TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-338-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-338/2021.

ACTORES: KATIA HEIDI MANGATO DURÁN Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE ERONGARÍCUARO, MICHOACÁN.

MAGISTRADA INSTRUCTORA:

YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA.

COLABORÓ: GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN.

Morelia, Michoacán a nueve de diciembre de dos mil veintiuno1.

Vistos, para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano2, identificado al rubro, promovido por Katia Heidi Mangato Durán, Perla Guadalupe Loaiza Alatorre, Marco Antonio González Mata, Cielo Steisy Manuel Pichataro, Moisés Constantino Ramos, Flor Teodoro de la Luz3, Erick Bautista Valentín, Irene Ramos Constantino, Beatriz Adriana Constantino, Edén Mangato Pantaleón, Lus Yareli Francisco, Zintia Francisco Capilla, María Guadalupe Yacuta Máximo, Juan Orozco Valdez4 y Rosa Irene Constantino Máximo, integrantes de la comunidad indígena de Jarácuaro, municipio de Erongarícuaro, Michoacán, contra la omisión del

1 Las fechas que se citen a continuación corresponden al presente año, salvo descripción expresa.

2 En adelante, juicio ciudadano.

3 En el proemio de la demanda se identifica como Flor Teodoro de la Luz, y al calce como Florinda Teodoro de la Luz.

4 En el proemio de la demanda se identifica como Gabriel Orozco Valdez y al calce como Juan Gabriel Orozco Valdez.

Ayuntamiento de Erongarícuaro, Michoacán5, de emitir la convocatoria para renovar la Jefatura de Tenencia de Jarácuaro, en contravención a su derecho político electoral de votar y ser votado, así como el de participar en los asuntos públicos del municipio.

Antecedentes6

    1. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo en el Estado de Michoacán, la jornada electoral en la cual, entre otros, se eligió a los integrantes del Ayuntamiento.
    2. Instalación del Ayuntamiento. En términos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo7, el uno de septiembre, se instaló y tomaron protesta los integrantes del Ayuntamiento, para el periodo 2021-2024.

Trámite

    1. Juicio ciudadano. El tres de diciembre, el Presidente del Ayuntamiento, remitió a este órgano jurisdiccional las constancias relativas al juicio ciudadano promovido por los actores a fin de controvertir la omisión de la autoridad responsable de emitir la convocatoria para renovar la Jefatura de Tenencia de Jarácuaro8.
    2. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de tres de diciembre, el Magistrado Presidente del Tribunal ordenó integrar y registrar el juicio ciudadano con la clave TEEM-JDC-338/2021, lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de

5 En adelante, Ayuntamiento.

6 Derivados de las constancias que integran el expediente.

7 En adelante, Ley Orgánica.

8 Fojas 02 a 10 del expediente.

Ocampo9. El cual se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA- 3686/202110.

    1. Radicación y requerimiento. El mismo día de su turno, se radicó11 el juicio ciudadano y derivado de la presentación directa del escrito de demanda ante este órgano jurisdiccional, se ordenó el trámite de ley correspondiente y se tuvo de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica, como autoridad responsable al Ayuntamiento.
    2. Cumplimiento de requerimiento, admisión y cierre de instrucción. En proveído de siete de diciembre12, se tuvo cumplido el requerimiento realizado a la autoridad responsable, se admitió el juicio ciudadano y al considerar que se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.

Jurisdicción y competencia

El Tribunal es competente para resolver el juicio ciudadano, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 4 fracción II inciso d), 5 y 76 fracción III de la Ley de Justicia.

Lo anterior, porque se trata de un medio de impugnación promovido por ciudadanos, integrantes de la comunidad indígena de Jarácuaro, municipio de Erongarícuaro, Michoacán, quienes aducen la vulneración a su derecho político-electoral de votar y ser votado, así como el de participar en los asuntos públicos del municipio, derivado de la omisión del Ayuntamiento de emitir la convocatoria para renovar la Jefatura de Tenencia de Jarácuaro.

