TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-44-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-044/2021

ACTORES: EMILIO CENDEJAS ARÉVALO, OMAR SALDAÑA GUTIÉRREZ Y MARÍA ELIZABETH MORA ROSILES

AUTORIDAD RESPONSABLE: ÓRGANO DE JUSTICIA INTRAPARTIDARIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES

Morelia, Michoacán, a trece de abril de dos mil veintiuno.

SENTENCIA que, por un lado, sobresee respecto de María Elizabeth Mora Rosiles; y, por otro, confirma la resolución INC/MICH/27/2021, emitida el ocho de marzo de dos mil veintiuno1 por el Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática.

GLOSARIO

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Convocatoria: Convocatoria para la elección de candidaturas a la gubernatura, diputaciones locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional que integrarán la LXXV Legislatura, presidencias municipales, sindicaturas y regidurías de los 112 ayuntamientos del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, que participarán bajo las siglas del PRD en el proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Dirección Estatal Ejecutiva: Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán.

1 Las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Órgano de Justicia Intrapartidaria: Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática.
Órgano Técnico Electoral: Órgano Técnico Electoral de la Dirección Nacional Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática.
Resolución INC/MICH/27/2021: Resolución INC/MICH/27/2021, emitida el ocho de marzo de dos mil veintiuno por el Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática.
XI Consejo Estatal: XI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán.
PRD: Partido de la Revolución Democrática.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES

De la narración de hechos que la parte actora realiza en su demanda y de las constancias que obran en autos, se conoce lo siguiente:

    1. Primer Pleno Extraordinario del XI Consejo Estatal. El ocho de noviembre de dos mil veinte se celebró el Primer Pleno Extraordinario del XI Consejo Estatal, en donde se aprobó la Convocatoria.
    2. Observaciones a la Convocatoria. El siete de diciembre del referido año, mediante el acuerdo ACU-OTE-PRD/269/2020, el Órgano Técnico Electoral realizó diversas observaciones a la Convocatoria2.
    3. Registro de aspirantes. Del diecisiete al veintiuno de diciembre de dos mil veinte tuvo verificativo el registro de aspirantes a las precandidaturas a presidencias municipales, en lo que aquí interesa, del municipio de Jiménez, Michoacán.
    4. Registro de precandidaturas. El doce de enero el Órgano Técnico Electoral emitió el acuerdo ACU/OTE-PRD/0049/2021, mediante el cual resolvió sobre las solicitudes de registro de las y

2 Consultable de la foja 47 a la 65 del Anexo I.

los aspirantes a precandidaturas, en donde los actores obtuvieron su registro3.

    1. Lineamientos para garantizar la paridad y definición de género y bloques de competitividad. El dos de febrero la Dirección Estatal Ejecutiva emitió el acuerdo PRD/DEE/004/2021, a través del cual garantiza la paridad y define el género en los municipios conforme a los bloques de competitividad, para diversas candidaturas, estableciendo que a Jiménez, Michoacán le correspondía una mujer4.
    2. Lineamientos para entrevistas. El dos de febrero la Dirección Estatal Ejecutiva, mediante el acuerdo PRD/DEE/005/2021, aprobó los Lineamientos para llevar a cabo las entrevistas a las personas que participarían como precandidatas, en lo que interesa, a la presidencia municipal de Jiménez, Michoacán5.
    3. Suspensión del proceso de elección interna. En esa misma fecha la Dirección Estatal Ejecutiva emitió el acuerdo PRD/DEE/002/2021, por medio del cual se suspendió el proceso de elección interna en los municipios donde el PRD participaría mediante candidatura común6.
    4. Convocatoria al Segundo Pleno Ordinario del XI Consejo Estatal. El ocho de febrero se emitió la convocatoria al Segundo Pleno Ordinario del XI Consejo Estatal para la elección de los distintos cargos, misma que fue publicada el día siguiente en el periódico “El Sol de Morelia”.
    5. Acuerdo de unidad en Jiménez, Michoacán. En esa misma fecha, diversos precandidatos a la presidencia municipal de Jiménez, Michoacán, entre ellos los actores, suscribieron acuerdo

3 Consultable de la foja 66 a la 104 del Anexo I.

4 Consultable de la foja 47 a la 65 del Anexo I.

5 Consultable de la foja 188 a la 204 del Anexo I.

6 Consultable de la foja 243 a la 260 del Anexo I.

de unidad en donde se estableció que Emilio Cendejas Arévalo sería el candidato a dicho cargo por el PRD7.

