JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-336/2021
ACTORES: RAÚL MARTÍNEZ GÓMEZ Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE LÁZARO CÁRDENAS, MICHOACÁN
MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA1
SENTENCIA
Morelia, Michoacán, a quince de diciembre de dos mil veintiuno.2
Sentencia que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano promovido por Raúl Martínez Gómez, 3 Gabriel Oseguera Ramírez, Silvana Gudiño Hurtado, José Manuel Solís Villanueva, 4 Hugo Enrique García Cervantes, Iván Chávez Cabrera,5 Mario Armando García Rico y Juan José Solorio Barajas, por su propio derecho, en contra de la elección de jefe de tenencia de Las Guacamayas,
1 Colaboró Oscar Orlando Mendoza Arreguín.
2 Las fechas que se citan corresponden al presente año, salvo disposición expresa.
3 Si bien en la demanda se asentó como “Raíúl Martínez Gómez” se corroboró en la credencial de elector que consta en autos que lo correcto es “Raúl Martínez Gómez”. 4 En la demanda consta como “Juan Manuel Solís Villanueva”, pero se constató en su credencial de elector que lo correcto es “José Manuel Solís Villanueva”.
5 En la demanda se asentó como “Inán Chávez Cabrera”, pero en las constancias de
autos se advierte que lo correcto es “Iván Chávez Cabrera”.
perteneciente al municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, celebrada el veintiuno de noviembre del dos mil veintiuno.6
Antecedentes7
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- Convocatoria. El doce de octubre, mediante sesión ordinaria del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, se emitió la convocatoria de renovación de los Auxiliares de la Administración Pública Municipal, para la elección de los jefes de tenencia y encargados del orden de las localidades del territorio de ese municipio, entre las que se encuentran Las Guacamayas.8
- Registro de Planilla. Conforme a lo acordado en la minuta de dieciocho de noviembre, los actores se presentaron para el registro de sus planillas -morada, rosa y guinda-9 para el proceso ciudadano de elección de jefe de la tenencia de Las Guacamayas, perteneciente al municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán.
- Elección. Con fecha veintiuno de noviembre, se llevó a cabo la elección de jefe de Tenencia de Las Guacamayas de Lázaro Cárdenas, Michoacán.
- Emisión de los resultados. El veinticuatro de noviembre, por conducto del secretario del Ayuntamiento de Lázaro
6 Las fechas subsecuentes que se citen, salvo señalamiento expreso, corresponden al año dos mil veintiuno.
7 Se advierten de la narración de hechos de la demanda y de las constancias que integran el expediente.
8 La convocatoria en copia certificada se encuentra visible en fojas 36 a 43.
9 Planilla Morada: Raúl Martínez Gómez, propietario; Gabriel Oseguera Ramírez, suplente; Silvana Gudiño Hurtado, representante. Planilla rosa: José Manuel Solís Villanueva, propietario; Hugo Enrique García Cervantes, suplente; Iván Chávez Cabrera, representante. Planilla guinda: Mario Armando García Rico, propietario; Juan José Solorio Barajas, representante.
Cárdenas, Michoacán, se expidieron los resultados definitivos de la elección de la tenencia referida, donde se declaró ganadora a la planilla gris.10
Trámite
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- Juicio ciudadano. El veintiséis de noviembre, se recibió ante la secretaría municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, la queja presentada por los actores, a fin de impugnar la elección de jefe de la tenencia Las Guacamayas, perteneciente al municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, celebrada el veintiuno de noviembre.11
- Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de treinta de noviembre, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-336/2021 y turnarlo a la ponencia cuatro, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.12
Lo que se cumplimentó mediante oficio suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, recibido en ponencia el uno de diciembre.
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- Radicación y requerimiento. En acuerdo de dos de diciembre, se radicó el juicio ciudadano y, a fin de contar con mayores elementos de prueba, se requirió a la autoridad señalada como responsable para que remitiera las constancias
10 Consta en copia certificada, visible en fojas 121 y 122.
11 Fojas 15 a 35 y 93.
12 En adelante Ley Electoral.
referidas en dicho acuerdo, así como señalara los domicilios de los actores.13
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- Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de siete de diciembre se tuvieron por recibidas las constancias remitidas por la autoridad responsable.14
- Requerimiento al Vocal del Registro Federal de Electores. En acuerdo de ocho de diciembre, se requirió a la referida autoridad electoral los domicilios de los ciudadanos actores. Mismo que se tuvo por cumplido en proveído de diez de diciembre.15
- Requerimiento a los actores. En acuerdo de diez de diciembre se requirió a los actores que señalaran domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad capital, apercibidos que, de no hacerlo estas se realizarían por estrados.
Cumplimiento de requerimiento.
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- Admisión y cierre de instrucción. En acuerdo de catorce de diciembre16, se admitió a trámite el juicio ciudadano y, en su oportunidad, al considerar que no existían actuaciones pendientes, se declaró cerrada la instrucción.
Competencia
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver este juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en razón de que fue promovido por ocho
13 Fojas 96 a 100.
14 Fojas 123 y 124.
15 Foja 127.
16 Fojas 173 y 179.
ciudadanos registrados a participar en la elección para ocupar el cargo de jefe de tenencia de Las Guacamayas, perteneciente al municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, a fin de impugnar dicha elección celebrada el veintiuno de noviembre.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 8 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción III, de la Ley Electoral.
