JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-334/2021
ACTOR: LUIS DANIEL MENDOZA MAGALLÓN
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE Y SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE JIQUILPAN, MICHOACÁN
MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: SERGIO GIOVANNI PACHECO FRANCO
Morelia, Michoacán, a veinticuatro de enero de dos mil veintidós1
Sentencia que resuelve la demanda presentada por Luis Daniel Mendoza Magallón en su carácter de regidor del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, en contra de la omisión de ser convocado a la sesión de cabildo número 16, llevada a cabo el once de noviembre, en el sentido de: a) declarar fundado su agravio y en consecuencia declarar la existencia de la omisión alegada; b) estima inoperante el agravio consistente en la negativa de recepción de la demanda, por parte del Secretario de Ayuntamiento y; c) apercibe a las autoridades responsables a que, en lo subsecuente, convoquen a los integrantes del cabildo a las sesiones bajo los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Municipal, y de no hacerlo así, este Pleno podrá aplicar las medidas de apremio establecidas en los artículos 43 y 44 de la Ley de Justicia Electoral.
GLOSARIO
Autoridades
responsables: |
Presidente Municipal y Secretario, ambos del Ayuntamiento de
Jiquilpan, Michoacán. |
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán. |
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. |
1 Las fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veintiuno, salvo mención expresa diversa.
Constitución
Local: |
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Electoral: | Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: | Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
CONTENIDO
- Planteamiento del problema 5
- Decisión 6
- Justificación. 7
- Restitución del derecho político electoral violado 19
- Efectos 20
ANTECEDENTES
- Instalación del Ayuntamiento. El primero de septiembre se celebró sesión solemne de toma de protesta de los integrantes del Ayuntamiento, para el periodo 2021-2024.
- Sesión de cabildo número 16. El once de noviembre, se llevó a cabo la sesión ordinaria de Cabildo número 16.
- Sesión de cabildo número 17. El quince de noviembre del mismo año, fue realizada la sesión ordinaria de cabildo número 17.
- Solicitud de información. El diecisiete de noviembre del año referido, el actor solicitó mediante oficio presentado ante el Secretario del Ayuntamiento, copia
certificada del acta de sesión de cabildo número 16, la cual, le fue entregada el veintidós siguiente.
- Juicio ciudadano. El treinta de noviembre, el actor en su calidad de regidor del Ayuntamiento, presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, escrito de demanda del presente juicio, en concreto por la omisión de ser convocado debidamente a la sesión de cabildo número 16.
- Recepción, registro y turno. Mediante acuerdo de misma fecha, el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional ordenó registrar el asunto con la clave TEEM-JDC-334/2021 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para efectos de su sustanciación, lo cual fue cumplimentado mediante oficio TEEM-SGA-3669/2021 el uno de diciembre del mismo año.
- Radicación en ponencia y requerimiento del trámite. El dos de diciembre siguiente, la magistrada instructora tuvo por radicado el expediente y requirió a la autoridad responsable que efectuara el trámite de ley de la demanda2.
- Cumplimiento. Por acuerdo de quince de diciembre, se tuvo a las autoridades responsables cumpliendo con su obligación de realizar el trámite legal referido y por rindiendo debidamente su informe circunstanciado.
- Admisión y cierre de instrucción. El veinticuatro de enero de dos mil veintidós, se admitió el medio de impugnación y se declaró el cierre de instrucción.
COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio ciudadano promovido en contra de una presunta omisión de las autoridades responsables del Ayuntamiento, de convocar al actor a la sesión de cabildo número 16 efectuada el once de noviembre, lo cual resultaría en la posible transgresión a su derecho político electoral al ejercicio del cargo.
2 Previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley Electoral.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracción II, del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción V, de la Ley Electoral.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
1. Causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable
Frivolidad3. Las autoridades responsables a través de su representante legal, aducen que el presente medio de impugnación debe desecharse ya que el promovente no precisó el supuesto fáctico en el que incurrieron, ya que únicamente aduce como transgresión a su derecho político electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, lo dispuesto por el artículo 74, inciso c) de la Ley Electoral4; circunstancia que los coloca en estado de indefensión al no tener conocimiento exacto de la conducta que se les imputa.
