TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-343-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-343/2021

ACTORA: ALEJANDRA PÉREZ GUTIÉRREZ

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE Y SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE IRIMBO, MICHOACÁN

MAGISTRADO PRESIDENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA Y SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, ADRIAN HERNÁNDEZ PINEDO Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

Morelia, Michoacán, a diecisiete de enero de dos mil veintidós.

Sentencia por la cual el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano promovido por Alejandra Pérez Gutiérrez, en cuanto regidora del ayuntamiento de Irimbo, Michoacán, a fin de impugnar la omisión del presidente y secretario de dicho ente edilicio de dar trámite al medio de impugnación presentado el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.

Antecedentes1

    1. Solicitud de copias certificadas. Mediante escritos de diez de septiembre y dieciocho de octubre, ambos de dos mil veintiuno, la actora

1 Mismos que se desprenden de la demanda y del expediente.

solicitó al secretario del ayuntamiento copias certificadas de diversas actas levantadas con motivo de las sesiones de cabildo2.

    1. Contestación a petición. Por oficio SHA/71/2021, de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, el secretario del ayuntamiento respondió la solicitud de la demandante en donde le hizo del conocimiento que los documentos solicitados estaban a su disposición y, además, le informó que debía cubrir el costo de su expedición3.
    2. Emisión de orden de pago. A decir de la promovente, el veintiocho de octubre siguiente, al acudir por la documentación referida, el aludido funcionario municipal le entregó la orden de pago provisional por concepto de pago de copias certificadas4.
    3. Medio de impugnación primigenio. El veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, la aquí actora presentó demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en contra del presidente y secretario del ayuntamiento de Irimbo, Michoacán, por el cobro indebido de las copias certificadas de las sesiones de cabildo solicitadas, al considerar que ello vulnera sus derechos en la vertiente del ejercicio del cargo.
    4. Juicio ciudadano. El quince de diciembre de la misma anualidad, la actora presentó ante la oficialía de partes de este Tribunal la demanda que dio origen al medio de impugnación que se resuelve5.

Trámite

    1. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de igual data, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio con la clave TEEM-JDC-343/2021 y turnarlo a la

2Fojas 13 y 14.

3 Foja 16.

4 Foja 15.

5 Fojas 2 a 10.

ponencia cuatro, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado6.

    1. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, se radicó el juicio ciudadano y, se requirió a las autoridades señaladas como responsables para que efectuaran el trámite de ley y remitieran las constancias correspondientes7.
    2. Suspensión de plazos. El seis de diciembre de dos mil veintiuno, se aprobó el “ACUERDO DEL ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS ALCANCES DEL SEGUNDO PERIODO VACACIONAL DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, CORRESPONDIENTE A DOS MIL VEINTIUNO, PARA LA TRAMITACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN8”, en el que, se determinó como periodo vacacional de este Tribunal del veinte de diciembre de dos mil veintiuno al cuatro de enero de dos mil veintidós y, además, se estableció que los medios de impugnación cuya materia fuera diversa a la elección de autoridades auxiliares de la administración municipal, se reservaría su trámite y sustanciación hasta la reanudación de labores de este Tribunal.
    3. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de trece de enero de dos mil veintidós, se tuvo por cumplido lo solicitado a las autoridades responsables.

6 En adelante Ley de Justicia Electoral.

7 Fojas 27 a 30. Mismo que fue notificado el cinco de enero de dos mil veintidós, conforme a lo previsto en el “ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS ALCAMCES DEL SEGUNDO PERIODO VACACIONAL DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL, CORRESPONDIENTE A DOS MIL VEINTIUNO, PARA LA TRAMITACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.

8 Consultable en la página oficial https://teemich.org.mx/

    1. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de diecisiete de enero de dos mil veintidós, se tuvo por admitido el asunto y, al considerar que no existen actuaciones pendientes se declaró cerrada la instrucción.

Competencia

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver este juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en razón de que fue promovido por una ciudadana que comparece en su calidad de regidora a controvertir la omisión de las autoridades responsables de dar trámite a su demanda de juicio ciudadano, lo que, en su consideración genera perjuicio a su derecho de acceso a la justicia y, una lesión a sus derechos político-electorales en la vertiente del desempeño del cargo.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 8 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción V, de la Ley Electoral.

Causales de improcedencia

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio9. Esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

9 Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

Sin embargo, en el presente asunto no se hace valer causal por las autoridades responsables y tampoco se advierte de oficio su actualización.

