TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-348-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-348/2021

ACTORA: MARÍA ISABEL CASTILLO SÁNCHEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE TUXPAN Y SECRETARIO DEL MISMO

TERCEROS INTERESADOS: BULMARO GARCÍA SÁNCHEZ Y SONIA PADILLA MIRANDA

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA:

JUAN RENÉ CABALLERO MEDINA

Morelia, Michoacán, a veinticuatro de enero de dos mil veintidós

Sentencia que declara la nulidad de la elección de la Jefatura de Tenencia de La Soledad, municipio de Tuxpan, revoca los nombramientos o designaciones que, en su caso, se hubieren efectuado, y ordena al Ayuntamiento de Tuxpan, la emisión de una nueva convocatoria para la elección de la citada Jefatura de Tenencia.

GLOSARIO

Actora: María Isabel Castillo Sánchez
Ayuntamiento: Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley Municipal: Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
  1. ANTECEDENTES

1.1. Convocatoria. El veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, se emitió la convocatoria para participar en la elección para ocupar el cargo de Jefe o Jefa de Tenencia de La Soledad, municipio de Tuxpan, para el periodo 2021-2024.

1.2 Aprobación de la convocatoria. El primero de octubre del mismo año, en sesión ordinaria de Cabildo, el Ayuntamiento aprobó la convocatoria precisada en el punto que antecede.

    1. Reglas de operación. En la convocatoria de mérito, se precisaron las reglas de operación bajo las cuales se rigió el proceso electivo en mención, entre las que destacan:
Fecha Regla
22 noviembre

2021

Límite para entregar documentación en la Secretaría del Ayuntamiento.
25 noviembre

2021

Límite para llevar a cabo proselitismo.
28 noviembre

2021

Jornada electiva de las 8:00 a 16:00 horas, en la Escuela Primaria de la Tenencia de La Soledad.
    1. Presentación de escrito. El treinta de noviembre de dos mil veintiuno, la actora presentó escrito en la Secretaría del Ayuntamiento, en el que solicitó información sobre la aprobación y emisión de la convocatoria para elegir a la Jefa o Jefe de la Tenencia de La Soledad, y en su caso, la expedición de copias certificadas; lo anterior, dado que manifestó su deseo para registrarse como candidata.
    2. Juicio ciudadano. El veintidós de diciembre del mismo año, la actora presentó demanda de juicio ciudadano, en la oficialía de partes de este Tribunal.

TRÁMITE JURISDICCIONAL

    1. Registro y turno a ponencia. Por acuerdo de veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-348/2021, así como turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral; lo que se tuvo por cumplido en la misma fecha, a través del oficio TEEM-SGA-3809/2021 de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal.
    2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. Por acuerdo de veinticuatro de diciembre del mismo año, la Magistrada Instructora ordenó radicar el asunto en la Ponencia a su cargo; además, requirió a la autoridad responsable a fin de que realizara el trámite de ley del medio de impugnación, en términos de los artículos 23 al 26 de la Ley Electoral.
    3. Cumplimiento. Por acuerdo de cinco de enero de dos mil veintidós, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con su obligación de realizar el trámite legal del medio impugnativo y de rendir su informe circunstanciado.
    4. Vista a la parte actora. Por acuerdo de diecinueve de enero del mismo año, se dio vista a la parte actora con las constancias que fueron remitidas por las autoridades responsables, relacionadas con el trámite de ley del medio de impugnación.
    5. Admisión y cierre de instrucción. El veintiuno de enero del año en cita, se emitió acuerdo por el cual se admitió a trámite el presente juicio ciudadano, y al encontrarse debidamente integrado el expediente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, en razón de que se trata de un medio de impugnación promovido como juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en el que la actora comparece por su propio derecho para impugnar el procedimiento de elección a la Jefatura de Tenencia de La Soledad, pues en su consideración, se le impidió su participación como candidata en dicha contienda, lo que se traduciría en una vulneración a su derecho político electoral de ser votada.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral; así como en los diversos 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción III de la Ley Electoral.

PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS

Del análisis integral de la demanda, se advierte que la parte actora impugna la convocatoria de la elección de la Jefatura de Tenencia de La Soledad, emitida el veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, en cuanto a la omisión de publicitarla y hacerla del conocimiento de la comunidad; y si bien señala que también impugna la elección de elección de dicho cargo, celebrada, a su decir, el veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno y la toma de protesta del Jefe de Tenencia electo, efectuada presuntamente el quince de diciembre de la misma anualidad, ello es como consecuencia de la supuesta omisión de publicitar la referida convocatoria.

Aunado a ello, también se inconforma con la falta de respuesta al escrito presentado el treinta de noviembre del mismo año en la Secretaría del Ayuntamiento, en el que solicitó le informaran si ya se había emitido la convocatoria para elegir al Jefe de Tenencia de La Soledad, y en su caso, se

le proporcionara una copia de la misma y del acta de su aprobación, toda vez que era su deseo registrarse como candidata.

