TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-037-2022

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-037/2022

ACTORA: MARÍA YOLANDA VÁZQUEZ MURILLO

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y OTROS

MAGISTRADO PRESIDENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA Y SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

Morelia, Michoacán, a cinco de julio de dos mil veintidós.

Sentencia por la cual, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán determina confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la convocatoria emitida por el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, para la renovación de la jefatura de la Tenencia Morelos; así como el oficio DAAM-0266/2022, por el que se hizo del conocimiento a la actora la conclusión de sus funciones en dicho cargo.

1. Antecedentes[1]

1.1. Elección de jefatura de tenencia. El veinte de octubre de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la elección de la jefatura de la Tenencia Morelos, perteneciente al municipio de Morelia, Michoacán, en la que resultó electa la planilla encabezada por la aquí actora.

1.2. Expedición de nombramiento y toma de protesta. El trece de diciembre de ese mismo año, una vez declarada la validez de la elección de la jefatura de la Tenencia Morelos, el entonces presidente municipal de Morelia expidió a María Yolanda Vázquez Murillo el nombramiento como jefa de la Tenencia Morelos[2], por lo que, en esa misma fecha, la actora tomó protesta.

1.3. Ayuntamiento 2021-2024. El primero de septiembre de dos mil veintiuno, tomaron posesión de su encargo los integrantes del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, para el periodo administrativo 2021-2024.

1.4. Publicación de convocatoria. El diez de junio del año dos mil veintidós[3], se publicó la convocatoria para la renovación de la jefatura de la Tenencia Morelos, aprobada por el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán[4].

1.5. Notificación a la actora. Mediante oficio DAAM-0266/2022 de diez de junio, el Director de Auxiliares de la Autoridad Municipal del Ayuntamiento de Morelia, hizo del conocimiento a la actora que su periodo como jefa de tenencia ha concluido, con motivo del proceso de renovación de dicho cargo[5].

1.6. Presentación de la demanda. El mismo diez de junio, la actora presentó de manera directa ante este órgano jurisdiccional juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir la emisión de la convocatoria para la renovación de la jefatura de la Tenencia Morelos, así como en contra del oficio en el que se hizo de su conocimiento la conclusión de sus funciones como jefa de tenencia.

2. Trámite

2.1. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de once de junio, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó dar trámite al escrito presentado como juicio para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano, por lo que, ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-037/2022 y turnarlo a la ponencia cuatro[6].

2.2. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de esa misma fecha, se radicó el juicio ciudadano en la ponencia cuatro y, se requirió a las autoridades señaladas como responsables para que efectuaran el trámite de ley y remitieran las constancias correspondientes[7].

2.3. Cumplimiento de trámite, vista y requerimiento. Mediante acuerdo de diecisiete de junio se tuvieron por recibidas diversas constancias relativas al trámite de ley realizado por las autoridades señaladas como responsables; se ordenó dar vista con el informe circunstanciado a la actora; y, se requirió al Director de Auxiliares de la Autoridad Municipal del Ayuntamiento de Morelia, diera el trámite del ley al medio de impugnación, en atención a que se cuestiona un acto que le es atribuido[8].

2.4. Cumplimiento de trámite y vista. El veintisiete de junio siguiente, se tuvo al Director de Auxiliares de la Autoridad Municipal del Ayuntamiento de Morelia cumpliendo con el trámite de ley del presente juicio; y, se dio vista con el informe circunstanciado a la actora[9].

2.5. Preclusión y comparecencia. El veintinueve de junio, se tuvo por precluido el derecho de la actora para manifestarse respecto a las constancias con que se le dio vista mediante acuerdo de diecisiete de junio; asimismo, se tuvo a la actora realizando manifestaciones en cuanto a la vista concedida por acuerdo del veintisiete del mismo mes[10].

2.6. Admisión y cierre de instrucción. En esa misma fecha se tuvo por admitido el asunto y, al considerar que no existen actuaciones pendientes, en su oportunidad se declaró cerrada la instrucción[11].

