TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-325-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-325/2021

ACTORES: DANIEL MARTÍN OROZCO GARCÍA Y JUAN MANUEL ORTEGA ÁLVAREZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE ZITÁCUARO, MICHOACÁN

MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO, JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA1

SENTENCIA

Morelia, Michoacán, a diez de noviembre de dos mil veintiuno.2

Sentencia que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano promovido por Daniel Martín Orozco García y Juan Manuel Ortega Álvarez, en contra de la negativa de registro de su planilla para ocupar el cargo de Jefe de Tenencia de Ziráhuato de los Bernal del municipio de Zitácuaro, Michoacán y diversas omisiones.

Antecedentes3

    1. Convocatoria. El trece de octubre, el Secretario del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, emitió convocatoria para participar en el plebiscito para elegir a los Jefes de Tenencia y encargados independientes del municipio, entre ellos, la tenencia de Ziráhuato de los

1 Colaboró Néstor Haroldo Mendoza Arreguín.

2 Las fechas que se citan corresponden al presente año, salvo disposición expresa.

3 Se advierten de la narración de hechos de la demanda y de las constancias que integran el expediente.

Bernal, señalándose como fecha de la elección el catorce de noviembre.4

    1. Registro de Planilla. De acuerdo a su manifestación, el veintiuno de octubre, los actores se presentaron para el registro de su planilla en la elección a ocupar el cargo de Jefe de Tenencia de Ziráhuato de los Bernal, otorgándoles el número uno para la recepción de documentos. El veintidós de octubre posterior, se llevó a cabo el registro de las planillas, manifestando los actores que entregaron la documentación conducente.
    2. Negativa del registro. El veintinueve de octubre, el Secretario del Ayuntamiento emitió el oficio 0512 ante la solicitud de registro de los actores, señalando que no era procedente, por no cumplir con todos los requisitos establecidos en la convocatoria, aduciendo como faltantes la carta de no antecedentes penales y constancia de modo honesto de vivir respecto del aspirante propietario.5

Trámite

    1. Juicio ciudadano. El treinta y uno de octubre, los actores presentaron, por propio derecho, demanda de juicio ciudadano en contra de la negativa de registro de su planilla para ocupar el cargo de Jefe de Tenencia de Ziráhuato de los Bernal y diversas omisiones, lo que consideran que vulnera sus derechos humanos a ser votados y a la no discriminación.6
    2. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de tres de noviembre, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-325/2021 y turnarlo a la ponencia cuatro, para los efectos

4 La convocatoria consta a fojas 9 y 66.

5 Conta a fojas 11 en original y 67, en copia certificada.

6 Fojas 2 a 8.

previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.7

Lo que se cumplimentó mediante oficio suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, recibido en ponencia el cuatro de noviembre siguiente.

    1. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En acuerdo de misma fecha, se radicó el juicio ciudadano y, toda vez que la demanda fue presentada directamente ante este órgano jurisdiccional, se requirió a la autoridad señalada como responsable para que efectuara el trámite de ley y remitiera las constancias correspondientes.8
    2. Cumplimiento de requerimiento de trámite de ley y recepción de constancias de los actores. Mediante acuerdo de diez de noviembre se tuvo por recibido el trámite de ley y demás constancias remitidas por la autoridad responsable. Asimismo, se tuvieron por recibidas diversas documentales presentadas en la misma fecha, por la parte actora.9
    3. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo del mismo diez de noviembre, se tuvo por admitido el asunto y, al considerar que no existían actuaciones pendientes se declaró cerrada la instrucción.10

Competencia

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver este juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en razón de que fue promovido por dos ciudadanos que pretenden participar en la elección para ocupar el cargo de Jefe de

7 En adelante Ley Electoral.

8 Fojas 31 a 33.

9 Fojas 110 a 112. Y acuerdo de recepción de documentales aportadas por los actores consistentes en carta de no antecedentes penales y constancia de modo honesto de vivir, a foja 118.

10 Foja 119.

Tenencia de Ziráhuato de los Bernal del municipio de Zitácuaro, Michoacán, contra la negativa del registro de su planilla.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 8 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción III, de la Ley Electoral.

Causales de improcedencia

En el presente asunto no se hace valer causal alguna por la autoridad responsable y tampoco se advierte de oficio la actualización de ellas.

Requisitos del medio de impugnación y presupuestos procesales

El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley Electoral, como enseguida se demuestra.