    1. Informe de valoración. El once de febrero la Dirección Estatal Ejecutiva analizó el informe de valoración de las precandidaturas, conforme a lo establecido en el acuerdo PRD/DEE/005/2021.
    2. Solicitudes de renuncia. El trece de febrero el Comité Técnico Electoral resolvió, mediante el acuerdo ACU/OTE- PRD/0049-3/2021, las solicitudes de renuncia a diversas precandidaturas, entre ellas, la de Jaime León Villagómez a la presidencia municipal de Jiménez, Michoacán, en favor de María Muñoz Ledo Viveros8.
    3. Dictamen de designación de candidaturas. El trece de febrero se instaló la Octava Sesión Extraordinaria de la Dirección Estatal Ejecutiva en donde se emitió el proyecto de dictamen PRD/DEE/010/2021, a través del cual se designaron las candidaturas para las presidencias municipales, sindicaturas y regidurías que participarán bajo las siglas de este instituto político en el proceso electoral local 2020-20219.
    4. Segundo Pleno Ordinario del XI Consejo Estatal. El catorce de febrero se llevó a cabo el Segundo Pleno Ordinario del XI Consejo Estatal, en cuyo punto número ocho del orden del día se encontraba el análisis, discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen mencionado en el punto anterior.
    5. Designación de candidaturas. En esa fecha el Segundo Pleno Ordinario del XI Consejo Estatal aprobó el dictamen referente a la designación de las diferentes candidaturas,

7 Consultable en las fojas 105 y 106 del Anexo I. 8 Consultable de la foja 395 a la 404 del Anexo I. 9 Consultable de la foja 205 a la 232 del Anexo I.

determinando que la candidata a la presidencia municipal de Jiménez, Michoacán, sería María Muñoz Ledo Viveros10.

    1. Acuerdo Plenario de Reencauzamiento TEEM-JDC- 025/2021. El diecisiete de febrero los actores presentaron, ante este Tribunal Electoral vía per saltum, Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en contra del acuerdo PRD/DEE/010/2021, así como del dictamen referente a la designación de las diferentes candidaturas, en donde se determinó que la candidata a la presidencia municipal de Jiménez, Michoacán, sería María Muñoz Ledo Viveros; del cual el veinticinco de febrero se ordenó el reencauzamiento al Órgano de Justicia Intrapartidaria11.
    2. Acto impugnado. En cumplimiento a lo anterior, el ocho de marzo, el Órgano de Justicia Intrapartidaria emitió resolución dentro del expediente INC/MICH/27/2021, relativo al juicio de inconformidad promovido por los actores, determinándola infundada y, por ende, confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo PRD/DEE/010/2021, así como el dictamen referente a la designación de la candidata a presidenta municipal de Jiménez, Michoacán12.
    3. Incidente de incumplimiento. El doce de marzo los actores promovieron incidente de incumplimiento de sentencia.
    4. Acuerdo plenario de cumplimiento. El veintisiete de marzo este Tribunal Electoral emitió el acuerdo plenario de cumplimiento respecto a lo ordenado en el expediente TEEM-JDC-025/2021. Asimismo, determinó declarar improcedente el incidente de incumplimiento de sentencia promovido13.