Este Tribunal desestima la causal de improcedencia precisada, porque contrario a dichas manifestaciones, el actor en su escrito de demanda sí expresa hechos concretos con la finalidad de demostrar la supuesta omisión de ser convocado a la sesión de cabildo número 16 del Ayuntamiento, derivado de la inobservancia a lo establecido en los artículos 37 de la Ley Orgánica y 9, fracción II del Reglamento de Sesiones de Cabildo del Ayuntamiento; por lo que, es claro que el escrito impugnativo contiene la narrativa y fundamentación suficiente para que los demandados se encontraran en la posibilidad de realizar una defensa adecuada.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Se tienen por acreditados los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 segundo párrafo; 9; 10; 13, fracción I y II; 15, fracción IV; 73 y 74, inciso c) de la Ley Electoral, tal como se razona enseguida.
3 Manifestaciones que guardan identidad con la figura jurídica establecida por la Sala Superior al emitir la Jurisprudencia 33/2002 FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.
4 Artículo 74. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
- Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político- electorales a que se refiere el artículo anterior; y,
- Oportunidad. Se cumple este requisito, ya que, al versar la materia de controversia en una omisión de notificar al actor una convocatoria, resulta en un acto que se realiza cada día que trascurre, por lo que el plazo para impugnarlo no ha vencido y hasta este momento procesal no ha sido cumplida la obligación reclamada5.
- Forma. La demanda cumple con este requisito, toda vez que se presentó por escrito; consta el nombre y firma del promovente y el carácter con el que se ostenta; también señala domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado, así como a los autorizados para tal efecto; asimismo, identifica su pretensión, así como la autoridad responsable; además, se aportan pruebas.
- Legitimación e interés jurídico. El Actor cuenta con legitimación para promover el juicio ciudadano, porque es un ciudadano en su calidad de regidor del Ayuntamiento, el cual solicita la intervención de este órgano jurisdiccional a fin de reclamar la afectación de su derecho sustancial de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo que ostenta, por considerar que no fue convocado a una sesión de cabildo del cual es parte6.
- Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito de procedibilidad, toda vez que no se advierte algún medio de defensa con relación a la pretensión concreta que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.
ESTUDIO DE FONDO
Planteamiento del problema
El actor manifiesta que se vulneró su derecho político electoral a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, en atención a lo siguiente:
-
- Existió omisión de ser convocado a la sesión de cabildo número 16, llevada a cabo el pasado once de noviembre, acto que atribuye directamente al Presidente y Secretario del Ayuntamiento, por el incumplimiento a lo
5 De conformidad a lo dispuesto en la Jurisprudencia 15/2011: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.
6 En cumplimiento a los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, y 74, inciso a), de la Ley Electoral.
dispuesto en los artículos 37 de la Ley Orgánica y 9, fracción II del Reglamento de Sesiones de Cabildo del Municipio de Jiquilpan.
-
- El actor aduce que el veintidós de noviembre, se apersonó en las oficinas del Secretario del Ayuntamiento con el propósito de presentar la demanda en contra de la omisión citada ante la autoridad responsable, no obstante dicha autoridad se negó a recibirla.
- El promovente manifiesta que le causa perjuicio el hecho de que no es la primera vez que comentan la conducta violatoria en su contra, como se hace constar en la resolución de los juicios ciudadanos TEEM-JDC-312 y TEEM- JDC-317/2021 acumulados.
Con motivo de lo anterior, la pretensión del Actor consiste en que se le restituya su derecho político electoral de ejercicio del cargo y sancionar al Secretario por la negativa de recepción de la demanda que nos ocupa, así como a las autoridades responsables por la reiteración de las conductas infractoras en su contra, así como
En este contexto, el problema a dilucidar consiste en determinar si el actor fue convocado a la sesión ordinaria de cabildo efectuada el once de noviembre, bajo las formalidades normativas establecidas en la legislación correspondiente, si existió negativa injustificada de recibir la demanda del presente juicio por parte del Secretario, y por último, de resultar fundada la omisión citada, analizar la procedencia de la aplicación de una medida de apremio por las conductas reiteradas.
Decisión.
Este órgano colegiado considera que se actualiza la vulneración al derecho alegado por el actor, ante la existencia de la omisión por parte de las autoridades responsables, al no acreditarse que el actor fue convocado debidamente a la sesión ordinaria de cabildo llevada a cabo el once de noviembre del año inmediato anterior, en apego a las formalidades establecidas en el artículo 37 de la Ley Orgánica.
Por lo que, resulta conducente fincar un apercibimiento para inhibir en lo subsecuente conductas realizadas fuera de la normatividad electoral.
Justificación.
Omisión de ser convocado a la sesión de cabildo de once de noviembre.
En primer término, es importante precisar que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que el derecho político electoral a ser votado reconocido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, no solo comprende el derecho de una ciudadana o ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo para el cual ha sido electo o electa; el derecho a permanecer en él y el de desempeñar las funciones que le corresponden, así como a ejercer los derechos inherentes a su cargo.
