JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-333/2021 Y TEEM-JDC-335/2021 ACUMULADOS
ACTOR: JESÚS MENDOZA LÓPEZ
TERCEROS INTERESADOS: FRANSCISCO GAYTÁN BARRAGÁN Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE LÁZARO CÁRDENAS, MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ
Morelia, Michoacán, a siete de diciembre de dos mil veintiuno1.
Sentencia que resuelve la demanda presentada por Jesús Mendoza López en contra de la elección de la jefatura de tenencia de la comunidad de El Habillal, del municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán. Lo anterior, en el sentido de declarar fundados los agravios hechos valer y, por lo tanto, revocar los resultados del proceso electivo de la jefatura de tenencia.
GLOSARIO
Actor: | Jesús Mendoza López, candidato de la planilla guinda a jefe de tenencia de la comunidad de El Habillal, municipio de Lázaro
Cárdenas, Michoacán. |
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán. |
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán
de Ocampo. |
El Habillal: | Tenencia de El Habillal, municipio de Lázaro Cárdenas,
Michoacán. |
1 Las fechas que se citen en esta sentencia corresponden al año dos mil veintiuno, salvo mención expresa diversa.
JDC: | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano. |
Ley de Participación
Ciudadana: |
Ley de Mecanismos de Participación Ciudadana del Estado de
Michoacán de Ocampo. |
Ley de Justicia
Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica
Municipal: |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación. |
Sala Toluca: | Sala Regional Toluca, correspondiente a la quinta circunscripción
plurinominal electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Terceros Interesados: | Francisco Gaytán Barragán, Isaías Bravo Gómez, Rodrigo Nieves Bravo, Paulino Pacheco García, Kenia Yuritzi Apolonio Solorio y Manuel López López, candidatos y representantes de las planillas azul marino y amarilla de la elección de jefatura de tenencia de El Habillal, municipio de Lázaro Cárdenas,
Michoacán. |
Tribunal Electoral u
Órgano Jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
ANTECEDENTES
- Convocatoria. El doce de octubre el Ayuntamiento emitió convocatoria para participar en la elección de jefaturas de tenencias pertenecientes al municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, entre ellas, la correspondiente a El Habillal.
- Elección. El veintiuno de noviembre se llevó a cabo la elección de la jefatura de tenencia de El Habillal, de la que resultó ganadora la planilla amarilla.
- Presentación de los JDC. El veinticinco de noviembre el Actor presentó, de forma simultánea, ante este Órgano Jurisdiccional (TEEM-JDC-333/2021) y ante el Ayuntamiento (TEEM-JDC-335/2021) demandas de JDC, en contra de los resultados del proceso electivo de la jefatura de tenencia de El Habillal.
4. TEEM-JDC-333/2021
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- Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintiséis de noviembre el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente, registrando el JDC bajo la clave TEEM-JDC-333/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral2.
- Radicación y requerimiento. Por auto de veintiocho de noviembre se radicó el expediente y se ordenó requerir a la autoridad responsable para que llevara a cabo el trámite legal del juicio ciudadano, así como que señalara domicilio en Morelia. De igual forma, se ordenó la certificación de una prueba técnica3.
- Trámite de ley, cumplimiento de requerimiento, comparecencia y admisión. Mediante acuerdo de seis de diciembre se tuvo al Ayuntamiento, a través de su secretario, dando cumplimiento con el trámite de ley y señalando domicilio en esta ciudad; se tuvo por compareciendo a los Terceros interesados; y se admitió a trámite el juicio4.
- Manifestaciones de Terceros Interesados y cierre de instrucción. A través de proveído de siete de diciembre se tuvo a los Terceros Interesados realizando diversas manifestaciones y, al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente, la Magistrada Instructora acordó el cierre de instrucción y ordenó dejar los autos en estado para dictar sentencia5.
5. TEEM-JDC-335/2021
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- Registro y turno a Ponencia. En auto de treinta de noviembre el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente, registrando el JDC bajo la clave TEEM- JDC-335/2021, y al advertir conexidad con el diverso TEEM-JDC-333/2021, lo turnó a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral6.