Conforme a lo anterior, para efectos del presente juicio, se tienen como actos reclamados:

  1. La omisión de publicar y hacer del conocimiento a la ciudadanía la convocatoria para la elección del Jefe de Tenencia de La Soledad.
  2. La falta de respuesta al escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil veintiuno ante la Secretaría del Ayuntamiento, relacionado con su intención de participar en la elección del Jefe de Tenencia.

TERCEROS INTERESADOS

Durante la tramitación del presente juicio, los ciudadanos Bulmaro García Sánchez y Sonia Padilla Miranda, presentaron escrito por el cual comparecen como terceros interesados; carácter que este cuerpo colegiado les reconoce, ya que su escrito cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 24 de la Ley Electoral.

Ello, puesto que se presentó por escrito ante la autoridad responsable y dentro del plazo de setenta y dos horas de publicitación del juicio promovido; constan el nombre de los promoventes y el carácter con que se ostentan; señalan domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado, así como a autorizado para tales efectos; precisan las razones de su interés jurídico y sus pretensiones, mismas que son incompatibles con las de la parte actora; ofrecen pruebas y consta su firma autógrafa.

Cabe precisar, que los comparecientes como terceros interesados se ostentan como Jefes de Tenencia -titular y suplente, respectivamente- de La

Soledad; no obstante, omiten presentar documental alguna de la que se pueda advertir tal carácter, limitándose a señalar que éste se acredita por el Secretario del Ayuntamiento.

Por tanto, no resulta procedente tenerlos por compareciendo como terceros interesados con el carácter de Jefes de Tenencia, pues como se expuso, no ofrecieron documental alguna para acreditarlo, tampoco les fue reconocido por el Ayuntamiento en cuanto autoridad responsable, ni obra ningún tipo de constancia en el expediente con la que se pueda corroborar su afirmación.

Sin embargo, sí obra en autos la documental pública denominada Registro “Planilla 1”, la cual, con fundamento en los artículos 16 fracción I, 17 fracción III, 21 y 22 fracciones I y II de la Ley Electoral, tiene valor probatorio pleno y resulta suficiente para acreditar que los ciudadanos Bulmaro García Sánchez y Sonia Padilla Miranda, se registraron como candidatos para participar en la elección de la Jefatura de Tenencia de La Soledad.

De ahí que el carácter que este órgano jurisdiccional les reconoce a los comparecientes como terceros interesados, es precisamente el de candidatos en el proceso electivo que se impugna.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA HECHAS VALER

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio. Esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal.

Conforme a ello, se analizarán las invocadas por las autoridades responsables y por los terceros interesados.

Al respecto, tanto el Ayuntamiento -a través de su Presidente Municipal- como el Secretario y los terceros interesados, hacen valer las siguientes causales de improcedencia.

Extemporaneidad en la presentación de la demanda

La causal de improcedencia en análisis se desestima, pues como se precisó en el apartado de precisión de los actos reclamados, la actora se duele de que la convocatoria en cita no fue publicada ni hecha del conocimiento de los habitantes de la Tenencia de La Soledad, lo que se traduce en una omisión.

Al respecto, este Tribunal en diversos precedentes1 ha sostenido que cuando los actos reclamados se sustentan en omisiones, se consideran de tracto sucesivo, es decir, que el plazo para su impugnación no precluye hasta en tanto subsista la obligación de la autoridad a quien se le atribuye su realización.2

En el caso, la actora expone que existe omisión de publicar y difundir la convocatoria cuestionada; por ende, es claro que, contrario a lo sostenido por las responsables y terceros interesados, la presentación de la demanda resulta oportuna.

Por otro lado, exponen que ha precluido el derecho de la actora para demandar, al haberse dado respuesta a su escrito de solicitud de convocatoria, acta de cabildo y de expedición de copias certificadas.

Al respecto, este Tribunal desestima tal premisa, pues la verificación de la manifestación vertida será materia de análisis del fondo del asunto por

1 Por ejemplo, en las sentencias recaídas en los expedientes TEEM-JDC-191/2021 y TEEM-JDC-349/2021, entre otras.

2 Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 15/2011 de Sala Superior de rubro: “PLAZO PARA

PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

tratarse precisamente de la litis, consistente en la verificación de la garantía del derecho de petición en materia político electoral.3

Se pretendió impugnar la no conformidad a la Constitución Federal o Constitución Local

Causal de improcedencia que también se desestima, dado que tanto las responsables como los terceros interesados, se limitan a realizar manifestaciones genéricas sin carga expositiva mínima que sustente la improcedencia pretendida.

Falta de legitimación de la promovente

Causal de improcedencia que de igual forma se desestima, ya que tanto las responsables como los terceros interesados la hacen depender de una supuesta falsificación de la firma en el escrito de demanda de la promovente; no obstante, la causal invocada va dirigida a cuestionar un presupuesto procesal necesario para la procedencia de la acción y para la válida constitución de la relación procesal4 y no a controvertir aspectos relativos a la falsedad de la firma que calza el escrito de demanda.

