TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-342-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-342/2021

ACTOR: LUIS ALBERTO DURÁN JIMÉNEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL ORGANIZADORA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN MICHOACÁN

TERCERA INTERESADA: MA. DEL REFUGIO CABRERA HERMOSILLO

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ

Morelia, Michoacán, a diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno1

Sentencia que resuelve la demanda presentada por Luis Alberto Durán Jiménez, en su carácter de representante propietario de María Magdalena Vázquez Chagolla, candidata a la presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán. Lo anterior, en el sentido de confirmar el acuerdo CEO/014/2021, emitido por la Comisión Estatal Organizadora del Partido Acción Nacional en Michoacán, en acatamiento a la resolución de la Comisión de Justicia de dicho partido político en el juicio de inconformidad CJ/JIN/338/2021 y su acumulado.

GLOSARIO

CDE: Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán.

CEO: Comisión Estatal Organizadora del Partido Acción Nacional en Michoacán.

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Comisión de Justicia: Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional.

1 Las fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veintiuno, salvo mención expresa diversa.

Constitución General: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

JDC: Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

Ley de Participación Ciudadana:

Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Michoacán de Ocampo.

PAN: Partido Acción Nacional

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

ANTECEDENTES 2

COMPETENCIA 4

TERCERA INTERESADA 4

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 5

REQUISITOS DE PROCEDENCIA 6

ESTUDIO DE FONDO 8

  1. Planteamiento del problema 8
  2. Caso concreto 9

RESOLUTIVO 12

ANTECEDENTES

  1. Convocatoria. El veinte de octubre, la presidencia del PAN autorizó la convocatoria para la elección de los integrantes del CDE.
  2. Solicitudes de registro. El cinco y seis de noviembre, respectivamente, las planillas de María Magdalena Vázquez Chagolla y Ma. del Refugio Cabrera Hermosillo, solicitaron su registro para la elección de los integrantes del CDE.
  3. Acuerdos CEO/011/2021 y CEO/012/2021 y su impugnación al interior del PAN. El doce de noviembre, la CEO emitió los acuerdos CEO/011/2021 y CEO/012/2021, a través de los cuales declaró la improcedencia del registro de la

planilla de María Magdalena Vázquez Chagolla y la procedencia del registro de la planilla de Ma. del Refugio Cabrera Hermosillo.

  1. Juicios de Inconformidad partidarios. El mismo doce de noviembre, María Magdalena Vázquez Chagolla promovió ante la Comisión de Justicia un juicio de inconformidad en contra del acuerdo CEO/012/2021, por el que se había aprobado el registro de la planilla encabezada por Ma. del Refugio Cabrera Hermosillo. Por su parte, el quince de noviembre, la misma María Magdalena Vázquez Chagolla promovió ante la Comisión de Justicia, un diverso juicio de inconformidad en contra del acuerdo CEO/011/2021, a través del cual se declaró la improcedencia del registro de su planilla.
  2. Resolución en los expedientes CJ/JIN/338/2021 y su acumulado CJ/JIN/342/2021. El diecinueve de noviembre, derivado de la impugnación de los acuerdos CEO/011/2021 y CEO/012/2021, la Comisión de Justicia dictó resolución en los expedientes CJ-JIN/338/2021 y su acumulado CJ/JIN/342/2021, en la cual determinó revocar parcialmente el primero de los acuerdos, para el efecto de ordenar a la CEO valorara de nueva cuenta el cumplimiento del requisito de entrega de determinado porcentaje de firmas de apoyo en relación con ambas planillas.
  3. Acuerdo CEO/014/2021. El veintiuno de noviembre, en atención a la resolución CJ/JIN/338/2021 y su acumulado CJ/JIN/342/2021, la CEO emitió el acuerdo CEO/014/2021, a través del cual declaró la procedencia del registro de la planilla encabezada por María Magdalena Vázquez Chagolla.
  4. Presentación del JDC. El tres de diciembre, el Actor presentó ante la CEO la demanda correspondiente al presente JDC y durante la publicitación de la demanda, compareció como tercera interesada Ma. del Refugio Cabrera Hermosillo.
  5. Remisión al TEEM. El siete de diciembre, se recibieron en el TEEM las constancias correspondientes al medio de impugnación.
  6. Turno. Mediante acuerdo del siete de diciembre, el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional ordenó registrar el asunto con la clave TEEM-JDC-

342/2021 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para efectos de su sustanciación.

