ACUERDO PLENARIO DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-326/2021.
PROMOVENTE: JOSÉ MOISÉS OLVERA AGUILAR.
AUTORIDAD RESPONSABLE: INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO DE TACÁMBARO, MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANDREA GARCÍA RAMÍREZ.
Morelia, Michoacán, a catorce de febrero de dos mil veintidós1.
Acuerdo que determina I. el incumplimiento de la sentencia dictada el veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, dentro del juicio citado al rubro, II. deja sin efectos las actuaciones realizadas por la responsable correspondientes a la constancia de mayoría y. validez a favor de Giovanni Rauda Aguilar, así como la toma de protesta para ocupar dicho cargo y III. Ordena a la autoridad responsable para que emita la constancia de mayoría y validez a la elección a favor del candidato ganador.
GLOSARIO
1 Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintidós, salvo aclaración expresa.
Autoridad responsable: | Integrantes del Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán. |
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán. |
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución
Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución
Local: |
Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Electoral: | Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán
de Ocampo. |
Ley Orgánica Municipal: | Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Regional
Toluca: |
Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
ANTECEDENTES
- Sentencia. El veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, este Tribunal dictó sentencia dentro del juicio en que se actúa.
- Remisión de constancias por la responsable. Mediante oficio TEEM- SGA-033/2022, de doce de enero, el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, remitió a la ponencia instructora, los autos que integran el juicio ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-326/2021, así como el oficio PRESIDENCIA/AJ/011/2022, signado por el apoderado jurídico del Ayuntamiento; por otra parte, se dio vista al promovente con lo remitido por la autoridad responsable y por último, se les requirió para que remitieran diversa información.
- Cumplimiento de requerimiento, contestación de vista y nueva vista. Mediante acuerdo de veinticinco de enero, se tuvo al actor realizando manifestaciones respecto a la vista que se le otorgó; por otra parte, la autoridad responsable remitió diversa documentación con las que
se les tuvo por cumplido el requerimiento antes señalado y por lo tanto se le dio vista al promovente para que manifestará lo que a su derecho conviniera.
- Contestación de la vista. En auto de treinta y uno de enero, se tuvo al promovente realizando diversas manifestaciones respecto a la vista de veinticinco de enero.
COMPETENCIA
El Pleno del Tribunal Electoral es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento a la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, ello en atención a que la competencia que tiene para resolver los juicios ciudadanos, incluye también la facultad para velar por el cumplimiento de sus resoluciones.
Lo anterior, de conformidad con los numerales 1, de la Constitución Federal, 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracción II, del Código Electoral; así como 5, 73, 74, inciso a), y 76, fracción II, de la Ley Electoral.
Virtud a que, como lo sustenta la Sala Superior, en el criterio jurisprudencial 24/2001, intitulado: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE
TODAS SUS RESOLUCIONES”2 , sólo de ese modo se puede cumplir de manera efectiva con el principio constitucional de acceso a la justicia, ya que la función estatal de impartirla de manera pronta, completa e
2 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 698 y 699.
imparcial, a que alude el artículo 17 de la Constitución Federal, no se reduce a la dilucidación de las controversias, sino que es inexcusable ocuparse de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.
ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
Como lo ha sostenido la Sala Superior en diversos precedentes3 y que han sido retomados por este Tribunal, el objeto de la determinación sobre el cumplimiento de la sentencia, se encuentra delimitado por lo resuelto en ésta, esto es, por la litis, sus fundamentos, su motivación, así como por los efectos que de ella deriven; siendo estos aspectos los que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse sobre el cumplimiento o no de la sentencia.
Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en su resolución, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto por éste.
En ese sentido, en la sentencia dictada el veintitrés de diciembre pasado, este Tribunal ordenó a la autoridad responsable los siguientes efectos a fin de dar cumplimiento con la resolución:
Efectos
3 Por ejemplo, al resolver en los incidentes de inejecución de sentencia dictados dentro de los expedientes SUP-JDC-32/2016 y SUP-JDC-437/2017.
-
- Se revoca la determinación tomada en la sesión extraordinaria de cabildo numero once, de aprobar el registro extemporáneo de Esperanza Ortiz Torres y Raúl Rauda Aguilar.
