JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-337/2021.
ACTORES: RAÚL SANTIBAÑEZ SANTIBAÑEZ Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE HUETAMO, MICHOACÁN.
MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARTHA MARGARITA GARCÍA RODRÍGUEZ.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a 14 (catorce) de julio de dos mil veintidós[1].
Sentencia mediante la cual se resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con clave de identificación citada al rubro, promovido por Raúl Santibáñez Santibáñez, Raúl Escuadra García, Ma. Elomeli Avilés Miranda, María Yuliz Campos García y Maribel González Román en su calidad de ex Regidores, en contra del Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán. Quienes controvierten la presunta omisión del pago de su aguinaldo o prestación denominada “AG ELECC” del 1 (primero) de enero al 31 (treinta y uno) de agosto del año 2021 (dos mil veintiuno), y otras prestaciones.
GLOSARIO
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán. |
Actores: | Raúl Santibáñez Santibáñez, Raúl Escuadra García, Ma. Elomeli Avilés Miranda, María Yuliz Campos García y Maribel González Román |
Tribunal Electoral. | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Electoral: | Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
- SUMARIO DE LA DECISIÓN.
1). Este Tribunal Electoral determina sobreseer parcialmente la demanda, respecto de las prestaciones que debieron reclamarse en el plazo concedido en la ley para impugnarlas, al haberse presentado de manera extemporánea; y respecto el actor Jorge Maldonado González al no haber cumplido el requerimiento efectuado bajo apercibimiento.
2). Por otro lado, respecto de la prestación -omisión de pago del aguinaldo o prestación denominada “AG ELECC”- que reclamaron los Actores oportunamente al ser de tracto sucesivo, se condena al Ayuntamiento, al pago de la misma.
3). Respecto a diversas prestaciones solicitadas por los Actores al momento de ratificar su demanda, no se entra a su estudio al constituir aspectos novedosos y no efectuados en tiempo.
- ANTECEDENTES:
Del escrito inicial de demanda y de las constancias que obran en el sumario, se advierte lo siguiente:
- Jornada electoral del año 2018 (dos mil dieciocho). El 1 (uno) de julio de 2018 (dos mil dieciocho), se llevó a cabo en el Estado de Michoacán, la jornada electoral en la que se renovó, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento[2].
- Término de la administración municipal. Con data 31 (treinta y uno) de agosto del año 2021 (dos mil veintiuno), se dio por concluida la Administración Municipal 2018-2021 (dos mil dieciocho-dos mil veintiuno) del Ayuntamiento.
- Jornada Electoral y entrega de constancia. El 6 (seis) de junio del año próximo pasado, se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de los Poderes en el Estado; posteriormente el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán en el municipio de Huetamo, Michoacán, expidió la constancia de mayoría y validez de la nueva Administración Municipal -2021-2024- (dos mil veintiuno -dos mil veinticuatro).
- Juicio ciudadano. Mediante escrito presentado en la oficialía de partes del Tribunal Electoral, el 3 (tres) de diciembre de la anualidad pasada, el C. Santiago González Ojeda, quien se ostentó como apoderado jurídico de los Actores, presentó Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano (a); solicitando el pago de diversas prestaciones relacionadas con el desempeño de los mismos en cuanto ex Regidores Municipales en la administración 2018-2021 (dos mil dieciocho – dos mil veintiuno) del Ayuntamiento.
III. TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN:
- Registro y turno a ponencia. El mismo día de la presentación de la demanda, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral acordó registrar el expediente con la clave de identificación TEEM-JDC-337/2021, y lo turnó a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 23 y 27 de la Ley Electoral.
- Radicación y requerimiento de trámite. En auto de 6 (seis) de diciembre del año 2021 (dos mil veintiuno), se radicó el juicio y se solicitó a la autoridad responsable la publicitación del medio de impugnación.
- Recepción de constancias. Por acuerdo de 8 (ocho) de diciembre pasado, se tuvo a Santiago González Ojeda ofreciendo las pruebas que puntualizó en su escrito inicial con los números IV y V, por lo que se le tuvo por haciendo las manifestaciones vertidas.
- Publicitación de cédula de trámite de ley, e informe circunstanciado. Mediante auto de 14 (catorce) de diciembre de la pasada anualidad, se tuvo al Ayuntamiento, por cumpliendo con requerimiento que le fue efectuado por auto de 6 (seis) del mismo mes y año.
- Declinación de competencia. Con data 15 (quince) de diciembre la anualidad pasada, el pleno del Tribunal Electoral, dictó acuerdo plenario en el que determinó que se declaraba incompetente para resolver la demanda presentada los Actores, al no contar con atribuciones normativas para conocer y resolver las prestaciones reclamadas, concluyendo con los siguientes puntos resolutivos:
“(…) PRIMERO. Este Tribunal Electoral carece de competencia material para resolver, el escrito presentado por RAUL SANTIBAÑEZ SANTIBAÑEZ, RAUL ESCUADRA GARCÍA, MA. ELOMELI AVILES MIRANDA, JORGE MALDONADO GONZALEZ, MARIA YULIZ CAMPOS GARCIA Y MARIBEL GONZALEZ ROMAN.
SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos actuar conforme a lo ordenado[3].(…)”
Lo anterior en atención, al criterio sostenido y no modificado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver en el recurso de reconsideración SUP-REC-115/2017 y acumulados, que los justiciables que ya no se encontraran desarrollando la función de elección popular que les fuera conferida y demandaran el pago de remuneraciones derivadas del ejercicio del cargo, ese tipo de controversias se ubican fuera de la materia electoral.