3. Competencia

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio, en razón de que fue promovido por una ciudadana que comparece por su propio derecho, quien se ostenta como jefa de tenencia de la Tenencia Morelos, municipio de Morelia, Michoacán, a controvertir la convocatoria emitida por el Ayuntamiento del citado municipio para la renovación de ese cargo, así como en contra del oficio en el que se hizo de su conocimiento la conclusión del periodo para el que fue electa en dicho cargo.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[12]; 8 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción III, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán[13].

4. Precisión de actos impugnados y autoridades responsables

Ha sido criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[14], que el escrito que da inicio a cualquier medio de impugnación se debe considerar como un todo y debe ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar con mayor exactitud posible, cuál es la auténtica pretensión del promovente; por tanto, se ha de atender preferentemente a lo que se quiso manifestar y no sólo a lo que expresamente se señaló[15].

De este modo, en el juicio ciudadano que se analiza, se advierte que la actora cuestiona diversos actos, por considerar que transgreden sus derecho político-electorales de ser votada, en la vertiente de ejercicio y acceso al cargo; así como el derecho de la ciudadanía de la citada Tenencia.

Derivado de lo anterior, este órgano jurisdiccional tiene como actos impugnados los siguientes.

  1. La convocatoria para elegir la jefatura de la Tenencia Morelos, de diez de junio, emitida por el Ayuntamiento de Morelia por conducto del Secretario; en cuanto a su emisión y falta de notificación[16].
  2. El oficio DAAM-0266/2022 de diez de junio, signado por el Director de Auxiliares de la Autoridad Municipal del Ayuntamiento de Morelia, por el que comunica a la actora, que su periodo como jefa de la Tenencia Morelos ha concluido y que se llevará a cabo próxima elección; en cuanto a su emisión e indebida notificación.

Con base en lo anterior, en relación con la convocatoria que se impugna, se tiene como autoridades responsables al Ayuntamiento de Morelia, así como a su Secretario y a su Comisión Especial Electoral, mientras que, por lo que hace al oficio controvertido, se tiene como responsable al Director de Auxiliares de la Autoridad Municipal del citado Ayuntamiento.

5. Requisitos de procedibilidad

El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra.

5.1. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 9 de la ley en cita, en atención a que el escrito de demanda se presentó directamente ante este Tribunal el diez de junio, fecha en la que se emitieron la convocatoria y el oficio que se cuestionan, de ahí que se considere oportuna su presentación.

5.2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral se encuentran satisfechos, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito, consta el nombre y firma de la promovente y el carácter con el que comparece; se identifican los actos impugnados y las autoridades responsables; de igual forma, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación y los agravios causados.

5.3. Legitimación. El presente juicio ciudadano fue promovido por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 76, de la Ley de Justicia Electoral, ya que lo hace valer una ciudadana por su propio derecho, ostentándose como jefa en funciones de la Tenencia Morelos, municipio de Morelia, Michoacán, aduciendo una vulneración a sus derechos político-electorales en la vertiente de ejercicio y desempeño del cargo para el cual fue electa.

5.4. Interés Jurídico. La actora cuenta con interés jurídico en el presente juicio, debido a que combate actos que le imputa a las autoridades señaladas como responsables, aduciendo una violación a sus derechos político-electorales en la vertiente de ejercicio y desempeño del cargo, por lo que acude ante este órgano jurisdiccional a promover el medio de impugnación que se resuelve, con el objeto de que le sean restituidos los derechos que dice se le han vulnerado.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO” [17].

5.5. Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia, por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 74, último párrafo, de la Ley de Justicia Electoral.

6. Agravios

En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por la recurrente no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, puesto que los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener, se satisfacen con la precisión de los puntos sujetos a debate, derivados del escrito de demanda y de la respuesta que se dé a los mismos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la Litis, sin que ello constituya un obstáculo para que este Tribunal realice una síntesis de agravios.[18]

En ese sentido, del análisis del escrito de demanda que ha dado origen al presente juicio, se advierte que la actora hace valer los siguientes agravios:

a) Violación a la garantía de audiencia y debido proceso.