9 En adelante, Ley de Justicia.

10 Fojas 12 y 13.

11 Fojas 14 y 15 del expediente.

12 Fojas 80 y 81.

Causas de improcedencia.

4.1 Sobreseimiento del medio de impugnación por falta de firma.

En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada13.

Bajo este tenor, este Tribunal estima que debe sobreseerse la demanda de juicio ciudadano por cuanto ve a Katia Heidi Mangato Durán y Edén Mangato Pantaleón, acorde a lo previsto en el artículo 12 fracción III de la Ley de Justicia, toda vez que dicho medio de impugnación no reúne el requisito previsto en el artículo 10 fracción X del citado ordenamiento; ante la falta de firma de las promoventes.

En efecto, el artículo 10 fracciones I y VII de la Ley de Justicia establece que los medios de impugnación, deben promoverse por escrito en el que se haga constar el nombre del actor y el carácter con el que promueve, así como la firma autógrafa del promovente.

Con respecto al requisito de la firma, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación14, ha considerado que la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentarla consiste en dar autenticidad al escrito de

13 Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.

14 En adelante, Sala Superior.

demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso15.

En consecuencia, la firma constituye un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

Por tanto, ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente en su escrito de demanda, la ley procesal dispone la improcedencia del medio de impugnación, debido a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción.

En el presente caso, del análisis integral de la demanda se pudo constatar que si bien en el proemio de la demanda se identifica a Katia Heidi Mangato Durán y Edén Mangato Pantaleón, no se contiene la firma autógrafa de dichas actoras, lo cual incumple el requisito previsto en artículo 10 fracción VII de la Ley de Justicia, con la correlativa consecuencia prevista en el numeral 12 fracción III de ese mismo ordenamiento, respecto a proponer el sobreseimiento del medio de impugnación, en atención a que la demanda ya fue admitida, por incumplimiento del requisito relativo a la firma autógrafa de la demanda.

Requisitos de procedibilidad

El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 10, 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, como se explica.

    1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal, porque en ésta, se hace valer la vulneración al derecho político-electoral

15 Por ejemplo, al resolver el expediente SUP-JDC-37/2019 y acumulados.

de votar y ser votado, así como el de participar en los asuntos públicos del municipio, que se sustenta en la omisión del Ayuntamiento de emitir la convocatoria para renovar la Jefatura de Tenencia de Jarácuaro.

Acto que se considera de tracto sucesivo, por lo que, la demanda puede presentarse en cualquier momento, en tanto subsista la obligación a cargo de la responsable de realizar un determinado acto lo cual hace oportuna su presentación y se surte de momento a momento, es decir, cada día transcurrido en que se actualicen.

De ahí, que el término para la presentación del juicio ciudadano de cinco días previstos en el artículo 9 de la Ley de Justicia, se mantiene permanentemente actualizado, mientras subsista la omisión reclamada; al respecto cobra aplicación la jurisprudencia 15/201116 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

    1. Forma. Tal requisito se surte, en virtud de que el escrito de demanda se presentó por escrito; consta el nombre, la firma de los actores, el carácter con el que comparecen; señalaron domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado, asimismo, se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustentan la demanda, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportan pruebas.
    2. Legitimación. El juicio ciudadano es promovido por parte legítima, toda vez que lo hacen valer Perla Guadalupe Loaiza Alatorre, Marco Antonio González Mata, Cielo Steisy Manuel Pichataro, Moisés Constantino Ramos, Flor Teodoro de la Luz17, Erick Bautista Valentín,

16 La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de octubre de dos mil once, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.

17 En el proemio de la demanda se identifica como Flor Teodoro de la Luz, y al calce como Florinda Teodoro de la Luz.

Irene Ramos Constantino, Beatriz Adriana Constantino, Lus Yareli Francisco, Zintia Francisco Capilla, María Guadalupe Yacuta Máximo, Juan Orozco Valdez18 y Rosa Irene Constantino Máximo, en cuanto ciudadanos y comuneros indígenas de la comunidad de Jarácuaro, municipio de Erongarícuaro, Michoacán, por la omisión del Ayuntamiento de emitir la convocatoria para renovar la Jefatura de Tenencia de Jarácuaro.

