TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-005-2022

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-005/2022

QUEJOSO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

DENUNCIADOS: MARÍA ITZÉ CAMACHO ZAPIAIN Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALDO ANDRÉS CARRANZA RAMOS

Morelia, Michoacán, a cinco de julio de dos mil veintidós[1]

Sentencia que declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a i. María Itzé Camacho Zapiain, entonces candidata por elección consecutiva a la presidencia municipal de Lázaro Cárdenas, ii. Julieta García Zepeda, otrora candidata a la diputación local por el Distrito 24 de Lázaro Cárdenas; iii. Alfredo Ramírez Bedolla, entonces candidato a la gubernatura del Estado de Michoacán, iv. al Sindicado Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares; v. así como a los partidos políticos Morena y del Trabajo, por culpa in vigilando.

GLOSARIO

Ayuntamiento: Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Denunciados: María Itzé Camacho Zapiain, Julieta García Zepeda, Alfredo Ramírez Bedolla, Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares y partidos políticos Morena y del Trabajo.
Denunciante: Partido de la Revolución Democrática.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
MORENA:

PT:

Partido MORENA.

Partido del Trabajo

Sala Superior:

Sindicato de Mineros:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sindicado Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares, secciones 271 y 274.

Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

1. ANTECEDENTES EN EL IEM

1.1 Presentación de las denuncias. El ocho de junio de dos mil veintiuno, el quejoso presentó ante la oficialía de partes del IEM, sendos escritos[2] en contra de los Denunciados por la presunta comisión de hechos que vulneran la normatividad electoral, específicamente, utilización indebida de recursos públicos, uso de las instalaciones del Sindicato Minero, uso del personal agremiado y vehículos oficiales del referido Sindicato, coacción al voto, violación al uso de propaganda, así como violación al principio de equidad en la contienda durante el proceso electoral ordinario local 2020-2021; asimismo, solicitaron medidas cautelares.

1.2 Radicación y acumulación. Por acuerdos de diez de junio de dos mil veintiuno, la Secretaría Ejecutiva del IEM radicó los escritos de denuncia, ordenó la apertura de los Cuadernos de Antecedentes bajo las claves IEM-CA-264/2021 e IEM-CA-265/2021, respectivamente, para posteriormente, acumular el segundo de ellos al primero, por existir conexidad en la causa.

1.3 Reencauzamiento y registro. El quince de junio de dos mil veintiuno[3], se reencauzó el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-264/2021 y acumulado a la vía del procedimiento especial sancionador, radicándolo con la clave IEM-PES-283/2021.

1.4 Precisión de los denunciados, escisión y desechamiento. Por acuerdo de doce de mayo, la Secretaria Ejecutiva del IEM determinó que, si bien del análisis de los escritos de queja, el denunciante atribuyó los hechos a Itzé Camacho Zapiain y/o María Itzé Camacho Zapiain, Julieta García Zepeda, Leonel Godoy Rangel, Alfredo Ramírez Bedolla, Napoleón Gómez Urrutia y a los institutos políticos Morena y del Trabajo, también se debía seguir el procedimiento en contra del Sindicato de Mineros, por lo que ordenó su emplazamiento.

A su vez, se ordenó la escisión del procedimiento por lo que ve a Leonel Godoy Rangel, dado que los hechos denunciados estaban vinculados directamente con la elección federal, al tratarse de un candidato a diputado federal, lo anterior con fundamento en el artículo 241 quarter del Código Electoral.

Adicionalmente, en relación con los actos atribuidos al denunciado Napoleón Gómez Urrutia, el IEM sostuvo que el denunciante no precisó de forma clara ni precisa las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por lo que se determinó su desechamiento al considerar que no existieron elementos claros ni precisos mediante los cuales se pudieran verificar los hechos imputados.

1.5 Admisión, emplazamiento y citación a audiencia. En el mismo proveído, se admitieron a trámite las quejas y se ordenó emplazar a las partes y citarlas para que comparecieran a la respectiva audiencia de pruebas y alegatos, a celebrarse el seis de junio siguiente.

1.6 Medidas cautelares. En esa misma fecha, la Secretaría Ejecutiva del IEM emitió acuerdo por el que se declararon improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el Denunciante.