  1. Radicación. Mediante acuerdo del nueve de diciembre, la magistrada instructora tuvo por radicado el expediente.
  2. Admisión y cierre de instrucción. El diecisiete de diciembre, se admitió el medio de impugnación y se declaró el cierre de instrucción.

COMPETENCIA

El Pleno del TEEM es competente para conocer y resolver este JDC, porque se trata de un medio de impugnación promovido por una ciudadana en calidad de candidata a la presidencia del CDE, a través de su representante propietario ante el órgano partidario encargado de la organización de la elección, en contra de un acto vinculado con el proceso interno del PAN para la renovación de los integrantes de su comité directivo estatal, quien aduce diversas irregularidades en dicho proceso de elección que afectan su derecho político-electoral de ser votada.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracción II, del Código Electoral; así como 5, 73 y 74, inciso d), de la Ley Electoral.

TERCERA INTERESADA

En el presente asunto comparece Ma. del Refugio Cabrera Hermosillo como tercera interesada, cuyo escrito reúne los requisitos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

  1. Oportunidad. La responsable publicitó la demanda a las dieciocho horas del tres de diciembre, y el escrito de tercera interesada fue presentado a las diecisiete horas con treinta y cinco minutos del seis de diciembre, es decir, dentro del plazo de setenta y dos horas para que comparecieran terceros interesados.
  2. Forma. El escrito de comparecencia se presentó ante la responsable; se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la compareciente; señaló domicilio para oír

y recibir notificaciones y autorizados para tal efecto; también se formularon las razones de su interés jurídico y la oposición a la pretensión de la parte actora mediante expresión de argumentos, y también se apartaron las pruebas que consideró pertinentes.

  1. Legitimación. La compareciente tiene un derecho incompatible con el que aduce la parte actora, por lo que tiene un interés legítimo en la causa, pues su pretensión consiste en que se declare la inexistencia de irregularidades respecto a su registro como candidata en el proceso interno del PAN para la renovación de la dirigencia del CDE.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Tanto el órgano responsable como Ma. del Refugio Cabrera Hermosillo en su calidad de tercera interesada, plantearon la extemporaneidad de la demanda porque el acuerdo CEO/014/2021 –mediante el cual la CEO dio cumplimiento a la resolución emitida por la Comisión de Justicia en los juicios de inconformidad partidarios CJ/JIN/338/2021 y su acumulado CJ/JIN/342/2021–, se emitió el veintiuno de noviembre y, por lo tanto, estiman que si la parte actora consideraba alguna irregularidad en relación con el registro de Ma. del Refugio Cabrera Hermosillo, debió impugnarlo dentro del plazo de los cuatro días siguientes –hasta el veintiséis de noviembre–, y no esperarse para hacerlo hasta el tres de diciembre.

El TEEM desestima la causal de improcedencia correspondiente a la extemporaneidad de la demanda.

Se determina así, porque si este órgano jurisdiccional analizara como causal de improcedencia la presunta omisión de la actuación que aduce la parte actora en su demanda, implícitamente implicaría hacer un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo que ha sido planteada, pues no se debe perder de vista que cuando se aduce una omisión de realizar determinado acto, dicha omisión es de tracto sucesivo, por lo que se debe dilucidar mediante el estudio de fondo, si existe o no tal irregularidad.

Sobre esta base, tal como se precisó, en el caso concreto la parte actora arguye una presunta omisión de realizar un requerimiento vinculado con el registro de

candidaturas, derivado del cumplimiento de una resolución de la Comisión de Justicia, y por consecuencia, para determinar al respecto lo que en Derecho corresponda, implica analizar el fondo de la cuestión planteada, pues de lo contrario, este órgano jurisdiccional estaría incurriendo en un vicio lógico de petición de principio, es decir, no se debe analizar como improcedencia lo que corresponde precisamente a la materia controvertida; de ahí que con independencia de que le asista o no la razón a la parte impugnante, si esta reclama la afectación de su derecho sustancial de ser votado por la presunta permisibilidad de que una diversa planilla contienda sin reunir los requisitos, resulta indubitable que se debe tener por cumplido el requisito de oportunidad para presentar la demanda2.