Requisitos del medio de impugnación y presupuestos procesales

El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra.

    1. Oportunidad. Se tiene por cumplido, en atención a que, el acto controvertido tiene como origen omisiones atribuidas a las responsables, mismas que se consideran de tracto sucesivo.

Conforme a ello, es claro que la demanda puede presentarse en cualquier momento hasta en tanto subsista la obligación a cargo del presidente y secretario del ayuntamiento de Irimbo, Michoacán, de realizar un determinado acto10. De ahí que, la presentación del medio de impugnación se considera oportuna.

    1. Forma. Los requisitos formales previstos en el dispositivo 10 de la Ley de Justicia Electoral se encuentran satisfechos11.
    2. Legitimación. El presente juicio ciudadano fue interpuesto por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, ya que lo hace valer una ciudadana en su calidad de regidora.

10 Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

11 Pues el medio de impugnación se presentó por escrito, consta el nombre, firma y el carácter con que comparece a juicio la actora, el domicilio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y las autoridades responsables; menciona los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados y contiene una relación de las pruebas ofrecidas.

    1. Interés Jurídico. Se satisface, dado que la demandante fue quien presentó la demanda respecto de la cual aduce no se llevó a cabo el trámite de ley; además, porque considera que, con la omisión impugnada se genera un perjuicio a su derecho de acceso a una justicia pronta.
    2. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia, por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 74, último párrafo, de la Ley de Justicia Electoral.

Agravios

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación12 ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir13, sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a éstos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis; lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos.

12 En adelante Sala Superior.

13 En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

Al respecto, resulta ilustrativa, la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN14”.

Así, del escrito impugnativo este Tribunal advierte que el accionante hace valer, en síntesis, como actos reclamados y agravios lo siguiente:

Cobro indebido de las copias certificadas de las actas de sesión de cabildo, por vulnerar sus derechos político-electorales en la vertiente del desempeño del cargo.

En esencia, la actora señala que el cobro efectuado por las responsables por la expedición de las copias es indebido y excesivo; que vulnera de forma grave y sistemática sus derechos político-electorales en la vertiente del cargo, concretamente, las atribuciones legales de vigilar el actuar de la administración municipal y el cumplimiento de los acuerdos tomados en cabildo.

Expone que, derivado de lo anterior, desconoce la versión final de lo asentado en las actas de cabildo, dado que no se permite el acceso a los libros de actas, lo que genera un estado de indefensión.

Omisión de trámite del medio de impugnación presentado el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.

14 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en: https://www.scjn.gob.mx/

La demandante argumenta que, conforme a diversas disposiciones constitucionales y convencionales, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia en los plazos y términos que fijen las leyes.

Asimismo, reproduce que, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Justicia Electoral, la autoridad que reciba un medio de impugnación deberá por la vía más expedita dar aviso de su presentación a este Tribunal y, hacerlo del conocimiento público mediante la publicitación durante el plazo de setenta y dos horas.

Conforme a lo anterior, afirma que, las autoridades responsables vulneraron las normativas aludidas causando una lesión grave a su derecho de acceso a la justicia, al omitir dar trámite al juicio ciudadano presentado desde el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, en donde impugnó el cobro indebido de copias certificadas de diversas sesiones de cabildo.

Concluye con la petición de que, este Tribunal requiera dicha demanda a las responsables, la resuelva y, se imponga una sanción a las responsables por su actuar omisivo.

Estudio de fondo

Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que la forma en que se aborde el estudio de los motivos de disenso esgrimidos no irroga perjuicio al impugnante, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después.

Respalda lo anterior la jurisprudencia 4/2000, “AGRAVIOS, SU EXAMEN

EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN15.

15 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

En atención a ello, y por cuestión de método, se analizará en primer término el agravio indicado con el número 2, relativo a la omisión de dar trámite al medio de impugnación y, de ser necesario, se abordará el restante identificado con el número 1, correspondiente al cobro indebido de las copias certificadas de las actas de sesión de cabildo.

Marco normativo

– Derecho de acceso a la justicia

El derecho de acceso a la justicia, como parte del derecho genérico a la tutela jurisdiccional es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para plantear ante instancias jurisdiccionales independientes e imparciales, la defensa y cumplimiento de cualquiera de los demás derechos fundamentales reconocidos en el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de toda persona a una justicia pronta, completa e imparcial.

