JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-331/2021. ACTOR: JESÚS ALVARADO VEGA. AUTORIDAD RESPONSABLE:
COMISIÓN ESPECIAL DEL AYUNTAMIENTO DE JACONA, MICHOACÁN.
TERCERO INTERESADO: JOSÉ MANUEL MEDINA GALVÁN.
MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JORGE ABRAHAM MÉNDEZ VITE1.
Morelia, Michoacán, veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno2.
SENTENCIA, que resuelve el juicio al rubro indicado, promovido por Jesús Alvarado Vega, por su propio derecho, en cuanto candidato a la elección de Jefe de Tenencia del Platanal, Municipio de Jacona de Plancarte, Michoacán3, en contra de la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, así como de actos relativos al proceso de la elección para el periodo 2021-2024.
1 Colaboró Otoniel Cervantes Rodríguez.
2 Las fechas corresponden al dos mil veintiuno, salvo indicación que se realice.
3 En adelante Tenencia del Platanal.
ANTECEDENTES
- Emisión de la convocatoria. El Ayuntamiento de Jacona Michoacán, emitió la convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia del Platanal, para el periodo 2021- 20244.
- Elección. El catorce de noviembre se llevó a cabo la elección de la Jefatura de Tenencia de Platanal, de la que resultó ganadora la planilla morada.
- Presentación del Medio de Impugnación. El veintiuno de noviembre del presente año, el actor Jesús Alvarado Vega, presentó ante este Tribunal Electoral demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, contra la entrega de la constancia de mayoría y validez, así como actos relativos al proceso de elección de la Jefatura de Tenencia citada.
TRÁMITE
- Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. El veintiuno de noviembre del presente año, Jesús Alvarado Vega, actor en el presente juicio, presentó ante este Tribunal Electoral demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, contra la entrega de la constancia de mayoría y validez, así como actos relativos al proceso de elección de la Jefatura de Tenencia citada5.
4 Visible en fojas 40 a 43.
5 Visible en fojas 02 a 10..
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- Registro y turno a ponencia. En auto de veintidós de noviembre, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar y registrar el juicio ciudadano en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-331/2021, así mismo, turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en los artículos 27, fracción I, y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, lo que se materializó a través del oficio TEEM-SGA-3614/2021.
- Radicación y requerimiento. El veintitrés siguiente, el Magistrado Instructor, tuvo por recibido el conducto y acuerdo de turno, así como las constancias del sumario; ordenó la radicación de asunto para los efectos previstos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado6; de igual forma, al considerar que la demanda fue presentada directamente ante este órgano jurisdiccional, requirió a la autoridad responsable, a fin de que realizara el trámite correspondiente indicado en el inciso b), del numeral 23 y en el 25 de la referida ley7.
- Cumplimiento de requerimiento de trámite de ley y comparecencia de tercero interesado. El veintinueve siguiente, se emitió el acuerdo mediante el cual se dio por cumplido el requerimiento de trámite de ley efectuado a la responsable, asimismo se tuvo por recibido el escrito presentado directamente en la oficialía de partes del Tribunal por José Manuel Medina Galván, en cuanto a tercero interesado.8.
6 En adelante Ley de Justicia Electoral.
7 Páginas 19 a 21.
8 Fojas 97 a 99.
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- Segundo y tercer requerimiento. Mediante proveídos de treinta de noviembre9 y siete de diciembre10, el Magistrado ponente determinó requerir información necesaria para la debida integración del expediente, misma que fue remitida en oportunidad.
- Admisión. En proveído de quince de diciembre, se admitió el juicio ciudadano que se resuelve11.
- Cierre de instrucción. En auto de veintrés de diciembre, al considerar que los asuntos se encontraban debidamente sustanciados, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
CONSIDERACIONES
Competencia. Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Política; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral; 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral; todos los ordenamientos legales del Estado de Michoacán de Ocampo.