De esta manera, el derecho a recibir el voto no se limita a contender en un proceso electoral y tampoco a la posterior declaración de candidatura electa, sino que también incluye la consecuencia jurídica de la elección, consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía y el de mantenerse en él, durante todo el período de elección para el cual fue electa la persona que ganó, además de poder ejercer los derechos inherentes al mismo7.
También ha destacado la Sala Superior que cualquier acto u omisión que impida u obstaculice injustificadamente el correcto desempeño de las atribuciones encomendadas a un servidor público de elección popular, vulnera la normativa aplicable, toda vez que con ello se impide que ejerza de manera efectiva sus atribuciones y cumpla las funciones que la ley le confiere por mandato ciudadano.
Por tanto, el obstaculizarle ejercer de manera efectiva su cargo, evidentemente puede afectar su derecho político electoral de ser votado8.
7 Lo anterior se desprende de la jurisprudencia 20/2010, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es el siguiente: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO
8 Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver SUP-JDC-745/2015, así como por este Tribunal al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-312/2021 y acumulado, entre otros.
A su vez, en lo que al caso interesa, la legislación orgánica municipal9 establece que el Ayuntamiento es un órgano colegiado, deliberante y autónomo, popularmente electo de manera directa, mismo que se encuentra integrado por un Presidente, un cuerpo de regidores y regidoras -en el caso de Jiquilpan se conforma por diez regidurías- y un síndico o síndica.
De igual forma, dispone que para resolver los asuntos que le corresponden celebrará sesiones que podrán ser ordinarias, extraordinarias, solemnes, internas y virtuales, las cuales serán convocadas por el Presidente Municipal o las dos terceras partes de quienes integran el Ayuntamiento, a través de la secretaría de la municipalidad.
Advierte que la citación a las sesiones, podrá ser personal o a través de medios electrónicos de conformidad a la legislación especializada en la materia; y en casos extraordinarios, de ser necesario, en el domicilio particular de cada integrante del Ayuntamiento.
Dispone que la citación deberá realizarse por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación para el caso de las sesiones de carácter ordinario y con una antelación de veinticuatro horas para el caso de las extraordinarias, debiendo contener en todos los casos, el orden del día, en su caso, la información necesaria para el desarrollo de la misma, el lugar, día y hora en que habrá de celebrarse.
Ahora bien, para efecto de tener como válidas las sesiones de cabildo, la Ley Orgánica señala que se requiere la asistencia de la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento, debiendo ser dirigidas por la presidencia y en ausencia de está, por la sindicatura, o bien, por quien determine la mayoría de los presentes.
Así, este Tribunal al resolver diversos juicios en los que existe identidad en la presente litis10, ha clarificado cuáles son aquellos actos jurídicos que generan certeza a los integrantes de un Ayuntamiento para que se dote de validez y
9 Artículos 14, 17, 18, 35 y 37 de la Ley Orgánica.
10 Como por ejemplo al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-012/2017 y TEEM-JDC-013/2017 acumulados, TEEM-JDC-025/2017, TEEM-JDC029/2017 y TEEM-JDC-312/2021 y TEEM-JDC-
317/2021 acumulados.
legalidad a las formalidades para ser convocados a una sesión de cabildo, preservando la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Federal y de ese modo dar plenitud al derecho político electoral de ejercicio del cargo.
En ese sentido, se ha sostenido que las facultades del Presidente y atribuciones del Secretario del Ayuntamiento para la convocatoria a las reuniones de cabildo establecidas en los artículos 64, fracción IV y 72, fracción I, de la Ley Orgánica no son limitadas, puesto que las notificaciones pueden ser realizadas por auxiliares previa delegación específica.
De igual forma este Tribunal ha señalado que las notificaciones personales, invariablemente deben ser dirigidas a nombre del convocado, entregarse de manera personal, existiendo la posibilidad de ser atendidas con persona distinta a éste; de igual forma, se ha determinado que si bien las citaciones deben realizarse en la oficina del convocado, también pueden efectuarse de manera excepcional en el domicilio particular del mismo, previa justificación y en amparo de la fe pública que ostente quien realiza la notificación.
Así, las formalidades enunciativas establecidas en los diversos precedentes para tener por colmada la notificación realizada en la oficina de regidores con persona distinta al servidor público a quien se dirija son las siguientes:
- El sello de recepción de la oficina respectiva que la reciba –en caso de que tuviere;
- La firma de la persona que recibe;
- La fecha y hora de recepción, debiendo señalar el cargo que ostenta –ello a fin de generar certeza de que por el vínculo que tiene con él o los notificados, haga suponer que se entregaría la convocatoria–;
- La mención de los anexos exhibidos.