Causales de improcedencia
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio17; sin embargo, en el presente asunto no se hace valer causal por las autoridades responsables y tampoco se advierte de oficio su actualización.
Requisitos del medio de impugnación y presupuestos procesales
El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley Electoral, como enseguida se demuestra.
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- Oportunidad. Se considera colmado este requisito, toda vez que, el acto impugnado, es decir la elección de jefe tenencia de
17 Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.
Las Guacamayas, del municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, fue celebrada el veintiuno de noviembre, mientras que la interposición del medio de impugnación fue el veintiséis de noviembre siguiente, de ahí que resulta evidente la presentación oportuna dentro de los cinco días previstos en el artículo 9 de la Ley Electoral.
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- Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley Electoral, se encuentran satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito; consta los nombres de los promoventes y el carácter con el que comparecen; se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable; de igual forma, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que se sustentan la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.
- Legitimación. El presente juicio ciudadano fue interpuesto por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 76, fracción III, de la Ley Electoral, ya que lo hacen valer ciudadanos, en cuanto contendientes a ocupar el cargo de jefe de tenencia, por lo que están legitimados para comparecer a defender sus derechos político electorales de ser votados.
- Interés Jurídico. Se satisface, pues de existir las vulneraciones alegadas por los actores, pudiesen constituir una afectación real y actual en su esfera jurídica con motivo de su especial situación frente al acto reclamado, pues en el juicio ciudadano se controvierte la elección de jefe de tenencia de la referida localidad, que, a decir de los actores, les causa agravio
en razón de una serie de irregularidades que se presentaron durante el día de la votación, así como los resultados emitidos de dicha elección.
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- Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia, por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 74, último párrafo, de la Ley Electoral.
- Acto impugnado. Los actores señalan como acto impugnado la elección de jefe de tenencia de Las Guacamayas, perteneciente al municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, celebrada el veintiuno de noviembre, donde denuncian una serie de irregularidades que se presentaron durante el día de la votación.
Agravios
Del escrito de demanda se advierte que los actores aducen como agravios lo que consideran una serie de irregularidades que ocurrieron durante el desarrollo del proceso electivo, así como el día de la votación de la elección de jefe de la tenencia de Las Guacamayas, Lázaro Cárdenas: 18
- El ayuntamiento apoyó a la planilla verde, con una máquina retroexcavadora conocida como mano de chango, diciendo que iban del ayuntamiento en apoyo a dicha planilla y a Federico Domínguez García.
18 Además, con sustento en las Jurisprudencias 3/2000, “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5. 2/98 “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pág. 11 y 12.
- El candidato de la planilla gris, que supuestamente fue la ganadora y el licenciado Arquímides Oseguera Solorio entregaron despensas, dinero y vales de gasolina.
- La planilla guinda en la boleta de votación aparece el color café.
- En las casillas 868 de la letra “a” a la “L” y de la “M” a la “Z”; 860, 845, 848 y 848 (sic), aparecieron boletas con solo tres sellos, de las planillas gris, naranja y roja, faltando, por tanto, siete sellos. Lo que resulta incongruente porque los representantes de todas las planillas firmaron y sellaron todas las boletas.
- En la minuta que se firmó por los diez representantes de las planillas se tuvieron varios acuerdos y no se tomaron en cuenta al momento de la elección.
- En ninguna de las casillas existe la lista de las personas que acudieron a votar el día de la elección, lo que fue un acuerdo que se tomó en la minuta referida.
- Aunque hasta la fecha de presentación de la demanda la elección no ha sido declarada legal, se publicó en la página de Facebook del gobierno de Lázaro Cárdenas la supuesta lista de resultados de votaciones, sin que se hubiese convocado a reunión a los representantes de las planillas contendientes a validación de la contienda electoral.
Estudio de fondo
Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la forma en que se aborde el estudio de los motivos de disenso esgrimidos no irroga perjuicio al impugnante, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después.
Respalda lo anterior la jurisprudencia 4/2000, “AGRAVIOS, SU
EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.19
En atención a ello, se estudiarán los agravios en el orden en que fueron enunciados en la síntesis respectiva. Previo a ello, es necesario precisar el marco normativo que rige en el presente asunto.
Marco normativo
De conformidad con la Ley Orgánica del Estado de Michoacán,20 la administración pública municipal se auxiliará de jefes o jefas de tenencia, y, además, de encargados del orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones.21
Las jefas o jefes de tenencia funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de la administración pública municipal y entre sus funciones se encuentra: Representar al municipio en la demarcación territorial que les corresponda; coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el Ayuntamiento; comunicar oportunamente
19 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
20 En adelante Ley Orgánica Municipal.
21 Artículo 81, Ley Orgánica Municipal.
a las autoridades competentes, de cualquier alteración que adviertan en el orden público y protección civil; cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, de la Presidenta o Presidente Municipal y de la Síndica o Síndico, entre otras.22
Dichos auxiliares de la administración pública municipal se eligen mediante votación libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el ayuntamiento, para lo cual, el ayuntamiento expedirá la convocatoria correspondiente.
