JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-326/2021
ACTOR: JOSÉ MOISÉS OLVERA AGUILAR
AUTORIDADES RESPONSABLES: INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO DE TACÁMBARO, MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANDREA GARCÍA RAMÍREZ
Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno1.
Sentencia que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, promovido por José Moisés Olvera Aguilar, en contra del procedimiento de elección a ocupar el cargo de Jefe de Tenencia de San Juan de Viña del municipio de Tacámbaro, Michoacán, específicamente el acta de sesión de cabildo número once, de veinte de octubre.
GLOSARIO
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán. |
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
1 Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.
Constitución
Federal: |
Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. |
Constitución
Local: |
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo. |
IEM: | Instituto Electoral de Michoacán. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: | Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
ANTECEDENTES
De los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:
- Convocatoria. Derivado de la sesión de cabildo celebrada el dieciséis de septiembre, el Ayuntamiento emitió la convocatoria para participar en el plebiscito para elegir a los Jefes de Tenencia del Municipio de Tacámbaro, Michoacán, entre ellos, de la tenencia de San Juan de Viña, dando como plazos de registro del primero a cinco de octubre.
- Registro del actor. El cinco de octubre, el promovente presentó ante la Secretaría del Ayuntamiento, su registro a ocupar el cargo de Jefe de Tenencia de San Juan de Viña.
- Reunión de información a candidatos o aspirantes a jefes de las distintas tenencias. El siete de octubre, se llevo a cabo una reunión entre miembros del Ayuntamiento y los aspirantes a candidatos de jefes de las distintas tenencias, en la que se trataron temas relativos a la elección.
2
- Sesión de cabildo. El veinte de octubre, el Ayuntamiento celebró sesión extraordinaria de cabildo, en la que el punto del orden de día a tratar fue “LA APROBACIÓN EN SU CASO DE LOS REGISTROS EXTEMPORANEOS A CANDIDATOS A JEFE DE TENENCIA, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LOS ASPIRANTES DE TECARIO Y SAN JUAN DE VIÑAS POR NO EXISTIR CONTIENDA EN ELECCIÓN AL HABER UN SOLO REGISTRO DE CANDIDATO”.
- Elección de Jefes de Tenencia. El treinta y uno de octubre, se llevó a cabo la elección de los jefes de Tenencia, del municipio de Tacámbaro, entre otras de la Tenencia de San Juan de Viña.
TRÁMITE
- Juicio ciudadano. El treinta y uno de octubre, José Moisés Olvera Aguilar, en su carácter de actor y candidato a Jefe de Tenencia, presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral escrito de demanda de juicio ciudadano, en contra del procedimiento de elección a ocupar el cargo referido, específicamente el acta de sesión de cabildo número once, de veinte de octubre2.
- Recepción, registro y turno. Mediante auto de tres de noviembre, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, tuvo por recibidas las constancias y ordenó integrar el juicio ciudadano identificado con clave TEEM-JDC-326/2021, y lo turnó a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes, lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-3501/20213.
2 Fojas 2 a 9.
3 Fojas 27 a 28.
3
- Radicación y requerimiento de trámite de ley. En proveído de cuatro de noviembre, se ordenó la radicación del juicio ciudadano; asimismo, requirió a la autoridad responsable a efecto de que realizara el trámite legal del medio impugnativo, previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley Electoral4.
- Certificación de incumplimiento y requerimiento. Toda vez que la autoridad responsable fue omisa en dar cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo referido en el punto anterior, se le requirió nuevamente el dieciséis de noviembre para que remitiera el trámite de ley correspondiente, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo se haría acreedor a un medio de apremio conforme al artículo 44, fracción I de la Ley Electoral5.
- Cumplimiento parcial. En proveído de veintitrés de noviembre, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo parcialmente con el tramite de ley, por lo que se ordenó requerir nuevamente las constancias faltantes6.
- Recepción de constancias y nuevo requerimiento. Mediante acuerdo de siete de diciembre, se tuvieron por recibidas diversas constancias remitidas por la responsable y se hizo un nuevo requerimiento para que informaran si se había emitido una nueva convocatoria para la elección de Jefatura de Tenencia de San Juan de Viña7.
- Cumplimiento. El once de diciembre se tuvo a las responsables cumpliendo con lo ordenado en el proveído anterior8.
4 Fojas 29 a 32.
5 Foja 47 a 48.
6 Foja 143 a 144.
7 Foja 236 a 237.
8 Foja 242.
4
- Admisión. El veinte de diciembre, se admitió a trámite el juicio ciudadano en que se actúa9.
