JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-350/2021.
ACTOR: LUIS DANIEL MENDOZA MAGALLÓN.
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL Y SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE JIQUILPAN, MICHOACÁN.
MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARTHA MARGARITA GARCÍA RODRÍGUEZ.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a primero de febrero de dos mil veintidós1.
Sentencia por la cual, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, resuelve los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano, promovido por Luis Daniel Mendoza Magallón, por propio derecho y en su calidad de Regidor del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, en contra del Presidente y Secretario del Ayuntamiento en cita, a quienes atribuye, la abstención
1 Las fechas citadas corresponde a dos mil veintidós, salvo puntualización al respecto.
que tuvo de votar en la sesión extraordinaria de cabildo número 21 que se celebró el quince de diciembre de dos mil veintiuno, a efecto de la deliberación del punto relativo a la “Presentación y Aprobación del Presupuesto de Egresos 2022” del Organismo Operador de Agua Potable Alcantarillado y Saneamiento del municipio2, debido a la falta de anexo alguno que permitiera estudiar y votar el citado presupuesto.
ANTECEDENTES:
Del escrito inicial de demanda y de las constancias que obran en el sumario, se advierte lo siguiente:
- Solicitud de información. A decir del actor, el catorce de diciembre del año pasado, se les notificó a los miembros del Cabildo del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, respecto la sesión extraordinaria número 21, a celebrarse el quince de diciembre de dos mil veintiuno, a efecto de la deliberación del punto relativo a la “Presentación y Aprobación del Presupuesto de Egresos 2022” del OOAPAS; empero ello, no se les adjunto anexo alguno respecto dicho punto, circunstancia por la cual el actor tuvo que abstenerse de votar el citado presupuesto.
- Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Ante la falta de documentación anexa a efecto de votar el punto 21 del orden del día respecto la sesión extraordinaria de cabildo de quince de diciembre de dos mil veintiuno; el Regidor Luis Daniel Mendoza Magallón, promovió ante este órgano jurisdiccional, el
2 En lo sucesivo, el OOAPAS.
presente medio de protección electoral el veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.
TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN:
- Recepción, registro y turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente tuvo por recibida la demanda y sus anexos; ordenó integrar el expediente TEEM-JDC-350/2021 y, turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos correspondientes3.
- Radicación y requerimiento de publicitación. Por acuerdo de cinco de enero, se radicó el medio de impugnación y se requirió a las autoridades responsables llevar a cabo el trámite de ley.
- Actuaciones vinculadas con la recepción del trámite de ley. Por acuerdo de trece de enero, se tuvo a las autoridades responsables rindiendo su informe circunstanciado, la cédula de notificación por estrados y el retiro de la misma, además de escrito de no comparecencia de terceros interesados.
Por lo que se le tuvo a las autoridades responsables cumpliendo con el trámite de ley; asimismo, se ordenó notificar al promovente con las constancias remitidas, lo que se efectuó el trece de enero por estrados.
- Admisión. Por acuerdo de veintiuno de enero, se admitió a trámite el medio de impugnación.
3 El cual fue recibido en la Ponencia del Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras.
- Requerimiento y cumplimiento por parte de la autoridad responsable. Mediante auto de veinticuatro de enero, se requirió al Presidente Municipal de Jiquilpan, Michoacán; por proveído de veintiséis de los actuales, se le tuvo por cumpliendo en tiempo y forma.
- Cierre de instrucción. En auto de veintiséis de enero, el Magistrado Instructor al considerar que el juicio que se resuelve se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales en la vertiente del ejercicio de cargo, promovido por un ciudadano por propio derecho y en su calidad de Regidor del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, en contra de diversas autoridades del ente edilicio en cita, a quienes atribuye haber citado a sesión extraordinaria de cabildo 21, el día quince de diciembre del año pasado, sin haberle allegado anexo alguno relativo al punto del orden del día correspondiente a la “Presentación y Aprobación del Presupuesto de Egresos 2022” del OOAPAS; y en consecuencia, la abstención de votar el citado punto.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73, 74.
