TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-046-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-046/2021

ACTOR: FERNANDO REVUELTA MERINO

AUTORIDADES RESPONSABLES: ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL Y SECRETARIA, AMBOS DEL AYUNTAMIENTO DE TARÍMBARO, MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: SERGIO GIOVANNI PACHECO FRANCO

Morelia, Michoacán, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno1.

Sentencia que declara infundados los agravios hechos valer por Fernando Revuelta Merino, en su calidad de regidor suplente del Ayuntamiento de Tarímbaro, por los cuales controvierte la reincorporación de Juan Granados Balandrán en cuanto regidor propietario del mismo Ayuntamiento.

GLOSARIO

Promovente: Fernando Revuelta Merino
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Juicio ciudadano: Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Michoacán de Ocampo.

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Toluca Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México.
Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

1 En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se señale uno distinto.

ANTECEDENTES

  1. Instalación del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán. El siete de septiembre de dos mil dieciocho, en sesión ordinaria de cabildo, se llevó a cabo la instalación del Ayuntamiento del municipio referido, para el periodo dos mil dieciocho a dos mil veintiuno.
  2. Permiso económico y prórroga del mismo. El trece de septiembre de dos mil diecinueve, los integrantes del cabildo del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, en sesión ordinaria, aprobaron, entre otros, el permiso económico por sesenta días, comprendido del treinta de agosto al treinta de octubre de la misma anualidad, en favor del Regidor Juan Granados Balandrán; posterior a ello, en diversa sesión de cabildo de treinta y uno de octubre siguiente, se aprobó la prórroga del permiso económico por el periodo de treinta días más, comprendido del treinta de octubre al veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
  3. Licencia por tiempo indefinido y designación. El veintinueve de noviembre siguiente, en sesión ordinaria de cabildo del Ayuntamiento referido en el numeral anterior, rindió protesta como regidor propietario Fernando Revuelta Merino, suplente del ciudadano Juan Granados Balandrán; lo anterior, derivado de la aprobación de la licencia por tiempo indefinido en favor de este último.
  4. Reincorporación al cargo. En sesión de cabildo de diecinueve de marzo, se informó sobre la reincorporación de Juan Granados Balandrán, en cuanto regidor propietario del Ayuntamiento del Municipio de Tarímbaro, Michoacán.
  5. Juicio ciudadano. El veintitrés de marzo, el promovente, por propio derecho y en su carácter de regidor suplente del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, presentó ante este Tribunal, demanda de juicio ciudadano2 en contra del Encargado del despacho de la Presidencia Municipal y la Secretaria del Ayuntamiento del citado municipio.
  6. Registro y turno a ponencia. Por acuerdo de veintitrés de marzo, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-046/2021, así como turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral.
  7. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de veinticuatro de marzo,3 la Magistrada Instructora ordenó radicar el asunto en la Ponencia a su cargo; además, requirió a las autoridades responsables a fin de que realizaran el trámite de ley del medio de impugnación, en términos de los artículos 23 al 26 de la Ley Electoral.
  8. Recepción y reposición de trámite de ley. En proveído de cinco de abril4, se recibió en la ponencia instructora diversa documentación relativa al trámite legal del medio de impugnación que nos ocupa; no obstante, en dicho acuerdo se requirió de nueva cuenta a las autoridades responsables a fin de que realizaran nuevamente el trámite de ley referido, toda vez que la publicitación del medio de impugnación se realizó del veinticinco al veintiocho de marzo, mismo que no debió fenecer sino hasta el treinta de marzo, puesto que fueron computados el sábado veintisiete de marzo y domingo veintiocho de marzo, días los cuales resultan inhábiles en el presente caso.
  9. Cumplimiento de trámite y requerimiento. Por acuerdo de doce de abril,5 se tuvo a las autoridades responsables por cumpliendo con su obligación de realizar el trámite legal del medio impugnativo y de rendir su informe circunstanciado; asimismo, se requirió a la Secretaría del Ayuntamiento diversa información que fue solicitada por el promovente el veintidós de marzo.
  10. Cumplimiento de requerimiento y vista. Mediante proveído de dieciséis de abril, se tuvo a dicha Secretaría por cumpliendo con el requerimiento ordenado por la ponencia instructora precisado en antecedente anterior y se dio vista al

3 Obra en autos a fojas 68 a 69.

4 Obra en autos a fojas 85 a 87.

5 Obra en autos a fojas 208 a 209.

promovente con la documentación relativa al trámite de ley, así como con la documentación que en su momento solicitó.

  1. Cumplimiento a la vista y orden de verificación de medios de convicción. El veintitrés de abril, se tuvo por realizando diversas manifestaciones al promovente respecto a la vista otorgada por la ponencia instructora, y en atención a la aportación de dos dispositivos electrónicos como medios de prueba, se instruyó la verificación del contenido de las mismas.