Las jefas o jefes de tenencia se elegirán mediante votación, libre, directa y sereta, sancionada por una comisión electa por el Ayuntamiento, que estará integrada por siete ciudadanos, con voz y voto y un Secretario Técnico, que contará con voz, pero sin voto y que actuará como fedatario. Para ello, el Ayuntamiento expedirá la convocatoria correspondiente, dentro de los noventa días naturales posteriores a la instalación del mismo.
La elección se llevará a cabo treinta días después de emitida la convocatoria y a más tardar dentro de los ciento veinte días posteriores a la instalación del Ayuntamiento. Las jefas o jefes de Tenencia serán electos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, pudiendo ser reelectas o reelectos por única vez para el periodo inmediato posterior. Se requerirá credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral que corresponda con la sección en la que se está sufragando. 23
En cuanto a requisitos, acorde con la Ley Orgánica Municipal, para ser jefa o jefe de tenencia se requiere ser mayor de edad,
22 Establecidas en el artículo 82, de la Ley Orgánica Municipal.
23 Artículo 84, Ley Orgánica Municipal.
vecino de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y saber leer y escribir. 24
Caso concreto
Apoyo del ayuntamiento a planilla
En cuanto al agravio número 1, los actores aducen que el Ayuntamiento apoyó a la planilla verde, con una máquina retroexcavadora conocida como mano de chango, diciendo que iban del ayuntamiento en apoyo a dicha planilla y a Federico Domínguez García.
Agravio que se considera infundado, porque del acervo probatorio no se logra acreditar la existencia de la conducta denunciada, aunado a que, en la demanda, no se precisan mayores elementos de hecho.
Cabe señalar que los actores adjuntaron a su demanda una memoria USB, sin que hicieran mención de los hechos específicos que pretendían probar con ella, ni relacionaran su contenido con algún agravio específico.
No obstante, en la sustanciación del asunto, se ordenó el desahogo de la referida prueba técnica, levantándose la certificación correspondiente por la Secretaria Instructora y Proyectista adscrita a la ponencia, constancia que tiene valor probatorio pleno solo en cuanto a su existencia, con fundamento en los artículos 17, fracción IV, 22, fracciones I y II, de la Ley Electoral.
24 Artículo 84, Ley Orgánica Municipal.
Así, en el contenido del acta de certificación constan diversas imágenes y de su análisis, se advierte que, en su caso, las únicas que tienen relación con el agravio planteado, son las que mencionan o refieren a la planilla verde y a “Federico Domínguez” o “Kiko Domínguez”, mismas que se insertan a continuación.
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De las anteriores imágenes se advierte que se trata de capturas de pantallas de lo que parecen ser publicaciones o perfiles
denominados de formas distintas o pertenecientes a diversos usuarios: Omar Sánchez Pérez, Mtro Eligio Barrera, Gustavo Leal, Gabriel Ross Sevilla, Zeny García, Israel Iván Yañez, sin que sean identificados o se tengan datos de dichas personas, en donde se comparte propaganda de la planilla verde, haciendo alusión a la elección de jefe de tenencia de las Guacamayas, toda vez que en ellas se advierten las leyendas “Jefe de Tenencia”, “Vota este 21 de noviembre”, “La esperanza de Guacamayas” “Capacidad y experiencia”, “Planilla verde” y la fotografía de una persona del sexo masculino con la leyenda “Kiko”.
Así, este Tribunal no advierte que ninguna de las publicaciones haga referencia al Ayuntamiento25 o a un presunto apoyo con una máquina retroexcavadora a la planilla verde o a quien fuera el candidato propietario de ella “Federico Domínguez García”.
En el contexto anterior, este Tribunal, atendiendo a las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia, considera que los medios probatorios aportados, aún valorados de forma concatenada, no reúnen los elementos para demostrar la conducta manifestada por la parte actora, al tratarse de pruebas técnicas, insuficientes por sí solas para acreditar hechos26 y más aún, porque de su
25 Si bien se advierte que en una de las imágenes refieren el perfil “Itzé Camacho”, siendo un hecho notorio que se identifica con el nombre de la presidenta municipal, dicho perfil, además de no estar acreditada su titularidad no contiene publicación alguna.
26 Sirve de sustento los criterios de las jurisprudencias 36/2014 “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60. Y 4/2014, “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.
contenido no se advierte ningún hecho vinculado o relacionado con el agravio hecho valer por los actores.
En ese aspecto, la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido, de manera enunciativa, más no limitativa, que cuando se presente alguna prueba técnica, el ofertante, con la finalidad de acreditar sus afirmaciones deberá señalar:27
- Quién grabó o registró la prueba.
- Quién fue la persona que grabó o registró la fotografía, el video, el mensaje o el audio.
- La razón por la que se encontraba en el lugar de los hechos que registró o grabó, en su caso, o bien, cuál es la fuente de la que se obtuvo y, en su caso, reprodujo y copió o grabó, el archivo, documento o registro.
- Cuál fue el medio electrónico utilizado para su captura registro, grabación o copia.
- Las condiciones relevantes para la reproducción, registro, copia o grabación.
- La forma en que será presentada.
- Los elementos que permitan verificar, en cierta forma, que el medio que se aporta coincide con la fuente principal.
Lo que en su caso no aconteció, pues en la demanda no precisan mayores circunstancias de modo, tiempo y lugar que de forma fehaciente pongan en evidencia que existió la irregularidad de que el ayuntamiento apoyó a la planilla verde con una máquina retroexcavadora, o con alguna otra forma o medio.