2 Fojas 31 del expediente TEEM-JDC-333/2021.
3 Fojas de la 27 a la 29 del expediente TEEM-JDC-333/2021.
4 Fojas 45 y 46 del expediente TEEM-JDC-333/2021.
5 Foja 156 del expediente TEEM-JDC-333/2021.
6 Fojas 67 del expediente TEEM-JDC-335/2021.
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- Radicación y requerimiento. Por auto de dos de diciembre se radicó este expediente y en el mismo se ordenó requerir al Actor para que remitiera la demanda de forma íntegra, ya que la autoridad responsable la envió incompleta7.
- Cumplimiento de requerimiento, admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de siete de diciembre se tuvo al Actor cumpliendo con el requerimiento formulado; se admitió a trámite el juicio; y, al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente, la Magistrada Instructora acordó el cierre de instrucción y ordenó dejar los autos en estado para dictar sentencia8.
COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver estos JDC porque se trata de medios de impugnación promovidos por un ciudadano a fin de impugnar los resultados de un proceso electivo de jefatura de tenencia de uno de los municipios de Michoacán, en el que participó como candidato, quien aduce diversas irregularidades en el desarrollo de la elección de la autoridad auxiliar del Ayuntamiento.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 8 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.
ACUMULACIÓN
Del análisis de las demandas que dieron origen a los presentes medios de impugnación identificados con las claves TEEM-JDC-333/2021 y TEEM-JDC- 335/2021 se advierte que existe conexidad en la causa, ya que las demandas se platearon en idénticos términos y existe identidad en la autoridad responsable, así como en el acto impugnado.
Por lo cual, a fin de facilitar la pronta y expedita emisión de esta sentencia y evitar la posibilidad de dictar fallos contradictorios, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral, 42 de la Ley de Justicia Electoral; y 56, fracción IV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, se decreta la acumulación del
7 Fojas 64 y 65 del expediente TEEM-JDC-335/2021.
8 Foja 73 del expediente TEEM-JDC-335/22021.
expediente TEEM-JDC-335/2021 al TEEM-JDC-333/2021, por ser este el primero que se registró en el Tribunal Electoral.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la sentencia al expediente acumulado.
TERCEROS INTERESADOS
En el expediente TEEM-JDC-333/2021 comparecieron los Terceros Interesados, cuyo escrito reúne los requisitos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley de Justicia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:
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- Oportunidad. Si bien es cierto los Terceros Interesados presentaron su escrito de forma directa ante este Tribunal Electoral y no ante la autoridad responsable, en el que manifiestan oposición a las pretensiones del Actor, lo cierto es que su presentación se realizó dentro del periodo en el que la autoridad responsable publicitó la demanda, esto es dentro de las dieciséis horas del veintinueve de noviembre a las dieciséis horas del dos de diciembre, pues el escrito de tercero interesado fue presentado a las doce horas del último de los días señalados, es decir, dentro del plazo de setenta y dos horas previsto para ello.
- Forma. El escrito de comparecencia se presentó ante este Órgano Jurisdiccional; se hizo constar el nombre y firma autógrafa de los comparecientes; señalaron domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizados para tal efecto; también se formularon las razones de su interés jurídico y la oposición a la pretensión del Actor mediante expresión de argumentos, y se aportaron las pruebas que consideraron pertinentes.
- Legitimación. Los comparecientes tienen un derecho incompatible con el que aduce el Actor, por lo que tienen un interés legítimo en la causa, pues su pretensión consiste en que prevalezcan los resultados y validez del proceso electivo de la jefatura de tenencia, en la que una de las planillas que conforman resultó ganadora.
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Finalmente, cabe señalar que las manifestaciones realizadas en escrito de siete de diciembre9 no se tomarán en cuenta, ya que las mismas se hicieron fuera de los plazos en los que se publicitaron los dos JDC, sin que pase inadvertido que los
9 Visible de la foja 158 a la 165 del expediente TEEM-JDC-333/2021.
Terceros Interesados manifestaron que la autoridad responsable no les corrió traslado, circunstancia que no se encuentra prevista dentro del trámite de los medios de impugnación establecidos en la Ley de Justicia Electoral.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Se tienen por acreditados los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV; 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, tal como se razona enseguida.
- Oportunidad. Las impugnaciones se presentaron dentro de los cinco días posteriores al conocimiento del acto impugnado, ya que la elección de la jefatura de tenencia de El Habillal tuvo verificativo el veintiuno de noviembre y las impugnaciones se presentaron ante este Órgano Jurisdiccional y el Ayuntamiento, el veinticinco de noviembre siguiente; de ahí que se considere que las demandas se presentaron oportunamente.