10. Admisión y cierre de instrucción. Mediante auto de veintiocho de abril6, se tuvo por admitido el presente medio de impugnación, así como se emitió el pronunciamiento respectivo de las probanzas aportadas por el promovente; asimismo se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado para dictar sentencia.

COMPETENCIA

Este Tribunal ejerce jurisdicción y el Pleno es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán; así como en los diversos 5, 73, 74 inciso

  1. y 76 fracción V de la Ley Electoral.

Lo anterior, en virtud de que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, por su propio derecho, en cuanto regidor suplente del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, mediante el cual reclama la violación a sus derechos político electorales a ser votado en la vertiente de desempeño del cargo, por actos que atribuye a las autoridades responsables.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

6 Obra en autos a fojas 478 a 479.

El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 13, fracción l, 15, fracción IV, 73, 74, inciso c), de la Ley Electoral, como enseguida se demuestra.

    1. Oportunidad. El acto impugnado lo constituye el aviso de reincorporación del regidor propietario, dado a conocer en la sesión de cabildo de diecinueve de marzo, en la cual estuvo presente el actor como regidor en funciones; en tanto que la demanda se presentó el veintitrés siguiente, ello sin tomarse en cuenta los días sábado veinte y domingo veintiuno de marzo, por corresponder a días inhábiles;7 esto es, al segundo día hábil de haberse llevado a cabo la sesión mencionada, por lo que, si de conformidad al artículo 9 de la Ley Electoral, los promoventes cuentan con cinco días para ejercitar su derecho de acción mediante el juicio ciudadano, es inconcuso que la demanda fue presentada oportunamente.
    2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley Adjetiva de la materia se encuentran satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito, constan el nombre y la firma del promovente y el carácter con el que se ostenta; también señala domicilio y autorizada para recibir notificaciones en la capital del Estado; asimismo, se identifican tanto el acto impugnado como las autoridades responsables; contiene la mención de los hechos que motivaron su impugnación, los agravios causados y los preceptos presuntamente violados.
    3. Legitimación y personalidad. Se cumple tal requisito, pues se trata de un juicio promovido por un ciudadano, en su carácter de regidor suplente del Ayuntamiento, quien hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo.
    4. Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para promover el juicio ciudadano, ya que impugna la reincorporación del regidor propietario, acto que considera obstaculiza su derecho político-electoral a ser votado en la vertiente del desempeño del cargo.

7 No obstante que al momento de la presente resolución se encuentra en curso el proceso electoral ordinario 2020-2021, ya que la materia de controversia del presente asunto no se encuentra ligada al proceso referido.

    1. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito de procedencia, toda vez que la legislación local no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la interposición del juicio ciudadano, por medio del cual pudiera ser acogida la pretensión del promovente.

En ese orden de ideas, al cumplirse con los requisitos de procedibilidad del presente medio de impugnación y al no advertirse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo conducente es realizar el estudio de fondo del presente juicio.

  1. CUESTIÓN PREVIA

Legislación aplicable

El treinta de marzo se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el decreto número 509 del Congreso de Michoacán de Ocampo, por el cual se expide la Ley Orgánica.

Dicho decreto estableció en su artículos Transitorios Primero y Segundo, lo siguiente:

“Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Segundo. Una vez que entre en vigor el presente Decreto, se abroga la “Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo” publicada el 31 de Diciembre del 2001.”

No obstante, en atención a que los hechos materia del presente procedimiento acontecieron previo a la publicación del decreto de mérito, en lo que corresponda el estudio atinente se realizará con base en la legislación vigente en aquél entonces, esto es, con la Ley Orgánica publicada el treinta y uno de diciembre de dos mil uno.

ESTUDIO DE FONDO

Una vez advertida la procedencia del presente juicio y precisada la legislación aplicable, trae como consecuencia entrar al estudio de la controversia planteada.

Violación al derecho de petición

Primeramente, de la demanda se advierte una solicitud realizada por el promovente a este Tribunal, respecto a que no se le dio informe o documentación alguna atinente al aviso de reincorporación del regidor propietario, atribuyendo tal omisión a la Secretaría del Ayuntamiento.

De manera preliminar, debe señalarse que no le asiste la razón al promovente sobre tal manifestación, ya que se encuentra acreditado que la Secretaria del Ayuntamiento dio lectura del oficio de reincorporación de regidor propietario dentro de los asuntos generales desahogados en la sesión ordinaria de diecinueve de marzo, en la cual se encontraba presente el aquí actor, tal y como se hace constar en el acta S.O. 06/2021; es por ello, que con independencia de no contar con el documento solicitado, sí conocía su contenido.