10 Consultable de foja 156 a la foja 184 del Anexo I.

11 Consultable de la foja 03 a la 18 del Anexo I, así como en el enlace: https://teemich.org.mx/adjuntos/documentos/documento_6042cf0d5af78.pdf

12 Consultable de la foja 652 a la 670 del Anexo I.

13 Consultable en el siguiente enlace: https://teemich.org.mx/adjuntos/documentos/documento_606526f7c6285.pdf

TRÁMITE

    1. Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano. El veinte de marzo los promoventes presentaron, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, demanda de juicio ciudadano en contra de la Resolución INC/MICH/27/202114.
    2. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintiuno de marzo la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente, registrando el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos- Electorales del Ciudadano bajo la clave TEEM-JDC-044/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral.
    3. Radicación y requerimiento. Por auto de veintidós de marzo se radicó este expediente y en el mismo se ordenó requerir a la autoridad responsable para que llevara a cabo el trámite legal del juicio ciudadano.
    4. Cumplimiento de trámite de ley y vista para imponerse de autos. Por acuerdo de veintinueve de marzo se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley, así como remitiendo el informe circunstanciado, de acuerdo con los artículos del 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Justicia Electoral; además, se dio vista a la parte actora para imponerse de autos15.
    5. Desistimiento de María Elizabeth Mora Rosiles. El treinta de marzo se recibió escrito firmado por la actora María Elizabeth Mora Rosiles, por medio del cual manifestaba su intención de desistirse del presente juicio16.

14 Consultable a foja 02.

15 Consultable a foja 69.

16 Consultable a foja 127.

    1. Oportunidad para oponerse al trámite del desistimiento y requerimiento. Por acuerdo de uno de abril se concedió a la mencionada actora un término de dos días hábiles para que manifestara, de ser el caso, su oposición al trámite del escrito de desistimiento, con la precisión que de no realizar señalamiento alguno se entendería que persiste en su intención de desistirse de la demanda. Además, se requirió al Órgano de Justicia Intrapartidaria que remitiera diversa documentación17.
    2. Reserva de cumplimiento y nuevo requerimiento. En auto de cinco de abril se tuvo al Órgano de Justicia Intrapartidaria cumpliendo, parcialmente, con lo ordenado, y se le requirió, de nueva cuenta, para que hiciera llegar distintas constancias18.
    3. Cumplimiento de requerimiento, preclusión y admisión. A través de acuerdo de siete de abril se recibieron, de manera física, las constancias remitidas por el Órgano de Justicia Intrapartidaria; se declaró precluido el derecho de la actora para oponerse al trámite de su escrito de desistimiento; se admitió a trámite el presente juicio19.
    4. Cierre de instrucción. Por acuerdo de trece de abril de abril la Magistrada Instructora acordó el cierre de instrucción y ordenó dejar los autos en estado para dictar sentencia20.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver este Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales, en virtud de que fue promovido por ciudadanos en su carácter de precandidatos a la presidencia municipal de Jiménez, Michoacán, en contra de la Resolución INC/MICH/27/2021.

17 Consultable a fojas 123 y 124.

18 Consultable de la foja 137 a la 139.

19 Consultable a fojas 151 y 152.

20 Consultable a foja 176.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como los diversos 1, 4, 5, 73, 74, inciso d), y 76, de la Ley de Justicia Electoral.

SOBRESEIMIENTO

En primer término, se considera pertinente precisar que en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral se contemplan los requisitos que deben reunir los medios de impugnación.

De dicho artículo se desprende, de manera implícita, el principio de parte agraviada; es decir, la necesidad de que la persona que estima ha recibido una afectación en su esfera jurídica acuda ante el órgano jurisdiccional electoral a iniciar el procedimiento legal relativo al medio de impugnación que resulte procedente conforme a Derecho.

Por su parte, el desistimiento es un acto procesal mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no continuar una acción, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado21.

Así, a través de un escrito de desistimiento de la demanda, se hace saber al juzgador la intención de destruir los efectos jurídicos generados con la presentación de aquella, y como el efecto que produce esa figura procesal es que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación, desde ese momento desaparece cualquier efecto jurídico que pudiera haberse generado; esto es, todos los derechos y obligaciones derivados de la manifestación de la voluntad de demandar se destruyen, como si nunca se hubiera presentado la demanda ni hubiera existido el juicio.

