TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-079, 81, 82 Y 83-2021 Y ACUMULADOS

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-079/2021, TEEM-JDC-081/2021, TEEM-JDC- 082/2021, TEEM-JDC-083/2021, ACUMULADOS.

ACTORAS: ELIAZAR CUEVAS ORTEGA, AZUCENA MATA JIMÉNEZ Y MARIBEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

AUTORIDAD Y ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES Y OTRAS.

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA AGNEE CAROLINA ROCHA TOLEDO.

Morelia, Michoacán, a diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.

Sentencia por la que se acumulan los juicios ciudadanos TEEM-JDC- 081/2021, TEEM-JDC-082/2021 y TEEM-JDC-083/2021, al diverso

TEEM-JDC-079/2021; se declara la procedencia de la vía per saltum (salto de instancia), para conocer y resolver los juicios de referencia; y se declara la improcedencia por falta de interés jurídico de Eliazar Cuevas Ortega, Azucena Mata Jiménez y Maribel Rodríguez Gómez y, en consecuencia, se desechan de plano sus escritos de demanda.

GLOSARIO

Actoras Eliazar Cuevas Ortega, Azucena Mata Jiménez y Maribel Rodríguez Gómez.
Acuerdo IEM-CG- 151/2021 ACUERDO QUE PRESENTA LA SECRETARÍA EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL
INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RESPECTO AL DICTAMEN DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS PLANILLAS A CANDIDATURAS A INTEGRAR AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, POSTULADAS POR EL PARTIDO POLÍTICO MORENA PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020- 2021.
Acumulados TEEM-JDC-081/2021, TEEM-JDC-082/2021, y TEEM-JDC-083/2021.
Ayuntamiento Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.
Código Electoral Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Comisión de Elecciones Comisión de Elecciones de MORENA
Constitución General Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Convocatoria Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los Ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en las entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas; para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Durango e Hidalgo; miembros de los Ayuntamientos de elección popular directa para los procesos electorales 2020- 2021 en los estados de Coahuila y Quintana Roo; la elección extraordinaria de los miembros de los Ayuntamientos de Acaxochitlán e Ixmiquilpan del Estado de Hidalgo; así como Juntas Municipales y Presidencias de Comunidad en los estados de Campeche y Tlaxcala, respectivamente.
IEM Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia Electoral Ley de Justicia en materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.
Partido MORENA Partido Político de Movimiento de Regeneración Nacional.
Órgano jurisdiccional Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Órganos partidistas responsables Comité Ejecutivo Nacional y Comisión Nacional de Elecciones, ambos del Partido de MORENA.
  1. ANTECEDENTES.

Los hechos corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.

    1. Declaratoria de inicio de Proceso Electoral Local 2020-2021. Por sesión especial de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Local 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
    2. Emisión de la Convocatoria. El treinta de enero, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido MORENA emitió la Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para las diputaciones al Congreso Local, por el principio de mayoría relativa y representación proporcional y miembros de los Ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020–2021 en las entidades federativas, entre ellas, Michoacán1.
    3. Ajuste de la Convocatoria. En fecha veinticinco de marzo, se emitió ajuste a la Convocatoria.

1 Consultable en: https://morena.si/wp-content/uploads/2021/01/GF_CONV_NAC_30ENE21_C.pdf.

    1. Registro de planilla para Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas. El ocho de abril, el Partido MORENA, presentó ante el IEM la planilla de candidaturas a miembros de Ayuntamientos en Michoacán, entre ellos, Lázaro Cárdenas, Michoacán.
    2. Aprobación de solicitud de registro de la planilla de candidaturas a integrar Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán. El dieciocho de abril el Consejo General del IEM emitió el Acuerdo IEM-CG-151/2021, por el que se aprobó el Dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos en el Estado de Michoacán, postuladas por el Partido MORENA, para el proceso electoral local ordinario 2020-20212.

Trámite y Sustanciación de los Medios de Impugnación.

    1. Promoción de los Juicios Ciudadanos. El trece de abril, Eliazar Cuevas Ortega y Azucena Mata Jiménez3, ostentándose aspirantes a la candidatura a la Presidencia Municipal por el Partido MORENA, promovieron juicio ciudadano en contra del registro de la planilla a la mencionada candidatura.