27 ST-JE-28/2020.
De ahí que, como se anunció, el agravio es infundado.
Entrega de despensas, dinero y vales de gasolina
Por lo que respecta al agravio identificado con el número 2, consistente en que el candidato de la planilla gris y el licenciado Arquímides Oseguera Solorio entregaron despensas, dinero y vales de gasolina, se determina como infundado, en atención a que no se precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que refieran los hechos que denuncian y, además, no se aportó medio probatorio que acredite tal irregularidad, como se explica a continuación.
Como se señaló anteriormente, los actores adjuntaron a su demanda una prueba técnica, consistente en una USB; del acta de certificación levantada sobre su contenido, se advierten las siguientes imágenes, que, en su caso, son las que podrían vincularse con el agravio planteado:
De las imágenes insertas, se advierte que se trata de una captura de pantalla, aparentemente de una publicación en un perfil social y dos fotografías. En las dos primeras imágenes, se aprecian ocho personas adultas y una infante, donde cinco de ellas sostienen al parecer una bolsa de plástico de color azul y en la tercera imagen, se advierten diversas personas y cajas de color negro con vegetales.
No obstante, de ellas no se advierten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que acrediten los hechos de los que se agravian los actores, es decir, que el candidato de la planilla gris y el licenciado Arquímides Oseguera Solorio -sin que se haga referencia de quién se trata- entregaron despensas, dinero y vales de gasolina.
Ello es así, porque aun cuando las imágenes fueron certificadas y constan en un acta levantada por funcionario con fe pública, tienen naturaleza de pruebas técnicas, las cuales tienen carácter imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.28
Aunado a ello, la carga probatoria que conlleva para el aportante le impone el deber de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda.29
Lo que no ocurre en el caso concreto, de ahí que no se tengan los elementos probatorios suficientes, ni se precisen las
28 Jurisprudencia 36/2014 “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60.
29 Jurisprudencia 4/2014, “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ
SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE
CONTIENEN”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.
circunstancias de tiempo, modo y lugar, que acrediten la conducta que se señala como agravio.
Por ello, es que, como se anticipó, el agravio resulta infundado.
Indebido color en la boleta electoral de la planilla “Guinda”
Por lo que toca al agravio identificado como número 3, en su demanda, los promoventes aducen que en la boleta de votación la planilla guinda aparece en color café.
Es infundado el motivo de agravio.
De inicio, con relación a los colores de las planillas y los datos o requisitos de las boletas, en las bases décima primera y décima segunda de la Convocatoria para la Elección de Jefes de Tenencia y Encargados del Orden de Lázaro Cárdenas, Michoacán30, se estableció:
“DÉCIMA PRIMERA. A cada formula se le asignará mediante sorteo un color, para facilitar a los electores la identificación de la fórmula de su preferencia. Dicho sorteo se llevará a cabo el día 29 de octubre, a las 10:00 horas, en la Sala de Cabildo, ubicada en la planta alta del Palacio Municipal”.
“DÉCIMA SEGUNDA. Las boletas que serán usadas para la votación contendrán los siguientes datos:
- Fotografía del aspirante propietario.
- Nombre del aspirante propietario y suplente.
- Color de la planilla obtenido durante el sorteo.
(Énfasis añadido.)
De lo anterior se colige que, para una mejor identificación de las planillas contendientes en la elección, por parte de las
30 Documental pública que, cuenta con valor probatorio pleno, al haber sido expediente por un funcionario municipal en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 16, fracción I, 17, fracciones III y IV, y 22 de la Ley Electoral y 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal.
ciudadanas y ciudadanos votantes, se determinó asignar un color, sin que se haya establecido un pantone específico para cada una de ellas.
En el caso, está demostrado que, los integrantes de la planilla
“Guinda” tienen el carácter de actores en el juicio ciudadano.
Ahora, para acreditar sus manifestaciones, la parte actora adjuntó la prueba técnica consistente en un dispositivo USB, cuyo valor probatorio se precisó líneas atrás y, de su contenido, este Tribunal advierte que únicamente tiene relación con el agravio en análisis, la imagen correspondiente a lo que al parecer se trata de una “Boleta para votar en la elección de Jefa o Jefe de Tenencia de la Localidad de las Guacamayas del Municipio de Lázaro Cárdenas, Mich”, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Prueba técnica que si bien, por sí misma, solo puede constituir un indicio, en el caso, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, genera convicción para este órgano jurisdiccional respecto al contenido de la boleta utilizada el día de la elección en atención a que, no fue controvertida por las partes, conforme al artículo 22, fracciones I y IV, de la Ley Electoral y de su contenido puede inferirse, en lo que interesa, lo siguiente:
- Se trata del formato de la boleta utilizada en la elección controvertida.
- Se identifican diez planillas, entre la que destaca la
denominada “Guinda”.
- En el recuadro correspondiente a la planilla “Guinda” se indicó el nombre de los candidatos propietario y suplente, respectivamente y; además, se insertó la fotografía del candidato propietario.
Precisado lo anterior, como se anunció, el motivo de disenso es infundado, pues en el caso, la irregularidad que se expone como agravio, va encaminada a evidenciar que el color plasmado en la boleta, que identifica a la planilla “Guinda” es el color café.
