TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-085-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-085/2021.

PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL PERALDÍ SOTELO.

ÓRGANOS PARTIDISTAS Y AUTORIDAD RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO MORENA Y OTRAS.

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA. AGNEE CAROLINA ROCHA TOLEDO.

Morelia, Michoacán, a veintiuno de mayo de dos mil veintiuno.

Sentencia por la que se desecha de plano la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por Miguel Ángel Peraldí Sotelo, al actualizarse la causal de improcedencia de falta de interés jurídico.

GLOSARIO

Actor Miguel Ángel Peraldí Sotelo.
Acuerdo IEM-CG-151/2021 ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS A CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADAS POR EL PARTIDO POLÍTICO MORENA PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO

2020-2021.

Comisión de Elecciones Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.
Comisión de Encuestas Comisión Nacional de Encuestas de MORENA.
Comité Ejecutivo Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.
Comité Estatal Comité Estatal de MORENA.
Convocatoria Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los Ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en las entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas; para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Durango e Hidalgo; miembros de los Ayuntamientos de elección popular directa para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Coahuila y Quintana Roo; la elección extraordinaria de los miembros de los Ayuntamientos de Acaxochitlán e Ixmiquilpan del Estado de Hidalgo; así como Juntas Municipales y Presidencias de Comunidad en los estados de Campeche y Tlaxcala, respectivamente.
IEM Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia Electoral Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.
Órgano jurisdiccional Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Partido MORENA Partido Político de Movimiento de Regeneración Nacional.
Representante Propietario Representante Propietario del Partido MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
Representante Suplente Representante Suplente del Partido MORENA

ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

ANTECEDENTES DEL CASO.

Los hechos corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.

    1. Declaratoria de inicio de Proceso Electoral Local 2020-2021. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Local 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
    2. Emisión de la Convocatoria y ajuste. El treinta de enero, el Comité Ejecutivo emitió la Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para las diputaciones al Congreso Local, por el principio de mayoría relativa y representación proporcional y miembros de los Ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020–2021 en las entidades federativas, entre ellas, Michoacán1; posteriormente, en fecha veinticinco de marzo, se emitió ajuste a la misma.
    3. Registro de planilla para Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas. El ocho de abril, el Partido MORENA, presentó ante el IEM la planilla de candidaturas a miembros de Ayuntamientos en Michoacán, entre ellos, Lázaro Cárdenas, Michoacán.
    4. Aprobación de solicitud de registro de la planilla de candidaturas a integrar Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán. El dieciocho de abril el Consejo General del IEM emitió el Acuerdo IEM-CG-151/2021, por el que se aprobó el Dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar

1 Consultable en: https://morena.si/wp-content/uploads/2021/01/GF_CONV_NAC_30ENE21_C.pdf.

Ayuntamientos en el Estado de Michoacán, postuladas por el Partido MORENA, para el proceso electoral local ordinario 2020-20212.

    1. Presentación del Juicio Ciudadano. El doce de abril, Miguel Ángel Peraldí Sotelo, ostentándose como aspirante a candidatura Síndico Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán presentó demanda de juicio ciudadano ante el IEM, a fin de controvertir omisiones dentro del proceso interno de selección de esa candidatura por el Partido MORENA y la solicitud del registro de la planilla de ese ayuntamiento.
    2. Integración y registro de juicio ciudadano en el IEM. Mediante acuerdo de doce de abril, la Secretaria Ejecutiva del IEM ordenó integrar y registrar el juicio ciudadano bajo la clave IEM-JDC-24/2021, y realizar el trámite de ley; asimismo, emitió el Aviso de presentación mediante oficio IEM-SE-CE-561/2021 a este Órgano Jurisdiccional.
    3. Remisión de Informe circunstanciado y constancias del trámite de ley por el IEM. El dieciséis de abril, la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante oficio IEM-SE-CE-579/2021 remitió el informe circunstanciado y las constancias respectivas a este Órgano Jurisdiccional.

Trámite y sustanciación del medio de impugnación.