1.7 Audiencia de pruebas y alegatos. El seis de junio, se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos[4] ante la autoridad instructora, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y recabadas por las partes, a la que comparecieron por escrito los denunciados Salvador Rodríguez Coria, en cuanto representante del Partido del Trabajo, Alfredo Ramírez Bedolla, por conducto de su representante y Julieta García Zepeda; no así María Itzé Camacho Zapiain, el Sindicato de Mineros y Morena, quienes no comparecieron a pesar de estar debidamente notificados.

1.8 Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En la misma fecha[5], la Secretaría Ejecutiva del IEM remitió el expediente al Tribunal Electoral, anexando el informe circunstanciado correspondiente[6].

2. ACTUACIONES VINCULADAS CON LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE

2.1 Recepción, registro y turno a Ponencia. El siete de junio[7], el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral tuvo por recibido el expediente y se ordenó registrarlo con la clave TEEM-PES-005/2022, correspondiendo el turno a la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa.

2.2 Radicación. En proveído de ocho siguiente[8], la Magistrada Ponente radicó el expediente ante la ponencia a su cargo y ordenó al Secretario Instructor y Proyectista, verificar la debida integración del mismo.

2.3 Debida integración. Por acuerdo de esta fecha[9], se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral.

3. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente procedimiento especial sancionador, en virtud de que en las quejas bajo estudio se denuncia la presunta comisión de hechos que vulneran la normatividad electoral, específicamente utilización indebida de recursos públicos, uso de las instalaciones del Sindicato de Mineros, uso del personal agremiado y vehículos oficiales del referido Sindicato, coacción al voto, violación al uso de propaganda, así como violación al principio de equidad en la contienda durante el proceso electoral ordinario local 2020-2021.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 134, séptimo párrafo, de la Constitución Federal, 98 A de la Constitución Local, así como los artículos 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, incisos b) y f), 262, 263 y 264 del Código Electoral.

4. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Las causales de improcedencia por ser de interés público deben analizarse previamente y de oficio, puesto que de configurarse alguna de ellas, resulta innecesaria una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador, por existir un obstáculo para su válida constitución[10].

En el caso, Julieta García Zepeda, al comparecer al procedimiento manifestó que la queja es frívola; asimismo, que el denunciante omitió aportar las pruebas necesarias para sustentar sus declaraciones.

Al respecto, debe decirse que la Sala Superior ha determinado que la frivolidad se refiere a las demandas en las cuales se formulan conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan[11].

A partir de lo anterior, se determina que no se actualiza dicha causal, porque en su escrito de queja, el Denunciante señaló los hechos que estimó podrían constituir infracciones a la materia electoral, las consideraciones jurídicas que estimó aplicables y los posibles responsables; asimismo, aportó los medios de prueba que consideró idóneos para tratar de acreditar las conductas denunciadas; circunstancias que en su conjunto desvirtúan la frivolidad apuntada, así como la supuesta omisión de aportar las pruebas que sustenten sus quejas.

Precisado lo anterior, esta autoridad de manera oficiosa no advierte la actualización de alguna otra causal de improcedencia, por lo que lo procedente es el análisis de fondo de la cuestión planteada.

5. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente procedimiento especial sancionador resulta procedente, dado que reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

6.PRECISIÓN DE HECHOS DENUNCIADOS

Derivado de las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa electoral en el desarrollo de su facultad sustanciadora, es preciso delimitar la materia de las denuncias, toda vez que en el expediente existen elementos que así lo justifican, tal y como se explica a continuación.

6.1 USO DE VEHÍCULOS OFICIALES DEL SINDICATO DE MINEROS

De un análisis de las quejas presentadas el ocho de junio de dos mil veintiuno, se advierte que el quejoso denunció el supuesto uso de vehículos oficiales del Sindicato de Mineros, para el traslado de sus agremiados a la reunión política de Morena, presuntamente llevada a cabo el once de mayo del mismo año, así como personas portadoras de vestimenta distintiva del referido sindicato.

6.2 VIOLACIÓN AL USO DE PROPAGANDA

El quejoso denuncia que en la red social denominada “Facebook”, se encuentran videos con contenido sobre la difusión de actos de campaña y propaganda política, específicamente, mensajes emitidos por supuestos integrantes del Sindicato de Mineros que pudieran influir en el electorado.

En ese sentido, en la misma red social, en el perfil que supuestamente pertenece al Sindicato Minero sección 271, denuncia también un video en el que se aprecia un mensaje de quien fuera entonces candidato a Gobernador postulado por Morena; dicho evento, a su decir, tuvo lugar en el Salón de Actos Minero “Napoleón Gómez Sada”.