Al respecto, este Tribunal no cuenta con elementos para pronunciarse sobre la exacta tonalidad del color que enmarca el apartado de la boleta correspondiente a la planilla “Guinda”, dado que, de la prueba técnica -boleta electoral- no es posible identificar plenamente el tono o matiz del fondo indicado, sin que los accionantes hubieran ofertado medio de convicción adicional para robustecer sus alegaciones.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que, si bien, en la convocatoria se estableció que la asignación de color a cada planilla participante sería con la finalidad de que el electorado los identificara plenamente; en el caso, en la parte frontal de la misma 31 , existen más elementos que permiten visualizar plenamente a los participantes, tales como:
-
- La denominación de la propia planilla.
- El nombre de los candidatos propietarios y suplentes de las planillas.
- La fotografía del candidato propietario.
Elementos que, en consideración de este órgano jurisdiccional son suficientes para arribar a la convicción de que, el electorado, durante el desarrollo de la elección, al momento de emitir su voto, identificó plenamente a los candidatos y planillas respectivas.
Es decir, se estima que la boleta utilizada en la elección impugnada, contiene los elementos necesarios para que las y los ciudadanos que comparecieron a sufragar, emitieran su voto de manera razonada e informada en favor de la candidatura de su preferencia, entre ellas, la denominada “Guinda”, al estar, se insiste, plenamente identificada con los elementos ya descritos.
Conforme a ello, se concluye que, en el caso, la irregularidad que exponen los accionantes no generó una confusión en el electorado y, en consecuencia, no se puso en riesgo el principio de certeza que rige en la elección cuestionada, pues como se aprecia de la imagen que contiene la boleta utilizada el día de le
31 Mismo que constituye el elemento principal de la misma.
elección, en el recuadro asignado a la planilla Guinda, sí se utilizó el color que le fue asignado, con independencia de su tonalidad, pues se reitera, para la elección que nos ocupa, no se asignaron pantones específicos a cada una de las planillas participantes, de modo que este tribunal no cuente con elementos que permitan concluir que el color asignado incumplió con las reglas establecidas de manera previa.
Además, los demandantes incumplieron con su carga probatoria32 y argumentativa a fin de evidenciar la manera en que, la inconsistencia que aducen aconteció en la boleta, les irrogó un perjuicio e influyó en los votantes y, en consecuencia, en los resultados de la elección de la tenencia de las guacamayas. Por las razones anotadas es que resulta como se precisó al inicio del estudio que se realiza, el agravio resulta infundado.
Boletas sin sellos e inobservancia de acuerdos en la elección
La parte actora expone como agravios identificados con los números 4 y 5, por un lado, que, en las casillas 868 de la letra “a” a la “L” y de la “M” a la “Z”; 860, 845, 848 y 848 (sic), aparecieron boletas con solo tres sellos, de las planillas gris, naranja y roja, faltando, por tanto, siete sellos. Lo que resulta incongruente porque los representantes de todas las planillas firmaron y sellaron todas las boletas.
32 Conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Electoral.
Además, expuso que, en la minuta que se firmó por los diez representantes de las planillas se tuvieron varios acuerdos y no se tomaron en cuenta al momento de la elección.
Dichos argumentos resultan inoperantes.
Dicha calificativa obedece a que, en consideración de este Tribunal, las manifestaciones de los actores se tratan de argumentos genéricos e imprecisos33.
Al respecto, la Sala Superior ha considerado que, al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando34:
-
- Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir. (Lo sombreado es propio).
-
- Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones medulares de la autoridad responsable al resolver el acto que se controvierte.
33 Sirve de apoyo la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”. 1003218. 1339. Primera Sala. Novena Época. Apéndice 1917-septiembre 2011. Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Décima Primera Sección – Sentencias de amparo y sus efectos, Pág. 1501.
34 Véase el recurso de revisión SUP-REP-714/2018.
En el caso, la parte actora incumple con su carga argumentativa mínima en la redacción de sus motivos de disenso como se razona a continuación.
En principio, en relación a la premisa de que, en las casillas que menciona aparecieron boletas con solo tres sellos, faltando otros siete del resto de las planillas contendientes; lo inoperante se actualiza porque no precisa cuáles o cuántas son las boletas que afirma aparecieron con la característica que invoca.
Además, de las actas de instalación, cierre y escrutinio de las mesas receptoras de la votación 35 , no existen observaciones relacionadas con su inconformidad por parte de los funcionarios de casilla, quienes fungieron como representantes de las planillas, entre los que se encuentran, los actores; tan es así que rubricaron las constancias aludidas sin manifestaciones u objeciones al respecto; por ende, ante la falta de argumentos para identificar su agravio, resulta inoperante.
No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, en lo que interesa, la prueba técnica, consistente en una imagen36, de lo que al parecer se trata de una hoja de color blanco con contenido de lo que a simple vista es una leyenda, un sello y una rúbrica, misma que se inserta a continuación:
35 Documental pública que cuenta con valor probatorio pleno, al haber sido expediente por un funcionario municipal en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 16, fracción I, 17, fracciones III y IV, y 22 de la Ley Electoral y 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal.
36 Que obra en el contenido de la USB ofertada por la parte actora.
Prueba técnica que, por sí misma, solo puede constituir un indicio37 para tener por demostrada la existencia de una hoja en blanco sin contenido adicional más que lo que se advierte en ella: esto es, la leyenda “Juanito Planilla gris”, una firma y lo que parece ser un sello en forma de colibrí.
