ACUERDO PLENARIO DE INCOMPETENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC- 0337/2021.
ACTORES: RAUL SANTIBAÑEZ SANTIBAÑEZ, RAUL ESCUADRA GARCÍA, MA. ELOMELI AVILES MIRANDA, JORGE MALDONADO GONZALEZ, MARIA YULIZ CAMPOS GARCÍA Y MARIBEL GONZALEZ ROMAN.
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE HUETAMO, MICHOACÁN.
MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARTHA MARGARITA GARCÍA RODRÍGUEZ.
Morelia, Michoacán, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública virtual celebrada el quince de diciembre de dos mil veintiuno1 emite el siguiente:
- ACUERDO por el cual, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, se declara incompetente materialmente para resolver el fondo de la controversia planteada en el juicio
1 Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.
ciudadano con clave de identificación: TEEM-JDC-337/2021, por no contar con atribuciones normativas y no incidir en la materia electoral, promovido por Santiago González Ojeda, quien se ostenta como apoderado jurídico de Raúl Santibañez Santibañez, Raúl Escuadra García, Ma. Elomeli Aviles Miranda, Jorge Maldonado González, María Yuliz Campos García y Maribel González Roman, quienes reclaman en cuanto otrores Regidores del Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán, en contra del citado Ayuntamiento, a quien reclaman la omisión del pago del aguinaldo o prestación denominada “AG ELECC” correspondiente del 1° de septiembre de 2020 al 31 de agosto de 2021, la devolución de la injustificada cuota denominada “RET.CUOTA P/ORG.POL.” durante los años que duró su gestión como Regidores; en consecuencia, se ordena remitir la demanda al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán de Ocampo, por considerar que, conforme a sus atribuciones legales, pudiera ser la autoridad competente para pronunciarse en el fondo sobre la pretensión y reclamo de las y los actores.
ANTECEDENTES
- Elección de Ayuntamientos. El uno de julio de dos mil dieciocho, se celebró la jornada electoral en el Estado para elegir integrantes de los ayuntamientos, en el cual, el correspondiente al Municipio de Huetamo, Michoacán, resultando electos, entre otros, las y los actores.
- Periodo de la administración municipal. El lapso en el que las y los actores prestaron su servicio como regidoras y regidores, respectivamente, del ayuntamiento de Huetamo, Michoacán, comprendió del uno de septiembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.
- Presentación de medio de Impugnación. Con fecha 3 de diciembre del año en curso, las y los demandantes, a través de su Santiago González Ojeda, quien se ostenta como su apoderado jurídico, presentaron ante este Tribunal Electoral la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía en contra del acto y autoridad ya precisados.
TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN
- Registro y turno a ponencia. El mismo día de la presentación de la demanda, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional acordó registrar el expediente TEEM-JDC- 337/2021, y lo turnó a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 23 y 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
- Radicación y requerimiento de trámite. En auto de seis de diciembre se radicó el juicio y se solicitó a la autoridad responsable la publicitación del medio de impugnación.
- Recepción de constancias. Por acuerdo de ocho de diciembre, se tuvo a Santiago González Ojeda ofreciendo las pruebas que adujo puntualizó en su escrito inicial con los números IV y V, por lo que se le tuvo por haciendo las manifestaciones vertidas.
- Publicitación de cédula de trámite de ley, e informe circunstanciado. Mediante auto de catorce de diciembre, se tuvo al Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán, por cumpliendo con requerimiento que le fue efectuado por auto de seis de diciembre.
ACTUACIÓN COLEGIADA
La materia sobre la que trata la determinación que se emite, compete al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al Magistrado instructor en lo individual.
Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si es procedente que este órgano jurisdiccional conozca de manera directa del asunto planteado, o en su caso, remitirlo a la autoridad que corresponde abocarse al estudio del asunto; por ende, al tratarse de una actuación relacionada con el curso de la demanda, no puede adoptarse por el Magistrado instructor; de ahí que, su determinación queda al arbitrio de este órgano jurisdiccional actuando en Pleno.
Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR2”.
DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA
Marco conceptual y normativo
Inicialmente, conforme a lo previsto en los artículos 1°, párrafo tercero, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, lo cual, en otra perspectiva debe reconocerse el derecho a que todo acto de
2 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
autoridad que tenga una incidencia en la esfera jurídica de los gobernados sea emitido por una autoridad competente.
