JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-352/2021.
ACTOR: SERGIO MEDINA MARIANO.
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTA Y SECRETARIO, AMBOS DEL AYUNTAMIENTO DE SALVADOR ESCALANTE, MICHOACÁN.
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.
SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: EVERARDO TOVAR VALDEZ, ROXANA SOTO TORRES, MARÍA YANET PAREDES CABRERA Y ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO.
Morelia, Michoacán, a catorce de enero de dos mil veintidós.
Sentencia que: i) Declara infundados los agravios referentes a la falta de fundamentación, motivación, certeza, legalidad, imparcialidad y transparencia por la omisión de realizar la elección a la Jefatura de Tenencia de Zirahuén, atribuidos a la Presidenta municipal y el Secretario, ambos del Ayuntamiento de Salvador Escalante; ii) Demostrado que se estuvo ante una situación excepcional, se ordena al Ayuntamiento realice una adenda a la convocatoria para dicha elección y celebre la misma; iii) Vincula al Instituto Electoral de Michoacán para que auxilie al Ayuntamiento en el desarrollo de la elección; y iv) Vincula a la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Michoacán, para que en conjunto con el Ayuntamiento garantice las condiciones de seguridad a todas y todos los integrantes de las comunidades, que integran la Tenencia para la realización del proceso electivo.
GLOSARIO
Actor: | Sergio Medina Mariano. |
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán. |
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Comisión Electoral: | Comisión Especial Electoral para la elección a la Jefatura de Tenencia de Zirahuén. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: | Constitución del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Instituto: | Instituto Electoral de Michoacán. |
Jefatura de Tenencia: | Jefatura de Tenencia de Zirahuén. |
Ley de Justicia Electoral: | Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica Municipal: | Ley Orgánica del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Presidenta: | Presidenta municipal del Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretario: | Secretario del Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
ANTECEDENTES
De lo narrado por el Actor, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes hechos que corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.
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- Convocatoria. En sesión del veintidós de noviembre el Ayuntamiento emitió la convocatoria para la elección a la Jefatura de Tenencia, a celebrarse el veintiséis de diciembre.
- Integración de la Comisión Electoral: El nueve de diciembre el Ayuntamiento aprobó la integración de la Comisión Electoral.
- Aprobación de los registros. El diecinueve de diciembre la Comisión Electoral aprobó el registro del Actor y de su suplente, para la candidatura a la Jefatura de Tenencia.
- Pacto de civilidad. El veinte de diciembre las candidaturas a la
Jefatura de Tenencia suscribieron el pacto de civilidad.
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- Acreditación de los representantes de las planillas. El veintitrés de diciembre el Actor solicitó el registro de sus representantes ante casilla.
- Retención del personal de la Secretaría del Ayuntamiento. El veintiséis de diciembre, fecha en la que se tenía planeada la celebración de la elección, diversos habitantes de la Tenencia de Zirahuén retuvieron al personal de la Secretaría del Ayuntamiento, manifestando que no dejarían llevar a cabo la elección, debido a diversas situaciones.
- Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. El veintiocho de diciembre el Actor presentó, directamente ante este Tribunal Electoral, juicio ciudadano en contra de la omisión de llevar a cabo la elección a la Jefatura de Tenencia atribuible a la Presidenta y el Secretario1.
- Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de esa misma fecha el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente, registrándolo con la clave TEEM-JDC-352/2021 y ordenó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral2.
- Radicación y requerimiento del trámite de ley. El veintinueve de diciembre se radicó el expediente y se ordenó requerir a las autoridades responsables para que llevaran a cabo el trámite legal del juicio3.
- Trámite de ley y requerimiento. Por auto de cuatro de enero de dos mil veintidós, se tuvo al Ayuntamiento dando cumplimiento con el trámite de ley ordenado y a fin de contar con mayores
1 Fojas 02 a 70.
2 Fojas 71 y 72.
3 Fojas 73 a 75.
elementos para la resolución del juicio, se requirió diversa información4.