- Se declaran nulos los actos realizados posterior al registro extemporáneo es decir la elección de San Juan de Viña, así́ como los resultados y en su caso la toma de protesta del jefe de Tenencia.
- Se ordena al Ayuntamiento, que, en un plazo de quince días naturales, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, realice la elección referente a la jefatura de San Juan de Viña, solo con los registros que tuvo en tiempo y forma.
- Una vez realizada dicha elección, el Ayuntamiento deberá informar a este Tribunal Electoral, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores, remitiendo las constancias que así́ lo acrediten.
Lo anterior, bajo apercibimiento a la autoridad responsable que, de no cumplir con lo ordenado podrá́ ser acreedor a un medio de apremio consistente en una multa, contemplado en el articulo 44, fracción I, de la Ley Electoral.
En un principio es importante resaltar que la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional dentro del juicio ciudadano que nos ocupa, le fue notificada a la autoridad responsable el pasado veintitrés de diciembre.
Por su parte y a efecto de dar cumplimiento con lo ordenado en la resolución mencionada, se desprende de autos que la autoridad responsable allegó las siguientes constancias el once de enero:
- Copia certificada de la convocatoria de seis de enero, mediante la cual informaban a los habitantes de San Juan de Viña, sobre la elección que se celebraría el siete posterior, para elegir al Jefe de Tenencia.
- Copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo, de clausura de casillas, de jornada electoral, así como hojas de incidentes, todas del proceso de elección de la jefatura de tenencia de la referida comunidad.
- Copia certificada del acta circunstanciada de siete de enero, sobre el desarrollo de la elección de antes referida.
- Copia certificada de la constancia de mayoría y validez del proceso electoral de jefatura de tenencia de San Juan de Viña, expedida a favor de Giovanni Rauda Aguilar.
- Copia certificada del acta circunstanciada de catorce de enero, en la que se le toma protesta a Giovanni Rauda Aguilar como Jefe de Tenencia.
Constancias que, se les revisten el carácter de documentales públicas por tratarse de copias certificadas expedidas por autoridades municipales, en ejercicio de sus atribuciones en términos de lo dispuesto en los numerales 16, fracción I, en relación con el 17 fracción III y 22, fracción II, de la Ley Electoral, las cuales generan valor probatorio pleno.
De esas documentales, este Tribunal Electoral advierte que la autoridad responsable realizó lo siguiente:
- El seis de enero, la autoridad responsable informó a Giovanni Rauda Aguilar, quien había sido nombrado como Jefe de Tenencia de San Juan de Viña, municipio de Tacámbaro, Michoacán, lo resuelto en la sentencia de veintitrés de diciembre pasado, por este Tribunal, por lo que la
responsable solicitó que entregará las instalaciones de la jefatura de tenencia.
-
- En misma data, emitió oficio al promovente del presente juicio para informar la fecha en la que se llevaría nuevamente la elección de la jefatura de tenencia de San Juan de Viña, derivado del fallo decretado por este órgano jurisdiccional.
- Por otra parte, las responsables, emitieron convocatoria para informar a los habitantes de la tenencia ya referida, sobre la nueva elección de jefatura de tenencia, la cual se llevaría a cabo el siete de enero de las nueve a las dieciocho horas, únicamente con los candidatos que se registraron en tiempo y forma para dicha elección.
Según las constancias remitidas por las responsables, las cuales consisten en el acta circunstanciada sobre el desarrollo de la elección de la jefatura de tenencia de San Juan de Viña de siete de enero, así como actas de apertura de casillas, de escrutinio y cómputo, de jornada electoral y de clausura de la elección, con esto se advierte que se llevó a cabo la elección para el el jefe de tenencia ya referido, de acuerdo a lo ordenado por este Tribunal, en la que solo aparecía un solo candidato registrado.
Por su parte, el promovente en contestación a las vistas ordenadas en diversos proveídos, manifestó que la autoridad responsable no cumplió con los efectos dictados dentro de la sentencia del presente juicio, toda vez que a su decir, refiere que aún y cuando la elección se llevó a cabo con el único candidato registrado, se declaró ganador un candidato que no estuvo registrado.