Por su parte, la garantía de seguridad jurídica supone que la ciudadanía tenga certeza sobre su situación ante el sistema legal, para lo cual, se establecen en la Constitución Federal y en las leyes determinados supuestos, requisitos y procedimientos para asegurar que, ante una intervención de la autoridad en la esfera de derechos de las personas, conozcan las consecuencias y tengan los elementos para defenderse.
Así, la competencia es un requisito fundamental para la validez de cualquier acto de molestia.
Esto es, la competencia de los órganos de naturaleza jurisdiccional, constituye un presupuesto procesal necesario para la adecuada configuración de toda relación jurídica, sustantiva y procesal, así como para una debida instauración de la relación procesal o procedimental, por lo que previamente debe verificarse si se tiene competencia para ello; pues de no ser así, el órgano jurisdiccional ante el cual se hace una petición, se ejerce una acción o se promueva un recurso, con la finalidad de exigir la satisfacción de una pretensión, está impedido jurídicamente para conocer de la petición, juicio o recurso respectivo y, por supuesto, para examinar y resolver el fondo de la discusión planteada.
Aunado a lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-59/2016, razonó que la existencia de facultades para actuar, con las cuales deben estar investidos los respectivos órganos del poder público, en este particular, los órganos jurisdiccionales del Estado –como lo es
este Tribunal–, es congruente con el principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 61, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, conforme al cual este órgano jurisdiccional puede actuar, única y exclusivamente, si está facultado para ello y regirse bajo dicho principio; lo que será motivo de posterior análisis en el presente asunto.
Incompetencia
Este Tribunal considera que, no es competente para conocer de la demanda en razón de la materia, es decir, por no estar inmerso en el derecho electoral; ello, con base en las siguientes consideraciones.
De inicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 A de la Constitución Local, este Tribunal es la máxima autoridad jurisdiccional electoral en el Estado, con competencia para resolver, en única instancia y en forma definitiva, las impugnaciones que se presenten en la materia.
Asimismo, conforme lo previsto en los numerales 60 y 262 del Código Electoral y 4 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, es competente para para conocer y resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, Recurso de Apelación, Juicio de Inconformidad y del Procedimiento Especial Sancionador.
- Ahora, del escrito inicial se advierte que, las y los actores comparecen a este Tribunal por su propio derecho y, en cuanto ex regidores de dicho ente municipal, a demandar vía juicio
ciudadano, al Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán, el pago del aguinaldo o prestación denominada “AG ELECC” correspondiente del 1° de septiembre de 2020 al 31 de agosto de 2021, la devolución de la injustificada cuota denominada “RET.CUOTA P/ORG.POL.” durante los años que duró su gestión como Regidores; lo cual, les genera una lesión a su derecho político-electoral de no pagarles la remuneración y las prestaciones inherentes a su cargo de Regidores en el periodo comprendido 2018-2021.
En consecuencia en el caso en estudio, como se anunció, y de conformidad con lo determinado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-REC-115/2017 Y ACUMULADOS y SUP-REC-135/20213,
el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán carece de competencia para conocer de la demanda presentada por las y los actores en razón de la materia, dado que, a la fecha de presentación de la demanda, había concluido el periodo para el cual resultaron electos como Regidores del Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán.
En efecto, es un hecho notorio que, el periodo por el cual fueron electos las y los actores comprendió del primero de septiembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto de esta anualidad4; mientras que, el escrito impugnativo fue presentado ante este Tribunal hasta el tres de diciembre5.
3 En dichos asuntos se determinó, en esencia que, las controversias relacionadas con la posible vulneración de los derechos de los servidores públicos de elección popular, de percibir las remuneraciones que en derecho les correspondan, no inciden necesariamente en la materia electoral de manera inmediata y directa como ocurre en los casos en que los demandantes ya no tienen la calidad de servidores públicos, derivado de la conclusión del encargo de elección popular.
4 En términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
5 Como se advierte del sello de recepción correspondiente.
Conforme a ello, es claro que, al momento en que se promovió el juicio ciudadano ya no eran sujetos de recibir un menoscabo a sus derechos y, por tanto, su pretensión ya rebasaba el ámbito de la materia electoral, dado que el periodo de su gestión había concluido.
En ese sentido, al no detentar un cargo de elección popular y ostentarse como ex funcionarios del citado Ayuntamiento, es nítido que, con los actos reclamados a la autoridad responsable no les genera lesión a sus derechos políticos-electores en la vertiente del desempeño del cargo.