    1. Oportunidad. Se considera colmado este requisito, toda vez que, el acto impugnado, es decir la no procedencia del registro como candidatos, fue hecha del conocimiento de los actores a través del oficio 0512 emitido por el secretario del ayuntamiento, mismo que data del veintinueve de octubre, mientras que la interposición del medio de impugnación fue el treinta y uno de octubre, de ahí que resulta evidente la presentación oportuna dentro de los cinco días previstos en el artículo 9 de la Ley Electoral.
    2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley Electoral, se encuentran satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito; consta los nombres de los promoventes y el carácter con el que comparecen, también señalan domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado; se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable; de igual forma, contiene

la mención expresa y clara de los hechos en que se sustentan la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.

    1. Legitimación. El presente juicio ciudadano fue interpuesto por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 76, fracción III, de la Ley Electoral, ya que lo hacen valer ciudadanos, en cuanto aspirantes a ocupar el cargo de Jefe de Tenencia, por lo que están legitimados para comparecer a defender sus derechos político electorales de ser votados.
    2. Interés Jurídico. Se satisface, pues de existir las vulneraciones alegadas por los actores, pudiesen constituir una afectación real y actual en su esfera jurídica con motivo de su especial situación frente al acto reclamado, pues en el juicio ciudadano se controvierte la negativa del registro a Jefe de Tenencia, que, a su decir, les causan agravio en razón de que tienen la intención de contender para dicho cargo.
    3. Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia, por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 74, último párrafo, de la Ley Electoral.

Acto impugnado.

Los actores señalan como acto impugnado el oficio 512, emitido por el Secretario del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, en donde consta la negativa o no procedencia de registro de su planilla para ocupar el cargo de Jefe de Tenencia de Ziráhuato de los Bernal del municipio de Zitácuaro, Michoacán, ante el incumplimiento de los requisitos consistentes en carta de no antecedentes penales y constancia de modo honesto de vivir, de uno de los integrantes de la fórmula -Daniel Martín Orozco García, candidato propietario-.

Asimismo, se inconforman con la omisión por parte de la autoridad responsable de requerir a la Fiscalía General del Estado, la carta de antecedentes penales, toda vez que uno de los actores aduce que la solicitó oportunamente y que la falta de presentación no fue atribuible a su persona, máxime que, acreditó tal situación ante el referido secretario del ayuntamiento. Con lo que consideran se vulneran sus derechos humanos a la no discriminación y a ser votados.

Para mejor identificación, se inserta imagen del oficio señalado inicialmente en este apartado, en el que se determina la no procedencia del registro.

Agravios

Del escrito de demanda se advierte que los actores aducen los siguientes agravios:11

  • La determinación del Secretario del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, al no otorgarles el registro -por la falta de carta de no antecedentes penales y constancia de modo honesto de vivir-, vulnera sus derechos a ser votados y a la no discriminación.
  • Manifiestan que, el requisito de modo honesto de vivir no puede estar supeditado a la exhibición de la constancia de no antecedentes penales, pues esta no demuestra que tenga probidad.
  • Sostiene la omisión y falta de exhaustividad por parte de la autoridad responsable, al no tomar en consideración que, la solicitud de la carta de no antecedentes penales realizada vía correo electrónico ante la Dirección de Cartas de Antecedentes Penales de la Fiscalía General del Estado, fue efectuada en tiempo y forma y, por ende, estaba obligada a solicitarla.
  • Además, expone que, les causa agravio la omisión de la Fiscalía General del Estado de entregarle su constancia de no antecedentes penales y, que la omisión de un tercero no puede ser atribuible a su persona ni haberse negado por ello su registro.
  • Que previo a negar su registro, la responsable debió requerir a la Fiscalía General del Estado o, en su caso, prevenir a los actores otorgando un plazo razonable para su exhibición.

11 Los agravios señalados se advierten del escrito de demanda, con sustento en las Jurisprudencias 3/2000,

“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA

CAUSA DE PEDIR”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

Suplemento 4, Año 2001, página 5. 2/98 “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL

ESCRITO INICIAL”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

suplemento 2, año 1998, pág. 11 y 12.

Estudio de fondo

Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la forma en que se aborde el estudio de los motivos de disenso esgrimidos no irroga perjuicio al impugnante, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después.