El dieciséis de abril, Maribel Rodríguez Gómez4, Eliazar Cuevas Ortega5 y Azucena Mata Jiménez6, en cuanto aspirantes a la candidatura a la Presidencia Municipal del citado Ayuntamiento promovieron ante este Órgano jurisdiccional Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano, para controvertir la omisión del partido

2 Visible a fojas 45 a la 75 del expediente TEEM-JDC-079/2021.

3 Actoras en la demanda del juicio ciudadano TEEM-JDC-079/2021

4 Actora en la demanda del juicio ciudadano TEEM-JDC-081/2021

5 Actora en la demanda del juicio ciudadano TEEM-JDC-082/2021, y en el diverso TEEM-JDC- 079/2021.

6 Actora en la demanda del juicio ciudadano TEEM-JDC-083/2021 y en el diverso TEEM-JDC- 079/2021.

político MORENA, de notificarles de manera personal las actuaciones de los procesos internos llevados a cabo en la selección de candidaturas a la Presidencia Municipal de Lázaro Cárdenas, así como la omisión de dar respuesta a las solicitudes de información respecto de la metodología a utilizarse en dicho proceso de selección.

    1. Registro y turno a ponencia. La Magistrada Presidenta de este Órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar los Juicios Ciudadanos referidos al rubro, y fueron turnados el trece7 y dieciséis de abril8, respectivamente, a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para su sustanciación.
    2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. Mediante proveídos de quince9 y diecinueve10 de abril, la Magistrada encargada de la sustanciación de los presentes juicios, radicó y ordenó a los órganos partidistas señalados como responsables por las Actoras, dar trámite a los medios de impugnación citados al rubro, debido a que los escritos de demanda se presentaron ante la Oficialía de Partes de este Órgano jurisdiccional.
    3. Cumplimiento de trámite de ley. En proveído del veinticinco de abril, se tuvo a los Órganos partidistas y al IEM cumpliendo con su obligación de realizar el trámite legal de los juicios ciudadanos TEEM- JDC-079/2021, TEEM-JDC-081/2021, TEEM-JDC-082/2021 y TEEM- JDC-083/2021; previniéndoseles a los órganos partidistas responsables, en los últimos tres expedientes, señalaran domicilio para para oír y recibir notificaciones.

7 El expediente TEEM-JDC-079/2021.

8 Los expedientes TEEM-JDC-081/2021, TEEM-JDC-082/2021 y TEEM-JDC-083/2021.

9 En el expediente TEEM-JDC-079/2021.

10 En los expedientes TEEM-JDC-081/2021, TEEM-JDC-082/2021, los expedientes TEEM-JDC- 083/2021 y TEEM-JDC-085/2021.

    1. Por señalado domicilio y autorizado para oír y recibir notificaciones a los órganos partidistas responsables. En proveídos dictados el quince de mayo, se tuvo a los Órganos partidistas responsables, cumpliendo el requerimiento que les fue formulado, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones personales.

COMPETENCIA

Este Órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al ser promovidos por ciudadanas que aducen vulneración a su derecho político-electoral de ser votadas, dentro del proceso interno de selección de candidatura a la Presidencia Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, debido al registro en la planilla por el Partido Político MORENA, de la candidata a Presidenta Municipal de ese Ayuntamiento y por virtud de la omisión de notificación de manera personal de las actuaciones del proceso interno para la selección de candidaturas y de dar respuesta a las múltiples solicitudes de información respecto a la metodología a utilizarse en el proceso.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60 y 64, fracción XIII, 66, fracción II, del Código Electoral; 1, 4, fracción II, inciso d), 5, párrafo primero, 73, 74, inciso c) y 76, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.

ACUMULACIÓN

De la lectura integral de los escritos de demanda, se advierte que en el juicio TEEM-JDC-079/2021, las enjuiciantes Eliazar Cuevas Ortega y Azucena Mata Jiménez controvierten la vulneración a sus derechos político-electorales de ser votadas, señalando como agravios las

violaciones en el proceso electivo, ante la falta de publicidad de los acuerdos de la Comisión de Elecciones, relacionados con todos y cada uno de los actos esgrimidos conforme al Estatuto y la Convocatoria al proceso; la falta de publicidad, motivación y fundamentación que justificara quienes fueron aceptados para la etapa del procedimiento y quienes no; el incumplimiento de la Base 6 de la Convocatoria respecto a la publicación de los cuatro perfiles que pasarían a la segunda etapa y la notificación de la metodología y resultados de las encuestas; así como por el registro en la planilla por el Partido Político MORENA, de la candidata a Presidenta Municipal de ese Ayuntamiento.11

