JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-347/2021
ACTORES: SAÚL MADRIGAL ALEJO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE CHILCHOTA, MICHOACÁN
TERCERO INTERESADO: ERLINDO SANTOS ALEJO
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: EVERARDO TOVAR VALDEZ, ROXANA SOTO TORRES, ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO Y MARÍA YANET PAREDES CABRERA
Morelia, Michoacán, a siete de enero de dos mil veintidós
SENTENCIA que: I. Sobresee el juicio respecto de Berenice Marcelo Alejo, Karen Madrigal y Cuitláhuac Madrigal Bautista, por carecer de firma autógrafa la demanda; II. Sobresee el juicio en relación con la impugnación de la convocatoria y el proceso de elección de la Jefatura de Tenencia de San Juan Carapan, perteneciente al municipio de Chilchota, Michoacán, por extemporaneidad; y III. Declara infundados los agravios referentes a los resultados de la elección mencionada.
GLOSARIO
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán. |
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Convocatoria: | Convocatoria para la elección a la Jefatura de Tenencia de
San Juan Carapan. |
Instituto: | Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia
Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica
Municipal: |
Ley Orgánica del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Órgano jurisdiccional
y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
Parte actora: | Saul Madrigal Alejo; Armando Santos Santos; Luis Miguel Reyes Pinzur; Rosa Pinzur Salmerón; Mario Madrigal Rivera; José Luis Pulido Baltazar; María Crisanta Baltazar Alejo; Alfredo Baltazar Alejo; Elia Mantujano Arellano; Miriam Berenice Marcelo Gregorio; Ramiro Alejo Arias; María Teresa de Jesús Santos Carlos; Argelia Santos Madrigal; Humberto Santos Madrigal; Sergio Salmerón Madrigal; Julio César Santos Baltazar; Gildardo Madrigal Carlos; Nicolás Ascencio Arias; Juan Santos Sebastián;
Tania Cruz Arias; y Sergio Salmerón Madrigal. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación. |
San Juan Carapan: | Comunidad de San Juan Carapan, perteneciente al
municipio de Chilchota, Michoacán. |
- ANTECEDENTES
- Convocatoria a Asamblea. A decir de Saúl Madrigal Alejo y Armando Santos Santos, en cuanto autoridades tradicionales de San Juan Carapan, el veintinueve de octubre de dos mil veintiuno1, convocaron a Asamblea de la citada comunidad, a fin de decidir si solicitaban al Instituto la realización de una consulta sobre el presupuesto directo y su voluntad de autogobernarse.
- Asamblea Comunal relativa a la autonomía y presupuesto directo. El diecinueve de noviembre se llevó a cabo la Asamblea Comunal mencionada, determinando que sí solicitarían el presupuesto directo ante el Instituto, así como que las autoridades civiles ni comunales no serían removidas, mientras se llevaba el respectivo proceso de consulta2.
- Convocatoria. En esa misma fecha, el Ayuntamiento emitió la
Convocatoria.
-
- Solicitud. El siete de diciembre, Saúl Madrigal Alejo y Armando Santos Santos presentaron solicitud, dirigida al Instituto y al
1 Las fechas que se citen corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.
2 Fojas de la 30 a la 59.
Ayuntamiento, a efecto de realizar la consulta previa, libre e informada de San Juan Carapan.
-
- Segunda Asamblea Comunal sobre la autonomía y presupuesto directo. El dieciséis de diciembre se llevó a cabo otra Asamblea Comunal para informar acerca de los avances en la gestión del presupuesto directo, ratificando tal decisión3.
- Elección. El diecinueve de diciembre se realizó la elección a la Jefatura de Tenencia de San Juan Carapan, estimándose que el veintidós siguiente tomarían protesta las personas ganadoras.
- Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El veintidós de diciembre la Parte actora presentó, directamente ante este Tribunal Electoral, juicio ciudadano en contra de la Convocatoria, el proceso y los resultados de la misma4.
- Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de esa misma fecha el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente, registrando el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano bajo la clave TEEM-JDC-347/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral5.
- Radicación, requerimiento y pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas. Por auto de veintitrés de diciembre se radicó el expediente y se ordenó requerir a la autoridad responsable para que llevara a cabo el trámite legal del juicio ciudadano. De igual forma, la solicitud de medidas cautelares por la Parte actora resultó improcedente6.