Inciso c) y 76, fracción V, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo4.
SEGUNDO. Identificación del impugnado. Atendiendo al contenido de la demanda, se advierte que, el demandante se duele de que:
- Fue notificado el catorce de diciembre de dos mil veintiuno, de la sesión extraordinaria número 21, a celebrarse el quince de diciembre de la anualidad pasada, sin que al respecto se le hiciera llegar anexo alguno para deliberar en dicha sesión sobre el punto relativo a la “Presentación y Aprobación del Presupuesto de Egresos 2022” del OOAPAS; atribuyendo como consecuencia de ello, su abstención de votar ese punto, al no contar con la información necesaria.
TERCERO. Causales de improcedencia. De inicio, cabe precisar que la improcedencia es una institución jurídica procesal, por la que, al presentarse alguna de las circunstancias previstas en la ley aplicable, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver de fondo la cuestión planteada.
Así pues, esa figura es de orden público y debe estudiarse de oficio, por tratarse de estudio preferente, lo aleguen o no las partes, lo que da como resultado el desechamiento de la demanda, o bien, el sobreseimiento en el juicio, según la etapa procesal en que se encuentre.
4 En lo sucesivo, Ley de Justicia.
Al respecto es ilustrativa la jurisprudencia 814, de rubro:
“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO” 5.
En ese orden de ideas, este Tribunal en Pleno estima que, en la especie, se actualiza la causal de improcedencia contemplada en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia, relativo a la extemporaneidad del medio de impugnación, dispositivo que señala:
“Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
[…]
III. Cuando se proceda a impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de modo irreparable; que se hubiese consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad, que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley”. Resaltar
Al respecto, este cuerpo colegiado estima se surte la causal de mérito, toda vez que la demanda del juicio que nos ocupa fue presentada de manera extemporánea, ya que contrario a lo que señala el actor, éste sí contó con la información relativa a la “Presentación y Aprobación del Presupuesto de Egresos 2022” del OOAPAS, el día quince de diciembre de dos mi veintiuno, al desarrollarse la sesión extraordinaria 21, del cabildo del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, pues como se desprende del informe circunstanciado de la autoridad responsable,
-(…) Los anexos a los que hace referencia el actor les fueron
Consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-19955
entregados al inicio de la sesión(…)”6, además de que estuvo presente en dicha sesión7, y en la misma en lo que aquí interesa: (…) se solicitó la autorización del cabildo para que el Director del OOAPAS expusiera el presupuesto de egresos, (…), en ese sentido, que resulta inconcuso que a partir de esa fecha, si consideró que no contó con el tiempo suficiente para deliberar el punto cuestionado, dicho actor estuvo en condiciones para presentar su demanda dentro del periodo permitido por la legislación en la materia.
Y si bien lo que efectuó en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el día veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno; se advierte de constancias de manera indubitable que, el medio de impugnación en análisis, no fue presentado dentro del plazo establecido en el numeral 9, de la ley invocada, que expresamente dispone:
“Artículo 9. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos político electorales que serán de cinco días.”
En efecto, de la legislación en cita se desprende que el juicio para la protección de los derechos político-electorales, se debe presentar dentro de los cinco días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, aunado a que de conformidad con el numeral 8 del mismo ordenamiento
6 Recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el doce de enero del actual, visible a fojas 0014, 0015, 0016, 0017 y 0018 del expediente en que se actúa.
7 Como se advierte del Acta Extraordinaria 21, de sesión de cabildo del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, visible a fojas 0052 y 0053 del expediente en análisis.
legal, cuando la violación reclamada se produzca fuera de proceso electoral se contarán solo los días hábiles.
En el caso particular, el actor se duele de la falta de entrega de información -anexos- a efecto de votar el Presupuesto de Egresos 2022” del OOAPAS, que se sometió a votación en la sesión extraordinaria 21, de cabildo del citado Ayuntamiento; lo que, a su decir, constituye una violación a su derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio del cargo.