Asimismo, en los juicios ciudadanos TEEM-JDC-081/2021 y TEEM- JDC-082/2021, las actoras Eliazar Cuevas Ortega y Azucena Mata Jiménez controvierten la omisión de notificación de manera personal de las actuaciones del proceso interno para la selección de candidaturas del Partido de MORENA y la omisión de darles respuesta a las múltiples solicitudes de información respecto de la metodología a utilizarse en el proceso. De igual forma, la actora Maribel Rodríguez Gómez, en el juicio ciudadano TEEM-JDC-083/2021, controvierte los mismos actos que se precisan en los diversos expedientes TEEM-JDC-081/2021 y TEEM- JDC-082/2021.

De lo expuesto, se advierte que en los citados expedientes existe conexidad en la causa en relación con los actos impugnados, al referirse en todos ellos violaciones en el proceso de selección interna del Partido MORENA, coinciden las Actoras y adicionalmente, concuerdan en uno de los órganos partidistas responsables que lo es la Comisión de Elecciones; en razón de lo anterior, este Órgano jurisdiccional considera conveniente analizar los juicios ciudadanos en una misma resolución,

11 Visibles a fojas 07 y 14 del expediente TEEM-JDC-079/2021.

con la finalidad de tener un mejor conocimiento de la causa, facilitar la pronta emisión de la sentencia, evitar resoluciones contradictorias y, de ser el caso, la inmediata restitución de los derechos que se aducen vulnerados.

Por ende, se decreta la acumulación de los juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 42, de la Ley de Justicia Electoral, 56, fracción IV (sic) correspondería a la fracción VI; y 57, ambos del Reglamento Interno de este Órgano jurisdiccional12.

Por lo anterior expuesto, se procede a la acumulación de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificados con la clave TEEM-JDC-081/2021, TEEM-JDC-082/2021 y TEEM-JDC-083/2021 al diverso juicio ciudadano TEEM-JDC-079/2021, por ser este el primero que se recibió en este Órgano jurisdiccional, según se advierte de los autos de turno; en la inteligencia de que la acumulación solo es para efectos de esta resolución; sin que ello implique una adquisición procesal de las pretensiones de las Actoras, ya que los efectos de la acumulación son de carácter procesal y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de quienes

12Los artículos de referencia son del tenor siguiente:

Ley de Justicia en materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO 42. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta Ley, los órganos competentes del Instituto o el Tribunal, podrán determinar la acumulación de los expedientes de aquellos recursos en que se impugne simultáneamente, por dos o más partidos políticos, o ciudadanos el mismo acto, acuerdo o resolución.

La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de los medios de impugnación

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán Artículo 56. Procede la acumulación en los siguientes casos:

I. a IV. (…) (sic)

  1. En los demás casos y asuntos en que existan elementos que así lo justifiquen

Artículo 57. En los supuestos a que se refiere el artículo anterior, el Secretario constatará si el medio de impugnación, procedimiento o asunto guarda relación con uno previo, en cuyo caso, de inmediato lo hará del conocimiento de la Presidenta o el Presidente para que lo turne a la Magistrada o Magistrado que haya recibido el medio de impugnación más antiguo, a fin de que determine sobre la acumulación y, en su caso, sustancie los expedientes y formule el proyecto de sentencia para que los asuntos se resuelvan de manera conjunta.

intervienen en los diversos medios de impugnación;13para lo cual, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a cada uno de los expedientes acumulados.

  1. LA VÍA PER SALTUM (SALTO DE LA INSTANCIA).

Previo al análisis de la procedencia de los medios de impugnación en los que se actúa, se estudiará la procedibilidad de la vía per saltum (salto de instancia), por ser uno de los requisitos previos que exenta al diverso de definitividad.

Por otro lado, el estudio de la procedencia de la vía per saltum (salto de instancia) puede efectuarse por petición de parte o, por vía oficiosa por el órgano jurisdiccional ante el que se promueva.

De manera que, en el expediente TEEM-JDC-079/2021, las Actoras sí hacen valer la vía per saltum (salto de instancia), bajo el argumento medular de que si la instancia partidista resolviera, podría suponer daños irreparables a sus derechos de votar y ser votadas, así como el acceso a la justicia de quienes promueven y por ende, resultaría ineficaz.