    1. Interés jurídico. De igual forma, se satisface este requisito, pues existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica de los actores; dado que se presentan en cuanto ciudadanos e integrantes de la comunidad indígena de Jarácuaro, a inconformarse de las omisiones en cita; las cuales en su concepto genera perjuicio en sus derechos políticos-electorales de votar y ser votado, así como el de participar en los asuntos públicos del municipio, por lo que cuentan con interés jurídico para promover el juicio ciudadano que se resuelve.
    2. Definitividad. Se cumple con este requisito, porque la normativa electoral no contempla algún medio de impugnación que deba agotarse para controvertir el acto impugnado previamente, al que aquí nos ocupa.

Acto impugnado y agravios

Los actores señalan como actos impugnados la omisión del Ayuntamiento de emitir la convocatoria para renovar la Jefatura de Tenencia de Jarácuaro, no obstante que el pasado treinta de noviembre se cumplió el plazo legal establecido en la Ley Orgánica.

Omisión que en su concepto vulneran el artículo 35 fracciones I y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos19 y sus derechos político-electorales a votar y ser votado, pues con ello, se limitan sus

18 En el proemio de la demanda se identifica como Gabriel Orozco Valdez y al calce como Juan Gabriel Orozco Valdez.

19 En adelante, Constitución Federal.

derechos a ejercer su participación de manera directa en la dirección de los asuntos públicos de dicha población.

Estudio de fondo

Previo al estudio de fondo de la presente controversia, es necesario establecer el marco normativo relativo al nombramiento de las autoridades auxiliares.

Marco normativo

De conformidad con los artículos 81, 82, 84, 85 y 86 de Ley Orgánica, la administración pública municipal se auxiliará de jefaturas de tenencia y, además, de encargados del orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Las jefaturas de tenencia funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de la administración pública municipal y entre sus funciones se encuentra: representar al municipio en la demarcación territorial que les corresponda; coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el Ayuntamiento; comunicar oportunamente a las autoridades competentes, de cualquier alteración que adviertan en el orden público y protección civil; cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, de la Presidenta o Presidente Municipal y de la Síndica o Síndico, entre otras20.

Dichos auxiliares de la administración pública municipal se eligen mediante votación libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el ayuntamiento, para lo cual, éste último expedirá la convocatoria correspondiente, previa aprobación del Cabildo, que podrá solicitar el auxilio del Instituto Electoral de Michoacán, la cual habrá de

20 Establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica.

emitirse dentro de los noventa días posteriores a la instalación del Ayuntamiento.

En tanto que la elección se debe llevar a cabo treinta días después de emitida la convocatoria y a más tardar dentro de los ciento veinte días posteriores a la instalación del Ayuntamiento.

Las jefaturas de tenencia serán electas por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, pudiendo ser reelectas o reelectos por única vez para el periodo inmediato posterior.

En cuanto a requisitos, acorde con la Ley Orgánica para ser jefa o jefe de tenencia se requiere ser mayor de edad, vecino de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y saber leer y escribir21.

Caso concreto

El acto reclamado consiste en la omisión atribuida al Ayuntamiento de aprobar y emitir la convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia de la comunidad de Jarácuaro, municipio de Erongarícuaro.

Al respecto, el Ayuntamiento por conducto del Presidente Municipal al rendir su informe circunstanciado reconoció la omisión atribuida22, por consiguiente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Justicia la aseveración de la parte actora queda demostrada, puesto que el allanamiento realizado por la autoridad responsable en el informe circunstanciado produce todos sus efectos legales y

21 Artículo 84 de la Ley Orgánica.

22 Al respecto expresamente señaló “…El acto que se me atribuye sí es cierto, toda vez que el pasado 29 veintinueve de noviembre de presente año, se cumplieron 90 noventa días de la Administración que encabezo, no obstante, no hemos emitido la Convocatoria para renocvar (sic) la Jefatura de Tenencia de Jarácuaro.” (Foja 02 del expediente).

consecuencias jurídicas23, a efecto de acreditar la omisión de expedir la convocatoria de mérito.