- Cumplimiento parcial del trámite de ley. Mediante proveído de treinta y uno de diciembre se tuvo cumplido parcialmente el trámite de ley, en virtud de que no se remitieron las cédulas de publicitación, por lo
3 Fojas de la 60 a la 81.
4 Fojas de la 02 a la 14.
5 Fojas 88 y 89.
6 Fojas de la 82 a la 87.
que se requirió nuevamente a la responsable y al acreditarse la comparecencia de un ciudadano como tercero interesado, se reservó el pronunciamiento para el momento procesal oportuno7.
-
- Cumplimiento del trámite de ley y admisión. Por auto de cinco de enero del presente año se tuvo al Ayuntamiento dando cumplimiento con el trámite de ley, y se admitió el juicio que nos ocupa8.
- Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de siete enero de dos mil veintidós, al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente, la Magistrada Instructora acordó el cierre de instrucción y ordenó dejar los autos en estado para dictar sentencia9.
COMPETENCIA
El Pleno de este Órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver este Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano, en virtud de que fue promovido por ciudadanas y ciudadanos indígenas habitantes de San Juan Carapan, en contra de la Convocatoria, el proceso y los resultados de la elección a la Jefatura de Tenencia10.
TERCERO INTERESADO
En el presente juicio compareció a fin de que se le reconozca como tercero interesado el ciudadano Erlindo Santos Alejo, cuyo escrito reúne los requisitos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley de Justicia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:
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- Oportunidad. La presentación del escrito de tercero interesado se realizó dentro del periodo en el que la autoridad responsable publicitó la
7 Fojas de la 253 a la 255.
8 Fojas 259 y 260.
9 Foja 271.
10 Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como los diversos 1, 4, 73, 74, inciso c), y 76, de la Ley de Justicia Electoral.
demanda, es decir, dentro del plazo de setenta y dos horas previsto para ello, por lo que resulta oportuno.
-
- Forma. En el escrito de comparecencia se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente; se formularon las razones de su interés jurídico y la oposición a la pretensión de la Parte Actora, por lo cual reúne los requisitos de forma.
- Legitimación e interés jurídico. Por último, tiene, en efecto, un derecho incompatible con la Parte Actora, toda vez que al haber resultado electo como Jefe de Tenencia tiene legitimación e interés jurídico en la causa, pues su pretensión consiste en que prevalezcan los resultados y validez del proceso electivo de la jefatura de tenencia, en la que resultó ganador.
SOBRESEIMIENTO
-
- Sobreseimiento por falta de firma autógrafa
A consideración de esta Tribunal Electoral, el presente juicio debe sobreseerse por lo que refiere a Berenice Marcelo Alejo, Karen Madrigal y Cuitláhuac Madrigal Bautista, ya que la demanda carece de su respectiva firma autógrafa.
Al respecto, cabe señalar que, si bien, al principio del escrito de demanda se señala que son tres de las y los actores que promueven el presente medio de impugnación, lo cierto es que en ninguna parte del mismo se aprecia que lo hayan signado, de manera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 12, fracción III, en relación con el 10, fracción VII, así como el 27, fracción II, todos de la Ley de Justicia Electoral.
Lo anterior, en virtud de que el citado artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral dispone que los medios de impugnación deben presentarse mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, nombre y firma autógrafa de quien promueve.
Por su parte, el artículo 12, fracción III, refiere que procede el sobreseimiento cuando habiendo sido admitido el medio de impugnación aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia, por lo que, conforme al diverso 27, fracción II, la Magistratura Instructora propondrá su desechamiento, en este caso, sobreseimiento, cuando se incumpla con alguno de los requisitos.
Ello, porque la firma autógrafa otorga certeza respecto de la voluntad de ejercer el derecho de acción, al dar autenticidad a la demanda, pues permite identificar a quien emitió el documento y vincularle con el acto jurídico contenido en la misma.
De manera que, la falta de firma autógrafa en el escrito, significa la ausencia de la manifestación de la voluntad para promover el medio de impugnación, lo que genera la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídico-procesal.
En el caso concreto, si bien el nombre de Berenice Marcelo Alejo, Karen Madrigal y Cuitláhuac Madrigal aparecen en el escrito de demanda, lo cierto es que no se advierte plasmada su firma autógrafa en el espacio respectivo, nombre de puño y letra o manifestación por la que se externe su voluntad de presentar el juicio en el que se actúa11.