6.3 FINANCIAMIENTO PRIVADO

Por otra parte, el quejoso manifiesta que la normativa electoral prohíbe que el Sindicato de Mineros realice aportaciones en efectivo o en especie a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, por lo que, desde su concepto, se encuentra en el supuesto de sujetos restringidos para realizar aportaciones con fines político-electorales, previsto en la normativa electoral, tal y como presuntamente aconteció en los eventos denunciados.

7. ESTUDIO DE FONDO

7.1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

7.1.1 Hechos denunciados

En sus escritos el Denunciante señaló lo siguiente:

  • Uso de vehículos oficiales del Sindicato de Mineros, para el traslado de sus agremiados a la reunión política de Morena.
  • Que en dicha reunión, se encontraban personas que portaban camisas y pantalones que, a su decir, son distintivas del referido sindicato.
  • Derivado de lo anterior, se configura la infracción relativa al uso de recursos públicos, generando con ello inequidad en la contienda.
  • La existencia de mensajes que fueron difundidos a través del perfil “SINDICATO MINERO SECC 271” de la red social denominada Facebook, mismos que fueran emitidos por Armando Cis-Val y José Luis Alvarado Torres, quienes a decir del quejoso, son integrantes del Sindicato de Mineros.
  • Aunado a lo anterior, el entonces candidato a la gubernatura del estado postulado por Morena, Alfredo Ramírez Bedolla, también emitió un mensaje en el mismo perfil de Facebook.
  • Que derivado de lo anterior, Morena incumplió con su deber de vigilar las conductas de sus militantes y simpatizantes.

7.1.2 Excepciones y defensas

En el caso, las partes no comparecieron de manera presencial a la audiencia de pruebas y alegatos; sin embargo, tanto Salvador Rodríguez Coria, en cuanto representante del Partido del Trabajo, Alfredo Ramírez Bedolla, por conducto de su apoderado jurídico, así como Julieta García Zepeda, dieron contestación a la queja por escrito e hicieron valer sus excepciones y defensas, particularizando en esencia lo siguiente:

Partido del Trabajo (culpa in vigilando)

  • Que todos los actos denunciados son proselitistas y esa es su naturaleza por estar en tiempo y momento para ello, pues se dieron dentro de una contienda electoral.
  • Que las denunciadas María Itzel Camacho Zapiain y Julieta García Zepeda no fueron candidatas postuladas por el Partido del Trabajo, por no entrar en el convenio de coalición parcial entre el PT y Morena.
  • Que advirtió una violación del IEM a su Reglamento de la Oficialía Electoral, por no recabar elementos probatorios y efectuar inspecciones o verificaciones[12], sino que se limitó a certificar una imagen y cotejarla con la del quejoso, así como realizar una transcripción estenográfica de pronunciamientos de diversos ciudadanos; es decir, falta de exhaustividad.
  • Que el IEM incurrió en violaciones procesales consagradas en los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal, así como a los de libertad de expresión previstos en los artículos 6 y 7 de la misma Carta Magna.
  • Que los procedimientos sancionadores se deben de resolver durante el proceso electoral y, en el caso, los hechos ocurrieron hace mas de un año, por lo tanto son de imposible reparación.
  • Que niegan ser autores materiales del hecho, además de que no existen elementos de prueba para acreditar que la coalición del PT y Morena, haya sido la responsable del acto.
  • Que los medios de prueba ofrecidos por el quejoso, no pueden tener los alcances ni la eficacia probatoria que se pretende.

Alfredo Ramírez Bedolla, por conducto de su apoderado jurídico Manuel Alexandro Cortés Ramírez