21 Definición sostenida por Sala Superior en el Juicio de Revisión Constitucional SUP- JRC-60/2004.

En ese sentido, para que el desistimiento pueda surtir sus efectos, es necesaria la existencia de una disponibilidad de la acción o el derecho respecto del cual la parte actora se desiste, lo que no sucede cuando se hacen valer acciones colectivas o de grupo.

Así pues, el artículo 12, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral prevé la posibilidad jurídica de que los promoventes puedan desistirse expresamente por escrito, excepto cuando se trate de acciones tuitivas de intereses difusos o colectivos, o ante la falta de consentimiento de la o el candidato cuando lo que se controvierte son resultados de los comicios.

En consecuencia, la magistratura que conozca de un medio de impugnación en el que la parte actora se haya desistido expresamente por escrito de la demanda, propondrá al Pleno tenerla por no presentada, siempre que no se haya dictado auto de admisión.

En el caso, como se refirió, el treinta de marzo se recibió en este Tribunal Electoral escrito signado por la actora a través del cual manifestó su intención de desistirse de la demanda y de la acción intentada en contra del Órgano de Justicia Intrapartidaria, señalando, en esencia:

MARÍA ELIZABETH MORA ROSILES, gestionando, con el carácter legal y debidamente reconocido dentro del recurso cuyos datos al rubro se indican; ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo:

Por medio del presente escrito VENGO A DESISTIRME DEL PRESENTE RECURSO,

para los efectos de la ley a que haya lugar.

Por tanto, la Magistrada Instructora concedió un plazo de dos días hábiles para que manifestara su oposición, de ser el caso, al trámite que corresponde a su escrito de desistimiento; acuerdo que le fue debidamente notificado en su domicilio22.

22 Visible a foja 129.

Sin embargo, tal y como se señaló en el auto de siete de abril, no compareció dentro del término precisado a realizar manifestación u oposición alguna, de ahí que lo conducente, jurídicamente, sea decretar procedente su intención de desistirse.

En ese sentido, al no existir duda sobre la voluntad de la promovente, resulta evidente que este Tribunal Electoral se encuentra impedido para continuar con el trámite del juicio y, en consecuencia, para pronunciarse respecto de los agravios hechos valer en la demanda.

Además, porque el notificarle personalmente a la promovente el acuerdo de treinta y uno de marzo, otorga certeza de que la actora conoció las consecuencias que tendría su desistimiento.

Por tanto, al no haber presentado promoción alguna en el plazo que le fue concedido para ello, no existe duda sobre la voluntad de la actora para desistirse de su demanda.

Cabe aclarar también que en el presente asunto no se actualiza alguna excepción que impida el desistimiento de la demanda, pues no se ejercitaron acciones tuitivas de intereses difusos, sino que el reclamo de la actora obedece exclusivamente a un interés individual, pues ha quedado claro que el derecho político electoral que, en principio y de manera directa, pudiera verse afectado compete exclusivamente a la esfera jurídica de la promovente, por lo que la exteriorización expresa de desistirse impide a este Tribunal Electoral para que continúe con el procedimiento del juicio.

En mérito de lo expuesto, dado que ya se admitió el medio de impugnación y al haberse actualizado la causal de sobreseimiento estudiada, en términos del numeral 12, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, en relación con 39 del Reglamento Interior de Tribunal Electoral, lo que procede es sobreseer el presente Juicio

para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, respecto de María Elizabeth Mora Rosiles.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

En el presente asunto no se hizo valer alguna causal de improcedencia por parte del Órgano de Justicia Intrapartidista, ni este Tribunal Electoral advierte la actualización de alguna, por lo que se procede a analizar los requisitos de procedibilidad.

  1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cinco días, ya que el acto impugnado fue notificado a la parte actora el dieciséis de marzo, mientras que el escrito por el que se promovió el juicio ciudadano fue presentado ante este Tribunal Electoral el veinte siguiente; de ahí que su presentación sea oportuna.