Derivado de lo anterior, este Órgano jurisdiccional concluye que procede sobreseer el juicio por lo que respecta a las personas indicadas, ello, al haber sido admitida la demanda.
Sobreseimiento por extemporaneidad
Por otro lado, la Parte actora señala como actos impugnados la Convocatoria, el proceso de elección y los resultados de la misma; sin embargo, a consideración de este Tribunal Electoral, se actualiza la causal de improcedencia consistente en la extemporaneidad, únicamente por lo que respecta a los dos primeros actos, de conformidad con los
11 Criterio similar ha sostenido este Tribunal Electoral al resolver, por ejemplo, el juicio TEEM-JDC- 070/2021.
artículos 11, fracción III, en relación con el 10, fracción VII, así como el 27, fracción II, todos de la Ley de Justicia Electoral.
En primer término, del contenido de los numerales 9 y 74 de la Ley de Justicia Electoral se desprende que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano deberá presentarse dentro de los cinco días contados a partir del siguiente al que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado.
Además, el artículo 8 señala que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, que los plazos se computarán de momento a momento y que si están señalados por días estos se considerarán de veinticuatro horas, entendiéndose que se encuentran en tal supuesto los procesos relacionados con la elección de autoridades auxiliares, por lo que debe aplicar la regla de que todos los días y horas son hábiles.
Al respecto, los procedimientos celebrados para la renovación de las autoridades auxiliares municipales tienen naturaleza electoral, porque en ellos también se despliega una serie de actos y etapas consecutivas que se van clausurando de manera sucesiva, impidiendo reabrir etapas que se han cerrado, en virtud del principio de definitividad.
Estos actos inician con la expedición, aprobación y publicación de una convocatoria, en la que se señalan los requisitos previstos en las propias leyes para el registro de fórmulas dentro de los plazos ahí establecidos, la autoridad ante la cual se efectuará el registro, la aprobación de candidaturas, la instalación de las mesas receptoras de votos, el día de la celebración de la jornada electoral, el proceso del cómputo de resultados, así como la definición de los resultados correspondientes, la declaratoria de validez de la elección y la fecha de entrada en funciones de las candidaturas electas.
De ahí que, como se dijo, se está en presencia de un proceso electoral, porque implica una serie de actos organizado por una autoridad para la renovación de los aludidos funcionarios municipales.
En consecuencia, se estima que en la impugnación de actos cuyo fin sea la renovación de órganos auxiliares de los ayuntamientos, como lo es la Jefatura de Tenencia de San Juan Carapan, al estar inmersos en procesos electorales, todos los días y horas se tienen como hábiles y los plazos deberán computarse de momento a momento, al tener como objetivo la elección de autoridades mediante al ejercicio de voto ciudadano.
Entonces, la Sala Superior ha establecido que con el objeto de garantizar el cabal cumplimiento a los principios de certeza y definitividad en materia electoral, el plazo previsto para la impugnación de actos y resoluciones vinculados con el desarrollo de un proceso electoral, todos los días y horas se consideran hábiles; de ahí que si la renovación periódica de autoridades municipales se da a través de un proceso electoral, en virtud de que se lleva a cabo por medio del ejercicio del voto ciudadano, deben contabilizarse todos los días y horas, para la promoción de los medios de impugnación, máxime cuando debe agotarse, en su integridad, la cadena impugnativa12.
De esta forma, los asuntos sometidos al escrutinio jurisdiccional se resolverán dentro de las correspondientes etapas de esos procesos comiciales, previo a que queden clausurados, con lo que se dota de plena efectividad a los principios rectores de la materia, de definitividad y certeza.
Bajo ese contexto, en el presente asunto, la Parte actora presentó su demanda ante este Tribunal Electoral el veintidós de diciembre, lo cual se desprende de lo asentado en su escrito al momento de ser recibido, situación que pone de manifiesto que no fue dentro del plazo legal de cinco días13.
12 Sirve de sustento la Jurisprudencia 9/2013, emitida por la Sala Superior, de rubro: PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES.
13 Foja 02.
En efecto, si bien, el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, así como los diversos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia, el acceso a esta y a contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo; dichos principios encuentran como limitantes las propias causales impuestas por la normativa respectiva, las cuales establecen una serie de requerimientos necesarios para el debido trámite y resolución del asunto.