Cabe referir, que para este Tribunal, le asiste la razón al promovente en virtud de las responsables, emitieron una constancia de mayoría y validez en la que acreditaron a Giovanni Rauda Aguilar como Jefe de Tenencia de San Juan de Viña, municipio de Tacámbaro, Michoacán, así como un acta circunstanciada del pasado catorce de enero, que redacta la toma de protesta del referido ciudadano.
Ciudadano, que no fue registrado en tiempo y forma para participar en la mencionada elección ya que a decir de las responsables fue el ganador por tener una mayoría de votos en el recuadro de candidatos no registrados.
Y es que, en la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, se ordenó a la responsable que realizará una nueva elección únicamente con los candidatos que presentaron su documentación para su registro de manera oportuna y cumpliendo con los plazos que se establecieron en la convocatoria que emitió el Ayuntamiento, lo cual de las constancias remitidas, se advierte que si bien la elección se llevó con dicho supuesto, lo cierto es que los actos posteriores no fueron apegados a Derecho, pues otorgaron la constancia de mayoría y validez a un candidato que no estuvo registrado para participar en la elección.
Hecho que no va de acuerdo a lo establecido por la legislación en la materia, pues si bien las elecciones de jefes de tenencias en Michoacán no son de carácter constitucional, sí constituyen procesos democráticos en el que operan los mismos principios como son el de certeza, imparcialidad, equidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, aunado a que el procedimiento específico para renovar este tipo de autoridades auxiliares está previsto en Ley Orgánica Municipal.
Así, trasciende que conforme lo mandata el artículo 116, norma IV, inciso
l) de la Constitución Federal, en relación con el diverso numeral 98-A de la Constitución Local; dentro de los procesos electorales también deben considerarse a los procesos electivos relacionados con la elección de las autoridades auxiliares de los ayuntamientos de Michoacán, pues conforme con el criterio sustentado por la Sala Superior al resolver la contradicción de criterios número SUP-CDC-2/2013, se determinó que los procesos electivos para elegir a las autoridades auxiliares de los ayuntamientos, son equiparables a un proceso electoral de naturaleza constitucional, en la medida de que se componen de etapas que caracterizan a este último, y en cuya realización se deben observar los principios rectores de la función electoral, tales como la certeza y la definitividad.
Aunado a lo anterior, la Sala Superior ha emitido diversos precedentes en los que, por lo que interesa, ha definido que en las elecciones de autoridades auxiliares de los ayuntamientos deben garantizarse necesariamente la observancia de los principios constitucionales que rigen a los procesos electorales reconocidos4.
Asimismo, en el caso concreto existió una convocatoria en la que se estableció de forma particular una etapa de registro y de verificación de la elegibilidad de quien presentó su registro; es decir, se estableció una regla de participación en igualdad de condiciones para todos los ciudadanos que pretendieran inscribirse, por lo que la obligación de registro se encuentra justificada.
4 Al respecto, resulta conveniente referir precedentes de la Sala Superior como: SUP-REC-404/2019, SUP-REC-393/2019, SUP-REC-155/2016 y SUP-CDC-2/2013; entre otros.
De esta manera, este Tribunal determina que los votos depositados a favor de un candidato no registrado deben considerarse nulos para efectos del cómputo correspondiente, pues con ello se garantiza la certidumbre de que las candidaturas que aparecen en la boleta cumplieron con los requisitos de elegibilidad; garantizando así una competencia en condiciones de equidad.
Además, estimar que en proceso electivo se soslaye que los contendientes acudan a registrarse conforme con la convocatoria, implicaría admitir un trato diferenciado y con ello se estaría incentivando el incumplimiento de las reglas en los procesos electorales, incluso, se estaría beneficiando a postulantes que inobservaron las reglas correspondientes.
Situación que, incluso, podría ocasionar un debilitamiento de las instituciones electorales y una falta de seriedad en los procesos electorales, es decir, se estaría propiciando un sistema paralelo e informal, en menoscabo del tiempo y los recursos que se deben invertir para el desarrollo de los procesos electorales democráticos; pues existiría la posibilidad de que se declare ganador a una persona que no se ajustó a las reglas establecidas previamente para la postulación de una candidatura.