De lo anterior, es evidente que las Actoras promovieron los presentes juicios ante esta instancia, para efecto de que este Órgano jurisdiccional conozca y resuelva los medios de impugnación en los que se actúa, con el fin último de que se les restituya de forma eficaz el goce de sus derechos que aducen se les vulneró con los actos impugnados.

13 Sirve de sustento la Jurisprudencia 2/2004 emitida por Sala Superior, de rubro: ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES; Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21.

De acuerdo con lo expuesto, este Órgano jurisdiccional considera que, en efecto, sí es procedente la vía per saltum (salto de instancia), tomando en cuenta que ya transcurrió la etapa de registro de la candidatura a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, e incluso, ya se encuentra aprobado dicho registro por el Consejo General del IEM; acto que, inclusive, ya no podría ser objeto de análisis por un órgano de justicia partidista, porque en el supuesto de remitirse a dicha instancia, la resolución que en su caso se emitiera podría resultar ineficaz en la restitución de los derechos a favor de las Actoras; aunado a que, ya están transcurriendo las campañas electorales, que iniciaron el diecinueve de abril y concluirán el próximo dos de junio. Por tal motivo, es menester que este Órgano jurisdiccional conozca de los presentes asuntos y se pronuncie al respecto.

En mérito de lo anterior expuesto, es que resulta procedente la vía per saltum (salto de Instancia).

CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.

Los Órganos partidistas responsables, en su informe circunstanciado, hacen valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, bajo el argumento medular de que las Actoras carecen de interés jurídico para promover el medio de impugnación, que las pruebas con las que pretenden acreditar su registro como candidatas, dada su naturaleza, únicamente tienen el valor de indicio y que no logran demostrar que efectivamente llevaron a cabo su registro a la candidatura y en forma oportuna conforme a la Base 1 de la Convocatoria.

Resulta procedente la causal de improcedencia invocada, como se analiza a continuación.

En primer término, es menester precisar que el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral dispone que un medio de impugnación es improcedente cuando se pretendan impugnar actos, acuerdos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.

Por su parte, la fracción II del artículo 27 de la citada Ley de Justicia Electoral, establece que:

“II. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley…”

De la transcripción anterior se advierte que el interés jurídico es un requisito indispensable de procedibilidad de un medio de impugnación, de los regulados en la normatividad electoral local, para que éste pueda sustanciarse, pues en caso contrario, procede su desechamiento.

Ahora bien, el artículo 73 de la Ley de Justicia Electoral, establece que el juicio ciudadano resultará procedente cuando se haga valer por quien tenga interés jurídico14.

En relación con el precepto legal citado, las Actoras deben contar con interés jurídico para promover los juicios ciudadanos, lo cual en el caso a estudio, se actualizaría solo en el supuesto de que cada una de ellas

14 ARTÍCULO 73. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales del Estado. La sentencia deberá dictarse dentro de los 10 días siguientes a su admisión.

acreditara fehacientemente que se inscribieron como aspirantes a la candidatura a la Presidencia Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, en los términos previstos por la Convocatoria emitida por el Partido MORENA, pues de dicho interés depende que puedan válidamente pedir la protección de este Órgano jurisdiccional y lograr la restitución en el goce del derecho político-electoral que aducen les fue conculcado.15

En el caso concreto, las Actoras combaten que los actos impugnados les afectan en su esfera jurídica, al alegar omisiones durante el proceso de selección interno para la candidatura a la Presidencia Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán; la omisión de darles respuesta a las múltiples solicitudes de información respecto a la metodología a utilizarse en el proceso16; así como el registro de la candidata a Presidenta Municipal en la Planilla respectiva, dado que no cumple con los requisitos constitucionales17; lo cual, a su decir, vulnera su derecho político-electoral de ser votadas.

Sin embargo, de las constancias de autos se desprende que las Actoras no aportaron medios de convicción que resultaren suficientes para acreditar que participaron en el proceso interno de selección de MORENA.

En efecto, la Convocatoria estableció con toda claridad, en la Base 1 lo siguiente:

15 Sirve de apoyo a lo anterior, lo determinado por la Sala Superior en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

16 En los expedientes TEEM-JDC-081/2021, TEEM-JDC-082/2021 y TEEM-JDC-083/2021.

17 En el expediente TEEM-JDC-079/2021.

  1. El registro de aspirantes para ocupar las Candidaturas se realizaría ante la Comisión Nacional de Elecciones;
  2. El registro sería en línea;
  3. El registro en línea se haría a través de la página de internet: https://registrocandidatos.morena.app;
  4. Que el registro quedaría abierto a partir de la publicación de la Convocatoria, hasta la fecha y hora señaladas para cada entidad federativa.