Por otro lado, el órgano responsable en su informe circunstanciado refiere que el asunto quedó sin materia, sin embargo, no emplea argumentos concretos para demostrar su aseveración, máxime que la contestación que emite en atención a los agravios de la parte actora, son aspectos que deben formar parte del estudio de fondo, en donde, en todo caso, este órgano jurisdiccional podría dilucidar si existe o no la omisión que hace valer el impugnante; de ahí que igualmente se desestima dicha causal de improcedencia.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

  1. Cuestión previa sobre el requisito de definitividad. Se tiene por cumplido este requisito de procedibilidad, a través de la figura denominada “per saltum” o salto de instancia, pues derivado de las características específicas del presente asunto, el TEEM advierte de forma oficiosa la posibilidad de que se actualice una eventual merma de derechos de la parte actora de conformidad con lo siguiente.

En efecto, la controversia en el presente asunto se relaciona con la presunta omisión de realizar un acto vinculado con el registro de candidaturas para el proceso interno de renovación de la dirigencia del PAN en Michoacán, sobre lo cual, la Comisión de Justicia podría pronunciarse en un primer momento a través del juicio de inconformidad establecido en el artículo 89 de los Estatutos del PAN, al tratarse de una controversia surgida en relación con el proceso de renovación de

2 Resulta pertinente referir por analogía la Jurisprudencia con número de registro 921015, emitida por la Suprema Corte, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.

un órgano de dirección de ese instituto político; lo cual guarda relación con los artículos 70 y 71 de la convocatoria de la elección, en los que se estableció que a la Comisión de Justicia le corresponde resolver los medios de solución de controversias derivadas del proceso de elección interna del PAN.

Sin embargo, de acuerdo con la misma convocatoria para la elección del CDE, en su artículo 52 se definió que dicho proceso electivo será el próximo domingo diecinueve de diciembre, y por consecuencia, el TEEM considera que la parte actora se encuentra exonerada de agotar la instancia de su partido político, ante la posibilidad de actualizarse una merma en el derecho de ser votado si se recurre internamente, pues implicaría una dilación mayor en la búsqueda de la pretensión3.

De ahí que atendiendo al calendario del proceso de renovación del CDE, y tomando en cuenta la pretensión de la parte actora consistente de que se revoque el registro de una de las planillas contrincantes, este órgano jurisdiccional considera que de agotar la cadena de impugnación puede conllevar un tiempo excesivo para la solución de la controversia, es decir, se podría traducir en una merma de los derechos que la parte actora aduce como conculcado.

Este criterio lo adopta el TEEM con el fin de cumplir con el mandato del artículo 17 de la Constitución General, relativo a la tutela judicial efectiva, privilegiando así la posibilidad de generar certeza de la situación jurídica que debe prevalecer en el proceso electoral para la renovación de la dirigencia estatal del PAN en Michoacán.

  1. Oportunidad. Derivado de la aplicación de la figura de salto de instancia, lo ordinario para analizar el tema de oportunidad en la presentación de la demanda, sería tomar en cuenta al plazo establecido en la normativa interna del PAN; sin embargo, en el caso concreto se cumple este requisito porque la impugnación consiste en la presunta omisión de la CEO de realizar un acto vinculado con el proceso de registro de candidaturas en el proceso interno del PAN para la renovación de su CDE, por lo tanto, si se plantea una omisión, los efectos de esta suceden de momento a momento mientras subsista la inactividad reclamada, de

3 Criterio que ha sido sostenido en la jurisprudencia identificada con la clave 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.

ahí que se tenga por cumplido el requisito de la oportunidad, tal como se precisó en el apartado del estudio de la causal de improcedencia4.