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- Cumplimiento y nuevo requerimiento. En proveído de diez de enero de este año se recibió la documentación requerida y de igual forma, se requirió al Instituto diversa documentación5, misma que se tuvo por recibida el trece siguiente6.
- Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de catorce de enero de este año, se admitió el juicio y al considerar que se encontraba debidamente integrado se acordó el cierre de instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia7.
COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver este juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, en virtud de que fue promovido por un ciudadano, en su carácter de candidato a la Jefatura de Tenencia, quien impugna la omisión de llevar a cabo dicha elección, la cual atribuye a la Presidenta y al Secretario por la falta de garantía de los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y transparencia, lo que a su decir, vulnera sus derechos político-electorales, en particular, de ser votado y de participar en la dirección de los asuntos públicos.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como los diversos 1, 4, 73, 74, inciso c), y 76, de la Ley de Justicia Electoral.
4 Fojas 375 a 377.
5 Foja 392 y 393.
6 Foja 450.
7 Foja 451.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente8, sin embargo, en el presente no se hacen valer causales de improcedencia, ni este Tribunal Electoral advierte de oficio la actualización de alguna que haga innecesario estudiar el fondo del litigio.
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 10, 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, de conformidad con lo siguiente.
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- Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que el Actor impugna la omisión de realizar la elección a la Jefatura de Tenencia, que acorde a la convocatoria se llevaría a cabo el veintiséis de diciembre.
Acto que se considera de tracto sucesivo, toda vez que la demanda puede presentarse en cualquier momento, en tanto persista la obligación a cargo de la responsable de realizar un determinado acto, lo cual hace oportuna su presentación ya que se surte de momento a momento, es decir, cada día transcurrido en que se actualicen9.
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- Forma. Se cumple este requisito, ya que la demanda se presentó, directamente, ante este Tribunal Electoral, además, en
8 Resulta orientadora la Jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág.95, que menciona “Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.
9 Conforme la Jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, págs. 29 y 30.
ella se hace constar nombre y firma del Actor, se expresan los hechos que motivaron su impugnación, se identifica la omisión y las autoridades a quienes se les atribuye la misma, así como los agravios que esta le causa.
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- Legitimación e interés jurídico. El juicio ciudadano se promovió por parte legítima, ya que se trata de un asunto en el que el Actor fue registrado como candidato en el proceso electivo materia de la controversia, quien, legitimado para ello, impugna la omisión de realizarlo, lo que vulnera su derecho político-electoral de ser votado y de participar en los asuntos públicos.
En este sentido, manifiesta que existe una condición de afectación real en su esfera de derechos, lo que evidencia que de igual forma cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio10.
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- Definitividad. Se surte este requisito, en virtud de que no se prevé en la legislación electoral algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente a la presentación del juicio.
ESTUDIO DE FONDO
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- Síntesis de agravios y metodología
El Actor impugna la omisión del Ayuntamiento de realizar el proceso electivo, conforme a la convocatoria que el mismo órgano había emitido, lo que limita su derecho político-electoral a ser votado y a participar en los asuntos públicos.
Para demostrar lo anterior, en síntesis11 el Actor hace valer los siguientes agravios:
10 Sirve de sustento la Jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pág. 39.
11 Resultan aplicables por analogía las Jurisprudencias 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR
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- Falta de fundamentación y motivación debido a la determinación incorrecta que realizaron la Presidenta y el Secretario de no llevar a cabo la elección.
- Violaciones a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y transparencia.
- La violación es determinante para el desarrollo del proceso de referencia y el resultado de las elecciones.
- Esta limitación personal no se ajusta a los parámetros por los cuales deben limitarse los derechos humanos.
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Así pues, ha sido criterio de la Sala Superior que la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio al actor, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después. Por tanto, dada la estrecha relación que guardan entre sí, se analizarán de forma conjunta; situación que no causa perjuicio alguno12.