Caso Particular.
Una vez establecido el marco normativo y jurisdiccional que enmarca la controversia del juicio que se resuelve, lo procedente es analizar los medios de convicción allegados por las partes, así como los demás documentales que obran
en el expediente del presente asunto y con ello establecer la verdad jurídica del caso.
El actor manifiesta que con motivo de la citación realizada para la sesión ordinaria de cabildo número 17 celebrada el quince de noviembre, le surgió la duda sobre la realización de la sesión previa correspondiente a la número 16, ya que la última asistencia a una reunión convocada por el Ayuntamiento lo fue la número 15.
Circunstancia la cual, motivó al actor a que el diecisiete de noviembre del año inmediato anterior, solicitara copia certificada del acta de cabildo número 16 al Secretario del Ayuntamiento, misma que le fue entregada el veintidós de noviembre siguiente.
Hechos los cuales, además de no encontrarse controvertidos, son reconocidos por las partes, por lo que en términos del artículo 21 de la Ley Electoral, no resulta necesaria la comprobación de los mismos.
Una vez impuesto del contenido del acta, el actor se percata que, al momento de corroborarse el quórum legal para sesionar, fue asentado que “en cuanto al regidor Lic. Luis Daniel Mendoza Magallón se hace mención que se le informó mediante citatorio, tal y como lo establece la Ley Orgánica en sus artículos 69, 72 y Artículo 9 del reglamento de sesiones de cabildo del Municipio de Jiquilpan, Michoacán, haciendo caso omiso a tal citatorio”.
Documentales que cuentan con valor probatorio pleno en cuanto a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, fracción II, de la Ley Electoral, al tratarse de una documental pública, como lo prevé el diverso numeral 17, fracción III, del mismo cuerpo normativo, al haber sido certificadas por quien legalmente se encuentra facultada para ello, de conformidad con el precepto legal 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica.
Documental la cual, además de hacer evidente la realización de la sesión ordinaria de cabildo convocada para el once de noviembre y la inasistencia del actor a la misma, conlleva a la autoridad responsable a comprobar el hecho de haber citado al actor a la sesión mencionada en apego absoluto a la Ley Orgánica.
En tal sentido, en el informe circunstanciado11 emitido por las responsables, únicamente se señaló que el Secretario del Ayuntamiento realizó diversas llamadas al número de teléfono particular del regidor Luis Daniel Mendoza Magallón, con el propósito de ponerse de acuerdo para la entrega del citatorio de la sesión en cuestión, afirmando que nunca fueron atendidas dichas llamadas telefónicas.
Para efecto de comprobar su dicho, la autoridad responsable allegó a la ponencia instructora copia certificada de los oficios S-561-2021 y S-562-2021 de nueve de noviembre, mismos que corresponden a los citatorios emitidos por la Secretaría del Ayuntamiento para convocar a los miembros del cabildo a la sesión ordinaria número 16, a celebrarse a las diez horas del jueves once de noviembre de ese año; así como copia certificada de una lista denominada “Sesión de Cabildo No. 16” con el nombre y firma de diversos regidores.
No obstante, en ninguna de las pruebas referidas se hace constar el acuse de recibo por parte del regidor Luis Daniel Mendoza Magallón, o bien por un tercero, tal y como se aprecia a continuación12:
11 Visible a fojas 34-39.
12 Visibles a fojas 49, 54 y 55.
Documentales las cuales cuentan con valor probatorio pleno en cuanto a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, fracción II y 17, fracción III de la Ley Electoral, al tratarse de una documental pública, al haber sido certificadas por quien legalmente se encuentra facultada para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica.
Derivado de lo anterior, este Tribunal considera que le asiste la razón al actor, al actualizarse la existencia de la omisión por parte de las autoridades responsables, al no convocarle debidamente a la sesión de cabildo número 16 llevada a cabo el pasado once de noviembre.
Lo anterior es así, porque como puede advertirse de lo que ha quedado manifestado párrafos atrás, no existe prueba suficiente e idónea aportada por las responsables que indique que los actos llevados a cabo para citar al actor a la sesión mencionada, fueron emitidos con base en lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica y bajo las formalidades establecidas por esta jurisdicción.
Tan es así, que incluso existe contradicción entre lo asentado en el acta de sesión de cabildo y lo manifestado en el informe circunstanciado emitido dentro del presente asunto, pues en el primero de los mencionados el Secretario refiere que
fue informado de la realización de la sesión mediante citatorio, y en el segundo, manifiestan la imposibilidad de la entrega del mismo, puesto que no fue posible contactar al regidor mediante llamada telefónica.
