TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-351-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-351/2021.

ACTOR: JOSÉ SALUD MEDRANO MENDOZA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL ESPECIAL DE LA TENENCIA DE ZIRAHUÉN, DEL MUNICIPIO DE SALVADOR ESCALANTE, MICHOACÁN.

MAGISTRADA INSTRUCTORA:

YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO Y MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

COLABORÓ: GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN.

Morelia, Michoacán a veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno1.

Vistos, para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano2, identificado al rubro, promovido por José Salud Medrano Mendoza3, por su propio derecho, en cuanto candidato a la elección de Jefe de Tenencia de Zirahuén, perteneciente al Municipio de Salvador Escalante, Michoacán, contra la aprobación del registro de Sergio Medina Mariano como candidato al mencionado cargo.

1 Las fechas que se citen a continuación corresponden al presente año, salvo descripción expresa.

2 En adelante Juicio Ciudadano.

3 En adelante Actor.

ANTECEDENTES4

Primero. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en la cual, entre otros, se eligió a los integrantes del Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán5.

Segundo. Instalación del Ayuntamiento. En términos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo6, el uno de septiembre, se instaló y tomaron protesta los integrantes del Ayuntamiento, para el periodo 2021-2024.

Tercero. Aprobación de la convocatoria. En sesión ordinaria celebrada el veintidós de noviembre, el cabildo del Ayuntamiento aprobó entre otros, la convocatoria para llevar a cabo el cambio y renovación de Jefaturas de Tenencia en Zirahuén, Ixtaro y Opopeo7.

Cuarto. Convocatoria. En la misma fecha se publicó en los estrados de la Jefatura de Tenencia de Zirahuén8, perteneciente al Municipio de Salvador Escalante, Michoacán la convocatoria para la elección de Jefatura de Tenencia para el periodo 2021-20249.

Quinto. Comisión Electoral Especial. En sesión extraordinaria de cabildo del Ayuntamiento, se aprobó entre otras la Comisión Electoral Especial para la Elección10 de Jefaturas de Tenencia11.

4 Derivados de las constancias que integran el expediente.

5 En adelante Ayuntamiento.

6 En adelante Ley Orgánica del Estado.

7 En adelante Convocatoria.

8 En adelante Jefatura de Tenencia.

9 Fojas 52 a 56.

10 En adelante, Comisión Especial.

11 Fojas 57 a 60.

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Sexto. Registro de candidatos. El registro de las y los ciudadanos para participar en la elección de Jefaturas de Tenencia comprendió del trece al diecisiete de diciembre.

Séptimo. Aprobación de registro. El dieciocho de diciembre, la

Comisión Especial aprobó el registro de las planillas siguientes:

CVO PANILLA PROPIETARIO (A) SUPLENTE
1 1 José Salud Medrano Mendoza María Isabel Patricio Calvillo
2 2 Sergio Medina Mariano Diana Monserrat Espinosa Saucedo

Octavo. Juicio Ciudadano. Inconforme con el registro de Sergio Medina Mariano como candidato a la Jefatura de Tenencia12, el veinte de diciembre, el Actor presentó ante la Comisión Especial, Juicio Ciudadano a fin de controvertir dicho registro, mismo que fue tramitado de conformidad con los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo13, remitiéndolo a este Tribunal el veintitrés siguiente.

Noveno. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintitrés de diciembre, el Magistrado Presidente del Tribunal ordenó integrar y registrar el Juicio Ciudadano con la clave TEEM-JDC-351/2021, turnándolo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia, el veinticuatro de diciembre, mediante oficio TEEM-SGA- 3817/202114.

12 Fojas 12 a 32 del expediente.

13 En adelante, Ley de Justicia.

14 Visible a foja 113 del expediente.

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Décimo. Radicación. El veinticuatro de diciembre, se radicó el Juicio Ciudadano y se tuvo a la autoridad responsable por cumpliendo con el trámite de ley correspondiente.

Décimo primero. Admisión y cierre de instrucción. En proveído de esa misma fecha, se admitió el Juicio Ciudadano y al considerar que se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de resolución.

CONSIDERANDOS

Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal es competente para resolver el juicio ciudadano, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo15; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 4 fracción II inciso d), 5 y 76 fracción III de la Ley de Justicia.