Además, como se advierte del acuerdo de veintiuno de enero del año en curso, por el cual se admitió a trámite la demanda y se proveyó respecto de las pruebas aportadas por las partes, la solicitud de las responsables relativa a que se requiriera a la actora a fin de que ratifique el contenido de su demanda -ante la supuesta falsificación de su firma- fue declarada

3 Son ilustrativas las jurisprudencias P./J. 135/2001.- IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE” y P./J. 92/99.- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.

4 Es ilustrativa la tesis: IV.2o.T.69 L, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: PERSONALIDAD, PERSONERÍA, LEGITIMACIÓN E INTERÉS JURÍDICO, DISTINCIÓN”, consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/183461

improcedente, mientras que la prueba pericial en grafoscopía y documentoscopía (sic) ofrecida por los terceros interesados, no fue admitida.

En tal sentido, este Tribunal advierte la legitimación de la promovente, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 74 inciso c) de la Ley Electoral, la demanda es promovida por una ciudadana por su propio derecho, quien se encuentra facultada para promover el medio impugnativo que se analiza.

PROCEDENCIA

El juicio ciudadano reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley Electoral, como enseguida se demuestra.

    1. Oportunidad. Se considera colmado este requisito, conforme a los razonado en el estudio de la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad en la presentación de la demanda.
    2. Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito; constan el nombre y firma de la promovente, así como el carácter con el que promueve; señala domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado, así como a los autorizados para tales efectos; se precisan el acto impugnado y la autoridad responsable; se expresan los hechos que motivaron su impugnación, los agravios que considera le causa el acto impugnado y ofrece pruebas.
    3. Legitimación. Se satisface este requisito, conforme a los razonado en el estudio de la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación de la promovente.
    4. Interés Jurídico. Se satisface, pues de existir las vulneraciones alegadas por la actora, pudieran constituir una afectación real y actual en su esfera jurídica con motivo de su especial situación frente a los actos reclamados, pues en el juicio ciudadano controvierte diversas irregularidades que, en su concepto, le causan agravio.5
    5. Definitividad. Se cumple este requisito, pues la omisión y el acto reclamados no se encuentran comprendidos dentro de los actos previstos para ser combatidos a través de algún otro medio de impugnación de los regulados por la Ley Electoral, que deba ser agotado previamente a la interposición del presente juicio ciudadano.

ESTUDIO DE FONDO

    1. PLANTEAMIENTO DEL CASO

Como se señaló en el apartado de precisión de actos reclamados, la parte actora impugna la convocatoria del proceso electivo a la Jefatura de Tenencia de La Soledad, en cuanto a la omisión de publicitarla y hacerla del conocimiento de la comunidad.

Asimismo, impugna la elección de dicho cargo y la toma de protesta del Jefe de Tenencia electo; no obstante, respecto a estos dos últimos actos, los señala como consecuencia del primero, sin exponer agravio alguno relacionado con los mismos.

Aunado a lo anterior, también impugna la falta de respuesta al escrito que presentó ante la Secretaría del Ayuntamiento, en el que solicitó le informaran si ya se había emitido la convocatoria para elegir al Jefe de Tenencia de La

5 Resulta aplicable la Jurisprudencia 7/2002 de Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

Soledad y, en su caso, se le proporcionara una copia de la misma y del acta de su aprobación, toda vez que era su deseo registrarse como candidata.

Así las cosas, de la demanda se advierte que la pretensión de la actora radica en que se declare la nulidad del proceso electivo en análisis, mientras que su causa de pedir la sustenta en los siguientes agravios:6

Falta de publicidad de la convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia de La soledad

Sostiene la parte actora:

        • Que existe violación a sus derechos humanos y político-electorales, al haberse emitido una convocatoria sin haberla hecho del conocimiento de la ciudadanía y de los vecinos de la Tenencia de La Soledad, manteniéndola en secreto el Ayuntamiento y, por tanto, que no se le dio la oportunidad de registrarse como candidata.
        • Que consultó la página oficial de internet del Ayuntamiento, así como sus estrados y los de la Jefatura de Tenencia, sin que existiera convocatoria alguna.
        • Que actuó con parcialidad el Ayuntamiento, pues solo dio a conocer la convocatoria a los candidatos que se registraron, situación que en su concepto la deja en estado de indefensión y vulnera sus derechos político-electorales de ser registrada como candidata y de ser votada.

6 Los agravios señalados se advierten del escrito de demanda, con sustento en las Jurisprudencias 3/2000 y 2/98 de Sala Superior, de rubros: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.

Falta de respuesta a su escrito de petición y de manifestación de intención de participar en la elección del Jefe de Tenencia

Sostiene la actora que tuvo conocimiento de la omisión reclamada el diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, cuando acudió al Ayuntamiento a solicitar informes con relación a su escrito presentado el treinta de noviembre del mismo año, respecto del cual el Secretario del Ayuntamiento le informó que no le daría contestación, en atención a que ya se había llevado a cabo la elección, e incluso ya habían tomado protesta al cargo los nuevos Jefes de Tenencia.

Asimismo refiere que a la fecha de la presentación su demanda, no ha recibido una respuesta oficial a su petición.