  1. Forma. La demanda cumple con este requisito, toda vez que se presentó por escrito; consta el nombre y firma del promovente y el carácter con el que se ostenta; también señala domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado, así como a los autorizados para tal efecto; asimismo, identifica su pretensión, así como la responsable; además, se aportan pruebas.
  2. Legitimación y personería. La parte actora cuenta con legitimación para promover el JDC, pues la demanda fue signada por Luis Alberto Durán Jiménez en su carácter de representante propietario de la planilla encabezada por María Magdalena Vázquez Chagolla, carácter que se encuentra acreditado mediante el formato F-CDE-08-2021, a través del cual la aspirante lo designó como representante propietario de su planilla para la elección del CDE. Por lo tanto, dicha planilla se encuentra legitimada para promover el medio de impugnación, pues se encuentra involucrada con la presunta omisión que se aduce en la demanda, al ser precisamente una de las planillas que se encuentran contendiendo en el proceso interno del PAN.
  3. Interés jurídico. Se cumple con el requisito de interés jurídico, en razón de que la parte actora solicita la intervención de este órgano jurisdiccional a fin de reclamar la afectación al derecho sustancial de ser votado en un proceso interno de su partido político, para presidir uno de sus órganos de dirección estatal en Michoacán; máxime que al ser una de las planillas que se encuentran contendiendo en el proceso interno, tienen interés en combatir los registros de sus adversarios en dicha contienda partidaria.

ESTUDIO DE FONDO

Planteamiento del problema

4 Al respecto, resulta aplicable lo sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 15/2011, de rubro: “PLAZO PARA

PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

El agravio hecho valer por la parte actora consiste en la presunta omisión de la CEO de cumplir lo establecido en el considerando quinto de la resolución emitida en el juicio de inconformidad CJ/JIN/338/2021 y su acumulado.

A decir del impugnante, al emitir el acuerdo de procedencia CEO/014/2021 en cumplimiento a la resolución del juicio de inconformidad CJ/JIN/338/2021 y su acumulado, a través del cual declaró la procedencia del registro de María Magdalena Vázquez Chagolla, la CEO manifestó que el faltante de firmas a su favor se cubrió de las noventa y siete firmas que originalmente se habían contabilizado a favor de Ma. del Refugio Cabrera Hermosillo, lo que significa que a esta última se le retiraron como mínimo setenta y una firmas, y por consecuencia, quedó con sólo mil trece firmas de apoyo, hecho que, a su consideración, deja de manifiesto que no reunió las mil ochenta y cuatro firmas requeridas para la procedencia de su registro, equivalente al diez por ciento de la militancia.

Sobre esa base, la pretensión de la parte actora consiste en que se revoque el acuerdo CEO/012/2021, por el que se había declarado originalmente la procedencia del registro de Ma. del Refugio Cabrera Hermosillo, y derivado de ello, pretende que subsista sólo el registro de la planilla encabezada por María Magdalena Vázquez Chagolla.

En este contexto, el problema a dilucidar en el caso concreto consiste en determinar si, en efecto, derivado de la resolución emitida por la Comisión de Justicia en el juicio de inconformidad CJ/JIN/338/2021 y su acumulado, la CEO se encontraba obligada a requerir a la planilla de Ma. Del Refugio Cabrera Hermosillo, para que acreditara el cumplimiento de las firmas de apoyo para obtener su registro en el proceso interno de renovación del CDE.

Caso concreto

    1. Decisión

Por un lado, el agravio resulta infundado porque no existe omisión por parte de la CEO de requerir a la planilla de Ma. Del Refugio Cabrera Hermosillo, para que cumpliera el requisito de presentar al menos el diez por ciento de las firmas autógrafas de los militantes con derecho a voto. Por otro lado, el agravio resulta

inoperante porque la parte actora pretende inconformarse por un presunto indebido cumplimiento de la resolución emitida por la Comisión de Justicia en el juicio de inconformidad CJ/JIN/338/2021 y su acumulado a través del acuerdo CEO/014/2021.

Justificación

La parte actora parte de una premisa errónea al estimar que derivado de la resolución de la Comisión de Justicia en el juicio de inconformidad CJ/JIN/338/2021 y su acumulado, la CEO estaba obligada a requerir a la planilla de María del Refugio Cabrera Hermosillo el cumplimiento del requisito de presentar al menos el diez por ciento de las firmas autógrafas de los militantes con derecho a voto, consistente en al menos mil ochenta y cuatro militantes.

Se determina así, pues del análisis de la aludida resolución en el juicio de inconformidad CJ/JIN/338/2021 y su acumulado, este órgano jurisdiccional advierte que la Comisión de Justicia precisó que sólo en caso de que derivado de la nueva valoración de las firmas de apoyo se identificara que a la planilla encabezada por Ma. Del Refugio Cabrera Hermosillo le faltaran firmas para completar al menos el diez por ciento de militantes, la CEO la debía requerir para que en el plazo de veinticuatro horas subsanara tal deficiencia; de manera que, si en ese plazo no se atendía dicha deficiencia, se tendría que revocar el acuerdo CEO/012/2021, es decir, el acuerdo mediante el cual se había aprobado el registro como candidata a Ma. Del Refugio Cabrera Hermosillo.