No obstante, dicha circunstancia no salvaguarda las garantías establecidas por el artículo 8 de la Constitución Federal, correspondiente al derecho de petición, ya que el promovente adjuntó a su demanda el oficio FRM/005/20218, en el que se observa plasmado un sello de recepción con fecha veintidós de marzo por la Secretaría del Ayuntamiento, así como también la leyenda “cancelado” sobre el mismo.

De modo que, la intención del promovente fue la de requerir el oficio de fecha dieciséis de marzo, signado por Juan Granados Balandrán en cuanto regidor propietario, en el cual dio aviso a la Secretaría del Ayuntamiento de su reincorporación y solicitó fuera realizado lo conducente, así como copias certificadas de las actas de sesión de cabildo S.E. 5, 6 y 7 del ocho de marzo, S.E. 8 y 9 de dieciséis de marzo, S.O. 6 de diecinueve de marzo y S.O. 22 de veintinueve de noviembre; lo anterior, para efectos de contar con la documentación necesaria

8 Visible a foja 5

para defender su derecho político electoral de ejercicio del cargo, el cual a razón de dicha reincorporación considera transgredido.

En ese sentido, en concordancia con la mecánica prevista en la normativa para garantizar el derecho de petición, establecida en el artículo constitucional señalado y de acuerdo con la interpretación del mismo realizada por la Sala Superior, implica que la persona deberá presentar su petición satisfaciendo dos requisitos mínimos:

i) hacerlo por escrito, ii) de manera pacífica y respetuosa; mientras que, por su parte, la autoridad está obligada a tres cuestiones: i) responderle por escrito, ii) en breve término y iii) notificar dicha respuesta a quien hubiera hecho la solicitud9.

En atención a esa base normativa y del análisis de las constancias de autos, este Tribunal estima que se transgredió el derecho de petición del promovente, ya que la solicitud dirigida a la Secretaría del Ayuntamiento mediante oficio de veintidós de marzo, además de no haber sido contestado, ni siquiera fue recibido oficialmente.

Por tanto, por acuerdos de cinco10 y doce11 de abril emitidos por la ponencia instructora, se requirió el cumplimiento del trámite de ley, así como específicamente lo solicitado por el actor mediante el oficio FRM/005/2021; en consecuencia y para efectos de su cumplimiento, la Secretaria del Ayuntamiento allegó a este Tribunal las constancias relativas al trámite legal, su informe circunstanciado, así como el oficio y actas de sesión de cabildo solicitadas previamente por el promovente.

Por ende, mediante acuerdo de dieciséis de abril12, la ponencia instructora dio vista al promovente de todas y cada una de las constancias referidas, otorgándole un plazo de dos días hábiles para que manifestara lo que a su derecho conviniera; lo cual realizó el veintitrés siguiente.

De este modo, este Tribunal estima que, si bien se tiene por transgredido el derecho de petición, no obstante, con la vista otorgada es que se tiene por colmada la

9 Criterio emitido en la jurisprudencia de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS”, con registro

digital 162603.

10 Visible a foja 85

11 Visible a foja 208

12 Visible a foja 418

pretensión específica del actor en cuanto a tener conocimiento de los documentos solicitados, lo que permitió ejercer su derecho de acción en el presente juicio, ya que se impuso del contenido de los mismos y aportó los medios probatorios que a su consideración acreditan su dicho.

En definitiva, una vez que se cuenta con la certeza de que el promovente contó con el conocimiento integral de las constancias que solicitó, se impuso de las mismas y emitió pronunciamiento al respecto, lo conducente es precisar la materia de controversia en el presente juicio de acuerdo con lo siguiente.

Planteamiento.

Al respecto, en la presente resolución este Tribunal estima necesario suplir la deficiencia de la queja prevista en el artículo 33 de la Ley Electoral, pues en el caso, de los hechos citados por el promovente en su demanda así como de sus distintas pretensiones, se pueden inferir los motivos de disenso que hace valer13.

En tal sentido, el acto impugnado lo constituye el aviso de reincorporación de Juan Granados Balandrán, para ejercer sus funciones como regidor propietario.

Como consecuencia de ello, el promovente sostiene que fue destituido de su cargo, vulnerando así su derecho al ejercicio de la función que venía desempeñando en cuanto regidor suplente, haciéndolo depender de los siguientes agravios:

      1. La Secretaría del Ayuntamiento no le informó sobre la reincorporación del regidor propietario mediante la documentación respectiva, por lo que pide sea requerida a dicha Secretaría.
      2. Al momento de la aprobación de la licencia por tiempo indefinido del regidor propietario, se debió decretar su ausencia definitiva.
      3. Por lo que tales actos son violatorios de lo establecido en los artículos 155, fracción II, o en su defecto lo estipulado en el 159, ambos de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

13 Jurisprudencias 03/2000 y 02/98 de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”

Pretendiendo con el dictado de esta resolución lo siguiente:

  1. Su reinstalación en el cargo de regidor del Ayuntamiento, con todas las facultades y atribuciones inherentes al mismo.
  2. El pago correspondiente al salario diario de las quincenas devengadas que le corresponden como regidor, mientras se efectúa su reinstalación como regidor.
  3. El pago de gastos y costas judiciales que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio.