Por otro lado, de contabilizar como votos válidos a los obtenidos por candidatos no registrados, se estaría generando incertidumbre hacia la ciudadanía respecto a los efectos de sus votos, pues estaría latente la posibilidad de sufrir distorsiones al diseño del sistema electoral vigente, cuya finalidad es que prevalezcan las condiciones de equidad y legalidad que permitan que la voluntad del electorado se exprese libremente en las urnas y en atención al resto de principios que rigen al sufragio.
Así, por ser las sentencias de orden público e interés social, porque constituye real y jurídicamente la verdad legal definitiva e inmodificable que, dentro de un juicio, le atribuye la ley frente al demandante y demás partes que en él intervienen, equiparándolas así al Derecho mismo; de ahí que es inadmisible que el cumplimiento de la sentencia no se haga en los términos en los que se dictó en dicho fallo.
De ese modo, la ejecución de la sentencia debe hacerse conforme a lo estipulado en ella, obligando a las autoridades responsables a cumplir cabalmente dentro de sus funciones; a fin de que se alcance el objetivo de manera rápida, sencilla e integral, conforme a lo mandatado en el marco legal y constitucional que rige la materia.
Además, en un ordenamiento basado sobre el principio del Estado de Derecho, todas las autoridades públicas, dentro del marco de su competencia, se encuentran obligadas y deben atender las decisiones judiciales, así como dar impulso y ejecución a las mismas sin obstaculizar el sentido y alcance de la decisión.
Por lo razonado anteriormente, este Tribunal concluye que la autoridad responsable no cumplió correctamente con lo ordenado en la resolución, si bien es cierto realizaron una elección con el único candidato que se registró en tiempo y forma; los actos posteriores no cumplieron con lo establecido por la ley por tanto; por lo que no puede pasarse por alto que los actos generados por la responsable fueron en detrimento del actor:
Con base en lo argumentado se considera que, la autoridad responsable no llevó a cabo los actos que le fueron ordenados en la resolución cuyo cumplimiento se analiza, lo que en estima de este Tribunal se traduce en
una conducta evasiva y contumaz que evidencia un claro desacato a lo mandatado; de ahí que lo que corresponde es, decretar el incumplimiento e imponer la sanción correspondiente.
Por lo expuesto, se considera que atendiendo a lo actuado por la autoridad responsable, se hace efectivo el apercibimiento fijado en la sentencia dentro del presente juicio, por lo que se impone un medio de apremio en términos del artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral, una multa por la cantidad de treinta veces la Unidad de Medida y Actualización, la cual se hará a los integrantes del Ayuntamiento, por ser la entidad en la que incumplió con tal apercibimiento.
Así, para la imposición de una multa, en cuanto medida de apremio, se requiere i) que en la ley se determine con precisión el medio de apremio a aplicar; ii) la existencia de un mandato legítimo de autoridad; iii) que al pronunciarse éste se aperciba al destinatario con imponerla en caso de incumplimiento; iv) que se notifique el mandato al obligado que deberá dar cumplimiento; y así, en el caso de que éste no lo acate oportunamente, se le impondrá el medio de apremio correspondiente.
Por lo que en el caso concreto se actualizan los supuestos antes aludidos, puesto que tal medio de apremio está contemplado en la Ley Electoral; existe el mandado legítimo por parte de este órgano jurisdiccional; como se advierte de las constancias que integran el expediente, y conforme a lo señalado con anterioridad, sí se apercibió a la responsable que, en caso de incumplir con lo mandatado, se le impondría un medio de apremio de referencia.
Por tanto, este Tribunal Electoral se encuentra facultado para imponer cualquiera de las medidas de apremio contenidas en la norma.
Individualización de la sanción.
Ahora, acreditado el incumplimiento, este Tribunal Electoral considera necesario hacer efectivo el apercibimiento realizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley, por lo que lo procedente es imponer una multa a los integrantes del Ayuntamiento.