A pesar de los elementos anteriormente asentados, las Actoras no adjuntaron medio de convicción suficiente e idóneo para acreditar fehacientemente su registro como aspirantes a la candidatura a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, en la plataforma habilitada para tal efecto por el Partido MORENA, como lo aducen en su demanda.

Ello es así, porque de los escritos de demanda, se advierte que las Actoras ofrecieron pruebas documentales, mismas que para mayor claridad se precisan a continuación, en forma separada:

TEEM-JDC-079/202118

La actora Eliazar Cuevas Ortega exhibió:

  1. Impresión de captura de pantalla “Su registro ha sido ingresado con éxito”, como aspirante a ocupar la candidatura a la Presidencia Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán.
  2. Copia simple a color, de la credencial como miembro fundador de MORENA, número Id. 100441900.
  3. Formato de MORENA, de semblanza curricular a nombre de Eliazar Cuevas Ortega.

Por su parte, la actora Azucena Mata Jiménez exhibió:

  1. Impresión de captura de pantalla “Su registro ha sido ingresado con éxito”, como aspirante a ocupar la candidatura a la Presidencia Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán.
  2. Copia simple a color del formato de semblanza curricular a nombre de Azucena Mata Jiménez.

TEEM-JDC-081/202119

La actora Maribel Rodríguez Gómez exhibió:

  1. Copia simple de la credencial para votar con fotografía expedida a nombre de la actora, por el Instituto Nacional Electoral.
  2. Impresión de captura de pantalla “Su registro ha sido ingresado con éxito”, como aspirante a ocupar la candidatura a la Presidencia Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán.
  3. Copia simple del acuse de recibo del escrito presentado por la actora, el doce de abril, ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido MORENA.

TEEM-JDC-082/202120

La actora Azucena Mata Jiménez exhibió:

  1. Copia simple de la credencial para votar con fotografía expedida a nombre de la actora, por el Instituto Nacional Electoral.

19Documentales visibles a fojas 36 a la 42 del expediente.

20 Documentales visibles a fojas 36 a la 42 del expediente.

  1. Impresión de captura de pantalla “Su registro ha sido ingresado con éxito”, como aspirante a ocupar la candidatura a la Presidencia Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán.
  2. Copia simple del acuse de recibo del escrito presentado por la actora, el doce de abril, ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido MORENA.

TEEM-JDC-083/202121

La actora Eliazar Cuevas Ortega exhibió:

  1. Copia simple de la credencial para votar con fotografía expedida a nombre de la actora, por el Instituto Nacional Electoral.
  2. Impresión de captura de pantalla “Su registro ha sido ingresado con éxito”, como aspirante a ocupar la candidatura a la Presidencia Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán.
  3. Copia simple del acuse de recibo del escrito presentado por la actora, el doce de abril, ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido MORENA.

Ahora bien, de las documentales descritas consistentes en las impresiones de captura de pantalla son de naturaleza técnica; siendo que las copias de las credenciales para votar con fotografía y del Partido MORENA, los acuses de recibo de los escritos presentados ante el Comité Ejecutivo; y los formatos de semblanza curricular exhibidas en el expediente TEEM-JDC-079/2021, y que fueron requisitadas incluso por las propias Actoras, de las que no se desprenden tampoco sello de recibido, las cuales se califican como de naturaleza privada, mismas que al obrar en copia simple únicamente es dable conferirles el valor de

indicios. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 16, fracciones II y III, 19 y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral.

Aunado a que es evidente, que las mismas no se encuentran relacionadas con ningún otro medio probatorio, por lo que no generan convicción suficiente sobre el hecho que pretenden acreditar.

Toda vez que de las impresiones de pantalla de registro a nombre de cada una de las Actoras, no se aprecia dato alguno a partir del cual se desprenda que el registro respectivo se haya realizado de manera oportuna en la fecha precisada en las bases de la Convocatoria, ni tampoco que se hubiere efectuado a través de la página de internet: https://registrocandidatos.morena.app; ni tampoco se advierte que el registro se hubiera realizado con éxito, como lo aducen en su demanda.