- Cierre de instrucción. Por último, el veintiuno de diciembre, al no existir diligencias pendientes, ni pruebas por desahogar, se ordenó cerrar la instrucción, quedando el medio de impugnación en estado de dictar resolución10.
COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral tiene competencia para conocer y resolver el juicio ciudadano en cuestión, toda vez que fue promovido por un ciudadano que se registró para participar en la elección para ocupar el cargo de Jefe de Tenencia de San Juan de Viña, municipio de Tacámbaro, en contra del procedimiento de elección a ocupar dicho cargo, así como del acta de sesión de cabildo número once de veinte de octubre.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II y III, del Código Electoral; así como 5, 73 y 74, inciso c), y 76, fracción III de la Ley Electoral.
9 Foja 242.
10 Fojas 243.
5
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
En el presente asunto no se hace valer causal alguna por la autoridad responsable y tampoco se advierte de oficio la actualización de ellas.
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
El medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 10, 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso a), de la Ley Electoral, tal como se señala a continuación:
- Oportunidad. Se satisface este requisito, atendiendo a que el actor se inconforma de la sesión de cabildo número 11, celebrada el veinte de octubre, y a decir del actor se enteró de está, el día veintiséis de octubre y la autoridad no demostró que se hubiera realizado notificación al actor.
- Forma. De igual manera, la demanda se presentó por escrito ante este órgano jurisdiccional, se señala el nombre del actor, consta su firma autógrafa, se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, se precisa el acto impugnado y autoridad responsable, así como los hechos y agravios que afirman se les causan.
- Legitimación. El presente juicio ciudadano fue interpuesto por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 76, fracción III, de la Ley Electoral, ya que lo hace valer un ciudadano, en cuanto contendiente a ocupar el cargo de jefe de tenencia, por lo que está legitimado para
6
comparecer a defender sus derechos político electorales de ser votado.
- Interés jurídico. Se satisface, pues de existir las vulneraciones alegadas por el actor, pudiesen constituir una afectación real y actual en su esfera jurídica con motivo de su especial situación frente al acto reclamado, pues en el juicio ciudadano se controvierte la elección de jefe de tenencia de la referida localidad, que, a decir de los actores, les causa agravio en razón de una serie de irregularidades que se presentaron durante el día de la votación, así como los resultados emitidos de dicha elección.
- Definitividad. Para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación local, algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, por lo que se encuentra también colmado dicho requisito.
Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del juicio ciudadano y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, procede analizar el:
ACTO IMPUGNADO
El actor señala como acto impugnado el procedimiento de elección a ocupar el cargo de Jefe de Tenencia de San Juan de Viña del municipio de Tacámbaro, Michoacán, específicamente el acta de sesión de cabildo número once, celebrada el veinte de octubre.
Lo anterior, porque el actor aduce que los integrantes del Ayuntamiento, aprobaron un registro extemporáneo para participar al cargo antes referido.
7
AGRAVIOS
Del escrito de demanda se advierte que el agravio del actor es el siguiente:
- La determinación a la que se llegó en la sesión de cabildo número once, celebrada el veinte de octubre, la cual consistió en la aprobación del registro extemporáneo de candidatos a participar en la elección de jefa o jefe de tenencia de San Juan de Viña; por lo siguiente:
- Porque ellos no cumplieron en tiempo y forma con lo establecido en la convocatoria de presentar su documentación.
- Porque la autoridad responsable actuó de manera irresponsable violando la convocatoria emitida por ella misma al registrar a personas que no cumplieron con los tiempos establecidos.
De esta manera, la pretensión del actor consiste en que se respete el proceso de elección, en el cual, de acuerdo a la convocatoria fue el único que se registro en tiempo y forma.
Bajo dicho contexto, el problema a resolver consiste en determinar, si las irregularidades en el proceso de elección para la jefatura de tenencia de San Juan de Viña, municipio de Tacámbaro, fueron apegadas a lo establecido en la convocatoria emitida por el Ayuntamiento.
8
Metodología
Ha sido criterio de la Sala Superior que la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después. Por tanto, dada la estrecha relación que guardan entre sí, los agravios se analizarán de forma conjunta; situación que no causa perjuicio alguno11.
Marco normativo
La Ley Orgánica en su artículo 81 establece que, para el cumplimiento de las funciones, la administración municipal se auxiliará de las jefas o jefes de tenencia en sus respectivas demarcaciones territoriales, y que dichos funcionarios dependerán jerárquicamente en lo político y administrativo de la presidenta o presidente municipal que corresponda.
