TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-332-2021

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-332/2021, TEEM-JDC-340/2021 Y TEEM-JDC- 341/2021 ACUMULADOS

ACTORES: LUIS ALBERTO DURÁN JIMÉNEZ Y MA. DEL REFUGIO CABRERA HERMOSILLO

ORGANO RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIADO: SERGIO GIOVANNI PACHECO FRANCO, JUAN RENÉ CABALLERO MEDINA Y EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ

Morelia, Michoacán a quince de diciembre de dos mil veintiuno1

Sentencia que resuelve las demandas presentadas por Luis Alberto Durán Jiménez en su carácter de representante propietario de María Magdalena Vázquez Chagolla; así como Ma. Del Refugio Cabrera Hermosillo, ambas en calidad de candidatas a la presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán; en contra de la resolución dictada por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad CJ/JIN/338/2021 y su acumulado CJ/JIN/342/2021. Lo anterior, en el sentido de: I. Desechar la demanda correspondiente al expediente TEEM- JDC-340/2021, por extemporaneidad de la demanda; y II. Confirmar la resolución impugnada por no asistirles razón a los impugnantes respecto a los motivos de inconformidad planteados.

1 En adelante, todas las fechas que se precisen en la presente corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

GLOSARIO

CEO: Comisión Estatal Organizadora del Partido Acción Nacional en Michoacán

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo

CDE: Comisión Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán

Comisión de Justicia:

Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional

Constitución Constitución Política de los Estados Unidos
General: Mexicanos

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo

JDC: Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano

Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo

PAN: Partido Acción Nacional

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación

CONTENIDO

GLOSARIO 2

CONTENIDO 2

ANTECEDENTES 3

COMPETENCIA 4

DESECHAMIENTO EN EL EXPEDIENTE TEEM-JDC-340/2021 5

  1. Decisión 5
  2. Justificación 5

REQUISITOS DE PROCEDENCIA 8

ESTUDIO DE FONDO 9

RESOLUTIVOS 31

ANTECEDENTES

    1. Convocatoria. El veinte de octubre, la presidencia del PAN autorizó la convocatoria para la elección de los integrantes del CDE.
    2. Solicitudes de registro. El cinco y seis de noviembre, respectivamente, las planillas de María Magdalena Vázquez Chagolla y Ma. Del Refugio Cabrera Hermosillo, solicitaron su registro para la elección de los integrantes del CDE.
    3. Acuerdos CEO/011/2021 y CEO/012/2021. El doce de noviembre, la CEO emitió los acuerdos CEO/011/2021 y CEO/012/2021, a través de los cuales declaró la improcedencia del registro de la planilla de María Magdalena Vázquez Chagolla y la procedencia del registro de la planilla de Ma. Del Refugio Cabrera Hermosillo, respectivamente.
    4. Juicios de Inconformidad partidarios. El mismo doce de noviembre, María Magdalena Vázquez Chagolla promovió ante la Comisión de Justicia un juicio de inconformidad en contra del acuerdo CEO/012/2021, por el que se había aprobado el registro de la planilla encabezada por Ma. Del Refugio Cabrera Hermosillo. Por su parte, el quince de noviembre, la misma María Magdalena Vázquez Chagolla promovió ante la Comisión de Justicia, un diverso juicio de inconformidad en contra del acuerdo CEO/011/2021 a través del cual se declaró la improcedencia del registro de su planilla.
    5. Resolución en los expedientes CJ-JIN/338/2021 y su acumulado CJ/JIN/342/2021. El diecinueve de noviembre, derivado de la impugnación de los acuerdos CEO/011/2021 y CEO/012/2021, la Comisión de Justicia dictó resolución en los expedientes CJ-JIN/338/2021 y su acumulado CJ/JIN/342/2021, en la cual determinó revocar parcialmente el primero de los acuerdos para el efecto de ordenar a la CEO valorara de nueva cuenta el cumplimiento del requisito de entrega de determinado porcentaje de firmas de apoyo en relación con ambas planillas.
    6. Demandas ante el TEEM. El veinticuatro de noviembre, Luis Alberto Durán Jiménez en su carácter de representante propietario de María Magdalena Vázquez Chagolla; y el cuatro y seis de diciembre, Ma. Del Refugio Cabrera

Hermosillo, impugnaron respectivamente la resolución la resolución dictada por la Comisión de Justicia en los expedientes CJ-JIN/338/2021 y su acumulado CJ/JIN/342/2021.

    1. Registro y turnos. En su momento, el Magistrado Presidente del TEEM ordenó integrar y registrar los expedientes con las claves TEEM-JDC-332/2021, TEEM-JDC-340/2021 y TEEM-JDC-341/2021, y turnarlos a la ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral.
    2. Radicación, requerimientos del trámite y vistas. En su momento, la ponencia instructora radicó los expedientes e hizo requerimientos a la responsable relativos a realizar el trámite de las demandas correspondientes y sobre la documentación remitida por la responsable se dio vista a las actoras.
    3. Admisión y cierre de instrucción. El quince de diciembre, la Magistrada Instructora admitió a trámite los medios de impugnación y ordenó cerrar la etapa de instrucción.
    4. Proyecto rechazado y engrose. El mismo quince de diciembre, el TEEM realizó sesión pública en la que, por mayoría de votos, el proyecto de la Magistrada Instructora fue rechazado, motivo por el cual se ordenó realizar el engrose correspondiente, a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, de conformidad con el turno interno.

COMPETENCIA

El Pleno del TEEM es competente para conocer y resolver estos JDC porque se trata de medios de impugnación promovidos por candidatas a la presidencia del CDE, en contra de un acto vinculado con el proceso interno del PAN para la renovación de su dirigencia estatal; quien aduce diversas irregularidades en dicho proceso de elección que afectan sus derechos político-electorales de ser votadas.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracción II, del Código Electoral; así como 5, 73 y 74, inciso d), de la Ley Electoral.

ACUMULACIÓN

El TEEM determina la acumulación de los medios de impugnación, porque existe identidad en cuanto al acto reclamado y órgano partidario responsable.

En efecto, en los tres JDC se impugna la resolución emitida por la Comisión de Justicia en los expedientes CJ-JIN/338/2021 y su acumulado CJ/JIN/342/2021, que, entre otros aspectos, invalidó una parte del acuerdo CEO/011/2021, por el que la CEO había declarado la improcedencia del registro de la aspirante María Magdalena Vázquez Chagolla.

Por lo tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de los presentes JDC, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias entre sí, con fundamento en los artículos 66 fracción XI del Código Electoral; 42 de la Ley Electoral y 56 fracción IV del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, lo conducente es decretar la acumulación de los expedientes TEEM- JDC-340/2021 y TEEM-JDC-341/2021, al diverso TEEM-JDC-332/2021, por ser

éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

DESECHAMIENTO EN EL EXPEDIENTE TEEM-JDC-340/2021

Decisión

El TEEM determina desechar de plano la demanda del expediente TEEM-JDC- 340/2021, porque se presentó fuera del plazo legal previsto para ello.

Justificación

    1. Marco normativo sobre la extemporaneidad de un medio de impugnación en materia electoral en Michoacán

En el artículo 11, fracción III de la Ley Electoral, se establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando la demanda no se haya interpuesto dentro de los plazos previstos en la ley.

Al respecto, el artículo 9 de la Ley Electoral establece que el JDC debe promoverse dentro del plazo de cinco días a partir del conocimiento del acto impugnado.

Caso concreto

Ma. Del Refugio Cabrera Hermosillo, a través de la demanda correspondiente al JDC TEEM-JDC-340/2021 impugna la resolución dictada por la Comisión de Justicia en el juicio de inconformidad CJ/JIN/338/2021 y su acumulado CJ/JIN/342/2021.

La propia actora reconoce expresamente en su demanda que el veinte de noviembre tuvo conocimiento del acto impugnado.

Sobre esta base, y con independencia de que pudiera existir alguna otra causal de improcedencia, en el caso concreto se actualiza la establecida en el artículo 11, fracción III de la Ley Electoral, relativa a que el medio de impugnación será improcedente cuando la demanda no se haya interpuesto dentro de los plazos previstos en la ley.

En efecto, de acuerdo con el artículo 13 de la convocatoria para la elección del CDE, se estableció que a partir de la expedición y publicación de dicha convocatoria, se computarían todos los días y horas como hábiles, de manera que si la parte actora reconoce expresamente que el veinte de noviembre tuvo conocimiento del acto impugnado, resulta que el plazo de impugnación terminó el veinticinco de noviembre, en atención al artículo 9 de la Ley Electoral que establece que el JDC debe promoverse dentro del plazo de cinco días a partir del conocimiento del acto impugnado.

En estas condiciones, en el caso concreto la parte actora en ese juicio presentó la demanda directamente ante este órgano jurisdiccional hasta el cuatro de diciembre, es decir fuera del plazo legal de cuatro días.

Al respecto, conviene referir que la Sala Superior al emitir la jurisprudencia 18/2012 de rubro: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)”, sostuvo

que cuando la normativa estatutaria de un partido político establezca los días y horas hábiles para la promoción de los medios de defensa partidistas de actos derivados de procedimientos electivos –tal como sucede en el caso concreto–; debe estimarse aplicable esa regla cuando se controviertan tales actos ante el órgano jurisdiccional, a fin de hacer coherente el sistema de medios de impugnación partidista y constitucional.

Asimismo, en la contradicción de criterios SUP-CDC-5/2019 la Sala Superior reafirmó la regla de que cuando la norma interna de un partido político establece una disposición específica que traza la forma cómo deben computarse los plazos, ésta también debe cobrar aplicación en la etapa impugnativa judicial.

Por lo tanto, en el caso concreto de la elección de los integrantes del CDE, se deben computar todos los días y horas hábiles pues así se estableció por el propio partido político desde la emisión de la convocatoria, en atención al principio de autodeterminación de la vida interna del PAN, regulado en el artículo 41 de la Constitución General; y por consecuencia, se actualiza en el caso concreto la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad de la demanda, por lo que se debe desechar de plano.