Ello es claro, al considerarse que la frase “Finaliza tu registro”, que aparece en la parte inferior de las impresiones exhibidas, indica la necesidad de que el usuario deba ejecutar alguna acción o acceda a enviar la solicitud para concluir.

Adicionalmente es menester señalar que, conforme al criterio de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación22, la sola inserción de imágenes sobre las fases de registro en la demanda resulta insuficiente para acreditar el registro en el respectivo proceso interno de selección de candidaturas, y que a fin de que se tenga por acreditado el registro respectivo, constituye un requisito indispensable que se adjunte a la demanda el documento fuente, tanto la página que en la parte superior contenga la leyenda: “Su registro ha sido ingresado con éxito”, como la página en la que aparezca

22 En la sentencia dictada en el expediente ST-JDC-413/2021 y ST-JDC-414/2021 ACUMULADO.

el respectivo código QR con los datos respectivos que acreditan el registro correspondiente y en la parte inferior diga: “CONFIRMACION DE REGISTRO”; lo anterior, como medida de autentificación; dado que al expedirse estas constancias, existe entonces certeza para el usuario en el sentido de que la misma fue procesada exitosamente por el sistema y, por ende, son las que permitirían acreditar que sí se completó la inscripción.

Bajo este contexto, las documentales exhibidas por las Actoras en su respectivo escrito de demanda, consistentes en la impresión de captura de pantalla de “Su registro ha sido ingresado con éxito” en las que incluso aparece descrito un listado de documentos, al referirse entonces a un paso anterior en el proceso de registro, no resultan idóneas ni directas para acreditar que lo culminaron con éxito, ya que el sistema de MORENA, -como se precisa en el criterio citado de Sala Regional Toluca-, sí expidió esa clase de constancias, y se estima entonces que al no acompañarlas a cada una de las demandas que nos ocupan, es claro que ninguna de las Actoras acreditaron su inscripción exitosa y, por ende, carecen de interés jurídico para cuestionar los actos del Partido MORENA en el proceso electivo.

Por lo anterior expuesto, es evidente que del caudal probatorio no se advierte probanza idónea en la que acrediten las Actoras su participación en el proceso de selección interno combatido consecuentemente, la calidad con la que pretenden ostentarse, de modo que no se acredita la vulneración inmediata y directa a su esfera jurídica como lo aducen, en tanto, que no se ubican en alguna circunstancia en particular que, ante la selección y designación de la candidata registrada por el Partido MORENA, les produzca algún perjuicio en forma directa a sus derechos político-electorales, dado que carecen de interés jurídico para cuestionar los actos del partido en el

proceso interno de selección, al no ser poseedoras del derecho para reclamar omisiones dentro del referido proceso electivo y del posterior registro de la candidata a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, en razón de que tal circunstancia no les redunda en un beneficio o perjuicio asociado a su derecho político- electoral de ser votadas.

En mérito de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, procede decretar el desechamiento de plano de las demandas que dieron origen a los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-079/2021 y sus acumulados TEEM-JDC- 081/2021, TEEM-JDC-082/2021 y TEEM-JDC-083/2021, promovidos

por Eliazar Cuevas Ortega, Azucena Mata Jiménez y Maribel Rodríguez Gómez, al actualizarse una causal de improcedencia por no haber acreditado su interés jurídico en los presentes asuntos.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumulan los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-081/2021, TEEM-JDC- 082/2021, y TEEM-JDC-083/2021, al expediente TEEM-JDC-079/2021.

En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de la presente resolución a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se declara procedente la vía per saltum (salto de instancia), para conocer y resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-079/2021 y

TEEM-JDC-081/2021, TEEM-JDC-082/2021 y TEEM-JDC-083/2021

acumulados.

TERCERO. Se desechan de plano las demandas presentadas por Eliazar Cuevas Ortega, Azucena Mata Jiménez y Maribel Rodríguez Gómez, al actualizarse la causal de improcedencia de falta de interés jurídico.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán; por vía electrónica a la Comisión Nacional de Elecciones y al Comité Ejecutivo Nacional ambos del Partido MORENA; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; así como en los diversos 40, fracción III, 41, 42, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas con cincuenta y seis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual de Pleno, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa; los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, siendo la segunda de ellas la Ponente, ante la Secretaria General de Acuerdos, María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS (RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
Ir al contenido