Lo anterior, porque se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, integrante de la comunidad de Zirahuén, municipio de Salvador Escalante, Michoacán, quien aduce la vulneración a su derecho político-electoral de votar y ser votado, por el otorgamiento de registro de Sergio Medina Mariano como candidato a la Jefatura de Tenencia, por no cumplir con los requisitos de elegibilidad.

Segundo. Causas de improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y que, por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente, por ello, se debe examinar

15 En adelante, Constitución Local.

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incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada16.

En esa tesitura, de las actuaciones que integran el expediente, se advierte que no se hacen valer causales de improcedencia por la autoridad responsable, ni este Tribunal infiere de manera oficiosa alguna.

Tercero. Requisitos de procedibilidad. El Juicio Ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 10, 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, como se explica a continuación:

  1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cinco días establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que la Comisión Electoral validó el registro -acto que se impugna- el dieciocho de diciembre, en tanto que el escrito de demanda se presentó el veinte de diciembre, por lo que su interposición fue oportuna.

Se considera así, porque la autoridad responsable anexó a su informe circunstanciado copia certificada el acuerdo de validación de las dos planillas registradas de dieciocho de diciembre, misma que hace prueba plena de conformidad con lo expuesto en los artículos 16 fracción I y 22 fracción II de la Ley de Justicia.

  1. Forma. Tal requisito se surte, en virtud de que el escrito de demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre, la firma del Actor, el carácter con el que comparece; señaló domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado, asimismo, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; contiene la mención expresa

16 Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las

causales de improcedencia del juicio de amparo por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.

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y clara de los hechos en que sustentan la demanda, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportan pruebas.

  1. Legitimación. El Juicio Ciudadano es promovido por parte legítima, toda vez que lo hace valer José Salud Medrano Mendoza, por su propio derecho, en cuanto candidato a la Jefatura de Tenencia a inconformarse de las omisiones por parte de la autoridad responsable; las cuales en su concepto genera perjuicio en sus derechos políticos-electorales de votar y ser votado, por lo que cuenta con interés jurídico para promover el Juicio Ciudadano que se resuelve.
  2. Interés jurídico. De igual forma, se satisface este requisito, pues existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica del Actor; dado que se presenta en cuanto a candidato a Jefe de Tenencia de Zirahuén, a inconformarse de las omisiones por parte de la autoridad responsable; las cuales en su concepto genera perjuicio en sus derechos políticos-electorales de votar y ser votado, por lo que cuenta con interés jurídico para promover el Juicio Ciudadano que se resuelve.
  3. Definitividad. Se cumple con este requisito, porque la normativa electoral no contempla algún medio de impugnación que deba agotarse para controvertir el acto impugnado previamente, al que aquí nos ocupa.

Tercero. Acto impugnado y agravios. El Actor señala como acto impugnado, la aprobación del registro del ciudadano Sergio Medina Mariano como candidato a la Jefatura de Tenencia, en virtud de que supuestamente no cumplió con los requisitos exigidos por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y la Ley Orgánica del Estado.

Aprobación que en su concepto se realizó de manera ilegal, ya que el ciudadano Sergio Medina Mariano, se encuentra impedido para ser

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registrado como candidato a la Jefatura de Tenencia; toda vez que dicho ciudadano no cumple con los requisitos de elegibilidad, específicamente el de no ser funcionario de la federación, del Estado o del municipio, ni tener mando de fuerza en el municipio en que pretenda ser electo, durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección, de conformidad con el artículo 119 fracción IV de la Constitución Local.

Cuarto. Estudio de fondo

Previo al estudio de fondo de la presente controversia, es necesario establecer el marco normativo relativo al nombramiento de las autoridades auxiliares.

Marco normativo.

De conformidad con los artículos 81, 82, 84, 85 y 86 de Ley Orgánica, la administración pública municipal se auxiliará de jefaturas de tenencia y, además, de encargados del orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Las jefaturas de tenencia funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de la administración pública municipal y entre sus funciones se encuentra: representar al municipio en la demarcación territorial que les corresponda; coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el Ayuntamiento; comunicar oportunamente a las autoridades competentes, de cualquier alteración que adviertan en el orden público y protección civil; cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, de la Presidenta o Presidente Municipal y de la Síndica o Síndico, entre otras17.