Por su parte, en el ámbito internacional, el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, reconoce el derecho de toda persona a un recurso judicial sencillo y rápido ante los tribunales competentes.

Aunado a lo anterior, para garantizar un debido acceso a la justicia, la impartición de ésta debe sujetarse a los plazos y términos que fijen las leyes.

Ahora bien, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 17 y 41 de la Constitución Federal, puede advertirse que los principios y obligaciones que emanan del derecho de acceso a la justicia,

deben hacerse extensivos a todas aquellas autoridades u órganos que materialmente administran justicia16.

– Obligaciones de las autoridades responsables cuando se presenta un medio de impugnación en materia electoral.

El trámite de los medios de impugnación previstos en la Ley de Justicia Electoral, como el caso del juicio ciudadano, se contempla en los numerales 23 y 25 de la normativa aludida.

El contenido de los numerales en comento es del tenor siguiente:

“ARTÍCULO 23. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:

  1. Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o al Tribunal, precisando: actor, acto, acuerdo o resolución impugnado, día, hora y lugar exactas de su recepción; y,
  2. Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito. Cuando algún órgano del Instituto o partidista, reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto

o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin tramite adicional alguno, al órgano del Instituto o al Tribunal competente para tramitarlo.

El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en los términos previstos en el presente Ordenamiento y en las leyes aplicables”.

“ARTÍCULO 25. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del artículo 23, la autoridad o el órgano del partido responsable del acto, acuerdo o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto o al Tribunal, lo siguiente:

  1. El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado al mismo;
  2. La copia certificada del documento en que conste el acto, acuerdo o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;
  3. En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;

16 Lo anterior, como lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, Tesis: 2a./J. 192/2007, página 209.

  1. En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos del Código y la presente Ley;
  2. El informe circunstanciado; y,
  3. Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto”.

De los dispositivos transcritos se colige, en esencia:

  • Quienes reciban un medio de impugnación, sea una autoridad u órgano partidista, contra un acto o resolución emitido por ellas, deberán informar de manera inmediata sobre su presentación al Instituto Electoral de Michoacán o a este Tribunal, indicado los datos de las partes, acto impugnado y fecha y hora de su recepción.
  • Además, deberán hacer pública su presentación mediante la publicación de cédulas en lugar visible donde se garantice su conocimiento durante el plazo de setenta y dos horas, a fin de que comparezcan los terceros interesados.
  • En caso de incumplimiento de los dos supuestos anteriores, se impondrá la sanción correspondiente conforme a lo previsto en la Ley de Justicia Electoral.
  • Concluido el plazo para dar publicidad al medio de impugnación, dentro de las veinticuatro horas siguientes, los sujetos indicados deberán remitir a la autoridad competente el escrito original de demanda, las pruebas y demás documentación que se haya acompañado al mismo, escritos de terceros interesados si los hubiere, así como el informe circunstanciado.

Como se observa, la Ley de Justicia Electoral enuncia claramente las actuaciones que deben realizar las autoridades u órganos que reciban un medio de impugnación presentado en contra de un acto emitido por ellas y, además, puntualiza los plazos en que deben ejecutarlas.

Caso concreto

Como se precisó, en primer término, se analizará el agravio marcado con el número 2, relativo a la omisión de dar trámite a la demanda presentada por la actora el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.

El motivo de disenso es fundado, porque del sumario se advierte que, las autoridades responsables no cumplieron con el trámite establecido en los artículos 23 y 25 de la Ley de Justicia Electoral, como se razona a continuación.

En principio, cabe destacar que, al presentar la demanda que dio origen al juicio que se resuelve, la actora adjuntó el acuse del medio de impugnación cuya omisión de trámite se reclama, misma que, fue recibida el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno17, acompañada de una rúbrica.

Al respecto, no pasa inadvertido para este Tribunal que, si bien no aparece en el acuse respectivo nombre de la persona o funcionario que asentó los datos aludidos, en autos existen elementos que permiten a este Tribunal tener por acreditado que fue recibida por el secretario del ayuntamiento, tales como que, al remitir su informe circunstanciado, el citado funcionario fue quien envío el escrito original de demanda18; además, del informe circunstanciado rendido por el presidente municipal se advierte el reconocimiento de que el medio de impugnación fue presentado ante el secretario municipal y; finalmente, de una simple vista a la firma que calza el informe circunstanciado del secretario y la rúbrica que obra en el acuse adjunto por la actora, se advierte coincidencia entre ellas; máxime que, el propio secretario no realizó manifestación en contrario.