Lo que se efectúa con base en las facultades otorgadas al Pleno conforme al artículo 45, párrafo primero, de la Ley de Justicia Electoral, que establece que los medios de apremio y las correcciones disciplinarias podrán ser aplicadas por el Pleno del Tribunal Electoral, lo cual fue corroborado por la Sala Regional Toluca, al resolver el expediente ST-JE- 4/2017, en el que, sostuvo, en lo que interesa, que este Tribunal está facultado para imponer cualquiera de las medidas de apremio establecidas en la norma; por tanto, será en esta etapa en la que se determine lo relativo a la imposición de la misma, como se especificará a continuación.
Para lo cual, se tomará en cuenta especialmente la responsabilidad de la persona a sancionar en relación a los hechos infractores, con la finalidad de cumplir eficazmente y disuadir la posible comisión de faltas similares, para con ello evitar el riesgo de una afectación a los derechos político- electorales de un ciudadano.
Por tanto, se determina imponer una multa a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento que se encontraban en el cargo al momento de la emisión de la sentencia cuyo cumplimiento se califica y por tanto eran los responsables de dar cumplimiento a las determinaciones de este Tribunal,
mismas que no fueron efectuadas en los términos materia del cumplimiento
En virtud de lo anterior, se toma en consideración que el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para el año en curso, vigente en la República Mexicana28, equivalente a $89.62 (Ochenta y nueve pesos con sesenta y dos centavos 62/100 M.N.), de acuerdo con la publicación electrónica del Instituto Nacional de Estadística y Geografía5, en los términos siguientes:
- Al Presidente Municipal, Artemio Moriya Sánchez, de quince veces la Unidad de Medida y actualización, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar el valor por quince, resulta la cantidad de $1344.30 (mil trescientos cuarenta y cuatro 30/100 M.N.).
- A la Sindica Municipal, Marbella Ayala Solorio de diez veces la Unidad de Medida y actualización, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar el valor por diez, resulta la cantidad de $896.20 (ochocientos noventa y seis 20/100 M.N.).
- A los Regidores Armando Botello Villaseñor, Verónica García García, Prisciliano Jiménez Zarco, Karen Monserrat Gaona Ángel, José Uriel González Rodríguez, María Guadalupe Maciel García, Santos Hugo Durán Armenta, Karina Miranda Becerra, José Alejandro Arévalo, Alicia Díaz Ortiz de cinco veces la Unidad de Medida y actualización, por lo que, al realizar la operación correspondiente, es decir, multiplicar el valor por cinco, resulta la
5 Consultable en: https://www.inegi.org.mx/temas/uma/
cantidad de $448.10 (cuatrocientos cuarenta y ocho pesos 10/100 M.N.).
En tal sentido, debe señalarse que la referida multa constituye una sanción para dichos representantes populares, de forma personal e individual, al considerarse que los medios de apremio son para las personas físicas que desempeñan el cargo respectivo. Así como que deberán cubrirla de su propio peculio y no con el presupuesto asignado al Ayuntamiento. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en la tesis y jurisprudencia de rubros: “MULTAS IMPUESTAS POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES. DEBEN CUBRIRSE POR LA PERSONA FÍSICA QUE OCUPA EL CARGO AL QUE SE REFIEREN Y QUE COMETIÓ LA INFRACCIÓN” y “PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE IMPONE MULTA A UN SERVIDOR PÚBLICO POR NO CUMPLIR UNA EJECUTORIA DE
AMPARO”6, las cuales resultan aplicables al presente caso por analogía. Para lo anterior, se toman en cuenta los siguientes elementos:
Calidad de los infractores
6 Jurisprudencia, Segunda Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, Octubre de 2017, Tomo II, página 1022. “El artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo establece que el recurso de queja procede contra las resoluciones emitidas después de dictada la sentencia de amparo indirecto que no admitan recurso de revisión y por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar perjuicio a alguna de las partes. Por su parte, los artículos 192, 193 y 258 de la propia ley prevén que los juzgadores federales deberán imponer multa al titular de la autoridad responsable que incumpla una ejecutoria de amparo. Ahora, la multa en cuestión constituye una sanción para la persona física que desempeña el cargo respectivo, quien debe cubrirla de su propio peculio y no con el presupuesto asignado a la dependencia de gobierno de que se trate.