- Remisión de juicio. Mediante oficio TEEM-SGA-3779/2021 de 16 (dieciséis) de diciembre del año próximo pasado, en cumplimiento al acuerdo plenario de 15 (quince) del mismo mes y año, se remitieron al Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán, todas y cada una de las constancias que integran el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales TEEM-JDC-337/2021.
- Declaración de incompetencia. Por auto de 1 (uno) de marzo, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán no aceptó la competencia declinada por el Tribunal Electoral, por lo que se declaró incompetente para conocer y resolver el presente asunto, por lo que ordenó remitir los autos originales al Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y del Trabajo del Décimo Primer Circuito del Estado de Michoacán, a efecto de que resolviera el conflicto competencial.
- Recepción de conflicto competencial. Mediante oficio 1079 de data 1 (uno) de marzo, la Actuaría del Segundo Tribunal Colegiado en materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito, notificó el acuerdo de trámite, emitido en el conflicto de competencia 2/2022, suscitado entre el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán y el Tribunal Electoral, relacionado con el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano con clave de identificación: TEEM-JDC-337/2021.
- Admisión y resolución de conflicto competencial. El 25 (veinticinco) de marzo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimo Primer Circuito con residencia en Morelia, admitió a trámite el conflicto competencial suscitado entre el Tribunal Electoral y el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado; el 9 (nueve) de junio, resolvió lo siguiente:
“(…) ÚNICO. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con sede en esta ciudad, es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Raúl Santibáñez Santibáñez, Raúl Escuadra García, Ma. Elomeli Avilés Miranda, Jorge Maldonado González, María Yuliz Campos García y Maribel González Román. (…)”
- Recepción de autos y testimonio, requerimientos. El 21 (veintiuno) de junio, se tuvo por recibida la sentencia que resolvió el conflicto competencial[4] 2/2022, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimo Primer Circuito.
- Requerimiento a Actores. Mediante auto de 27 (veintisiete) de junio, se requirió a los Actores a efecto de ratificaran su demanda, o bien otorgaran a quien señalaron como apoderados jurídicos poder con todas las formalidades que marca la ley, a efecto de representarlos.
- Cumplimiento a requerimiento, requerimientos por segunda ocasión. A través de proveído de 30 (treinta) de junio, se tuvo a Raúl Santibáñez Santibáñez, Raúl Escuadra García, Ma. Elomeli Avilés Miranda, María Yuliz Campos García y Maribel González Román, cumpliendo el requerimiento que les fue efectuado por auto de 27 (veintisiete) de junio; se requirió de nueva cuenta a Jorge Maldonado González bajo apercibimiento y al Ayuntamiento.
- Vista al Ayuntamiento. Mediante auto de 5 (cinco) de julio, se dio vista al Ayuntamiento del escrito presentado el 3 (tres) de diciembre de la anualidad pasada, por los Actores en la oficialía de partes de este Tribunal Electoral a efecto de que manifestará lo que en derecho correspondiera.
- Requerimiento y vista por segunda ocasión. Por acuerdo de 7 (siete) de julio, se ordenó requerir y dar vista por segunda ocasión al Ayuntamiento bajo apercibimiento que de no cumplir con lo ordenado se impondría un medio de apremio, consistente en una multa de 20 (veinte) veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización conforme a la fracción I, del artículo 44 de la Ley Electoral.
- Se hace efectivo apercibimiento. Por proveído de 7 (siete) de julio, se hizo efectivo el apercibimiento señalado en auto de 30 (treinta) de junio, al actor Jorge Maldonado González y se le tuvo por no presentando la demanda recibida en la oficialía de partes de este Tribunal Electoral el 3 (tres) de diciembre del año próximo pasado.
- Cumplimiento de requerimiento y manifestaciones. El 8 (ocho) de julio, se tuvo al Ayuntamiento por cumpliendo con el requerimiento y vista ordenada mediante auto de 7 (siete) de los actuales; así como realizando manifestaciones sobre nuevas formas de recibir notificaciones para los efectos procedentes en el presente juicio ciudadano.
- Admisión y cierre de instrucción. Por auto de 13 (trece) de los corrientes se admitió el presente juicio ciudadano y las pruebas ofrecidas; al encontrarse debidamente integrado el medio de impugnación y no existir más diligencias por practicar, se cerró instrucción y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
III. C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Competencia. El Pleno de este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, es competente en el particular caso y de forma exclusiva para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales hecho valer por ex Regidores del Ayuntamiento; en atención a que, ha sido criterio de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5], que al haberse suscitado un conflicto competencial entre Tribunales Locales, en ejercicio de la facultad originaria y delegada por el Pleno de la Suprema Corte, los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen la facultad para determinar quién es la autoridad competente cuando se suscite un conflicto competencial entre dos órganos jurisdiccionales.
Lo anterior, encuentra sustento en el acuerdo general 5/2013 de 13 (trece) de mayo del año 2013 (dos mil trece ) emitido por el Pleno de la Suprema Corte, el cual prevé que de los asuntos de la competencia originaría de la misma corresponderá conocer a los Tribunales Colegiados de Circuito, entre otros los conflictos de competencia, con excepción de los que se susciten entre los tribunales colegiados de circuito; delegación de competencia que se efectuó en términos del artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución Federal, el cual establece que el Pleno de la Suprema Corte se encuentra facultado para expedir acuerdos generales para la adecuada distribución de asuntos entre las Salas y los Tribunales Colegiados de Circuito con el fin de despachar con mayor prontitud los asuntos y para una mejor impartición de justicia.
