TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-042-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-042/2021.

ACTOR: VICENTE GUERRERO TORRES1.

AUTORIDADES RESPONSABLES: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y OTROS2.

MAGISTRADA INSTRUCTORA:

YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

Morelia, Michoacán a veintinueve de marzo de dos mil veintiuno3.

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resuelve desechar de plano la demanda que dio origen al presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, al tenor de lo siguiente:

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán

de Ocampo.

Comisión de

Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia

de MORENA.

Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral de

Michoacán.

Constitución Constitución Política de los Estados Unidos

1 En su calidad de aspirante externo a la candidatura al Gobierno del Estado de Michoacán por el Partido Político MORENA.

2 Partido Político MORENA y Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.

3 Las fechas que se señalan en el presente acuerdo, corresponden al presente año, salvo referencia específica.

Federal: Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Michoacán de Ocampo.

Instituto: Instituto Electoral de Michoacán.
Juicio ciudadano: Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación.

Sala Regional Toluca: Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación.

Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

    1. Calendario electoral. El cuatro de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General emitió el acuerdo IEM-CG-32/2020, por el que aprobó el calendario para el proceso electoral ordinario local 2020-2021; asimismo por diverso identificado con la clave IEM-CG-46/2020, de veintitrés de ese mismo año, lo modificó.
    2. Inicio del Proceso Electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General en Sesión Especial declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario 2020-2021, para la elección de la Gubernatura, Diputaciones Locales y Ayuntamientos del Estado de Michoacán.
    3. Convocatoria. El veintiséis de noviembre del año dos mil veinte, el Presidente y la Secretaria General del Comité Ejecutivo, publicaron la Convocatoria al proceso de selección de la candidatura para Gobernador(a) del Estado para el proceso electoral 2020-2021.
    4. Registro de aspirantes. El cinco de diciembre de dos mil veinte, los actores acudieron ante la Comisión de Elecciones para registrarse como aspirantes en el citado proceso interno de selección.
    5. Solicitud de Convenio de coalición. El veintitrés de diciembre de dos mil veinte, se presentó ante el Presidente del Consejo General, escrito signado por el Presidente y Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, respectivamente, así como por el Comisionado Político Nacional del Partido de Trabajo, con la finalidad de solicitar el registro del Convenio de Coalición al cargo de gubernatura en el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-20214.
    6. Hechos violatorios. A decir del actor, el treinta de diciembre pasado, el Presidente del Comité Ejecutivo dio a conocer mediante una transmisión en la red social Twitter, que Raúl Morón Orozco había sido ganador de la encuesta en el proceso de selección del candidato del partido a la gubernatura del estado de Michoacán.
    7. Aprobación del Convenio de coalición. El dos de enero, el Consejo General aprobó el acuerdo IEM-CG-04/20215, a través del que declaró procedente el registro del referido Convenio de Coalición.

4 En adelante Convenio de coalición.

5 Intitulado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE RESUELVE LA SOLICITUD DE REGISTRO DEL CONVENIO DE LA COALICIÓN DENOMINADA “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN MICHOACÁN”, PRESENTADO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DEL TRABAJO Y MORENA, CON LA FINALIDAD DE POSTULAR A LA CANDIDATA O CANDIDATO A LA GUBERNATURA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2020–2021”.

    1. Juicio ciudadano ante la Sala Superior. Inconformes con lo anterior, el tres de enero el actor presentó directamente ante la Sala Superior demanda de juicio ciudadano.
    2. Reencauzamiento. Mediante acuerdo de Sala Superior dictado el trece de enero en el expediente SUP-JDC-8/2021 y acumulados, se reencauzó la demanda a la Comisión de Justicia, para que a la brevedad y en plenitud de sus atribuciones, resolviera lo que en Derecho; demanda que se registró bajo el expediente CNJH-MICH-057/2021.
    3. Resolución del expediente CNJH-MICH-057/2021. El veintiocho de enero, la Comisión de Justicia resolvió lo conducente, declarando infundados los agravios hechos valer por los actores.
    4. Juicio ciudadano TEEM-JDC-012/2021. El dos de febrero, Vicente Guerrero Torres, presentó ante este órgano jurisdiccional juicio ciudadano, a fin de impugnar la resolución partidaria de referencia; el cual se registró bajo la clave TEEM-JDC-012/2021.

Por lo que, el veintiséis de febrero el Pleno de este órgano jurisdiccional resolvió el Juicio ciudadano, en el sentido de confirmar la resolución intrapartidaria impugnada.

    1. Juicio Ciudadano federal. Inconforme con la determinación adoptada por este órgano jurisdiccional el actor promovió juicio ciudadano respecto del cual, la Sala Regional Toluca realizó la consulta competencial respectiva en acuerdo de Sala de ocho de marzo emitido en el expediente ST-JDC-68/2021.