- Forma. Las demandas cumplen con este requisito, toda vez que se presentaron por escrito; consta el nombre y firma del Actor y el carácter con el que se ostenta; también señala domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado y los autorizados para tal efecto; de igual forma, identifica su pretensión, así como la autoridad responsable; además, se aportan pruebas.
- Legitimación e interés jurídico. El Actor cuenta con legitimación para promover los JDC, porque es un ciudadano que aduce haber sido candidato en el proceso electivo por la jefatura de tenencia de El Habillal; y que, a su decir, las irregularidades acontecidas influyeron en el resultado final de la elección.
Se cumple con el requisito de interés jurídico, en razón de que el Actor solicita la intervención de este Tribunal Electoral a fin de reclamar la afectación de su derecho sustancial de ser votado al cargo de jefe de tenencia, por considerar que existieron irregularidades que trascendieron en el resultado.
- Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito de procedibilidad, toda vez que no se advierte algún medio de defensa con relación a la pretensión concreta que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.
CUESTIÓN PREVIA
No pasa inadvertido que al Actor se le requirió para que presentara la demanda del expediente TEEM-JDC-335/2021, al observarse que no se remitió de manera completa; sin embargo, del escrito presentado para dar cumplimiento se advierte que de forma errónea señaló que fue candidato de la planilla gris, lo cual es incorrecto.
Tal circunstancia se acreditó de autos, ya que de las constancias se observa que en el proceso electivo impugnado no participó una planilla gris, advirtiéndose que el Actor fue candidato de la planilla guinda, tal y como se desprende de su registro, de ahí que las impugnaciones se analicen bajo el hecho acreditado, esto es, que fue candidato de la planilla guinda.
ESTUDIO DE FONDO
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- Planteamiento del problema
Los agravios hechos valer por el Actor son los siguientes:
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- Que el día de la elección los representantes de las planillas azul marino y amarilla determinaron, sin justificación alguna, anular las boletas asignadas a la mesa receptora número 3 especial, ello, sin que se asentara un motivo o justificación legal.
- Que tal circunstancia viola en su perjuicio el principio rector de legalidad, ya que dichas personas no se encuentran facultadas para ello.
- Que indebidamente el Ayuntamiento autorizó como funcionarios y representantes de casilla a las mismas personas, actuación que viola el principio de democracia.
- Que los funcionarios de casilla al anular las boletas obstaculizaron su derecho de ser votado y el de la ciudadanía a elegir a sus representantes.
- Que no hubo autoridades facultadas para sancionar y dar fe de los actos relacionados con la instalación de casilla, recepción de la votación, escrutinio y cómputo, así como para el traslado de las actas.
- Que los hechos narrados son determinantes para el resultado, ya que la diferencia entre la planilla amarilla -que ganó la elección- y la guinda -que corresponde a la encabezada por el Actor-, es de nueve votos, ya que obtuvieron 334 y 325 votos, respectivamente.
- Que el Ayuntamiento permitió que se incumpliera con la cláusula décimo quinta de la convocatoria, ya que, de no anularse las boletas el resultado habría sido distinto.
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De esta manera, la pretensión del Actor consiste en que se anule la elección por las irregularidades acontecidas durante la jornada electoral.
Bajo este contexto, el problema a dilucidar consiste en determinar:
- Si las irregularidades en el desarrollo de la jornada electoral son de tal magnitud que traigan como consecuencia anular la elección por la jefatura de tenencia de El Habillal, correspondiente al municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, lo que se traduciría en una violación al derecho político-electoral del Actor a ser votado.
Señalado lo anterior, es preciso destacar que en el presente asunto los agravios se analizarán de manera conjunta, sin que ello le genere un perjuicio al Actor, ya que lo relevante es que se analicen todos sus planteamientos10.
Marco normativo respecto de los procesos electivos del jefe de tenencia
La Ley Orgánica Municipal en su artículo 81 establece que, para el cumplimiento de las funciones, la administración municipal se auxiliará de las jefas o jefes de tenencia en sus respectivas demarcaciones territoriales, y que dichos funcionarios dependerán jerárquicamente en lo político y administrativo de la presidenta o presidente municipal que corresponda.