Al respecto, como ya fue referido, del citatorio allegado por el Secretario, de ninguna manera se puede tener por cierta la recepción del mismo por parte del convocado, o por cualquiera otra persona13, pues como ha establecido este órgano jurisdiccional, para la debida notificación de la citación, este debe contener mínimamente la firma de la persona que recibe, el cargo que ostenta, así como la fecha y hora de recepción.
Del mismo modo, en el caso, no se justifica ni existe indicio alguno de que las autoridades responsables hayan realizado algún acto distinto, para intentar cumplir con su obligación de realizar la legal notificación del citatorio.
Al respecto, como ha sido criterio reiterado por este Tribunal, se insiste que con la finalidad de garantizar de mejor manera los procedimientos que materialicen las formalidades esenciales en un procedimiento, tal y como el derecho a la garantía de audiencia establecido en el artículo 14 de la Constitución Federal, las autoridades responsables de realizar diligencias de notificación, como en el caso de las municipales, cuentan con la posibilidad de hacer extensivas sus facultades para auxiliarse de los recursos humanos y materiales suficientes e idóneos, que de acuerdo a las circunstancias particulares necesiten para el cumplimiento de sus obligaciones contenidas en los artículos 37, 64, fracción IV y 72, fracción I, de la Ley Orgánica, lo que en el caso no sucedió.
Por tanto, la existencia de la omisión alegada resulta en la vulneración del derecho político electoral al ejercicio del cargo del regidor Luis Daniel Mendoza Magallón, lo que impidió el desempeño de las atribuciones conferidas en el artículo 68, inciso I, V, VII y VIII de la Ley Orgánica.
13 Jurisprudencia 82/2009 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTA DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO.
Negativa de recepción de escrito de demanda.
Dentro del presente agravio, en esencia el actor manifiesta que el veintidós de noviembre pasado, se apersonó en las oficinas de la Secretaría del Ayuntamiento con el propósito de promover el presente juicio ciudadano ante la autoridad responsable, cuestión que no fue posible realizar debido a la negativa de recepción por parte del Secretario del Ayuntamiento.
Para efectos de probar su dicho, señala en su escrito de demanda que los hechos narrados fueron video grabados y alojados en una memoria USB, anexa a la misma; sin embargo, al momento de la presentación del presente medio impugnativo, el medio magnético señalado no fue entregado a la Oficialía de Partes de este Tribunal, tal y como se hace constar de la papeleta de recepción expedida el treinta de noviembre por el Oficial de Partes en turno14.
En ese sentido, es que dicha alegación resulta inoperante, ante la falta de acreditación de los hechos denunciados, cuestión que cabe señalar, no irroga perjuicio al actor, porque como se mencionó en el requisito de procedencia relativo a la oportunidad, la naturaleza del acto que impugna es de tracto sucesivo, por ende, estuvo en la posibilidad de instar su derecho de acción directamente ante este Tribunal, tal como fue realizado.
Reiteración de actos por parte de las autoridades responsables que violentan su derecho político electoral de ejercicio del cargo.
El promovente aduce que no es la primera vez que una conducta perpetrada por el Secretario del Ayuntamiento vulnera su derecho al desempeño del cargo, lo que se hace constar mediante la sentencia emitida por este Tribunal el pasado ocho de noviembre al resolver los juicios ciudadanos de forma acumulada TEEM-JDC- 312/2021 y TEEM-JDC-317/2021; sumado al hecho, de que dentro del informe circunstanciado emitido durante la sustanciación del juicio TEEM-JDC-312/2021, dicho servidor público asumió el compromiso de notificar de forma personal a los miembros del cabildo para evitar violentar sus derechos.
14 Visible en la foja 1.
Efectivamente, tal como lo precisa el actor, es un hecho notorio para este Pleno, que en la resolución de los juicios ciudadanos citados, se acreditó la existencia de la vulneración a su derecho político electoral al ejercicio del cargo, por diversas omisiones efectuadas por el Presidente y Secretario del Ayuntamiento de Jiquilpan, así como lo asentado en el informe circunstanciado en los términos precisados por Mendoza Magallón, lo que se observa de la siguiente manera:
“Efectos
-
-
- Se conmina al Secretario y Presidente Municipal del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán para que, en lo sucesivo, cumplan con sus atribución, entre ellas la de notificar las convocatorias a sesiones de cabildo en la forma y términos que prevé la Ley Orgánica.