1.13 Resolución de Sala Superior. El veinticuatro de marzo, la Sala Superior resolvió el Juicio Ciudadano SUP-JDC-288/2021 en el sentido de sobreseer respecto de los actos y omisiones que invocó el actor, y

confirmar en lo que fue materia de impugnación la sentencia dictada por este Tribunal en los juicios ciudadanos TEEM-JDC-012/2021 y TEEM- JDC-013/2021 acumulados.

DEL TRÁMITE

    1. Juicio ciudadano. El diecinueve de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal, Juicio ciudadano promovido por Vicente Guerrero Torres, contra el Instituto, Partido Político MORENA y Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, en el cual controvirtió el registro de la candidatura de Raúl Morón Orozco a la gubernatura de Michoacán, por el Partido MORENA y/o la Coalición de MORENA-PT “Juntos Haremos Historia” que, a decir del actor, se llevó a cabo ante el Instituto el dieciocho de marzo, así como la resolución del acuerdo del Consejo General, sobre el registro mencionado.
    2. Registro y turno a Ponencia. Mediante auto de diecinueve de marzo6, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales tuvo por recibido el Juicio ciudadano, ordenó registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-042/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral; lo que se materializó a través de oficio TEEM-SGA- 0406/20217.
    3. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de veinte de marzo8 la Magistrada Ponente tuvo por recibido el oficio y acuerdo de turno, radicando el Juicio ciudadano, asimismo, al presentarse el medio de impugnación ante la oficialía de partes de este Tribunal fue necesario requerir a las autoridades responsables -Instituto, Partido Político MORENA y Comité Ejecutivo Nacional de MORENA- a fin de que

6 Foja 143.

7 Foja 142.

8 Fojas 144.

realizarán el trámite de ley correspondiente y remitieran las constancias correspondientes.

    1. Desahogo de pruebas técnicas y vista. Por auto de veinticinco de marzo9, se tuvo por desahogadas las pruebas técnicas ofertadas por el actor; asimismo, en aras de garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional y atendiendo al principio de contradicción de las partes, se ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a sus intereses corresponda.
    2. Recepción del trámite de ley y vista. Mediante acuerdo de veintiséis de marzo10, se tuvo a las autoridades por remitiendo las constancias relativas al trámite de ley; a fin de garantizar los principios de publicidad y contradicción de las partes, se dio vista por el plazo de cuarenta y ocho horas a la parte actora con copia certificada de los informes circunstanciados, para que manifestara lo que a su interés legal correspondiera.
    3. Contestación a la vista por el actor del trámite de ley. Por acuerdo de veintisiete de marzo11, se tuvo a la parte actora por desahogando la vista en tiempo y forma.
    4. Contestación y preclusión de vista de la prueba técnica. Mediante acuerdo de veintisiete de marzo12, se tuvo al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA por contestando la vista en tiempo y forma; asimismo, se tuvo por precluido el derecho del actor, del Instituto Electoral de Michoacán y del Partido Político MORENA.

9 Foja 154.

10 Fojas 553 a 555.

11 Foja 560.

12 Foja 572.

COMPETENCIA

El Tribunal es competente para resolver el presente juicio ciudadano, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral y 4 inciso d), 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción V de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, porque se trata de juicios promovidos por ciudadano, en su carácter de aspirante externo a la candidatura a la gubernatura del Estado de Michoacán en el presente proceso electoral por MORENA, quien aduce una vulneración a su derecho de ser votado en las elecciones populares, derivado del registro de la candidatura de Raúl Morón Orozco a la gubernatura de Michoacán, por el Partido MORENA y/o la Coalición de MORENA-PT “Juntos Haremos Historia” que, a su decir, se llevó a cabo ante el Instituto el dieciocho de marzo, así como el acuerdo del Consejo General, sobre el registro de esa candidatura.

PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS Y AGRAVIOS

El actor hace valer como actos impugnados los siguiente:

      1. El registro de la candidatura de Raúl Morón Orozco a la gubernatura de Michoacán, por el Partido MORENA y/o la Coalición de MORENA-PT “Juntos Haremos Historia” que se llevó a cabo ante el Instituto el dieciocho de marzo.
      2. La resolución del acuerdo del Consejo General, sobre el registro de Raúl Morón Orozco a la gubernatura de Michoacán, por el Partido MORENA y/o la Coalición de MORENA-PT “Juntos Haremos Historia” que se llevó a cabo ante el Instituto.

De igual forma hace valer como agravios lo siguiente:

  1. El registro a la candidatura de Raúl Morón Orozco a la Gubernatura de Michoacán por el partido MORENA y/o la Coalición MORENA- PT “Juntos Haremos Historia” que se llevó a cabo ante el Instituto, el dieciocho de marzo.
  2. La resolución del acuerdo del Consejo General, sobre el registro de la candidatura de Raúl Morón Orozco a la Gubernatura de Michoacán por el partido MORENA y/o la Coalición MORENA-PT “Juntos Haremos Historia” que se llevó a cabo ante el Instituto.
  3. La violación al artículo 14 Constitucional Federal al no cumplirse con las formalidades esenciales del procedimiento, es decir las etapas de la convocatoria y las leyes previamente establecidas en la misma.
  4. El anuncio en forma anticipada que Raúl Morón Orozco había sido ganador de la encuesta dentro del proceso de selección del candidato del partido a la gobernatura de Michoacán.
  5. El registro a la candidatura a la gubernatura de Michoacán por MORENA del C. Raúl Morón Orozco hecho ante el Instituto sin haberse separado del cargo 90 días antes a fin de poder participar en las elecciones internas.
  6. Los videos y publicaciones que contienen las declaraciones de Mario Delgado e incluso el destape anticipado del entonces alcalde de Morelia Raúl Morón Orozco el treinta de diciembre del año dos mil veinte.
  7. El registro de Raúl Morón Orozco ante la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA el cinco de diciembre del año próximo pasado como aspirante o precandidato en el proceso de selección, a sabiendas que dicho ciudadano ostentaba el cargo de presidente municipal de Morelia.
  8. El resultado de sus sondeos, análisis y dictámenes que tendrá un carácter de inapelable. Actos ciertos que no fueron cumplidos y los cuales se acreditan, con el hecho cierto del anuncio que hizo Mario Delgado Carrillo, en sus cuentas de Facebook y Twitter de la

designación de las responsables de que Raúl Morón Orozco había ganado la encuesta para ser el candidato de MORENA al gobierno del Estado el día treinta de diciembre de dos mil veinte.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por tratarse de cuestiones de orden público13 su estudio es preferente, y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes.

Al respecto, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA -autoridad responsable- hacen valer en su informe circunstanciado14 la causal de improcedencia por considerar que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, consistente en que el expediente SUP-JDC-288/2021 ya resuelto, como el que es materia de este juicio comparten diversos elementos esenciales.

Lo anterior, en atención a que el Juicio ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-012/2021, mismo que fue confirmado por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-288/2021 y el Juicio ciudadano que se analiza, promovido por el mismo actor Vicente Guerrero Torres, en ambos se aduce el incumplimiento a lo previsto en el Estatuto de MORENA al nombrar a Raúl Morón Orozco, como supuesto candidato a la gubernatura del Estado de Michoacán, por el partido MORENA y/o la Coalición MORENA-PT “Juntos Haremos Historia”, resultando ser el mismo agravio en ambos juicios.

13 Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

14 Fojas 534 a 551.

Causal que resulta procedente como se analizará a continuación:

  1. 1 Cosa juzgada refleja. En el caso que nos ocupa en los agravios señalados con los incisos del c al h), se considera se actualiza la causal de improcedencia de conformidad con lo previsto en los artículos 11 fracción VII de la Ley de Justicia Electoral.

En efecto, de las disposiciones normativas en cita se infiere que, los medios de impugnación son improcedentes, entre otros supuestos, cuando resulte notoriamente improcedente; en este sentido, en la especie se considera que existe una circunstancia que provoca la infracción de normas o principios rectores del proceso en general, esto es, que impide conocer el fondo de la controversia planteada, que es lo relativo a la actualización de la cosa juzgada, ya sea en su eficacia directa o en la refleja; de ahí que la pretensión intentada por el actor resulte improcedente.

Ello, puesto que la pretensión del actor ya ha sido materia de diverso juicio ciudadano radicado en este órgano jurisdiccional -TEEM-JDC- 012/2021-, respecto del cual, como se citó en los antecedentes, tiene el carácter de firme al haberse agotado la cadena impugnativa respectiva; ello con independencia de que la identidad del acto reclamado no sea en los mismos términos, sin embargo, la pretensión final sí es la misma, tal y como a continuación se explica.

En efecto, la identidad de los actos reclamados se configura, en virtud de que éstos ya fueron reclamados por el actor en similares términos en que lo hace en el presente juicio. En particular en el procedimiento sancionador electoral CNHJ-057/2021, en el Juicio Ciudadano TEEM- JDC-012/2021 y TEEM-JDC-013/2021 acumulados, incluso en el Juicio Ciudadano Federal SUP-JDC-288/2021, tal y como se ilustra en el cuadro siguiente:

Agravios
Procedimiento sancionador electoral CNHJ-057/2021 Juicio Ciudadano TEEM-JDC- 012/2021 y TEEM- JDC-013/2021 Juicio Ciudadano Federal SUP-JDC- 288/2021, Juicio Ciudadano TEEM-JDC-042/2021
La declaración del Presidente del CEN, hecha a través de la red social Twitter el treinta de diciembre, mediante la cual dio a conocer que Raúl Morón Orozco había sido el ganador de la encuesta realizada en el proceso interno de selección y lo nombró candidato de MORENA a la gubernatura de Michoacán. Manifestación de Mario Delgado Carrillo en la red social Twitter, al nombrar a Raúl Morón Orozco como candidato a la gubernatura del

Estado de

Michoacán.

La declaración del Presidente del CEN, hecha a través de la red social Twitter el treinta de diciembre, mediante la cual dio a conocer que Raúl Morón Orozco había sido el ganador de la encuesta realizada en el proceso interno de selección y lo nombró candidato de

MORENA a la

gubernatura de Michoacán.