  • Expone que el Ayuntamiento de Morelia no le dio vista con la emisión de la convocatoria para la elección de la jefatura de la Tenencia Morelos, así como tampoco la oportunidad de ser oída y vencida en juicio.
  • Menciona que con la convocatoria se le privó de su derecho de comparecer como tercero interesado, dado que cuenta con un interés jurídico incompatible con la acción ejercida.
  • Que al momento de la emisión de la convocatoria contaba con la calidad de tercero interesado y con ello, con el derecho de conocer de todas las actuaciones para, en su caso, poder controvertir una posible afectación directa a sus intereses.
  • Finalmente, señala que en el caso de que se haya iniciado un juicio ciudadano, la fijación en los estrados del Ayuntamiento de Morelia no puede concederse eficacia para asumir que conoció de manera plena del mismo para poder apersonarse adecuadamente.

b) Violación al derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.

  • Expone que la convocatoria emitida afecta de manera cierta e inminente su derecho político a ser votada, en su vertiente de acceso, permanencia y ejercicio del cargo como jefa de la Tenencia Morelos, porque aún no ha concluido el periodo de tres años para el que fue electa, de ahí que considere indebido el oficio DAAM-0266/2022, a través del cual se hizo de su conocimiento la conclusión de su encargo.
  • Precisa que el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, dispone que las jefas o jefes de tenencia serán electos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, de ahí que estime que el periodo para el cual fue electa debe ser de tres años.
  • Además, menciona que tomó protesta como jefa de tenencia el trece de diciembre de dos mil diecinueve, de ahí que, el periodo de su encargo debe concluir hasta el doce de diciembre del año en curso.

c) Incorrecta interpretación de la ley.

  • La causa agravio la indebida e incorrecta interpretación que hizo el Ayuntamiento de los artículos 84 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán[19] y el 23 del Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia[20], al señalar que las autoridades auxiliares serán electas por el mismo periodo del Ayuntamiento en funciones.
  • Que de una interpretación teleológica, sistemática y funcional, se puede concluir que los preceptos legales en cita buscan establecer un periodo temporal cierto y determinado para la administración de las autoridades auxiliares, esto es, un periodo de tres años.

d) Vulneración al principio de certeza y seguridad jurídica.

  • Le causa agravio el que la responsable no haya realizado un test de proporcionalidad de los derechos en cuestión, porque, por un lado, existe la manifestación de un sector de personas que la eligieron mediante sufragio para un periodo de tres años, sumado a su derecho a la permanencia y ejercicio del cargo, frente a la decisión de la responsable de dar mayor preponderancia a la norma, con una interpretación limitada.

7. Estudio de fondo

Por cuestión de método, en primer lugar se realizará el estudio del agravio identificado con el inciso a) y, posteriormente se analizarán de manera conjunta los identificados con los incisos b), c) y d), dada su estrecha relación, sin que ello origine una afectación a la promovente, pues ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que la forma en que se aborde el estudio de los motivos de disenso esgrimidos no irroga perjuicio al impugnante, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después.

Respalda lo anterior la jurisprudencia 4/2000, “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN [21].

En principio, por lo que hace al agravio identificado con el inciso a) que hace valer la parte actora, referente a que se afectó su garantía de audiencia y con ello el debido proceso, al no habérsele notificado o llamado a defender sus intereses con la emisión de la convocatoria en cita, resulta infundado, tal como se expone a continuación.

En principio, en el planteamiento del agravio en análisis, la actora refiere un presunto juicio ciudadano, en el que aduce, debió ser llamada como tercera interesada o bajo la figura de litis denunciación para poder apersonarse, conocer todas las actuaciones y en su caso, poder controvertir una posible afectación directa a sus intereses, ofreciendo y aportando pruebas.

No obstante, es necesario señalar que la actora aduce una premisa inexacta e imprecisa, toda vez que, por una parte, no refiere qué juicio o proceso invoca y por otra, resulta un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, que la emisión de la convocatoria para la renovación de la jefatura de la Tenencia Morelos por parte del Ayuntamiento, no obedece a una orden emanada de algún proceso jurisdiccional local.

De ahí, que no existe juicio previo, en este Tribunal, referente a la jefatura de la Tenencia Morelos, en la que, a su dicho, se le haya privado de defender sus derechos como tercera interesada.

