JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-339/2021
ACTORES: OMAR CALDERÓN MORALES Y GERARDO DÍAZ CONTRERAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN Y DISCIPLINA INTRAPARTIDARIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES
Morelia, Michoacán, a quince de diciembre de dos mil veintiuno1.
SENTENCIA que: I) Declara procedente la vía per saltum; y II) Declara infundados los agravios planteados por Omar Calderón Morales y Gerardo Díaz Contreras.
GLOSARIO
Actores: Omar Calderón Morales y Gerardo Díaz Contreras.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Comisión de Orden y Disciplina: Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidaria del
Partido Acción Nacional.
Comité Estatal: Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
PAN: Partido Acción Nacional.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
1 Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.
ANTECEDENTES
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- Consulta del padrón de militantes. A decir de los Actores, el veinticuatro de mayo y seis de julio revisaron el Registro Nacional de Militantes del PAN, percatándose de que no aparecían en él2.
- Escritos. Conforme a lo manifestado por los Actores, el veinticinco de mayo y veintiuno de julio presentaron escritos mediante los cuales solicitaron su reincorporación al padrón de militantes del PAN3.
- Convocatoria. El veinte de octubre la Comisión Permanente Nacional, a través de la Comisión Estatal Organizadora de la Elección del Comité Directivo Estatal de Michoacán del PAN, expidió la CONVOCATORIA A LAS Y LOS MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL INSCRITOS EN EL LISTADO NOMINAL DE ELECTORES DEFINITIVO EXPEDIDO POR EL REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARA PARTICIPAR EN LA ELECCIÓN DE LA PRESIDENCIA, SECRETARÍA GENERAL Y SIETE INTEGRANTES DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL PERIODO QUE VA DEL DÍA SIGUIENTE DE LA RATIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN-AL SEGUNDO SEMESTRE DE 2024, QUE SE LLEVARÁ A CABO EN LA JORNADA ELECTORAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DE 20214.
- Desistimiento de instancia intrapartidaria. Dada la omisión por parte de la Comisión de Orden y Disciplina de resolver los recursos supuestamente interpuestos, el dos de diciembre los Actores presentaron ante el Comité Estatal escrito de desistimiento de la instancia intrapartidista5.
2 Fojas 07 y 08.
3 En el caso de Omar Calderón Morales, este denomina al escrito como “ocurso”, en tanto que Gerardo
Díaz Contreras le denomina “ocurso, en vía de reclamación”, mismos que obran de la foja 29 a la 38.
4 Fojas de la 44 a la 92.
5 Fojas de la 93 a la 96.
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- Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El tres de diciembre los Actores presentaron, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, demanda de juicio ciudadano6.
- Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de seis de diciembre el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente, registrando el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos- Electorales del Ciudadano bajo la clave TEEM-JDC-339/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral7.
- Radicación y requerimiento. Por auto de esa misma fecha se radicó este expediente y se ordenó requerir a la autoridad responsable para que llevara a cabo el trámite legal del juicio ciudadano8.
- Trámite de ley y admisión. Por auto de catorce de diciembre se tuvo a la Comisión de Orden y Disciplina dando cumplimiento con el trámite de ley, y se admitió el juicio que nos ocupa9.
- Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de quince de diciembre, al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente, la Magistrada Instructora acordó el cierre de instrucción y ordenó dejar los autos en estado para dictar sentencia10.
COMPETENCIA
El Pleno de este Órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver este Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano, en virtud de que fue promovido por dos ciudadanos en su carácter de militantes del PAN, en contra de su baja del padrón de militantes de dicho ente político, sin haber mediado
6 Fojas de la 02 a la 24.
7 Fojas 99 y 100.
8 Fojas 97 y 98.
9 Fojas115 y 116.
10 Foja 131.
justificación, siendo su pretensión que se les permita ejercer su derecho político-electoral de votar, en específico, en la elección a la Presidencia, Secretaría General y siete integrantes del Comité Estatal, que se llevará a cabo el diecinueve de diciembre11.
- PROCEDENCIA VÍA PER SALTUM
Este Tribunal Electoral considera procedente la vía per saltum por las razones que se expondrán a continuación.
En un primer punto, en términos de lo dispuesto en la Convocatoria, el diecinueve de diciembre se llevará a cabo la elección de diversos cargos al interior del PAN en Michoacán.
Por otro lado, se trata de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en el que los Actores impugnan una violación a sus derechos político-electorales, con motivo de que es su deseo participar —votar— en el citado proceso electivo.