La declaración del Presidente del CEN, hecha a través de la red social Twitter el treinta de diciembre, mediante la cual anuncio de forma anticipada que Raúl Morón Orozco había sido el ganador de la encuesta dentro del proceso de selección del candidato del partido a la

gubernatura de Michoacán.

Omisión de publicar los registros aprobados, lo que viola el principio de certeza y de seguridad jurídica. La omisión de respetar el derecho a la seguridad y certeza jurídica de los aspirantes, al “no omitir publicar una resolución” o acto de autoridad similar que permitiera conocer con certeza los resultados del

proceso de selección.

La anticipación en el destape como

ganador de la encuesta de Raúl Morón Orozco fuera del procedimiento, violando lo estipulado en el artículo 14 de la Constitución Federal – seguridad jurídica y certeza-.

La omisión de dar a conocer la metodología y resultado de la encuesta mediante la cual se decidió que Raúl Morón Orozco era precandidato seleccionado para contender por la gubernatura de Michoacán Se transgredió el punto 7 de la Convocatoria, puesto que no le fueron dados a conocer la

metodología y resultados de la supuesta encuesta en que resultó ganador Raúl Morón Orozco.

La omisión de

conducirse con

objetividad e imparcialidad en el proceso de selección de la candidatura a la gubernatura de Michoacán para el proceso electoral local 2020-2021, violando con ello el Estatuto de

MORENA, e

incumplimiento a la

convocatoria respectiva.

Violación al no cumplirse con las formalidades esenciales del

procedimiento, es decir las etapas de la convocatoria.

El nombramiento de Raúl Morón Orozco, candidato de MORENA

a la gubernatura de

Nombramiento de Raúl Morón Orozco como Coordinador

Estatal de MORENA

El nombramiento de Raúl Morón Orozco, candidato de

MORENA a la

El nombramiento de Raúl Morón Orozco por haberse efectuado

fuera del

Agravios
Procedimiento sancionador electoral CNHJ-057/2021 Juicio Ciudadano TEEM-JDC- 012/2021 y TEEM- JDC-013/2021 Juicio Ciudadano Federal SUP-JDC- 288/2021, Juicio Ciudadano TEEM-JDC-042/2021
Michoacán. en Michoacán. gubernatura de Michoacán. procedimiento que marca la convocatoria

de MORENA.

La omisión de respetar el derecho a la seguridad y certeza jurídica de los aspirantes, al “no omitir publicar una resolución” o acto de autoridad similar que permitiera conocer con certeza los resultados del proceso de selección. Violación a su derecho de ser votado en

condiciones de igualdad, ya que las autoridades responsables violaron la

Convocatoria al no haber dado a

conocer los resultados de la encuesta, sin justificar la legalidad

de dicha decisión.

La omisión de dar a conocer la

metodología y resultado de la encuesta mediante la cual se decidió que Raúl Morón Orozco era precandidato seleccionado para contender por la gubernatura de Michoacán.

La Comisión de Justicia no contaba con facultades para emitir la resolución

impugnada.

La Comisión de Justicia no contaba con facultades para emitir la resolución

impugnada.

La sentencia dictada por el Tribunal local en los expedientes TEEM-JDC-012/2021 y TEEM-JDC- 013/2021

acumulados.

La sentencia dictada por el Tribunal local en los expedientes TEEM-JDC-012/2021 y TEEM-JDC-

013/2021 acumulados.

La resolución dictada por la Comisión en el expediente CNHJ- MICH-057/2021. La resolución dictada por la Comisión en el expediente. CNHJ- MICH-057/2021.
El juicio ciudadano

SUP-JDC-288/2021.

El registro de Raúl Morón Orozco ante la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA el cinco de

diciembre del año

Agravios
Procedimiento sancionador electoral CNHJ-057/2021 Juicio Ciudadano TEEM-JDC- 012/2021 y TEEM- JDC-013/2021 Juicio Ciudadano Federal SUP-JDC- 288/2021, Juicio Ciudadano TEEM-JDC-042/2021
próximo pasado como aspirante o

precandidato en el proceso de selección, a sabiendas que dicho ciudadano ostentaba el cargo de presidente municipal de Morelia.

La violación al artículo 14 Constitucional al no cumplirse con las formalidades esenciales del

procedimiento, es decir las etapas de la convocatoria y las leyes previamente establecidas en la misma.

En tanto que, en el presente juicio se señala como acto reclamado el registro de la candidatura de Raúl Morón Orozco a la gubernatura de Michoacán por el Partido MORENA y/o la Coalición de MORENA-PT “Juntos Haremos Historia” que, a su decir, se llevó a cabo ante el Instituto el dieciocho de marzo.

Como se advierte, los agravios invocados por el actor tienen como eje central el proceso interno de selección de candidatos del Partido MORENA en el cual resultó electo Raúl Morón Orozco al cargo de Gobernador del Estado de Michoacán; que ha hecho valer ante las distintas instancias.