Ahora bien, atendiendo el planteamiento del agravio con referencia a que el Ayuntamiento debió haberla llamado como tercero interesado o haberle dado vista con la convocatoria para la elección de la jefatura de mérito, no le asiste razón.

Ello, porque de conformidad con el marco normativo que rige la elección de las autoridades auxiliares en el Estado de Michoacán y en específico, en el municipio de Morelia, se advierte la obligación al Ayuntamiento de emitir convocatoria para elegir a las Jefas o Jefas de Tenencia dentro de los noventa días posteriores a la instalación del mismo[22] sin que se establezca que tal acto deba ser notificado, previo o posterior a su emisión, al jefe de tenencia que en dicho momento ostente el cargo.

Por una parte, porque que la emisión de la convocatoria no se encuentra sujeta a algún procedimiento previo de valoración en el que pueda concurrir el jefe de tenencia a defender intereses o realizar manifestaciones con el carácter de un tercero interesado, sino que se trata del cumplimiento de una obligación legal dispuesta en una temporalidad determinada.

De ahí que el Ayuntamiento no se encontraba obligado a llamar a la actora en su calidad de jefa de tenencia para que manifestara lo que a sus intereses correspondiera previo a la emisión de la convocatoria.

Por otra parte, la emisión de la convocatoria es una actuación pública, en el sentido que parte de su finalidad es que debe ser publicitada y difundida entre los ciudadanos de la tenencia, en lugares de común acceso, para que, en el momento de su oportunidad, ejerciten sus derechos político electorales de votar y ser votados y así, quién tenga interés pueda registrarse como participante o candidato para el cargo.

Incluso, es con su publicación que los ciudadanos quedan en aptitud de poder inconformarse con su emisión o contenido interponiendo medio de impugnación en ejercicio de su derecho de acceso a la justicia.

Y si bien se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 84, de la Ley Orgánica Municipal, los jefes de tenencia tienen posibilidad de ser reelectos por única vez, para el periodo inmediato posterior, su proceso de conocimiento y registro en la convocatoria es el mismo que el de cualquier ciudadano interesado en contender por el cargo.

Es así que el Ayuntamiento tiene la obligación de hacer pública y la convocatoria de manera general, sin que se encuentre obligado legalmente a notificarla de forma personal al jefe de tenencia que se encuentre en el cargo.

No obstante, en el caso de análisis, se advierte que el Director de Autoridades Auxiliares del Ayuntamiento el diez de junio, emitió e hizo del conocimiento de la actora, en su calidad de Jefa de Tenencia, el oficio DAAM-0266/2022, en el que le comunicó la conclusión de su cargo y la emisión de la convocatoria para la renovación del cargo a realizarse el diez de julio.

Además, en ese mismo oficio, le solicitó hacer extensiva dicha información a los vecinos de la tenencia y realizar la entrega del sello y papelería oficial el día de la elección o a más tardar cinco días hábiles siguientes. De ahí que, con ello le hicieron del conocimiento la emisión de la convocatoria y sus efectos.

En tal contexto, tanto con la publicación de la convocatoria, como con el comunicado que le fue dirigido, la actora quedó en aptitud de controvertirla, lo que aconteció con la presentación de la demanda que accionó el presente juicio ciudadano[23].

Derivado de lo anterior, es que se determina infundado el agravio por considerar que no se vulneró la garantía de audiencia, ni el debido proceso con la emisión de la convocatoria, sin haber llamado, emplazado o darle vista a la actora, en su calidad de actual Jefa de Tenencia.

Por otra parte, en los agravios identificados con los incisos b), c) y d), la actora se duele de una afectación a su derecho de ser votada, en la vertiente de ejercicio del cargo como jefa de tenencia, derivado de la emisión de la convocatoria para la elección de la autoridad auxiliar en la Tenencia Morelos, emitida por el Ayuntamiento de Morelia, al considerar que fue electa para ejercer ese cargo por un periodo cierto y determinado de tres años, el cual, a su parecer, no ha concluido a la fecha.

De esta forma, cuestiona la interpretación que realizó el Ayuntamiento responsable de los artículos 83 de la Ley Orgánica Municipal y 23 del Reglamento de Auxiliares, al señalar que las autoridades auxiliares, entre estas las jefaturas de tenencia, serán electas por el mismo periodo que la autoridad municipal en funciones, así como la omisión de esa autoridad municipal de realizar un test de proporcionalidad sobre esas normas.