TERCERA INTERESADA

Ma. Del Refugio Cabrera Hermosillo compareció como tercera interesada en el JDC TEEM-JDC-332/2021, calidad que reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley Electoral, con base en lo siguiente:

      1. Oportunidad. El escrito de comparecencia es oportuno porque se presentó ante la autoridad responsable el tres de diciembre a las diez horas con

veintiún minutos, es decir, dentro del plazo de publicitación de la demanda, el cual abarcó de las doce horas del treinta de noviembre a las doce horas del tres de diciembre.

      1. Forma. Fue presentado ante la Comisión de Justicia; consta el nombre y firma autógrafa de quien comparece; señaló domicilio para recibir notificaciones y formuló las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones de la parte actora mediante la expresión de los argumentos que consideró pertinentes.
      2. Legitimación y personería. Se le tiene por reconocida la legitimación de tercera interesada a Ma. Del Refugio Cabrera Hermosillo, de conformidad con el artículo 13 fracción III de la Ley Electoral, en razón de que manifiesta tener un derecho incompatible al de la parte atora en ese medio de impugnación.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

  1. Oportunidad. Las demandas de los expedientes TEEM-JDC-332/2021 y TEEM-JDC-341/2021 se presentaron de forma oportuna, es decir, dentro del plazo de cinco días establecidos en el artículo 9 de la Ley Electoral, ya que la resolución impugnada fue emitida el veinte de noviembre, en tanto que los escritos de demanda se presentaron ante la Comisión de Justicia el veinticuatro y veinticinco del mismo mes, respectivamente.
  2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley Electoral se encuentran satisfechos, debido a que los medios de impugnación se presentaron por escrito; consta el nombre y firma de los promoventes y el carácter con el que comparecen; también señalan domicilios para recibir notificaciones en la capital del Estado; se identifica el acto impugnado, la responsable; de igual forma, contienen la mención expresa y clara de los hechos en que se sustentan su respectiva impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportan pruebas.
  3. Legitimación y personería. Se cumple este requisito de conformidad con el artículo 13 fracción III de la Ley Electoral; pues respecto al medio de impugnación TEEM-JDC-332/2021, lo promovió Luis Alberto Durán Jiménez en su carácter de representante propietario de la planilla encabezada por María Magdalena

Vázquez Chagolla, carácter que se encuentra acreditado mediante el formato F- CDE-08-2021, a través del cual la aspirante lo designó como representante propietario de su planilla para la elección del CDE. Por su parte, respecto al medio de impugnación TEEM-JDC-341/2021, lo promovió la propia aspirante Ma. Del Refugio Cabrera Hermosillo, quien encabeza su planilla para la elección del CDE; máxime que la parte actora en ambos JDC, fueron quienes instaron los juicios de inconformidad partidarios en los cuales se emitió la resolución ahora impugnada.

  1. Interés jurídico. La parte actora en cada uno de los medios de impugnación cuenta con interés jurídico en el presente juicio, en razón de que combaten una determinación adoptada por la Comisión de Justicia, aduciendo una violación a sus derechos político-electorales, por lo que acuden ante este órgano jurisdiccional solicitando que le sean restituidos los derechos que dice se le han vulnerado2.
  2. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, toda vez que no se advierte la existencia de algún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional local; pues se está recurriendo una resolución emitida por la autoridad partidaria encargada de impartir justicia al interior del PAN.

ESTUDIO DE FONDO

  1. Planteamiento del problema

En el expediente TEEM-JDC-332/2021, el representante de la planilla de María Magdalena Vázquez Chagolla hace valer como agravio:

    • Que fue incorrecto que la Comisión de Justicia haya considerado infundado su agravio relativo a que “La candidata María del Refugio Cabrera Hermosillo presentó las firmas de apoyo de la militancia en un formato diferente al autorizado por la responsable”.

Por su parte, en el expediente TEEM-JDC-341/2021, Ma. Del Refugio Cabrera Hermosillo, aduce:

2 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

  • Una violación al artículo 17 de la Constitución General, porque en su concepto, la Comisión de Justicia pasó por alto su escrito de tercera interesada, en el que invocó la extemporaneidad de la de demanda causal de improcedencia del medio de impugnación que diera origen al juicio de inconformidad CJ/JIN/338/2021.
  • Que existió una extralimitación en las funciones de la Comisión de Justicia al ejercer control de constitucionalidad, al inaplicar lo estipulado en el artículo 52, inciso c) del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del PAN.
  • Fue indebido que la Comisión de Justicia determinara que María Magdalena Vázquez Chagolla presentó sus apoyos de la militancia el cinco de noviembre, y que la aquí actora – Ma. Del Refugio Cabrera Hermosillo – lo hizo el día seis siguiente, cuando, afirma, presentó sus apoyos desde el veintinueve de octubre.
  • Que fue incorrecto que la Comisión de Justicia tuviera por cumplido el requisito de elegibilidad establecido en el artículo 23, punto 5 de la Convocatoria, consistente en acreditar el no adeudo del pago de cuotas partidistas.

Como se observa, la pretensión de la parte actora en cada uno de los medios de impugnación consiste en que se revoque la resolución partidaria impugnada para el efecto de declarar improcedente los registros de cada una de las planillas que pretenden contender en la elección para renovar a los integrantes del CDE.

De esta manera, el problema a dilucidar en el presente asunto consiste en determinar si se debe confirmar o revocar la resolución emitida por la Comisión de Justicia en el juicio de inconformidad CJ/JIN/338/2021 y su acumulado CJ/JIN/342/2021, a través del cual se ordenó a la CEO que volviera a valorar el cumplimiento del requisito de entrega de determinado porcentaje de firmas de apoyo en relación con ambas planillas, comenzando con la de María Magdalena Vázquez Chagolla, por haber sido la primera que presentó su solicitud de registro, y continuando con la de Ma. Del Refugio Cabrera Hermosillo, considerando que

en caso de encontrar duplicaciones, las mismas serían validadas en favor de la planilla de María Magdalena Vázquez Chagolla.

Caso concreto respecto al TEEM-JDC-332/2021

    1. Análisis sobre el agravio relacionado con las firmas de apoyo de la militancia

María Magdalena Vázquez Chagolla sostiene, en esencia, que le causa agravio el hecho de que la Comisión de Justicia, haya considerado infundado su agravio relativo a que “La candidata María del Refugio Cabrera Hermosillo presentó las firmas de apoyo de la militancia en un formato diferente al autorizado por la responsable”.

Decisión

Es fundado pero inoperante el agravio esgrimido por la actora.

Justificación

Dentro del juicio de inconformidad interpuesto en la instancia partidista por la aquí actora, ésta se inconformó con la utilización, por parte de la candidata Ma. Del Refugio Cabrera Hermosillo, de un formato diverso al aprobado en la convocatoria respectiva, para la presentación de las firmas de apoyo de la militancia que sustentan su candidatura.

Al respecto, la responsable determinó que tanto en la convocatoria como en el acuerdo CEO/06/2021,3 sí aparecían autorizados ambos formatos de recolección, y por tanto, el formato utilizado por Ma. Del Refugio Cabrera Hermosillo, sí estaba autorizado por normatividad interna aplicable a la recolección de firmas de apoyo dela militancia.

3 Dicho acuerdo no obra agregado en el expediente, ni la responsable refiere el contenido del mismo.

Abundó además la responsable, que si la aquí actora consideraba que la existencia del alguno de los formatos violentaba sus derechos políticos y electorales, debió impugnarlo en el momento oportuno.

En ese tenor, lo fundado del agravio radica en que la responsable, no fundó ni motivó la supuesta existencia de dos formatos diversos para la recolección de firmas de apoyo a la militancia, limitándose a exponer que tanto en la convocatoria como en un acuerdo diverso -CEO/06/2021- se encontraban autorizados ambos formatos.

Ahora bien, con relación al formato para la presentación de las firmas de apoyo de la militancia, en la convocatoria atinente se dispuso en el artículo 27 numeral 3, que “…el formato para recolectar firmas autógrafas de apoyo (anexo F-CDE- 07-2021), deberá ser requisitado conteniendo al menos el nombre completo de la o el militante, clave de elector de la Credencial para Votar expedida por el INE (o en su caso el IFE), y un espacio para colocar su firma autógrafa…”.

De lo anterior se advierte que, contrario a lo sostenido por la responsable, no obra en autos constancia alguna que acredite que para la recolección de los apoyos de la militancia, hayan sido aprobados dos formatos diversos.

Sin embargo, la inoperancia del agravio esgrimido por la promovente, radica en que el formato utilizado por Ma. Del Refugio Cabrera Hermosillo para la recolección de firmas, se apega a lo dispuesto tanto en la Convocatoria como en la normativa interna del PAN.

En efecto, la actora sustenta la supuesta utilización de un formato diverso, en el hecho de que los formatos utilizados por su contrincante, contenían el logotipo y la leyenda del “Comité Directivo Estatal Michoacán”, así como la diversa “vivir y trabajar en paz Michoacán”.

Entonces, a juicio de este Tribunal, la sola inserción del logotipo y las leyendas referidas, no implica la utilización de un formato diverso al aprobado en la convocatoria respectiva, así como tampoco la inobservancia de la reglamentación interna del PAN, como se expone enseguida.

El artículo 16 de la Convocatoria dispone que los candidatos deberán cumplir, entre otros, con lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento de Órganos, el cual en la parte conducente dispone:

“…La solicitud de registro deberá acompañarse con las firmas autógrafas de apoyo de al menos el 10% y no más del 12% de los militantes del Partido incluidos en el listado nominal de militantes con derecho a voto de la entidad de que se trate. La Comisión Estatal Organizadora determinará en la convocatoria el número máximo de firmas permitidas de un mismo municipio. Para efectos de determinar el número de firmas requerido, todas las fracciones se elevarán a la unidad. Cada militante podrá avalar con su firma solamente a una planilla.