Al respecto, queda evidenciada, la transferencia de los efectos de la eficacia refleja de la institución de la cosa juzgada, que se resolvió desde la resolución partidista emitida en el procedimiento sancionador electoral

CNHJ-057/2021, confirmado en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC- 012/2021 y TEEM-JDC-013/2021 acumulados, así como en el expediente SUP-JDC-288/2021, -constancias que se invocan como hecho notorio de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral-; puesto que este órgano jurisdiccional no puede desconocer la determinaciones que al respecto se han adoptado en torno a los agravios que respecto a la postulación del Raúl Morón Orozco a la Gubernatura del Estado de Michoacán como resultado del proceso interno de selección de candidatos del Partido MORENA.

En este orden de ideas, cabe mencionar que, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que la cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones que se han suscitado en los litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada, para impedir la prolongación indefinida de los conflictos jurídicos, lo que ocurriría si se mantuvieran abiertas las posibilidades de impugnar indefinidamente los fallos emitidos en cada uno de los procesos jurisdiccionales, ya fuera mediante recursos u otros procesos, provocando nuevos y constantes juzgamientos y, por tanto, la incertidumbre en la esfera jurídica de los involucrados en los asuntos, así como de todos los demás que con ellos entablan relaciones de derecho.

Ahora bien, la eficacia refleja de la cosa juzgada opera cuando existen circunstancias extraordinarias que, en virtud de que no sería viable oponer la excepción de la cosa juzgada por no existir identidad perfecta entre los elementos personales -partes- y materiales -fundamento de hecho y objeto- de pretensiones hechas valer de forma autónoma en momentos diversos, sin embargo, dicha situación extraordinaria, influye respecto del sentido de la decisión que debe tomarse en un pleito futuro,

atendiendo a una vinculación lógica necesaria entre lo resuelto en el primero con los elementos constitutivos de la pretensión de los siguientes procesos; es decir, lo resuelto en el primero constituye un presupuesto lógico-procesal en lo atinente a su tema decisorio, derivado de la relación de causación necesaria que impera entre los dos, teniendo como finalidad dicho efecto, el de impedir el dictado de sentencias contradictorias.

Así, la cosa juzgada tiene por objeto, en términos generales, evitar la duplicidad de procedimientos cuando en el primero de ellos se resuelve una cuestión jurídica, y para que surta efectos en otro juicio es necesario que, entre el caso resuelto por la sentencia ejecutoriada y aquel en que ésta sea invocada, incurran identidad de objetos, causa y personas, así como la calidad con que contendieron.

En este contexto, resulta pertinente referir, que la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas. La primera, conocida como eficacia directa, la cual opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resulta idénticos en las controversias de que se trate; la segunda, es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 12/200315 emitida por la Sala Superior, la cual es del rubro siguiente: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.

15 Localizable en la Gaceta Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11.

De la jurisprudencia en cita, se advierten los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, los cuales corresponden a los siguientes:

    1. La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente;
    2. La existencia de otro proceso en trámite;
    3. Que los objetos de los pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia;
    4. Que las partes del segundo proceso hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;
    5. Que ambos procesos presenten un mismo hecho o situación, que constituya un elemento o presupuesto lógico trascendente para sustentar el sentido de la decisión del litigio, de manera tal, que solo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes;
    6. Que en la sentencia ejecutoria, se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico; y
    7. Que para la solución del segundo juicio resulte necesario pronunciarse sobre el presupuesto común que surja de ambas controversias, es decir, respecto del mismo punto litigioso cuestionado en ambos juicios, pues ello constituiría el sustento del fallo presentado nuevamente.

En el caso de estudio, se considera que se actualizan los elementos en cita, en razón de que existe un proceso resuelto ejecutoriadamente, ello si se toma en consideración que el primer acto -resolución emitida en el procedimiento sancionador electoral CNHJ-057/2021- fue confirmada en la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-012/2021 y TEEM-JDC-013/2021, acumulados; y esta última a su vez fue confirmada por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-

288/2021; esto es, agotada la cadena impugnativa subsistió la determinación adoptada por la Comisión Partidaria, en la cual se controvirtió la designación de Raúl Morón Orozco como precandidato a la gubernatura del Estado de Michoacán; ante lo cual se satisface el requisito de que la resolución detenta la calidad de inatacable, lo que implica que las consideraciones de dicho fallo no pueden ser impugnadas por las partes mediante la interposición de algún recurso o medio de impugnación ordinario o extraordinario que se interponga para tal efecto.

En tanto que, respecto a los elementos relativos a la existencia de otro proceso en trámite en el que los objetos de los pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia se colman toda vez que la materia de los asuntos a que se refiere el párrafo que antecede constituye, como se dijo, la materia del presente juicio ciudadano, en el cual entre otros actos se controvierte el registro de Raúl Morón Orozco al cargo de Gobernador del Estado de Michoacán por parte de la Coalición “Juntos Haremos Historia” conformada por los Partidos MORENA y del Trabajo.