Con base en lo anterior, se duele del oficio DAAM-0266/2022 a través del cual, el Director de Auxiliares de la Autoridad Municipal, le hizo del conocimiento la conclusión de su periodo como jefa de tenencia, así como la publicación de la convocatoria para la renovación de ese cargo.

Lo anterior, a su decir, derivado de una indebida notificación del oficio cuestionado, sin embargo; del contenido de su demanda no se advierten razones para evidenciar la existencia de irregularidades en las formalidades al momento en que esta se practicó, por el contrario, sus argumentos únicamente se encuentran dirigidos a evidenciar una supuesta afectación a sus derechos político-electorales, en la vertiente en el desempeño y ejercicio del cargo como jefa de la Tenencia Morelos, a partir de lo que con él se le comunicó.

En consideración de este Tribunal, los agravios formulados son infundados.

Para arribar a esa conclusión, es importante atender, en principio, a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el que establece que los Estados que integran a la federación tendrán como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio.

Dispositivo constitucional que prevé en su Base I, que cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidencia municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine.

En relación con lo anterior, la Constitución Local dispone en su artículo 112 que, cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que deberá residir en la cabecera que señala la Ley. Asimismo, establece que la competencia que la Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá de manera exclusiva por el Ayuntamiento y no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

Ahora bien, en cuanto a las jefaturas de tenencia, el artículo 124 de la Constitución Local establece que la administración pública, fuera de la cabecera municipal, estará a cargo de jefes de tenencia o encargados del orden, cuyas facultades y obligaciones serán determinadas por la ley.

En ese mismo sentido, el numeral 81 de la Ley Orgánica Municipal disponen que la administración municipal se auxiliará de las jefas o jefes de tenencia y encargados del orden en sus respectivas demarcaciones territoriales, quienes dependerán jerárquicamente en lo político y administrativo de la presidenta o presidente municipal.

Además, en cuanto a las funciones que desempeñan las jefaturas de tenencia, el artículo 82 de la ley en cita señala, entre otras, que éstas cuentan con la representación del municipio en el ámbito territorial de su competencia, en términos de la reglamentación municipal respectiva, así como la de coadyuvar en la ejecución de programas, proyectos y acciones que realice el Ayuntamiento.

Por otra parte, el arábigo 84 de la Ley Orgánica Municipal establece, que dichos auxiliares de la administración pública municipal se eligen mediante votación libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el Ayuntamiento, que estará integrada por siete ciudadanos, con voz y voto y un secretario técnico, que contará con voz, pero sin voto y que actuará como fedatario.

Además, que la convocatoria para la elección correspondiente será expedida por el Ayuntamiento, previa aprobación del Cabildo, dentro de los noventa días naturales posteriores a su instalación y, que la jornada electiva se llevará a cabo treinta días después de la emisión de la convocatoria y a más tardar dentro de los ciento veinte días posteriores a la instalación del Ayuntamiento.

Asimismo, en cuanto a la temporalidad en el encargo, precisa que las jefas o jefes de Tenencia serán electos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones (énfasis añadido), pudiendo ser reelectas o reelectos por única vez para el periodo inmediato posterior; disposición que se encuentra replicada en el artículo 23, párrafo primero, del Reglamento de Auxiliares.

Con base en lo anterior, de la normativa constitucional y legal que se invoca se puede con concluir que, los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio; el cual será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa.

Del mismo modo que, en el estado de Michoacán, fuera de la cabecera municipal, la administración pública está a cargo de jefas o jefes de tenencia, así como de encargados del orden, quienes dependen jerárquicamente en lo político y administrativo de la presidenta o presidente municipal, funcionando en sus respectivas demarcaciones territoriales como auxiliares de los ayuntamientos.

Mientras que, en cuento a sus funciones, a los jefes de tenencia como auxiliares de la administración pública municipal, se les reconoce la de representar al ayuntamiento y coadyuvar con el cumplimiento de sus fines.