(…)

      1. El aspirante a Presidente del Comité Directivo Estatal, en representación de la planilla, deberá presentar, mediante el mecanismo y ante la Comisión Estatal Organizadora o quien ésta designe, la siguiente documentación, de la cual se le deberá expedir un acuse:

(…)

4. Las firmas autógrafas de apoyo de militantes que se requieran, en el formato que apruebe la comisión. Este requisito será exigible por planilla…”

Por su parte, el artículo 27 de la Convocatoria, en lo que al caso interesa, señala que las firmas de apoyo deberán contener los siguientes requisitos:

“…3. Con la finalidad de cumplir con el principio de certeza y para estar en condiciones de corroborar la intención del militante para apoyar una precandidatura determinada, el formato para recolectar firmas autógrafas de apoyo (anexo F-CDE-07-2021), deberá ser requisitado conteniendo al menos el nombre completo de la o el militante, clave de elector de la Credencial para Votar expedida por el INE (o en su caso el IFE), y un espacio para colocar su firma autógrafa.

  1. Los formatos que carezcan de alguno de los campos anteriores será considerados para invalidar la firma autógrafa de apoyo correspondiente.
  2. El formato para la recolección de firmas de apoyo se encuentra disponible en el sitio electrónico del CDE: https://panmichoacán.org- mx/…

(El resaltado es propio)

Así las cosas, no le asiste razón a la actora cuando aduce que la determinación de la responsable resulta violatoria del artículo 52 numeral 4 del Reglamento de Órganos, pues el formato controvertido cuenta con los requisitos mínimos que deben contener los apoyos de la militancia, no obstante las inserciones previamente señaladas.

Ello es así, pues como la propia actora lo refiere en su demanda, el formato utilizado para la recolección de firmas contiene los requisitos establecidos por el artículo 27 apartado 3 de la convocatoria en mención; requisitos que, cabe destacar, son señalados en la disposición normativa en cita de forma enunciativa, mas no limitativa, al destacarse la leyenda “conteniendo al menos” los requisitos precisados.

De ahí que tampoco le asista la razón a la promovente cuando señala que dicho artículo -el 52 del Reglamento de Órganos- no establece la aprobación de diversos formatos ni la pluralidad de ellos, pues como ha quedado de manifiesto, en ningún momento la Comisión Organizadora aprobó formatos distintos, sino que aprobó uno solo -el F-CDE-07-2021- y precisó los requisitos mínimos que debía contener, sin exponer prohibición alguna para la implementación de requisitos o elementos diversos.

Ahora, por lo que ve al agravio relativo a la supuesta confusión o incertidumbre generadas por la utilización del formato en cuestión con los elementos adicionales, este deviene inoperante, pues la actora lo sustenta en la presunta aprobación de un formato adicional al contenido en la convocatoria, lo cual como se ha demostrado no aconteció de tal forma, y sin exponer circunstancias de tiempo, modo o lugar que permitan a este órgano jurisdiccional, valorar objetivamente si las leyendas y logotipo referidos generaron la confusión o incertidumbre aludidas.

Por otra parte, con relación a la supuesta vulneración del principio de equidad en la contienda, la actora sostiene que dicho formato viola lo dispuesto en el artículo

59 del Reglamento de Órganos,4 pues en su concepto, se convierte en un formato emitido por el Comité Directivo Estatal del PAN, que implica la intervención de la dirigencia estatal en el proceso electoral para favorecer a una precandidata específica, generando así convicción en los militantes de ser la candidata oficial de dicho órgano directivo.

Agravio que de igual forma deviene inoperante, pues la promovente omite exponer circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan identificar la supuesta inequidad en la contienda, máxime que el logotipo y la leyenda que identifican al Comité Directivo Estatal del PAN en Michoacán, de modo alguno pueden constituirse como un apoyo de dicho órgano directivo a una candidatura en particular, sino que, en concordancia con el proceso interno en el que se participa, permite identificar al órgano directivo partidista cuya integración se determina precisamente a través del proceso intrapartidista.

Caso concreto respecto al TEEM-JDC-341/2021

      1. Análisis relativo a la omisión de pronunciamiento sobre la causal de improcedencia hecha valer por Ma. Del Refugio Cabrera Hermosillo, en su escrito de tercera interesada dentro de juicio de inconformidad CJ/JIN/338/2021 y su acumulado CJ/JIN/342/2021

Decisión

El agravio resulta infundado, porque sí existió un pronunciamiento sobre el escrito de tercero interesado, y la argumentación plasmada en la resolución impugnada no es combatida frontalmente por la parte actora, máxime que aun en el escenario de que la Comisión de Justicia pudiera haber declarado en tiempo el escrito de comparecencia de Ma. Del Refugio Cabrera Hermosillo, el TEEM

4 Artículo 59. Todos los órganos del Partido en cada entidad, deberán garantizar, en el ámbito de su competencia, el desarrollo de todas las campañas bajo condiciones de equidad. Asimismo, deberán auxiliar a la Comisión Estatal Organizadora, en la planeación de actividades para la promoción de los candidatos y sus propuestas entre los militantes y facilitarán las instalaciones del Partido, sin privilegiar a ningún candidato.

advierte que no podría haber logrado su pretensión de que se desechara la demanda de María Magdalena Vázquez Chagolla, pues esta fue presentada en tiempo.

Justificación

En la demanda del expediente TEEM-JDC-341/2021, Ma. Del Refugio Cabrera Hermosillo aduce una violación al artículo 17 de la Constitución General, porque en su concepto, la Comisión de Justicia pasó por alto su escrito de tercera interesada, en el que invocó la extemporaneidad de la demanda como causal de improcedencia del medio de impugnación que diera origen al juicio de inconformidad CJ/JIN/338/2021.

La impugnante refiere que la demanda primigenia presentada por María Magdalena Vázquez Chagolla, fue presentada ante autoridad distinta a la responsable –CEO–, ya que la presentó directamente ante la Comisión de Justicia, quien la remitió a la responsable una vez que habían transcurrido los cuatro días para impugnar el acuerdo CEO/011/2021, y por consecuencia, considera que se debió desechar desde un inicio la demanda correspondiente.

Al respecto, no le asiste la razón a Ma. Del Refugio Cabrera Hermosillo, porque contrario a su afirmación, de la revisión de la resolución partidaria impugnada se observa que la Comisión de Justicia sí hizo un pronunciamiento concreto sobre su escrito de tercero interesada.

En efecto, en la resolución del juicio de inconformidad CJ/JIN/338/2021 y su acumulado, expresamente se refirió lo siguiente:

“14. Escrito de tercera interesada: En la fecha en que se actúa y de forma posterior al cierre de instrucción, se recibió escrito de tercera interesada signado por María del Refugio Cabrera Hermosillo”.

Como se observa, el órgano partidario responsable sí se pronunció sobre el escrito de tercera interesada presentado por Ma. Del Refugio Cabrera Hermosillo, estimando que el mismo había sido presentado con posterioridad al cierre de instrucción, aspecto que implica que no fue tomado en cuenta para efectos del

análisis de lo que ahí se pudo haber planteado, incluyendo la posible causal de improcedencia que aduce ahora la aquí impugnante.

En estas condiciones, el TEEM advierte que Ma. Del Refugio Cabrera Hermosillo no dirige ninguna consideración frente a este órgano jurisdiccional a fin de demostrar que lo argüido por la Comisión de Justicia no se apegara al cumplimiento de la normativa aplicable.

Lejos de ello, se limita a referir que en ningún momento se dio atención a su escrito de tercera interesada, lo cual, tal como ha quedado expuesto, no fue así, ya que se determinó por la responsable que dicha comparecencia se había presentado una vez que se había cerrado la instrucción, manifestación que, se reitera, no es atacada por la ahora impugnante frente a este órgano jurisdiccional.

Además, aun en el escenario de que la Comisión de Justicia pudiera haber declarado en tiempo el escrito de comparecencia de Ma. Del Refugio Cabrera Hermosillo, el TEEM advierte que no podría haber logrado su pretensión de que se desechara la demanda de María Magdalena Vázquez Chagolla, pues esta fue presentada en tiempo, tal como se expone a continuación.

El doce de noviembre, fueron publicados en los estrados físicos y electrónicos de la CEO, los acuerdos CEO/011/2021 y CEO/012/2021, concretamente sobre el segundo de ellos, consistió en la declaratoria de procedencia del registro de Ma. Del Refugio Cabrera Hermosillo.

Frente a esa circunstancia, el plazo para inconformarse en contra de los acuerdos referidos, comprendió del trece al dieciséis de noviembre, es decir, dentro de los cuatro días que establece la normativa interna del PAN, concretamente el artículo 115 del reglamento de selección de candidaturas a cargos de elección popular del PAN.

Al respecto, tal como Ma. Del Refugio Cabrera Hermosillo lo reconoce en su demanda y consta entre la diversa documentación de los expedientes, María Magdalena Vázquez Chagolla presentó sus demandas directamente ante la Comisión de Justicia el doce y quince de noviembre, pero ante la Comisión de Justicia, esto es, ante una autoridad diversa a la responsable –CEO–.

Así, pese a que la Comisión de Justicia pudiera haber remitido las demandas respectivas a la CEO hasta el diecisiete y dieciocho de noviembre, lo cierto es que ello no puede estimarse como una irregularidad que implicara la actualización de la extemporaneidad de la demanda.

Se determina así, ya que, si bien existe la regla general de que cuando una demanda se presenta ante autoridad diversa a la responsable, esa circunstancia no interrumpe el plazo de impugnación, lo cierto es que, en el caso concreto existió una circunstancia especial que sí interrumpió el plazo de impugnación.

En efecto, trasciende que las demandas primigenias fueron presentadas ante la Comisión Electoral, es decir, ante la autoridad encargada de conocer y resolver sobre el conflicto interno que se produjo por la aspiración tanto de Ma. Del Refugio Cabrera Hermosillo como de María Magdalena Vázquez Chagolla.

Al respecto, la Sala Superior ha definido que a fin de maximizar el derecho de pleno acceso a la justicia, cuando por circunstancias particulares del caso concreto, algún medio de impugnación electoral no se presente ante la autoridad u órgano responsable de la emisión de la resolución o acto reclamado, sino directamente ante cualquiera de las Salas del Tribunal Electoral, debe estimarse que la demanda se promueve en forma, debido a que se recibe por el órgano jurisdiccional a quien compete conocer y resolver el medio de impugnación, porque constituye una unidad jurisdiccional5.