Además de que los procesos relacionados con los expedientes -CNHJ- 057/2021, TEEM-JDC-012/2021 y TEEM-JDC-013/2021, acumulados y

SUP-JDC-288/2021- han sido interpuestos por el mismo actor -Vicente Guerrero Torres- y en todos como acto íntimamente vinculado se encuentra el proceso interno de selección de candidatos del Partido MORENA mediante el cual se designó la precandidatura de Raúl Morón Orozco a la gubernatura del Estado de Michoacán, actos atribuidos a la misma autoridad responsable -Partido Político MORENA-; ello con independencia de que ahora se identifique como autoridad, a su vez, al Partido del Trabajo, en cuanto integrante de la Coalición “Juntos Haremos Historia”.

Además de que no debe perderse de vista que la pretensión final del actor tanto en los juicios primigenios como el que nos ocupa, es que Raúl Morón Orozco no sea reconocido como candidato del Partido MORENA o la Coalición “Juntos Haremos Historia” que conformó con el Partido del Trabajo.

Ahora, respecto al elemento relativo a que el segundo proceso -TEEM- JDC-042/2021- las partes hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero, se satisface porque, como resultado de la cadena impugnativa iniciada con la resolución del procedimiento sancionador electoral CNHJ- 057/2021 y concluida con la sentencia de la Sala Superior al resolver SUP-JDC-288/2021, quedó incólume la determinación en el sentido de que el proceso interno de selección de candidato relacionado con el cargo de Gobernador del Partido MORENA Raúl Morón Orozco, obtuvo la precandidatura, lo que presupone su registro acorde con los tiempos establecidos en el calendario electoral de su candidatura.

Además, que en ambos procesos se pretende un mismo hecho o situación que constituye un elemento o presupuesto lógico trascendente para sustentar el sentido de la decisión de manera tal que en el caso de que se asumiera un criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido que se decidió en la contienda; ello porque, como se dijo, tanto con la sustanciación de los primeros juicios -CNHJ-057/2021, TEEM-JDC-012/2021 y TEEM-JDC-013/2021,

acumulados y SUP-JDC-288/2021-, como con el presente la pretensión final es inconformarse con el proceso interno de selección de candidatos del Partido MORENA en el cual resultó electo Raúl Morón Orozco y, por ende, su inminente registro ante el Instituto.

De igual forma, atendiendo a lo resuelto por la Sala Superior en la tesis I/2021 de rubro “COSA JUZGADA. SI NO SE ANALIZAN LOS AGRAVIOS SOBRE LA BASE DE ESTA FIGURA PROCESAL Y LA

PRIMERA SENTENCIA NO ANALIZÓ EL FONDO DE LAS PRETENSIONES PROPUESTAS SE INCURRE EN DENEGACIÓN DE

JUSTICIA16”, para que se actualice la figura procesal de la cosa juzgada debe acontecer lo siguiente:

  1. Debe existir identidad de las personas que intervinieron en el juicio.
  2. Identidad de las cosas que se demandan.
  3. Identidad de las causas en que se fundan las demandas.
  4. Que en la primera sentencia se haya analizado en fondo de las pretensiones hechas valer.

En el caso, se actualiza tal causa de improcedencia, respecto de las resoluciones dictadas con antelación porque los motivos de disenso ya fueron objeto de estudio los cuales fueron confirmados los cuales deben tomarse como una cuestión inmutable jurídicamente, por lo que, al existir identidad de sujetos, objeto y causa, no es procedente que este órgano jurisdiccional se vuelva a pronunciar sobre los temas referidos.

En ese sentido, volver a estudiar dichas cuestiones con motivo del juicio que ahora se atiende, cuando ya hay pronunciamientos definitivos previos al respecto, supondría desconocer la inalterabilidad de diversas decisiones adoptadas con antelación, generándose el riesgo de emitir fallos contradictorios.

Por tanto, la identidad parcial en la pretensión invocadas constituye un presupuesto o antecedente lógico para sustentar la presente resolución, y que no se puede pasar por alto en esta instancia.

Por consiguiente, a su vez, es evidente que la sentencia ejecutoria sustentó un criterio preciso, claro e indubitable sobre la decisión que

16 Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

pudiera adoptarse en el presente juicio circunscrita a la postulación de Raúl Morón Orozco como candidato a la gubernatura del Estado de Michoacán.

Por tanto, atendiendo a las condiciones relatadas, y ante la concurrencia de todos los elementos examinados, es dable concluir que, en el caso en estudio se actualizan los efectos de la cosa juzgada en forma refleja y, por consiguiente, al no haber sido admitido el juicio ciudadano lo procedente es, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 fracción VII de la Ley de Justicia Electoral desechar el medio de impugnación, por cuanto ve al acto relativo al registro de Raúl Morón Orozco a la gubernatura de Michoacán.