Finalmente, en cuanto a su elección, corresponde al Ayuntamiento la expedición de la convocatoria respectiva, previa aprobación del cabildo, dentro de los noventa días naturales posteriores a su instalación, así como también que la elección para dicho cargo será por el mismo periodo que el del Ayuntamiento en funciones.

De esta forma, este órgano jurisdiccional concluye que la interpretación de la actora, en relación a la duración que considera debe tener su encargo como jefa de la Tenencia Morelos, municipio de Morelia, Michoacán, es incorrecta, pues lo establecido por la norma[24] en cuanto a que las jefas y jefes de tenencia serán electos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, se refiere al momento en que se instala dicho órgano de gobierno.

De esta manera, si la actora fue nombrada el trece de diciembre de dos mil diecinueve como jefa de la referida Tenencia por el Ayuntamiento de Morelia, administración 2018-2021, como se acredita con el nombramiento expedido en su favor por el entonces presidente municipal[25]; resulta incuestionable que la duración de su encargo obedecía al periodo de dicha administración.

Lo anterior se corrobora con la convocatoria emitida el uno de octubre de dos mil diecinueve[26] para la elección en la que participó y resultó electa la ahora actora como jefa de tenencia, en la que se precisa que el periodo para el que convocó la autoridad municipal es el correspondiente al de la administración 2018-2021, como se ve:

“…

CONVOCA

A los habitantes de la TENENCIA MORELOS, a la elección del Jefe de Tenencia Titular y Suplente, para el Periodo Administrativo del H. Ayuntamiento 2018-2021; Que se llevará a cabo el próximo DOMINGO 20 del mes de OCTUBRE del 2019 a las 14:00 horas de acuerdo a lo siguiente…”.

Nombramiento y convocatoria que cuenta con la naturaleza de documentales públicas, al obrar en copia certificada por el Secretario del Ayuntamiento de Morelia, conforme a las atribuciones que le confiere el numeral 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal, por lo que, en términos de lo dispuesto en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno para acreditar lo ellas se desprende.

De esta forma, en consideración de este Tribunal, acorde con lo dispuesto en los numerales 84 de la Ley Orgánica Municipal y 23 del Reglamento de Auxiliares, los jefes de tenencia sólo serán electos por el mismo periodo que el del Ayuntamiento en funciones, esto es, durante el periodo que trascurre desde la instalación y hasta la conclusión de las funciones de aquel que emitió la convocatoria para la elección en la que participaron y resultaron electos.

En ese sentido ya se ha pronunciado este órgano jurisdiccional al emitir sentencia dentro del juicio ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-50/2019, misma que al ser impugnada ante la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue confirmada en el diverso juicio ST-JDC-150/2019.

Criterio que fue retomado recientemente por la citada Sala Regional, al momento de resolver el juicio ciudadano ST-JDC-118/2022, en sesión pública de veinticuatro de junio.

Medios de impugnación en los que la Sala Toluca concluyó que, si bien las jefaturas de tenencia ejercen facultades de naturaleza política-administrativa, encomendadas constitucional y legalmente, derivadas de un cargo de elección popular; lo cierto es que las facultades, la representación y sus responsabilidades, dependen directamente del Ayuntamiento, al tratarse de auxiliares de la administración pública municipal electa para el periodo de que se trate.

Ello, porque del análisis de las atribuciones y funciones encomendadas a los jefes de tenencia, en su calidad de auxiliares del Ayuntamiento, es dable sostener que el periodo que les corresponde transcurre de manera paralela al periodo del Ayuntamiento que convoca para su elección.

En ese sentido, ha precisado la Sala Toluca que las funciones encomendadas a la figura de jefas y jefes de tenencia básicamente se traduce en la representación de las tenencias respectivas ante el Ayuntamiento y viceversa, de ahí que sea congruente que sea el periodo del ayuntamiento en funciones el mismo que el del jefe de tenencia.

Es decir, las jefaturas de tenencia continúan actuando en sus respectivas localidades como representantes del ayuntamiento, ejerciendo de manera delegada y acotada la función administrativa municipal, lo cual implica que el desempeño de sus atribuciones y obligaciones se encuentre limitado al auxilio de la autoridad municipal.