Controversia

De esta manera, la controversia sobre la que versará el presente fallo se ocupará en determinar si es acorde a Derecho la reincorporación del regidor propietario al Ayuntamiento y las consecuencias que con la materialización de dicho acto fueron generadas.

Decisión

No le asiste la razón al promovente, ya que el Ayuntamiento nunca determinó la ausencia definitiva del regidor propietario, tampoco emitió pronunciamiento alguno que tenga como consecuencia la destitución de su cargo como regidor suplente, y en autos no se encuentra acreditado que el regidor propietario esté suspendido de sus derechos político electorales.

Justificación de la decisión

    1. Marco normativo

Derecho a ocupar y desempeñar el cargo

Es importante precisar que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que el derecho político electoral a ser votado reconocido en el artículo 35, fracción II, de la

Constitución Federal, no solo comprende el derecho de una ciudadana o ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo para el cual ha sido electo o electa, el derecho a permanecer en él y el de desempeñar las funciones que le corresponden, así como a ejercer los derechos inherentes a su cargo.

En ese mismo sentido, los artículos 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, establecen que:

“Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

        1. Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
        2. Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
        3. Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.”

De lo anterior se advierte que la Constitución Federal, así como los tratados suscritos por el estado mexicano, reconocen a favor de todo individuo el goce de los derechos públicos de votar y ser votado, así como a participar en el desarrollo de las funciones públicas.

De esta manera, el derecho a recibir el voto no se limita a contender en un proceso electoral y tampoco a la posterior declaración de candidatura electa, sino que también incluye la consecuencia jurídica de la elección, consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía y el de mantenerse en él, durante todo el período de elección para el cual fue electa la persona que ganó, además de poder ejercer los derechos inherentes al mismo14.

Integración de Ayuntamientos y ausencias de sus miembros.

14 Lo anterior se desprende de la jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es el siguiente: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.

Ahora bien, para resolver sobre la legalidad de la reincorporación del regidor propietario para ejercer las funciones que la ley le otorga, en contraste con la ausencia definitiva que en concepto del promovente resultaba aplicable en este caso, es importante hacer un análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable.

En primer término, el artículo 115 de la Constitución Federal respecto al tema, establece que los municipios serán gobernados por un Ayuntamiento integrado por un presidente y el número de regidores y síndicos que la ley determine, mismos que serán electos popularmente.

También, que entre los Ayuntamientos y los gobiernos de las entidades federativas no habrá autoridades intermedias y que si alguno de sus miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se procederá en términos de la ley respectiva.

Con relación a ello, se establece una previsión general y la reserva de ley que autoriza a las legislaturas locales a regular el procedimiento que fije la forma en la que debe procederse ante esas faltas de desempeño del cargo o ausencias de los miembros de los ayuntamientos, entre ellas faculta de manera exclusiva a las legislaturas locales a realizar la sustitución o revocación de mandato, previa oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos correspondientes.

En congruencia con estas previsiones, los artículos 44 y 115 de la Constitución Local confieren al Congreso la atribución de suspender o revocar el mandato a alguno de los miembros de los Ayuntamientos, siempre y cuando sea por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, respetándose las formalidades esenciales del procedimiento.

De igual forma, se faculta al Congreso a designar a los integrantes de los Ayuntamientos cuando falte definitivamente alguno de ellos, por cualquier causa, y no sea posible que los suplentes electos entren en funciones.

Por su parte, se faculta al Ayuntamiento para que, ante la falta de desempeño del cargo de uno de sus miembros, valore y acuerde el tipo de ausencia en la sesión inmediata siguiente y realice el procedimiento previsto en la Constitución y la Ley Orgánica Municipal.

Acorde a lo anterior, la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán, en sus artículos 305, 306, 311, 312, 313 y 314, establece que la suspensión o revocación de mandato de algún miembro de los Ayuntamientos debe ser declarada exclusivamente por el Congreso del Estado, mediante procedimiento en el que se respete la garantía de audiencia, se admitan las pruebas que se ofrezcan y se oigan alegatos, lo cual procede por alguna de las causas graves que la ley local prevé.