Cabe mencionar que si bien, la resolución impugnada fue emitida el ocho de marzo, igual de cierto resulta que en la misma se ordenó notificar a la parte actora en el domicilio señalado en esta ciudad de Morelia, lo cual se realizó mediante el servicio de paquetería; por lo que, conforme a lo manifestado por los actores en su demanda, tuvieron conocimiento de esta el dieciséis siguiente. Bajo ese contexto, se toma como fecha cierta de conocimiento del acto impugnado el referido dieciséis de marzo. Aunado a ello, la autoridad responsable no opuso excepción al respecto23.

  1. Forma. Se cumple este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito y de forma directa ante este Tribunal Electoral; además, en ella se hace constar nombre y firma de los actores, se expresan los hechos que motivaron su impugnación, se identifica el acto reclamado y la autoridad que lo emitió, así como los agravios que los mismos les causan.
  2. Legitimación. El presente juicio fue promovido de conformidad con lo previsto en los numerales 13, fracción I, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso d), de la Ley de Justica Electoral, y se satisface tal

23 Sirve de sustento la Jurisprudencia 8/2001, emitida por Sala Superior, de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.

requisito porque los promoventes acuden por su propio derecho y en su carácter de precandidatos a la presidencia municipal de Jiménez, Michoacán, por el PRD, de ahí que están legitimados para comparecer a defender el derecho político-electoral que estiman vulnerado.

  1. Interés jurídico. También les asiste interés al tratarse de un asunto en el que se impugna una resolución vinculada con su derecho de votar y ser votados. Ello, atendiendo a que se ostentan como precandidatos a la presidencia municipal de Jiménez, Michoacán, ya que participaron en el proceso interno de selección del PRD 24.
  2. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en virtud de que, se insiste, impugnan una resolución emitida por un órgano intrapartidario, supuesto para el cual no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente.

ESTUDIO DE FONDO

    1. Agravios

En esencia, los actores se inconforman con la Resolución INC/MICH/27/2021, por lo que solicitan que este Tribunal Electoral declare la nulidad de la designación de la candidata a presidenta municipal de Jiménez, Michoacán, por el PRD, así como que mandate al XI Consejo Estatal y a la Dirección Estatal Ejecutiva que designe a alguien de los que sí cumplieron con el procedimiento interno.

Lo anterior, porque la ahora candidata nunca se sometió al proceso interno de selección y, por tanto, no cumple con los requisitos para haber sido designada.

Para ello, hacen valer los siguientes agravios:

24 Sirve de sustento la Jurisprudencia 7/2002, emitida por Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

      1. Designación ilegal e infundada de María Muñoz Ledo Viveros como candidata a la presidencia municipal de Jiménez, Michoacán, ya que nunca se sometió al proceso de selección de candidatos y candidatas, establecido en el acuerdo PRD/DEE/005/2021, pues de él se desprende que únicamente fueron evaluados los aquí actores y Jaime León Villagómez como precandidatos a dicho cargo.
      2. María Muñoz Ledo Viveros fue candidata hasta el momento de la emisión del acuerdo mencionado en el inciso anterior, lo que se traduce en que no se sometió al procedimiento de selección interno del PRD y no se le realizó la entrevista para valorar su perfil y currículum, procedimiento al que sí se sometieron ellos; y,
      3. Falta de acreditación de los requisitos exigidos por parte de la candidata, por lo que solicitan que este Tribunal Electoral requiera el expediente de la misma al Órgano Técnico Electoral.

Metodología

Ha sido criterio de la Sala Superior que la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios planteados no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después.

Por tanto, dada la estrecha relación que guardan entre sí, su análisis se hará de manera conjunta, lo que no causa perjuicio alguno, conforme al criterio contenido en la Jurisprudencia de la Sala Superior 4/2000, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN25.