Se surte la competencia, en virtud de que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano por su propio derecho, mediante el que alega se viola su derecho de votar y ser votado por la declaratoria de validez y entrega de la constancia de mayoría
9 Acuerdo visible a fojas 104 y 105.
10 Acuerdo visible a fojas 174 y 175
11 Página 221.
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y validez y actos relativos al proceso de elección de la Jefatura de Tenencia del Platanal.
COMPARECENCIA DE TERCERO INTERESADO
Mediante escrito de veintisiete de noviembre el ciudadano José Manuel Medina Galván, en cuanto tercero interesado compareció directamente ante este Tribunal a deducir sus derechos, haciendo valer para ello, diversas manifestaciones. Sin embargo, dicho escrito no reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral, en virtud a que se presentó de manera extemporánea.
Lo anterior, en atención a que la publicitación del juicio se llevó a cabo en los estrados de la autoridad señalada como responsable, a partir de las catorce horas con diez minutos del veinticuatro de noviembre y concluyó a idéntica hora del veintisiete de noviembre; en tanto que, el ocurso de mérito se presentó directamente ante este Tribunal a las dieciocho horas con cincuenta y siete minutos del veintisiete de noviembre siguiente.
Derivado de lo anterior, resulta incuestionable que, quien se ostenta como tercero interesado, compareció a juicio una vez transcurrido el plazo establecido en la ley para ello; es decir, posterior al término de setenta y dos horas en que se efectuó la publicitación del presente juicio ciudadano. De ahí que, no se le reconozca el carácter con el que comparece.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de
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actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio12; sin embargo, en el presente asunto no se hace valer causal de improcedencia por la autoridad responsable y tampoco se advierte de oficio su actualización.
REQUISITOS DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN Y PRESUPUESTOS PROCESALES
El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra.
Oportunidad. Se considera colmado este requisito, toda vez que, la declaratoria de validez y entrega de constancia de mayoría se realizó el diecisiete de noviembre, mientras el medio de impugnación fue promovido el veintiuno siguiente. De ahí que, dicho medio se presentó oportunamente dentro de los cinco días previstos en el artículo 9 de la Ley Electoral.
Interés Jurídico. Se satisface, pues de existir la vulneración alegada por el actor, pudiese constituir una afectación real y actual en su esfera jurídica con motivo de su especial situación frente al acto reclamado, pues en el juicio ciudadano se controvierte la entrega de la constancia de mayoría y validez, así como diversas irregularidades que, en su consideración, acontecieron el día de la elección en la que participó y que, le causan agravio13.
12 Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.
13 Véase la Jurisprudencia 7/2002 de la Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Justicia
Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
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Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia, por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 74, último párrafo, de la Ley de Justicia Electoral. Ello, porque los actos reclamados, constituyen la culminación de una elección y con su emisión se han validado los diferentes actos y etapas que constituyeron el proceso respectivo.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Agravios. Este Tribunal estima que, previo a realizar el estudio de los agravios expresados por el actor, lo conducente es realizar la precisión de los mismos a fin de evitar su transcripción.
De manera que el obviar su transcripción en este apartado no transgrede los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecta a las partes contendientes; estos se encuentran satisfechos cuando el tribunal precisa los planteamientos esbozados en la demanda, los estudia y da respuesta acorde, como quedará definido párrafos subsecuentes.
Por analogía, se invoca la jurisprudencia 2ª. J. 58/2010, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 830, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Mayo de 2010, Novena Época, intitulada: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.
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Lo dicho no es óbice para hacer un resumen de los agravios, de conformidad con lo previsto por el precepto legal 32, fracción II, de la Ley de Justicia, sin soslayar el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente la demanda, a fin de identificar los agravios esgrimidos, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos14.
Así, en los agravios que hace valer el actor, sostiene, en esencia:
- La Comisión Especial para la Elección del Jefe de Tenencia15 del Platanal, vulneró los principios de adecuada defensa, debido proceso, certeza, legalidad imparcialidad, objetividad y exhaustividad consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Que la Comisión Especial no le requirió para que nombrara y designara a representante para que lo asistiera en la toma de decisiones conforme a los actos señalados en la Convocatoria para la elección referida.