Dichos auxiliares de la administración pública municipal se eligen mediante votación libre, directa y secreta, sancionada por una comisión

17 Establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica.

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electa por el ayuntamiento, para lo cual, éste último expedirá la convocatoria correspondiente, previa aprobación del Cabildo, que podrá solicitar el auxilio del Instituto Electoral de Michoacán, la cual habrá de emitirse dentro de los noventa días posteriores a la instalación del Ayuntamiento.

En tanto que la elección se debe llevar a cabo treinta días después de emitida la convocatoria y a más tardar dentro de los ciento veinte días posteriores a la instalación del Ayuntamiento.

Las jefaturas de tenencia serán electas por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, pudiendo ser reelectas o reelectos por única vez para el periodo inmediato posterior.

En cuanto a requisitos, acorde con la Ley Orgánica para ser jefa o jefe de tenencia se requiere ser mayor de edad, vecino de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y saber leer y escribir18.

Caso concreto.

De los agravios expuestos por el Actor es posible concluir que su pretensión final es que este Tribunal deje sin efectos el registro de Sergio Medina Mariano como candidato a la Jefatura de Tenencia, ya que, en su concepto, este no reúne los requisitos de elegibilidad contemplados en la Convocatoria.

Sin embargo, los agravios expuestos por el Actor resultan inoperantes, pues parte de una premisa incorrecta, al considerar que Sergio Medina Mariano tenía la obligación de separarse con noventa días de anticipación del cargo de Jefe de Tenencia de Zirahuén, municipio de Salvador Escalante, para lo cual aportó como medio de prueba, copia certificada del escrito de renuncia suscrito por este al citado cargo, de

18 Artículo 84 de la Ley Orgánica.

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diecisiete de diciembre. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:

Primeramente, la elegibilidad en un sentido amplio puede considerarse coincidente con la capacidad jurídica electoral para ser votado, esto es, debe ser entendida, en primer lugar, como la posibilidad en abstracto, la capacidad genérica o el presupuesto sobre el cual es posible que el sujeto adquiera la posición jurídica subjetiva de candidato y las situaciones conexas con tal posición.

De esta manera, para ocupar algún cargo de elección popular federal o local, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos19, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y las leyes electorales del Estado, prevén el surtimiento de determinadas cualidades o atributos, inherentes a la persona que pretenda ocupar el cargo respectivo.

Las cualidades son de carácter positivo (por ejemplo, ser mexicano, tener la ciudadanía, en casos específicos contar con determinada edad, residir en un lugar por cierto tiempo, etcétera). También se prevén en las leyes supuestos de incompatibilidad para el ejercicio del cargo, que se llegan a considerar como aspectos de carácter negativo para determinar la inelegibilidad del candidato (por ejemplo, no ser ministro de un culto religioso, no desempeñar determinado empleo o cargo, etcétera), pero siempre referidas a la persona en lo individual.

La falta de surtimiento de alguno de los requisitos de elegibilidad o la existencia de alguno de los supuestos de incompatibilidad para desempeñar el cargo, impiden que el ciudadano pueda contender para los cargos de elección popular.

19 En adelante Constitución Federal.

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Estos requisitos de elegibilidad y los supuestos de incompatibilidad deben interpretarse de manera limitativa, al constituir una restricción al derecho fundamental de ser votado, razón por la cual no pueden aplicarse por analogía o mayoría de razón.

En el caso, los requisitos de elegibilidad para ocupar el cargo de Jefe de Tenencia se encuentran previstos en el artículo 84 cuarto párrafo de la Ley Orgánica del Estado, que establece:

Artículo 84.

(…)

Para ser Jefa o Jefe de Tenencia se requiere ser mayor de edad, vecino de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y saber leer y escribir.