Decisión

25 Consultable en: Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1 Jurisprudencia, México, 2012, páginas 119-120.

A criterio de este Tribunal Electoral los agravios resultan inoperantes, porque la parte actora no controvierte frontalmente las consideraciones jurídicas que sustentan la Resolución INC/MICH/27/2021, ya que solo se limita a reiterar los motivos de agravio que señaló en la demanda primigenia.

Respecto al acto impugnado, en esencia, el Órgano de Justicia Intrapartidaria refirió que no le asistía la razón a los aquí actores toda vez que ellos no pueden ser postulados como candidatos a la presidencia municipal de Jiménez, Michoacán, ya que el mencionado municipio fue reservado para una mujer, y, en todo caso, los aquí actores no se inconformaron, en su momento, con el acuerdo mediante el cual se establecieron los bloques de competitividad, y, en consecuencia, se determinó el género de la candidatura.

Aunado a ello, también indica que es incorrecto el señalar que María Muñoz Ledo Viveros no participó en el citado proceso de selección interna, ya que sí lo hizo, además de que Jaime León Villagómez, una vez que obtuvo su registro como precandidato y, por ende, cumplió con los requisitos, renunció y declinó por la ahora candidata.

Entonces, como se refirió, los agravios devienen inoperantes, toda vez que en esta instancia los actores no atacan frontalmente las razones y motivos que sustentan la Resolución INC/MICH/27/2021, pues solo se limitan a reproducir, en esencia, los motivos de inconformidad formulados ante la autoridad intrapartidaria.

Se considera así porque son reiterativos en manifestar que María Muñoz Ledo Viveros no debió ser designada como candidata a presienta municipal de Jiménez, Michoacán, así como que la misma no participó en el proceso de selección.

Es decir, no controvierten, mediante razonamientos lógico- jurídicos, las consideraciones legales que sobre esos planteamientos expuso el Órgano de Justicia Partidaria; son omisos en construir argumentos tendentes a combatirla, y, por el

contrario, se limitan a volver a señalar los agravios que ya hicieron valer anteriormente.

Similitudes o reiteraciones que se considera oportuno insertar en el siguiente cuadro comparativo:

Instancia intrapartidista TEEM-JDC-044/2021
  • Designación de María Muñoz Ledo Viveros como candidata a la presidencia municipal de Jiménez, Michoacán, ya que nunca se sometió al proceso de selección de candidatos y candidatas, proceso al que los actores y Jaime León Villagómez sí se sometieron.
  • Falta de constancia que acredite que María Muñoz Ledo Viveros cumple con los requisitos para ser candidata.
  • Si el municipio de Jiménez fue destinado para una mujer, María Elizabeth Mora Rosiles debió haber sido electa y no María Muñoz Ledo Viveros, situación que configura violencia política de género.
  • No se respetó su acuerdo de unidad en dicho municipio, en donde establecieron que Emilio Cendejas Arévalo es la persona idónea para encabezar la candidatura a Presidente Municipal.
  • Designación ilegal e infundada de María Muñoz Ledo Viveros como candidata a la presidencia municipal de Jiménez, Michoacán, ya que nunca se sometió al proceso de selección de candidatos y candidatas, establecido en el acuerdo PRD/DEE/005/2021, pues de él se desprende que únicamente fueron evaluados los aquí actores y Jaime León Villagómez como precandidatos a dicho cargo.
  • María Muñoz Ledo Viveros fue candidata hasta el momento de la emisión del acuerdo mencionado en el inciso anterior, lo que se traduce en que no se sometió al procedimiento de selección interno del PRD y no se le realizó la entrevista para valorar su perfil y currículum, procedimiento al que sí se sometieron ellos; y,
  • Falta de acreditación de los requisitos exigidos por parte de la candidata, por lo que solicitan que este Tribunal Electoral requiera el expediente de la misma al

Órgano Técnico Electoral.

Así pues, dado que los actores no atacan las consideraciones del Órgano de Justicia Intrapartidaria y reiteran los agravios que hicieron valer ante ella, este Tribunal Electoral se encuentra imposibilitado para realizar su análisis. De ahí la inoperancia mencionada.

