JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-327/2021.
ACTORES: KATIA HEIDI MANGATO DURÁN Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE ERONGARÍCUARO, MICHOACÁN.
MAGISTRADA INSTRUCTORA:
YURISHA ANDRADE MORALES.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA.
COLABORÓ: GRISELDA VERENISE CÁZARES LEÓN.
Morelia, Michoacán a veintidós de noviembre de dos mil veintiuno1.
Vistos, para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano2, identificado al rubro, promovido por Katia Heidi Mangato Durán, Perla Guadalupe Alatorre Loaiza3, Marco Antonio González Mata, Cielo Steisy Manuel Pichataro, Moisés Constantino Ramos, Florinda Teodoro de la Luz, Erick Bautista Valentín, Irene Ramos Constantino, Beatriz Adriana Constantino, Edén Mangato Pantaleón, Lus Yareli Francisco, Zintia Francisco Capilla, María Guadalupe Yacuta Máximo, Juan Gabriel Orozco Valdez4 y Rosa Irene Constantino Mangato, integrantes de la comunidad indígena de Jarácuaro, municipio de Erongarícuaro, Michoacán, contra la omisión del Ayuntamiento de Erongarícuaro, Michoacán5, de emitir la convocatoria
1 Las fechas que se citen a continuación corresponden al presente año, salvo descripción expresa.
2 En adelante, juicio ciudadano.
3 En el proemio de la demanda los apellidos se encuentran invertidos, en tanto que al calce se identifica a la actora como Perla Guadalupe Alatorre Loaiza.
4 En el proemio de la demanda se identifica como Gabriel Orozco Valdez y al calce como Juan Gabriel Orozco Valdez.
5 En adelante, Ayuntamiento.
para renovar la Jefatura de Tenencia de Jarácuaro, así como de dar respuesta a la solicitud planteada en ese sentido, en contravención a su derecho político electoral de votar y ser votado, así como el de participar en los asuntos públicos del municipio.
Antecedentes6
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- Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo en el Estado de Michoacán, la jornada electoral en la cual, entre otros, se eligió a los integrantes del Ayuntamiento de Erongarícuaro, Michoacán.
- Instalación del Ayuntamiento. En términos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo7, el uno de septiembre, se instaló y tomaron protesta los integrantes del Ayuntamiento, para el periodo 2021-2024.
- Solicitud de convocatoria. El uno de octubre, entre otros, los actores presentaron un escrito ante el Ayuntamiento, mediante el cual solicitaron se emitiera convocatoria para renovar la Jefatura de Tenencia de Jarácuaro8.
Trámite
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- Juicio ciudadano. El tres de noviembre, los actores presentaron ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado9 demanda de juicio ciudadano a fin de controvertir las omisiones del Ayuntamiento, de emitir la convocatoria para renovar la Jefatura de Tenencia de Jarácuaro10 así como dar respuesta a la solicitud que en ese sentido plantearon.
- Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de tres de noviembre, el Magistrado Presidente del Tribunal ordenó integrar y
6 Derivados de las constancias que integran el expediente.
7 En adelante, Ley Orgánica.
8 Fojas 07 a 49.
9 En adelante, Tribunal.
10 Fojas 02 a 06 del expediente.
registrar el juicio ciudadano con la clave TEEM-JDC-327/2021, lo turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo11. El cual se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA- 3502/202112.
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- Radicación y requerimiento. El cuatro siguiente, se radicó13 el juicio ciudadano y derivado de la presentación directa del escrito de demanda ante este órgano jurisdiccional, se ordenó el trámite de ley correspondiente y se tuvo de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica, como autoridad responsable al Ayuntamiento.
- Cumplimiento parcial y segundo requerimiento. Por auto de doce de noviembre, se tuvo por recibido el informe circunstanciado rendido por el Ayuntamiento; sin embargo, respecto de las demás constancias relativas al trámite de ley se formuló requerimiento14.
- Cumplimiento de requerimiento, admisión y cierre de instrucción. En proveído de diecinueve de noviembre15, se tuvo cumplido el requerimiento relacionado con el trámite de ley, se admitió el juicio ciudadano y al considerar que se encontraban debidamente sustanciados, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los expedientes quedaron en estado de dictar sentencia.