En consecuencia, este Tribunal se encuentra imposibilitado jurídicamente para pronunciarse en el fondo sobre la pretensión planteada, consistente en la falta de pago de la última quincena de agosto, a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, pues se insiste, dicho reclamo ya no está directamente relacionado con el acceso, permanencia, ejercicio o desempeño del cargo y, por ende, tampoco con la materia electoral al rebasar el ámbito temporal para su ejercicio.
Remisión a la autoridad competente
No obstante, a efecto de dar certeza a las y los actores y, en aras de garantizar su derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Electoral considera que la autoridad competente para pronunciarse sobre su pretensión, pudiera ser el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán de Ocampo.
Ello, tomando en consideración que, si bien la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y
de sus Municipios6, únicamente reconoce a los trabajadores de base, de confianza y temporales; sin embargo, interpretando la Constitución Federal, conforme con el principio pro persona previsto en el numeral 1º, se arriba a la conclusión de que también contempla a los servidores, cuya función pública deriva de una elección popular efectuada en un proceso electoral.
Al respecto, de una interpretación armónica de los preceptos 1º, 2º y 3º de la Ley de los Trabajadores, se colige que, dicho ordenamiento es de observancia general, cuya regulación comprende, por un lado, las relaciones laborales entre los trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios y; por otro, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Ayuntamientos y aquellos organismos descentralizados y empresas de participación estatal y municipal en que por leyes, decretos o reglamentos llegue a señalarse su aplicación7.
En términos del artículo 5º de la Ley de los Trabajadores, tienen la calidad de trabajadores de confianza, todos aquellos que realicen funciones de dirección, vigilancia, fiscalización de orden general dentro de las dependencias, o bien, que por el manejo de fondos, valores o datos de estricta confidencialidad deban tener tal carácter, de acuerdo a la clasificación que en el mismo se contiene.
Por su parte, el artículo 6º de la Ley de los Trabajadores contempla que, los trabajadores burócratas de base, serán los no incluidos en el artículo 5º de ese mismo ordenamiento.
6 En adelante Ley de los Trabajadores.
7 Asimismo, contempla la relación jurídica entre los trabajadores de base al servicio de los Poderes y define que, trabajador es toda persona que presenta un servicio físico, intelectual o de ambos géneros a los poderes del Estado y ayuntamientos, derivado de un nombramiento expedido y por figurar en la nómina de pago de sus sueldos.
Y, finalmente, son trabajadores temporales aquellos a quienes se otorga nombramiento para obra o tiempo, conforme al numeral 7º del mismo cuerpo legislativo.
Tomando en consideración lo anterior y, al ser las y los actores servidores públicos dentro de un ayuntamiento, en donde se desempeñaron laboralmente como regidores, derivado de una elección democrática, este Tribunal Electoral considera que, les resulta aplicable la Ley de los Trabajadores y, por tanto, la competencia para conocer del asunto pudiera corresponder al Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado.
Resulta ilustrativa la tesis de rubro:
“COMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DEMANDA PROMOVIDA POR UN SERVIDOR PÚBLICO (EDIL) DESIGNADO MEDIANTE ELECCIÓN POPULAR DE UN AYUNTAMIENTO DEL ESTADO DE VERACRUZ. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTATAL8”.
Aunado a lo anterior, se considera necesario precisar que, si las y los actores hubiesen reclamado la omisión del pago del aguinaldo o prestación denominada “AG ELECC” correspondiente del 1° de septiembre de 2020 al 31 de agosto de 2021, la devolución de la injustificada cuota denominada “RET.CUOTA P/ORG.POL.” durante los años que duró su gestión como Regidores, este Tribunal Electoral sería competente para resolver el fondo de su reclamo; sin embargo,
8 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, visible en:
https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis
como se acotó, ello no aconteció; de ahí que, no se cuente con competencia para emitir pronunciamiento al respecto.
Similares consideraciones adoptó este Tribunal Electoral al resolver los expedientes TEEM-JDC-037/2019, TEEM-JDC- 306/2021, TEEM-JDC-307/2021, TEEM-JDC-309/2021 y TEEM- JDC-319/2021.
Tomando en cuenta la decisión anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos remita la demanda original y sus anexos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, previa anotación y certificación correspondiente para que obre en sus archivos.