Ello en virtud de que, tal decisión competencial tiene la naturaleza jurídica de haber sido dictada en el caso concreto por el Alto Tribunal[6], y por consiguiente dicho fallo ha sido adoptado por un órgano terminal; es decir, tal como si lo hubiera emitido la Suprema Corte, cuyas resoluciones son definitivas e inatacables; sin que sea óbice argüir que, si no existe pronunciamiento por parte de un Tribunal Colegiado de Circuito referente a la competencia delegada a un Tribunal Electoral Local para conocer del pago de remuneraciones económicas a ex servidores de elección popular por el ejercicio de su cargo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7] ha resuelto que las controversias de ex funcionarios de elección popular que promueven algún medio de impugnación una vez concluida su función, no resulta una cuestión tutelable en la jurisdicción electoral[8].
Lo anterior, porque en ese supuesto la eventual falta de pago ya no está directamente relacionada con el impedimento de los enjuiciantes a acceder y/o desempeñar el cargo de elección popular que les fue conferido, dado que el periodo para ello ha culminado.
Es de cabal importancia puntualizar que la jurisprudencia 22/2014, intitulada “DIETAS Y RETRIBUCIONES. EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA CONCLUSIÓN DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, ES RAZONABLE PARA EXTINGUIR EL DERECHO DE ACCIÓN PARA RECLAMARLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES) dejó de tener vigencia a partir de que el Pleno de la Sala Superior emitió la sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-115/2017 y acumulados aprobada el 29 (veintinueve) de marzo del año 2017 (dos mil diecisiete): el 10 (diez) de julio del año 2018 (dos mil dieciocho), la referida Sala Superior emitió el Acuerdo General 2/2018 “POR EL QUE SE APRUEBA LA DEPURACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS EN MATERIA ELECTORAL, ASÍ COMO LA PUBLICACIÓN DE LA COMPILACIÓN 1997-2018” que entre otras cuestiones, reiteró la interrupción de la vigencia de la jurisprudencia 22/2014 debido a que consideró que ya no subsistían las razones, criterios o fundamentos jurídicos que le dieron origen.
De ahí que correctamente este Tribunal Electoral por Acuerdo Plenario emitido en el presente Juicio Ciudadano con data 15 (quince) de diciembre del año 2021 (dos mil veintiuno), se declarará incompetente al carecer de atribuciones normativas para conocer y resolver la demanda presentada por los Actores, remitiendo las constancias del mismo al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, retomando los razonamientos formulados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-115/2017 y acumulados, SUP-REC-REC-135/2017 y SUP-RFEC-121/2017.
Declinación de competencia que el Tribunal en cita rechazó, y sometió el conflicto competencial a la jurisdicción de los Tribunales Colegiados de Circuito[9]; resultado de ello el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito con residencia en Morelia, Michoacán, en sesión ordinaria de 9 (nueve) de junio, resolvió el conflicto competencial 2/2022 existente entre el Tribunal Electoral y el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán, resolvió de manera toral lo siguiente:
“PRIMERO. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con sede en esta ciudad, es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Raúl Santibáñez Santibáñez, Raúl Escuadra García, Ma. Elomeli Avilés Miranda, Jorge Maldonado González, María Yuliz Campos García y Maribel González Román. (…)”
De esta forma en el particular medio de impugnación -TEEM-JDC-337/2021- interpuesto por ex funcionarios públicos de elección popular -ex Regidores del Ayuntamiento– y de manera exclusiva el Tribunal Electoral, tiene atribuciones constitucionales y legales para conocer y resolver la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano, en atención a la vinculación de asumir competencia ordenada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Primer Circuito con residencia en Morelia[10], Michoacán en atención al conflicto competencial suscitado entre el Tribunal Electoral y el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado[11].
Consecuencia de ello, este Tribunal Electoral asume competencia, la cual no es rigurosamente vinculante a cualquier caso similar que conozca este órgano colegiado, sino debe de existir una sentencia de conflicto competencial -emitida por un Tribunal Colegiado de Circuito- que determine que este Tribunal Electoral debe analizar y resolver la controversia planteada en un medio de impugnación por un ex funcionarios municipales.
SEGUNDO. Identificación de los actos impugnados. Atendiendo al contenido de la demanda[12] y de la ratificación a la misma[13], se advierte que, los Actores reclaman las siguientes prestaciones relativas al cargo que ostentaron como Regidores del Ayuntamiento, en la administración 2018-2021 (dos mil dieciocho – dos mil veintiuno) y que concluyó el 31 (treinta y uno) de agosto del año próximo pasado.
CONCEPTO. | TEMPORALIDAD. | MONTO. |
Aguinaldo o prestación denominada “AG ELECC” | 1 (uno) de enero al 31 (treinta y uno) de agosto del año 2021 (dos mil veintiuno) | $45,686.00 (cuarenta y cinco mil seiscientos ochenta y seis pesos 00/100 M.N.) |
“RET. CUOTAS P/ORG.POL.” | 1 (uno) de septiembre del año 2018 (dos mil dieciocho) al 31 (treinta y uno) de agosto del año 2022 (dos mil veintidós) | $102,240.00 (ciento dos mil doscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.” |
TERCERO. Causales de improcedencia. De inicio, cabe precisar que la improcedencia es una institución jurídica procesal, por la que, al presentarse alguna de las circunstancias previstas en la ley aplicable, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver de fondo la cuestión planteada.
Así pues, esa figura es de orden público y debe estudiarse de oficio, por tratarse de estudio preferente, lo aleguen o no las partes, lo que da como resultado el desechamiento de la demanda, o bien, el sobreseimiento en el juicio, según la etapa procesal en que se encuentre; al respecto es ilustrativa la jurisprudencia 814, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO” [14].
En ese orden de ideas, este Tribunal Electoral estima que, en la especie, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia hecha valer por alguna de las partes, de oficio se actualiza la de falta de legitimación del actor Jorge Maldonado González o de quien señala ser su apoderado jurídico, por lo que se determina sobreseer el presente juicio por él mismo, en atención a las consideraciones de hecho y derecho siguientes.