Así las cosas, la cuestión jurídica a resolver en el presente asunto radica en determinar:

  1. Si existió omisión en la publicitación de la convocatoria a la elección de la Jefatura de Tenencia de la Soledad, y en su caso, si tal situación vulneró el derecho a ser votada de la actora, así como los principios rectores en materia electoral.
  2. Si existió la vulneración al derecho de petición de la actora, derivado de la falta de respuesta a su escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

DECISIÓN

      1. El Ayuntamiento no acreditó la debida publicitación de la convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia de La Soledad, y en consecuencia, vulneró el derecho político electoral de la actora ser votada, así como los principios rectores en materia electoral.
      2. Resulta existente la vulneración al derecho de petición de la actora, pues el Ayuntamiento no dio respuesta a su escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

      1. Publicitación de la convocatoria

Marco normativo aplicable

El artículo 81 de la Ley Municipal establece que la administración pública municipal se auxiliará de las Jefas o Jefes de Tenencia en sus respectivas demarcaciones territoriales, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, el artículo 82 de la Ley en cita dispone que las Jefas o jefes de tenencia funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de la administración pública municipal, teniendo las siguientes funciones: representar al municipio en la demarcación territorial que les corresponda; coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el Ayuntamiento; comunicar oportunamente a las autoridades competentes, de cualquier alteración que adviertan en el orden público y protección civil; cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, de la Presidenta o Presidente Municipal y de la Síndica o Síndico, entre otras.

Ahora, en cuanto al proceso electivo, el artículo 84 de la citada Ley Municipal dispone que las Jefas o Jefes de Tenencia se elegirán mediante votación libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el Ayuntamiento, para lo cual, el propio Ayuntamiento expedirá la convocatoria correspondiente, misma que deberá emitirse dentro de los noventa días naturales posteriores a su instalación.

Asimismo, refiere que la elección se llevará a cabo treinta días después de emitida la convocatoria y a más tardar dentro de los ciento veinte días posteriores a la instalación del Ayuntamiento, así como que las Jefas o Jefes de Tenencia serán electos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, pudiendo ser reelectas o reelectos por única vez para el periodo inmediato posterior.

En cuanto a los requisitos para ser Jefa o Jefe de Tenencia, se requiere ser mayor de edad, vecino de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y saber leer y escribir.

Caso concreto

Con relación al agravio relativo a que el Ayuntamiento fue omiso en publicitar y dar a conocer a la comunidad, la convocatoria para el proceso electivo de la Jefatura de Tenencia de La Soledad, este órgano jurisdiccional lo considera fundado por las razones que se exponen a continuación.

En términos generales, la Convocatoria a una elección es un documento que se emite con el objeto de hacer del conocimiento público, los requisitos que deberán cumplir las personas que tengan interés en participar como candidatos para un cargo público, así como el procedimiento que se desarrollará para tal efecto.

Lo anterior permite afirmar que la convocatoria tiene una naturaleza de carácter público y, en consecuencia, que se rige bajo el principio de máxima publicidad.

En ella, se establecen los requisitos que deben cumplir los interesados a participar como candidatos para ocupar el cargo correspondiente, sea de elección popular o de simple designación.7

En cuanto al tema, como se indicó en el marco normativo, la Ley Municipal en su artículo 84 hace referencia al periodo de emisión de la convocatoria para la elección de Jefas o Jefes de Tenencias, así como la autoridad encargada de expedirla, esto es, el Ayuntamiento; no obstante, no contempla de manera expresa la forma en que habrá de hacerse del conocimiento de la comunidad su contenido.

Sin embargo, como ha sido criterio de este Tribunal,8 ello no constituye un obstáculo para que las autoridades que las emitan lleven a cabo su difusión, pues conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, la única forma de que todos los interesados en participar en dichas justas electivas pueden conocer los requisitos, términos y alcances del proceso electivo, es precisamente a través de su publicitación y difusión en los lugares conocidos por los habitantes que integran el espacio geográfico o la localidad donde se llevará a cabo la elección.

La anterior premisa se sustenta sobre la base de que toda convocatoria es pública, dirigida a toda la ciudadanía que tenga interés y que cumpla con los requisitos establecidos en ella, de manera que para tener por colmada dicha publicidad, es necesario que la misma sea hecha del conocimiento pleno, se insiste, de todas las personas que radiquen en los lugares donde se llevará a cabo la contienda electiva y que tengan intensión de participar.

7 Es ilustrativa la tesis III/2003 de Sala Superior de rubro: “CONVOCATORIA PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS. ELEMENTOS QUE DEBE CONTENER”.

8 Por ejemplo, en la sentencia recaída al juicio ciudadano TEEM-JDC-349/2021

Es decir, que con la debida publicitación, se asegure que las personas de la comunidad tengan conocimiento de ella y así, queden en aptitud de ejercer sus derechos político-electorales tanto de votar, como de ser votados.

En el caso, la actora señala en su demanda que consultó la página oficial del Ayuntamiento, los estrados del mismo y también los de la Jefatura de Tenencia, sin que existiera una convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia de La Soledad, por ello fue que presentó escrito ante las autoridades municipales solicitando información al respecto.