De conformidad con los artículos 49 fracciones II y XVIII, 51 fracción V y párrafo décimo primero, así como 52, fracciones III y VIII, de la Ley Orgánica, el Presidente Municipal, la Síndica y el cuerpo de Regidoras y Regidores integrantes del Ayuntamiento, tienen diversas obligaciones y atribuciones, entre ellas, destaca el cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, en la Constitución Local, las leyes que de ellas emanen, la propia Ley Orgánica, sus reglamentos y otras disposiciones del orden municipal.
En el caso concreto también están obligados a acatar lo ordenado por una autoridad jurisdiccional, como lo es el Tribunal Electoral, máxime que en el particular ya había recaído el apercibimiento correspondiente en caso de incumplimiento.
Mínimo y máximo de la sanción
Acorde a lo preceptuado por el artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral, se desprende que se podrá imponer como medida de apremio una multa que puede ser de hasta cien veces el valor diario de Unidad de Medida y Actualización, y en caso de reincidencia, se aplicará hasta el doble de la cantidad señalada.
En el caso concreto, en la sentencia, se precisó que en caso de no cumplir con lo ordenado, lo procedente sería la aplicación de la multa antes mencionada, en tal sentido procede imponer a la autoridad, al haber sido omisa en el cumplimiento, la multa prevista.
Daño causado con la infracción cometida
Se considera que la afectación producida por el incumplimiento de la resolución de veintitrés de diciembre pasado, afecta el derecho a la justicia pronta, consagrado en el artículo 17 de la Constitución federal y
8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues se formuló a las autoridades responsables con el fin de que realizaran diversos actos, tendentes a su cumplimiento y así estar en aptitudes de que ellos mismos como responsables emitieran en su oportunidad, la resolución que conforme a derecho procediera.
Lo que implica una desatención a los mandatos emitidos por este órgano jurisdiccional, restringiendo injustificadamente a los actores a tener una justicia pronta y expedita.
Por lo que cualquier acto tendente a vulnerar el cumplimiento de las decisiones de este Tribunal Electoral, debe ser inhibido mediante la sanción de la conducta infractora
Capacidad económica
Tomando en cuenta que las multas que se imponen como sanción a los integrantes del Ayuntamiento, comparadas con las dietas que perciben o percibían, según corresponda, se considera que no son gravosas para su patrimonio.
Puesto que constituye un hecho notorio el monto de las mismas al encontrarse publicada en el Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal 2021 del Ayuntamiento, en términos de lo expuesto en el
artículo 21 de la Ley Electoral, al estar contenidos en una publicación oficial de observancia obligatoria7 .
La sanción impuesta no es de carácter gravoso y se considera proporcional a la falta cometida por el incumplimiento en que incurrieron las y los funcionarios como integrantes del Ayuntamiento, y responsables respecto a lo mandatado.
La cual se hará efectiva por la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución, con fundamento en el precepto legal 45, párrafo tercero, de la Ley de Justicia Electoral.
Lo anterior, a fin de que en lo subsecuente se evite la comisión de este tipo de faltas por parte de las y los servidores públicos, quienes están obligados a dar cabal cumplimiento a las resoluciones firmes y evitar que se entorpezca la pronta administración de justicia.
EFECTOS
Ante el incumplimiento de la resolución de veintitrés de diciembre, dictada por este Tribunal Electoral, se establecen los siguientes efectos a fin de garantizar el efectivo cumplimiento a lo ordenado.
7 Consultable en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, consultable en: http://www.periodicooficial.michoacan.gob.mx/, lo que se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral; resulta ilustrativa además la tesis: I.3o.C.26 K (10a.), “DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. SU PUBLICACIÓN Y CONTENIDO ES HECHO NOTORIO, BASTA SU COPIA SIMPLE PARA OBLIGAR A CONSTATAR SU EXISTENCIA Y TOMARLA EN CUENTA”.
- Se deja sin efectos la constancia de mayoría y validez emitida a favor de Giovanni Rauda Aguilar como jefe de tenencia propietario y en consecuencia su toma de protesta de referido cargo.