En tanto que, de manera específica en el supuesto en que un integrante del ayuntamiento deje de asistir a tres o más sesiones ordinarias y extraordinarias que el Cabildo celebre en el lapso de sesenta días naturales conforme a la ley en la materia, sin causa oportuna y debidamente justificada ante el pleno del propio Ayuntamiento, el Congreso determinará si inicia el procedimiento de revocación de mandato y la procedencia de la suspensión del miembro del Ayuntamiento.

Asimismo y de igual forma, con relación a las ausencias de quienes se desempeñan en las regidurías de los Ayuntamientos, el artículo 155 de la Ley Orgánica faculta al Ayuntamiento a determinar el tipo de ausencia, estableciéndose los plazos que deben observarse para determinar el tipo de la misma, de la siguiente manera:

Ausencia temporal: dejar de desempeñar el cargo por treinta días, sin causa justificada, pudiéndose extender hasta por noventa días, previa valoración del Ayuntamiento.

Ausencia definitiva: si a partir de que se acordó la ausencia temporal transcurren sesenta días y sigue sin desempeñar el cargo, se llamará al suplente.

Cuando no sea posible que el suplente entre en funciones, el Ayuntamiento dará aviso al Congreso para los efectos correspondientes, esto es, para que designe a la persona que habrá de integrar el Ayuntamiento

Caso particular

Para dotar de claridad a la determinación que aquí se plasma, resulta necesario destacar algunos hechos relacionados con la pretensión del actor, mismos que se desprenden de su escrito de demanda y se hacen constar además en las documentales que obran en el expediente.

En principio, el siete de julio de dos mil dieciocho, fue expedida la constancia de mayoría y validez de la elección de Ayuntamiento por el Instituto Electoral de Michoacán, a favor de los ciudadanos Juan Granados Balandrán y Fernando Revuelta Merino, en cuanto regidores propietario y suplente de manera respectiva.

Posteriormente, en sesión ordinaria del Ayuntamiento celebrada el trece de septiembre de dos mil diecinueve, en ejercicio de sus funciones como regidor propietario, Juan Granados Balandrán solicitó permiso económico por motivos personales para ausentarse de su cargo por un periodo de sesenta días naturales, esto es, del treinta de agosto al treinta de octubre de ese año, con fundamento en el artículo 32, inciso a), fracción XV de la Ley Orgánica Municipal; lo cual, fue aprobado por unanimidad, tal y como consta en el acta de sesión de cabildo S.O. 17/2019.

Luego, el treinta y uno de octubre del mismo año, durante el desahogo de la sesión ordinaria del Ayuntamiento, fue puesta a consideración del cabildo la solicitud de prórroga al permiso económico solicitado por el regidor propietario Juan Granados Balandrán por un periodo de treinta días naturales adicionales, que correrían del treinta de octubre al veintiocho de noviembre del año referido, lo cual, previa discusión y comparecencia del interesado, fue aprobado por unanimidad, hecho el cual se acredita con lo asentado en el acta S.O. 20/2019.

Enseguida, el veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, en sesión ordinaria del Ayuntamiento, el cabildo quedó informado del oficio suscrito por el regidor propietario en el cual informó que no había logrado resolver su situación personal, agradeciendo los permisos otorgados previamente y solicitando licencia por tiempo indefinido, así como que se llamara a su suplente a las funciones de la regiduría; por lo cual, una vez citado el regidor suplente, se procedió a la toma de protesta del aquí actor para asumir las funciones de regidor y la titularidad e integración de diversas comisiones, consejos y vocalías al interior del órgano municipal, lo cual quedó asentado en el acta S.O. 22/2019.

Hechos los cuales al no encontrarse controvertidos, generan certeza a este Tribunal respecto de lo acontecido en las sesiones de cabildo mencionadas, lo anterior de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Electoral.

Ahora bien, mediante oficio de dieciséis de marzo signado por Juan Granados Balandrán, dirigido a la Secretaría del Ayuntamiento, dio aviso de su reincorporación como regidor propietario a partir de la fecha de dicho oficio, por lo que solicitó se realice lo correspondiente.

En atención a ello, en los asuntos generales listados en la sesión ordinaria del Ayuntamiento llevada a cabo el diecinueve de marzo, la secretaria del Ayuntamiento dio aviso a los miembros del cabildo sobre la reincorporación previamente citada, manifestando que fue recibido el dieciséis de marzo y que al no haberse realizado sesión en dicha fecha, se les dio a conocer en ese momento para surtir efectos a partir del día siguiente, siendo este el veinte de marzo.

Valoración

Como se apuntó, el promovente manifiesta esencialmente que el regidor propietario no puede reincorporarse al Ayuntamiento para realizar sus funciones dentro del cabildo, pues en el momento en que solicitó licencia por tiempo indefinido se debió decretar su ausencia definitiva, pues él ya había tomado la protesta conducente.