Si bien, obra en autos un poder[15] supuestamente otorgado por Jorge Maldonado González a favor de Martín González Gamboa, Iván Torres Hernández y Santiago González Ojeda, éste debe observar las formalidades que marca la Ley Electoral[16]
“Artículo 10. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
(…)
- Acompañar los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;
(…)” [17]
Es decir haber presentado original o copia certificada de documento oficial en el cual conste de manera fehaciente la calidad jurídica que ostenta, puesto que de no obrar en autos dichos documentos se hace imposible establecer una relación válida entre quien representa y quien es representada, ya que uno de los requisitos indispensables para la integración válida de la relación jurídica procesal en los medios de impugnación, es la existencia y vinculación al proceso de los sujetos que constituyen las partes del juicio sometido al conocimiento y decisión del órgano jurisdiccional.
Lo que no acontece en el caso en análisis, puesto que el poder que aporta el citado Maldonado González no contine anexo documento alguno; motivo por el cual fue requerido el actor en dos ocasiones, la última bajo apercibimiento de que no cumplir con lo ordenado se tendría por no presentada a su favor la referida demanda ante este Tribunal Electoral, sin que hubiese manifestado nada al respecto.
Documental que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18, fracción III, en relación con el 22, fracciones IV, de la Ley de Justicia Electoral, tienen el carácter de privadas, con valor probatorio de indicio, las cuales sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En efecto, el juicio ciudadano debe sobreseerse por el citado actor, porque se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación; lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 11, fracción IV, de la Ley Electoral, que señala:
“Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
IV. Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente Ley: (…)”
Así, la legitimación procesal activa consistente en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, lo cual deriva de la existencia de un derecho sustantivo atribuible al sujeto que acude, por sí o por conducto de su representante ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión[18].
Bajo esa secuencia argumentativa, el artículo 13 de la Ley Electoral, establece que son parte en las impugnaciones, entre otros, la o el actor que será quien esté legitimado por sí o a través de representante.
Por ende, la legitimación ad processum constituye un requisito indispensable para que se pueda iniciar un proceso; por tanto, su ausencia torna improcedente el juicio o recurso; en el caso en análisis, por lo que ve al actor Jorge Maldonado González aun y cuando él mismo o quien se ostentaba como su apoderado jurídico pudiesen tener la legitimación para comparecer en el presente juicio ciudadano, no cumplen con los requisitos que marca la ley -capacidad procesal-, en virtud de que no presentaron como requisito mínimo para comprobar su identidad y en consecuencia la legitimación o personería -copia de su credencial de elector o poder para representación con las formalidades esenciales a pesar de haber sido requeridos bajo apercibimiento-.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27, fracción II, en relación con el arábigo 11, fracción IV, de la Ley Electoral, este Tribunal Electoral considera procedente sobreseer[19] el presente Juicio Ciudadano por lo que ve a Jorge Maldonado González.
Asimismo, procede el sobreseimiento de la prestación reclamada por los Actores en su escrito de demanda de 3 (tres) de diciembre del año próximo pasado, denominada “RET.CUOTAS P/ORG.POL”–, al sobrevenir la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia, que señala:
“Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
“(…)
III. Cuando se proceda a impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de modo irreparable; que se hubiese consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad, que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley”.
En virtud de que, este Tribunal Electoral estima el reclamo del pago de diversa prestación, fue presentada de manera extemporánea, como se demostrará a continuación:
En efecto, los Actores reclaman la devolución de la cantidad de $102,240 (ciento dos mil doscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.) en atención a un descuento a razón de $1,420.00 (mil cuatrocientos veinte pesos 00/100 M.N.) que les era restado quincenalmente de su nómina por un concepto denominado “RET.CUOTAS P/ORG.POL.” durante los tres años de su gestión como Regidores del Ayuntamiento[20].
Lo que efectuaron a través de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, el cual se encuentra previsto en el artículo 73 de la Ley Electoral y procede contra presuntas violaciones a sus derechos político electorales de ser votados. -justificando los actores la procedencia del presente juicio derivado de un descuento injustificado por el desempeño de su cargo como representantes populares -Regidores-.
En ese sentido este Tribunal Electoral determina que la demanda se presentó fuera del plazo previsto en el artículo aludido, en virtud de que, el artículo 9 de la Ley Electoral dispone que el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales debe promoverse dentro de los 5 (cinco) días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada[21].
De modo que el cómputo del plazo legal para la presentación de los escritos de demanda inicia a partir de que quien lo promueve tuvo conocimiento del acto impugnado o resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal u otra fuente de conocimiento.
A su vez, el artículo 8, párrafo segundo, de la Ley Electoral, establece que cuando la violación reclamada no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley[22].
En relación con ello, el artículo 11, fracción III de la Ley Electoral, entre otros supuestos, señala que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretendan impugnar actos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados en esa misma ley[23].
Así, conforme al artículo 12, fracción III de la Ley Electoral, el magistrado ponente propondrá que se sobresea el medio de impugnación, cuando una vez admitido aparezca o sobrevenga una causal de improcedencia de las señaladas en el artículo 11 de la referida ley[24].
Sobre esta base normativa, tal como se anticipó, el Pleno de este Tribunal Electoral considera improcedente el medio de impugnación, ya que la demanda se presentó fuera del plazo legal para promoverla.
En efecto, los Actores reclaman el descuento injustificado quincenalmente por concepto de la prestación denominada “RET. CUOTAS P/ORG.POL.” la cual les fue descontada durante los 3 (tres) años de su gestión como Regidores del Ayuntamiento.