Al respecto, resulta aplicable el criterio de Sala Superior sostenido en la tesis XXVI/97, de rubro: AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN

LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD26; así como lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE LOS CONCEPTOS DE

26 Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 34.

VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA27.

Con base en lo que precede, aun y cuando existe la suplencia de la queja en la expresión de agravios, es necesario que la parte actora aporte elementos mínimos para ello, pues de lo contrario, se estaría en una suplencia total que podría traducirse en una violación al principio de imparcialidad.

Aún con lo anterior, no pasa inadvertido para este Tribunal Electoral el hecho de que la pretensión de los actores es que alguno de ellos sea designado como candidato a la presidencia municipal de Jiménez, Michoacán, pese a tener conocimiento de que dicho municipio se encuentra reservado para una mujer28.

En el caso, se tiene presente que los actores pretenden atacar una resolución que se pronunció respecto a la persona que fue designada como candidata para el multicitado cargo, la cual sabían que tendría que ser mujer, de modo que aun cuando les asistiera la razón, el obstáculo referido —la determinación de que el municipio de Jiménez, Michoacán se encuentra reservado para una mujer— constituiría un elemento insuperable para efecto de que se alcanzara su pretensión de que alguno de ellos fuera designado candidato.

Dicho en otras palabras, no es dable que aleguen que cumplieron con los requisitos para ser postulados y de ahí sostengan que uno de ellos debería de ser designado como candidato.

Razón por la cual, a juicio del Pleno de este Tribunal Electoral, no pueden invocar solamente la participación en el proceso interno de selección en el PRD y, mucho menos, pretender que alguno de ellos sea postulado como candidato a la presidencia municipal de Jiménez, Michoacán, pues se estableció que la mencionada candidatura se encuentra reservada para mujer.

27 Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Registro: 169974, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 376.

28 Como quedó acreditado con el Acuerdo PRD/DEE/004/2021.

Conforme a ello, en el caso, se estima que la pretensión de los enjuiciantes es inviable, precisamente, porque al versar sobre la designación de una mujer como candidata a la presidencia municipal de Jiménez, Michoacán, con base en los bloques de competitividad y la paridad de género, y no a un hombre, no sería suficiente para que uno de ellos sea designado en lugar de la hoy candidata, además porque, en el supuesto de hacerlo, se estaría contraviniendo lo ya determinado y, sobre todo, se estaría violentando la paridad de género en el municipio de referencia29, misma que el PRD y cualquier instituto político está obligado a cumplir30.

Por tanto, resulta evidente que uno de los requisitos indispensables para que este Tribunal Electoral, en todo caso, pudiera resolver de forma favorable la controversia planteada, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución; lo cual se traduce en que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación que se analiza, o sea, alcanzar jurídicamente su objetivo fundamental, lo que no acontece en el presente asunto.

Con base en lo precisado, este Tribunal Electoral concluye que los agravios hechos valer por los actores resultan inoperantes.

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se sobresee el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, respecto de María Elizabeth Mora Rosiles.

29 Con sustento en las reformas constitucionales que establecen el principio de paridad de género en todos los órganos públicos; mismas que, entre otras cuestiones, señalan que los partidos políticos deben de garantizar la competitividad en los registros que realicen. Reformas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil diecinueve, así como en el Periódico Oficial del Estado el veinte de enero de dos mil veinte.

30 Jurisprudencia 7/2015, emitida por Sala Superior, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL.

SEGUNDO. Se confirma la resolución INC/MICH/27/2021, emitida el ocho de marzo de dos mil veintiuno por el Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio al Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática; y por estrados a los demás interesados, ello con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; y 40, fracción VIII, 43, 44 y 47, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las once horas con veintinueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José Rene Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del juicio identificado con la clave TEEM-JDC-044/2021, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el trece de abril de dos mil veintiuno, la cual consta de diecinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
Ir al contenido