TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-344-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-344/2021.

ACTORA: MARÍA AZUCENA MUÑOZ BARRIGA.

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y TESORERO MUNICIPALES DE LAGUNILLAS, MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JORGE ABRAHAM MÉNDEZ VITE.

Morelia, Michoacán, a veintidós de febrero de dos mil veintidós.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano1 identificado al rubro, promovido por María Azucena Muñoz Barriga, por su propio derecho, en cuanto síndica del Ayuntamiento de Lagunillas, Michoacán2, al aducir una vulneración a sus derechos político- electorales de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, derivado de la determinación del referido Ayuntamiento de realizar una adecuación presupuestal por la que se redujo su remuneración.

ANTECEDENTES

1 En adelante juicio ciudadano.

2 En adelante Ayuntamiento.

De lo narrado por la actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Sesión extraordinaria del cabildo del Ayuntamiento. El primero de septiembre de dos mil veintiuno3, se llevó a cabo sesión extraordinaria de cabildo para realizar una adecuación presupuestal para la última cuarta parte del año del presupuesto destinado al municipio de Lagunillas, Michoacán4.
  2. Acta de sesión de cabildo en la que se aprobó la adecuación presupuestal por la que se redujo la remuneración. El trece de septiembre, mediante acta de sesión ordinaria de cabildo5 donde se aprobó, por votación unánime, la adecuación presupuestal para el último cuatrimestre del Ayuntamiento, con la que se redujo la remuneración.
  3. Juicio ciudadano. El diecisiete de diciembre, María Azucena Muñoz Barriga en su carácter de Síndica Municipal, presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal demanda 6 de juicio ciudadano, en contra del presidente y tesorero del Ayuntamiento, por la reducción de su remuneración por el ejercicio del cargo por el que fue electa.

TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

  1. Registro y turno a ponencia. Mediante proveído de diecisiete de diciembre, el Magistrado Presidente de este órgano

3 En adelante, las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se indique otra distinta.

4 Visible a fojas 49 a 51.

5 Visible a fojas 52 a 59.

6 Visible a fojas 02 a 24

jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio con la clave TEEM- JDC-344/2021, y turnarlo a la ponencia a su cargo.

  1. Suspensión de plazos. Del veinte de diciembre al cuatro de enero de dos mil veintidós, se suspendieron los plazos de trámite y sustanciación de los medios de impugnación de este órgano jurisdiccional -como en el caso aconteció-, por corresponder al segundo periodo de vacaciones, de acuerdo al “ACUERDO DEL ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS ALCANCES DEL SEGUNDO PERIODO VACACIONAL DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, CORRESPONDIENTE A DOS MIL VEINTIUNO, PARA LA TRAMITACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN7”, reanudándose actividades el cinco de enero de dos mil veintidós siguiente.
  2. Radicación, requerimiento de trámite de ley y requerimiento a la responsable. Una vez reiniciado el trámite jurisdiccional, el cinco de enero de dos mil veintidós, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el oficio y acuerdo de turno y dictó acuerdo de radicación; además, al haberse presentado de manera directa ante este Tribunal, se requirió a la autoridad responsable para que efectuara el trámite de ley y remitiera las constancias correspondientes8 en términos de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo9, así como diverso requerimiento a la responsable.

7 Consultable en la página oficial https://teemich.org.mx/

8 Visible a fojas 27 a 29.

9 En adelante Ley de Justicia Electoral.

  1. Incumplimiento del trámite de ley, requerimiento y vista a la actora. Por acuerdo de trece de enero de dos mil veintidós se recibieron diversas constancias respecto del trámite de ley llevado a cabo por la autoridad responsable, así como del requerimiento realizado. Finalmente, se dio vista a la actora con los documentos remitidos10.
  2. Desahogo de vista. Mediante acuerdo de veinte de enero de dos mil veintidós11 se tuvo a la actora desahogando la vista que le fue concedida.
  3. Requerimiento al Presidente del Ayuntamiento. Mediante acuerdo de veintisiete de enero de dos mil veintidós se requirió al Presidente del Ayuntamiento, para que realizara de nueva cuenta la publicitación del juicio ciudadano que nos ocupa, en virtud de que la anteriormente remitida se había realizado en días inhábiles; lo que se tuvo por cumplido mediante acuerdo de nueve de febrero siguiente.
  4. Admisión del juicio ciudadano. El once de febrero de dos mil veintidós se admitió a trámite el presente juicio ciudadano.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo12; 60, 64, fracción XIII y 66,

10 Visible a fojas 93 a 94.

11 Visible a foja 126.

12 Enseguida Constitución Local.

fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo13 ; así como 5, 73, 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, en virtud de que se trata de un juicio ciudadano promovido por quien ostenta el cargo de síndica del Ayuntamiento, aduciendo una vulneración a sus derechos político-electorales de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo. Ello por la reducción de la remuneración económica que le corresponde por el desempeño del cargo referido, aprobada por unanimidad de los integrantes de cabildo, mediante sesión ordinaria de trece se septiembre de dos mil veintiuno.