- Que la Comisión Especial no le citó para asistir a las sesiones convocadas por ésta.
- Que se le dejó en estado de indefensión, al desconocer los actos y acuerdos que la Comisión Especial tomó.
14 Resultan aplicables las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, localizables, respectivamente, en las páginas 445 y 446; 122 y 123 del Volumen 1 de la Compilación 1997-2013, del propio Tribunal de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPONER LA CAUSA DE PEDIR
15 En adelante Comisión Especial.
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- Nunca se le dio oportunidad de verificar si el número de casillas y la ubicación de estas fue apegado a los criterios en relación al número de secciones.
- Desconoció el nombre de las personas que fueron insaculadas para estar en las mesas receptoras, así como en dónde se ubicarían los centros de votación para la jornada electoral.
- No se precisó en ningún momento cómo quedaría conformado el Comité Especial, así como que nunca se designó un Secretario Técnico para dar fe.
- No se dio a conocer el número de casillas a instalarse, así como su ubicación, el horario en que se estaría recibiendo el voto y, que nunca se hizo la difusión de los actos correspondientes a la elección de la referida tenencia.
- La mesa receptora permitió la votación a los ciudadanos sin verificar que fueran residentes de la tenencia de referencia.
Pretensión. Derivado de lo narrado por la parte actora en su demanda, se advierte que su pretensión se encamina a que este Tribunal declare la nulidad de la elección de Jefe de Tenencia del Platanal, Municipio de Jacona de Plancarte, Michoacán y, en consecuencia, se ordene la realización de una nueva elección.
Metodología. Ha sido criterio de la Sala Superior que la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después. Por tanto, dada la estrecha relación que guardan entre sí, los
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agravios se analizarán de forma conjunta; situación que no causa perjuicio alguno16.
Marco normativo. La Ley Orgánica Municipal en su artículo 81 establece que, para el cumplimiento de las funciones, la administración municipal se auxiliará de las jefas o jefes de tenencia en sus respectivas demarcaciones territoriales, y que dichos funcionarios dependerán jerárquicamente en lo político y administrativo de la presidenta o presidente municipal que corresponda.
En este sentido, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley Orgánica Municipal las jefaturas de tenencia tienen la función de representar al municipio en sus respectivas demarcaciones; participar con voz y voto en los concejos municipales; organizar e instrumentar el presupuesto participativo en la demarcación correspondiente; coadyuvar en las acciones de seguridad pública y prevención del delito; coadyuvar en la ejecución de programas del ayuntamiento; comunicar a las autoridades competentes sobre actos de alteración del orden público en su demarcación; supervisar la prestación de servicios públicos del ayuntamiento; cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citaciones del ayuntamiento; implementar medidas conciliatorias para resolver conflictos entre los pobladores de su demarcación; solicitar la instalación de juzgados comunales; coadyuvar en la preservación de zonas ecológicas; promover el desarrollo sustentable y protección ecológica; informar al ayuntamiento sobre el estado general que guarda la administración de la tenencia y del avance del plan municipal de desarrollo en su jurisdicción; participar en las sesiones del ayuntamiento a las que se les convoque;
16 Jurisprudencia de la Sala Superior 4/2000, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
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organizar las asambleas en las que serán electas las encarga turas del orden; y en general, desempeñar todas las demás funciones que les encomiende la Ley Orgánica Municipal y demás disposiciones aplicables.
Ahora bien, respecto a la forma de elegir a las jefaturas de tenencia; el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal establece algunos de sus requisitos tal como se precisan a continuación:
- La elección debe ser libre, directa y secreta.
- La elección debe ser sancionada por una comisión electa por el Ayuntamiento.
- Para la elección de debe emitir una convocatoria, expedida por el ayuntamiento previa aprobación del cabildo, que podrá solicitar el auxilio del IEM, cuando así lo requiera.