Sin embargo, no cuenta con el alcance probatorio 38 para demostrar plenamente sus manifestaciones.
Lo anterior, porque la sola presentación del elemento de prueba aludido no contiene ninguna concatenación o conexión con el agravio manifestado y las circunstancias específicas y determinadas que la actora sostiene sucedieron. Además, tampoco precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Finalmente, respecto al argumento relativo a que, en la elección no se cumplieron los acuerdos tomados por las planillas
37 Ante la falta de certeza y concatenación con otro medio de convicción, dado que, por su naturaleza, las pruebas técnicas son de carácter imperfecto, ante la relativa facilidad con que se puede manipular o perfeccionar su contenido
38 De acuerdo a la teoría general del proceso, el alcance probatorio se actualiza cuando los medios ofertados resultan idóneos conforme a la ley para acreditar los hechos, pues puede darse el caso que, algunas pruebas gocen de valor probatorio pleno, sin embargo, son ineficaces para acreditar los extremos pretendidos.
contendientes a través de sus representantes, lo inoperante radica en que, la parte demandante es omisa, primero, en identificar la minuta a que hace referencia y, además, no señala de manera particular cuales fueron los acuerdos que, en su consideración, fueron inobservados al momento del desarrollo de la contienda electiva.
Lo anterior, impide a este órgano jurisdiccional emitir un pronunciamiento, al tratarse, se insiste, de señalamientos vagos y generales, originando con ello la inoperancia del motivo de disenso.
Falta de listas de electores
Además de lo anterior, en el agravio identificado con el número 6, los actores hacen valer como motivo de inconformidad que en ninguna de las casillas que se instalaron para la elección de jefe de tenencia de Las Guacamayas, existe la lista de las personas que acudieron a votar, pese a que ello corresponde a uno de los acuerdos que se tomaron.
Para sustentar su afirmación, exponen que esa determinación fue adoptada a través de la minuta que anexan a su escrito de demanda, misma que corresponde a la levantada con motivo de la reunión celebrada el dieciocho de noviembre por los representantes de las diez planillas registradas para contender en la elección.
En consideración de este órgano jurisdiccional, el agravio que se analiza resulta infundado.
Se estima de esta forma porque, ni de la convocatoria emitida el doce de octubre por el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, ni de la minuta levantada con motivo de la reunión celebrada el dieciocho de noviembre por los representantes de las planillas que participaron en la elección, se advierte que se haya establecido como una obligación para la autoridad encargada de desarrollar el proceso electoral, la de levantar una lista con los nombres de las personas que votaron en la elección.
Pues, lo cierto es que, esta exigencia recayó en las propias planillas, tal como se desprende del punto de acuerdo SEXTO de la minuta antes señalada, en el que se precisó:
“SEXTO.- Acuerdan los diez representantes de las Planillas que el Presidente que le correspondió a cada PLANILLA, se hace responsable de llevar su mobiliario necesario para su funcionamiento así como una lap top y una libreta para registrar a los electores de la mesa receptora del voto.”
(Lo resaltado es nuestro)
Como se observa, del contenido del punto de acuerdo que se reproduce, si bien se precisa que el presidente de cada mesa receptora de votación es el responsable de llevar el mobiliario necesario para su funcionamiento, dentro del que se detalla una libreta para registrar a los electores, lo cierto es que, conforme a la modalidad en la que se llevó a cabo la recepción de la votación, es a las propias planillas, a través de los funcionarios que éstas designaron, a quienes les correspondía levantar la lista de electores atinente.
Al respecto, en relación con la integración de las mesas receptoras de votos, en la convocatoria emitida por el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, se precisó en su base
DÉCIMA SEXTA, que las mismas se integrarían por un Presidente, un Secretario y dos Escrutadores, que serían asignados por el propio Ayuntamiento.
Por su parte, del análisis y verificación de las “ACTAS DE INSTALACIÓN, CIERRE Y ESCRUTINIO DE LA MESA RECEPTORA DE VOTACIÓN PARA LA ELECCIÓN DE JEFA O JEFE DE TENENCIA LAS GUACAMAYAS, MUNICIPIO DE LÁZARO
CÁRDENAS, MICH.2021-2024” remitidas en copia certificada por la autoridad responsable, es posible advertir que, en cada caso, quienes participaron como Presidente, Secretario, Escrutador y Vocales, fueron los funcionarios designados por cada una de las planillas registradas.
Documentales públicas a las que se les asigna valor probatorio pleno, en atención a lo dispuesto en el numeral 22, fracción II, de la Ley Electoral, en atención a que se trata de una certificación levantada por el Secretario del Ayuntamiento con sustento a las atribuciones que le confiere el numeral 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal.
Así, con independencia de lo debido o indebido de la integración de las mesas receptoras de votación, por no ser un aspecto que se encuentre controvertido en el presente asunto, en el caso es posible arribar a la convicción de que, fueron los propios funcionarios de las planillas quienes se encontraban obligados a levantar los listados de los electores que participaron en la elección, mismas que fueron integradas por los funcionarios designados por las planillas que ahora comparecen a impugnar en el presente juicio, es decir, las planillas Morada, Rosa y Guinda.