En este contexto, trasciende que, en la propia resolución de la Comisión de Justicia, se estableció una condición para poder ejercitar el requerimiento que la parte actora estima que se ha omitido; esto es, que derivado de la nueva valoración de la documentación alusiva a las firmas de apoyo, se desprendiera que a la planilla a la que originalmente se le había aprobado su registro, no lograra tener al menos mil ochenta y cuatro militantes.

Circunstancia que de acuerdo con el contenido del acuerdo CEO/014/2021, emitido por la CEO en cumplimiento a la resolución del juicio de inconformidad CJ/JIN/338/2021 y su acumulado, no fue necesaria, pues no se observa que el

órgano responsable haya identificado el incumplimiento del porcentaje de firmas por parte de la planilla de Ma. Del Refugio Cabrera Hermosillo.

Al respecto, tal como la CEO lo hizo constar desde el acuerdo CEO/012/2021, la planilla de Ma. Del Refugio Cabrera Hermosillo, presentó cinco mil veintinueve firmas de respaldo, de las cuales originalmente sólo se habían utilizado mil ochenta y cuatro, aspecto que se vuelve trascendente, pues significa que para efectos del cumplimiento de la resolución juicio de inconformidad CJ/JIN/338/2021 y su acumulado, existía un remanente a favor de Ma. Del Refugio Cabrera Hermosillo de tres mil novecientos cuarenta y cinco firmas; de ahí que derivado del alto número de firmas que adjuntó dicha ciudadana a su registro, no se actualizó la condición de falta de acreditación de al menos del diez por ciento del porcentaje de militantes que proporcionaran su apoyo a la planilla.

En estas condiciones, el agravio hecho valer por la parte actora en el caso concreto resulta sustancialmente infundado.

Por otro lado, el agravio también resulta inoperante porque la inconformidad sobre la presunta omisión de requerir una actuación en acatamiento a la resolución del juicio de inconformidad CJ/JIN/338/2021 y su acumulado, se traduce en una inconformidad sobre la falta o indebido cumplimiento de dicha resolución por parte de la CEO; sobre lo cual, en todo caso, la parte actora debió inconformarse desde el momento en que la CEO emitió el acuerdo CEO/014/2021, precisamente en cumplimiento a la resolución del juicio de inconformidad CJ/JIN/338/2021 y su acumulado.

En efecto, a partir de ese momento, la planilla de María Magdalena Vázquez Chagolla se encontraba en aptitud de hacer valer lo que, a su consideración, significaba una omisión de ordenar requerir a la diversa planilla de Ma. Del Refugio Cabrera Hermosillo; por lo que cualquier consideración que estimara contraria a sus intereses, pudo haberla hecha valer ya sea como un incumplimiento de la resolución, o en todo caso, como un nuevo medio de impugnación ante la Comisión de Justicia.

No obstante, con independencia de no haber acudido a inconformarse en tiempo y forma en contra de lo que a su consideración implicaba una irregularidad en el

acatamiento de la resolución de la Comisión de Justicia, su planteamiento ha sido dilucidado por este órgano jurisdiccional –tal como se analizó previamente– con la finalidad de generar certeza de la situación jurídica que debe prevalecer en el proceso electoral para la renovación de la dirigencia estatal del PAN en Michoacán, cuya elección será el próximo domingo diecinueve de diciembre.

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo CEO/014/2021, dictado por la Comisión Estatal Organizadora del Partido Acción Nacional en Michoacán, emitido en acatamiento a la resolución de la Comisión de Justicia de dicho partido político en el juicio de inconformidad CJ/JIN/338/2021 y su acumulado.

NOTIFÍQUESE; personalmente a la parte actora y a la tercera interesada; por oficio al órgano responsable del PAN; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley Electoral.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con quince minutos del día de hoy, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras; así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien emitió voto particular–, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(Rúbrica)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(Rúbrica)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(Rúbrica)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(Rúbrica)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(Rúbrica)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-JDC-342/2021.