- La convocatoria debe emitirse dentro de los noventa días naturales posteriores a la instalación del ayuntamiento correspondiente.
- La elección se debe llevar a cabo treinta días después de emitida la convocatoria y a más tardar dentro de los ciento veinte días posteriores a la instalación del ayuntamiento.
- Los cargos de las jefaturas de tenencias deben ser electos por el mismo periodo que esté el ayuntamiento en funciones, pudiendo ser reelectas o reelectos por única vez para el periodo inmediato posterior.
- Para la procedencia del registro de candidaturas, se requiere ser mayor de edad, vecino de la respectiva
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circunscripción, tener un modo honesto de vivir y saber leer y escribir.
- Para votar en el proceso electivo de las jefaturas de tenencia, se requiere credencial para votar expedida por INE, y tiene que corresponder con la sección en la que se esté sufragando.
Finalmente, el artículo 87 de la Ley Orgánica Municipal precisa que quien ocupe el cargo de jefa o jefe de tenencia en Michoacán, recibirán la remuneración que marque el presupuesto de egresos y se pagará por la tesorería municipal.
Caso concreto. El actor medularmente hace descansar sus agravios en tres temas principales, los cuales y sin que se le irrogue perjuicio por el orden de su estudio, serán analizados de la siguiente manera:
Indebida integración de la Comisión Especial.
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- Convocatoria para la Elección del Jefe o Jefa de Tenencia del Platanal de Jacona de Plancarte, Michoacán.
El actor refiere que diversas actuaciones por parte de la Comisión Especial, llevadas a cabo el día de la elección son ilegales.
Rubros que a su vez contienen diferente temática, la cual se manejará en lo posterior.
- Indebida integración de la Comisión Especial. Para este Tribunal, dicho agravio deviene inoperante, esto en razón de que el actor no combatió el Acta de la Cabildo número ocho de once de octubre, por la cual se integró la Comisión Especial,
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pues para tal efecto de inconformarse con respecto a la integración de dicha comisión, debió de hacerlo en el momento procesal oportuno, es decir dentro de los cinco días posteriores a la emisión de dicha acta. Ello, atento a que el procedimiento de elección para un representante popular, como en el caso nos ocupa, se integra por diferentes etapas, y cada una de estas se va cerrando acorde a su naturaleza y actuaciones que se ejecutan, por lo que no puede impugnarse en cualquier momento, pues estas van adquiriendo definitividad y dando paso a las subsecuentes.
Al respecto, resulta aplicable la tesis Tesis XL/99, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)”.
Sin embargo, aún y cuando dicho agravio resulte inoperante por la razón anterior. Este Tribunal considera que la integración de la Comisión Especial fue conforme a derecho, por las siguientes consideraciones:
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- El actor se duele de que nunca se precisó como se había integrado la Comisión Especial, así como que nunca se designó a un Secretario Técnico quien actuaría como fedatario de sus actuaciones.
Cuestión que, contrario a lo referido por el actor, de acuerdo a las constancias que obran en el expediente, específicamente
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en el Acta de Sesión Ordinaria de Cabildo número ocho, del once de octubre, en donde como punto sexto del orden del día, se enlistó la propuesta de acuerdo para la integración de la Comisión para la elección del Jefe o Jefa de Tenencia del Platanal. La cual se sometió a consideración del cabildo y fue aprobada dicha integración por mayoría de los integrantes de dicho cuerpo colegiado.
Ahora, por lo que ve a la designación de un Secretario Técnico como fedatario para las actuaciones de la Comisión Especial, se advierte que si bien en dicha acta no se estableció quién fungiría como tal, en la convocatoria de mérito, en su punto Décimo Segundo establece que la logística de la elección estaría a cargo de la Secretaria del Ayuntamiento, circunstancia, que es de complementarse, con lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Michoacán de Ocampo17, que establece en su artículo 69, fracción III, la Secretaria del Ayuntamiento es la encargada de vigilar que todos los actos del Ayuntamiento se realicen con estricto apego a derecho. Por lo que, si bien no se designó un secretario técnico, la funcionaria idónea para validar y dar fe de las actuaciones de la Comisión Especial, lo es la Secretaria Municipal del Ayuntamiento de Jacona. De ahí, que no le asista razón al actor, pues todas las actuaciones referentes al proceso de elección que nos ocupa, fueron debidamente validadas y revestidas de legalidad por la citada funcionaria municipal.