Por su parte, a fin de acreditar la expedición y publicidad de la convocatoria, las autoridades responsables remitieron la siguiente documentación:

  1. Copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria número 5 (cinco) de Cabildo del H. Ayuntamiento de Tuxpan, Michoacán, celebrada el primero de octubre de dos mil veintiuno, en la cual, durante el desarrollo del punto once del orden del día, se aprobó por unanimidad la emisión de la convocatoria para la Jefatura de Tenencia de La Soledad.
  2. Copia certificada de la convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia de La Soledad, de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno.
  3. Copia certificada de la totalidad de documentos de candidatos registrados para la elección de Jefe de Tenencia de La Soledad.
  4. Copia certificada de las actas de escrutinio y de cierre, relativas a la elección de la Jefatura de Tenencia de La Soledad.
  5. Tres impresiones de fotografías, las cuales se encuentran contenidas en el informe circunstanciado rendido por el Secretario del Ayuntamiento, mismas que se insertan enseguida:

IMAGEN 1

Foto en blanco y negro de un grupo de personas de pie

Descripción generada automáticamente con confianza media

IMAGEN 2

Texto, Pizarra

Descripción generada automáticamente

IMAGEN 3

Imagen en blanco y negro de un grupo de personas sentadas en una banca

Descripción generada automáticamente con confianza media

Las pruebas señaladas con los numerales 1) y 2) tienen el carácter de documentales públicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 fracción III de la Ley Electoral, al haber sido expedidas por autoridades municipales dentro del ámbito de sus facultades.

Por tanto, acorde a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 fracciones I y II de la citada Ley, cuentan con valor probatorio pleno en cuanto a su existencia y contenido, y por tanto, resultan suficientes para acreditar que el primero de octubre de dos mil veintiuno, el Ayuntamiento aprobó la convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia de La Soledad.

Ahora, con relación a las documentales precisadas en el numeral 3), destacan los registros expedidos por el Secretario del Ayuntamiento, respecto de cinco distintas planillas -conformadas por titular y suplente- de candidaturas para la

elección de la Jefatura de Tenencia de La Soledad; documentales que tienen el carácter de públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 fracción III de la Ley Electoral, al haber sido expedidas por autoridades municipales dentro del ámbito de sus facultades.

Por tanto, acorde a lo dispuesto en los artículos 21 y 22 fracciones I y II de la citada Ley, cuentan con valor probatorio pleno en cuanto a su existencia y contenido, y por tanto, resultan suficientes para acreditar el registro de cinco distintas planillas para la elección de la Jefatura de Tenencia de La Soledad.

Luego, respecto a las pruebas señaladas en el numeral 4) -relativas a las actas de escrutinio y de cierre- no obstante que constan en copia certificada por el Secretario del Ayuntamiento,9 estas tienen el carácter de documentales privadas en términos del artículo 18 de Ley Electoral.

Ello, pues dichas documentales no colman los extremos previstos en el artículo 17 fracción III de la referida Ley Electoral para ser consideradas como públicas, pues no dotan de certeza para acreditar que hayan sido expedidas por autoridades municipales en el ámbito de sus facultades.

Ello es así, pues no obstante que las mismas contienen los nombres y firmas de los supuestos integrantes de la Comisión Electoral,10 no obra en autos constancia alguna que permita identificar quiénes son sus integrantes, ni que haya sido electa dicha Comisión por el Ayuntamiento, tal y como lo dispone el artículo 84 de la Ley Municipal.

Además, no hay concordancia entre los supuestos integrantes de la Comisión Electoral que plasmaron sus rúbricas en las distintas actas, pues mientras que en el acta de escrutinio se plasma que los integrantes de la Comisión son

9 Servidor público facultado para ello, en términos del artículo 69 fracción VIII de la Ley Municipal. 10 Autoridad encargada de sancionar las elecciones a Jefaturas de Tenencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Municipal.

Daniela García Sánchez, María Teresa Mendiola Colin, Luis Enrique Gómez Hernández y Viana Yael Ramírez Navarro, en el acta de cierre dichos ciudadanos aparecen como representantes de las distintas planillas, y en cambio, quienes aparecen como integrantes de la Comisión Electoral son los ciudadanos Verónica Arteaga Reyes, Rosa María Méndez Pissi, Carolina Cardona López, Rolando Mendoza Carmona, Carmen Castillo Soto y José Luis Chávez Quiroz; lo anterior, como se evidencia a continuación:

ACTA DE ESCRUTINIO

Texto, Carta

Descripción generada automáticamente

ACTA DE CIERRE

Imagen que contiene Diagrama

Descripción generada automáticamente

Por tanto, las documentales privadas en análisis, en términos de lo dispuesto en el artículo 22 fracción IV de la Ley Electoral, cuentan con valor probatorio indiciario respecto a los resultados de la elección de la Jefatura de Tenencia de La Soledad.

Finalmente, respecto a las impresiones fotográficas precisadas en el numeral 5), estas se constituyen como pruebas técnicas en términos del artículo 19 de la Ley Electoral, y por tanto, con fundamento en el artículo 22 fracción IV de la Ley en comento, únicamente cuentan con valor probatorio indiciario.