(…)

(Lo resaltado es propio)

A su vez, en la Convocatoria, establecieron como requisitos para contender al cargo de la Jefatura de Tenencia los siguientes:

REQUISITOS PARA JEFATURA DE TENENCIA (TITULAR Y SUPLENTE, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO)

      1. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;
      2. Contar con credencial de elector vigente, de la demarcación territorial en la que se pretenda ser auxiliar;
      3. No ser ministro de algún culto religioso;
      4. No estar sujeto a proceso penal;
      5. No ser funcionario o servidor público, en los términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Michoacán de Ocampo;
      6. No ser funcionario o dirigente de algún partido político;

(Lo resaltado es propio)

Al respecto, el artículo 104 de la Constitución Local establece quiénes se consideran servidores públicos:

Artículo 104. Se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular, a los funcionarios, empleados y; en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier índole en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sean de naturaleza centralizada o paraestatal, así como a los servidores públicos de los ayuntamientos y entidades paramunicipales y de los organismos a los

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que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones y por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

(Lo resaltado es propio)

Asimismo, se enfatiza que el artículo 104 de la Constitución Local es sustancialmente similar al artículo 108 de la Constitución Federal, el cual en su Título Cuarto denominado “De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, Particulares Vinculados con Faltas Administrativas Graves o Hechos de Corrupción, y Patrimonial del Estado”, establece las bases normativas para determinar quiénes son considerados servidores públicos; mismo que a la letra dice:

Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

Durante el tiempo de su encargo, el Presidente de la República podrá ser imputado y juzgado por traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana.

Los ejecutivos de las entidades federativas, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los integrantes de los Ayuntamientos y Alcaldías, los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, así como los demás servidores públicos locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales.

Las Constituciones de las entidades federativas precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

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En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación20 ha conceptualizado al servidor público como la persona que desempeña un empleo, cargo o comisión en el servicio público, tanto en el Gobierno como en la Administración Pública Paraestatal, general o especial de la administración.

Al respecto, resulta aplicable la tesis 2a. XCIII/2006, sustentada por la Segunda Sala de la SCJN21, que a la letra dice:

“SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 108, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

NO ES LIMITATIVO SINO ENUNCIATIVO. Del proceso legislativo que culminó con el Decreto de reformas y adiciones al Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1982, específicamente en lo relativo a sus artículos 108, 109 y 134, se advierte que la finalidad del Constituyente Permanente fue cambiar el concepto tradicional de “funcionario público” por el de “servidor público”, a efecto de establecer la naturaleza del servicio a la sociedad que comporta su empleo, cargo o comisión, disponiéndose para ello de obligaciones igualitarias a las que quedaban constreñidos “todos los que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, tanto en el Gobierno como en la Administración Pública Paraestatal”, es decir, en la Federación con el objeto de exigir responsabilidades a quienes presten sus servicios bajo cualquier forma en que se sirva al interés público y a cualquier nivel de gobierno. En ese tenor, se concluye que el artículo 108, primer párrafo, de la Constitución Federal, al establecer quiénes son servidores públicos, no es limitativo sino enunciativo, pues la intención del Constituyente con la reforma de mérito fue que se incluyera a todos, sin importar la clase de empleo, cargo o comisión que desempeñen, ni el nivel de la función o la institución en donde laboren, pues lo medular y definitorio es que son servidores públicos quienes sirvan al Estado o Federación, al gobierno y a la nación, al interés público o a la sociedad.”

Dicho lo anterior, ahora es necesario identificar cuáles son los servidores públicos que de conformidad con el artículo 13 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, se tienen que separar de su función y, en su caso, con qué temporalidad deben hacerlo, para poder contender, en este caso, por el cargo de Jefe de Tenencia.

20 En adelante SCJN.

21 datos de localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Diciembre de 2006; Pág. 238, de rubro y texto siguiente:

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El artículo 13 primer párrafo del Código Electoral, establece:

Artículo 13. Para ser electo a los cargos de elección popular a que se refiere este Código, se requiere cumplir los requisitos que para cada caso señala la Constitución General, la Constitución Local, la Ley General, así como estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar con domicilio en el Estado.