  • Que el emplazamiento que le fuera practicado carece de legalidad, motivación y fundamentación, en virtud de que las quejas no fueron formuladas en su contra y el IEM no expresó razones para llamarle a juicio.
  • Que los hechos denunciados lo dejan en completo estado de indefensión porque, de manera especulativa, se le solicita pronunciarse al respecto, sin que exista precisión en los escritos de queja; asimismo, manifiesta que el IEM debió requerir al quejoso a efecto de aclarar la fecha de sus escritos.
  • Que niega los hechos por no tratarse de hechos propios, al no estar relacionados con su persona ni tampoco con actos relativos a la campaña electoral de la elección de Gobernador del Estado.
  • Que en los hechos verificados en la cuenta de Facebook no se señalas circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que se le deja en estado de indefensión
  • Que niega los hechos atribuidos respecto al uso de recursos públicos, uso de las instalaciones y vehículos del Sindicato de Mineros, coacción al voto y violación al principio de equidad en la contienda.
  • Que no existen siquiera indicios de aportaciones a las campañas electorales de Morena o sus candidaturas.
  • Que no realizó actos de campaña los días diecisiete y dieciocho de mayo de dos mil veintiuno con el CEN Minero en Lázaro Cárdenas en el Salón Gómez Sada, conforme a lo publicado en el portal del Instituto Nacional Electoral en el sub rubro Agenda de Eventos.

Julieta García Zepeda

 

  • Que niega de forma general todos los hechos que son atribuidos de manera directa a su persona.
  • Que objeta de manera general las pruebas ofrecidas por el quejoso en cuanto a su alcance y valor probatorio, por no precisar con claridad los hechos que se pretenden probar, además de no señalar las razones por las que se estima que demostrarán las supuestas afirmaciones vertidas en la queja.
  • Que, de manera particular, objeta la prueba consistente en al Acta Circunstanciada de once de mayo de dos mil veintiuno, por no guardar relación con la litis del presente procedimiento.
  • Que, de manera particular, objeta la prueba técnica ofrecida por el quejoso, consistente en la unidad CD-R que contiene videograbación, al ser omiso en realizar una descripción detallada de lo que buscaba acreditar con la misma.

7.2 PRECISIÓN DE LA LITIS

Puntualizados los hechos denunciados y expuestas las excepciones y defensas que hicieron valer la denunciada Julieta García Zepeda, el denunciado Alfredo Ramírez Bedolla -por conducto de su apoderado – y el PT, los puntos a dilucidar en el presente procedimiento son:

  1. Si se encuentran acreditados los hechos denunciados.
  2. En su caso, si tales hechos son contraventores de la normativa electoral.
  3. Si a los partidos políticos del Trabajo y Morena les resulta responsabilidad por culpa in vigilando.

7.2.1 DECISIÓN

Este Tribunal determina que se no se acreditan los hechos denunciados y, por lo tanto, resultan inexistentes las infracciones a la normativa electoral denunciadas; por tanto, tampoco subsiste la responsabilidad de los institutos políticos Morena y del Trabajo, por culpa in vigilando.

7.3 JUSTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN

7.3.1 Acreditación de los hechos

7.3.1.2 Carácter de los denunciados

En primer término, se tiene acreditado que en la fecha de los hechos denunciados, María Itze Camacho Zapiain se encontraba registrada como candidata a Presidenta Municipal de Lázaro Cárdenas, postulada por Morena.

Lo anterior, derivado del valor probatorio pleno que le corresponde a la documental pública consistente en copia certificada por la Secretaría Ejecutiva del IEM, del registro de María Itze Camacho Zapiain como candidata a Presidenta Municipal de Lázaro Cárdenas; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Electoral.

Asimismo, se encuentra acreditado que Julieta García Zepeda se encontraba registrada como candidata a diputada local por el distrito de Lázaro Cárdenas – principio de mayoría relativa-, postulada por Morena.

Se acredita lo anterior, derivado del valor probatorio pleno que le corresponde a la documental pública consistente en copia certificada por la Secretaría Ejecutiva del IEM, del registro de Julieta García Zepeda como candidata a diputada local por el distrito de Lázaro Cárdenas por el principio de mayoría relativa; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Electoral.

En ese orden de ideas, también se tiene acreditado que en ese momento Alfredo Ramírez Bedolla, se encontraba registrado como candidato a la gubernatura del Estado de Michoacán, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, integrada por los partidos políticos del Trabajo y Morena.

Ello, derivado del valor probatorio pleno que le corresponde a la documental pública consistente en copia certificada por la Secretaría Ejecutiva del IEM, del Acuerdo del Consejo General del IEM por el que se aprobó el registro de Alfredo Ramírez Bedolla, como candidato a la gubernatura del Estado de Michoacán[13]; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código Electoral.