En este sentido, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley Orgánica Municipal las jefaturas de tenencia tienen la función de representar al municipio en sus respectivas demarcaciones; participar con voz y voto en los concejos municipales; organizar e instrumentar el presupuesto participativo en la demarcación correspondiente; coadyuvar en las acciones de seguridad pública y prevención del delito; coadyuvar en la ejecución de programas del ayuntamiento; comunicar a las autoridades competentes sobre actos de alteración del orden público en su demarcación; supervisar la prestación de servicios públicos del ayuntamiento; cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citaciones del ayuntamiento;
10 Jurisprudencia de la Sala Superior 4/2000, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
implementar medidas conciliatorias para resolver conflictos entre los pobladores de su demarcación; solicitar la instalación de juzgados comunales; coadyuvar en la preservación de zonas ecológicas; promover el desarrollo sustentable y protección ecológica; informar al ayuntamiento sobre el estado general que guarda la administración de la tenencia y del avance del plan municipal de desarrollo en su jurisdicción; participar en las sesiones del ayuntamiento a las que se les convoque; organizar las asambleas en las que serán electas las encargaturas del orden; y en general, desempeñar todas las demás funciones que les encomiende la Ley Orgánica Municipal y demás disposiciones aplicables.
De conformidad con la convocatoria emitida por el Ayuntamiento se desprende que el municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán cuenta con seis jefaturas de tenencia (Buenos Aires, Caleta de Campos, Las Guacamayas, La Mira, Playa Azul y El Habillal).
Ahora bien, respecto a la forma de elegir a las jefaturas de tenencia, el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal establece algunos de sus requisitos, tal como se precisa a continuación:
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- La elección debe ser libre, directa y secreta.
- La elección debe ser sancionada por una comisión electa por el Ayuntamiento.
- Para la elección de debe emitir una convocatoria, expedida por el ayuntamiento previa aprobación del cabildo, que podrá solicitar el auxilio del Instituto Electoral de Michoacán, cuando así lo requiera.
- La convocatoria debe emitirse dentro de los noventa días naturales posteriores a la instalación del ayuntamiento correspondiente.
- La elección se debe llevar a cabo treinta días después de emitida la convocatoria y a más tardar dentro de los ciento veinte días posteriores a la instalación del ayuntamiento.
- Los cargos de las jefaturas de tenencias deben ser electos por el mismo periodo que esté el ayuntamiento en funciones, pudiendo ser reelectas o reelectos por única vez para el periodo inmediato posterior.
- Para la procedencia del registro de candidaturas, se requiere ser mayor de edad, vecino de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y saber leer y escribir.
- Para votar en el proceso electivo de las jefaturas de tenencia, se requiere credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, y tiene que corresponder con la sección en la que se esté sufragando.
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Finalmente, el artículo 87 de la Ley Orgánica Municipal precisa que quien ocupe el cargo de jefa o jefe de tenencia en Michoacán, recibirá la remuneración que marque el presupuesto de egresos y se pagará por la tesorería municipal.
Decisión
Resultan fundados los agravios hechos valer por el Actor, ya que efectivamente, la autoridad responsable incumplió con garantizar los principios constitucionales que debe regir cualquier elección para que se considere democrática, razón por la que lo procedente es declarar la nulidad de la elección por la jefatura de tenencia de El Habillal.
Justificación
Tal como lo señala el Actor, indebidamente el Ayuntamiento integró las mesas receptoras de casilla con representantes de las planillas contendientes, circunstancias que, sin duda, atentan contra los principios democráticos, tal como se verá a continuación.
Tal como se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en otros asuntos11, las elecciones de jefes de tenencia no son de carácter constitucional, sin embargo, sí constituyen procesos democráticos en el que operan los mismos principios como son el de certeza, imparcialidad, equidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, aunado a que el procedimiento específico para renovar este tipo de autoridades auxiliares está previsto en la Ley Orgánica Municipal12.
Bajo este contexto, el artículo 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución Federal; en relación con el 98-A de la Constitución Local; dentro de los procesos electorales también deben considerarse a los procesos electivos relacionados con la elección de las autoridades auxiliares de los ayuntamientos de Michoacán, pues conforme
11 Por ejemplo, al resolver el expediente TEEM-JDC-329/2021.
12 Al respecto, es orientadora en lo conducente, la tesis X/2001, emitida por Sala Superior, con el rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.
con el criterio sustentado por la Sala Superior13, los procesos electivos para elegir a las autoridades auxiliares de los ayuntamientos, son equiparables a un proceso electoral de naturaleza constitucional, en la medida de que se componen de etapas que caracterizan a este último, y en cuya realización se deben observar los principios rectores de la función electoral.