Jurisdicción y competencia
El Tribunal es competente para resolver el juicio ciudadano, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66,
11 En adelante, Ley de Justicia.
12 Fojas 50 y 51.
13 Fojas 52 a 54 del expediente.
14 Fojas 69 y 70.
15 Fojas 80 y 81.
fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 4 fracción II, inciso d), 5 y 76 fracción III de la Ley de Justicia.
Lo anterior, porque se trata de un medio de impugnación promovido por ciudadanos, integrantes de la comunidad indígena de Jarácuaro, municipio de Erongarícuaro, Michoacán, quienes aducen la vulneración a su derecho político-electoral de votar y ser votado, así como el de participar en los asuntos públicos del municipio, derivado de la omisión del Ayuntamiento de emitir la convocatoria para renovar la Jefatura de Tenencia de Jarácuaro, así como de dar respuesta a la solicitud planteada en ese sentido.
Causas de improcedencia.
4.1 Sobreseimiento del medio de impugnación por falta de firma.
En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada16.
Bajo este tenor, este Tribunal estima que debe sobreseerse la demanda de juicio ciudadano por cuanto ve a Beatriz Adriana Constantino y Lus Yareli Francisco, acorde a lo previsto en el artículo 12 fracción III de la Ley de Justicia, toda vez que dicho medio de impugnación no reúne el requisito previsto en el artículo 10 fracción X del citado ordenamiento; ante la falta de firma de las promoventes.
16 Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.
En efecto, el artículo 10 fracciones I y VII de la Ley de Justicia establece que los medios de impugnación, deben promoverse por escrito en el que se haga constar el nombre del actor y el carácter con el que promueve, así como la firma autógrafa del promovente.
Con respecto al requisito de la firma, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación17, ha considerado que la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentarla consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso18.
En consecuencia, la firma constituye un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
Por tanto, ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente en su escrito de demanda, la ley procesal dispone la improcedencia del medio de impugnación, debido a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción.
En el presente caso, del análisis integral de la demanda se pudo constatar que si bien en el proemio de la demanda se identifica a Beatriz Adriana Constantino y Lus Yareli Francisco, no se contiene la firma autógrafa de dichas actoras, lo cual incumple el requisito previsto en artículo 10 fracción VII de la Ley de Justicia, con la correlativa consecuencia prevista en el numeral 12 fracción III de ese mismo ordenamiento, respecto a proponer el sobreseimiento del medio de impugnación, en atención a que la
17 En adelante, Sala Superior.
18 Por ejemplo, al resolver el expediente SUP-JDC-37/2019 y acumulados.
demanda ya fue admitida, por incumplimiento del requisito relativo a la firma autógrafa de la demanda.
Requisitos de procedibilidad
El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 10, 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, como se explica.
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- Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal, porque en ésta, se hace valer la vulneración al derecho político-electoral de votar y ser votado, así como el de participar en los asuntos públicos del municipio, que se sustenta en la omisión del Ayuntamiento de emitir la convocatoria para renovar la Jefatura de Tenencia de Jarácuaro, así como a la solicitud que plantearon en ese sentido.
Actos que se consideran de tracto sucesivo, por tanto, la demanda puede presentarse en cualquier momento, en tanto subsista la obligación a cargo de la responsable de realizar un determinado acto lo cual hace oportuna su presentación y se surte de momento a momento, es decir, cada día transcurrido en que se actualicen.
De ahí, que el término para la presentación del juicio ciudadano de cinco días previstos en el artículo 9 de la Ley de Justicia, se mantiene permanentemente actualizado, mientras subsista la omisión reclamada; al respecto cobra aplicación la jurisprudencia 15/201119 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.
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- Forma. Tal requisito se surte, en virtud de que el escrito de demanda se presentó por escrito; consta el nombre, la firma de los actores, el
19 La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de octubre de dos mil once, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.
carácter con el que comparecen; señalaron domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado, asimismo, se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; contiene la mención expresa y clara de los hechos en que sustentan la demanda, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportan pruebas.