7.3.1.3 Inexistencia de los hechos denunciados

A fin de acreditar los hechos materia de la denuncia, el denunciante ofreció como prueba la siguiente certificación levantada por la entonces Secretaria del Comité Distrital 24 de Lázaro Cárdenas del IEM:

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Además, en su escrito de queja el denunciante ofreció un disco compacto, del cual, la referida Secretaria del Comité Distrital 24 del IEM, levantó la siguiente certificación del contenido del mismo:

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Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, los medios probatorios serán valorados por este Tribunal atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, así como a los principios rectores de la función electoral.

En primer término, respecto del acta circunstanciada de verificación levantada por la Secretaria del Comité Distrital 24 del IEM, se constituye como documental pública en términos del artículo 17 fracción II de la Ley Electoral, al ser expedida por un funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia, por lo que se le da el valor probatorio pleno que le corresponde de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 fracción II del citado ordenamiento.

Con lo anterior, se acredita que en el día once de mayo de dos mil veintiuno, en el domicilio ubicado en Avenida México, Colonia Aníbal Ponce, de la Tenencia de Guacamayas en Lázaro Cárdenas, Michoacán, existió un acto proselitista de Morena, en donde se encontraba un grupo de personas que portaban camisetas rojas y pantalón azul; asimismo, se pueden apreciar dos vehículos con algún tipo de rótulo en las puertas.

Sin embargo, ni de la referida vestimenta que portaban algunos de los presentes, ni de los dos vehículos plasmados en el acta, es posible apreciar que los distintivos sean alusivos al Sindicato de Mineros, como refiere el partido denunciante, por lo que no se puede afirmar que se trate de vehículos oficiales del referido sindicato, ni que hayan sido utilizados para el transporte de los agremiados a dicho evento político.

Ahora, en ninguna de las imágenes plasmadas en el acta se puede observar que alguna o algunas de las personas denunciadas hayan estado presentes en el acto político, como señala el quejoso, sino que únicamente en el acta se menciona que los presentes se encuentran esperando la llegada de candidatos, sin especificar quién o quiénes.

En ese orden de ideas, tampoco es posible apreciar que en dicho acto proselitista se haya emitido algún mensaje a los presentes, específicamente a los integrantes del Sindicato de Mineros, por lo que no es posible advertir la incitación al voto.

Adicionalmente, este tribunal estima que no solo se debe acreditar la realización del acto proselitista, sino que también debieron aportarse los elementos de prueba suficientes para acreditar la coacción al voto.

Ello es así, porque el hecho de que se trate de un acto proselitista con presencia de personas supuestamente vinculadas al Sindicato de Mineros, es insuficiente para suponer que existe una presión o coacción a sus agremiados, máxime que las personas que pertenecen a algún sindicato, tienen reconocidos sus derechos políticos, por lo que pueden asistir a eventos de campaña.

Ahora bien, por lo que ve al acta circunstanciada de verificación del contenido del disco compacto levantada por la autoridad administrativa electoral, si bien se constituye como documental pública en términos del artículo 17 fracción II de la Ley Electoral, al ser expedida por un funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia, el valor probatorio pleno que le corresponde de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 fracción II del citado ordenamiento, se constriñe a corroborar la existencia de los videos -pruebas técnicas- alojados en la red social Facebook.

En ese tenor, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16 fracción III y 19 de la Ley Electoral, dichos videos tienen la naturaleza de pruebas técnicas, y por tanto, un carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual puedan ser adminiculadas, para que las puedan perfeccionar o corroborar.[14]

Asentado lo anterior, no existen mayores elementos para acreditar que el contenido de los videos, efectivamente corresponde al acto proselitista que fue verificado por la entonces Secretaria del Comité Distrital del IEM, pues, como se puede advertir de las propias actas de verificación, el evento proselitista se llevó a cabo el once de mayo de dos mil veintiuno, mientras que la verificación del contenido de videos alojados en la red social denominada Facebook, tuvo verificativo el veintitrés de abril del mismo año, es decir, dieciocho días antes.

Así las cosas, en el presente caso el quejoso incumple con la carga probatoria que le impone el artículo 19 de la Ley Electoral, pues omite señalar concretamente lo que pretende acreditar, omitiendo también la identificación de las personas, lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen las pruebas, esto es, la realización de una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que este Tribunal esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el procedimiento, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda.[15]

En tal sentido, no obran en autos elementos probatorios suficientes[16] para concluir que los hechos denunciados efectivamente acontecieron.