Por lo tanto, el reconocimiento de la omisión atribuida a la responsable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia, tiene valor probatorio pleno y es suficiente para justificar dicha omisión y declarar fundado el agravio invocado por los actores.

Ello, porque el Ayuntamiento en mención ha dejado de cumplir con lo establecido en los artículos 84 de la Ley Orgánica al no haber emitido la convocatoria para elegir a las autoridades auxiliares de la Tenencia de Jarácuaro, dentro de los noventa días posteriores a la instalación del Ayuntamiento, lo cual constituye una limitante al ejercicio de los derechos político-electorales de votar y ser votado, establecidos en el artículo 35 de la Constitución Federal, es claro que la responsable está obligada a aprobar y en su momento emitir la respectiva convocatoria.

Máxime que Tribunal en sentencia de veintidós de noviembre, dictada en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-327/2021, a fin de salvaguardar los derechos de la actora instruyó al Ayuntamiento para que emitiera la convocatoria dentro del plazo previsto en la Ley de Orgánica.

Por lo tanto, lo conducente es ordenar al Ayuntamiento para que, en un término de quince días naturales, siguientes a que le sea notificada la presente resolución, emita la convocatoria para elegir a la autoridad auxiliar de la Tenencia de Jarácuaro, municipio de Erongarícuaro.

Para lo cual la autoridad responsable, deberá de garantizar y vigilar que se cumplan con los plazos y términos legales previstos en la

23 “El allanamiento a la demanda lleva implícito el reconocimiento de la legitimidad o justificación de la pretensión…”. Así, fue determinado en la tesis emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Sétima Época, Volumen 175-180, Cuarta Parte, Materia (civil), página: 20, de rubro: “ALLANAMIENTO A LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).”

norma electoral, asimismo, respetar los principios que en toda contienda electoral deben prevalecer, según lo establece el artículo 41 de la Constitución Federal.

Debiendo llevar a cabo la elección respectiva dentro de los treinta días posteriores a la emisión de la convocatoria respectiva, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica.

    1. Efectos de la presente determinación.

Se ordena al Ayuntamiento para que, en el término de quince días naturales contados a partir de que le sea notificada la presente resolución, se apruebe y emita la convocatoria para renovar la Jefatura de Tenencia de Jarácuaro, municipio de Erongarícuaro, Michoacán. En los términos establecidos para tales efectos en la Ley Orgánica. Para lo cual la autoridad responsable, deberá de garantizar y vigilar que se cumplan con los plazos y términos legales previstos en la norma electoral, asimismo, respetar los principios que en toda contienda electoral deben prevalecer.

Elección que deberá efectuarse dentro de los treinta días posteriores a la emisión de la convocatoria respectiva.

Una vez realizado lo anterior, en el término de un día hábil, siguiente a que ello suceda, la responsable deberá de informarlo a este Tribunal.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma, se podrá aplicar la medida de apremio contemplada en el artículo 44, fracción I de la Ley de Justicia Electoral, consistente en multa de hasta 100 Unidad de Medida de Actualización (UMA).

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE:

PRIMERO. Se sobresee el juicio ciudadano respecto a Katia Heidi Mangato Durán y Edén Mangato Pantaleón, en los términos precisados.

SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento de Erongarícuaro, Michoacán que, en el término de quince días naturales contados a partir de que le sea notificada la presente sentencia, se apruebe y emita la convocatoria para renovar la Jefatura de Tenencia de la comunidad de Jarácuaro.

TERCERO. Una vez cumplido lo anterior, en el término de un día hábil siguiente a que ello suceda, la responsable deberá de comunicarlo a este Tribunal.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores; por oficio a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en las numerales 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia, 40 fracción I y 42 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así en sesión pública virtual, a las doce horas con tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
MAGISTRADA
YOLANDA CAMACHO OCHOA
(RÚBRICA)

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la página que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el nueve de diciembre de dos mil veintiuno, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-338/2021 la cual consta de catorce páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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