Al respecto, el Pleno de este Tribunal estima que no le asiste la razón al promovente, ya que no existe sustento de hecho y de derecho acreditado en autos que tuviera como consecuencia la suspensión de su derecho político electoral a ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo electo popularmente, por parte del regidor propietario.

Se afirma lo anterior, porque el promovente parte de la premisa errónea al afirmar que, por el hecho de haber tomado protesta como regidor suplente ante el cabildo en la sesión de veintinueve de noviembre, se debió decretar la ausencia definitiva del regidor propietario.

Resulta así, porque tal y como fue precisado en el marco normativo, del análisis al artículo 155 de la Ley Orgánica Municipal se advierte que el citado precepto establece que el Ayuntamiento debe acordar las ausencias temporales o definitivas del síndico o de los regidores, sin que en dicho precepto o en algún otro de la Ley Orgánica Municipal, se contemple un supuesto relacionado con la sustitución de regidores, ni mucho menos que se señale alguna facultad del cabildo para pronunciarse en relación con dicho tema.

Asimismo, la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso, en sus artículos 305 y 306, establece que la Legislatura del Estado podrá suspender o revocar el mandato a alguno de los integrantes del Ayuntamiento por alguna de las causas graves establecidas en la citada ley, destacando que la solicitud de suspensión o revocación del mandato de alguno o algunos de sus miembros, sólo podrán formularla la mayoría calificada de los miembros del cabildo cuando se trate de los supuestos de suspensión y revocación de mandato15, formulación la cual nunca aconteció.

De los preceptos mencionados se advierte que la intención del legislador es que, dependiendo de la naturaleza de la ausencia, sea el Ayuntamiento, o en su caso, el Congreso del Estado quien se involucre en los asuntos relacionados con la separación del cargo de los síndicos o regidores, la cual debe ser determinada

15 Interpretación de la normativa local, realizada por la Sala Toluca al resolver el juicio ciudadano ST-JDC- 341/2016 y acumulados.

exclusivamente por los integrantes del Ayuntamiento; así como también, tiene la atribución de que únicamente en el caso en que no sea posible que el suplente entre en funciones, dará vista al Legislativo Estatal para los efectos correspondientes, esto es, la sustitución del mismo.

De tal suerte que el Ayuntamiento se encuentra facultado para determinar el tipo de ausencia que debe aprobarse, las cuales, si bien se establecen dos supuestos, tales como provisional y definitiva, tal calificativa se hace depender directamente de si la misma se encuentra debidamente justificada o no, tal como sucedió en cada una de las ocasiones que fue votada la solicitud de separación del cargo del regidor propietario.

En tal sentido, si un regidor solicita la separación de su cargo por un periodo determinado, justificando ante el cabildo las razones que le impiden su ejercicio, es el Ayuntamiento como órgano colegiado deliberativo y autónomo a quien le corresponde analizar, discutir y en su caso, aprobar lo solicitado; al igual que por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes podrá, en todo caso, solicitar la suspensión o revocación de mandato de alguno de sus miembros ante el Congreso del Estado.

Por ende, tal y como se establece en la Constitución Local, el Congreso del Estado es el único ente con las atribuciones suficientes para determinar sobre la restricción del derecho al ejercicio del cargo de alguno de los integrantes del cabildo, previa apertura del procedimiento conducente, en el que se respete la garantía de audiencia, se ofrezcan pruebas y se viertan alegatos, lo cual procede por alguna de las causas graves que la ley local prevé.

Hipótesis que pone de relieve lo equivocado en la afirmación del promovente al manifestar que el Ayuntamiento lo destituyó de su cargo, puesto que, para que ello ocurriera, tenía que existir tal pronunciamiento por parte del colegiado municipal, o bien, la solicitud al Congreso del Estado para iniciar el procedimiento de suspensión del cargo; por lo que, al no suceder de esa manera, el promovente goza del derecho al acceso y ejercicio del cargo en su calidad de suplente, esto es, que en caso de

existir alguna causa futura por la que fuera llamado a desempeñar las funciones de regidor, no existiría impedimento alguno para la materialización de sus atribuciones.

Ahora bien, el promovente refiere como un hecho trascendental para demostrar que la ausencia del regidor propietario resulta definitiva, el que tomó protesta en sesión ordinaria del Ayuntamiento; no obstante, tal acontecimiento solo indica el cumplimiento normativo por parte de las autoridades responsables y el Ayuntamiento, al dar el trámite correspondiente a la solicitud planteada por el regidor propietario, esto es, que ante su ausencia por tiempo indefinido sea llamado su suplente.