Respalda lo anterior la jurisprudencia 4/2000, “AGRAVIOS, SU EXAMEN

EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.12

En atención a ello y por cuestión de método en primer término se analizara lo concerniente a los requisitos omitidos y por los cuales, a dicho de la autoridad responsable, no se otorgó el registro a la planilla de los actores, es decir, la presentación de la carta de no antecedentes penales y de la constancia de modo honesto de vivir; y, posteriormente se analizaran el resto de los motivos de disenso encaminados a la omisión de la responsable de requerir por su conducto, o prevenir al actor, sobre dichos documentos.

Marco normativo

De conformidad con la Ley Orgánica del Estado de Michoacán, la administración pública municipal se auxiliará de jefes o jefas de tenencia, y, además, de encargados del orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Las jefas o jefes de tenencia funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de la administración pública municipal y entre sus funciones se encuentra: Representar al municipio en la demarcación territorial que les corresponda; coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el Ayuntamiento;

12 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

comunicar oportunamente a las autoridades competentes, de cualquier alteración que adviertan en el orden público y protección civil; cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, de la Presidenta o Presidente Municipal y de la Síndica o Síndico, entre otras.13

Dichos auxiliares de la administración pública municipal se eligen mediante votación libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el ayuntamiento, para lo cual, el ayuntamiento expedirá la convocatoria correspondiente.

Las jefas o jefes de tenencia serán electos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, pudiendo ser reelectas o reelectos por única vez para el periodo inmediato posterior.

En cuanto a requisitos, acorde con la Ley Orgánica Municipal, para ser jefa o jefe de tenencia se requiere ser mayor de edad, vecino de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y saber leer y escribir.14

Caso concreto

Como se precisó anteriormente, en primer término, se analizará lo referente a la no procedencia del registro de los actores, como candidatos propietario y suplente a la jefatura de tenencia de Zirahuato de los Bernal, teniendo en cuenta que tal determinación fue porque se consideró que el ciudadano Daniel Martín Orozco García, -aspirante a propietario-, no cumplió con los requisitos consistentes en la entrega de carta de no antecedentes penales y constancia de modo honesto de vivir.

Circunstancia que se evidencia del oficio 0512, de veintinueve de octubre, dirigido a los actores en su carácter de candidatos a la jefatura

13 Establecidas en el artículo 82, de la Ley Orgánica Municipal.

14 Artículo 84, Ley Orgánica Municipal.

de tenencia de mérito y emitido por el secretario del ayuntamiento. Documental pública que tiene valor probatorio pleno con fundamento en los artículos 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley Electoral.15

Carta de no antecedentes penales

Por lo que respecta a la negativa de procedencia del registro por la falta de presentación de la carta de no antecedentes penales del aspirante propietario a la jefatura de tenencia de mérito, este órgano jurisdiccional considera fundado el agravio, por las siguientes razones.

Es de explorado derecho que exigir la presentación de cartas de no antecedentes penales, constituye una restricción injustificada al derecho a ser votado, pues dicho requisito no es un trámite o carga tendiente a demostrar que la ciudadanía reúne las calidades de ley para ejercer el cargo al que aspira. Tal como lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en acciones de inconstitucionalidad.16

De esta forma este Tribunal Electoral ha sustentado previamente el criterio de que, la obligación de anexar a la solicitud de registro de candidaturas de elección popular la constancia de no antecedentes penales, constituye una restricción injustificada al derecho a ser votado, puesto que vulnera los derechos y garantías que tutelan los artículos 1°, 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el 1 y 8, entre otros, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán.17

De ahí que el requerimiento de una constancia o carta de no antecedentes penales, resulta adicional a los requisitos exigidos en la Ley Orgánica Municipal, que como se precisó, solamente establece

15 Consta en original a foja 11 aportada por el actor; y en copia certificada a foja 67 aportada por la autoridad responsable.

16 Por ejemplo, la acción de inconstitucionalidad 76/2016 relativa a los cargos de Gobernador, Diputado Local o integrantes de Ayuntamientos en Coahuila.

17 Así lo determinó este Tribunal Electoral en la sentencia TEEM-RAP-010/2021 y acumulados, en los que incluso inaplicó disposición conducente del Código Electoral del Estado de Michoacán.

como tales ser mayor de edad, vecino de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y saber leer y escribir.18

Aunado a lo anterior, se tiene en cuenta que el derecho de presunción de inocencia garantizado en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentra estrechamente relacionado y protege el derecho a votar y ser votado.19

Por lo que, al condicionar la participación política a la entrega de una constancia o carta de no antecedentes penales, se transgrede lo dispuesto por Tratados Internacionales, específicamente los artículos

23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8, párrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14, párrafo 2, del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos que garantizan el principio de presunción de inocencia.20

Máxime que la exigencia se trata de un hecho de índole negativo, los cuales constituyen condiciones para un ejercicio preexistente y se deben presumir satisfechos, salvo prueba en contrario, recayendo demostrar ese hecho precisamente a quien afirme su incumplimiento.