Al disentir con la determinación adoptada por la mayoría de los integrantes del Pleno de este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, respetuosamente emito el siguiente voto particular.

Sentido de la determinación mayoritaria.

La mayoría de los integrantes de este Pleno determinaron reconocerle la legitimación al actor, pues la demanda fue signada en su carácter de representante propietario de la planilla encabezada por María Magdalena

Vázquez Chagolla, carácter que se encuentra acreditado mediante el formato F-CDE-08-2021, a través del cual la aspirante lo designó como representante propietario de su planilla para la elección del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional, por lo que se encuentra legitimado para promover el medio de impugnación, y consecuentemente realizar el estudio de fondo correspondiente .

Razones de mi disenso.

En mi concepto, contrario a lo determinado por la mayoría del Pleno, el documento presentado por el actor no es idóneo ni suficiente para acreditar el carácter con el que se ostenta, ya que si bien exhibe formato en el cual se le nombra como representante de la planilla encabezada por María Magdalena Vázquez Chagolla, ante la Comisión Organizadora de la Elección del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional5, esta representación es exclusiva para participar con derecho a voz en las sesiones de dicha Comisión de acuerdo con el artículo 29 de la convocatoria para el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional, que establece que, “el representante para participar con derecho a voz en las sesiones del Comisión Organizadora”, sin que le faculte para representar los derechos político electorales de los integrantes de la planilla. Por lo que el medio de impugnación debió realizarse en los siguientes términos:

En ese sentido, a consideración de la suscrita el juicio debió sobreseerse al actualizarse una causal de improcedencia y no entrar al estudio de fondo como se realiza, y quedar como sigue:

En el Juicio Ciudadano promovido por Luis Alberto Durán Jiménez, quien se ostenta como representante propietario de la planilla encabezada por María Magdalena Vázquez Chagolla, se advierte que se actualiza la causal de improcedencia contemplada en el artículo 11 fracción IV de la Ley de Justicia

5 En adelante Comisión Organizadora.

en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo6, en relación con el 12 fracción III, por carecer de legitimación para promover el medio de impugnación, como se razona a continuación:

Al respecto, el artículo 27 de la Ley de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 27. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:

(…)

  1. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley; cuando se tenga por no presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, o bien, cuando incumpla con los requisitos señalados en las fracciones I, V y VII del artículo 10 de la misma; en el caso de la fracción V, el desechamiento procederá solo cuando no existan hechos ni agravios, o cuando existiendo hechos, no pueda deducirse de ellos agravio alguno.

a) Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III y IV del último dispositivo citado y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

(Lo resaltado es propio)

Por su parte, el precepto legal 10 fracción III, que se alude en el apartado que antecede, dispone:

Artículo 10. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

(…)

Acompañar él o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;

(…)

(Lo resaltado es propio)

6 En adelante Ley de Justicia.

El artículo 11 fracción IV de la Ley de Justicia se prevé lo siguiente:

Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente Ley;

(Lo resaltado es propio)

Por otra parte, el artículo 13 de la Ley en cita señala lo siguiente:

II. El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o agrupación política, según corresponda con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Para los efectos de las fracciones I y III, se entenderá por promovente al actor que presente un medio de impugnación, y por compareciente el tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo hagan por sí mismos o a través de la persona que los represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

(Lo resaltado es propio)

Finalmente, el artículo 73 de la Ley de Justicia, dispone:

Artículo 73. El juicio para la protección de los derechos político- electorales, solo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

(Lo resaltado es propio)

De lo anterior se advierte que el artículo 12 fracción III de la Ley de Justicia establece que debe sobreseerse el medio de impugnación cuando, entre otros supuestos, se incumpla con el requisito previsto en la fracción III del diverso numeral 10 del mismo ordenamiento legal, es decir, que no se acredite con documentación pertinente la legitimación para promover el medio de impugnación.

Así, el segundo de los numerales establece como requisito que el promovente de la causa solo puede ser parte en un proceso determinado siempre que acredite la capacidad para actuar como parte activa o pasiva en relación con que se encuentra la persona con el objeto litigioso.

Del artículo 11 de la Ley de Justicia, se desprende que los medios de impugnación serán improcedentes, si el promovente carece de legitimación para promoverlo.