En este contexto, se advierte de manera indubitable que desde el mes de octubre del año 2018 (dos mil dieciocho), los Actores tuvieron conocimiento del acto relativo al descuento[25] de su salario, ya que firmaron la lista de raya de la segunda quincena del mes de octubre del citado año[26], como empleados del Ayuntamiento donde de manera puntual se especificaba un descuento por la cantidad de $1,420.00 (mil cuatrocientos veinte pesos 00/100 M.N.) denominado -RET. CUOTAS P/ORG.POL.-; es decir, momento sirve de base para acreditar el acto que les generó perjuicio ahora reclamado a través del presente juicio ciudadano.
Documental que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, fracción III, en relación con el 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, tienen el carácter de públicas, con valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
En virtud de si bien es verdad que, aducen dicho descuento lo fue por los 3 (tres) años que duró su gestión como Regidores del Ayuntamiento, administración que comenzó desde el 1 (uno) de septiembre del 2018 (dos mil dieciocho) hasta el 31 (treinta y uno) de agosto del 2021 (dos mil veintiuno); en autos no fue posible acreditar la baja de esa cuota de su sueldo quincenal en el mes de septiembre y la primera quincena de octubre del año en que inicio dicha administración municipal.
En consecuencia, es a partir del 30 (treinta) octubre del año 2018 (dos mil dieciocho)[27] que los Actores tuvieron conocimiento al haber firmado la lista de raya del descuento impugnado, momento en que surte efectos acto impugnado, sin embargo los mismos presentaron la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano hasta el 3 (tres) de diciembre del año 2021 (dos mil veintiuno); es decir, una vez que había transcurrido en exceso el plazo de los 5 (cinco) días que la normativa electoral establece para promover el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, es decir lo presentan de manera extemporánea.
Lo anterior, además se robustece a la luz del criterio sostenido por la Sala Regional Toluca al resolver los juicios ST-JDC-757/2018, ST-JDC-128/2019 y acumulados, y ST-JDC-71/2021, donde se determinó que, el tracto sucesivo no opera donde se reclame la disminución de una dieta en el ejercicio del cargo toda vez que, los integrantes de un Ayuntamiento son electos popularmente y no reciben salarios; por tanto obedecen otras reglas que no corresponden a las que se derivan de las relaciones entre el Estado y sus servidores.
De ahí que en modo alguno el sentido de la presente determinación pueda considerarse una restricción al derecho fundamental de acceso a la justicia que se consagra en el artículo 17 de la Constitución General, pues en el caso se deben observar los principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, esto es, de deben respetar y hacer cumplir los requisitos de procedencia de los medios de impugnación.
Lo anterior, encuentra relevancia demostrativa a la luz de la jurisprudencia VII.2.C. J/23, de rubro: “DESECHAMIENTO O SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO IMPLICA DENEGACIÓN DE JUSTICIA NI GENERA INSEGURIDAD”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, p921.
CUARTO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Este Tribunal Electoral emitió los acuerdos plenarios de 17 (diecisiete) y 19 (diecinueve) de marzo, 17 (diecisiete) abril y 11 (once) de agosto todos del año 2020 (dos mil veinte) en los cuales, debido a la contingencia generada por el COVID 19 (SARS-COV2), se determinó que las sesiones internas y públicas se realizarían por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno determinará una cuestión distinta.
En ese sentido se justifica la resolución del recurso de manera no presencial.
QUINTO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 10, 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso d) de la Ley Electoral, tal como se señala a continuación:
- Oportunidad. No pasa inadvertido para este Tribunal Electoral la aseveración de la autoridad responsable al cumplir un requerimiento que le fue efectuado relativa a que, habían transcurrido en exceso los 5 (cinco) días que prevé el artículo 9 de la Ley Electoral para presentar el medio de impugnación en análisis.
Empero lo anterior, la demanda se presentó oportunamente parcialmente, toda vez que, en la misma, los Actores hacen valer la vulneración a su derecho político-electoral de ser votados en la vertiente del desempeño del cargo, lo cual se sustenta en la omisión por parte del Ayuntamiento de cubrir el pago de los proporcionales de aguinaldo correspondientes al ejercicio fiscal 2021 (dos mil veintiuno), por el desempeño de sus cargos.
Acto que se considera de tracto sucesivo, por tanto, la demanda puede presentarse en cualquier momento, en tanto subsista la obligación a cargo de las responsables de realizar un determinado acto lo cual hace oportuna su presentación.
Al respecto cobra aplicación la jurisprudencia 15/2011 de Sala Superior de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, en la cual se determina que cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido.
- Forma. La demanda se presentó por escrito, en donde consta el nombre y firma autógrafa de los Actores se identifica el acto impugnado; así como las autoridades responsables; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios causados; los preceptos presuntamente violados; y de igual forma, se acompañan pruebas.
- Legitimación. Se satisface el requisito en mención al tratarse de ciudadanos que acuden a esta instancia por propio derecho, y en cuanto ex Regidores del Ayuntamiento, que se encuentran legitimados a fin de reclamar prestaciones inherentes a su cargo que ostentaron en la administración municipal 2018-2021 (dos mil dieciocho–dos mil veintiuno), dando con ello, cumplimiento a los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, y 74, inciso a), de la Ley Electoral.
- Interés jurídico. De igual forma, se encuentra colmado dicho interés jurídico ya que existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica de los actores, dado que combaten omisiones por parte del Ayuntamiento, y que vulneran, su derecho de percibir las remuneraciones que aducen les corresponden por el desempeño de un encargo de elección popular.
- Definitividad. Se cumple con este requisito, porque la normativa electoral no contempla algún medio de impugnación que los promoventes deban agotar para controvertir el acto impugnado, previamente al que aquí nos ocupa.