De ahí que teniendo en cuenta que, el requisito a acreditar con la constancia requerida es el no haber sido condenado por delito intencional o doloso21 o bien el modo honesto de vivir, se evidencia que el primero de los enunciados, es un requisito no exigido por la ley, en tanto que, respecto al segundo, resultaría indebida de ser exigida para probar tal calidad (lo que se analizará en el apartado posterior).22

18 Artículo 84, Ley Orgánica Municipal.

19 Por ejemplo, en la jurisprudencia 39/2013, de rubro “SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 76, 77 y 78.

20 Igual razonamiento sustentado por este Tribunal en el TEEM-RAP-010/2021 y acumulados.

21 De acuerdo con la base primera, fracciones IIV (sic) y V de la convocatoria.

22 Jurisprudencia 20/2002, “ANTECEDENTES PENALES. SU EXISTENCIA NO ACREDITA, POR SÍ SOLA, LA

CARENCIA DE PROBIDAD Y DE UN MODO HONESTO DE VIVIR”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 10 y 11.

Por tanto, la determinación de no haber considerado procedente el registro de los actores como aspirantes a la candidatura de jefatura de tenencia de Ziráhuato de los Bernal, por la falta de la carta de no antecedentes penales respecto del aspirante propietario, resulta contrario a derecho, de ahí lo fundado del agravio.

Constancia de modo honesto de vivir

De igual forma, se estima fundado el motivo de disenso formulado por los promoventes, en relación al incumplimiento del requisito consistente en la presentación de una constancia que acredite un modo honesto de vivir de los actores, al encontrarse supeditada a la exhibición de la carta de no antecedentes penales.

Al respecto, los denunciantes exponen en su escrito de demanda que, por disposición de la autoridad Municipal, se determinó que la expedición del documento con el que se acreditara el modo honesto de vivir de quienes pretendían a participar en el proceso de elección de Jefe de Tenencia de la comunidad de Ziráhuato de los Bernal, perteneciente al Municipio de Zitácuaro, se encontraba supeditada a la exhibición y entrega previa de la carta de antecedentes penales.

Cuestión que, desde su parecer, resulta indebido, pues la carta de antecedentes penales no demuestra, por sí misma, que se tenga o no probidad y un modo honesto de vivir, pues ello depende del contexto cultural, social y de fama pública.

Así, en relación con el requisito exigido por la autoridad responsable, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán establece en su artículo 84, párrafo cuarto, que para ser Jefe de Tenencia se requiere, entre otras cosas, tener un modo honesto de vivir.23

23 Artículo 84 .” Para ser Jefa o Jefe de Tenencia se requiere ser mayor de edad, vecino de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y saber leer y escribir. …”. (Lo resaltado es propio).

En tanto que, en relación al tema, la Sala Superior ha definido en la jurisprudencia 18/2001, de rubro: “MODO HONESTO DE VIVIR COMO REQUISITO PARA SER CIUDADANO MEXICANO. CONCEPTO” 24, que el modo

honesto de vivir se refiere al comportamiento adecuado para hacer posible la vida civil del pueblo.

Lo anterior, lo ha conceptualizado como la conducta constante, reiterada, asumida por una persona al interior de su comunidad, con apego a los principios de bienestar considerados por la generalidad de los habitantes de ese núcleo, en un lugar y tiempo determinado, como elementos necesarios para llevar una vida decente decorosa, razonable y justa.25

Mientras que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 107/201626, sostuvo que el modo honesto de vivir constituye un requisito que si bien está constitucionalizado como condición para ejercer los derechos derivados de la ciudadanía27, de cualquier forma, su ponderación resulta sumamente subjetiva, porque depende de lo que cada quien opine, practique o quiera entender, sobre cuáles son los componentes éticos en la vida personal.

Determinación en la que sostuvo, además, que, dicha expresión, por su ambigüedad y dificultad en su uniforme apreciación, también se traduce en una forma de discriminación.