Así pues, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 74, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral, para la procedencia del juicio ciudadano se prevé que puede ser accionado por los ciudadanos en forma individual y será procedente, entre otros supuestos, en contra de los actos que vulneren alguno de sus derechos político-electorales y que provengan del partido político al que están afiliados.
De manera que, si bien es cierto, se encuentra obligado a agotar los medios de impugnación previstos en su normativa partidista, previo a acudir ante esta instancia, y que lo ordinario sería remitir a la instancia intrapartidista competente, igual de cierto resulta que dicha exigencia podría ocasionar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del presente asunto, por los trámites de que consten dichos medios y el tiempo necesario para su resolución, dada la fecha en la cual
11 Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como los diversos 1, 4, 5, 73, 74, inciso d), y 76, de la Ley de Justicia Electoral.
se presentó el presente juicio, máxime que los Actores presentaron un desistimiento expreso de la instancia intrapartidista, tal y como se señaló en el apartado de los antecedentes12.
En ese sentido, con base en lo expuesto, se justifica la interposición del juicio que nos ocupa en la vía per saltum.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
- Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que los Actores hacen depender su impugnación de la omisión por parte de la Comisión de Orden y Disciplina de resolver sus medios de impugnación intrapartidarios, por lo que, al tratarse de una omisión, se considera que se actualiza de momento a momento —tracto sucesivo—, esto es, cada día que transcurre13.
- Forma. Se cumple, ya que la demanda se presentó, directamente, ante este Tribunal Electoral; además, en ella se hace constar nombre y firma de los Actores, se expresan los hechos que motivaron su impugnación, se identifica el acto reclamado y la autoridad que lo emitió, así como los agravios que el mismo les causa.
- Legitimación e interés jurídico. El juicio ciudadano se promovió por parte legítima, ya que se trata de un asunto en el que se impugna la violación a los derechos político-electorales de los Actores. Ello, atendiendo a que se ostentan como militantes del PAN14.
e) Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, de conformidad con lo analizado en el apartado de la procedencia de la vía per saltum.
12 Jurisprudencia 2/20214, de la Sala Superior, de rubro: DESISTIMIENTO TÁCITO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDISTA. PROCEDE CUANDO EL PROMOVENTE COMUNICA AL ÓRGANO RESPONSABLE SU INTENCIÓN DE ACUDIR “PER SALTUM” ANTE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL COMPETENTE.
13 De conformidad con la Jurisprudencia 15/2011, de Sala Superior, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.
14 Sirve de sustento la Jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.
ESTUDIO DE FONDO
Previo al estudio de fondo, es pertinente precisar que los Actores aducen que se inconformaron ante la Comisión de Orden y Disciplina por su exclusión del padrón de militantes del PAN, sin haber mediado justificación, por lo que este Órgano jurisdiccional, en plenitud de jurisdicción se abocará al estudio de tal situación, con el objeto de garantizar su derecho humano de acceso a la justicia, aunado a que se cuenta con los elementos para resolver la cuestión planteada de manera integral, pues, como se mencionó anteriormente, la cadena impugnativa inició en mayo, por lo que se considera que lo conducente es resolver en plenitud de jurisdicción los medios de impugnación partidistas, para evitar que, por el paso del tiempo, se vulneren sus derechos político-electorales por actos que pudieran adquirir la calidad de consumados, esto es, la celebración de la jornada de elección de representantes partidarios el próximo domingo diecinueve.
Síntesis de agravios
En síntesis, los Actores hacen valer los siguientes agravios:
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- Su exclusión del padrón de militantes es arbitraria, ya que en ningún momento fueron notificados sobre dicha determinación, situación que se traduce en la violación a diversos derechos, como lo es la garantía de audiencia, debido proceso, acceso a la justicia, entre otros.
- No se respetó lo establecido en la normativa interna del PAN, esto es, los procedimientos para llevar a cabo la exclusión del citado padrón, la imposición de sanciones, etc.
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Metodología
Ha sido criterio de la Sala Superior que la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada
uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después. Por tanto, dada la estrecha relación que guardan entre sí, los agravios se analizarán de forma conjunta; situación que no causa perjuicio alguno15.
Decisión
A consideración de este Tribunal Electoral los agravios son infundados, como se precisa enseguida.