De esta forma, concluyó la citada Sala Regional que, en atención a la naturaleza de la función pública, representatividad, responsabilidad, facultades y atribuciones que desempeñan las jefaturas de tenencia, resulta importante el vínculo con el Ayuntamiento desde el momento de su instalación, porque actúan en sus respectivas localidades como representantes de este, ejerciendo de manera delegada y acotada la función administrativa municipal, lo que implica que el desempeño de sus atribuciones y obligaciones se encuentra limitada al auxilio del Ayuntamiento.

Pues, de establecer que, con independencia del periodo de gobierno del Ayuntamiento en funciones, el plazo que debe cubrir un jefe de tenencia es de tres años, se estaría inobservando la naturaleza y especificidad de la función y responsabilidad que son atribuidas a dicha función.

Pues, si bien las jefaturas de tenencia, por mandato normativo, son electos mediante voto libre y secreto, esto es, a través de un proceso electivo democrático, ello no implica que por esa razón dejen de formar parte de la administración municipal, al constituir una instancia u órgano auxiliar de esta.

Incluso, porque la disposición expresa en la ley que se faculta al Ayuntamiento a expedir la convocatoria dentro de los noventa días naturales posteriores a su instalación, tiene como finalidad respetar la autonomía del órgano de gobierno entrante, en la elección de los representantes que lo auxiliaran en las tenencias que forman parte del municipio.

Con base en lo anterior, se estima incorrecto el planteamiento formulado por la actora en su escrito de demanda, al señalar que si tomó protesta como el trece de diciembre de dos mil diecinueve, el periodo de su encargo debe concluir hasta el doce de diciembre del año en curso, pues, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional[27] que el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, concluyó el periodo de la administración del Ayuntamiento que emitió la convocatoria para el proceso en el que resultó electa.

Lo anterior, con independencia de que se encuentra acreditado que la actora siguió desempeñándose como jefa de la Tenencia Morelos, hasta el diez de junio, fecha en la que fue notificada de la conclusión del periodo de su encargo mediante oficio DAAM-0266/2022, signado por el Director de Auxiliares de la Autoridad Municipal del Ayuntamiento de Morelia, pues ello no implica que el periodo se haya prorrogada hasta la fecha que la actora señala, pues no existe documento o medio de prueba que así lo acredite.

Funciones que, incluso, se pudieron haberse extendido tomando en consideración que en el oficio en estudio se le solicitó a la actora hiciera extensiva la emisión de la convocatoria a los vecinos de la tenencia y realizara la entrega del sello y papelería oficial el día de la elección o más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

De esta forma se puede concluir que, la emisión de la convocatoria que se impugna no puede derivar en la limitación de los derechos político-electorales de la promovente en la vertiente de ejercicio y desempeño del cargo, como lo aduce, pues su permanencia en dicho cargo se garantizó hasta la conclusión de las funciones de la administración municipal 2018-2021.

Con base en lo expuesto, resulta incorrecto el planteamiento formulado por la promovente, porque lo establecido en la norma en cuanto a que las jefaturas de tenencia serán electas por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, se refiere al momento en que se instala dicho órgano de gobierno, de ahí que cobra lógica lo dispuesto en los artículos 84 de la Ley Orgánica Municipal y el 23 del Reglamento de Auxiliares.

No pasa inadvertido para este órgano resolutor que la parte demandante solicitó requerir al Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, las copias certificadas de la periodicidad con la que se han venido efectuando las renovaciones de la jefatura de la tenencia Morelos, ello, a fin de demostrar el contexto de los procesos electivos anteriores; sin embargo, a ningún fin práctico conduciría allegarse de dichas constancias, en tanto que, como se precisó, la vigencia de tal cargo se limita a la temporalidad del ayuntamiento en funciones.

Ahora bien, en cuanto lo manifestado por la actora al afirmar que el Ayuntamiento debió realizar un test de proporcionalidad de los derechos de quienes votaron por la jefatura de tenencia y de su derecho de ejercer el cargo, sobre la decisión de atender a lo establecido en la norma, se concluye que la responsable no contaba con tal obligación, aunado a que, como lo ha razonado la Sala Regional Toluca al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-118/2022, una vez que ha concluido la vigencia para ejercer el cargo para el cual fue electa la impugnante, no existe una colisión de derechos.