Lo que, conforme a la jurisprudencia 21/2011, de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE

OAXACA)”14, se encuentra dentro del ámbito del derecho electoral, al ser la retribución económica una consecuencia jurídica derivada del ejercicio de las funciones atribuidas legalmente y, por tanto, obedece al desempeño de la función pública.

Aunado que encuentra sustento en la jurisprudencia 5/2012 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación15 de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE

13 En adelante Código Electoral.

14 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14.

15 En adelante Sala Superior.

ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE

YUCATÁN Y SIMILARES)”16.

SOBRESEIMIENTO POR SOBREVENIR UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a los derechos de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, y sus garantías consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos17.

Este Tribunal determina que el presente medio de impugnación debe sobreseerse por haber sido admitida la demanda, al actualizarse la causal de improcedencia de extemporaneidad hecha valer por la autoridad responsable; ello, por no haberse promovido dentro de los plazos señalados por la ley.

Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO18”.

El sobreseimiento anunciando tiene sustento en lo establecido en el artículo 12, fracción III, en relación con el diverso numeral 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, mismos que disponen.

16 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 16 y 17.

17 En adelante Constitución General.

18 Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFHome/Index.html

Artículo 12. Procede el sobreseimiento cuando:

III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley…”.

“Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento;

o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley

(Énfasis añadido).

De esta porción normativa, se colige que procede decretar el sobreseimiento del juicio cuando se actualiza cualquiera de las causales de improcedencia previstas en la normatividad en cita.

En ese tenor, la figura de la improcedencia es una institución jurídica procesal de estudio preferente, lo aleguen o no las partes, dado que, al presentarse determinadas circunstancias previstas en la ley aplicable, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver el fondo de la cuestión planteada.

Con lo anterior, este Tribunal precisa que, si bien la actora no señala expresamente como acto impugnado la sesión ordinaria de cabildo de trece se septiembre, se debe considerar esta como tal, ya que con esa determinación, la cual fue unánime por los integrantes del Ayuntamiento de aprobar la adecuación presupuestal por la que redujo la remuneración, en la sesión

señalada, en virtud de que las remuneraciones que se cubrieron a partir de la primera quincena de septiembre, fueron conforme a lo acordado; por lo que a partir del acuerdo del Ayuntamiento, fue que se generó el acto que combate.

De lo anterior, se tiene que que con fecha quince de septiembre de dos mil veintiuno, la actora vio reflejado el descuento en su nómina, por lo que, en términos de los artículos 1 y 17 de la Constitución General, en aras de garantizar sus derechos, si bien, en esa fecha surtió efectos la determinación tomada por el cabildo del Ayuntamiento en sesión de trece de septiembre de dos mil veintiuno; igualmente el plazo para impugnar dicho descuento ya había transcurrió en exceso.

Criterio similar ha sido adoptado por este órgano jurisdiccional en los juicios ciudadanos TEEM-JDC-031/2019, TEEM-JDC- 032/2019, TEEM-JDC-033/2019, TEEM-JDC-034/2019 y TEEM-

JDC-036/2019 acumulados, así como el TEEM-JDC-069/2020 Y TEEM-JDC-002/2021 ACUMULADOS, en los cuales si bien se controvirtió la ejecución del acuerdo de reducción salarial de los integrantes de un ayuntamiento, se determinó que el acto reclamado lo era el acuerdo mediante el cual se había determinado la reducción salarial, sentencias que, cabe decir, fueron confirmadas por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JDC- 128/2019 y acumulados, así como el ST-JDC-71/2021.

Al respecto, también cobra relevancia el criterio de la Sala Superior emitido en el expediente SUP-JE-7/2019, en el cual, en similares términos se impugnó la reducción del salario de un Magistrado a partir de la materialización del mismo –esto es el depósito de la

remuneración–, caso que se tuvo como acto reclamado el acuerdo

del Pleno a través del cual se había determinado reducir sus remuneraciones y no propiamente la materialización del mismo.