Aunado a ello, cabe destacar que en ninguna de las tres imágenes aportadas por el Secretario del Ayuntamiento, se advierte la fijación de la convocatoria en ningún sitio.

Además, el ofertante de las mismas -en cuanto autoridad responsable- omitió cumplir con el extremo previsto en el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley Electoral, pues no señaló concretamente lo que pretende acreditar con ellas, ni identifica a las personas, lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen la prueba.11

Ello, con excepción de la precisada como IMAGEN 1, respecto de la cual sostiene el ofertante, que se trata del esposo de la actora quien se encuentra acudiendo al centro de votación, y con la que pretende acreditar que sí tenía conocimiento de la elección; no obstante, tal manifestación no resulta suficiente para acrecentar el valor probatorio indiciario y acreditar así lo pretendido, pues no obran en autos elementos adicionales con los que se pueda adminicular dicha prueba técnica, a fin de demostrar, en primer

11 Sirven de sustento las jurisprudencias de Sala Superior 36/2014 y 4/2014 de Sala Superior, de rubros: “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR” y “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.

término, que la misma corresponde al centro de votación, y en segundo, que quien se encuentra ingresando sea el esposo de la promovente.

De ahí que, a juicio de este órgano jurisdiccional, las pruebas analizadas y valoradas no resultan suficientes para acreditar que la convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia de La Soledad, haya sido debidamente publicada o difundida en la comunidad a fin de que sus habitantes -incluida la actora- estuvieran en aptitud y oportunidad de conocerla y, en su caso, participar dentro de la misma.

En ese sentido, de igual forma se destaca que las responsables fueron omisas en cumplir con la carga probatoria que les impone el artículo 21 de la Ley Electoral, relativa a que el que afirma está obligado a probar.

Ello, pues con relación a las manifestaciones que se precisan enseguida, no ofrecieron prueba alguna para acreditarlas:

  • En debido tiempo y legal forma fue publicitada la convocatoria respectiva en diversos lugares de todas las comunidades que comprenden la Tenencia de La Soledad.
  • Que la misma Tenencia solicitó que la fecha de la elección fuera el veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno, por así convenir a sus intereses.
  • Que la votación se realizó a escasos metros del domicilio de la actora.
  • Que el esposo de la actora es el Encargado del Orden de la Comunidad de La Soledad, que a él se le entregaron diversas copias de la convocatoria para que las pegara en la Comunidad, y que incluso el propio Secretario pegó una convocatoria en la tienda que se encuentra al lado del domicilio de la actora.

Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que la convocatoria aportada por las responsables contiene una leyenda que señala lo siguiente:

SE PUBLICA LA PRESENTE A LOS 28 DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE EN EL MUNICIPIO DE TUXPAN, MICHOACÁN.

LA ELECCIÓN DE JEFE DE TENENCIA DE “LA SOLEDAD” QUE COMPRENDE LAS SIGUIENTES LOCALIDADES: “LA SOLEDAD, LOS LOBOS, PUERTO DEL OBISPO, MARIEL, MALACATE (ARRIBA Y ABAJO) LA PRESA” “AMPLIACIÓN LA SOLEDAD (LINDA VISTA)” PRÓXIMA A CELEBRARSE EL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DE 2021 DOS MIL VEINTIUNO EN LA PLAZA CENTRAL “JARDÍN” EN UN HORARIO DE VOTACIÓN DE LAS 8:00 A LAS 16:00 HORAS. DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN LOS ARTÍCULOS 83, 84, 86, 87 Y DEMÁS RELATIVOS DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, ASÍ LO ACORDÓ Y FIRMA, EL SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO LICENCIADO EDWIN EDGAR PÉREZ ESPINO, DOY FE”.

Sin embargo, aunque se trata de una aparente certificación de la publicación de la convocatoria el veintiocho de septiembre, esta no puede tener validez al carecer de la firma del secretario del Ayuntamiento; además de que, como quedó referido previamente, la convocatoria fue aprobada por el Ayuntamiento hasta el primero de octubre, de ahí que todo acto anterior a dicha fecha no surtía aún sus efectos.

Aunado a ello, en cuanto a la manifestación acreditada de las responsables de que la publicidad de la referida convocatoria se ve reflejada en que sí se inscribieron participantes, ello no es prueba suficiente ni los releva de la carga probatoria de aportar los elementos que lo acrediten fehacientemente.

De tal manera es que se tiene en cuenta que, ante la impugnación de la omisión de una conducta que se encuentra reconocida y obligada por la ley, como en el caso es la publicidad de las convocatorias para elecciones de autoridades auxiliares del Ayuntamiento, la carga de la prueba recae, por

regla general, en las autoridades, porque se traduce en una abstención de actuar con base en sus atribuciones.

Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia “ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA”12 y la tesis “ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO”13.

Por las razones anteriores, es que se determina que las autoridades responsables no acreditan la debida publicidad de la convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia de La Soledad, siendo este un acto esencial para que los ciudadanos interesados en participar en la contienda puedan inscribirse y ejercer así, su derecho político electoral de ser votados.