- Se ordena a las autoridades responsables, para que en un plazo de tres días hábiles, previos a la celebración de la siguiente sesión de cabildo, se le entregue al actor la información necesaria para poder votar de manera posterior, la designación del Contralor Municipal, como a sus intereses convengan.
- Asimismo, una vez que se haya realizado lo anterior, se ordena que en un plazo de dos días hábiles, informe a este Tribunal Electoral y remita las constancias que así lo acrediten.
-
Por lo anteriormente expuesto, se
VII. RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los expedientes TEEM-JDC-317/2021 al diverso TEEM JDC-312/2021. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se declaran fundados los agravios de vulneración al derecho de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo conforme a la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO. Se declaran infundados e inoperantes los agravios relativos a la violación al derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio del cargo conforme a la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO. Se conmina al Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento, para que en lo subsecuente, convoque a los integrantes de cabildo a las sesiones y, en el término establecido por la ley, así como para que adjunte la documentación correspondiente para el desahogo de dichas sesiones.”
Al respecto, este órgano jurisdiccional advierte que en el resolutivo cuarto de aquellas Sentencia se conminó al Presidente y Secretario del Ayuntamiento para que en lo subsecuente, convoquen a los integrantes del cabildo a las sesiones en el término establecido por la ley, así como para que adjunten la documentación correspondiente para el desahogo de las mismas.
De ahí, que en suplencia de la deficiencia de la queja15, el actor pretende que en la presente ejecutoria se aplique una sanción mayor a la conminación decretada en
15 De conformidad con el artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral.
la sentencia referida, en virtud de la identidad de los infractores y la falta al deber de hacer por parte de estos en su perjuicio; sin embargo, dicha pretensión debe desestimarse, porque no existió apercibimiento previo a las autoridades responsables que permitiera avocarse en el análisis de una conducta en desacato, pues sólo a través de la advertencia emitida por la autoridad jurisdiccional, la persona está en aptitud de conocer la consecuencia jurídica de su contumacia.
En efecto, según lo ha reconocido la jurisprudencia de los tribunales de amparo16, el fundamento constitucional de las medidas de apremio se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Federal, conforme al cual las leyes federales y locales deben establecer los medios necesarios para que se garantice la plena ejecución de sus resoluciones; por ello, cuando exista oposición para lograr el cumplimiento de una determinación jurisdiccional, la autoridad judicial, en cumplimento a la garantía de tutela jurisdiccional, está obligada a dictar las medidas de apremio autorizadas por la ley.
Por lo que, solamente procede la imposición de una medida de apremio, cuando exista rebeldía de las partes o terceros para acatar un mandato judicial debidamente fundado y motivado, ya que su finalidad es vencer la conducta contumaz de los sujetos procesales sobre una acción u omisión que forzosamente debe cumplirse.
Asimismo, aun cuando es potestativo para la autoridad jurisdiccional la elección de la medida de apremio que estime adecuada para vencer la rebeldía o contumacia de los sujetos obligados a cumplir el mandato legítimo, lo relevante es que la medida seleccionada deberá determinarse de manera razonada y con prudente arbitrio judicial, atendiendo al caso particular y previa observación minuciosa de la actitud procesal contra quien se dirige el apremio, a efecto de lograr el fin perseguido y ser proporcional para vencer la conducta del sujeto contumaz.
16 1a./J. 20/2001 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: “MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO ES UN REQUISITO MÍNIMO QUE DEBE REUNIR EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SEA LEGAL LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS)”.
En tales condiciones, la imposición de la medida de apremio está condicionada por las circunstancias siguientes:
- La existencia de una determinación jurisdiccional debidamente fundada y motivada, que deba ser cumplida por las partes o por alguna de las personas involucradas en el litigio; y,
- La comunicación oportuna, mediante notificación personal al obligado, con el apercibimiento de que, de no obedecerla, se le aplicará una medida de apremio precisa y concreta.
De acuerdo con lo anterior, para que la imposición de una medida de apremio resulte válida y conforme a derecho, es necesario que el mandato judicial se haya comunicado mediante notificación personal a quien deba cumplir con el acto requerido por la autoridad jurisdiccional, junto con el apercibimiento de que, de no obedecer o cumplir con el mandato dentro del plazo fijado, se aplicará al infractor una medida de apremio precisa y concreta.
La finalidad de tal exigencia radica en dejar constancia fehaciente de que la persona vinculada pudo conocer, con toda oportunidad, tanto la obligación que le impuso el juzgador como el apercibimiento de la imposición de una concreta medida de apremio, en caso de no dar cumplimiento, a fin de que pueda impugnarla si la considera lesiva de su derecho y quiere evitarla, o bien, para que pueda preparar lo necesario para proceder al cumplimiento, o quede clara su resistencia al cumplimiento.