V.2. Por otra parte, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, el Partido Político MORENA y el Instituto -autoridades responsables- hacen valer en sus informes circunstanciados17 la causal de improcedencia de la inexistencia del acto impugnado, causal que también resulta procedente como se examinará a continuación:

V. 2.1 Actos futuros e inciertos. Ahora por cuanto ve al acto -inciso b) en relación con él a)- que la actora identifica como la resolución del acuerdo del Consejo General, sobre el registro de la candidatura del C. Raúl Morón Orozco a la gubernatura de Michoacán, por el Partido MORENA y/o la Coalición de MORENA-PT “Juntos Haremos Historia”.

Se estima se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción III18 de la Ley de Justicia Electoral, relativa a que los actos reclamados no afectan el interés jurídico del recurrente.

17 Fojas .

18 Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

[…]

III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; […].

Para ello, es menester señalar que, de acuerdo a lo establecido en el calendario para el proceso electoral ordinario local 2020-2021, el plazo para solicitar el registro de candidaturas a gubernatura fue del diez al veinticuatro de marzo, de igual manera establece como plazo para que el Consejo General emita la resolución de aprobación de las candidaturas a la gubernatura del veinticinco de marzo al tres de abril.

En esa tesitura, tenemos que del diez al veinticuatro de marzo se presentaron en el Instituto las solicitudes de los ciudadanos que desean participar como candidatos a la gubernatura en el proceso electoral ordinario local 2020-202119, en este periodo aún no se tiene la calidad de candidato, pues, como establece el artículo 190 fracción VII del Código Electoral, el registro de candidatos a cargos de elección popular se hará ante el Consejo General, el cual celebrará en los diez días siguientes al término de cada uno de los plazos sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan; hecho que no ha acontecido aún.

Aunado a lo anterior, tenemos que el artículo 13 párrafos segundo y cuarto de la Constitución Local, dispone que los partidos políticos son entidades de interés público, donde la ley determinará las formas específicas de su intervención en el Proceso electoral, teniendo derecho a participar en las elecciones estatales, distritales y municipales, así como solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular por ambos principios.

Por otra parte, el artículo 13 del Código Electoral, refiere que, para ser electo a los cargos de elección popular, se requiere cumplir los requisitos que para cada caso señala la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como

19 En adelante Proceso electoral.

estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar con domicilio en el Estado, entre otros.

Que el artículo 85 incisos a), b) y f) del Código Electoral, señala como derechos de los partidos políticos, entre otros, los siguientes:

  • Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución Local y el Código Electoral, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
  • Participar en las elecciones conforme a la normativa aplicable; y,
  • Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones, en los términos de la norma y las leyes federales o locales aplicables.

Por su parte, los artículos 157 y 158 del Código Electoral, señalan que los partidos políticos están obligados a elegir sus candidatos conforme a los principios democráticos establecidos en la Constitución Local y las normas aplicables en la materia, debiendo determinar al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos internos de selección de candidatos, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate.

Ahora, el artículo 159 del Código Electoral establece que, la calidad de precandidato la tiene aquel ciudadano que haya obtenido registro ante un partido político o coalición para participar en su proceso de selección de candidatos y obtenga su nominación como tal a un cargo de elección popular.

En consecuencia, este Tribunal advierte que, de acuerdo con el calendario electoral, concluyó el periodo de solicitudes de registro como candidatos y que actualmente nos encontramos en la etapa de plazo para que el Consejo General determine atendiendo a los requisitos de elegibilidad que señala la normativa electoral, si los ciudadanos interesados que presentaron su solicitud como candidatos a la gubernatura cumplen o no con los requisitos.

Ahora bien, tenemos que el artículo 77 de la Ley de Justicia Electoral, refiere que las sentencias que resuelvan el fondo del Juicio ciudadano tienen por objeto restituir al promovente en el uso y goce del derecho político–electoral que le haya sido violado lo que implica la existencia de un acto u omisión que vulnere sus derechos.

En ese contexto, para que este órgano jurisdiccional se pueda pronunciar sobre una vulneración que ha ocurrido en la esfera de los derechos político electorales, estos actos deben existir, ya que la esencia del Juicio ciudadano es restituir el uso y goce del derecho político–electoral vulnerado, corrigiendo dicha violación.

En el caso concreto tenemos que, el actor refiere que se han vulnerado sus derechos políticos electorales en la vertiente de ser votado, por la emisión del acuerdo que, en su caso, pudiera emitir el Instituto derivado del registro de Raúl Morón Orozco como candidato a la gubernatura de Michoacán por el Partido MORENA.

De ahí que, conforme a los planteamientos del actor, el sustento de su demanda lo sea la realización de actos futuros de realización incierta, en atención a que aún no se ha emitido por parte del Instituto el acuerdo de que se duele el actor, y por ende, el Instituto no ha determinado si el ciudadano cumplió o no cumplió con los requisitos para ser candidato a la gubernatura; lo que no impide entrar al estudio y realizar un

pronunciamiento que prohíba u ordene a las autoridades responsables negar, revocar u ordenar algún acto, se traduciría a una determinación que recaería en un acto futuro de realización incierta, toda vez que no es dable saber a priori, si lo que determine el Consejo General actualizaría alguna violación.