De ahí que, como se anticipó, resulte fundado el agravio expuesto por la actora y, por ende, se determine la vulneración a su derecho político electoral de ser votada

En razón de lo anterior, se considera que la falta de publicidad de la convocatoria representa una violación grave dentro del procedimiento electivo de la Jefatura de Tenencia de La Soledad, afectando así los principios rectores en materia electoral de equidad y de certeza, así como los derechos político-electorales de los ciudadanos de la comunidad, tanto de votar como de ser votados.

12 Jurisprudencia, Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 57, agosto de 2018, tomo III, página 2351.

13 Tesis, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, junio de 1998, página 53.

Con base en lo expuesto, lo conducente es declarar la nulidad de la elección de la Jefatura de Tenencia de La Soledad y, no obstante que en autos no se encuentra acreditado que quienes hayan obtenido la mayoría de los votos en la elección de mérito hayan tomado protesta al cargo de Jefes de Tenencia -titular y suplente- revocar los nombramientos que, en su caso, se hayan realizado respecto al referido cargo de elección popular

En consecuencia, se debe ordenar al Ayuntamiento que emita una nueva convocatoria para efectuar la elección de la Jefatura de la Tenencia de La Soledad, misma que deberá publicitarse y hacerse del conocimiento de toda la tenencia, de forma efectiva y dejando constancia fehaciente de ello.

Derecho de petición

        1. Marco normativo aplicable

En principio, es necesario señalar que el juicio ciudadano tutela también diversos derechos humanos que se encuentren vinculados con el ejercicio de los derechos político-electorales de votar, ser votado, asociación y afiliación, tales como los derechos a la información, reunión, libre expresión y, como en el presente caso, el de petición.

Ello, en observancia del principio de interdependencia que rige a los derechos humanos, así como con la finalidad de brindar protección indispensable a fin de no hacer nugatorio un derecho y de garantizar el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.14

14 Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 36/2002 de Sala Superior de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”.

Al respecto, la Sala Superior ha emitido diversos criterios respecto del derecho de petición en materia político electoral, tales como:

DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA TENERLO POR COLMADO (Tesis II/2016)

          • DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN (Tesis XV/2016)

PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO (Jurisprudencia 2/2013)

          • DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO (Jurisprudencia 32/2010)

De los anteriores criterios, se advierte que para tener por colmado el derecho de petición, resulta necesarios que se acrediten los siguientes elementos:

  1. Recepción y emisión de respuesta. La autoridad que reciba un escrito de petición debe darle trámite conforme a la naturaleza de lo pedido y pronunciarse al respecto a través de otro escrito, oficio o acuerdo.
  2. Contenido congruente. El pronunciamiento o respuesta, no sólo debe ser emitido formalmente, sino que debe ser adecuada y resolver el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente, es decir, debe existir correspondencia entre lo solicitado y la respuesta otorgada.
  3. Término breve. El tiempo de emisión de la respuesta debe ser oportuno, valorado con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tomando en cuenta la naturaleza de la materia y las circunstancias particulares del caso.15
  4. Notificación personal. Para dar efectividad al derecho humano de petición, la respuesta debe hacerse del conocimiento del solicitante, de forma personal, debida y fehaciente; por lo que, si señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, deberá hacerse en dicho lugar, garantizando así la posibilidad real de que tenga conocimiento del pronunciamiento respectivo.

Caso concreto

El escrito que la actora presentó ante la Secretaria del Ayuntamiento, corresponde al ejercicio del derecho de petición vinculado con el derecho político electoral de ser votado, toda vez que en él solicitó que se le informara si ya se había aprobado y emitido la convocatoria para elegir al Jefe de Tenencia de La Soledad -señalando que consultó la página oficial de internet del Ayuntamiento, así como sus estrados y los de la Jefatura de Tenencia, sin que se encontrara difundida- y en su caso, se le expidiera una copia, manifestando su deseo de registrarse como candidata.

Es decir, su solicitud va dirigida a participar en una elección, de ahí que se trata de un derecho de petición en materia político electoral.

15 También la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos criterios, entre ellos, la jurisprudencia 5/2019, de rubro: “PETICIÓN. LA EMISIÓN DEL ARTÍCULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, QUE FIJA EL PLAZO MÁXIMO DE 45 DÍAS HÁBILES PARA QUE LAS AUTORIDADES DE ESE ESTADO, SUS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS AUTÓNOMOS DEN RESPUESTA ESCRITA, FUNDADA Y MOTIVADA A LAS INSTANCIAS QUE LES SEAN ELEVADS EN EJERCICIO DE AQUEL DERECHO HUMANO, SE SUSTENTA EN FACULTADES DE NATURALEZA COINCIDENTE”.

Para mejor identificación, se inserta la imagen del escrito referido:

Texto, Carta

Descripción generada automáticamente

Al respecto, las autoridades responsables señalaron que sí se le dio contestación, para lo cual remitieron la constancia que a continuación se inserta:

Texto, Carta

Descripción generada automáticamente

Constancia que tiene el carácter de documental pública de conformidad con los artículos 16 fracción I y 22 fracción II de la Ley Electoral, y por tanto, merece valor probatorio pleno en cuanto a la veracidad de los hechos que hace constar, es decir, acredita que el Secretario referido emitió un escrito en consecuencia del presentado por la peticionaria.