    1. Registro y turno a ponencia. En auto de dieciséis de abril, la Magistrada Presidenta de este Órgano jurisdiccional tuvo por recibido el expediente con la clave IEM-JDC-24/2021, por lo que ordenó integrar y registrar el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-085/2021, y fue turnado a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para su sustanciación.

2 Visible a fojas 303 a la 331 del expediente.

    1. Radicación, recepción de expediente de trámite de ley por el IEM y requerimiento. Mediante proveído de diecinueve de abril, se radicó el medio de impugnación; se tuvo al IEM, cumpliendo con su obligación de realizar el trámite de ley, y se le requirió para que manifestara si la demanda fue remitida a los órganos partidistas responsables señalados por el Actor.
    2. Cumplimiento al requerimiento y trámite ante los órganos partidistas responsables. En auto de veinte de abril se tuvo al IEM cumpliendo el requerimiento, refiriendo que no remitió el medio de impugnación ante diversa autoridad u órgano partidista; en tal virtud, se ordenó al Comité Ejecutivo, Comisión de Elecciones, Comité Estatal, Representante Propietario y Representante Suplente, realizar el trámite de ley.
    3. Cumplimiento de trámite de ley ante los órganos partidistas responsables y requerimiento al Comité Estatal de Partido MORENA. En proveído de veintiocho de abril, se tuvo al Comité Ejecutivo, Comisión de Elecciones, y a los Representantes Propietario y Suplente, dando cumplimiento al trámite de ley; asimismo, al advertir que el Comité Estatal, no cumplió con el requerimiento formulado, se le requirió para que en el plazo de veinticuatro horas remitiera las constancias respectivas.

Finalmente se tuvo al Actor exhibiendo pruebas que refirió como supervenientes, de las que se ordenaron glosar a los autos y se reservó hacer el pronunciamiento en el momento procesal oportuno.

    1. Reserva sobre cumplimiento de ley, requerimiento a la Representante Suplente del Partido MORENA, y vista a Sala Superior. En acuerdo de cinco de mayo, toda vez que la Representante Suplente pretendió rendir el informe circunstanciado en representación

del Comité Estatal, se le requirió para exhibiera el documento idóneo con el que acreditara dicha representación.

Por otra parte, se ordenó dar vista a Sala Superior con copia certificada del escrito presentado por Felipe Rodríguez Aguirre y Hortencia Sánchez Galván, cuyas manifestaciones se relacionan con el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-554/2021.

    1. Incumplimiento del trámite de ley al Comité Estatal e imposición de multa; y por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones personales del actor. En acuerdo de veinte de mayo se hizo constar que la Representante Suplente no acudió dentro del término legal a cumplir el requerimiento formulado en el proveído anterior; en tal virtud, ante el incumplimiento del trámite de ley por el Comité Estatal, se le hizo efectivo el apercibimiento consistente en la imposición de una multa de cien unidades de medida de actualización, lo cual se ordenó hacer del conocimiento del Consejo General del IEM, para los efectos legales conducentes.

Asimismo, se tuvo al Actor señalando nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones personales.

COMPETENCIA

Este Órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por ciudadano que aduce vulneración a su derecho político-electoral de ser votado, debido a las omisiones dentro del proceso interno de selección de candidato a la Sindicatura Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, por el Partido MORENA; así como la falta de fundamentación y motivación de la solicitud del registro ante el IEM de la planilla de ese ayuntamiento.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60 y 64, fracción XIII, 66, fracción II, del Código Electoral; 1, 4, fracción II, inciso d), 5, párrafo primero, 73, 74, inciso d) y 76, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.

PRECISIÓN DE LAS RESPONSABLES.

De las constancias que obran en los autos del juicio en el que se actúa, se advierte que el Actor señala a diversos órganos del Partido MORENA como responsables de las violaciones que aduce respecto a sus derechos político-electorales de ser votados, Comité Ejecutivo, Comisión de Elecciones, Comité Estatal, Representante Propietario y Representante Suplente, así como al IEM.

Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional determina que respecto a los órganos partidistas de MORENA, solo debe considerarse como responsable a la Comisión de Elecciones, en razón a que de la lectura integral de la demanda, a fin de advertir y atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del Actor, resulta evidente que lo que impugna son cuestiones relativas únicamente a omisiones dentro del proceso interno de selección de la candidatura a la Sindicatura Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, que le atribuye a la Comisión de Elecciones; además que de la Convocatoria y de lo previsto en el artículo 46 de los Estatutos del referido Partido Político, se advierte que ese es el órgano partidista al que le fue encomendado el manejo y desahogo del referido proceso interno.

Sin que quede evidenciada la existencia de algún acto en específico cuya emisión le atribuya al resto de los órganos partidistas responsables ni tampoco al Consejo General del IEM; cuya autoridad electoral, a la

fecha de presentación de la demanda aún no efectuaba pronunciamiento alguno sobre los posibles registros de candidaturas que los partidos políticos o coaliciones pudieran solicitar, en tal virtud, se tendrá como única responsable a la Comisión de Elecciones.

  1. LA VÍA PER SALTUM (SALTO DE LA INSTANCIA).

Previo al análisis de la procedencia del presente medio de impugnación, se estudiará la procedibilidad de la vía per saltum (salto de instancia), por ser uno de los requisitos previos que exenta al diverso de definitividad.

Por otro lado, el estudio de la procedencia de la vía per saltum puede efectuarse por petición de parte o por vía oficiosa por el órgano jurisdiccional ante el que se promueva.

Si bien del escrito de demanda, se desprende que el Actor no lo solicita expresamente, este Órgano jurisdiccional considera que la controversia planteada ya no podría ser objeto de análisis por un órgano de justicia partidista, porque en el supuesto de remitirse a dicha instancia, la resolución que en su caso se emitiera podría resultar ineficaz, pues de asistirle el derecho al Actor, implicaría llevar a cabo, en su caso, una sustitución de la candidatura registrada ante la autoridad administrativa electoral, por tal motivo es menester que este Órgano Jurisdiccional conozca del presente asunto y se pronuncie al respecto.

Asimismo, el artículo 47 párrafo 3, de la Ley General de Partidos Políticos precisa que la jurisdicción partidista tendrá como objetivo conocer y resolver las controversias por las que impugne la violación de derechos políticos de la ciudadanía en relación con los principios de auto organización y auto determinación de los cuales gozan los partidos políticos.

Aunado a lo anterior, es evidente que ya aconteció la etapa de registro de la planilla para el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán por el Partido MORENA, e incluso ya se encuentra aprobado dicho registro por el Consejo General del IEM en el Acuerdo IEM-CG-151/2021; además de que, se encuentran en curso las campañas electorales, mismas que dieron inicio el diecinueve de abril y concluirán el próximo dos de junio.

En mérito de lo anterior expuesto, es que resulta procedente la vía per saltum.

CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.

La Comisión de Elecciones, en su informe circunstanciado, hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción IV (sic) 3, de la Ley de Justicia Electoral, bajo el argumento medular de que el Actor carece de interés jurídico para promover el medio de impugnación, que las pruebas con las que pretende acreditar su registro como candidato, dada su naturaleza, únicamente tienen el valor de indicio y que no logran demostrar que efectivamente llevó a cabo su registro a la candidatura y en forma oportuna conforme a la Base 1 de la Convocatoria.

Se actualiza la causal de improcedencia invocada, como se analiza a continuación.

Al respecto, es menester precisar que la causal de improcedencia invocada se encuentra prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, que dispone que un medio de impugnación es

3 La fracción correcta es la fracción III, del artículo 11, de la Ley de Justicia Electoral la que prevé la falta de interés jurídico.

improcedente cuando se pretendan impugnar actos, acuerdos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.

Por su parte, la fracción II del artículo 27 de la citada Ley de Justicia Electoral, establece que:

“II. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley…”

De la transcripción anterior se advierte que el interés jurídico es un requisito indispensable de procedibilidad de un medio de impugnación, de los regulados en la normatividad electoral local, para que éste pueda sustanciarse, pues en caso contrario, procede su desechamiento.

Por su parte, el artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral, establece que el juicio ciudadano resultará procedente cuando se haga valer por quien tenga interés jurídico4.