Por otro lado, la Ley de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, señala lo siguiente:

Artículo 2. Sujetos de responsabilidad. Son sujetos de responsabilidad:

        1. Los servidores públicos, esto es, representantes de elección popular, integrantes, funcionarios y empleados, que bajo cualquier concepto o régimen laboral desempeñen un empleo, cargo o comisión, como titulares o despachando en ausencia del titular independientemente del acto que de origen, en los poderes Legislativo y Judicial, dependencias centralizadas y entidades paraestatales del Poder Ejecutivo, organismos autónomos, ayuntamientos y organismos municipales descentralizados, todos del Estado de Michoacán de Ocampo;
        2. Aquellas personas que manejen, administren o apliquen recursos públicos estatales, municipales o concertados con la federación; y,
        3. Quienes se beneficien con adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos, prestación de servicios o construcción de obra pública, o con cualquier acto o contrato que se realice con cargo a los recursos públicos referidos.”

De los dispositivos transcritos se observa que no podrán ser electos como diputados los funcionarios de la federación, del Estado o del municipio, o aquéllos que tengan mando de fuerza en el territorio en que pretenda ser electo, que no se separen de cargo noventa días anteriores de la elección.

Con la separación mencionada, el Constituyente local estableció un periodo de noventa días naturales previos al inicio de registro para quienes tengan interés en ser candidato, se separen del cargo de funcionarios federales, estatales o municipales, con el fin de evitar que en uso de su puesto los candidatos dispongan ilícitamente de recursos

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públicos, durante las etapas de preparación, jornada electoral, resultados para influir en los ciudadanos o las autoridades electorales22.

Por consiguiente, esta regla tiene como propósito evitar que las autoridades con mando superior que tengan a su disposición atribuciones que repercutan en la esfera jurídica de los gobernados, o tengan a su cargo administración de recursos materiales y humanos, utilicen su cargo para tener una situación de privilegio o ventaja sobre otros participantes en el proceso electoral, o bien, que esa condición en particular genere un panorama de presión o coacción para los ciudadanos al momento de sufragar23.

En ese tenor, es necesario precisar que no todos los servidores públicos obligatoriamente tienen que separarse de su función para contender por un puesto de elección popular, ya que debe distinguirse entre los conceptos funcionario y empleado, en razón de que la inelegibilidad se refiere exclusivamente a los funcionarios que tengan dentro de su haber decisión, titularidad, poder de mando y representatividad, y no al empleado que realiza una labor subordinada; esto con la finalidad de evitar que por razones de la posición de mando o de titularidad, la ciudadanía se viera presionada a expresar su voto a favor de estos, con lo que se protege el principio de igualdad que debe regir en toda contienda electoral.

Lo anterior, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aplicable igualmente para los candidatos a diputados, en la tesis S3EL 068/98, de rubro y texto:

22 Criterio sostenido en la Jurisprudencia 14/2009, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES).”

23 Criterio orientador sostenido en la sentencia SX-JDC-5476/2012.

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ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE “FUNCIONARIO” Y “EMPLEADO” PARA EFECTOS DE (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN).

Existe una diferencia entre el concepto de “funcionario” y el de “empleado”, la cual estriba en las actividades que desempeñan, pues el término “funcionario” se relaciona con las atinentes a: decisión, titularidad, poder de mando, y representatividad; por el contrario, el significado del vocablo “empleado” está ligado a tareas de ejecución y subordinación, mas no de decisión y representación. Es así que de una interpretación funcional realizada al artículo 119, fracción III de la Constitución Política del Estado de Michoacán se colige que el fin último para el cual se estableció la prohibición de ser funcionario federal, estatal o municipal, para ser electo a algún cargo del Ayuntamiento que corresponda, es acorde con las ideas expuestas, ya que el propósito del legislador fue el de evitar que por razón de la posición de mando o de titularidad que tuvieran los candidatos propuestos por determinado partido político, los electores se vieran presionados a expresar su voto en favor de éstos; con lo que se protege el principio de igualdad que debe regir en toda contienda electoral, evitando así que determinadas personas hagan uso de su posición para alcanzar mayor número de votos, lo que obviamente afectaría el resultado de la elección.”

Del criterio que antecede se deduce que un funcionario es la persona investida de un nombramiento que integra los diferentes órganos de la administración pública, tiene poder de decisión, mando, titularidad y representatividad.