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- Legitimación. El juicio ciudadano es promovido por parte legítima, toda vez que lo hacen valer Katia Heidi Mangato Durán, Perla Guadalupe Loaiza Alatorre, Marco Antonio González Mata, Cielo Steisy Manuel Pichataro, Moisés Constantino Ramos, Florinda Teodoro de la Luz, Erick Bautista Valentín, Irene Ramos Constantino, Edén Mangato Pantaleón, Zintia Francisco Capilla, María Guadalupe Yacuta Máximo, Juan Orozco Valdez y Rosa Irene Constantino Mangato, en cuanto comuneros indígenas de la comunidad de Jarácuaro, municipio de Erongarícuaro, Michoacán, por la omisión del Ayuntamiento de emitir la convocatoria para renovar la Jefatura de Tenencia de Jarácuaro, así como el dar respuesta a la solicitud relacionada con la expedición de la citada convocatoria.
- Interés jurídico. De igual forma, se satisface este requisito, pues existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica de los actores; dado que se presentan en cuanto ciudadanos e integrantes de la comunidad indígena de Jarácuaro, a inconformarse de las omisiones en cita; las cuales en su concepto genera perjuicio en sus derechos políticos- electorales de votar y ser votado, así como el de participar en los asuntos públicos del municipio, por lo que, cuentan con interés jurídico para promover el juicio ciudadano que se resuelve.
- Definitividad. Se cumple con este requisito, porque la normativa electoral no contempla algún medio de impugnación que deba agotarse para controvertir los actos impugnados, previamente al que aquí nos ocupa.
Actos impugnados y agravios
Los actores señalan como actos impugnados la omisión del Ayuntamiento de emitir la convocatoria para renovar la Jefatura de Tenencia de Jarácuaro, así como de dar respuesta a la solicitud formulada el uno de octubre que se realizó para tal efecto.
Omisiones que en su concepto vulneran el artículo 35 fracciones I y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos20 y sus derechos político-electorales a votar y ser votado, pues con ello, se limitan sus derechos a ejercer su participación de manera directa en la dirección de los asuntos públicos de dicha población.
Estudio de fondo
Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que la forma en que se aborde el estudio de los motivos de disenso esgrimidos no irroga perjuicio al impugnante, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después.
Respalda lo anterior la jurisprudencia 4/200021, “AGRAVIOS, SU
EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
Por tanto, en cumplimiento al principio de mayor beneficio contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal que rige en el dictado de las sentencias, el análisis del presente asunto se realizará sobre la base de considerar como acto principal la omisión del Ayuntamiento de emitir la convocatoria para renovar la Jefatura de Tenencia de Jarácuaro, en razón a que de resultar fundado conllevaría a satisfacer su pretensión final,
-emisión de la convocatoria-; finalidad que a su vez conlleva implícitamente la petición formulada por los actores el uno de octubre, a la cual se ha
20 En adelante, Constitución Federal.
21 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 4. Año 2001, páginas 5 y 6.
omitido dar respuesta, dado que en ella solicitan al Presidente Municipal la expedición de la convocatoria para el nombramiento de las autoridades auxiliares.
Marco normativo
De conformidad con la Ley Orgánica, la administración pública municipal se auxiliará de jefaturas de tenencia, y, además, de encargados del orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Las jefaturas de tenencia funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de la administración pública municipal y entre sus funciones se encuentra: representar al municipio en la demarcación territorial que les corresponda; coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el Ayuntamiento; comunicar oportunamente a las autoridades competentes, de cualquier alteración que adviertan en el orden público y protección civil; cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, de la Presidenta o Presidente Municipal y de la Síndica o Síndico, entre otras22.
Dichos auxiliares de la administración pública municipal se eligen mediante votación libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el ayuntamiento, para lo cual, éste último expedirá la convocatoria correspondiente, previa aprobación del Cabildo, que podrá solicitar el auxilio el Instituto Electoral de Michoacán, la cual habrá de emitirse dentro de los noventa posteriores a la instalación del Ayuntamiento.
En tanto que la elección se debe llevar a cabo treinta días después de emitida la convocatoria y a más tardar dentro de los ciento veinte días posteriores a la instalación del Ayuntamiento.
22 Establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica.
Las jefaturas de tenencia serán electas por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, pudiendo ser reelectas o reelectos por única vez para el periodo inmediato posterior.
En cuanto a requisitos, acorde con la Ley Orgánica para ser jefa o jefe de tenencia se requiere ser mayor de edad, vecino de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y saber leer y escribir23.