De ahí que, atendiendo a dicho criterio, el TEEM estima que dichas circunstancias son equiparables al caso concreto dentro del proceso interno del PAN, pues no se debe perder de vista que las demandas se presentaron dentro del plazo de impugnación ante el órgano encargo de conocer y resolver el conflicto planteado sobre los registros de candidaturas para la renovación de los integrantes del CDE.

En consecuencia, no le asiste la razón a la impugnante respecto a su aseveración sobre la falta de atención a la causal de improcedencia hecha valer en su escrito

5 Criterio establecido en la jurisprudencia 43/2013 de la Sala Superior, bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”.

de tercera interesada dentro del juicio de inconformidad CJ/JIN/338/2021 y su acumulado.

Análisis sobre la exigibilidad en la separación del cargo de María Magdalena Vázquez Chagolla.

Decisión

Este Tribunal estima que el presente agravio resulta infundado, pues la autoridad responsable sí cuenta con las facultades necesarias para inaplicar alguna porción normativa interna por resultar incompatible con la Constitución Federal, al restringir desproporcionadamente derechos fundamentales.

Asimismo, este órgano jurisdiccional comparte las consideraciones establecidas por la responsable al inaplicar lo establecido en el artículo 52, inciso c) del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del PAN, como sustento del artículo 19 de la Convocatoria, con la finalidad de no hacer exigible la separación del cargo de María Magdalena Vázquez Chagolla, en cuanto Regidora del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán.

Justificación

La Actora afirma que existió una extralimitación en las funciones de la Comisión de Justicia al ejercer control de constitucionalidad, al inaplicar lo estipulado en el artículo 52, inciso c) del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del PAN6.

Lo anterior, pues a su consideración, fue indebida la aplicación de lo resuelto por la Sala Regional Toluca dentro del juicio ciudadano ST-JDC-20/2019, ya que dicha resolución atiende únicamente al caso concreto.

De igual forma manifiesta que la solicitud de licencia al ser de carácter temporal, tal y como lo establece el artículo 19 de la Convocatoria, en modo alguno contraviene el derecho a ser votado y la obligación de desempeñar el cargo por el que fue electa.

6 Artículo 52…

      1. Los aspirantes, al momento de solicitar su registro como candidatos, deberán pedir licencia a cualquier cargo público de elección o de designación.

Al respecto, la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1067/2021 determinó que los órganos de justicia partidista pueden, en cumplimiento al mandato establecido por los artículos 1° y 133 constitucionales, realizar un control de la regularidad constitucional e inaplicar las normas partidistas de su competencia al caso concreto, a través del ejercicio de contraste que asegure que la normatividad partidista no resulte contraria a los derechos, principios y reglas establecidos en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Es decir, el órgano de justicia partidista de que se trate puede ejercer control de constitucionalidad, limitado exclusivamente a normas partidistas, con efectos únicamente al interior del sistema jurídico del partido, dado que llevan a cabo actividades materialmente jurisdiccionales.

Ahora bien, en cuanto a la forma en que debe llevarse a cabo dicho ejercicio, se precisa que, en criterio de la Suprema Corte7, para verificar si algún derecho humano reconocido por la Constitución Federal o por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, se ha transgredido, los órganos jurisdiccionales pueden emplear diversos métodos o herramientas argumentativas que ayuden a constatar si existe o no la violación alegada, estando facultado para decidir cuál es, en su opinión, el más adecuado para resolver el asunto sometido a su conocimiento.

Entre los métodos más comunes para solucionar esas problemáticas se encuentra el test de proporcionalidad, la interpretación conforme, el escrutinio judicial y otros métodos interpretativos, los cuales constituyen herramientas útiles para dirimir si se actualiza la vulneración a un derecho.

Al respecto, el máximo órgano de justicia sostiene que esos métodos no constituyen, en sí mismos, un derecho fundamental, sino la vía para que los órganos jurisdiccionales cumplan con su deber de decidir, en cada caso particular, si ha existido o no la violación alegada.

De modo que no existe obligación alguna de verificar la violación a un derecho humano a la luz de un método en particular, ni siquiera porque así se hubiera propuesto en la demanda o en el recurso respectivo, al no ser una exigencia constitucional o jurisprudencial emprender el test de proporcionalidad o algún otro

7 Al respecto resultan aplicables los criterios en los expedientes Amparo en Revisión 447/2012 y Amparo en Revisión 509/2012, ambos del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

método cuando se pretenda comprobar si existe o no una restricción o violación a un derecho humano.

Sobre esta base, en el caso concreto, se tiene que al inicio de esta cadena impugnativa, la actora María Magdalena Vázquez Chagolla, controvirtió el Acuerdo CEO/011/2021, emitido por la Comisión Estatal Organizadora de la Elección del Comité Directivo Estatal del PAN en el Estado de Michoacán, por el cual se determinó la improcedencia de su registro como candidata a la Presidencia de dicho Comité.

Lo anterior, por no cumplir con el requisito de elegibilidad relativo a la presentación de su solicitud de licencia para separarse del cargo como Regidora del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán, cuando menos el día previo a solicitar su registro como candidata, establecido en el artículo 19 de la Convocatoria, en relación con artículo 52, inciso c) del Reglamento de Órganos aludido.

Pues a consideración de la CEO, los requisitos de elegibilidad son emitidos para preservar un orden jurídico equitativo, por lo que se debe atender desde la norma directa que es la Convocatoria, hasta los Estatutos, partiendo de la premisa de que la Convocatoria surge de manera complementaria a las disposiciones legales establecidas.

Entonces, si la actora Vázquez Chagolla, presentó su solicitud de licencia ante el Cabildo del Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán, el veinticinco de octubre, mismo día en el cual remitió su escrito de intención para contender como aspirante al cargo de Presidenta del Comité Directivo Estatal, pero con efectos a partir del tres de noviembre siguiente; a juicio de la CEO, ello resulta contrario al parámetro temporal establecido en la Convocatoria, pues debió separarse del cargo el mismo veinticinco de octubre y no hasta el tres de noviembre.

Lo anterior, al margen de no obrar en autos constancia que acredite la aceptación o negativa de la licencia solicitada al Cabildo de Quiroga.

Así, ante la improcedencia de su registro, el quince de noviembre la aquí actora controvirtió el acuerdo referido ante la Comisión de Justicia, misma que mediante la resolución del juicio de inconformidad CJ/JIN/338/2021 y acumulado -acto impugnado-, resolvió revocar el acuerdo impugnado, para efectos de que la CEO emitiera uno nuevo en el que, con base en lo resuelto por la referida Comisión, se pronunciara, entre otras cosas, respecto al cumplimiento del requisito de

elegibilidad relativo a la exigencia en la presentación de la licencia de separación del cargo conducente.

Ello, a partir de estimar que dicho requisito no es exigible constitucionalmente a María Magdalena Vázquez Chagolla, tomando como base el criterio sustentado por la Sala Regional Toluca al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-20/2021, concluyendo que en el caso concreto existía una colisión entre el derecho a ser votado con el ejercicio de la función pública, debiendo prevalecer el interés público al ostentar el cargo de Regidora sobre el partidista bajo la aspiración a la Presidencia del Comité Directivo Estatal.

Ahora bien, resulta oportuno mencionar que en cumplimiento a la resolución controvertida, el veintiuno de noviembre la CEO emitió el acuerdo CEO/014/2021, en el que, sobre el tema bajo estudio, se pronunció en el sentido de declarar cumplido el requisito de elegibilidad de la actora de conformidad a la narrativa y argumentación señalada en el considerando quinto de la resolución CJ/JIN/338/2021 y acumulado.

Acto jurídico el cual, pudo haber efectuado un cambio de situación jurídica, sin embargo, en forma alguna constituye para este Tribunal un impedimento para analizar la resolución impugnada, pues de conformidad con el artículo 41, base VI, segundo párrafo de la Constitución Federal, en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producen efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado, pues en caso de que lo resuelto por esta jurisdicción modifique o revoque lo determinado por la responsable, invariablemente afectaría el acuerdo emitido en cumplimiento, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

En ese sentido, lo infundado del presente agravio radica en que a juicio de este órgano jurisdiccional, la autoridad responsable sí cuenta con facultades para realizar un control de la regularidad constitucional e inaplicar las normas partidistas de su competencia al caso concreto, ya que el sistema de justicia intrapartidista garantiza la solución de conflictos en la vida interna de los institutos políticos en atención a los principios constitucionales.

Resulta así, ya que es posible advertir que los partidos políticos dentro de su libertad de auto-organización y autodeterminación, cuentan con un sistema de justicia partidista, cuyos ejes no se agotan en la sola aplicación de la normativa partidista sino en su interpretación y verificación de que ésta se encuentre

ajustada al respeto y protección de los derechos humanos en términos de la Constitución federal, por lo que en todo tiempo debe velar por los derechos de su militancia, aspirantes y candidaturas, entre otras, así como garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos emitidos por los demás órganos partidistas.

De modo que, tal y como lo ha considerado la SCJN, el control de la regularidad constitucional no se encuentra restringido a los órganos que integran los poderes judiciales del país, sino que ha concluido que esta técnica para dar sentido a los mandatos constitucionales y convencionales se encuentra dirigida a los entes que ejercen funciones jurisdiccionales y respecto de las normas que entran en el ámbito de su competencia.

Por ende, de manera análoga, se puede concluir que los órganos encargados de la solución de conflictos al interior de los partidos políticos ejercen una función materialmente jurisdiccional, la cual debe apegarse en todo momento a los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución federal. Aunado a ello, rigen su actuar con base en el artículo 17 constitucional respecto a la salvaguarda de un sistema de justicia pronta, completa e imparcial.

Al respecto es necesario precisar que la autorización de control difuso de la convencionalidad y constitucionalidad sólo se dio expresamente a tribunales del estado mexicano sobre normas legisladas o normas que provienen del órgano del estado. Es decir, el objeto del control son las normas legisladas, que provienen de los órganos legislativos del estado.

En tal sentido, el objeto de control que realice el órgano de justicia partidista se limita exclusivamente a normas partidistas con efectos únicamente al interior del sistema jurídico del partido y no puede hacer respecto de normas cuya fuente son órganos del estado ya sea legislativos o administrativos.