SEXTO. Síntesis de agravios. Es innecesario transcribir los agravios hechos valer por los Actores, ya que el artículo 32, de la Ley Electoral, no obliga a este Tribunal a hacer la transcripción respectiva; pues basta realizar, en términos del citado numeral en su fracción II, un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.
Siendo que tal determinación, no soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente la demanda, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir.
Avala lo expuesto, en vía de orientación, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”
Asimismo, resultan aplicables los siguientes criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”
En ese sentido, del escrito de demanda presentado por los Actores, sustancialmente se desprende como motivo de disenso la falta de pago de la prestación siguiente:
- Parte proporcional aguinaldo del año 2021 (dos mil veintiuno).
SÉPTIMO. Estudio de fondo. A fin de realizar el análisis de las pretensiones de los Actores, es necesario citar primeramente el marco normativo aplicable, mismo que se desprende de lo establecido en los artículos 35, fracción II, 36, fracción IV, 115 fracciones I y IV, inciso c), párrafo cuarto, y 127, fracción I, de la Constitución Federal; los numerales 114, primer párrafo, 115, primer párrafo, 117, 125 y 156, de la Constitución Local; así como de los dispositivos 16, 20, párrafo primero, 33, 34, de la Ley Orgánica, de los que se desprende, en lo que interesa que:
Es derecho de los ciudadanos poder ser votados para acceder a los cargos de elección popular.
• El desempeño en los cargos de elección popular constituye un derecho y una obligación que en ningún caso será gratuito.
• Las remuneraciones de los servidores públicos, entre estos los de los municipios, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, tendrán el carácter de adecuadas e irrenunciables, las cuales serán determinadas anualmente en el presupuesto de egresos correspondiente.
• Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
• Que la integración del Ayuntamiento será con un presidente municipal y el número de síndicos y regidores que determine la ley, elegidos por el pueblo simultáneamente cada tres años, cuyas facultades y obligaciones se prevén en la Constitución Federal, Constitución Local y en la Ley Electoral, cuyo encargo es obligatorio y sólo renunciable por causa grave.
Asimismo, la Sala Superior ha sostenido[28] que el derecho político electoral a ser votado, consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, no sólo comprende el derecho del ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos de representación popular, sino que también abarca los derechos de ocupar el cargo para el cual resultó electo, de permanecer en él y de desempeñar las funciones que le corresponden, así como ejercer los derechos inherentes a su encargo[29].
En ese sentido, también ha señalado que ese derecho va más allá, y que la remuneración económica es el resultado jurídico derivado del desempeño de sus funciones públicas, por lo que la falta de pago injustificada de la retribución económica correspondiente a un cargo de elección popular, afecta de manera grave y directa en el ejercicio de sus responsabilidades, pues con ello no sólo se afecta el derecho del titular a obtener una retribución por el ejercicio de su función, sino también al ámbito público por las consecuencias recaídas en su cargo[30].
De ahí que la remuneración es un derecho que se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo[31].
Establecido lo anterior, este Tribunal Electoral considera que para el adecuado análisis de las reclamaciones de los Actores deben actualizarse los elementos siguientes[32].
- La calidad de funcionarios públicos, es decir, desempeñar un cargo público, en atención a las particularidades del caso;
- Que la prestación respectiva se encuentre reconocida en la normativa aplicable, es decir, su aprobación por el cabildo e inclusión en el Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal del Ayuntamiento; y,
- Que se hubiese omitido el pago de la prestación respectiva.
A partir de lo anterior, se procederá a verificar si, en el caso concreto, se materializan los elementos de referencia.
- Calidad de funcionarios públicos.
En autos se demostró que los Actores se desempeñaron como Regidores del Ayuntamiento, en el periodo del 1 (uno) de septiembre de 2018 (dos mil dieciocho) al 31 (treinta y uno) de agosto del año 2021 (dos mil veintiuno), circunstancia que se justificó con las documentales consistentes en copias cotejadas de las constancias de mayoría y validez de la elección, a las cuales en términos de los artículos 16 fracción I, 17 fracciones II, y IV, y 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, se les concede valor probatorio pleno para acreditar la calidad que se analiza.
Con lo anterior queda demostrado el cumplimiento del primero de los requisitos enlistados, es decir, la calidad de funcionarios públicos por parte de los Actores.
- Aprobación de las prestaciones en el Presupuesto de Egresos del Ayunta)miento correspondiente al ejercicio fiscal 2021 (dos mil veintiuno.
El segundo de los requisitos, relativo a que la normativa aplicable prevea las prestaciones que son objeto de reclamo en el juicio ciudadano, también se cumple.
En efecto, del análisis al Presupuesto de Ingresos y Egresos para el ejercicio fiscal 2021 (dos mil veintiuno) del Ayuntamiento, que se encuentra publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán[33], el 21 (veintiuno) de enero del año 2021 (dos mil veintiuno), se desprende que el Ayuntamiento aprobó –entre otros aspectos– los pagos a sus servidores públicos, señalando en cada caso, el nombre del ciudadano o ciudadana que ocupaba el cargo, así como los ingresos y deducciones que le correspondían.
De lo cual se desprende que el Ayuntamiento aprobó -entre otros conceptos- diversas prestaciones a sus trabajadores, así como a los
propios integrantes del mismo, señalando en cada caso el nombre de la funcionaria o funcionario, su cargo y los ingresos que le correspondían.