Por tanto, si bien este Tribunal en la sentencia citada, tuvo por actualizada una infracción de la misma naturaleza que la que nos ocupa, únicamente procedió a conminar a las autoridades responsables con el propósito de inhibir la repetición de conductas infractoras, es decir, no se encuentra acreditada la aplicación de una sanción establecida en la normatividad electoral local, menos aún, la obligatoriedad de fincar un apercibimiento previo, concreto y específico, para imponer una sanción particular, de ahí lo improcedente de su pretensión.
A la misma conclusión se arriba respecto al compromiso que asumió la autoridad responsable de notificar de manera personal a los miembros del Ayuntamiento
dentro de la sustanciación del juicio ciudadano TEEM-JDC-312/2021, porque un compromiso emitido de manera unilateral por alguna de las partes en un juicio no resulta vinculante para este Tribunal para efectos de obligar su cumplimiento.
No obstante lo anterior, para este Tribunal existe un nexo causal que relaciona los hechos y el contexto conocido por este órgano jurisdiccional en el presente juicio ciudadano en relación con lo analizado en los juicios ciudadanos TEEM-JDC- 312/2021 y TEEM.JDC-317/2021, pues existe identidad en los infractores, el ciudadano perjudicado y la conducta infractora consistente en la omisión de ser convocado debidamente a las sesiones de cabildo, traduciéndose en la violación al derecho de ejercicio del cargo.
Por ende, concomitante con lo que esta sentencia ordene para efectos de la restitución del derecho violentado al actor, en términos del artículo 43 de la Ley Electoral, SE APERCIBE a las autoridades responsables para que en lo subsecuente convoquen a los integrantes del Ayuntamiento a las sesiones de cabildo con la observancia de lo dispuesto en las presente ejecutoria y en apego irrestricto a lo señalado por los artículos 37, 64, fracciones IV, XVIII, 69, fracciones I, III, XI, XVI, 72, fracciones II y VI de la Ley Orgánica, ya que de no hacerlo así, se harán acreedores, en su caso, al medio de apremio contenido en el artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral.
Lo anterior, porque es atribución discrecional de los órganos jurisdiccionales, decretar las medidas de apremio contempladas en la legislación local, las cuales son las herramientas de que dispone cada juzgador para hacer efectivas sus resoluciones en garantía del derecho de los gobernados, al tener por objeto que se acaten y no queden como letra muerta, en los casos en que exista oposición para lograr el cumplimiento de alguna determinación, en acatamiento de la garantía de tutela jurisdiccional que de otro modo resultaría nugatoria17.
17 Tesis Aislada V.1o.C.T.57 K. MEDIDAS DE APREMIO. EN ACATAMIENTO A LA GARANTÍA DE TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES ESTÁN OBLIGADAS A DICTARLAS PARA HACER CUMPLIR SUS DETERMINACIONES EN LOS CASOS EN QUE EXISTA OPOSICIÓN PARA LOGRAR TAL CUMPLIMIENTO.
El propósito perseguido con esta institución es el de dotar al juzgador de un instrumento sencillo, ágil, inmediato y directo, para que pueda emprender una actuación encaminada al vencimiento de la resistencia al cumplimiento de las obligaciones que resulten a los sujetos vinculados a un procedimiento judicial18, de ahí que en el caso se considere necesaria la aplicación del apercibimiento mencionado.
Restitución del derecho político electoral violado.
Ahora bien, para la restitución del derecho político electoral de ejercicio del cargo que fue transgredido, lo ordinario sería dejar sin efectos lo acordado por el Ayuntamiento en la sesión de cabildo número 16 de once de noviembre pasado y ordenar nuevamente la realización de dicha sesión, previo citatorio debidamente emitido a la totalidad de los integrantes del cabildo; no obstante, este Tribunal considera que al advertirse del acta correspondiente la votación y aprobación de manera unánime sobre los puntos del orden del día, a ningún fin práctico conduciría realizarlo de tal manera, puesto que, el derecho de los asistentes en aquella sesión se garantizó al emitir el voto correspondiente y convalidar los asuntos puestos a su consideración, logrando, como ya se dijo, unanimidad de aprobación19.
Sin embargo, en el caso concreto este Tribunal no advierte impedimento alguno para garantizar la finalidad que conlleva el derecho político a ser votado en su vertiente del ejercicio del cargo, la cual se colma cuando los ciudadanos electos inician el ejercicio de responsabilidad cuya representación popular les fue conferida mediante sufragio popular, desempeñando las atribuciones inherentes a su función pública, a efecto de no hacer nugatoria la voluntad de la ciudadanía al pronunciarse a través del sufragio por determinado candidato, en tanto éste conserva las calidades previstas legalmente.