Al respecto, resulta importante precisar que la Parte actora señaló que tuvo conocimiento que el diecinueve de noviembre el Ayuntamiento emitió la Convocatoria, en la cual, se estableció el proceso de elección para la Jefatura de Tenencia de San Juan Carapan —segundo acto impugnado—, por lo que los días para impugnar la convocatoria y, por ende, lo contenido en ella, como lo es el proceso de elección, la manera en la que se desarrollaría, transcurrieron del veinte al veinticuatro siguiente. Entonces, como ha quedado de manifiesto, la demanda se presentó el veintidós de diciembre, esto es, veintiocho días después, lo cual evidencia su improcedencia.
Así pues, y al haber sido admitido el presente juicio, lo procedente es sobreseer, únicamente en relación con la impugnación de la Convocatoria y el proceso de elección para la Jefatura de Tenencia de San Juan Carapan.
PROCEDENCIA
Se tienen por acreditados los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV; 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, tal como se razona enseguida.
- Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que la Parte actora impugna los resultados de la elección a la Jefatura de Tenencia de San Juan Carapan, la cual tuvo verificativo el
veintidós de diciembre, toda vez que se presentó en esa misma fecha el escrito de demanda.
- Forma. Se cumple, ya que la demanda se presentó, directamente, ante este Tribunal Electoral; además, en ella se hace constar nombre y firma de la Parte actora, se expresan los hechos que motivaron su impugnación, se identifica el acto reclamado y la autoridad que lo emitió, así como los agravios que el mismo le causa.
- Legitimación e interés jurídico. El juicio ciudadano se promovió por parte legítima, ya que se trata de un asunto en el que se impugna la violación a los derechos político-electorales de la Parte actora. Ello, atendiendo a que se ostentan como ciudadanas y ciudadanos de San Juan Carapan14.
Aunado a lo anterior, la Parte actora se ostenta, además, como indígena, aduciendo una supuesta violación a los derechos a la libre determinación, autonomía y autogobierno, vinculados con su derecho a la participación política efectiva, lo cual se considera suficiente para colmar el requisito bajo estudio, ya que cuando se trata de pueblos y comunidades indígenas, la legitimación en la causa debe ser analizada de manera tal que evite, en lo posible, exigir requisitos que puedan impedir el acceso a la jurisdicción del Estado, dado que gozan de un régimen específico y diferenciado, establecido en el artículo segundo de la Constitución Federal15.
e) Definitividad. Se cumple, en virtud de que no se prevé en la legislación electoral algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente.
14 Sirve de sustento la Jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.
15 Sirve de sustento la Jurisprudencia de la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
ESTUDIO DE FONDO
-
- Síntesis de agravios
En síntesis, la Parte actora hace valer los siguientes agravios:
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- El Ayuntamiento impuso el proceso de renovación de la Jefatura de Tenencia de San Juan Carapan, a través del sistema de partidos políticos, pese a que han expresado su voluntad de conservar al actual Jefe de Tenencia hasta en tanto se lleve a cabo la consulta previa, libre e informada solicitada al Instituto, por lo que tenía el deber constitucional de posponer tal proceso.
- El Ayuntamiento, en todo momento, tiene la obligación de respetar las normas, procedimientos y prácticas internas de San Juan Carapan, tales como la decisión de la Asamblea Comunal de no renovar la Jefatura de Tenencia, hasta que se resuelva su solicitud de autogobernarse.
- La decisión unilateral del Ayuntamiento violenta su derecho a la libre determinación y su voluntad de solicitar el manejo directo del presupuesto que le corresponde a San Juan Carapan.
-
Metodología
Ha sido criterio de la Sala Superior que la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después. Por tanto, dada la estrecha relación que guardan entre sí, los agravios se analizarán de forma conjunta; situación que no causa perjuicio alguno16.
En este sentido, no pasa inadvertida la obligación de este Órgano jurisdiccional de juzgar con una perspectiva intercultural que atienda al contexto de la controversia y garantice en la mayor medida los derechos colectivos de las comunidades en reconocimiento al derecho a la libre
16 Jurisprudencia de la Sala Superior 4/2000, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas contenido en el artículo segundo de la Constitución Federal y diversos tratados internacionales17.
Decisión
A consideración de este Tribunal Electoral los agravios son infundados, como se precisa enseguida.