- Se ordena a los integrantes del Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán, para que, en el plazo de cuarenta y ocho horas naturales, después de ser notificado el presente acuerdo, emitan la constancia de mayoría y validez, así como que se realice la toma de protesta al candidato registrado que haya resultado ganador.
- Por último, una vez realizado lo anterior, en un plazo de cuarenta y ocho horas posteriores, remita a este órgano jurisdiccional las constancias correspondientes respecto al acatamiento a lo ordenado dentro de este acuerdo plenario.
Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, es decir, reincidir en su incumplimiento, se les impondrá, de forma individual, una multa hasta por doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
- ACUERDA:
PRIMERO. Se declara incumplida la sentencia dictada el veintitrés de diciembre, en el juicio ciudadano TEEM-JDC-326/2021, atendiendo a los razonamientos referidos en el presente acuerdo.
SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán que actúe conforme a los efectos establecidos en el presente acuerdo.
TERCERO. Se impone al Presidente, a la Síndica y a las y los Regidores del Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán, el medio de apremio consistente en multa, en la forma y términos previstos en el presente acuerdo.
CUARTO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, por ser esta la autoridad competente para ejecutar la medida, para que haga efectivas las multas impuestas de manera INMEDIATA, debiendo informar a este Tribunal las acciones efectuadas para la cobranza de las multas, dentro de los DOS DÍAS NATURALES a que ello ocurra.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, al promovente; por oficio, a cada uno de las y los integrantes del Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán; a la Secretaria de Finanzas y Administración del Estado y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Así, a las dieciséis horas con trece minutos en sesión pública virtual del día de hoy, por mayoría de votos, lo acordaron y firmaron el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente– así como la Magistrada Yurisha Andrade Morales; con el voto en contra de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos y la ausencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Doy fe. – – – – – – – – – – – – –
MAGISTRADO PRESIDENTE
(RÚBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL ACUERDO DE INCUMPLIMIENTO EMITIDO EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-326/2021.
La suscrita no coincide con el criterio adoptado por la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional, en el presente acuerdo de incumplimiento. Por lo anterior, me permito emitir el presente VOTO PARTICULAR.
En la sentencia cuyo cumplimiento se analiza se resolvió lo siguiente:
PRIMERO. Al resultar fundado el agravio, se revoca el acto impugnado, de acuerdo a lo establecido en el considerando noveno de la presente resolución.
SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán que actúe conforme al apartado de afectos.
TERCERO. Se conmina al Ayuntamiento de Tacámbaro, Michoacán para que, en lo sucesivo atienda en tiempo y forma los requerimientos que le realice este Órgano Jurisdiccional de manera diligente ajustándose a los plazos que se le ordenen.
En tanto que en el apartado de efectos se precisó que:
- Se revoca la determinación tomada en la sesión extraordinaria de cabildo número once, de aprobar el registro extemporáneo de Esperanza Ortiz Torres y Raúl Rauda Aguilar.
- Se declaran nulos los actos realizados posterior al registro extemporáneo es decir la elección de San Juan de Viña, así como los resultados y en su caso la toma de protesta del Jefe de Tenencia.
- Se ordena al Ayuntamiento, que en un plazo de quince días naturales, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, realice la elección referente a la jefatura de San Juan de Viña, solo con los registros que tuvo en tiempo y forma.
- Una vez realizada dicha elección, el Ayuntamiento deberá informar a este Tribunal Electoral, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Lo anterior, bajo apercibimiento a la autoridad responsable que, de no cumplir con lo ordenado podrá ser acreedor a un medio de apremio consistente en una multa, contemplado en el artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral. Lo resaltado es propio.
De lo anterior, se desprende que al Ayuntamiento de Tacámbaro se le ordenó realizar la elección por la Jefatura de Tenencia de San Juan de Viña solo con los registros que se tuvieron en tiempo y forma, lo que se cumplió con las documentales, siguientes:
- Copia certificada de la convocatoria de seis de enero, mediante la cual informaban a los habitantes de San Juan de Viña, sobre la elección que se celebraría el siete posterior, para elegir al Jefe de Tenencia.
- Copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo, de clausura de casillas, de jornada electoral, así como hojas de incidentes, todas del proceso de elección de la Jefatura de Tenencia de la referida comunidad.
- Copia certificada del acta circunstanciada de siete de enero, sobre el desarrollo de la elección antes referida.
Lo que coincide con lo afirmado en el presente acuerdo, al señalar que se tiene acreditado:
El seis de enero, la autoridad responsable informó a Giovanni Rauda Aguilar, quien había sido nombrado como Jefe de Tenencia de San Juan de Viña, municipio de Tacámbaro, Michoacán, lo resuelto en la sentencia de veintitrés de diciembre pasado, por este Tribunal, por lo
que la responsable solicitó que entregará las instalaciones de la jefatura de tenencia.
En misma data, emitió oficio al promovente del presente juicio para informar la fecha en la que se llevaría nuevamente la elección de la jefatura de tenencia de San Juan de Viña, derivado del fallo decretado por este órgano jurisdiccional.
Por otra parte las responsables, emitieron convocatoria para informar a los habitantes de la tenencia ya referida, sobre la nueva elección de jefatura de tenencia, la cual se llevaría a cabo el siete de enero de las nueve a las dieciocho horas, únicamente con los candidatos que se registraron en tiempo y forma para dicha elección.
Con lo hasta aquí señalado, se considera que la autoridad responsable cumplió con lo establecido en la sentencia, de ahí que se deba declarar cumplida, razón por la que no comparto que se decrete un incumplimiento.
La segunda de las razones que motivan mi disenso, es que en el acuerdo se analizan cuestiones que rebasan la materia de cumplimiento.
Ello es así, ya que el hecho de que la elección la haya ganado un ciudadano que fue votado como candidato no registrado, escapa de lo ordenado en la sentencia, de ahí que no corresponda, en el cumplimiento, emitir un pronunciamiento8.
Conclusión a la que se llega, ya que, desde mi perspectiva, los resultados y las consecuencias de la elección, como son la declaratoria de validez y la entrega de la constancia respectiva, debieron ser impugnados por el actor de manera independiente de este asunto.
8 En cuanto al tema de los triunfos de candidaturas no registradas, la postura de la ponencia a mi cargo, es que si pueden ser declarados como ganadores de un proceso electivo, tal como lo sostuve en el voto particular emitido en el expediente TEEM-JDC-329/2021.
Finalmente, no menos importante es que tal determinación afecta derechos adquiridos por el ciudadano Giovanni Rauda Aguilar, respecto del cual no se ordena que se le notifique la presente resolución, para que, de así considerarlo, haga valer lo que a su derecho convenga.
Lo anterior es acorde con lo resuelto por la Sala Regional de la Quinta Circunscripción con sede en Toluca, Estado de México, en la que en el expediente ST-JDC-304/20169, determinó que en casos como el que se analiza, se debe instrumentar la figura de la litisdenunciación (es decir, llamar a un tercero), cuando se estima que a una persona ajena a un litigio se le puede producir una afectación de derechos directos, ejecutivos o constitutivos en su esfera jurídica.
Lo anterior, ya que, si bien, no goza de la titularidad directa de un derecho material dentro del juicio, sí tiene interés de evitar el efecto perjudicial de la sentencia, de ahí que no debe considerarse un tercero ajeno a la relación procesal, ya que al emitirse la resolución se le vincula a la relación litigiosa.
Por tanto, lo que corresponde es notificar personalmente las decisiones de esta naturaleza, de ahí mi disenso con lo determinado por la mayoría.
Por las razones antes expuestas, formulo el presente voto particular.
MAGISTRADA
(RÚBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
9 En el que se impugnó una resolución TEEM-JDC030/2021, respecto de la elección por la Jefatura de Tenencia de Capula, del Municipio de Morelia, Michoacán.
Este documento al acuerdo plenario de incumplimiento de sentencia dictado el catorce de febrero del presente año, en veintiséis páginas incluyendo la presente; y corresponde a una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo de Pleno TEEM-AP-02/2022, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los acuerdos plenarios y sentencias que se dicten con motivo de los medios de impugnación y procedimientos en materia electoral, así como en las actuaciones plenarias del ámbito administrativo del Tribunal.