Lo cual, tiene fundamento en los artículos 14 último párrafo y 20 de la Ley Orgánica Municipal, en los cuales se prevé que para la instalación formal del Ayuntamiento, el Presidente Municipal electo rendirá protesta ante el cabildo y en seguida le tomará protesta a sus integrantes, los cuales tendrán un suplente por cada síndico y por cada regidor, mismos que se encuentran obligados a rendir protesta si fueren llamados o designados para suplir a su propietario, sin que de dicha normativa se advierta que ello deba realizarse únicamente en caso de sustituir de manera permanente a quien se separa del ejercicio del cargo.

Consecuentemente, contrario a lo que aduce el actor, no se le destituyó de su cargo por una razón ilegitima, sino que al estar cubriendo una suplencia y ante la reincorporación del propietario, el que ejercía precisamente en suplencia, se dio por terminada.

Por último, de la lectura de la demanda y de la contestación a la vista dada en la instrucción del presente juicio, se aprecia que el promovente cita el artículo 159 de la ley citada e infiere, bajo un simple supuesto, que el regidor propietario está sustraído de la justicia, además pretende que este Tribunal requiera a la Fiscalía General del Estado de Michoacán un informe de la situación jurídica del regidor propietario.

A saber, el citado artículo prevé la suspensión en el ejercicio de las funciones de los integrantes del Ayuntamiento, cuando éste sea procesado como responsable de un

delito a partir de la vinculación a proceso, para lo cual será llamado el suplente y si no lo hubiere o concurriere, se dará cuenta al Congreso del Estado para que designe a quien deba provisionalmente sucederlo.

Al respecto, para este órgano jurisdiccional resulta claro que la pretensión del promovente al solicitar a este Tribunal realice la investigación sobre la calidad penal del regidor propietario, bajo la suposición inferida respecto a que se encuentra sustraído de la justicia, tiene como propósito demostrar que es a él a quien le corresponde seguir ejerciendo la función de regidor en la actual administración municipal como parte del cabildo.

En ese sentido, este Tribunal estima que dicha suposición y medios probatorios allegados por el promovente resultan insuficientes para alcanzar sus pretensiones.

Lo anterior es así, ya que, en efecto, la Sala Superior16 ha establecido que la suspensión de los derechos o prerrogativas del ciudadano, por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de vinculación a proceso, con efectos de prisión preventiva, no es absoluta ni categórica, ya que, aun cuando el ciudadano haya sido sujeto a proceso penal, al habérsele otorgado la libertad caucional y materialmente no se le hubiere recluido a prisión, no hay razones válidas para justificar la suspensión de sus derechos político-electorales; pues al no haberse privado la libertad personal del sujeto y al operar en su favor la presunción de inocencia, debe continuar con el uso y goce de sus derechos.

En esa misma línea, en el caso de la restricción del derecho a ser votado, en su modalidad de acceso al cargo, en el caso de ciudadanos que fueron electos en una contienda constitucional, la Sala Superior17 estimó que la suspensión de derechos político-electorales, por estar prófugo de la justicia, procede desde que se dicta la orden de aprehensión hasta que prescribe la acción penal.

16 En la jurisprudencia 39/2013 de rubro: SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD.

17 Criterio emitido en la tesis X/2011 de rubro: SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SE ACTUALIZA POR ESTAR PRÓFUGO DE LA JUSTICIA.

En ese caso, -prófugo de la justicia- la suspensión de los derechos políticos no requiere declaración judicial o de alguna otra autoridad que así lo determine, puesto que surte efectos de pleno derecho al actualizarse el supuesto normativo consistente en que se libre la orden de aprehensión, y la exigencia material atinente a que el sujeto contra quien se emitió evada la acción de la justicia18.

En plena concordancia con dichos criterios, dicha Superioridad se ha pronunciado respecto a los parámetros específicos para tener por acreditada la figura penal atinente a encontrarse prófugo de la justicia, considerando que para colmar dicha figura, se requiere, por una parte, que se acredite la existencia de actos positivos por parte de quien pretende evadir la justicia, además de que es condición indispensable tener el carácter de prófugo de la justicia para dar lugar, desde la orden de aprehensión hasta la prescripción de la acción penal, a la suspensión de derechos o prerrogativas ciudadanas.

Es decir, resultaría inconducente estimar que el solo dictado de la orden de aprehensión presupone la existencia de un prófugo de la justicia y la suspensión automática de los derechos ciudadanos.

Resulta así, pues la figura del “prófugo de la justicia”, así como las de la “orden de aprehensión” o “auto de formal prisión”, no operan en el vacío legal, sino en un marco normativo que, para el caso, supone, antes de que se configure la calidad de “prófugo de la justicia”, la existencia de una orden de aprehensión y la evidencia de actos positivos que demuestren, por la conducta del destinatario de dicha orden, la intención de sustraerse a la acción de la justicia, lo que en el caso a estudio resulta inexistente19.