- Convocatoria para la Elección del Jefe o Jefa de Tenencia del Platanal de Jacona de Plancarte, Michoacán. Para este Tribunal, dicho agravio deviene inoperante, esto en
17 En adelante Ley Orgánica Municipal.
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razón de que el actor, al igual que en el agravio anterior, no combatió en el momento procesal oportuno dicha convocatoria, esto es, en el momento de su publicación y hasta cinco días posteriores que establece la Ley de Justicia.
Sin embargo, aún y cuando dicho agravio resulta inoperante, este Tribunal advierte que dicha convocatoria estuvo apegada a derecho, por las siguientes consideraciones:
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- El actor se duele que la Comisión especial, nunca le requirió para que designara a un representante para que lo asistiera en las sesiones que llevara a cabo la Comisión Especial, así como que nunca le notificó de manera personal para que asistiera a ellas.
Si bien es cierto que, no se le notificó de manera personar las fechas de sesión al actor, esto no le generó perjuicio alguno, ya que en la convocatoria se establecieron expresamente las fechas exactas en que la Comisión sesionaría y los temas que se tratarían; así por ejemplo, se estableció como fechas de las diferentes sesiones o actuaciones:
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- El veintinueve de octubre, para el registro de los aspirantes;
- La sesión para aprobar el lugar de instalación de los centros de votación para la jornada electoral, misma que se publicaría el día cinco de noviembre;
- Día de la jornada electoral; y
- Día de la sesión en que se sancionaría la validez de la elección, es decir el diecisiete siguiente.
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Asimismo no sufrió afectación por el hecho de que no se haya establecido en la convocatoria que podría designar un
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representante a fin de acudir a las diferentes sesiones de la Comisión Especial, pues para tal efecto la celebración de dichas sesiones se señalaron con la anterioridad oportuna a fin de que el actor pusiera asistir y velar por sus intereses con respecto a lo ahí determinado. De ahí, que no es factible ahora asumir que no tuvo la representación adecuada y menos sostener que con ello se le haya vulnerado sus derechos, pues en el caso participó en la etapa final del proceso que lo fue la propia jornada electoral.
Aunado a lo anterior, tampoco la Ley Orgánica Municipal, exige dicho requisito, pues no establece la figura mencionada por el actor, para intervenga a nombre de la planilla que lo represente en las sesiones que se realicen la Comisión Especial con motivo de la elección para jefe de tenencia.
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- Ahora, por lo que señala el actor, nunca se le notificó de manera personal las actuaciones ni las sesiones a realizar por la Comisión Especial. Tampoco le asiste razón, ya que al respecto, la convocatoria en su punto Tercero, párrafo tercero, estableció: “Todas las notificaciones se realizarán mediante la publicación del acuerdo respectivo en los estrados que para tal efecto se habiliten en la secretaría del Ayuntamiento…”. Lo que se traduce en que, desde dicho instante, los contendientes tuvieron el pleno conocimiento de cómo y dónde se les notificarían las diversas actuaciones de la Comisión, luego entonces, supieron de las formalidades que revestirían las notificaciones de que se duele. Por tanto, es la Comisión no estaba en obligación de realizarle notificación alguna de manera personal a ninguna de las planillas contendiente para la citada elección sobre las actuaciones por esta efectuadas.