De modo que, si la Comisión de Justicia interna del PAN, inaplicó una porción reglamentaria interna como lo es la establecida en el artículo 52, inciso c) del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales, al caso concreto, tal ejercicio de control constitucional resulta acorde a los parámetros permitidos por la jurisdicción electoral federal.

Ello al margen del método utilizado por esa instancia de justicia interna, pues únicamente se encontraba obligada a justificar el por qué se derrotó la presunción

de constitucionalidad, lo cual realizó a partir del escrutinio judicial analizando lo establecido en los artículos 72, párrafo 4 de los Estatutos del PAN8, 52, inciso c) del Reglamento de Órganos, en contraste con los artículos 35, fracción II y VI, y 36 fracción IV de la Constitución Federal, de conformidad a lo establecido por la Sala Regional Toluca al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-20/2021.

Aclarado lo anterior, este Tribunal considera que los planteamientos expuestos por el actor no permiten arribar a una conclusión distinta a la propuesta por la responsable en el fallo combatido, esto es, inaplicar al caso concreto el artículo 52 inciso c) del Reglamento de Órganos por no guarda regularidad constitucional de frente a la protección que impone el derecho al sufragio pasivo.

En ese sentido, se comparte que el derecho a ser votado no puede estimarse absoluto o ilimitado, puede ser restringido, siempre y cuando esa limitación resulte justificada, racional y proporcional.

Es decir, esa limitación podrá validarse sólo en los casos en que garantice el acceso efectivo a ese derecho y no se suprima o restrinja en mayor medida que la establecida en la Constitución Federal y Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

En esa medida, no puede considerarse irregularidad el hecho de que la Comisión de Justicia, al analizar la litis sometida, realizara el ejercicio de regularidad constitucional del artículo referido, sin atender a uno de los métodos indicados, pues, se sostiene, en modo alguno estaba obligada a emplear un método concreto de confrontación o mencionar expresamente que inaplicaba determinado precepto, cuando de la motivación que brindó pudo inferirse de manera explícita que concluyó en que se trataba de un extracto reglamentario que injustificadamente restringe un derecho fundamental y que en consecuencia, procedía no atender a su aplicación el caso concreto.

Por lo expuesto, es que este Tribunal concluye que la Comisión de Justicia del PAN, sí se encuentra facultada para realizar un control de regularidad constitucional respecto a su normativa interna, lo cual realizó bajo los parámetros

8Artículo 72…

    1. Para ser electo integrante del Comité Directivo Estatal se requiere: a) Ser militante del Partido con una antigüedad de por lo menos cinco años; b) Haberse significado por la lealtad a la doctrina y la observancia de estos Estatutos y demás disposiciones reglamentarias; c) No haber sido sancionado por la Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista en los tres años anteriores a la elección del Comité; y d) No haber sido dado de baja como consejero nacional o estatal, en los 3 años inmediatos anteriores.”

establecidos en el precedente judicial emitido por la Sala Regional Toluca al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-20/2021.

Análisis sobre la verificación y validación de firmas como elemento de registro

Decisión

Es infundado el agravio esgrimido por la aquí actora, pues la responsable expuso debidamente los fundamentos legales y las consideraciones de derecho, por las que determinó declarar fundado el agravio, mismas que no se combaten en esta vía por la parte actora.

Justificación

La actora sostiene, en esencia, que la responsable realizó una indebida fundamentación y motivación, al analizar el agravio consistente en que la Comisión indebidamente le invalidó setenta y una firmas de apoyo de la militancia, al encontrarse duplicadas con las presentadas por la candidata María Magdalena Vázquez Chagolla.

Ello, pues en su concepto, fue indebido que la Comisión determinara que María Magdalena Vázquez Chagolla presentó sus apoyos de la militancia el cinco de noviembre, y que la aquí actora – Ma. Del Refugio Cabrera Hermosillo – lo hizo el día seis siguiente, cuando, afirma, presentó sus apoyos desde el veintinueve de octubre.

A fin de justificar su decisión, en un primer momento la responsable dispuso que, a fin de determinar si en caso de duplicidad de firmas, éstas deben considerarse válidas en favor de la planilla que las presentó primero mediante entrega parcial, o bien, de aquella que realizó antes su registro, se debía atender a lo dispuesto en el Reglamento de Órganos y en la Convocatoria.

Acto seguido, realizó una interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 52 del Reglamento de Órganos y 27 numerales 2 y 10 de la Convocatoria, concluyendo así que las firmas de apoyo de cierto número de militantes, son un requisito exigible al momento del registro de las personas que pretenden participar en el proceso de renovación de una dirigencia estatal; ello, abundó, pues el Reglamento de Órganos determina que deben acompañar la solicitud de registro, sin establecer un momento previo para su entrega.

Luego, al analizar los artículos 22 y 28 numeral 1 de la Convocatoria, definió que el registro es un acto concreto que se encuentra definido en las normas aplicables a la elección en cuestión, por lo que hace a su fecha y naturaleza, sin que quepa una interpretación diversa conforme a la cual pueda ser presentado de forma previa, parcial, o consistir en la entrega de documentos diversos a los exigidos por el Reglamento de Órganos y la Convocatoria.

En tal sentido, precisó que la entrega parcial de firmas a que hace referencia el artículo 27 numeral 10 de la Convocatoria, no obstante que no resulta indebida, sí tiene un objeto claro, que es el de facilitar la verificación de las firmas presentadas por cada una de las planillas.

Además, puntualizó que al tratarse de una disposición prevista en la Convocatoria, no puede ser interpretada de forma tal que altere lo previsto en el Reglamento de Órganos, en cuanto a naturaleza de la solicitud de registro y a los documentos que la componen; ello, de conformidad con el principio de jerarquía de las normas, consistente en que el ejercicio de una facultad reglamentaria no puede modificar el contenido de una ley, que en el caso de los partidos políticos, es equiparable a sus reglamentos.

Derivado de lo expuesto, determinó que el contenido del artículo 27 numeral 10 de la Convocatoria, no puede ser interpretado en el sentido de que en caso de duplicidad de firmas, serán validadas en favor de la planilla que las entregó parcialmente de forma previa al registro, en detrimento de aquella que presentó primero su solicitud de registro, porque ello implicaría generar, mediante el ejercicio de una facultad reglamentaria que se materializa en la emisión de la convocatoria, mayores posibilidades de presentación a las previstas en el Reglamento de Órganos.

Con base en lo expuesto, concluyó la responsable que única interpretación viable del artículo 27 numeral 10 de la Convocatoria, es que las entregas parciales de firmas de apoyo tienen como único objeto facilitar la labor de verificación desarrollada por la Comisión, pero que formalmente las mismas deben tenerse por presentadas al momento de ingresar la solicitud de registro de cada una de las planillas, de conformidad con el artículo 52 del Reglamento de Órganos.

Atento a lo anterior, resolvió que las setenta y una firmas que se encontraban duplicadas, debían considerarse en favor de la planilla encabezada por María Magdalena Vázquez Chagolla, quien presentó su solicitud de registro cinco de noviembre, y no en favor de la aquí actora Ma. Del Refugio Cabrera Hermosillo, quien lo hizo al día siguiente, es decir, el seis de noviembre.

Como se logra advertir, la responsable fue exhaustiva al exponer debidamente los fundamentos legales y las consideraciones de derecho, por las que determinó que las firmas en discordia debían ser computadas a favor de la planilla encabezada por María Magdalena Vázquez Chagolla; mientras que, en la presenta instancia, la actora se limita a sostener que resulta ilógico lo determinado por la responsable, sin combatir frontalmente las consideraciones expuestas por la Comisión de Justicia.

De ahí lo infundado de su agravio.

Análisis sobre la indebida valoración probatoria respecto a la validación de la carta de no adeudo de cuotas partidistas como requisito de elegibilidad de Raúl Ponce Valdovinos.

Decisión

Este órgano jurisdiccional advierte que no le asiste la razón a la parte actora, porque la Comisión de Justicia valoró el alcance probatorio de cada una de las constancias puestas a su consideración, determinando que la expedida por la Tesorería del Comité Municipal del PAN en Nocupétaro, Michoacán, es la que cumple cabalmente con lo establecido en la Convocatoria.

Justificación

La parte actora aduce que fue incorrecto que la Comisión de Justicia tuviera por cumplido el requisito de elegibilidad establecido en el artículo 23, punto 5 de la Convocatoria, consistente en acreditar el no adeudo del pago de cuotas partidistas.

Pues en su concepto, debió allegarse de mayores elementos probatorios para efecto de tener por acreditado tal requisito, ante la existencia de dos documentales emitidas en sentido contrario, así como el hecho de que aquella en la cual se hace constar el no adeudo del ciudadano Raúl Ponce Valdovinos fue recibida por la CEO de manera extemporánea.

En este contexto, primeramente es preciso señalar que, de acuerdo con lo establecido en la normativa interna del PAN, el pago de cuotas partidistas constituye un elemento para la acreditación de la militancia efectiva dentro del instituto político, de conformidad con los artículos 12, numeral 1 de los Estatutos del PAN, 13 del Reglamento de Militantes, 6, inciso d), 18, inciso i), 28, inciso g),

31 y 32 del Reglamento de las Relaciones entre el PAN y los funcionarios públicos de elección postulados por el PAN.

Siendo ese el sentido, que, para el caso, la Convocatoria estableció en su artículo 23, número 5, respecto a la presentación de la carta de no adeudos de cuotas expedida por la tesorería del Comité Directivo Estatal o por el Comité Directivo Municipal.

En el caso, la autoridad responsable, tuvo a la vista dos cartas de contenido contrario, la primera de ellas expedida por la Tesorería Estatal del partico, con la salvedad de que la información emitida fue remitida por el Presidente del Comité Directivo Municipal en el cual se informaba sobre un adeudo de cincuenta y siete mil pesos por parte de Raúl Ponce Valdovinos; y la segunda expedida por la Tesorería del Comité Directivo Municipal en la cual se aduce que dicho ciudadano no adeuda cuotas específicas.

Al respecto, la responsable apegándose a la Convocatoria referida y analizando en su conjunto lo establecido en el artículo 78 del Reglamento de Órganos9,

9 Artículo 78. La tesorería estatal es la única instancia de administración de los recursos físicos, materiales y financieros del partido en el Estado y estará a cargo de un tesorero designado por el Consejo Estatal a propuesta del presidente.

determinó que la única persona encargada de los recursos financieros del partido en un municipio es el Tesorero Municipal del Comité Directivo respectivo.