Finalmente, en consideración de este órgano jurisdiccional, no pueden ser materia de estudio de la presente sentencia, los planteamientos realizados por la promovente mediante escrito de veintiocho de junio, en los que cuestiona la constitucionalidad del artículo 23 del Reglamento de Auxiliares, al tratarse de aspectos novedosos que no fueron planteadas en el escrito inicial de demanda, aunado a que, sus manifestaciones no corresponden a hechos surgidos con posterioridad a la presentación del juicio, que puedan ser valorados como una ampliación de demanda[28].

En razón de lo anterior, al resultar infundados los agravios expuestos por María Yolanda Vázquez Murillo, es que se confirman, en lo que fue materia de impugnación, los actos controvertidos.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes

13. Resolutivos

Primero. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la convocatoria emitida por el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, para la renovación de la jefatura de la Tenencia Morelos.

Segundo. Se confirma el oficio DAAM-0266/2022 de diez de junio de dos mil veintidós, signado por el Director de Auxiliares de la Autoridad Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la actora; por oficio a las autoridades responsables; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con veintisiete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(FIRMA ELECTRONICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(FIRMA ELECTRONICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(FIRMA ELECTRONICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(FIRMA ELECTRONICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(FIRMA ELECTRONICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El presente documento en veinticinco páginas incluyendo la presente, corresponde a la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el cinco de julio del presente año, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-037/2022; siendo ésta una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, la cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo de Pleno TEEM-AP-02/2022, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los acuerdos plenarios y sentencias que se dicten con motivo de los medios de impugnación y procedimientos en materia electoral, así como en las actuaciones plenarias del ámbito administrativo del Tribunal.

  1. Mismos que se desprenden de la demanda y de las constancias que integran el expediente.
  2. Nombramiento visible a foja 26 del expediente.
  3. Las fechas que posteriormente se enuncien corresponderán al año dos mil veintidós, salvo mención expresa.
  4. Convocatoria agregada a foja 48 del expediente.
  5. Oficio visible a foja 28 del expediente.
  6. Acuerdo de turno agregado a foja 33.
  7. Acuerdo de radicación de foja 35 a 37.
  8. Acuerdo agregado de foja 59 a 61.
  9. Acuerdo agregado en fojas 92 a 93.
  10. Proveído visible en foja 107.
  11. Acuerdos agregados en fojas 108 y 124, respectivamente.
  12. En adelante Constitución Local.
  13. En adelante Ley de Justicia Electoral.
  14. En lo sucesivo Sala Superior.
  15. De conformidad con la tesis de jurisprudencia 4/99 de la propia Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
  16. Convocatoria que acorde a lo establecido en el artículo 7, fracción I, del Reglamento de Auxiliares, es emitida por el Ayuntamiento a través de su Secretario, una vez que se somete al visto bueno de la Comisión Especial Electoral.

    “Artículo 7.- Corresponde al Ayuntamiento:

    I. A través del Secretario del H. Ayuntamiento, emitir la Convocatoria a elección en las tenencias, comunidades y colonias que corresponda el cambio de los Auxiliares de la Administración, la cual se someterá al visto bueno de la Comisión, haciendo la difusión correspondiente en la demarcación;…”.

  17. Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
  18. Sustenta lo anterior, lo razonado por la Sala Superior en el criterio de jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17, así como en la jurisprudencia 3/2000, de rubro; “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
  19. En adelante Ley Orgánica Municipal.
  20. En lo sucesivo Reglamento de Auxiliares.
  21. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
  22. Artículo 84, Ley Orgánica Municipal.
  23. Teniendo en cuenta que la actora afirma en su escrito de demanda, que tuvo conocimiento de la convocatoria el mismo día de su publicación.
  24. Artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal.
  25. Agregado a foja 50 del expediente.
  26. Visible a foja 49 del expediente.
  27. Conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral que dispone:

    ARTÍCULO 21. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos…”.

  28. Es ilustrativa la jurisprudencia número 1a./J. 150/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro 176604, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”.

 

File Type: docx
Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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