En relación con el precepto legal citado, para que tal interés jurídico exista, el acto o resolución impugnado, en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en el ámbito de derechos de quien acude al proceso, pues solo de esa manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien se hará factible su ejercicio.

4 ARTÍCULO 73. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales del Estado. La sentencia deberá dictarse dentro de los 10 días siguientes a su admisión.

De manera que, el Actor debe contar con interés jurídico para promover el juicio ciudadano, lo cual en el caso a estudio, se actualizaría solo en el supuesto de que acreditara fehacientemente que se inscribió como aspirante a la candidatura a la Sindicatura Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, en los términos previstos por la Convocatoria emitida por el Partido MORENA, pues de dicho interés depende que pueda válidamente pedir la protección de este Órgano jurisdiccional y lograr la restitución en el goce del derecho político-electoral que aduce le fue vulnerado.5

En el caso concreto, el Actor sostiene que se afecta su esfera jurídica, al alegar omisiones en el proceso de selección de candidatura a la Sindicatura Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, al no haber revisado su solicitud, no valorar y no calificar su perfil de aspirante de acuerdo con las atribuciones contenidas en el Estatuto de MORENA, porque no publicaron los registros aprobados, ni realizaron la validación y calificación de los resultados electorales internos, además de la falta de fundamentación y motivación de la solicitud de registro de la planilla del mencionado Ayuntamiento ante el IEM; lo cual, a su decir, vulnera su derecho político-electoral de ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

A ese respecto, es menester precisar que la Convocatoria estableció con toda claridad, en la Base 1 lo siguiente:

  1. El registro de aspirantes para ocupar las Candidaturas se realizaría ante la Comisión de Elecciones;
  2. El registro sería en línea;
  3. El registro en línea se haría a través de la página de internet: https://registrocandidatos.morena.app;

5 Sirve de apoyo a lo anterior, lo determinado por la Sala Superior en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

  1. Que el registro quedaría abierto a partir de la publicación de la Convocatoria, hasta la fecha y hora señaladas para cada entidad federativa.

A pesar de los elementos anteriormente asentados, el Actor no adjuntó documento suficiente ni idóneo para acreditar fehacientemente su registro como aspirante a la candidatura a la Sindicatura Municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, en la plataforma habilitada para tal efecto por el Partido MORENA, como lo aduce en su demanda.

Ello es así, porque del escrito de demanda, se advierte que el Actor

adjuntó la siguiente documental:

1) Impresión simple del documento: “Su registro ha sido ingresado con éxito”, como aspirante a ocupar la candidatura a la Sindicatura Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán. (en dos tantos) 6

Así, el Actor adjuntó a su demanda impresión simple, a color y en blanco y negro, de lo que sostiene fue el proceso de registro electrónico de su solicitud.

No obstante, y aún en el hipotético caso de concederle pleno valor probatorio, no podría considerarse prueba directa de que la respectiva solicitud culminó o que efectivamente hubiera ingresado al sistema con éxito.

Toda vez que de la impresión simple del registro a nombre del Actor no se aprecia dato alguno a partir del cual se desprenda que el registro respectivo se haya realizado de manera oportuna en la fecha precisada en las bases de la Convocatoria, ni que se hubiere efectuado a través de la página de internet: https://registrocandidatos.morena.app; ni

6 Visibles a fojas 33 y 34 de autos.

tampoco se advierte que el registro se hubiera realizado con éxito, como lo aduce en su demanda.

Ello es claro, al considerarse que la frase “Finaliza tu registro”, que aparece en la parte inferior de la impresión exhibida, indica la necesidad de que el usuario deba ejecutar alguna acción o acceda a enviar la solicitud para concluir.