En ese sentido, con apego a la normatividad partidista, cualquier otra autoridad interna no cuenta con las facultades necesarias respecto al manejo financiero del instituto político. Por ello, la responsable no le otorgó un mayor índice probatorio a la constancia expedida por la Tesorería Estatal, pues la responsable constató que lo informado por dicha tesorería atendió al dicho del Presidente del Comité Directivo Municipal, sin sustento alguno por parte del Tesorero.

En ese sentido, las atribuciones señaladas en el artículo 107, del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del PAN, se desprende que los Presidentes de los Comités Municipales solamente están facultados para vigilar y promover el cumplimiento dentro de su jurisdicción de los reglamentos y acuerdos que dicten los órganos competentes del partido, así como el de vigilar que se cumplan los estatutos y reglamentos partidarios, sin que se prevea la posibilidad de sustituirse en el ejercicio de las facultades que han sido asignadas los titulares de la Secretaría General o Tesorería del Comité Directivo Municipal10.

Por lo anterior, en estima de este Tribunal, la autoridad responsable no se encontraba obligada a requerir mayores elementos para dilucidar la cuestión planteada, pues contaba con la documental idónea y suficiente, expedida por la autoridad con las facultades para ello, para determinar que Raúl Ponce Valdovinos no adeuda cuotas especificas ente ese Comité11.

Ahora bien, el hecho de que la documental referida no cuente con el sello atinente, en modo alguno puede resultar en una responsabilidad directa del aspirante, además que, al contar con la firma autógrafa del Tesorero Municipal, resulta suficiente para acreditar la validez en la expedición de la carta de no adeudo en análisis.

Es por las anteriores razones, que respecto a la indebida valoración probatoria por parte de la Comisión de Justicia, no le asiste la razón a la promovente, por lo que se declara infundado dicho agravio.

10 Similares razones fueron expuestas por la Sala Regional Guadalajara al resolver el expediente SG-JDC- 9617/2015.

11 Similar criterio fue el establecido por la Sala Regional Xalapa al resolver el juicio ciudadano SX-JDC- 93/2020.

Por último, la promovente refiere que el documento que tuvo por acreditado el cumplimiento de dicho requisito de elegibilidad fue presentado de manera extemporánea, lo cual, si bien es cierto, puesto que fue entregado hasta el diez de noviembre, ello se debió a que la autoridad competente para su emisión lo remitió hasta esa fecha.

No obstante lo anterior, cabe destacar que la autoridad responsable, declaro fundado el agravio relativo a la presentación extemporánea del requisito en estudio, pues determinó que el cinco de noviembre Raúl Ponce Valdovinos conocía que no contaba con la carta de no adeudo de cuotas.

Asimismo que el nueve del mismo mes, se anexó el acuse del recibo de la solicitud de expedición de la carta, pero la misma fue entregada hasta el diez siguiente, es decir fuera del plazo otorgado para subsanar el requisito.

Sin embargo, la responsable determinó que ante la presentación del acuse por el cual el aspirante solicitó la expedición de la carta multicitada, dentro del plazo otorgado en la prevención, resultaba conducente declarar fundado dicho agravio para efectos de que la CEO se pronunciara nuevamente respecto a la acreditación del requisito en estudio.

Por lo cual, a juicio de este órgano jurisdiccional, la parte actora alcanzó su pretensión al concluirse la procedencia de una nueva valoración probatoria, mediante la emisión de un nuevo acuerdo por parte de la CEO, de ahí que se estime inoperante la presente alegación.

Efectos

Por todo lo anterior, lo procedente es confirmar la resolución impugnada emitida por la Comisión de Justicia en el juicio de inconformidad CJ/JIN/338/2021 y su acumulado CJ/JIN/342/2021.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos del TEEM, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con los presentes medios de impugnación, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los expedientes TEEM-JDC-332/2021, TEEM-JDC- 340/2021 y TEEM-JDC-341/2021.

SEGUNDO. Se desecha la demanda correspondiente al el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEEM-JDC- 340/2021, promovido por Ma. Del Refugio Cabrera Hermosillo.

TERCERO. Se confirma la resolución impugnada en los términos precisados en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE Personalmente a las partes actoras; por oficio al órgano responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 41, 43 y 44 del Reglamento Interno el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual celebrada el quince de diciembre de dos mil veintiuno a las dieciocho horas con treinta y un minutos, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras y las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien emitió voto particular–, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa – encargada del engrose–, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-332/2021, TEEM-JDC- 340/2021 Y TEEM-JDC-341/2021 ACUMULADOS.

Tomando en consideración que el proyecto que presenté ante el Pleno de este Tribunal, fue rechazado por la mayoría y al disentir con esa determinación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 66 fracción

VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo12 y 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, respetuosamente emito el siguiente voto particular, el cual corresponde al sentido de la propuesta del proyecto propuesto.

Sentido de la determinación mayoritaria.

La mayoría de los integrantes de este Pleno determinaron confirmar la resolución emitida por la autoridad responsable, aduciendo que dentro del juicio ciudadano TEEM-JDC-332/2021 el actor tiene la legitimación para representar a los integrantes de la planilla encabezada por María Magdalena Vázquez Chagolla, ya que al ser nombrado como representante de la planilla ante la Comisión Organizadora de la Elección del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional, le otorga facultades de representación para promover juicio ciudadano a nombre de los integrantes de la misma.

Por otro lado, determinan decretar la extemporaneidad del medio de impugnación TEEM-JDC-340/2021.

Razones de mi disenso.

En mi concepto, contrario a lo determinado en la sentencia, en primer término, en el juicio ciudadano TEEM-JDC-332/2021, el actor no acreditó con documento idóneo el carácter con el que se ostenta, ya que si bien exhibe formato en el cual se le nombra como representante de la planilla encabezada por María Magdalena Vázquez Chagolla, ante la Comisión Organizadora de la Elección del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional, esta representación es exclusiva para participar con derecho a voz en las sesiones de dicha Comisión de acuerdo con el artículo 29 de la convocatoria para el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional, sin que le faculte para representar los derechos político electorales de los integrantes de la planilla.

12 En adelante, Código Electoral.

Ahora bien, respecto al juicio TEEM-JDC-340/2021, si bien la demanda se presentó fuera del plazo previsto en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, fue derivado a que la recurrente presentó su demanda ante la autoridad responsable el veinticinco de noviembre, sin embargo, ésta fue omisa en darle el trámite de ley respectivo, por lo que ante tal circunstancia la parte actora acudió ante este Tribunal el cuatro de diciembre a presentar dicha demanda, la cual se registró con la clave TEEM-JDC-341/2021, por lo que atendiendo a que se trata del mismo escrito de demanda, en mi concepto, y en pro de los derechos político electorales de la recurrente, se debe realizar el estudio de sus agravios expuestos.

Por ende, su estudio debió realizarse en términos de la propuesta presentada, en los términos siguientes:

Competencia.

El Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, en virtud de que se tratan de juicios promovidos por ciudadanos que aducen una vulneración a sus derechos político- electorales, por actos derivados del registro para contender por la Presidencia de la Comisión Estatal del PAN.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60, 64 fracción XIII y 66 fracciones II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo13, así como en el 1, 5 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia.

Acumulación.

Del análisis de los escritos de demanda presentados por las partes actoras, se advierte lo siguiente:

13 En adelante Código Electoral.

      1. Acto impugnado. En los tres escritos de demanda presentados por Luis Alberto Durán Jiménez (en representación de María Magdalena Vázquez Chagolla) y Ma. del Refugio Cabrera Hermosillo, respectivamente, contravienen el mismo acto, esto es, la resolución emitida en el Juicio de Inconformidad CJ/JIN/338/2021 y acumulado.
      2. Autoridad responsable. En los tres de los medios de impugnación, señalan como autoridad responsable a la Comisión de Justicia del PAN.

En ese contexto, al ser evidente que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, resulta inconcuso que existe conexidad en la causa, por lo tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa los tres medios de impugnación al rubro indicados, conforme a lo previsto en los artículos 66 fracción XI del Código Electoral, 42 de la Ley de Justicia y 56 fracción IV del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, lo conducente es decretar la acumulación de los expedientes TEEM-JDC-340/2021 y TEEM-JDC- 341/2021 al diverso Juicio Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC- 332/2021, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de este Tribunal.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de esta sentencia a los autos de los juicios ciudadanos acumulados.

Comparecencia de tercero interesado.

El escrito del tercero interesado con el que compareció Ma. del Refugio Cabrera Hermosillo al Juicio Ciudadano TEEM-JDC-332/2021, reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia, con base en lo siguiente:

  1. Oportunidad. El referido escrito fue presentado ante la autoridad responsable, dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas, lo que se desprende del acuse de recibido.
  2. Forma. Fue presentado ante la Comisión de Justicia del PAN y consta el nombre y firma autógrafa de quien comparece, señaló domicilio para recibir notificaciones y formuló las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones de la parte actora mediante la expresión de los argumentos que consideró pertinentes.
  3. Legitimación y personería. Se le tiene por reconocida la legitimación de tercero interesado, de conformidad con el artículo 13 fracción III de la Ley de Justicia, en razón de que manifiesta tener un derecho incompatible al del actor.

Causales de improcedencia.

El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada.