Incluso, del contenido de las actas de referencia, particularmente a las que corresponden a las mesas instaladas en “LA ORILLA” y el “EL 82º BATALLÓN DE INFANTERÍA”, se advierte que fueron presididas por funcionarios asignados por las planillas que comparecen a promover, esto es, las planillas Rosa, Guinda y Morada, respectivamente y, además, que en el resto de las mesas contaron con representación.
De ahí que, en consideración de este órgano jurisdiccional, tal irregularidad no puede ser invocada para alcanzar la nulidad de la elección, al tratarse de hechos provocados por los propios inconformes, pues fueron éstos quienes designaron a los funcionarios que los representarían en cada una de las mesas receptoras de votación.
Considerar lo contrario, atentaría contra el principio general de derecho que señala que nadie puede beneficiarse de su propio dolo, ni beneficiarse de su propia negligencia, pues no resulta factible que a través de una irregularidad provocada por los integrantes de las propias planillas, acudan ahora a interponer el medio de impugnación que se resuelve, haciéndola valer precisamente para alcanzar su pretensión.
Aunado a lo anterior, del análisis de cada una de las actas de instalación, cierre y escrutinio levantadas por las mesas receptoras del voto, no es posible advertir observación alguna que se relacione con el motivo de inconformidad que se analiza, o bien, que se hubiera permitido la recepción de votos de manera irregular, a efecto de que este órgano jurisdiccional se encuentre en posibilidad de verificar si la misma resulta determinante para la nulidad de la votación recibida.
Ni los inconformes hacen valer motivo de inconformidad al respecto, pues solo se limitan a señalar, que en ninguna de las casillas existe lista de votantes, sin que ofrezcan argumentos con el objeto de controvertir la votación recibida en cada una de ellas, al considerar que la misma es indebida.
Conforme a lo expuesto es que, como se adelantó al inicio del agravio que se analiza, el mismo es infundado.
Publicación de resultados sin una declaración de legalidad de la elección
Finalmente, los inconformes exponen como agravio 7 que, hasta la fecha de presentación de la demanda no se había emitido una declaración de legalidad de la elección; sin embargo, señalan que en la página de Facebook del gobierno de Lázaro Cárdenas se publicó la supuesta lista de resultados de votación, sin que se hubiera convocado a los representantes de las planillas a validar la contienda.
Así, exponen que la publicación que se controvierte se realizó a las diecisiete horas con cuarenta y dos minutos del veinticuatro de noviembre, en el enlace electrónico de la red social Facebook https://www.facebook.com/2256644747898183/posts/318346636 1882679/?sfnsn=scwspwa.
El agravio que se analiza se califica como infundado.
En relación con el motivo de inconformidad, se tiene por demostrado en autos del expediente del juicio ciudadano que se resuelve que, tal como lo señalan los inconformes, el veinticuatro de noviembre se realizó una publicación en el perfil de la red
social Facebook identificado como “Gobierno de Lázaro Cárdenas”, correspondiente a un comunicado a través del cual se hacía del conocimiento a la ciudadanía los resultados de las elecciones de jefaturas de tenencia, así como los encargados del orden del municipio de Lázaro Cárdenas, realizadas el domingo veintiuno de noviembre.
Lo anterior se desprende del acta circunstanciada de verificación del contenido del enlace electrónico ofrecido como prueba por los actores; documental pública que, de conformidad con el artículo 22, fracción II, de la Ley Electoral, cuenta con valor probatorio pleno para tener por acreditada la existencia de la publicación, más no así la veracidad de su contenido, toda vez que fue levantada por la Secretaria Instructora y Proyectista instruida para ello, atendiendo a las atribuciones que le confiere el numeral18, fracción VIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, cuyo contenido es el siguiente:
LINK: | https://www.facebook.com/2256644747898183/posts/31834663 61882679/?sfnsn=scwspwa |
RED SOCIAL: | |
PERFIL DE LA PUBLICACIÓN: | Gobierno de Lázaro Cárdenas |
TIPO DE PUBLICACIÓN: | Publicación con resultados e imágenes. |
FECHA: | 24 de noviembre de 2021 a las 15:44 |
CONTENIDO: | El H. Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas a través de la Secretaria Municipal dio a conocer los resultados de las Elecciones de Jefas y Jefes de Tenencia, así como los Encargados del Orden, que fueron realizadas el domingo 21 de noviembre.
Los ganadores de las tenencias son: en Las Guacamayas, Juan de Jesús Lozano Ríos con 1318 votos; en Buenos Aires, Liliana Magaña Cárdenas con 1378 votos; en La Mira, Héctor Alfredo García Calderón con 820 votos; en Playa Azul, Fausto Nambo Rivera con 764 votos; en Caleta de Campos, Domingo Vallejo Anguiano con 735 votos y El Habillal, Paulino Pacheco García |
con 334 puntos.
Los resultados restantes se pueden consultar en la red social de Facebook, Gobierno de Lázaro Cárdenas. |
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Si bien, el medio de prueba que se ha valorado resulta eficaz para tener por demostrada la existencia de la publicación señalada por los inconformes, ésta por sí misma no se considera contraventora de las reglas establecidas para el desarrollo del proceso electivo de la jefa o el jefe de tenencia de Las Guacamayas, perteneciente al municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán.