Adicionalmente es menester señalar que, conforme al criterio de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación7, la sola inserción de imágenes sobre las fases de registro en la demanda resulta insuficiente para acreditar el registro en el respectivo proceso interno de selección de candidaturas, y que a fin de que se tenga por acreditado dicho registro, constituye un requisito indispensable que se adjunte a la demanda el documento fuente, tanto la página que en la parte superior contenga la leyenda: Su registro ha sido ingresado con éxito, como la página en la que aparezca el respectivo código QR con los datos respectivos que acrediten el registro correspondiente, que en la parte inferior contenga la frase: CONFIRMACION DE REGISTRO; lo anterior, como una medida de autentificación; dado que al expedirse estas constancias, existe entonces certeza, tanto para el usuario como para este Órgano jurisdiccional, en el sentido de que la misma fue procesada exitosamente por el sistema y, por ende, son las que permitirían acreditar que sí se completó la inscripción.

Bajo este contexto, de la documental exhibida por el Actor en el escrito de demanda, consistente en la impresión simple de: “Su registro ha sido ingresado con éxito”, en la que incluso aparece descrito un listado de documentos, al referirse a un paso anterior en el proceso de registro, no resulta idónea ni directa para acreditar que lo culminó con éxito, ya

7 En la sentencia dictada en el expediente ST-JDC-413/2021 y ST-JDC-414/2021 ACUMULADO.

que el sistema de MORENA, -como se precisa en el criterio citado de la Sala Regional Toluca-, sí expidió esa clase de constancias, y se estima entonces que al no acompañar a la demanda, la página en la que aparezca el respectivo código QR con los datos que acrediten el registro correspondiente; es evidente entonces, que el Actor no acreditó su inscripción exitosa y, por ende, carece de interés jurídico para cuestionar los actos del Partido MORENA en el proceso electivo.

Por lo anterior expuesto, es evidente que no se advierte documental idónea en la que se acredite la participación del Actor en el proceso de selección interno combatido, consecuentemente, tampoco se demuestra la calidad de aspirante a la candidatura de Sindicatura Municipal con la que pretende ostentarse, de modo que no es posible que se actualice la vulneración inmediata y directa a su esfera jurídica como lo aduce, en tanto, que no se ubica en alguna circunstancia en particular que, ante la selección y designación de la candidata registrada por el Partido MORENA, le produzca algún perjuicio en forma directa a sus derechos político-electorales, dado que carece de interés jurídico para cuestionar los actos del partido en el proceso interno de selección, al no ser poseedor del derecho para reclamar omisiones dentro del referido proceso electivo y del posterior registro de la planilla de Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán; en razón de que tal circunstancia no le redunda en un beneficio o perjuicio asociado a su derecho político-electoral de ser postulado como candidato a un cargo de elección popular por ese partido político.

Finalmente, no se soslaya el ofrecimiento de las pruebas documentales ofrecidas por el Actor mediante escrito presentado el veintiocho de abril, consistente en la copia certificada del Acuerdo número IEM-CG- 151/2021, de dieciocho de abril, y del Acuerdo IEM-SE-645/2021, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, dirigido al Actor por la que se le anexa el acuerdo anterior; ahora, si bien el ofrecimiento de tales

documentales se hizo con la calidad de supervenientes, dado que fueron emitidas con fecha posterior a la presentación de la demanda del presente juicio ciudadano; se considera que a nada práctico conduciría tenérsele por admitidas, en razón a que como quedó precisado con antelación, en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia de falta de interés jurídico, sin que tales documentales desvirtúen lo anterior.

En mérito de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 11, fracción III, y 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, procede decretar el desechamiento de plano de la demanda que dio origen al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-085/2021, promovido por Miguel Ángel Peraldí Sotelo, al actualizarse una causal de improcedencia por no haber acreditado su interés jurídico en el presente asunto.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se declara procedente el conocimiento vía per saltum en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda de juicio ciudadano promovida por Miguel Ángel Peraldí Sotelo, al actualizarse la causal de improcedencia de falta de interés jurídico.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al Actor; por oficio, al Instituto Electoral de Michoacán, al Comité Estatal de MORENA, a los Representantes Propietario y Suplente del Partido MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en vía electrónica

al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones, ambos de MORENA; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y, 40, fracción I, 41 y 43, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con treinta y seis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa; los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, siendo ponente la segunda de las mencionadas, ante la Secretaria General de Acuerdos, María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones VII y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual de veintiuno de mayo del año en curso, dentro del juicio ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-085/2021; la cual consta de diecisiete páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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