I. TEEM-JDC-332/2021.

En ese sentido, en el Juicio Ciudadano promovido por Luis Alberto Durán Jiménez14, quien se ostenta como representante propietario de la planilla encabezada por María Magdalena Vázquez Chagolla, este Tribunal, advierte que se actualiza la causal de improcedencia contemplada en el artículo 11 fracción IV de la Ley de Justicia, en relación con el 12 fracción III, por carecer de legitimación para promover el presente medio de

14 En adelante Actor.

impugnación, como se razona a continuación:

Al respecto, el artículo 27 de la Ley de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 27. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:

(…)

      1. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley; cuando se tenga por no presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, o bien, cuando incumpla con los requisitos señalados en las fracciones I, V y VII del artículo 10 de la misma; en el caso de la fracción V, el desechamiento procederá solo cuando no existan hechos ni agravios, o cuando existiendo hechos, no pueda deducirse de ellos agravio alguno.

a) Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III y IV del último dispositivo citado y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

(Lo resaltado es propio)

Por su parte, el precepto legal 10 fracción III, que se alude en el apartado que antecede, dispone:

Artículo 10. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

(…)

      1. Acompañar él o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;

(…)

(Lo resaltado es propio)

El artículo 11 fracción IV de la Ley de Justicia se prevé lo siguiente:

Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

      1. Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente Ley;

(Lo resaltado es propio)

Por otra parte, el artículo 13 de la Ley en cita señala lo siguiente:

II. El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o agrupación política, según corresponda con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Para los efectos de las fracciones I y III, se entenderá por promovente al actor que presente un medio de impugnación, y por compareciente el tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo hagan por sí mismos o a través de la persona que los represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

(Lo resaltado es propio)

Finalmente, el artículo 73 de la Ley de Justicia, dispone:

Artículo 73. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, solo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

(Lo resaltado es propio)

De lo anterior se advierte que el artículo 12 fracción III de la Ley de Justicia se establece que debe sobreseerse el medio de impugnación cuando, entre otros supuestos, se incumpla con el requisito previsto en la fracción III del diverso numeral 10 del mismo ordenamiento legal, es decir, que no se acredite con documentación pertinente la legitimación para promover el medio de impugnación.

Así, el segundo de los numerales establece como requisito que el promovente de la causa solo puede ser parte en un proceso determinado siempre que acredite la capacidad para actuar como parte activa o pasiva en relación con que se encuentra la persona con el objeto litigioso.

Del artículo 11 de la Ley de Justicia, se desprende que los medios de impugnación serán improcedentes, si el promovente carece de legitimación para promoverlo.

El artículo 13 de la Ley de Justicia, específicamente señala que, para comparecer en representación del interesado de la causa, deben justificar plenamente la legitimación para ello.

Aludida exigencia obedece a que la parte que considere se afecte en su esfera de derechos, y no pueda ejercer su derecho directo de presentar demanda correspondiente, y decida hacerlo a través de representación legal, se requiere externe su voluntad mediante documento legal idóneo al interponer un medio de defensa.

Por lo que ve, al último numeral en cita prevé que los Juicios Ciudadanos procederán cuando el ciudadano ejerza por sí mismo o representación legal, las presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado.

Es así que, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 fracción III de la Ley de Justicia, se concluye que para que este Tribunal pueda emitir una resolución respecto de un punto controvertido en un medio de impugnación es necesario que el inconforme, a través de un acto de voluntad –demanda-, ejerza su derecho de acción y solicite la solución de la controversia, ya que este Órgano Jurisdiccional no está facultado para actuar de oficio, ni para resolver controversias sin contar con la instancia de parte, dicho de otra forma, que no contenga la voluntad del accionante.

Como se precisó, en el citado precepto normativo 27 se establece que la demanda será improcedente cuando, entre otros supuestos, se incumpla con el requisito previsto en la fracción II inciso a), es decir, que carezca de legitimación.

En ese sentido, el Actor suscribió el escrito de demanda ostentándose como representante de la planilla encabezada por María Magdalena Vázquez Chagolla, sin que exhibiera documento idóneo con el que acreditara la representación legal que lo autorizara para gestionar en su nombre y representación.

Por tal motivo, ante la falta de documento idóneo que acredite la calidad con la cual comparece el Actor, hace imposible que este Tribunal tenga por válida y legalmente hecha su manifestación de voluntad de presentar el

medio de impugnación.

Criterio similar sostuvo la Sala Regional el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa al resolver el juicio electoral SX-JE- 53/2018, debido a la falta de legitimación activa que constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal para poder ejercer una acción judicial, por lo tanto, la falta de legitimación torna improcedente el Juicio Ciudadano que nos ocupa.

Lo anterior, lleva a este Tribunal a concluir que el escrito presentado en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional no contiene la voluntad de poder de representación de María Magdalena Vázquez Chagolla, que es el fundamento de la eficacia en su caso de accionar un acto judicial, que constituye un requisito legal de la eficacia, por lo que es incuestionable que éste no exteriorizó su deseo de presentarlo.

En ese sentido, si no se cumplió con el requisito legal de la representación, es innegable que existe ausencia de voluntad para accionar ante esta autoridad y, por ende, se insiste, falta uno de los requisitos necesarios para su procedencia.

Al respecto, es orientadora la jurisprudencia emitida por la Sala Superior 33/2014, de rubro: “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO

DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”, interpretación que establece que para que se demuestre esa legitimación, se tendrá demostrado en autos que el actor fue registrado por determinado ente, caso en concreto que no ocurrió.

De ahí que, estimar lo contrario y acoger la pretensión del Actor, implicaría fomentar la práctica viciosa de que cualquier persona, sin ser la interesada, firme una demanda con el propósito de gestionar en nombre de otra.

Consecuentemente, ante la falta de documento idóneo con el que acreditara el carácter con el que comparece el Actor a nombre de María Magdalena Vázquez Chagolla, hace imposible que este Tribunal tenga por legalmente hecha la manifestación de voluntad de esta última de presentar el medio de impugnación de mérito, por lo que con fundamento en lo dispuesto en la fracción II inciso a) del artículo 27 de la Ley de Justicia, en relación con los diversos 11 fracción IV y 12 fracción III del mismo ordenamiento legal, en consecuencia, se sobresee el medio de impugnación interpuesto por el Actor, quien sin acreditarlo se ostentó como representante de María Magdalena Vázquez Chagolla, ya que si bien anexa a su escrito el formato F-CDE-08-2021, que lo acredita como representante de la planilla ante la Comisión Organizadora, no es suficiente para representarla ante instancias jurisdiccionales como lo es, el Tribunal.

Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 29 de la Convocatoria, materia de la presente sentencia, señala lo siguiente:

Artículo 29

A partir de la recepción de la constancia de registro, las y los candidatos a la Presidencia del CDE, deberán entregar escrito formal (anexo F-CDE- 08/2021), nombrando un representante propietario y uno suplente para que se integren a la CEO15, es decir, hasta esta etapa del proceso será reconocida la personalidad jurídica del representante para participar con derecho a voz en las sesiones del CEO.

(Lo resaltado es propio)

Como se puede advertir del artículo anterior, el representante que nombran las planillas, adquieren su personalidad jurídica para efectos de intervenir con derecho a voz en las sesiones de la Comisión Estatal Organizadora para la Elección del Comité Directivo Estatal en Michoacán, más no así para representar legal y jurídicamente a dicha planilla o alguno de sus integrantes, frente a autoridades administrativas o jurisdiccionales, de ahí

15 Comisión Estatal Organizadora para la Elección del Comité Directivo Estatal en Michoacán.

que el Actor carezca de legitimación para promover el presente medio de impugnación.

Adicional a lo anterior, cabe destacar que, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo en sus artículos 38, 46 fracción II y 302 fracción II para efectos de la personalidad, establece que los representantes legítimos podrán comparecer a juicio con poder bastante, mismo que se presentará anexo al primer escrito, el cual se invoca en aplicación supletoria16.

En ese sentido, de la revisión efectuada a los documentos que fueron anexos al escrito de demanda, no se advierte la existencia de constancia alguna con la cual se acredite la personalidad de los ciudadanos que fueron señalados como autorizados, sino únicamente la manifestación, misma que no es suficiente para tenerles reconocida tal calidad.

En consecuencia y conforme a derecho, lo procedente es sobreseer de plano la demanda del Juicio Ciudadano que se analiza.

Presupuestos procesales.

Analizado lo anterior, y toda vez que no se advierte de oficio alguna otra causal de improcedencia y tampoco se hace valer alguna por las partes, lo procedente es revisar los requisitos procesales correspondientes a los juicios TEEM-JDC-340/2021 y TEEM-JDC-341/2021 que, por tratarse de la misma demanda en ambos juicios, promovidos por Ma. del Refugio Cabrera Hermosillo, su estudio se realizará de manera conjunta, tomando en consideración la demanda presentada ante la autoridad responsable, correspondiente al Juicio Ciudadano TEEM-JDC-341/2021 por ser ésta la primera que se presentó, que por omisión de la autoridad responsable, remitió a este Tribunal fuera del plazo establecido en la ley.

16 Artículo 5 párrafo segundo de la Ley de Justicia, que establece Para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación de la competencia del Tribunal, a falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo”.

  1. Oportunidad. El medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo de cinco días establecidos en el artículo 9 de la Ley de Justicia, toda vez que el acuerdo impugnado fue emitido el veinte de noviembre, en tanto que el escrito de demanda se presentó ante la Comisión de Justicia del PAN, el veinticuatro del mismo mes, de donde se deduce que su interposición fue oportuna.
  2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia, se encuentran satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito; consta el nombre y firma del promovente y el carácter con el que comparece; también señala domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable; de igual forma, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportan pruebas.
  3. Legitimación. El medio de impugnación en que se actúa es promovido por parte legítima, de conformidad con el artículo 13 fracción III de la Ley de Justicia.
  4. Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico en el presente juicio, en razón de que combate una determinación adoptada por la Comisión de Justicia del PAN, aduciendo una violación a sus derechos político- electorales, por lo que acude ante este órgano jurisdiccional a promover el medio de impugnación que se resuelve, con el objeto de que le sean restituidos los derechos que dice se le han vulnerado.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación17, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO” 18.

17 En adelante Sala Superior.

18 Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

  1. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, toda vez que no se advierte la existencia de algún medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia jurisdiccional.

En las relatadas condiciones, al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia, resulta posible abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

Síntesis de agravios.

En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por los recurrentes no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, sin que lo anterior constituya un obstáculo para que este Tribunal realice una síntesis de los mismos.

Sustenta lo anterior, lo razonado por la Sala Superior en los criterios de jurisprudencia 4/99 y 3/2000, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”19 y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”

20.