En este sentido, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley Orgánica las jefaturas de tenencia tienen la función de representar al municipio en sus respectivas demarcaciones; participar con voz y voto en los concejos municipales; organizar e instrumentar el presupuesto participativo en la demarcación correspondiente; coadyuvar en las acciones de seguridad pública y prevención del delito; coadyuvar en la ejecución de programas del ayuntamiento; comunicar a las autoridades competentes sobre actos de alteración del orden público en su demarcación; supervisar la prestación de servicios públicos del ayuntamiento; cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citaciones del ayuntamiento; implementar
11 Jurisprudencia de la Sala Superior 4/2000, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
9
medidas conciliatorias para resolver conflictos entre los pobladores de su demarcación; solicitar la instalación de juzgados comunales; coadyuvar en la preservación de zonas ecológicas; promover el desarrollo sustentable y protección ecológica; informar al ayuntamiento sobre el estado general que guarda la administración de la tenencia y del avance del plan municipal de desarrollo en su jurisdicción; participar en las sesiones del ayuntamiento a las que se les convoque; organizar las asambleas en las que serán electas las encarga turas del orden; y en general, desempeñar todas las demás funciones que les encomiende la Ley Orgánica y demás disposiciones aplicables.
Ahora bien, respecto a la forma de elegir a las jefaturas de tenencia; el artículo 84 de la Ley Orgánica establece algunos de sus requisitos tal como se precisan a continuación:
- La elección debe ser libre, directa y secreta.
- La elección debe ser sancionada por una comisión electa por el Ayuntamiento.
- Para la elección de debe emitir una convocatoria, expedida por el ayuntamiento previa aprobación del cabildo, que podrá solicitar el auxilio del IEM, cuando así lo requiera.
- La convocatoria debe emitirse dentro de los noventa días naturales posteriores a la instalación del ayuntamiento correspondiente.
- La elección se debe llevar a cabo treinta días después de emitida la convocatoria y a más tardar dentro de los ciento veinte días posteriores a la instalación del ayuntamiento.
10
- Los cargos de las jefaturas de tenencias deben ser electos por el mismo periodo que esté el ayuntamiento en funciones, pudiendo ser reelectas o reelectos por única vez para el periodo inmediato posterior.
- Para la procedencia del registro de candidaturas, se requiere ser mayor de edad, vecino de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y saber leer y escribir.
- Para votar en el proceso electivo de las jefaturas de tenencia, se requiere credencial para votar expedida por INE, y tiene que corresponder con la sección en la que se esté sufragando.
Finalmente, el artículo 87 de la Ley Orgánica precisa que quien ocupe el cargo de jefa o jefe de tenencia en Michoacán, recibirán la remuneración que marque el presupuesto de egresos y se pagará por la tesorería municipal.
Caso concreto
El actor refiere en su escrito inicial de demanda, que la autoridad responsable tomo una incorrecta determinación al registrar extemporáneamente a personas que no cumplieron con los tiempos establecidos en la convocatoria; por lo que las responsables violaron los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad y transparencia del proceso de elección de la jefatura de tenencia de San Juan de Viña.
11
Para este Tribunal Electoral, resultan fundados los agravios hechos valer por el promovente, ya que de las constancias que obran en autos, se advierte que efectivamente la autoridad responsable tomo determinaciones que no tienen sustento ni fundamento jurídico, además de no que no son conformes con lo establecido en la convocatoria, violando el principio de certeza y seguridad jurídica al realizar el registro extemporáneo de dos ciudadanos para participar en la elección de jefatura de tenencia de San Juan de Viña.
De las constancias que obran en el expediente, se advierte que, en la convocatoria emitida por el Ayuntamiento, se estableció como plazos para el registro de candidatos para participar en el proceso de elección para las diversas jefaturas de tenencia, del primero al cinco de octubre; plazo dentro del cual, el actor presentó su registro.
Posteriormente, el siete de octubre, se llevo a cabo una reunión de los candidatos a las jefaturas de tenencia, entre ellos el promovente, así como del secretario del Ayuntamiento y Regidores; en la que entre los temas a tratar fue en el sentido de que cualquier registro realizado posterior al plazo establecido dentro de la convocatoria, quedaría nulo.
Por otra parte, el veinte de octubre, se celebró la sesión extraordinaria de cabildo, en la cual se aprobó el registro extemporáneo de dos candidatos a la jefatura de tenencia de San Juan de Viña y se amplió cinco días hábiles, para el registro únicamente para dicha tenencia, al haber una sola solicitud para participar a dicho cargo y no hacerse la difusión correspondiente de la convocatoria.
12
Por lo anterior y del análisis de las constancias que obran en el expediente, se advierte que es cierto que la autoridad responsable acepto los registros extemporáneos de dos personas, incumpliendo a todas luces con lo establecido en la convocatoria, así como en lo acordado en la reunión de siete de octubre, en la que se dio información a los candidatos registrados y se estableció que cualquier registro fuera del plazo fijado en la convocatoria seria nulo.