Aunado a lo anterior, la Sala Superior ha emitido diversos precedentes en los que, por lo que interesa, ha definido que en las elecciones de autoridades auxiliares de los ayuntamientos deben garantizarse necesariamente la observancia de los principios constitucionales que rigen a los procesos electorales reconocidos14.
Así, en el caso concreto, este Tribunal Electoral advierte que la autoridad responsable no garantizó los principios de legalidad y certeza que deben regir los procesos comiciales que se consideren democráticos, con base en lo siguiente.
El Ayuntamiento emitió convocatoria para renovar las jefaturas de tenencia el veintiuno de octubre15, en dicha convocatoria se precisó en la base DÉCIMO SEXTA que las casillas se integrarían por un presidente, un secretario y dos escrutadores, mismos que serían designados por el Ayuntamiento. En tanto que en las DÉCIMO SÉPTIMA se indicó que las fórmulas que participaran deberían acreditar un representante ante cada mesa receptora, documentales públicas a las que se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido por los artículos 16, fracción I, y 17, fracciones III y IV, de la Ley de Justicia Electoral.
Sin embargo, tal como lo advierte el Actor, la responsable indebidamente designó como presidenta, secretario y escrutador de la casilla Especial a representantes de las planillas participantes en la elección, lo que se desprende de los oficios de veintiuno de noviembre, emitidos por el Secretario del Ayuntamiento16, circunstancia que por sí misma es grave, ya que el actuar de los integrantes de las mesas de casilla debe ser imparcial, hecho que no aconteció en el presente caso y trascendió al resultado de la votación.
13 Al resolver la contradicción de criterios número SUP-CDC-2/2013.
14 En los precedentes de la Sala Superior como: SUP-REC-404/2019, SUP-REC-393/2019, SUP-REC-155/2016 y SUP- CDC-2/2013; entre otros.
15 Documento que obra en copia certificada del expediente TEEM-JDC-333/2021, de la foja 110 a la 117.
16 Los que obran en copia certificada a fojas 120 a 126 del expediente TEEM-JDC-333/2021.
Al respecto, cabe señalar que, si bien es cierto en el caso de las elecciones de autoridades auxiliares no existe una reglamentación adicional a la que se precisó en la convocatoria, resulta incuestionable que permitir que representantes de contendientes integren las mesas de casillas trastoca los principios de certeza y legalidad, ya que tal circunstancia no garantiza imparcialidad, pues resulta evidente que acuden por intereses particulares17.
Así pues, a consideración de este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que en las casillas participen ciudadanos como representantes de planillas y funcionarios de casilla resulta suficiente para anular la votación recibida en las tres mesas receptoras, circunstancia que es suficiente para anular la votación recibida en las tres casillas que el Ayuntamiento determinó para la recepción de la votación de la elección por la jefatura de tenencia de El Habillal.
Aunado a ello, en autos obra constancia de que la determinación de que los representantes de planilla tuvieran la doble función generó una irregularidad grave que, sin duda, trasciende al resultado, ya que indebidamente decidieron anular las mil boletas de la casilla especial, con lo que, evidentemente, se transgrede el derecho político-electoral de votar de los ciudadanos de las comunidades que forman parte de la tenencia y que son el Colomo, las Calabazas, las Peñas, los Llanos del Bejuco, Solera de Agua, las Calabazas Chuta y Chucutitán, quienes ejercerían su voto en dicha casilla.
Tal circunstancia se desprende de la copia certificada del acta de INSTALACIÓN, CIERRE Y ESCRUTINIO DE LA MESA RECEPTORA DE VOTACIÓN PARA LA ELECCIÓN DE JEFE DE TENENCIA DE EL HABILLAL MUNICIPIO DE LÁZARO
CÁRDENAS, MICH.,2021-2024, así como de su anexo18, documentales públicas a las que se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido por los artículos 16, fracción I, y 17, fracciones III y IV, de la Ley de Justicia Electoral.