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- Por lo que refiere el actor en cuanto a que en dicha convocatoria no hubo bases claras; de la misma se puede advertir que; se establecieron los requisitos que debían reunir las y los aspirantes, la documentación necesaria para su registro, el día y hora cuando la Comisión validaría las procedencias de las planillas postuladas, los días y actividades permitidas orientadas a la obtención del voto, las infracciones y restricciones a las que deberían de apegarse las planillas contendientes, señalar el lugar de la instalación de los centros de votación, la integración de las mesas receptoras, así como designar representante para la conformación de estas, señaló el día y horas para la realización de la jornada electoral, las restricciones a las que deberían de apegarse las planillas contendientes, el mecanismo para poder inconformase por alguna irregularidad en la jornada electoral, así como el día, hora y lugar en donde se sancionarían los resultados de la elección.
Por lo que, se evidencia que la convocatoria fue realizada conforme a derecho.
- El actor refiere que diversas actuaciones por parte de la Comisión Especial, llevadas a cabo el día de la elección son ilegales. Para este Tribunal, dicho agravio deviene infundado, por las siguientes consideraciones:
- De lo vertido en su escrito de demanda, el actor aduce que no obra documento alguno por el que se diera a conocer el número de casillas a instalarse, así como su ubicación, el horario en que se estaría recibiendo el voto, y que además nunca se hizo la difusión de los actos correspondientes a la elección. Lo que, en su concepto, generó que la ciudadanía no tuviera certeza de la celebración de la jornada electoral,
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vulnerando los principios de certeza, universalidad del voto y máxima publicidad.
Por lo que, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que, en la convocatoria emitida por el Ayuntamiento, se estableció en su punto tercero que, el día veintinueve de octubre se celebraría a las diecisiete horas, sesión de la Comisión Especial, a efecto de validar la procedencia de las solicitudes de registro18. Convocatoria a la que se considera documental pública a la que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido por los artículos 16, fracción I, y 17, fracciones III y IV, de la Ley de Justicia Electoral, y con la cual se tiene debidamente demostrado lo siguiente:
Mediante sesión de la Comisión Especial que, se llevó a cabo conforme a lo establecido en el punto tercero de la citada convocatoria, puesto que, derivado del acuerdo de requerimiento emitido por la ponencia instructora de veintitrés de noviembre, la responsable remitió diversas constancias, dentro de las que figura el acta de sesión de la Comisión Especial, celebrada el veintinueve de octubre, a las diecisiete horas, en las instalaciones de la biblioteca pública “Armida de la Vara” en la que se declararon procedentes las solicitudes de registro para el proceso de elección del Jefe de Tenencia del Platanal, presentadas por las fórmulas integradas por José Manuel Medina Galván y Susana Gaytán Hernández, así como por el actor y Norma Beatriz Magaña Torres, a las cuales se les sorteó un color para cada una de ellas, dando como resultado la asignación de morada y gris, respectivamente.
18 Visible a foja 41.
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Dentro de la misma se acordó por unanimidad de los integrantes de la Comisión Especial que, se instalaría un solo centro de votación el cual estaría localizado en el Salón Ejidal, mismo que se encuentra ubicado en la calle Constitución, s/n, frente a la plaza principal.
Documental pública a la que se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido por los artículos 16, fracción I, y 17, fracciones III y IV, de la Ley de Justicia Electoral.
Aunado a lo anterior, en el punto sexto de la citada convocatoria, establece que la Comisión Especial aprobaría el lugar de instalación de los centros de votación para la jornada electoral, y se publicaría el acuerdo respectivo a más tardar el cinco de noviembre en los estrados habilitados, así como en el lugar en que habría de instalarlas.
Acto que se materializó mediante Acta de la Comisión Especial, celebrada el cinco de noviembre19, por la que se demuestra que a las diecinueve horas dio inicio la sesión en las instalaciones la citada biblioteca pública, en la que certificaron que ese mismo día, a las diecinueve horas con treinta y cinco minutos, acudió la Comisión Especial a los estrados habilitados, así como en el Salón Ejidal, ubicado en la calle Constitución s/n, frente a la Plaza principal, para fijar y hacer pública el acta de sesión de veintinueve de octubre de la citada comisión, por la que se estableció el número de casillas, así como el día y lugar para la celebración de la jornada electoral, aunado que, en la convocatoria se había
19 Visible a foja 132 a 133 y de 197 a 201.
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establecido en su punto séptimo, el día en que se llevaría la jornada electoral.