El artículo 13 de la Ley de Justicia, específicamente señala que, para comparecer en representación del interesado de la causa, deben justificar plenamente la legitimación para ello.

Aludida exigencia obedece a que la parte que considere se afecte en su esfera de derechos, y no pueda ejercer su derecho directo de presentar demanda correspondiente, y decida hacerlo a través de representación legal, se requiere externe su voluntad mediante documento legal idóneo al interponer un medio de defensa.

Por lo que ve, al último numeral en cita prevé que los Juicios Ciudadanos procederán cuando el ciudadano ejerza por sí mismo o representación legal, las presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado.

Es así que, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 fracción III de la Ley de Justicia, se concluye que para que se pueda emitir una resolución respecto de un punto controvertido en un medio de impugnación es necesario que el inconforme, a través de un acto de voluntad -demanda-, ejerza su derecho de acción y solicite la solución de la controversia, ya que este Órgano Jurisdiccional no está facultado para actuar de oficio, ni para resolver controversias sin contar con la instancia de parte, dicho de otra forma, que no contenga la voluntad del accionante.

Como se precisó, en el citado precepto normativo 27 se establece que la

demanda será improcedente cuando, entre otros supuestos, se incumpla con el requisito previsto en la fracción II inciso a), es decir, que carezca de legitimación.

En ese sentido, el actor suscribió el escrito de demanda ostentándose como representante de la planilla encabezada por María Magdalena Vázquez Chagolla, sin que exhibiera documento idóneo con el que acreditara la representación legal que lo autorizara para gestionar en su nombre y representación.

Por tal motivo, ante la falta de documento idóneo que acredite la calidad con la cual comparece el Actor, hace imposible que este Tribunal tenga por válida y legalmente hecha su manifestación de voluntad de presentar el medio de impugnación.

Criterio similar sostuvo la Sala Regional el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa al resolver el juicio electoral SX-JE- 53/2018, debido a la falta de legitimación activa que constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal para poder ejercer una acción judicial, por lo tanto, la falta de legitimación torna improcedente el Juicio Ciudadano que nos ocupa.

Lo anterior, lleva a concluir que la demanda no contiene la voluntad de poder de representación de María Magdalena Vázquez Chagolla, que es el fundamento de accionar un acto judicial, que constituye un requisito legal de la eficacia, por lo que es incuestionable que éste no exteriorizó su deseo de presentarlo.

En ese sentido, si no se cumplió con el requisito legal de la representación, es innegable que existe ausencia de voluntad para accionar ante esta autoridad y, por ende, se insiste, falta uno de los requisitos necesarios para su procedencia.

Al respecto, es orientadora la jurisprudencia emitida por la Sala Superior 33/2014, de rubro: “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”, interpretación que establece que para que se demuestre esa legitimación, se tendrá demostrado en autos que el actor fue registrado por determinado ente, caso en concreto que no ocurrió.

De ahí que, estimar lo contrario y acoger la pretensión del actor, implicaría fomentar la práctica viciosa de que cualquier persona, sin ser la interesada, firme una demanda con el propósito de gestionar en nombre de otra.

Consecuentemente, ante la falta de documento idóneo con el que acreditara el carácter con el que comparece el actor a nombre de María Magdalena Vázquez Chagolla, hace imposible que este Tribunal tenga por legalmente hecha la manifestación de voluntad de esta última de presentar el medio de impugnación de mérito, por lo que con fundamento en lo dispuesto en la fracción II inciso a) del artículo 27 de la Ley de Justicia, en relación con los diversos 11 fracción IV y 12 fracción III del mismo ordenamiento legal, en consecuencia, lo procedente era sobreseer el medio de impugnación interpuesto por el actor, quien sin acreditarlo se ostentó como representante de María Magdalena Vázquez Chagolla, ya que si bien anexa a su escrito el formato F-CDE-08-2021, que lo acredita como representante de la planilla ante la Comisión Organizadora, no es suficiente para representarla ante instancias jurisdiccionales como lo es, el este Órgano Jurisdiccional.

MAGISTRADA

(Rúbrica)

YURISHA ANDRADE MORALES

El suscrito Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto particular emitido por la Magistrada Yurisha Andrade Morales, forma parte de la sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-342/2021, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, el cual consta de veinte páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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