Así, se acreditan las prestaciones presupuestadas para los Actores en el desempeño del cargo de Regidores en los términos siguientes[34]:
Nombre del ocupante | Puesto | Aguinaldo |
Santibáñez Santibáñez Raúl | Regidor | $45,685.20 (cuarenta y cinco mil seiscientos ochenta y cinco pesos 20/100 M.N.) |
Raúl Escuadra García | Regidor | $45,685.20 (cuarenta y cinco mil seiscientos ochenta y cinco pesos 20/100 M.N.) |
Ma. Elomelí Avilés Miranda | Regidora | $45,685.20 (cuarenta y cinco mil seiscientos ochenta y cinco pesos 20/100 M.N) |
María Yuliz Campos García | Regidora | $45,685.20 (cuarenta y cinco mil seiscientos ochenta y cinco pesos 20/100 M.N.) |
Maribel González Román | Regidora | $45,685.20 (cuarenta y cinco mil seiscientos ochenta y cinco pesos 20/100 M.N.) |
En tal sentido, el requisito se encuentra cumplido, toda vez que la citada prestación reclamada por los Actores fue aprobada por el Ayuntamiento y publicada en el Presupuesto de Ingresos y Egresos correspondiente como se aprecia de la imagen inserta a continuación:
c) Omisión de pago Una vez que se han acreditado los dos elementos anteriores, es preciso analizar si existe falta de pago respecto de la prestación reclamada, en los términos que se precisan a continuación:
- Aguinaldo proporcional.
Por cuanto ve al aguinaldo reclamado, resulta procedente derivado del reconocimiento tácito[35] de la responsable de la omisión del pago correspondiente.
Al respecto, debe considerarse que, en el Presupuesto de Ingresos y Egresos correspondiente, se aprobó en favor de Actores, en cuanto Regidores del Ayuntamiento, un monto neto de $45,685.20 (cuarenta y cinco mil seiscientos ochenta y cinco pesos 20/100 M.N.); no obstante, lo procedente es realizar el cómputo respecto de los días que desempeñaron su cargo, habida cuenta de que concluyó el 31 (treinta y uno) de agosto del año 2021 (dos mil veintiuno).
En tal sentido, los montos que corresponden por esta prestación son los siguientes:
Nombre de los Actores | Puesto | Aguinaldo proporcional |
Santibáñez Santibáñez Raúl | Regidor | $30,415.07 (treinta mil cuatrocientos quince) pesos 00/100 M.N.) |
Raúl Escuadra García | Regidor | $30,415.07 (treinta mil cuatrocientos quince) pesos 00/100 M.N.) |
Elomelí Avilés Miranda | Regidora | $30,415.07 (treinta mil cuatrocientos quince) pesos 00/100 M.N.) |
María Yuliz Campos García | Regidora | $30,415.07 (treinta mil cuatrocientos quince) pesos 00/100 M.N.) |
Maribel González Román | Regidora | $30,415.07 (treinta mil cuatrocientos quince) pesos 00/100 M.N.) |
Mismos que se obtienen de realizar la operación aritmética consistente en tomar como base la cantidad prevista en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Ayuntamiento[36] de cada Actor para dicha prestación, misma que se divide entre los 365 (trescientos sesenta y cinco) días del año[37] para obtener el equivalente a un día.
Y posteriormente, obtenida esta cantidad se multiplica por los días que los Actores desempeñaron el cargo, esto es, 243 (doscientos cuarenta y tres) días, dando así, las cifras señaladas.
Finalmente, en consideración de este Tribunal Electoral, no pueden ser materia de estudio de la presente sentencia, los planteamientos realizados por los Actores mediante escrito de 29 (veintinueve) de junio[38], en cuanto ex Regidores del Ayuntamiento al tratarse de prestaciones nuevas o diferentes a las reclamadas en su escrito inicial de demanda presentado el 3 (tres) de diciembre del año 2021 (dos mil veintiuno) en la oficialía de partes de este Tribunal Electoral, y que dio origen al presente juicio ciudadano; porque sus manifestaciones no corresponden a hechos surgidos con posterioridad a la presentación del juicio, que puedan ser valorados como una ampliación de demanda.
Efectos.
Al acreditarse los adeudos, debe condenarse al Ayuntamiento al pago de las cantidades precisadas con antelación como -Aguinaldo Proporcional- a favor de los Actores.
Para lo cual, se ordena al Ayuntamiento, por conducto de su Presidente Municipal, -en cuanto representante y responsable directa del gobierno y de la administración pública municipal, en términos de lo dispuesto en el artículo 64, fracción III de la Ley Orgánica-, a realizar el pago de las percepciones antes descritas a los Actores, en los términos precisados previamente.
Para efecto de realizar lo anterior, se deberá girar instrucciones al Tesorero @ Municipal a efecto de retener las cantidades correspondientes por el Impuesto Sobre la Renta (ISR), que generen dichos emolumentos, en términos de los artículos 1, fracción I, y 94, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como cualquier otro descuento que por préstamos, créditos u obligación de pago ordenada por autoridad judicial competente, hayan quedado pendientes de cubrir durante los periodos reclamados y que aquí fueron aprobados.
Los referidos actos deberán quedar realizados dentro de un plazo máximo de 15 (quince) días hábiles, plazo que este órgano jurisdiccional estima razonable para que sea liberado el recurso económico que debe liquidarse, dado que de autos se encuentra acreditado que tales montos fueron presupuestados, atendiendo a que sus gastos públicos y demás obligaciones a su cargo, deben satisfacerse mediante los ingresos percibidos anualmente en cada ejercicio fiscal, derivado de los impuestos, derechos, contribuciones especiales, aportaciones de mejoras, productos, aprovechamiento y participaciones en ingresos federales que cada año se establezcan en la Ley de Ingresos para los Municipios de esta entidad federativa, como así lo dispone el artículo primero de la Ley de Hacienda Pública Municipal del Estado de Michoacán.