Primeramente, la Ley Orgánica Municipal, en su artículo 81, establece que, para el cumplimiento de las funciones, la administración municipal se auxiliará de las Jefaturas de Tenencia en sus respectivas demarcaciones territoriales, quienes dependerán jerárquicamente en lo político y administrativo de la presidenta o presidente municipal que corresponda.
Ahora bien, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Municipal las Jefaturas de Tenencia tienen, la función de representar al municipio en sus respectivas demarcaciones; participar con voz y voto en los concejos municipales; organizar e instrumentar el presupuesto participativo en la demarcación correspondiente; y, en general, desempeñar todas las demás funciones que les encomiende la citada ley y demás disposiciones aplicables.
Por otro lado, el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal establece lo siguiente:
- La convocatoria para la elección de Jefaturas de Tenencia deberá de ser expedida por el ayuntamiento, previa aprobación del Cabildo.
- Se podrá solicitar el auxilio del Instituto, cuando así lo requiera.
17 Conforme a la jurisprudencia 19/2018 de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL” y 18/2018 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN.
- Tal convocatoria deberá emitirse dentro de los noventa días naturales posteriores a la instalación del ayuntamiento.
- La elección se llevará a cabo treinta días después de emitida la convocatoria y a más tardar dentro de los ciento veinte días posteriores a la instalación del ayuntamiento.
De lo anterior, se desprende que dentro de las atribuciones y obligaciones del Ayuntamiento se encuentra la de emitir la Convocatoria, conforme a los términos y plazos establecidos por la Ley Orgánica Municipal; por tanto, contrario a lo sostenido por la Parte actora, el actuar del mismo fue apegado a derecho y, de manera alguna, los violenta.
Ello, porque, con independencia de que se encuentre en proceso la solicitud ante el Instituto, tal situación, por sí sola, no es suficiente para que el Ayuntamiento esté obligado a dejar de realizar las acciones que por ley le corresponden.
Por tanto, si bien, no se desconoce dicha situación, así como la postura adoptada por la Asamblea Comunal, la consulta está en proceso y será hasta que el Instituto lleve a cabo todas las acciones necesarias y, en su caso, la valide y determine lo conducente, por lo que resulta inviable posponer o suspender el proceso de elección. Lo anterior, porque solamente en el supuesto de que se validara la misma existiría la posibilidad de que el Ayuntamiento dejara de llevar a cabo las obligaciones legales conferidas, situación que no acontece, pues la misma Parte actora refiere que, hasta el momento de la presentación de la demanda, solo se había realizado la solicitud al Instituto, sin que resulte necesario requerir para que brinde información sobre la misma, pues a ningún fin práctico llevaría, dado que no impactaría en la conclusión a la que se ha llegado.
Es decir, en el presente caso, este Tribunal Electoral considera que actualmente no existe una controversia extracomunitaria, misma que se origina cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto
de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad, toda vez que, como ya fue mencionado, el proceso de consulta en el que podría considerarse un cambio de determinación respecto de las autoridades civiles aún se encuentra en desarrollo.
Máxime que en materia electoral no existe la suspensión de efectos, por lo que pretender que la renovación de la Jefatura de Tenencia de San Juan Carapan se realice hasta que el Instituto lleve a cabo el proceso de consulta previa, libre e informada solicitada por la Parte actora se traduce en violentar lo establecido en el artículo 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución Federal.
Por último, no pasa inadvertido el hecho de que, como se mencionó en apartados anteriores, la Parte actora se ostenta como indígena; no obstante, el problema central en el presente asunto no parte de tal circunstancia, sino que la cuestión a dilucidar es, en esencia, si el Ayuntamiento está obligado a dejar de cumplir con sus deberes, establecidos en la Ley Orgánica Municipal, hasta en tanto se resuelva la solicitud de la consulta, dada la decisión tomada por la Asamblea Comunal.
Entonces, bajo esa línea, es que este Órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón a la Parte actora y resultan infundados los agravios, por lo que se emiten los siguientes
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se sobresee el juicio respecto de Berenice Marcelo Alejo, Karen Madrigal y Cuitláhuac Madrigal Bautista, por carecer de firma autógrafa la demanda.
SEGUNDO. Se sobresee el juicio en relación con la impugnación de la convocatoria y el proceso de elección de la Jefatura de Tenencia de San Juan Carapan, perteneciente al municipio de Chilchota, Michoacán, por extemporaneidad.