Se considera de esta forma, en principio, porque si bien la autoridad responsable no desconoce que haya realizado la publicación controvertida, lo cierto es que, no se puede considerar que por sí misma sustituya la emisión de la declaratoria de legalidad de la elección que corresponde a la autoridad encargada de desarrollar el proceso electivo, como lo plantean los inconformes.
Ello es así, porque la convocatoria emitida para la elección de jefes de tenencia y encargados del orden, consideró de manera precisa en sus bases VIGÉSIMA SEXTA y VIGÉSIMA SÉPTIMA, que la emisión de la declaratoria oficial del candidato ganador, se realizaría una vez que se contara con la totalidad de las actas y los paquetes electorales de las mesas receptoras de la votación y, que la toma de protesta correspondiente tendría verificativo el ocho de diciembre, como se ve:
“VIGÉSIMA SEXTA.- La declaratoria oficial de candidatos ganadores será hecha una vez que obren en poder de la Secretaría del Ayuntamiento, la totalidad de las actas y los paquetes electorales de la mesa receptora del voto que hayan sido instaladas en cada una de las localidades.
VIGÉSIMA SÉPTIMA.- El H. Ayuntamiento convocará oportunamente a los Jefes de Tenencia y Encargados del Orden Electos a la toma de protesta correspondiente que se realizará el día 8 de diciembre de 2021.”
(Lo resaltado es nuestro)
Así, como se advierte de la convocatoria, para el desarrollo del proceso electoral de jefes de tenencia, se estableció que la declaratoria del candidato ganador se realizaría a través de un acto oficial y, si bien no se estableció una fecha límite para que ello ocurriera, debe entenderse que ésta se debía realizar previo a la toma de protesta, programada para el ocho de diciembre.
De ahí que, la sola publicación que controvierten los inconformes, no puede suplantar o sustituir la emisión de la declaratoria oficial establecida por la propia convocatoria, ya que, del contenido del texto difundido en la publicación cuestionada, no se hace referencia alguna que haga suponer, que lo ahí difundido corresponde a la declaratoria oficial de validez de las
elecciones establecida en la convocatoria, sino a solo un comunicado a la ciudadanía para hacer del conocimiento los resultados, al señalar “El H. Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas a través de la Secretaria Municipal dio a conocer los resultados de las Elecciones de Jefas y Jefes de Tenencia, así como los Encargados del Orden, que fueron realizadas el domingo 21 de noviembre.”.
Con base en lo expuesto es que, como se precisó con anterioridad, el agravio se considera infundado, pues no existen elementos para arribar a la convicción de que, la sola publicación de los resultados obtenidos en el proceso electoral que se cuestiona, a través de una red social, pueda considerarse como una irregularidad que pueda traer como consecuencia la nulidad de la elección.
Una vez analizados los agravios expuestos por la parte actora, este Tribunal advierte que, en acta de certificación levantada con el desahogo de la USB aportada por los actores, además de las imágenes que quedaron relacionadas en los agravios, hay una imagen más y un video en formato MP4.
Sin embargo, de su análisis, este Tribunal no advierte que tengan relación con algún hecho expuesto por los actores y que, demás, al tratarse de pruebas técnicas, es necesario que los ofertantes señalen la descripción precisa de los hechos y las circunstancias que con ellas pretenden demostrar.
Finalmente, del análisis del escrito de demanda es posible observar, además, que la parte actora tiene como pretensión que este órgano jurisdiccional realice un recuento total de las boletas
utilizadas el día de la elección, con el objeto de identificar boletas alteradas.
Al respecto, este Tribunal considera que la solicitud realizada resulta inatendible.
Pues, los inconformes no aportan argumentos a partir de los cuales se proceda al análisis de la petición realizada, al limitarse a señalar la existencia de alteraciones en las boletas, aspecto que resulta insuficiente para que esta autoridad jurisdiccional emprenda un análisis oficioso en la totalidad de las utilizadas el día de la elección.
Para ello, sería necesario que, por lo menos, los inconformes aportaran argumentos mínimos que permitieran a este órgano jurisdiccional identificar la alteración alegada, a fin de concluir si la misma es grave, determinante y justifica estudio de la petición de recuento realizada, lo que no acontece en el caso.
Y, si bien, en su escrito de demanda han planteado como irregularidad el que se hayan detectado boletas que no contaban con la totalidad de los sellos de las planillas que participaron en la elección, ésta irregularidad corresponde en todo caso a una omisión en el sellado de las boletas y no a una alteración de su contenido, agravio que en su oportunidad fue calificado de inoperante, al encontrarse soportado en argumentos genéricos e imprecisos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve lo siguiente:
8. Resolutivo
Único. Se confirma la elección de jefe de tenencia de Las Guacamayas, Lázaro Cárdenas, Michoacán.
Notifíquese personalmente a los actores 39 , por oficio a la autoridad responsable y, por estrados a Hugo Enrique García Cervantes e Iván Chávez Cabrera y demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Tribunal.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciocho horas con cincuenta y dos minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente y las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy Fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
(RÚBRICA) SALVADOR ALEJANDRO
PÉREZ CONTRERAS
39 Con excepción de Hugo Enrique García Cervantes e Iván Chávez Cabrera.
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) VÍCTOR HUGO SANDOVAL ARROYO |
El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el quince de diciembre de dos mil veintiuno, dentro del juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-336/2021; la cual consta de treinta y nueve páginas, incluida la presente. Doy fe.– – – – – – – – – – – – – – – –