Hecho lo anterior, las responsables deberán informar a este Tribunal Electoral sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, ello dentro de las 24 (veinticuatro) horas posteriores a que ocurra, anexando las constancias respectivas con que así lo acrediten.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir con lo antes señalado, se aplicará una de las medidas establecidas en el artículo 44, fracción I de la Ley Electoral, relativa a una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
RESUELVE:
PRIMERO. Se sobresee el presente juicio ciudadano respecto de la prestación denominada “RET. CUOTAS P/ORG.POL” al haberse reclamado de manera extemporánea.
SEGUNDO. Se sobresee el presente medio de impugnación por lo que respecta al actor Jorge Maldonado González, al carecer de legitimación.
TERCERO. Se acredita la omisión del Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán, respecto del pago proporcional del aguinaldo del cargo que ostentaron los Actores, como ex Regidores, respectivamente.
CUARTO. Se ordena al Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán, por conducto de su Presidente Municipal, el pago de los emolumentos señalados en la presente sentencia, en un término no mayor de 15 (quince) días hábiles.
QUINTO. A efecto de dar cumplimiento a la presente resolución, se vincula a los miembros del Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán, para que dentro del ámbito de sus atribuciones vigilen el cumplimiento de este fallo.
Notifíquese. Personalmente a los Actores en el domicilio señalado; por oficio a la autoridad responsable Ayuntamiento de Huetamo, Michoacán, y al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y del Trabajo del Décimo Primer Circuito para su conocimiento; y, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; 40, fracción VIII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecisiete horas con veinte minutos del día catorce de julio, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
(RÚBRICA) |
|
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS | |
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
YURISHA ANDRADE MORALES | ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA | |
(RÚBRICA) | |
YOLANDA CAMACHO OCHOA | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
(RÚBRICA) | |
VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
El suscrito Maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el catorce de julio de dos mil veintidós, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano: TEEM-JDC-337/2021 la cual consta de treinta y ocho páginas, incluida la presente. Doy fe.
- En lo sucesivo todas fechas que se citen, corresponden al año 2022 (dos mil veintidós) salvo precisión al respecto. ↑
- Para el periodo de administración 2021-2024. ↑
- “(…) Tomando en cuenta la decisión anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos remita la demanda original y sus anexos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, previa anotación y certificación correspondiente para que obre en sus archivos. (…)” ↑
- Entre el Tribunal Electoral y el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán. ↑
- Juicio Electoral ST-JE-13/2022. ↑
- Suprema Corte de Justicia de la Nación; en el Acuerdo General 5/2013. ↑
- Como se advierte Juicio Electoral ST-JDC-729/2021. ↑
- Bajo el criterio adoptado en el SUP-REC-115/2017 y acumulados, relativo a que los justiciables que ya no se encontraran desarrollando la función de elección popular que les fue conferida y demandaran el pago de remuneraciones derivadas del ejercicio del cargo, ese tipo de controversias escapaban a la materia electoral. ↑
- Acuerdo de dieciséis de noviembre, firmado por lo integrantes del Tribunal de Conciliación y Arbitrajes en el Estado de Michoacán. ↑
- Equivalente a la que pronunciara la Suprema Corte. ↑
- Conflicto Competencial 2/2022. ↑
- Visible a fojas del la 02 a la 042 del expediente en que se actúa. ↑
- Visible a fojas de la 0528 a la 0535 del expediente en que se actúa. ↑
- Consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995 ↑
- Visible a foja 10 (diez) del expediente en que se actúa. ↑
- Al ser un poder simple. ↑
- En relación, con el inciso a), fracción II, del artículo 27 de la Ley Electoral. ↑
- Jurisprudencia 75/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO” ↑
- Al haber sido admitido el presente juicio ciudadano. ↑
- En la Administración municipal 2019-2021. ↑
- ARTÍCULO 9. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos electorales que serán de cinco días. ↑
- ARTÍCULO 8. Durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley. ↑
- ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes: […] III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley; ↑
- ARTÍCULO 12. Procede el sobreseimiento cuando:(…)III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley; y, ↑
- Como cuota retenida para organismo político. ↑
- Visible a fojas 0124 y 0125 del expediente en que se actúa. ↑
- Fecha que se supone firmaron la lista de raya de la segunda quincena del mes de octubre del año 2018 (dos mil dieciocho) ↑
- Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1992/2014 ↑
- Criterio que se encuentra sostenido en la jurisprudencia 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO” ↑
- Criterio que encuentra sustentado en la jurisprudencia 21/2011, de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14 ↑
- En ese sentido se pronunció la Sala Superior al resolver los expedientes SUPREC-115/2017 y sus acumulados; y que retomó este Tribunal al resolver el expediente TEEM-JDC-43/2017. ↑
- ↑
- El cual es considerando una documental pública, -tomando en consideración que es un hecho notorio y consulta pública de conformidad con el artículo 21, de la Ley de justicia Electoral. “ARTÍCULO 21. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos…”; y con fundamento en los artículos 16, fracción I, 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley Electoral, es merecedora de pleno valor probatorio. ↑
- Como se acredita a foja 9 (nueve) del Presupuesto de Ingresos y Egresos para el ejercicio fiscal 2021 (dos mil veintiuno) del Ayuntamiento. ↑
- Al rendir su informe justificado presentado en la oficialía de partes de este Tribunal Electoral, el 13 (trece) de diciembre del año próximo pasado; y al dar respuesta al requerimiento efectuado el 7 (siete) de julio del actual, sin haber presentado prueba en contrario. ↑
- Para el ejercicio fiscal 2021 (dos mil veintiuno) ↑
- Referente al año 2021 (dos mil veintiuno) ↑
- A través del cual daban contestación al requerimiento que les fue efectuado por auto de data 27 (veintisiete) de junio. ↑