Caso concreto
Como se citó, el acto reclamado materia de estudio consiste en la omisión atribuida al Ayuntamiento de aprobar y emitir la convocatoria para la elección de la Jefatura de Tenencia de la comunidad de Jarácuaro, municipio de Erongarícuaro.
Al respecto, el Ayuntamiento por conducto del Presidente Municipal al rendir su informe circunstanciado reconoció la omisión atribuida24, por consiguiente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Justicia la aseveración de la parte actora queda demostrada, puesto que el allanamiento realizado por la autoridad responsable en el informe circunstanciado produce todos sus efectos legales y consecuencias jurídicas25, a efecto, de acreditar que la omisión de expedir la convocatoria de mérito.
No obstante lo anterior, debe tomarse en consideración que conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica, el plazo que dispone el Ayuntamiento para su emisión es dentro de los noventa posteriores a su instalación.
23 Artículo 84 de la Ley Orgánica.
24 Al respecto expresamente señaló “…A la fecha no se ha emitido convocatoria para renovar la Jefatura de Tenencia de Jarácuaro….” (Foja 58 del expediente).
25 “El allanamiento a la demanda lleva implícito el reconocimiento de la legitimidad o justificación de la pretensión…”. Así, fue determinado en la tesis emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Sétima Época, Volumen 175-180, Cuarta Parte, Materia (civil), página: 20, de rubro: “ALLANAMIENTO A LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).”
En tal sentido, el agravio invocado por los actores debe calificarse como pero inoperante.
Lo anterior, porque si bien, se acreditó la omisión por parte del Ayuntamiento de aprobar y emitir la convocatoria para nombrar a las autoridades auxiliares, a la fecha no ha concluido el plazo legal de que dispone el Ayuntamiento para cumplir con dicha obligación.
En efecto, conforme a lo establecido por el artículo 84 de la Ley Orgánica los Ayuntamientos tienen la obligación de aprobar y emitir la convocatoria para elegir las Jefaturas de Tenencia, teniendo para ello un plazo de noventa días naturales posteriores a su instalación.
En este contexto, la instalación del Ayuntamiento tuvo verificativo el uno de septiembre, por tanto, los noventa días naturales posteriores para la emisión de la convocatoria de las autoridades auxiliares lo es el treinta de noviembre, de ahí a que a la fecha de emisión de la presente sentencia aun no vence el plazo de que dispone el Ayuntamiento para la aprobación y emisión de la convocatoria, sin que pueda exigírsele la expedición fuera de él. De ahí que lo conducente es declarar la inexistencia a la vulneración invocada por la parte actora.
Ahora bien, con respecto al agravio relativo a la omisión del Ayuntamiento de dar respuesta a la solicitud planteada, y atendiendo a que ésta también fuera reconocida, lo ordinario sería ordenar al a efecto de dar respuesta a los peticionarios; sin embargo, en concepto de este Tribunal, a nada practico conduciría dicha instrucción, atendiendo, a la pretensión final de los actores; en tal sentido, resulta innecesario realizar el estudio del agravio con respecto a esta última omisión; máxime que con la emisión de la presente sentencia se hace saber a la parte actora el término que dispone la autoridad responsable para emitir la convocatoria.
Sin embargo, a fin de salvaguardar los derechos de la actora se instruye al Ayuntamiento para que emita la convocatoria dentro del plazo previsto
en la Ley de Orgánica y que, en lo subsecuente, de respuesta a las solicitudes que le sean planteadas conforme a lo previsto en el artículo 8º de la Constitución Federal.
Por lo expuesto y fundado se; RESUELVE:
PRIMERO. Se sobresee el juicio ciudadano respecto a Beatriz Adriana Constantino y Lus Yareli Francisco, en los términos precisados.
SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la vulneración invocada por los actores de conformidad con lo previsto en el numeral 8.2 de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores; por oficio a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en las numerales 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, 40 fracción I y 42 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así en sesión pública virtual, a las quince horas con tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
(RÚBRICA) |
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
YURISHA ANDRADE MORALES | ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA | |
(RÚBRICA) | |
YOLANDA CAMACHO OCHOA | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
(RÚBRICA)
VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
El suscrito Licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-327/2021 la cual consta de trece páginas, incluida la presente. Doy fe.