En ese sentido, del análisis del escrito de demanda se advierte que la actora a través de los escritos de demanda que originaron los juicios TEEM-JDC-340/2021 y TEEM-JDC-341/2021, controvierte en iguales términos, la resolución emitida en el juicio de inconformidad CJ/JIN/338/2021 y acumulado, de veinte de noviembre, por medio de la cual revoca el acuerdo CEO/011/2021 dictado por la Comisión Estatal Organizadora para la Elección del Comité Directivo Estatal en Michoacán21 a través del cual negaba el registro de la planilla encabezada por María

19 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

20 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

21 En adelante Comisión Estatal Organizadora.

Magdalena Vázquez Chagolla, haciendo valer como agravios, los siguientes:

      1. La violación al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en concepto de la actora, la autoridad responsable pasó por alto sus escritos de tercero interesado, en las cuales invocó la causal de improcedencia del medio de impugnación que diera origen al juicio de inconformidad CJ/JIN/338/2021, menoscabando su derecho a la administración de justicia, dejándola en estado de indefensión.
      2. Lo anterior, porque la demanda fue presentada ante autoridad distinta de la Comisión de Justicia del PAN y fuera del plazo de cuatro días que otorga el Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del PAN22.
      3. La extralimitación de la Comisión de Justicia del PAN al ejercer su control de constitucionalidad, ya que María Magdalena Vázquez Chagolla no cumplió con la exigencia correspondiente a separarse del cargo al menos al día en que solicite su intención de registrarse a contender por el cargo de la Presidencia del Comité Estatal del PAN.
      4. La indebida fundamentación y motivación en relación con la validación de las firmas como elemento de registro, ya que solo se limita a la manera en que habrían de recabarse la cantidad de firmas correspondientes de acuerdo al municipio, y se estableció la manera en que se atenderán las firmas en caso de ser duplicadas entre quien aspirara a la Presidencia del Comité Directivo.
      5. Que las firmas presentadas para su registro debieron ser contabilizadas a favor de la planilla que encabeza y en caso de que alguna aspirante presentara firmas y entre ellas se duplicaran

22 En adelante Reglamento de Candidaturas.

algunas de las que se presentaron por su parte, la validez fuera para ella.

      1. No es lógico que no sean contabilizadas a su persona, las firmas presentadas, por el hecho de haber presentado la documentación restante antes del registro, las cuales favorecieron a María Magdalena Vázquez Chagolla.
      2. Que María Magdalena Vázquez Chagolla no presentó si documentación completa y se le requirió para que subsanara sus deficiencias, y a ella no se le requirió por haber presentado las firmas antes de completar la documentación requerida, es decir, por haber realizado la entrega de las firmas antes del día de registro no se contabilizaron de manera correcta.
      3. La indebida valoración de pruebas y la manera en que se saltan las normas que regulan el proceso, ya que a raja tabla hizo valer algunos argumentos emitidos por los Estatutos.
      4. Le agravia los efectos de la resolución que fue la emisión del acuerdo CEO/014/2021 por el cual se otorgó el registro a María Magdalena Vázquez Chagolla, aspirante que, sin justificación válida, fundada y acreditable, no respetó el proceso de impugnación y aun así salió beneficiada.

Estudio de fondo.

De los agravios expuestos es posible concluir que la pretensión final de la actora es que se revoque el acuerdo CEO/014/2021 emitido por la Comisión de Justicia del PAN, por el cual se otorgó el registro a María Magdalena Vázquez Chagolla y se reponga el procedimiento, para que se desarrolle conforme a lo establecido en su convocatoria, en específico a la validación de las firmas de respaldo presentadas para su registro.

No obstante, los agravios expuestos por la actora resultan inoperantes, pues pretenden controvertir el acuerdo de registro de María Magdalena

Vázquez Chagolla aprobado por la Comisión Estatal Organizadora, a partir de supuestas irregularidades en el procedimiento validación de firmas y no por vicios propios de la resolución impugnada.

En relación con la calificativa de inoperante de un agravio, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación23 ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se debe exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado24. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

          1. Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.
          2. Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
          3. Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combata frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
          4. Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado debe declararse inoperante.

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable aún rijan el sentido de la resolución controvertida, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar el acto impugnado.

23 En adelante Sala Superior.

24 Al resolver el Juicio Ciudadano SUP-JDC-10041/2020.

En ese sentido, la referida Sala Superior ha concluido que la carga impuesta en modo alguno se puede ver solamente como una exigencia, sino como un deber de que los argumentos constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, los argumentos de la resolución controvertida.

Precisado lo anterior, como se adelantó, se consideran inoperantes los conceptos de agravio con los que la actora pretende la revocación del registro de María Magdalena Vázquez Chagolla, a través del acuerdo emitido por la Comisión de Justicia del PAN.

En efecto, de una simple vista a sus motivos de disenso, este órgano jurisdiccional advierte que sus reclamos están encaminados concretamente a cuestionar diversos actos y omisiones que, a su decir, acontecieron en el marco del desarrollo del proceso intrapartidista de selección de la candidaturas a integrar el Comité Estatal del PAN que ataca en esta instancia; empero, es omisa en exponer argumentos o razonamientos tendentes a refutar frontalmente las razones o fundamentos que la autoridad responsable tomó en consideración para la emisión de la resolución que impugna.

En otras palabras, este Tribunal considera que, para estar en condiciones de analizar la ilegalidad de la resolución impugnada que expone la actora, se requiere que lo dicho en vía de agravio ataque directamente las premisas que expuso la responsable en la emisión del acuerdo, pues resultaría inexacto proceder a su estudio, cuando los argumentos van encaminados a controvertir determinaciones u omisiones que, a decir de la accionante, se actualizaron en un proceso interno de selección de candidaturas.

Ello es acorde a lo establecido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 15/2012, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO

SUSTENTEN”25, de la que se desprende que, cuando los militantes de un partido político estimen que los actos partidistas que sustentan el registro les causa agravio, deben impugnarlos en forma directa y de manera oportuna, ya que los mismos causan afectación desde que surten sus efectos.

De lo anterior, se advierte que la Sala Superior ha sostenido que los actos relacionados con registro de candidatos, generalmente debe ser combatido por vicios propios del acto de autoridad, más no del órgano u autoridad de la resolución o acuerdo primigenio, ya que únicamente funge como autoridad revisora, sin que sus facultades le permitan realizar actuaciones propias de la autoridad emisora del acto que analiza.

Entonces, puesto que la accionante no ataca las consideraciones del acto impugnado, es decir, no combate sus puntos esenciales; por ende, no cumple con la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por la Comisión de Justicia del PAN, lo que debió realizar a través de argumentos orientados a evidenciar y poner de manifiesto que los motivos y fundamentos del acto no eran apegados a derecho.

Por lo tanto, los argumentos que la actora expone en sus agravios, deben encaminarse a evidenciar la ilegalidad de la resolución reclamada, entonces, cuando no se refieren a las consideraciones del fallo, son ineficaces, porque combate la sentencia de la primera instancia que fue impugnada y sustituida por la de alzada. Cobra aplicación la Jurisprudencia I.6o.C. J/15, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA”26.

Similares consideraciones han sostenido la Sala Superior, al resolver los juicios SUP-JDC-224/2018, SUP-JDC-237/2018 y SG-JDC-246/2021, por

citar algunos.

25 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, páginas 35 y 36.

26 Visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XII, Julio de 2000, página 62.

Luego entonces, por las razones anotadas, es que resultan inoperantes los agravios analizados y, en consecuencia, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución CJ/JIN/338/2021 y acumulado27.

Por otra parte, no pasa inadvertido para esta autoridad, que el escrito de demanda que dio origen al Juicio Ciudadano TEEM-JDC-341/2021, fue presentado ante la Comisión de Justicia del PAN el veinticinco de noviembre, sin embargo, dicha instancia partidista fue omisa en darle oportunamente el trámite de ley respectivo, incumpliendo con su obligación establecida en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley de Justicia, ya que la publicitación del medio de impugnación lo realizó hasta el tres de diciembre, es decir, ocho días posteriores a su presentación.

Así, una vez que fueron recibidos en este Tribunal los medios de impugnación, le fue ordenado a la autoridad responsable realizara los trámites de ley correspondientes al no contar con los mismos, sin embargo, es preciso señalar que a la fecha del dictado de la presente sentencia, no se han remitido los documentos correspondientes al trámite de ley de los medios de impugnación TEEM-JDC-340/2021 y TEEM-JDC-341/2021; no obstante lo anterior, esta autoridad considera que no es necesario retrasar el dictado de este fallo ante la espera de dichas constancias, ya que las existentes en autos son suficientes para resolver la litis planteada, máxime que la elección de los integrantes del Comité Estatal del PAN está próxima a celebrarse el diecinueve de diciembre, por lo que atendiendo al principio de acceso a la justicia pronta y expedita es que se emite la presente sentencia. Por lo anterior, se instruye al Secretario General de Acuerdos del Tribunal, para que en el supuesto de que la autoridad responsable remita las constancias relativas a los referidos trámites de ley, las agregue sin mayor trámite a los respectivos expedientes para que obren como corresponda.

27 Criterio adoptado por este órgano jurisdiccional al resolver los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC- 091/2021 y TEEM-JDC-251/2021.

Consecuentemente, derivado de las omisiones señaladas se conmina a la Comisión de Justicia del PAN para que en lo sucesivo cumpla con los plazos y formas establecidos en la Ley de Justicia.

Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE:

Primero. Se acumulan los expedientes TEEM-JDC-332/2021, TEEM-JDC- 340/2021 y TEEM-JDC-341/2021.

Segundo. Se sobresee el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-332/2021, promovido por Luis Alberto Durán Jiménez.

Tercero. Se declaran inoperantes los agravios expuestos por Ma. del Refugio Cabrera Hermosillo, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales TEEM-JDC-340/2021 y TEEM-JDC- 341/2021, por los argumentos expuestos en la presente sentencia.

Cuarto. Se conmina a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, para que en lo sucesivo se ajuste a los plazos establecidos para la tramitación de los medios de impugnación, establecidos en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

MAGISTRADA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto particular emitido por la Magistrada Yurisha Andrade Morales, forma parte de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el quince de diciembre de dos mil veintiuno, dentro de los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificados con las claves TEEM-JDC-332/2021, TEEM-JDC-340/2021 y TEEM-JDC-341/2021 acumulados, la cual consta de cincuenta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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