Por lo expuesto y fundado este Tribunal
ACUERDA:
PRIMERO. Este Tribunal Electoral carece de competencia material para resolver, el escrito presentado por RAUL SANTIBAÑEZ SANTIBAÑEZ, RAUL ESCUADRA GARCÍA, MA. ELOMELI AVILES MIRANDA, JORGE MALDONADO GONZALEZ, MARIA YULIZ CAMPOS GARCÍA Y MARIBEL GONZALEZ ROMAN.
SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos actuar conforme a lo ordenado.
En su oportunidad, archívese este expediente y sus anexos como asunto total y definitivamente concluido.
NOTIFÍQUESE; personalmente a las y los actores; por oficio a la autoridad responsable en los domicilios señalados para tal efecto; y por estrados a los demás interesados, lo anterior
conforme lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; una vez realizadas las notificaciones, agréguese las mismas a los autos para su debida constancia.
Así, en Sesión Pública virtual, celebrada a las diecinueve horas con catorce minutos en esta fecha, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, -quien emite voto concurrente- Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
MAGISTRADA
(RÚBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES
MAGISTRADA
(RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
MAGISTRADA
(RÚBRICA)
YOLANDA CAMACHO OHOA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA)
VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-337/2021.
Tomando en consideración que disiento parcialmente con la determinación tomada en el proyecto presentado ante el Pleno de este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo9 y 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, respetuosamente emito el siguiente voto concurrente, el cual corresponde al sentido de la propuesta del proyecto, en el cual se sostuvo la competencia del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán para conocer del conflicto planteado por las y los actores.
Sentido de la determinación mayoritaria.
La mayoría de los integrantes de este Pleno determinaron remitir la demanda al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán para que sea éste quien conozca de la demanda presentada por Raúl Santibañez Santibañez, Raúl Escuadra García, Ma. Elomeli Avilés Miranda, Jorge Maldonado González, María Yuliz Campos García y Maribel González Román, en cuanto otrores Regidores del Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán10.
9 En adelante, Código Electoral.
10 En adelante, Ayuntamiento.
Lo anterior, al considerar que éste cuenta con atribuciones normativas para conocer y resolver la materia del juicio en el cual se reclama la omisión del pago del aguinaldo o prestación denominada “AG ELECC” correspondiente del 1° de septiembre de 2020 al 31 de agosto de 2021, así como la devolución de la injustificada cuota denominada “RET.CUOTA P/ORG.POL.” durante los años que duró su gestión como Regidores, determinación que se sustenta en el hecho de que este Tribunal Electoral considera que, les resulta aplicable la Ley de los Trabajadores, así como también en razón de que similares consideraciones fueron adoptadas por este Tribunal Electoral al resolver los expedientes TEEM-JDC-037/2019, TEEM-JDC- 306/2021, TEEM-JDC-307/2021, TEEM-JDC-309/2021 y TEEM- JDC-319/2021.
Razones de mi disenso.
En mi concepto, contrario a lo determinado en el proyecto, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado no tiene competencia para conocer del asunto planteado por las y los recurrentes, lo anterior, bajo la premisa de que es inexistente la relación laboral entre el Ayuntamiento y los Regidores, ya que entre las y los actores y el Ayuntamiento no existe un vínculo de naturaleza laboral, dado que el ejercicio de su cargo obedeció al voto popular y no a una relación de naturaleza laboral.
Por ende, se considera que las y los actores deben hacer valer sus derechos en la vía y términos que consideren pertinentes, y el estudio del proyecto en cuestión debió realizarse en los términos siguientes:
Remisión al Tribunal burocrático.
No obstante que, de conformidad con los artículos 123 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
1 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, el tribunal burocrático tiene competencia para conocer de las relaciones laborales entre los municipios y sus trabajadores, es claro que entre el ayuntamiento y los Regidores no existente dicha relación laboral, porque no se trata de cualquier empleo que hayan desempeñado, sino de un cargo de elección popular designado por la ciudadanía.
En ese sentido, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado no es competente para resolver la demanda en cuestión, por lo que, se deben dejar a salvo los derechos de las y los actores para que los hagan valer en la vía y términos que consideren pertinentes.
MAGISTRADA
(RÚBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES
El suscrito Licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar y certifico que el presente voto concurrente emitido por la Magistrada Yurisha Andrade Morales forma parte del acuerdo plenario de incompetencia emitido por el Pleno de este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública virtual celebrada en esta fecha, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-0337/2021, el cual consta de quince páginas, incluida la presente. Doy fe.