Marco normativo aplicable
Primeramente, la Ley Orgánica Municipal, en su artículo 81, establece que, para el cumplimiento de las funciones, la administración municipal se auxiliará de las Jefaturas de Tenencia en sus respectivas demarcaciones territoriales, quienes
EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA
INTENCIÓN DEL ACTOR”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, pág. 17; y 3/2000 de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES
SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, pág. 5.
12 Conforme a la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, págs. 5 y 6.
dependerán jerárquicamente en lo político y administrativo de la Presidenta o Presidente municipal que corresponda.
Ahora bien, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Municipal las Jefaturas de Tenencia tienen la función de representar al municipio en sus respectivas demarcaciones; participar con voz y voto en los concejos municipales; organizar e instrumentar el presupuesto participativo en la demarcación correspondiente; y, en general, desempeñar todas las demás funciones que les encomiende la citada ley y demás disposiciones aplicables.
Por otro lado, el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal establece lo siguiente:
- La convocatoria para la elección de Jefaturas de Tenencia deberá de ser expedida por el Ayuntamiento, previa aprobación del Cabildo.
- Se podrá solicitar el auxilio del Instituto, cuando así lo requiera.
- Tal convocatoria deberá emitirse dentro de los noventa días naturales posteriores a la instalación del Ayuntamiento.
- La elección se llevará a cabo treinta días después de emitida la convocatoria y a más tardar dentro de los ciento veinte días posteriores a la instalación del Ayuntamiento.
De lo anterior, se desprende que dentro de las atribuciones y obligaciones del Ayuntamiento se encuentra la de emitir la convocatoria y realizar la elección por sí mismo o con auxilio del Instituto, conforme a los términos y plazos establecidos por la Ley Orgánica Municipal.
Caso concreto
A consideración de este Tribunal Electoral los agravios son infundados, como se precisa enseguida.
En el presente caso, la Presidenta y el Secretario mencionaron en su informe circunstanciado que el Ayuntamiento se encontraba cumpliendo con todas las etapas y momentos marcados en la convocatoria para la renovación de la Jefatura de Tenencia; sin embargo, el día de la elección, el personal de la Secretaría se trasladó a la Tenencia a efecto de llevarla a cabo, pero a la entrada de esta fueron retenidos por un grupo de ciudadanos, quienes tenían tomada la carretera.
Para probar lo anterior, el Secretario levantó acta circunstanciada en la que hizo constar que el acceso se encontraba cerrado por parte de los mismos integrantes del lugar, quienes manifestaron que no dejarían llevar a cabo la elección a la Jefatura de Tenencia, ya que no se estaba realizando de manera igual por diversas situaciones, tales como amenazas a uno de los candidatos y a sus comunidades.
En dicha acta se certificó también que los habitantes solicitaron entre otras cuestiones, el nombramiento de un Jefe de Tenencia interino y pidieron al Ayuntamiento condiciones de seguridad pública para las comunidades, para poder realizar la elección de manera segura.
Documento en el que además de contar con la fe pública del Secretario, se plasmaron los nombres y firmas de los distintos habitantes que se encontraban presentes.
Visto lo anterior, la Comisión Electoral determinó declarar inexistente la elección al no haber sido realizada por causas de fuerza mayor; acuerdo que fue publicitado en los estrados de la Jefatura de Tenencia.
Por último, en Sesión Ordinaria de veintinueve de diciembre, el Ayuntamiento determinó en el cuarto punto del orden del día designar a un Jefe de Tenencia interino.
En el quinto punto del orden del día, se informó respecto de la manifestación de la ciudadanía de las comunidades de la Tenencia de Zirahuén, tales como: Jujucato, Copándaro, Agua Verde, Tarascón, Santa Ana y algunos de la cabecera, quienes no permitieron el ingreso a la comunidad, al pedir que se garantizara la participación de todas las comunidades y su seguridad.