Se considera lo anterior, pues el artículo 21 de la Ley Electoral, establece que el que afirma se encuentra obligado a probar, y en la especie, la carga procesal debió

18 Tal y como se recoge en el criterio dispuesto en la tesis X/2010 de rubro: SUSPENSIÓN DE DERECHO POLÍTICO ELECTORALES. TRATÁNDOSE DE PRÓFUGOS DE LA JUSTICIA, NO REQUIERE DECLARACIÓN JUDICIAL.

19 Resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala Superior al emitir la Jurisprudencia 6/97 de rubro:

“PRÓFUGO DE LA JUSTICIA. ELEMENTOS DEL CONCEPTO, COMO CAUSA DE INELEGIBILIDAD”.

ser satisfecha por el promovente, es decir, no bastaba la simple afirmación de que el regidor propietario está sustraído de la justicia, interpretando que con ello se encuentra suspendido de sus derechos político electorales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Municipal; por el contrario, era necesario que en el presente juicio, además de evidenciar la existencia de una orden de aprehensión por delito cuya acción penal no hubiere prescrito, se hubieran aportado las probanzas idóneas para acreditar que el regidor propietario se encontraba en la hipótesis de estar “prófugo”.

Por ello, era indispensable allegar a este órgano jurisdiccional el material probatorio pertinente y suficiente para acreditar fehacientemente que el regidor propietario realizó conductas tendientes a evadir la acción de la justicia, como podrían haber sido, entre otros, los informes de la policía judicial por los que manifestaran a la autoridad judicial que emitió la orden de aprehensión que los indiciados habían abandonado el domicilio donde radicaban o vivían, o bien, que se ignoraba su paradero, lo que en el caso no sucedió, pues únicamente fueron aportadas distintas probanzas de naturaleza técnica, que por su naturaleza resultan insuficientes por sí solas para acreditar lo que se pretende demostrar20.

Por tales razones, es que tampoco existe obligación alguna para considerar procedente la solicitud del promovente en cuanto a requerir a la Fiscalía General del Estado un informe al respecto, pues si bien es cierto que el artículo 10, fracción VI, de la Ley Electoral, establece que las partes podrán mencionar aquellas pruebas que deban requerirse, también lo es que se debe justificar que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éste no las hubiere entregado, condición la cual, en el caso no acontece, dejando subsistente la hipótesis legal dentro del ejercicio potestativo de este Tribunal, lo que propiamente, no implica un ejercicio oficioso.

Maxime, en el caso, la misma materia de impugnación sostiene elementos que se consideran hechos en contrario a la supuesta calidad del regidor propietario como

20 Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el Recurso de Reconsideración SUP-REC-033/97, así como la Sala Toluca el emitir la sentencia correspondiente dentro del Juicio de Revisión Constitucional Electoral ST- JRC-28/2012.

prófugo de la justicia, ya que si el acto impugnado es la reincorporación del regidor propietario a sus funciones, lo cual quedó debidamente acreditado, de acuerdo a la lógica y a las máximas de experiencia, podría sostenerse que no se encuentra privado de su libertad y que si su intención es ejercer sus funciones como regidor en un cargo de naturaleza pública, por lo que es también dable concluir que tampoco se encuentra sustraído de la justicia.

En definitiva, como lo ha señalado la Sala Superior21, el principio de presunción de inocencia se constituye en el derecho de las personas acusadas a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente, a través de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las correspondientes reglas procesales22, lo cual, es acorde a lo establecido en los artículos 20, apartado B, fracción I de la Constitución Federal, 8, párrafo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales se infiere que dicho principio, establece que toda persona imputada tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad, lo que deberá hacerse mediante sentencia emitida por el juez de la causa.

Argumentos los cuales, no permiten al promovente alcanzar las pretensiones que sustentan sus motivos de disenso, tales como su reinstalación, pago de salarios caídos, y de gastos y costas judiciales originados con motivo de la tramitación del presente juicio.

Por lo anteriormente expuesto es que se emite el siguiente.

R E S O L U T I V O:

ÚNICO. Son infundados los agravios manifestados por Fernando Revuelta Merino.

21 Al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-352/2018.

22 Tesis aislada XXV, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES”. Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena época, página 2295.

Notifíquese personalmente al actor, por oficio a las autoridades responsables y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con cincuenta y siete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos María Antonieta Rojas Rivera, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RUBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del juicio ciudadano TEEM-JDC-046/2021, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada

el veintinueve de abril de dos mil veintiuno, la cual consta de veinticuatro páginas incluida la presente.

Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
Ir al contenido