En virtud de que, al no contar a tiempo con la información necesaria para votar un asunto que sería sometido a su jurisdicción, se le impidió ejercer debidamente las funciones inherentes a su cargo Regidor del cabildo del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán.
Ahora bien, en autos obra copia certificada del acta de la sesión extraordinaria de cabildo número 21, -respecto de la cual aduce el actor, se vulneró el debido ejercicio de su cargo– de la que se advierte que se celebró el quince de diciembre del dos mil veintiuno, en la cual el tercer punto del orden del día, era la “Presentación y Aprobación del Presupuesto de Egresos del dos veintidós del Organismo Operador de Agua Potable Alcantarillado y Saneamiento del municipio”, donde quedó asentada la abstención del regidor Luis Daniel Mendoza Magallón.
Documental pública que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno, al ser expedida por un funcionario facultado para certificar los actos de competencia municipal, en términos del artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Lo expuesto, genera convicción respecto a la fecha de conocimiento del acto reclamado para el cómputo del plazo de la interposición del presente medio de impugnación, esto es la celebración de la sesión misma.
Sobre el tema orienta la tesis VI/99, emitida por la Sala Superior de rubro: “ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”8.
Bajo esta óptica, el término de cinco días que establece el mencionado dispositivo 9 de la ley adjetiva electoral, transcurrió del dieciséis al veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, en tanto que la fecha de presentación del juicio ciudadano fue hasta el veintitrés de diciembre de la anualidad pasada.
Para mayor claridad se ilustra en el siguiente cuadro esquemático:
Conocimiento del acto
impugnado |
Inicio
de término |
Días inhábiles | Feneció término | Presentación del juicio | Días hábiles transcurridos | Días
posteriores al límite |
Miércoles 15 de
diciembre de 2021. |
Jueves
16 de diciembre de 2021. |
18 y 19 de diciembre de 2021, al ser sábado
y domingo. |
22 de diciembre de 2021. | 23 de diciembre
de 2021. |
Seis días hábiles. | 1 día hábil. |
De manera que, es inconcuso que la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en estudio, se hizo con posterioridad al término de los cinco días en comento.
8 Localizable en Revista del Tribunal Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, página 25, Sala Superior.
En consecuencia, se considera que el presente juicio se presentó de forma extemporánea; además de que, resulta claro que no se trata propiamente de una conducta de tracto sucesivo, pues la manifestación del actor en torno a dicha informalidad en cuanto al desarrollo de la sesión, y la posible vulneración al ejercicio del cargo, se limita a un momento cierto y determinado, que correspondió a la celebración de la sesión extraordinaria número 21, de quince de diciembre de dos mil veintiuno, donde se entregó al actor la información requerida y la que se aprobó por mayoría de votos por los integrantes del cabildo del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán.
Por lo que para este Tribunal la fecha de conocimiento de la irregularidad aducida, fue precisamente en el momento en que se desarrolló la sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno, en la cual estuvo presente la parte actora; por lo que, a partir de ese momento, estuvo en posibilidad de controvertir la informalidad del desarrollo de la misma y no esperar como lo hizo, a que trascurriera en exceso el tiempo para promover el medio de impugnación.
Con base en las razones expuestas, este Tribunal Electoral sostiene que se actualiza la causal de improcedencia analizada, por tanto y en atención a la etapa en que se encuentra el expediente, al ya haberse admitido el Juicio, en términos del artículo 11, fracción III, en relación con el diverso 12, fracción III de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, lo conducente es sobreseer el medio de impugnación que nos ocupa.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Se sobresee por extemporáneo el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con clave de identificación TEEM-JDC-350/2021, promovido por el actor.
Notifíquese. Personalmente, a la parte actora; por oficio, a las autoridades responsables; y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual celebrada a las trece horas con treinta y dos minutos del primero de febrero del actual, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, -quien fue ponente-, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE (RÚBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
MAGISTRADA (RÚBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA (RÚBRICA)
YOLANDA CAMACHO OCHOA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)
VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL
El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública Virtual celebrada el primero de febrero de dos mil veintidós, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-350/2021; la cual consta de trece páginas, incluida la presente. Doy fe.