Así, el concepto de funcionario público, se fundamenta en un criterio orgánico de jerarquía de potestad pública, que da origen al carácter de autoridad que reviste a estos funcionarios para distinguirlos de los demás empleados y personas que prestan sus servicios al Estado, quienes, bajo circunstancias opuestas, ejecutan órdenes de la superioridad y no tienen representatividad del órgano al que están adscritos24.

En el caso que nos ocupa, de conformidad con la Ley Orgánica del Estado, las Jefaturas de Tenencia son auxiliares de la administración pública municipal y entre sus funciones se encuentra: Representar al municipio en la demarcación territorial que les corresponda; coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el Ayuntamiento; comunicar oportunamente a las autoridades competentes,

24 Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, Tomo D-H, ed. Porrúa, México, 2011, pág. 1775.

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de cualquier alteración que adviertan en el orden público y protección civil; cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, de la Presidenta o Presidente Municipal y de la Síndica o Síndico, entre otras, es decir, dependen jerárquicamente del Ayuntamiento al que pertenece la respectiva tenencia.

De ahí que, si bien la Jefatura de Tenencia es un cargo de elección popular, que le otorga al titular la calidad de servidor público, este no se encuentra dentro de alguno de los supuestos en los que tenga la obligación de separarse del cargo para contender en elección, ya que dentro de sus funciones no tiene poder de decisión, mando, titularidad o representatividad.

Aunado a lo anterior, en autos quedó acreditado que Sergio Medina Mariano cumplió con los requisitos establecidos en la Convocatoria y la normativa de la materia para ser registrado como candidato a la Jefatura de Tenencia en la modalidad de elección consecutiva, en atención a los siguientes medios de prueba, que obran en el expediente en copia certificada:

  1. Acta de nacimiento de Sergio Medina Mariano, cuya fecha de nacimiento data de veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
  2. Credencial de elector expedida por el Instituto Nacional Electoral a nombre de Sergio Medina Mariano, con domicilio en Zirahuén, municipio de Salvador Escalante, Michoacán.
  3. Clave Única del Registro Población de Sergio Medina Mariano.
  4. Carta de residencia de diecisiete de diciembre, suscrita por el Secretario del Ayuntamiento, en la cual hace constar que Sergio

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Medina Mariano es Diseñador de Modas, que reside desde hace treinta años en la comunidad de Zirahuén, perteneciente al Municipio de Salvador Escalante, Michoacán y que es una persona reconocida por su honorabilidad y buena conducta.

  1. Escrito de diecisiete de diciembre, suscrito por Sergio Medina Mariano, en el cual manifiesta que no es ministro de algún culto religioso ni ser funcionario o dirigente de algún partido político.
  2. Escrito de renuncia de diecisiete de diciembre, suscrito por Sergio Medina Mariano, mediante el cual renuncia a la Jefatura de Tenencia, con motivo de contender al mismo cargo.

Medios probatorios que al tratarse de documentales públicas adquieren valor probatorio pleno al ser expedida por funcionario público y en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia.

Por lo tanto, resultan suficientes para acreditar el registro aprobado de la candidatura de Sergio Medina Mariano a la Jefatura de Tenencia cumplió con todos los requisitos y la documentación prevista en la legislación aplicable, así como en el Convocatoria, la cual, al ser analizada por la Comisión Especial, determinó aprobar el registro, no obstante que la información que obra en las referidas documentales, no es controvertida ni obra en el expediente prueba en contrario.

Con base en lo anterior, se tiene por acreditado que Sergio Medina Mariano, candidato a la Jefatura de Tenencia, cumplió con los requisitos solicitados para su registro, por lo tanto, la Comisión Especial, declaró procedente su registro.

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Por lo expuesto y fundado, al resultar inoperantes los agravios del Actor,

se:

III. RESUELVE:

Único. Se confirma el registro de Sergio Medina Mariano como candidato a la Jefatura de Tenencia de Zirahuén, del municipio de Salvador Escalante, Michoacán.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II, III, IV y V, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual a las diecinueve horas con seis minutos del de veinticuatro de diciembre por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

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MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA) ALMA ROSA BAHENA

VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA

SUBSECRETARIO EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Maestro Héctor Rangel Argueta, Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veinticuatro de diciembre de dos mil veintiuno, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-351/2021, la cual consta de diecinueve páginas, incluida la presente. Doy fe.

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