En ese contexto, la existencia de actos futuros, propicia la actualización de una causa de improcedencia, ya que estos materialmente no existen.

Ello, porque conforme a lo previsto en el artículo 10 fracción V de la Ley de Justicia Electoral para la procedencia del medio de impugnación electoral, se exige la existencia del acto que se impugna y por ello, resulta lógico que los efectos de una sentencia que resuelva un Juicio ciudadano sobre la legalidad y constitucionalidad de un acto en concreto y no de un acto que pudiera o no verificarse.

Ello aunado a que, dicho acto lo hace depender a su vez de un registro respecto de cual, se actualizó la causal de improcedencia relativa a la eficacia refleja de la cosa juzgada.

En efecto, para que el Juicio ciudadano sea procedente, debe existir un acto o resolución al cual se le atribuya la característica de ser causa de conculcación de un derecho o de una prerrogativa político-electoral del ciudadano, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 inciso b) de la Ley en Materia Electoral las sentencias que resuelvan el fondo del Juicio ciudadano, podrán tener los efectos de revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político–electoral que le haya sido violado.

Así pues, si no existe el acto positivo o negativo causante de violación de un derecho de naturaleza político-electoral, no se justifica la procedibilidad del juicio, porque, en tal caso, se surte la causal de

improcedencia prevista en el artículo 11 fracción III, relacionado con los artículos 73 primer párrafo, 77 inciso b) de la Ley de Justicia Electoral.

No escapa a la consideración de este Tribunal que se pueda establecer que puede ser materia del juicio, la violación a cualquiera de los derechos políticos que contempla la ley, siempre que se aduzcan como de la titularidad del impugnante, con la finalidad de que el acto o resolución impugnado se revoque, modifique o anule, para restituir al actor en el goce o ejercicio del derecho transgredido.

En el particular, de los argumentos esgrimidos por el actor no es posible desprender la contravención de la violación a su derecho político- electoral en su perjuicio, como se advierte de la lectura detallada del escrito presentado ante este Tribunal torna notoriamente improcedente el juicio promovido.

En las condiciones antes plasmadas y, a partir de los planteamientos formulados por el actor, este Tribunal no podría dictar una resolución que tuviera como efecto confirmar, modificar o revocar un acto reclamado, dada la inexistencia de éste; de ahí a que resulte improcedente, y lo consiguiente sea desechar de plano el Juicio ciudadano por cuanto ve al segundo acto relativo al posible acuerdo de registro que pudiera emitir el Instituto.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del Juicio ciudadano

promovido por el actor.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en las numerales 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral y 40 fracción I y 42 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintitrés horas en sesión pública virtual del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente–, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos- quien se reservó el derecho de emitir voto concurrente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES
MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
YOLANDA CAMACHO OCHOA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
(RUBRICA)
MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO RAZONADO QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-042/2021.

En opinión de la suscrita, la demanda se encuentra dirigida a controvertir el registro de ciudadano Raúl Morón Orozco ante el Instituto Electoral de Michoacán como candidato a la Gubernatura por el Partido Político MORENA, así como el acuerdo que recaiga al mismo, dicha impugnación se debe desechar al colmarse el supuesto

de improcedencia establecido en el artículo 11, fracción III, de la Ley

de Justicia Electoral, ya que se trata de un medio de impugnación que se basa en actos futuros de realización incierta, lo que es suficiente para decretar el desechamiento.

Bajo este contexto, no comparto el estudio que se hace respecto de la supuesta actualización de la causal de improcedencia que deriva de la existencia de la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada, y ello es así, en razón de que en el proyecto no se precisa que se impugne un acto u omisión de manera concreta en este medio de impugnación respecto de un asunto que se judicializó previamente, ya que solo se hace mención a lo que se identifica como agravios.

A

sí, es mi convicción que las manifestaciones del actor en los que se narran hechos relacionados con una queja intrapartidaria identificada con la clave CNHJ-057/2021, el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-012/2021 y TEEM-JDC-013/2021 acumulados, así como el Juicio Ciudadano Federal SUP-JDC-288/2021, obedecen a hechos y contexto en que el actor sustenta la impugnación del registro aludido.

En ese orden de ideas, sostengo que no se debe analizar dicha causal de improcedencia.

A mayor abundamiento, quiero destacar que en el caso concreto, de seguir el criterio del proyecto, lo que se configuraría es la eficacia directa de la cosa juzgada, ya que para que se configure la misma se requiere que se colmen los siguientes tres elementos: sujetos, objeto y causa, mismos que resultarían idénticos en el caso que se analiza, resultando aplicable respecto al tema la jurisprudencia 12/2013, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro siguiente: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”, en la que se

identifican dichos elementos.

Por las razones antes expuestas, formulo el presente voto razonado.

MAGISTRADA (RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponde al voto razonado formulado por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, el cual forma parte de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-042/2021; la cual consta de veintinueve páginas, incluida la presente. Conste.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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