Por lo que, una vez comentado, analizado y fundado este hecho se aprobó por unanimidad del Ayuntamiento el solicitar al Instituto el apoyo para organizar, realizar y validar la elección a la Jefatura de Tenencia.
Documentos a los cuales, al obrar en copia certificada expedida por el Secretario, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 38, tercer párrafo, 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal, 16, fracción I, y 17, fracción III y 22, fracción II de la Ley de Justicia Electoral, se les concede valor probatorio pleno.
De lo anterior se evidencia que, contrario a lo sostenido por el Actor, la actuación del Ayuntamiento fue ajustada a Derecho, pues la omisión de que se celebrara la propia elección, se trató de una situación excepcional en la que se vieron imposibilitados para realizar la elección por causas ajenas a ellos y de fuerza mayor, las cuales se fundaron y motivaron en los documentos antes descritos.
Respecto de la violación a los principios rectores de la materia electoral, no existe constancia que permita a este Tribunal Electoral concluir que el actuar de las responsables fue contraria a ellos; máxime que, en el caso concreto, como se narró, el Ayuntamiento realizó la totalidad de los actos tendentes para el desarrollo del
proceso de elección a la Jefatura de Tenencia, hasta en tanto se vio imposibilitado para ello, momento en el cual declaró la inexistencia de la elección y solicitó el auxilio del Instituto, amparándose por el segundo párrafo del artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal.
Cabe indicar que el ejercicio de esta facultad extraordinaria del Ayuntamiento no se traduce en sí misma en la afectación de los derechos de la ciudadanía, pues en los procedimientos celebrados para la renovación de las autoridades auxiliares municipales se despliegan una serie de actos y etapas consecutivas que se van clausurando de manera sucesiva, impidiendo reabrir etapas que se han cerrado, en virtud del principio de definitividad.
Estos actos inician con la expedición, aprobación y publicación de una convocatoria en la que se señalan los requisitos previstos en las propias leyes para el registro de fórmulas y concluyen con la declaratoria de validez de la elección y la fecha de entrada en funciones de las candidaturas electas.
Por lo cual, en el presente caso hace falta continuar con el proceso de elección a la Jefatura de Tenencia, a partir de la celebración de la propia elección, de ahí que se considere necesario precisar que la facultad de auxilio solicitada por el Ayuntamiento, a través de la Comisión Electoral, no debe dejar sin efectos los actos realizados dentro del proceso electivo en mención, ni desvirtuar la atribución del Ayuntamiento de realizar la propia elección.
Pues como lo informó el Instituto, dicho auxilio corresponde únicamente respecto de ciertas actividades que, como autoridad especializada en la materia, brindará al Ayuntamiento para la celebración de la elección, dejando en claro que las etapas del proceso ya concluidas persisten en sus efectos de conformidad con el principio de definitividad en la materia y con el afán de no hacer
nugatorio el derecho a ser votado de las candidaturas que ya obtuvieron su registro.
Conforme a lo anterior, se establecen las siguientes directrices.
6. EFECTOS
- Se ordena al Ayuntamiento, a través de la Comisión Electoral, para que, en un término no mayor a siete días naturales siguientes a que le sea notificada la presente sentencia, realice una adenda a la convocatoria con motivo de la elección a la Jefatura de Tenencia, en la que especifique la nueva fecha en la que se realizará la elección.
- Una vez emitida la convocatoria respectiva, el Ayuntamiento deberá informar a este Tribunal Electoral, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
- Con el objeto de dotar de máxima publicidad el proceso de renovación de la Jefatura de Tenencia, se ordena al Ayuntamiento hacer del pleno conocimiento de la población de Zirahuén, la adenda a la convocatoria, a través de perifoneo, colocación de ejemplares de la misma en los lugares más concurridos por la población en todas las comunidades de la Tenencia, solo por citar algunos ejemplos, acciones que deberán ser acreditadas ante este Tribunal Electoral dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que ello ocurra.