Por lo cual la responsable fue incongruente al aprobar posteriormente el registro de dos personas una vez concluido el plazo establecido en la convocatoria, pues está, como ya se refirió, fue clara en señalar el plazo para el registro de quien pretendiera aspirar a una candidatura –del primero al cinco de octubre–, debiendo cumplir en tiempo y forma con los requisitos establecidos.
Maxime, que de la responsable, en el acta de cabildo antes mencionada, refirió que la aprobación de los registros extemporáneos se realizaban toda vez que no existió contienda en la elección al haber un solo registro y además de que no se le dio la difusión correspondiente a la convocatoria, situación que no es suficiente para proceder a dichos registros, pues en todo caso, si había ciudadanos que se inconformaban con el plazo de registro o la difusión a la convocatoria debieron de impugnarse en su momento, lo que al no acontecer, dio firmeza y definitividad a lo establecido en la convocatoria.
A más que en la reunión que tuvieron con los aspirantes a las diversas jefaturas de tenencias del municipio de Tacámbaro, Michoacán, misma que se celebró el siete de octubre, se acordó que los registros solicitados después de la fecha marcada en la convocatoria serian extemporáneos, momento en el cual la
13
autoridad responsable tuvo conocimiento que para la tenencia de San Juan de Viña solo había un registro, por lo que resulta incongruente que fue hasta el próximo veinte de octubre ordenaron el registro extemporáneo de dos aspirantes más.
Además, que en el caso del presente juicio se debe privilegiar y garantizar el cumplimiento de los principios fundamentales del derecho electoral, como lo es el de certeza y seguridad jurídica y no deben permitirse actuaciones como las que el Ayuntamiento ha realizado, es decir, no se debe permitir que las reglas establecidas en una convocatoria de un proceso selectivo sean modificadas en cualquier momento por parte de la autoridad encargada de la organización de estos procesos de elección de autoridades auxiliares.
Por lo anterior, y dadas las inconsistencias que hubo en el proceso de elección por no ajustarse a los plazos establecidos en la convocatoria para el registro de candidatos, este órgano jurisdiccional determina fundado el agravio del actor y por tanto se declaran nulas todas las actuaciones que el Ayuntamiento realizó a partir del acuerdo extemporáneo de candidatos para la elección de jefatura de tenencia de San Juan de Viña, de modo que tanto el registro de los candidatos, la elección, los resultados y en su caso, la toma de protesta, no existan en la vida jurídica por estar viciados de origen.
Efectos.
- Se revoca la determinación tomada en la sesión extraordinaria de cabildo numero once, de aprobar el registro extemporáneo de Esperanza Ortiz Torres y Raúl Rauda Aguilar.
14
- Se declaran nulos los actos realizados posterior al registro extemporáneo es decir la elección de San Juan de Viña, así como los resultados y en su caso la toma de protesta del Jefe de Tenencia.
- Se ordena al Ayuntamiento, que en un plazo de quince días naturales, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, realice la elección referente a la jefatura de San Juan de Viña, solo con los registros que tuvo en tiempo y forma.
- Una vez realizada dicha elección, el Ayuntamiento deberá informar a este Tribunal Electoral, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Lo anterior, bajo apercibimiento a la autoridad responsable que, de no cumplir con lo ordenado podrá ser acreedor a un medio de apremio consistente en una multa, contemplado en el artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral.
Por lo anteriormente expuesto, se
X. RESUELVE
PRIMERO. Al resultar fundado el agravio, se revoca el acto impugnado, de acuerdo a lo establecido en el considerando noveno de la presente resolución.
SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán que actúe conforme al apartado de afectos.
TERCERO. Se conmina al Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán para que, en lo sucesivo atienda en tiempo y forma los
15
requerimientos que le realice este Órgano Jurisdiccional de manera diligente ajustándose a los plazos que se le ordenen.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor; por oficio, a las autoridades responsables, a través del Presidente Municipal de Tacámbaro, Michoacán; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral; así como los numerales 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las catorce horas con treinta y siete minutos del día de hoy en sesión pública virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– y las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Yolanda Camacho Ochoa, con la ausencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos maestro Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
16
MAGISTRADA
(RÚBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES
MAGISTRADA
(RÚBRICA)
YOLANDA CAMACHO OCHOA
SUBSECRETARIO EN FUNCIONES DE SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA)
HÉCTOR RANGEL ARGUETA
El suscrito Héctor Rangel Argueta, Subsecretario en funciones de Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X, y 15 fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la página que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-326/2021 la cual consta de diecisiete páginas, incluida la presente. Doy fe
17