De modo que, la tutela judicial efectiva, en el caso de los servidores electos popularmente no se agota en la postulación e integración de los órganos de gobierno de manera democrática, por el contrario, se hace extensiva al defender
18 Tesis Aislada I.4o.C.1 C. MEDIOS DE APREMIO. COMO REGLA GENERAL NO DEBEN REITERARSE POR EL MISMO INCUMPLIMIENTO; así como lo resuelto por la Sala Toluca al dictar sentencia dentro del Juicio Electoral ST-JE43/2021 y ST-JE-44/2021 acumulados.
19 Criterio sostenido por este Tribunal al resolver los juicios TEEM-JDC-312/2021 y TEEM-JDC- 317/2021 acumulados.
el desarrollo de sus actividades frente a actos, circunstancias u omisiones en que éstas se desconozcan, restrinjan o impidan ejercerlas de manera injustificada.
Pues cabe recordar, que el desempeño de las actividades que realiza un servidor público electo de manera democrática, trae como consecuencia una serie de derechos intrínsecos a los derechos de la ciudadanía, como lo es formar parte en los asuntos políticos del país, estando debidamente informados de las acciones realizadas por los entes de gobierno, creando así un vínculo directo entre representantes y electores.
Por lo que, en atención a que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer, proteger, garantizar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos de conformidad a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad en materia electoral, deben observar casuísticamente los asuntos sometidos a su competencia para determinar las medidas que justifiquen la efectiva impartición de justicia.
Este Tribunal estima que, en aras de restituir al actor el goce del derecho vulnerado de acuerdo con las circunstancias especiales del caso, es que resulta trascendente para la democracia interna del Ayuntamiento que se garantice la opinión del regidor Luis Daniel Mendoza Magallón en aquellos asuntos que fueron analizados y votados en la sesión ordinaria número 16 de once de noviembre, con independencia de la naturaleza de los mismos, dejando debida constancia de su intervención en el acta correspondiente, garantizando de este modo la representatividad ciudadana de que goza su función pública durante el desarrollo de las sesiones, amparada por lo dispuesto en el artículo 68, fracciones I, V, VII y VIII de la Ley Orgánica.
Para garantizar lo anterior, se ordena lo siguiente:
Efectos
Se ordena a los responsables, para que, dentro de las doce horas hábiles posteriores a la debida notificación de la presente sentencia, se le entregue al actor, copia de aquellos documentos que sustentaron la toma de decisiones dentro
de los puntos de acuerdo en la sesión de cabildo número 16, llevada a cabo el once de noviembre.
Asimismo, se mandata que en la próxima sesión ordinaria o extraordinaria que sea convocada, posterior a la debida notificación de la presente resolución y una vez que el actor cuente con los documentos arriba referidos, incorporar en los puntos del orden del día el conceder el uso de la voz al actor, para que dé así estimarlo, manifieste lo conducente con relación a los puntos de acuerdo aprobados por unanimidad en la sesión de cabildo número 16, intervención la cual, de ser el caso, deberá ser asentada en el acta correspondiente.
Finalmente, se ordena al Ayuntamiento que, a través del Secretario, informe a este Tribunal Electoral respecto del cumplimiento a lo ordenado, en las veinticuatro horas siguientes a la conclusión de la sesión respectiva.
Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrán aplicar las medidas de apremio que dispone este Tribunal20 contempladas en los artículos 43 y 44 de la Ley Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes:
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se declara la existencia de la omisión atribuida al Presidente y Secretario del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, de convocar debidamente al actor a la sesión de cabildo número 16, de once de noviembre de dos mil veintiuno.
SEGUNDO. Se apercibe en términos de la presente ejecutoria, al Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento mencionado, para que en lo subsecuente, convoque a los integrantes de cabildo a las sesiones bajo los parámetros establecidos por la Ley Orgánica y por esta resolución.
TERCERO. Se ordena a las autoridades responsables realizar lo establecido en el apartado de efectos del presente fallo.
20 Tal como lo precisó la Sala Toluca al resolver el Juicio Electoral ST-JE-43/2021 y acumulado.
NOTIFÍQUESE; personalmente al actor; por oficio, a las autoridades responsables y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la Ley Electoral; y 74 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras; así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
(RÚBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-334/2021, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el veinticuatro de enero de dos mil veintidós, la cual consta de veintitrés páginas, incluida la presente. Doy fe.