TERCERO. Se declaran infundados los agravios hechos referentes a los resultados de la elección mencionada, conforme a lo establecido en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio al Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán; y por estrados a los terceros y demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 40, fracción VIII, 43, 44 y 47, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las quince horas del día de hoy, por mayoría de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras
—quien emite voto particular—, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE (RÚBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA (RÚBRICA)
YOLANDA CAMACHO OCHOA |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)
VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN A LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO CIUDADANO TEEM-JDC-347/2021, ELLO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCION VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN.
En la presente resolución se asume por la mayoría sobreseer el juicio respecto de Berenice Marcelo Alejo, Karen Madrigal y Cuitláhuac Madrigal Bautista, por carecer de firma autógrafa la demanda; sobreseer el juicio en relación con la impugnación de la convocatoria y el proceso de elección de la Jefatura de Tenencia de San Juan Carapan, perteneciente al municipio de Chilchota, Michoacán, por extemporaneidad; además de declarar infundados los agravios hechos referentes a los resultados de la elección mencionada, conforme a lo establecido en la presente sentencia.
Planteamiento jurídico el cual no se comparte en cuanto a las razones y consideraciones que se realizan en la sentencia de mérito, ya que el presente juicio fue presentado por los actores en su calidad de integrantes de una comunidad indígena. Circunstancia ésta, que se soslaya llana y flagrantemente, evidenciando una denegación de justicia en clara vulneración al artículo 2º de la Constitución Federal, 3º de la Constitución Local, así como a lo establecido en el artículo 116 de la vigente Ley Orgánica Municipal de Estado de Michoacán de Ocampo.
Ello, pues aun y cuando fue reconocido en el apartado de los requisitos de procedencia, específicamente en la legitimación, el carácter de los actores como integrantes de una comunidad indígena. No fue realizado el estudio del medio de impugnación bajo los parámetros de la perspectiva intercultural que toda autoridad jurisdiccional tiene obligación de respetar.
Por otra parte, desde mi perspectiva, el estudio del agravio señalado como b), debió de estudiarse y determinar si los actos del Ayuntamiento de Chilchota, Michoacán, en cuanto a la celebración de la elección, fue ajustada a derecho, considerando la autoadscripción y organización de la comunidad indígena, en relación a su decisión tomada en la asamblea del diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, respecto de la prolongación del encargo del anterior Jefe de Tenencia hasta en tanto se llevara a cabo la consulta. Es decir, considero, ésta es la circunstancia de hecho que constituye y que debió resolverse en cuanto la litis planteada por los actores, reitero, en su calidad de integrantes de pueblo originario. De igual manera, con independencia de fundado e infundado del agravio.
Lo anterior, tomando en consideración lo establecido en los criterios jurisprudenciales18 y el artículo 116 de la actual Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
18 “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES”. Además de los criterios
En los mismos términos, desde mi óptica, la consulta realizada por la comunidad, no obra en autos. Por lo que considero debió de requerirse al Instituto Electoral de Michoacán, ello para verificar en qué términos se realizó y si en su momento, pudo impactar en el desempeño de las autoridades que con anterioridad representaron a la comunidad.
Por todo lo anterior, es que no coincido con la mayoría de las posturas, en cuanto al estudio efectuado omitiendo juzgar con perspectiva intercultural, dado que, en la presente controversia se encuentran relacionados derechos sustantivos de reconocimiento de autoadscripción y autoorganización de un pueblo que dice tener la calidad de indígena, y como tal, este órgano jurisdiccional se encuentra obligado a proteger sus derechos, de ahí la necesidad de contar con mayores elementos que acrediten su calidad de indígenas.
Por dichas razones, es que no comparto el estudio realizado y aprobado por la mayoría, por lo que emito el presente voto particular.
MAGISTRADO (RÚBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de
emitidos por la Sala Superior, contenidos en la jurisprudencia 9/2014 y en la tesis XLVIII/2016, de rubros: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” y “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN
MATERIA ELECTORAL”. También resulta orientador el criterio plasmado en la jurisprudencia 13/2008, emitida por la Sala Superior, con el rubro siguiente: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.
Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto particular forma parte de la sentencia del juicio ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC- 347/2021, aprobada en sesión pública virtual celebrada el siete de enero de dos mil veintidós, la cual consta de dieciocho páginas, incluida la presente. Doy fe.