17 Visible a fojas 18 a 24.

18 Fojas 38 a 47.

En ese tenor, está acreditado que la demanda fue recibida por el secretario del ayuntamiento en la fecha indicada.

Documental privada, que conforme a lo establecido en el numeral 16, fracción II, en relación con el 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, tiene valor probatorio pleno, en atención a que es idéntica con la remitida por el secretario del ayuntamiento y, además, tomando en cuenta el reconocimiento de la autoridad responsable.

Ahora, al remitir sus informes circunstanciados, el presidente municipal negó la omisión atribuida, porque el medio de impugnación fue presentado ante el secretario del ayuntamiento.

Por su parte, el referido secretario no realizó manifestaciones ni argumentos sobre la omisión reclamada.

Cabe referir que, en relación a la materia del agravio en análisis -omisión de dar trámite legal a la demanda de veinticinco de noviembre- el secretario y presidente únicamente adjuntaron a sus informes circunstanciados el original y copia certificada del medio de impugnación, como quedó asentado en los formatos de recepción de documentos de once de enero, levantado por oficial de partes de este Tribunal19.

No obstante, al remitir la demanda en original y copia certificada, existe un reconocimiento de tal situación, es decir, de que la demanda fue presentada ante ellos.

Conforme a lo expuesto, está acreditada la omisión atribuida a las autoridades responsables de llevar a cabo el trámite previsto en los

19 Fojas 36 y 117.

artículos 23 y 25 de la Ley de Justicia Electoral, pues incumplieron con lo siguiente:

      1. Dar aviso de su interposición a este Tribunal.
      2. Publicitar la demanda en lugar público por el plazo de setenta y dos horas a fin de que comparecieran los terceros interesados.
      3. Una vez concluido el plazo indicado en el numeral anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitir en su caso, los escritos de terceros interesados, pruebas, informe circunstanciado y cualquier otro documento necesario para la resolución del juicio.

Lo anterior, porque en el sumario no obran el aviso de presentación, las cédulas de publicitación del medio de impugnación, comparecencias de terceros interesados de ser el caso, medios de prueba y documentos relativos a dicha demanda.

Al respecto, en el ámbito jurídico para que se configure una omisión es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación20, lo que en la especie acontece, dado que, conforme a la Ley de Justicia Electoral, las autoridades responsables estaban compelidas a llevar a cabo el trámite correspondiente; sin embargo, como se enunció, no cumplieron con ello.

En tal virtud, al estar está acreditado que, las autoridades responsables no efectuaron las actuaciones relatadas, es inconcuso que no respetaron los plazos previstos en los dispositivos indicados, pues como se apuntó, la demanda cuya omisión de trámite se reclama fue presentada desde el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, lo que se traduce en un retardo injustificado de la impartición de justicia pronta y expedita al que tiene derecho la parte actora.

20 En la tesis 1a. XVII/2018 (10a.), de rubro: “CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE

AUTORIDAD”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016418

Creación de nuevo juicio

A fin de no generar un estado de incertidumbre y falta de certeza y, en aras de garantizar el acceso a la justicia pronta y expedita de la demandante, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que, el escrito original de demanda de veinticinco de noviembre y constancias anexas que fueron remitidas por el secretario del ayuntamiento al momento de rendir su informe circunstanciado, se desglosen del expediente, previa copia certificada que obre en autos, y con ellos, proceda a formar un nuevo medio de impugnación y, de inmediato, le dé el trámite correspondiente conforme a sus atribuciones.

Derivado de lo anterior, este Tribunal considera innecesario llevar a cabo el análisis del agravio identificado con el número 1, relativo al cobro indebido de las copias certificadas de las actas de sesión de cabildo, dado que, el mismo constituye la materia del juicio ciudadano que se ordenó formar y respecto del cual, este órgano jurisdiccional, en su oportunidad, emitirá la determinación correspondiente21.

Conminación

Se conmina al presidente y secretario del Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán, para que, en futuros casos, cumplan cabalmente con el trámite de los medios de impugnación presentados ante ellos, previsto en la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, a fin de garantizar el respeto y observancia del derecho de acceso a la justicia de los justiciables.