Si bien es cierto, los Actores refieren que presentaron, cada uno de ellos, Recurso de Reclamación ante la Comisión de Orden y Disciplina, en contra de su exclusión del padrón de militantes del PAN, igual de cierto resulta que no acreditan que, en efecto, lo hayan hecho.
Lo anterior, porque en autos no obra documento que de manera fehaciente acredite que promovieron dichos medios de impugnación intrapartidista, debido a que solo consta el escrito presentado por Omar Calderón Morales, con acuse de recibido, ante el Comité Estatal, así como un escrito signado por Gerardo Díaz Contreras, sin acuse ante alguna instancia o autoridad intrapartidista16.
De la primera de las documentales lo único que se puede desprender es que Omar Calderón Morales sí presentó un escrito ante dicho comité, mismo que dirigió al Presidente Nacional del PAN; sin embargo, en ningún momento solicitó que el mismo fuera remitido a la autoridad competente, conforme a la normativa interna del PAN, aunado a que a quien lo dirigió no es la autoridad encargada de resolver el medio intrapartidario, por lo que se infiere que no se trata de un recurso como tal, máxime que el citado escrito carece de firma autógrafa17.
Por otro lado, el escrito firmado por Gerardo Díaz Contreras si bien, obra de forma original, por sí solo, no es suficiente para tener por acreditado
15 Jurisprudencia de la Sala Superior 4/2000, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
16 Documentales que, conforme a los artículos 16, fracción II, 18, 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral cuentan con valor indiciario.
17 Fojas de la 29 a la 32.
que promovió algún recurso para ser reincorporado al padrón de militantes del PAN, máxime que este también fue dirigido al Presidente Nacional de dicho ente político, no se solicitó que el mismo fuera remitido a la autoridad competente, conforme a la normativa interna del PAN, aunado a que a quien lo dirigió no es la autoridad encargada de resolver el medio intrapartidario, por lo que, de igual forma, se puede inferir que no se trata de un recurso en sí18.
No pasa inadvertido que, conforme al Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del PAN, el Recurso de Reclamación procederá, entre otras cuestiones, en contra de la expulsión de dicho partido, y como requisito deberá ser interpuesto ante la Comisión de Orden y Disciplina19.
Situación que, en la especie, no ocurrió, pues, tal y como se señaló en párrafos anteriores, el escrito de Omar Calderón Morales se presentó ante el Comité Estatal y el de Gerardo Díaz Contreras no obra constancia que haya sido presentado ante alguna instancia u órgano partidista.
Aunado a que la Comisión de Orden y Disciplina, al momento de rendir su informe circunstanciado, refirió que en sus archivos no obra constancia alguna sobre ellos20.
De ahí que los Actores hayan incumplido con su obligación de acreditar sus aseveraciones, tal y como lo establece el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral que señala que el que afirma está obligado a probar.
En virtud de lo anterior, se arriba a la conclusión de que no es posible estudiar, tanto la supuesta omisión por parte de la Comisión de Orden y Disciplina de darle trámite a sus escritos, como si fue justificada o no la exclusión de los Actores del padrón de militantes del PAN, debido a que
18 Fojas de la 36 a la 38.
19 Artículo 56. Procede el recurso de Reclamación para impugnar las sanciones impuestas en los casos de: I. Suspensión de derechos partidistas. II. Inhabilitación para ser dirigente o candidato del Partido. III. Declaratoria de Expulsión. IV. Expulsión.
Artículo 57. El Recurso de Reclamación se interpondrá ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional
[…]
20 Fojas de la 119 a la 130.
ello se hace depender de la interposición de los medios de impugnación intrapartidistas, de la cual, como se refirió, no hay certeza.
En consecuencia, al resultar infundados los agravios hechos valer por los
Actores, se emiten los siguientes
- RESOLUTIVOS PRIMERO. Se declara procedente la vía per saltum.
SEGUNDO. Se declaran infundados los agravios hechos valer por Omar Calderón Morales y Gerardo Díaz Contreras, conforme a lo establecido en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores; por oficio a la Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidaria del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 40, fracción VIII, 43, 44 y 47, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciocho horas con cuarenta y un minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
MAGISTRADA
(RÚBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES
MAGISTRADA
(RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
MAGISTRADA
(RÚBRICA)
YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA)
VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL
El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del juicio identificado con la clave TEEM-JDC-339/2021, aprobada en sesión pública virtual celebrada el quince de diciembre de dos mil veintiuno, la cual consta de diez páginas, incluida la presente. Doy fe.