Documentales de las que se advierte que, sin justificación alguna, Juana Leticia Molina Rodríguez -Presidenta de casilla- y Alberto Carmona Lozano -Escrutador de casilla-, quienes además son representantes de las planillas azul marino y amarilla,
17 Resulta aplicable por analogía lo establecido en el artículo 260, numeral 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que establece, que, en ningún caso, los representantes de los partidos y candidatos independientes ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
18 Obran a fojas 138 a 140 del expediente TEEM-JDC-333/2021.
respectivamente, de forma unilateral determinaron “anular” las boletas recibidas en esa casilla.
Tal hecho resulta trascendente, máxime si se advierte que se impidió recibir la votación en una de tres casillas instaladas para la elección, lo que corresponde a un 33% de los posibles votos considerados por el Ayuntamiento, y que relacionado con los nueve votos19 de diferencia entre el primero y segundo lugar resulta determinante y suficiente para anular la elección por la jefatura de tenencia de El Habillal, así como cualquier otra actuación derivada de los resultados del proceso electivo materia de este asunto.
Finalmente, se destaca que abona a la decisión, lo reconocido por la propia autoridad responsable a través de la presidenta municipal, quien en escrito de dos de diciembre20, indica que el proceso convocado por el Ayuntamiento fue violentado por los funcionarios de la Casilla Especial, quienes, sin autoridad, inutilizaron boletas violentando los derechos a votar y ser votados de la ciudadanía que integra la tenencia de El Habillal.
EFECTOS
- Se declara la nulidad de la elección de la jefatura de tenencia de El Habillal y, como consecuencia, las constancias de mayoría o cualquier documento expedido a favor de la planilla amarilla como ganadora del proceso electivo.
- Se ordena al Ayuntamiento que, en un plazo máximo de ocho días naturales, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, emita una nueva convocatoria para la jefatura de tenencia de El Habillal, garantizando que las mesas directivas sean integradas por personas diversas a las planillas contendientes; ello, a fin de salvaguardar los principios de certeza y legalidad.
- Con el objeto de dotar de máxima publicidad el proceso de renovación de la jefatura en cuestión, la convocatoria emitida deberá hacerse del pleno conocimiento de la población de El Habillal, a través de perifoneo, colocación de ejemplares de la convocatoria en los lugares más concurridos por la población en todas las
19 Lo que se advierte de la copia certificada en la que se asienta la votación de la elección, visible a fojas 118 y 119 del expediente TEEM-JDC-333/2021.
20 Visible a foja 109 del expediente TEEM-JDC-333/2021.
comunidades de la tenencia, solo por citar algunos ejemplos, acciones que deberán ser acreditadas ante este Tribunal Electoral.
- El Ayuntamiento deberá de realizar las acciones necesarias para asegurar que las funciones y atribuciones inherentes al cargo que nos ocupa no queden desatendidas, hasta en tanto tomen protesta las personas que resulten electas en el nuevo proceso electivo.
- Esta determinación se deberá hacer del conocimiento de las fórmulas postuladas por los las planillas amarilla y azul marino, quienes participaron en el proceso cuya nulidad se ha decretado; ello, para que tengan pleno conocimiento de lo aquí resuelto y, de considerarlo pertinente, hagan valer sus derechos por la vía que estimen conveniente, lo que se cumplirá con la notificación realizada a los Terceros Interesados, ya que son los que conforman las dos planillas que contendieron, diversas a las del Actor.
- Una vez emitida la convocatoria respectiva, el Ayuntamiento deberá de informar a este Tribunal Electoral, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma, se podrá aplicar la medida de apremio contemplada en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en multa de hasta 100 Unidad de Medida de Actualización (UMA).
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el juicio TEEM-JDC-335/2021 al diverso TEEM-JDC- 333/2021, por ser este el primero que se registró. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la elección a la jefatura de tenencia de El Habillal, perteneciente al municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, con base en las consideraciones expuestas.
TERCERO. Se ordena al Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán que actúe conforme al apartado de afectos.
Notifíquese. Personalmente al actor y terceros interesados; por oficio al Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 39 y 37 fracciones I, II y III de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción VIII, 42, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este Tribunal.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las quince horas con doce minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
(RÚBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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MAGISTRADA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA)
VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL
El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracción VII del Código Electoral del Estado y 14 fracciones VII y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia aprobada en sesión pública virtual celebrada el siete de diciembre de dos mil veintiuno, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves TEEM-JDC-333/2021 y TEEM-JDC-335/2021 acumulados; el cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy Fe.