Acta de cinco de noviembre, se le considera como documental pública a la que se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido por los artículos 16, fracción I, y 17, fracciones III y IV, de la Ley de Justicia Electoral, por haber participado la secretaria del Ayuntamiento en cuanto a fedataria de dicha sesión.
Acto con lo que queda debidamente demostrado, contrario a las pretensiones del actor, que sí se realizó la difusión de las casillas a instalarse, el día, lugar y hora a fin de que la ciudadanía acudiera a votar.
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- Ahora, por lo que ve a lo señado por el actor, el desconocimiento de los integrantes de las mesas receptoras, así como recibir la votación de personas que no pertenecían a la tenencia, por lo que no avalaron que los votantes estuvieran registrados dentro de las secciones correspondientes de la Tenencia donde se celebró la jornada electoral. Lo que a su decir no se contó con el padrón electoral para cotejar dicha información.
Aunado a ello, dicha convocatoria previó en su punto sexto, párrafo tercero, que los aspirantes que obtuvieran su constancia de registro, podrían designar a un representante para que se encontrara en las mesas receptoras de votos, esto mediante oficio que se presentara al secretario del Ayuntamiento.
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Lo que ocurrió con la solicitud de diez de noviembre20, signada por del actor y dirigida a la Secretaria del Ayuntamiento de Jacona, donde designa a Dianna Michele Alvarado García y a César Isidro Zepeda Sandoval como sus representantes, solicitud que fue aprobada por dicha secretaria, mediante oficio número setenta y tres, dirigido al último de los designados21.
Asimismo, mediante acta de la Comisión Especial, celebrada el doce de noviembre a las dieciocho horas22, en las instalaciones de la citada biblioteca pública “Armida de la Vara”, mediante el cual se propuso la integración de la mesa receptora de votos del único centro de votación para la citada jornada electoral, en términos de la base sexta de la convocatoria, se aprobó por unanimidad dicha integración, misma en la que figura César Isidro Zepeda Sandoval como representante de la planilla del actor para conformar dicha mesa receptora.
De la misma forma, se aprobó el formato de la boleta, así como el registro de electores a utilizarse en la jornada electoral para la citada elección, con lo que se demuestra que se dio a conocer la integración de la mesa receptora.
Acta de doce de noviembre que, se considera documental pública a la que se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido por los artículos 16, fracción I, y 17, fracciones III y IV, de la Ley de Justicia Electoral.
20 Visible a foja 88.
21 Visible a foja 87.
22 Visible a foja 80.
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Con lo que se demuestra que la planilla del actor estuvo representada en dicha mesa receptora del voto, por la persona indicada por el actor.
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- A su vez, el actor se duele que al instalar una sola casilla, no resulta suficiente para garantizar el cumplimiento al principio de universalidad del voto, al no garantizar que el total de los ciudadanos estuvieran en aptitud de ejercerlo.
Situación que resulta contraria, ya que, para la jornada electoral, se evidencia por medio de la Acta Electoral de Escrutinio23, que se presentaron dos mil doscientas boletas impresas, de las cuales se advierte que se emitieron quinientos cincuenta y tres votos, en donde la planilla morada obtuvo trescientos setenta y dos votos, y ciento setenta y seis la planilla gris, así como cinco votos nulos. Con lo que se puede demostrar que se contó con numero suficiente de boletas para recabar los votos, así como que se evidencia que se recibieron los mismo para las planillas contendientes.
Asimismo, respecto de las actuaciones que asevera el actor, en el sentido de que se recibió indebidamente la votación por los miembros de la mesa receptora, no hay ninguna actuación con la que se demuestre ninguna irregularidad, en relación a ello, el actor no demostró ninguna de sus afirmaciones ya que no exhibió ni presentó ningún escrito de incidencia en toda la jornada electoral, que fue desde la apertura de la casilla hasta su cierre, hecho que se demuestra con la citada acta de electoral de escrutinio de catorce de noviembre.