- Se ordena al Ayuntamiento, a través de la Comisión Electoral, para que, en un término no mayor a quince días naturales siguientes a que le sea notificada la presente resolución realice la elección a la Jefatura de Tenencia; debiendo asegurar la participación y acceso pleno y efectivo de todas las personas en el goce de todos sus derechos político-electorales, con el fin de que
el proceso electivo sea democrático e incluyente en todas las comunidades que integran la Tenencia.
- Una vez realizada la elección, el Ayuntamiento deberá de informar a este Tribunal Electoral, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
- Se vincula al Instituto como autoridad especializada en la organización de las elecciones en este Estado13, para que brinde el auxilio en el proceso de elección a la Jefatura de Tenencia en el ámbito de sus atribuciones y conforme al artículo 84 párrafo segundo de la Ley Orgánica Municipal.
Esto, ya que ha quedado constatado que el Ayuntamiento además solicitó su auxilio14, debido al acuerdo que tomaron en Sesión de Cabildo de veintinueve de diciembre.
- Finalmente, toda vez que es deber de las autoridades electorales, el cuidado y de prevención, frente a posibles actos que pongan en riesgo el desarrollo libre y pacífico de los procesos comiciales, evaluando los riesgos que pudieran actualizarse en los procesos electorales, particularmente para prevenir escenarios de riesgo y que incidan en el ejercicio de los derechos político- electorales se estima necesario vincular a la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado, para que en conjunto con el Ayuntamiento garanticen las condiciones de seguridad a todas y todos los integrantes de las comunidades, que integran la Tenencia de Zirahuén para la realización del proceso electivo.
13 Tomando en consideración que el artículo 98 de la Constitución Local, señala que el Instituto es el organismo autónomo encargado de la organización de las elecciones en esta Entidad Federativa.
14 Conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal.
Ambas en el ámbito de sus competencias, quienes deberá adoptar las medidas y protocolos conducentes para prevenir y actuar ante escenarios de riesgo en la elección a la Jefatura de Tenencia, por lo que podrán implementar políticas, estrategias, acciones y medidas de prevención, a través de la colaboración interdisciplinaria, a fin de crear planes y programas integrales de seguridad, como lo puede ser el celebrar convenios de coordinación para diseñar metodologías y planes de acción en zonas conflictivas o de riesgo; lo anterior, con la precisión de que no es la única estrategia que se puede implementar.
Todas estas determinaciones se realizan bajo el apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma o hacerlo de manera incompleta, se podrá aplicar a las autoridades ordenadas y vinculadas la medida de apremio contemplada en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en multa de hasta cien veces la Unidad de Medida de Actualización.
7. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Son infundados los agravios referentes a la falta de fundamentación, motivación, certeza, legalidad, imparcialidad y transparencia, por la omisión de realizar la elección a la Jefatura de Tenencia de Zirahuén atribuida a la Presidenta municipal y el Secretario del Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán.
SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán que actúe conforme a lo ordenado en el apartado de efectos de la presente sentencia.
TERCERO. Se vincula al Instituto Electoral de Michoacán para que brinde el auxilio al Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, en el proceso de elección de la Jefatura de Tenencia de Zirahuén.
CUARTO. Se vincula a la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Michoacán, para que en conjunto con el Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, garanticen las condiciones de seguridad a todas y todos los integrantes de las comunidades, que integran la Tenencia de Zirahuén, en el proceso electivo de su Jefatura de Tenencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio a la Presidenta municipal y al Secretario, ambos del Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, al Instituto Electoral de Michoacán por conducto de su Secretaria Ejecutiva y a la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 40, fracción VIII, 43, 44 y 47, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con veinticuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE (RUBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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MAGISTRADA
(RUBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA (RUBRICA)
YOLANDA CAMACHO OCHOA SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RUBRICA)
VICTOR HUGO ARROYO SANDOVAL
El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-352/2021, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el catorce de enero de dos mil veintidós, el cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.