21 Lo que se advierte de una simple vista a la demanda que dio origen al presente medio de impugnación y el agravio hecho valer en la demanda de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Es fundada la omisión atribuida al presidente y secretario del Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán, conforme a lo razonado en la sentencia.

SEGUNDO. Al haberse actualizado la vulneración del derecho de acceso a la justicia; en consecuencia, se conmina a los funcionarios señalados para los efectos referidos en el fallo.

TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal cumplir con lo ordenado en la presente determinación.

Notifíquese; por oficio a las autoridades responsables en el domicilio oficial y, por estrados a la actora y demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las trece horas con treinta y dos minutos del día de hoy, por mayoría de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente y las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos (quien emite voto particular) y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy Fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE (RUBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA (RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA (RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RUBRICA)

VÍCTOR HUGO SANDOVAL ARROYO

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, RESPECTO DEL SEGUNDO RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA RELATIVA AL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-343/2021.

Con el debido respeto para las Magistraturas que representan el criterio mayoritario de la sentencia puesta a nuestra consideración, me permito expresar que difiero con el segundo de sus resolutivos, por las consideraciones que a continuación expongo.

Como acertadamente se hace mención en el proyecto, la actora, en su carácter de Regidora del Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán presenta el juicio ciudadano para hacer valer los siguientes dos agravios:

  • Primero: el cobro indebido de copias certificadas de las actas de Sesión de Cabildo, por vulnerar sus derechos político-electorales en la vertiente del desempeño del cargo; y
  • Segundo, la omisión del trámite del medio de impugnación presentado el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, donde en esencia, la actora lo que impugnaba era el cobro indebido antes mencionado.

Dicho lo anterior, es que no coincido con que en el presente sea innecesario llevar a cabo el análisis del primero de los agravios, ya que, atendiendo a la literalidad del escrito de demanda, este motivo de disenso fue planteado con independencia del anterior.

De esta forma, acreditada la vulneración de que el Presidente y Secretario del Ayuntamiento de Irimbo no dieron trámite al medio de impugnación presentado por la actora el veinticinco de noviembre, lo

correcto sería analizar el agravio faltante, es decir, la parte del supuesto cobro indebido a que hace se hace referencia.

Esto, ya que basta con que la parte actora exprese con claridad la lesión o agravio que le causa el acto impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables el tribunal pueda ocuparse en su estudio22.

Contrario a ello, lo que se propone es instruir a la Secretaría General de Acuerdos que aperture un nuevo medio de impugnación, lo que desde mi consideración no conduciría a ningún fin práctico y por el contrario, podría contravenir la obligación de este tribunal de garantizar la impartición de una justicia pronta y expedita23 generando una dilación procesal innecesaria en la respuesta que se le deba dar a este agravio, que como expresé, ya fue planteado en este juicio.

Máxime, porque no pasa inadvertido para la suscrita que este acto impugnado resulta improcedente, dado que como lo refiere la propia actora, el Secretario del Ayuntamiento generó la orden de pago por concepto de las copias certificadas solicitadas el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno y la demanda primigenia fue presentada hasta el veinticinco de noviembre, como consta en el acuse de recepción de esta.

Así el plazo para la presentación del medio de impugnación por este acto impugnado lo era del 29 de octubre al 5 de noviembre de dicho año

22 Resultan aplicables por analogía las Jurisprudencias 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN

MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA

DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, pág. 17; y 3/2000 de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE

PEDIR”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, pág. 5.

23 Consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 18 de la Convención Americana sobre derechos Humanos y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

(teniendo por descontados los días sábados y domingos y el 2 de noviembre por ser inhábiles); de lo cual se concluye que su presentación fue extemporánea, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral y por lo tanto el análisis de dicho agravio resulta notoriamente improcedente, razonamientos que podrían quedar estudiados y resueltos en este mismo proyecto, evitándose la dilación del trámite de un nuevo juicio.

Por lo anterior, lo correcto debió ser analizar el primero de los agravios relativo al cobro de copias certificadas realizado por el Secretario del Ayuntamiento y con fundamento en el artículo 12, fracción III, en relación con el 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral sobreseeer el primero de los agravios, al encontrarse admitido el juicio.

Así, por las razones antes expuestas, formulo el presente voto particular.

MAGISTRADA

(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito Licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto particular emitido por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos forma parte de la sentencia emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública de diecisiete de enero del dos mil veintidós en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-343/2021 la cual consta de veinte páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
Ir al contenido