Sin embargo, para efecto del derecho de petición, no basta con la simple evidencia de una respuesta, sino que resulta necesario acreditar que dicho derecho quedó plenamente garantizado al encontrase satisfechos los elementos para su efectiva materialización.

Ahora bien, ante el examen de la documental en cita se advierte que, si bien se acredita que se recibió una solicitud y se emitió una respuesta, esta no cumple con los elementos para tener por garantizado el derecho de petición.

Ello se considera así, en principio, porque el escrito ofrecido y expedido por el Secretario del Ayuntamiento no se encuentra dirigido a la peticionaria, sino al “Secretario Técnico Municipal para la elección de la Tenencia de Turundeo”.

Además, el contenido de la respuesta emitida no resuelta congruente ni adecuado, pues la peticionaria expresamente solicitó informes respecto a la expedición de la convocatoria del proceso electivo de mérito, y en caso de que sí hubiera sido emitida -lo que así aconteció- se le proporcionaran copias certificadas tanto de la convocatoria como del acta de la sesión de Cabildo en la que hubiere sido aprobada; no obstante, la respuesta analizada no se ocupó de pronunciarse respecto al acta de la sesión de Cabildo solicitada.

Ahora, en cuanto a la notificación personal a la que se encuentra obligada a realizar la autoridad a la peticionaria, cabe destacar que de la documental en análisis no se advierte que esta haya sido notificada personalmente.

Ello es así, en primer término, pues como se expuso previamente, la respuesta no encuentra dirigida a la peticionaria, sino al Secretario Técnico para la elección de la tenencia de Turundeo, que cabe destacar, no corresponde al ámbito territorial de la elección de La Soledad, respecto de la cual se solicitó la información.

Además, la documental en cita únicamente cuenta con un sello de recibido de la Presidencia Municipal de Tuxpan, sin que se advierta elemento alguno que permite advertir la recepción de la comunicación por parte de la solicitante.

Incluso, el escrito refiere que a la peticionaria “…no se le tiene señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, en razón de que el lugar que señala para dicho efecto es incierto al manifestar domicilio conocido…”; manifestación que no resulta adecuada con lo informado en escrito de petición, pues la actora sí señaló domicilio para oír y recibir notificaciones.

En tales condiciones, al no haberse realizado la notificación personal de la respuesta, resulta incuestionable que la misma no fue hecha del conocimiento de la peticionaria en un término breve, pues a la fecha no hay constancia de que la actora hubiera recibida una respuesta a su solicitud.

Por las razones aducidas, es que se considera vulnerado el derecho de petición en perjuicio de la actora.

En consecuencia, lo ordinario sería ordenar a las autoridades responsables que garanticen debidamente el derecho de petición en materia política

electoral del ciudadano y den una contestación acorde a lo solicitado, remitiendo los documentos solicitados; no obstante, a ningún fin práctico conduciría, toda vez que este fallo ha dejado sin efectos la convocatoria solicitada.

EFECTOS

    1. Se declara la nulidad de la convocatoria y del proceso electivo de la Jefatura de Tenencia de La Soledad.
    2. Se revocan los nombramientos o designaciones que, en su caso, se hubiesen efectuado para el cargo de Jefe de Tenencia de La Soledad, Administración 2021-2024.
    3. Se ordena al Ayuntamiento que, en un plazo máximo de ocho días naturales contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita una nueva convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia de La Soledad.
    4. Con el objeto de dotar de máxima publicidad el proceso de renovación de la Jefatura de Tenencia referida, la convocatoria emitida deberá hacerse de pleno conocimiento en toda la población de la Tenencia de La Soledad, a través de los medios que estime convenientes, por ejemplo, perifoneo, colocación de ejemplares de la convocatoria en los lugares más concurridos por la población en todas las comunidades y/o colonias de la Tenencia, debiendo dejar constancia fehaciente de ello.
    5. El Ayuntamiento deberá de realizar las acciones necesarias para asegurar que las funciones y atribuciones inherentes al cargo que nos ocupa no queden desatendidas, hasta en tanto tomen protesta las personas que resulten electas en el nuevo proceso electivo.
    6. Una vez emitida la convocatoria y llevada a cabo la elección respectiva, el Ayuntamiento deberá informar a este Tribunal Electoral lo conducente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar de manera individual, en su caso, la medida de apremio contemplada en el artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral, consistente en una multa de hasta 100 Unidades de Medida y Actualización (UMA).

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la nulidad de la convocatoria y del proceso electivo de la Jefatura de Tenencia de La Soledad.

SEGUNDO. Se revocan los nombramientos o designaciones que, en su caso, se hubiesen efectuado para el cargo de Jefe de Tenencia de La Soledad, Administración 2021-2024.

TERCERO. Se ordena a las autoridades responsables que actúen conforme al apartado de efectos de la presente resolución.

Notifíquese personalmente a la actora, por oficio a las autoridades responsables y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las trece horas con cuarenta y nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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