Una vez precisado lo anterior, este Tribunal considera que se debe sobreseer el juicio ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, párrafo, segundo, 9, 11, fracción III y 12, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, al actualizarse la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad de la demanda respecto de la reducción de la remuneración, al no haberse controvertido la determinación del Ayuntamiento que originó dichas reducciones dentro del término de cinco días que establece el numeral 9 de la ley en cita.

Al respecto, de los artículos 8, segundo párrafo, y 9, de la Ley de Justicia Electoral, se desprende que los juicios ciudadanos deben presentarse dentro de los cinco días, en este, caso hábiles19, contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto impugnado, o a partir de que este haya sido notificado.

Siendo importante destacar que, caso contrario, cuando se trata de omisiones, estas pueden controvertirse en cualquier momento, pues al considerarse una violación de tracto sucesivo, sus efectos se actualizan día a día, por ello, el plazo para presentar la demanda permanece vigente mientras subsista la supuesta inactividad de la autoridad.

19 Debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley, al no tratarse de actos vinculados a algún proceso electoral.

Lo anterior, con base en la jurisprudencia 15/2011 de la Sala Superior de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”20.

Ahora bien, conforme al artículo 12, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, un medio de impugnación será sobreseído cuando habiendo sido admitido, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia, entre las cuales, está la contenida en la fracción III, del arábigo 1121, relativa a la extemporaneidad, cuando el medio de impugnación no se haya presentado dentro del plazo legalmente señalado.

Ello, en virtud de que el acto que causa perjuicio a la actora lo es el acuerdo votado a favor por la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento, aprobado en la sesión de trece de septiembre.

Ahora bien, en las constancias obra copia certificada del acta de sesión ordinaria de cabildo celebrada el trece de septiembre22, a la que la actora asistió desde su inició y hasta su conclusión. En la cual, en el punto segundo del orden del día, se advierte que el presidente municipal sometió a consideración de los integrantes del Ayuntamiento la propuesta y aprobación, en su caso, de la adecuación presupuestal, aprobándose dicha propuesta por unanimidad.

20 Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, fojas 29 y 30.

21 Artículo 11, fracción III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley.” (Lo destacado es propio).

22 Visible a fojas 52 a 59 del expediente.

Documental pública, que al obrar en copia certificada expedida por la Secretaria Municipal del Ayuntamiento, funcionaria facultada para ello por el numeral 53, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado, tiene valor probatorio pleno en términos de los preceptos legales 16, fracción I, 17 fracción III, 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, y genera convicción sobre la veracidad de su contenido, a más que respecto de su contenido no existe objeción alguna por la actora.

En ese sentido, con dicho medio de prueba se tiene plena certeza de que la actora estuvo presente en la sesión de trece de septiembre, conociendo desde ese momento la determinación que aprobaron por unanimidad los integrantes del Ayuntamiento, en relación con la adecuación presupuestal por la que se realizó la reducción a su remuneración.

Por tanto, el plazo de cinco días que establece el numeral 9 de la Ley de Justicia Electoral, para interponer el juicio ciudadano que nos ocupa, transcurrió a partir del día siguiente de que el cabildo aprobara la adecuación presupuestal, que reduciría su remuneración, esto es, el catorce de septiembre y feneció el veintiuno siguiente, al no contarse el jueves dieciséis, sábado dieciocho y domingo diecinueve por ser inhábiles en términos de ley23.

Para mayor ilustración se inserta el siguiente cuadro:

Fecha de conocimiento del acto reclamado Plazo para impugnación Presentación de la demanda

23 Similar criterio fue adoptado por este Tribunal en los juicios ciudadanos TEEM-JDC- 031/2019, TEEM-JDC-032/2019, TEEM-JDC-033/2019, TEEM-JDC-034/2019 y TEEM-JDC- 036/2019 acumulados y TEEM-JDC-040/2020 Y TEEM-JDC-041/2020 ACUMULADOS.

13 de septiembre de 2021. 14, 15, 17, 20 y 21 de

septiembre de 2021.

17 de diciembre de 2021.

De ahí que resulte evidente que transcurrió en exceso el plazo de los cinco días a los que se refiere el artículo 9 de la Ley Adjetiva para presentar el juicio ciudadano.

Por otro lado, no escapa a este Tribunal que la actora refiere que el quince de diciembre, recibió nuevamente un pago menor a lo que está estipulado en la Ley de egresos y el tabulador del municipio de Lagunillas, Michoacán.

No obstante ello, se considera que no resulta procedente tomar dicha fecha para efectos del cómputo del plazo para impugnar, pues en realidad dicha cuestión tiene su origen en lo determinado y acordado por el pleno del Ayuntamiento en la sesión de trece de septiembre, donde se determinó por unanimidad de votos la adecuación presupuestal, por la que se redujo su remuneración, tema del cual la actora conoció las razones que expuso el presidente municipal para tomar dicha determinación, emitiendo al respecto su voto.