Así, este Tribunal determina que las pruebas aportadas por el quejoso, al no haberse adminiculado con diversos medios de prueba, resultan insuficientes para acreditar la existencia de los hechos denunciados; ello, a pesar de las diligencias practicadas por la autoridad instructora.

En este contexto, es posible advertir que el quejoso no aportó las pruebas suficientes para sustentar debidamente a su denuncia, ni identificó aquellas que debían requerirse para corroborar la entrega de bienes con fines proselitistas.

De tal forma, en el presente asunto resulta insuficiente que el denunciante aluda a la presunta comisión de las conductas denunciadas, narrando de forma genérica los hechos que considera transgresores de la normativa electoral, sin acreditar cada uno de sus dichos con pruebas idóneas, en términos del artículo 257 inciso e) del Código Electoral.

Consecuentemente, ante el déficit demostrativo anotado, lo procedente es establecer que no se acreditó la existencia de los hechos denunciados, pues estimarlo de otro modo representaría imputar hechos únicamente a partir de lo manifestado por la parte quejosa y a través de las probanzas allegadas al procedimiento, sin que tal hipótesis pudiera ser corroborada, lo que provocaría un perjuicio del derecho humano a la presunción de inocencia,[17] dada la falta de prueba plena al respecto.

Entonces, al no haberse acreditado la existencia de los hechos denunciados, resulta incuestionable la inexistencia de las infracciones que, en concepto del quejoso, vulneran el principio de equidad en la contienda, y por tanto, de igual forma deviene inexistente la responsabilidad del Partido del Trabajo y de Morena por culpa in vigilando.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:

6. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a María Itzé Camacho Zapiain, Julieta García Zepeda, Alfredo Ramírez Bedolla, y al Sindicado Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares.

SEGUNDO. Se determina la inexistencia de las violaciones atribuidas a los partidos políticos del Trabajo y Morena, por culpa in vigilando.

Notifíquese. Personalmente al quejoso y a los denunciados; por oficio a la autoridad instructora; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, así como los artículos 40, 41, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con veintitrés minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, la Magistrada Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos y la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(FIRMA ELECTRONICA)

SALVADOR ALEJADRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(FIRMA ELECTRONICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(FIRMA ELECTRONICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(FIRMA ELECTRONICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(FIRMA ELECTRONICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El presente documento en treinta páginas incluyendo la presente, corresponde a la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el cinco de julio del presente año, dentro del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-005/2022; siendo ésta una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, la cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo de Pleno TEEM-AP-02/2022, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los acuerdos plenarios y sentencias que se dicten con motivo de los medios de impugnación y procedimientos en materia electoral, así como en las actuaciones plenarias del ámbito administrativo del Tribunal.

  1. Las fechas que se citen corresponden al año dos mil veintidós, salvo mención expresa.
  2. Recibidos en la oficialía de partes del IEM a las veintiuna horas con cinco minutos y a las veintiuna horas con ocho minutos, respectivamente.
  3. Fojas 78 80.
  4. Fojas 567 a 570.
  5. Foja 02.
  6. Fojas 03 a 07.
  7. Foja 609.
  8. Fojas 614 y 615.
  9. Foja 621.
  10.  Resultan aplicables las tesis emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación: P. LXV/99 de rubro: “IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO”, así como la tesis III.2o.P.255 P de rubro: “IMPROCEDENCIA CUANDO ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE DETERMINADAS CAUSALES”.
  11. Véase la jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”. Consultable en Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.
  12. Artículos 5 y 26 del Reglamento de la Oficialía Electoral del IEM.
  13. ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, EN CUMPLIMIENTO AL JUICIO CIUDADANO SUP-JDC-623/2021 Y ACUMULADOS, POR MEDIO DEL CUAL SE ATIENDE LA SUSTITUCIÓN Y SOLICITUD DE REGISTRO DEL CIUDADANO ALFREDO RAMÍREZ BEDOLLA, EN CUANDO CANDIDATO A LA GUBERNATURA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2020-2021, POSTULADO POR LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN MICHOACÁN”, INTEGRADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DEL TRABAJO Y MORENA”.
  14. Jurisprudencia 4/2014 de Sala Superior de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.
  15. Jurisprudencia 36/2014 de Sala Superior de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.”
  16. Jurisprudencia 12/2010 de Sala Superior de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.
  17. Sirve de sustento lo establecido en la jurisprudencia 21/2013 de Sala Superior de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.
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