23 Visible a foja 86.
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Documental pública a la que se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido por los artículos 16, fracción I, y 17, fracciones III y IV, de la Ley de Justicia Electoral.
De lo que se advierte que si bien, no fueron utilizadas la totalidad de las boletas, si acudió electorado a emitir su sufragio para elegir jefe de Tenencia, en el salón ejidal designado mediante acuerdo de la Comisión Especial, por lo que, al haber publicado el día, lugar y hora de votación mediante la convocatoria y acuerdos de mérito, es que la ciudadanía de la tenencia del Platanal, acudieron a emitir su sufragio.
Por todo lo anterior, es que contrario a las pretensiones del actor, el proceso de elección de la Jefatura de Tenencia del Platanal, Municipio de Jacona, Michoacán, fue celebrado conforme a los principios que rigen la materia electoral, es decir con la certeza de las reglas previamente establecidas para los contendientes y los electores, así como bajo la equidad para las partes participantes, la imparcialidad, seguridad jurídica y debido proceso. Con lo cual se tiene por legal y apegado a derecho todas las actuaciones realizadas con el objeto de la celebración de dicho proceso electivo de la jefatura de tenencia.
Ahora bien, respecto del escrito presentado por el actor el uno de diciembre24, en donde realiza manifestaciones respecto de la vista de constancias, otorgada mediante acuerdo de veintinueve de noviembre.
24 Visible a foja 112.
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Dígasele, que no son de prosperar sus argumentos, ello porque son idénticos con los vertidos en su escrito de demanda; y además porque fueron expresados fuera del plazo que para tal efecto determina la ley en la materia, es decir, fuera del plazo que se establece para promover el presente medio de impugnación; por lo tanto, no se le puede considerar como una ampliación de demanda, pues para que esto suceda se deben verter nuevos hechos que estén relacionados con la pretensión del escrito de demanda, o bien, que sean desconocidos por el promovente al momento de presentarla.
Asimismo, el plazo para que el escrito con el que pretendiera ampliarla se debió haber presentado dentro del mismo plazo previsto para la presentación de su impugnación, o en su caso a partir de que se tuviera conocimiento de los nuevos hechos. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 13/2019, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y
SIMILARES).” Razón por la que no se consideró dicho escrito del actor.
En consecuencia, al resultar por un lado, inoperantes los agravios y, por otro infundados, se confirma la validez de la elección de Jefe de Tenencia del Platanal.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la validez de la elección de Jefe de Tenencia del Platanal, perteneciente al Municipio de Jacona
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de Plancarte, Michoacán, y por ende la entrega de la constancia de mayoría al candidato ganador, con base en las consideraciones expuestas.
Notifíquese; por correo electrónico al actor y tercero interesado; por oficio a la autoridad responsable, por estrados a los demás interesados; lo anterior conforme a lo que disponen las fracciones I, II y III del artículo 37, los diversos 38 y 39, todos de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los numerales 41, 42, 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como con el artículo 23 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de Mecanismos Electrónicos en Recepción de Medios de Impugnación, de promociones y notificaciones electrónicas. .
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con treinta y tres minutos del día de hoy en sesión pública virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– y las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Yolanda Camacho Ochoa, con la ausencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Subsecretario en funciones del Secretario General de Acuerdos Maestro Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.
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MAGISTRADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
MAGISTRADA
(RÚBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES
MAGISTRADA
(RÚBRICA)
YOLANDA CAMACHO OCHOA
SUBSECRETARIO EN FUNCIONES DEL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA)
HÉCTOR RANGEL ARGUETA
El suscrito maestro Héctor Rangel Argueta, Subsecretario en funciones del Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 14 fracciones X y XI y 15 fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM- JDC-331/2021; la cual consta de veintiséis páginas, incluida la presente. Doy fe.
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