Por lo que el hecho de depositarse la remuneración de la actora cada quincena de manera disminuida, no puede considerarse un acto unilateral de quien lo realiza, sino que se trata propiamente de un acto meramente administrativo que deriva del cumplimiento a lo determinado por el Ayuntamiento, acto que generó los efectos jurídicos para la aquí actora, desde que se aprobó en forma colegiada.

Al respecto, cabe precisar que, en el presente juicio y conforme al criterio de la Sala Regional Toluca en los juicios ciudadanos ST- JDC-128/2019 y acumulados, en los cuales sostuvo que al tratarse de acciones realizadas por los integrantes de la máxima autoridad municipal -determinación de la reducción- y no propiamente de una omisión de pago de las prestaciones, ni un actuar pasivo o un dejar de hacer por parte del Ayuntamiento, la figura de tracto sucesivo no resulta aplicable al presente caso; máxime que, como ya se refirió, de las constancias de autos se desprende la aprobación de la adecuación presupuestal, por la que se redujo su remuneración, lo que constituye la emisión del acto material, lo cual, como también quedó acreditado, la actora tuvo conocimiento pleno desde su aprobación.

Por lo que, si bien es cierto que los efectos de dicho acuerdo trascienden al pago de las dietas subsecuentes a su aprobación, ello no obedece a una conducta reiterada o continuada del Ayuntamiento, sino que la reducción en el monto de las remuneraciones que quedó establecida en un momento cierto a partir del cual tal decisión fue susceptible de impugnarse; esto es, a partir de su aprobación en la sesión ordinaria de trece de septiembre, en la que la actora conoció la adecuación presupuestal, por lo que a partir de ese momento, estuvo en posibilidad de controvertir dicho acto y no esperar como lo hizo, a que trascurriera en exceso el tiempo para promover el medio de impugnación, incluso a un por demás posterior a la fecha en que se materializó dicha reducción.

De ahí que, resulta evidente la presentación extemporánea de la demanda respecto de dicho acto, al no tratarse propiamente de una conducta de tracto sucesivo.

Cabe precisar que el sobreseimiento de dicho medio de impugnación, no transgrede el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que, si bien es cierto el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General reconoce el acceso a la impartición de justicia por tribunales expeditos para impartirla en forma completa e imparcial, también lo es que dicho derecho está sujeto a que la parte actora cumpla con los requisitos procesales indispensables para accionar. Ello porque el acceso a la justicia debe hacerse dentro de los plazos y términos que fijen las leyes24.

Sin que se tenga el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales, pues tal proceder equivaldría a que los Tribunales dejaran de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, provocando con ello un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función25. De ahí que, si la demanda, por cuanto ve a la reducción de la remuneración, se presentó de manera extemporánea, no es dable analizar la litis plateada al respecto26.

Tampoco se inobserva por este órgano jurisdiccional lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución General, que establece el deber de toda autoridad, dentro de su ámbito competencial, de promover,

24 Sirve de orientación al respecto, los criterios definidos por la Primera y Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”.

25 Resulta orientador al respecto la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 2a./J. 98/2014 (10a.), de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL”.

26 Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia VII.2 .C. J/23, de rubro: “DESECHAMIENTO

O SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO IMPLICA DENEGACIÓN DE

JUSTICIA NI GENERA INSEGURIDAD JURÍDICA”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, p. 921.

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; porque tal progresividad no es absoluta, y encuentra sus límites en el cumplimiento de los requisitos de procedencia de los medios de impugnación27.

En consecuencia, al haberse actualizado la causal analizada, lo que procede es sobreseer el presente juicio ciudadano, con fundamento en los artículos 12, fracción III, en relación con los diversos 8, 9 y 11, fracción III, todos de la Ley de Justicia Electoral.

Por lo expuesto y fundado se;

VI. RESUELVE

ÚNICO. Se sobresee en el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por María Azucena Muñoz Barriga, contra la determinación del Ayuntamiento de Lagunillas, Michoacán, de reducir su remuneración económica inherente al ejercicio de su cargo que ostenta como síndica municipal.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora; por oficio a las autoridades responsables; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia

27 Es aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 1ª./J. 10/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN

MEDIO DE DEFENSA”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 3, febrero de 2014, tomo I, p. 487.

Electoral, así como en los diversos 42, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el veintidós de febrero de dos mil veintidós, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-344/2021; la cual consta de diecisiete páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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