Destacando el máximo tribunal que, en el caso analizado en dicho precedente -la designación de los Jefes de Manzana y Comisarios Municipales-, la acreditación del modo honesto de vivir podría quedar subordinada a la plena voluntad del juicio valorativo y de orden

24 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

25 A resolver el expediente: SUP-REC-531/2018.

26 Consultable en la página electrónica consultable en: https://www.scjn.gob.mx/

27 “Art. 34.- Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos: I. Haber cumplido 18 años, y II. Tener un modo honesto de vivir.”

discrecional de quienes los designan, pues dependerá de lo que, en su conciencia, supongan acerca de cómo se concibe un sistema de vida honesto, y si los interesados califican o no satisfactoriamente sus expectativas morales sobre esa forma de vivir ejemplarmente, lo cual podría llevar al extremo de negar el acceso al cargo tan solo por prejuicios de orden religioso, condición social, preferencia sexual, estado civil, etcétera.

De esta forma, argumentó que al valorar el requisito en comento, debe partirse de la premisa favorable de que toda persona tiene un modo honesto de vivir, y en todo caso, quien afirme lo contrario, tendría que acreditar por qué objeta tan relativo concepto en el ámbito social, por lo que no cabe exigir a quienes aspiran acceder a un cargo público que demuestren lo que, en principio y salvo prueba irrefutable en contrario, es inherente a su persona, ya que a todo individuo le asiste una presunción de su honestidad tan solo por el hecho de su naturaleza humana.

Finalmente, determinó que, resulta discriminatorio exigirle a quien pretende acceder a un cargo público acredite no haber incurrido en alguna conducta sociablemente reprobable, es decir, que demuestre que ha llevado a cabo una vida decente, decorosa, razonable y justa, sin siquiera saber cuáles son los criterios morales de las personas que lo calificarán, y peor aún, ignorando si esos valores son compartidos por el propio aspirante o por los demás integrantes de la comunidad en forma mayoritaria y sin prejuicios. (énfasis añadido).

Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional puede arribar a la convicción de que, el modo honesto de vivir, si bien, constituye un requisito constitucionalizado como condición para ejercer los derechos derivados de la ciudadanía, debe partirse de la premisa favorable de que toda persona cuenta con el y que, en todo caso, quien afirme lo contrario,

tendría que acreditar por qué objeta tan relativo concepto en el ámbito social.

Como se adelantó, en el presente asunto, los actores exponen que la expedición de la constancia con la que se acredite el modo honesto de vivir, como requisito para participar en el proceso de elección de Jefe de Tenencia de Ziráhuato de los Bernal, se encontraba supeditada a la exhibición y entrega previa de la carta de antecedentes penales de los integrantes de la planilla.

Y que, además, la propia autoridad Municipal estableció también, sería la encargada de entregarla a los solicitantes.

De esta forma, para acreditar lo afirmado por los impugnantes, se cuenta con la copia certificada del escrito de veinte de octubre, signado por el Secretario del Ayuntamiento de Zitácuaro Michoacán, visible a foja 106 del expediente, en el que hace constar el modo honesto de vivir del actor Juan Manuel Ortega Álvarez, aspecto que acreditó con la carta de no antecedentes 46053/ZI, expedida el diecinueve del mismo mes en su favor, por la Fiscalía General del Estado de Michoacán, tal como se desprende de su contenido:

“…

El C. Juan Manuel Ortega Álvarezes persona que tiene un modo honesto de vivir y buena conducta, como lo acredita con la carta de no antecedentes penales 46053/ZI, expedida con fecha 19 del mes de octubre del año 2021, por la Fiscalía General del Estado de Michoacán, Coordinación General de Servicios Periciales, motivo por el cual no existe impedimento para la expedición del presente documento.

Se expide la presente, a solicitud del interesado, a los 20 días del mes de octubre del año 2021, dos mil veintiuno, con vigencia de un mes a partir de la fecha de expedición.

…”.

Documental pública que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuenta con valor probatorio pleno al haberse expedido por el Secretario del Ayuntamiento de Zitácuaro, que conforme a lo dispuesto en el numeral 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, cuenta con atribuciones para expedir certificaciones sobre actos y resoluciones de competencia municipal.

Medio de prueba que resulta eficaz para tener demostrado que las constancias expedidas por la autoridad municipal, a fin de acreditar el modo honesto de vivir, en efecto, se encuentra supeditada a la presentación carta de no antecedentes penales expedida por la Fiscalía General del Estado, aspecto que, en consideración de este órgano jurisdiccional resulta indebido.

Pues, como se ha analizado en el estudio del agravio que antecede, la exigencia de tal requisito es contrario a derecho, aunado a que, la existencia de antecedentes penales no acredita por sí sola la carencia de probidad de una persona y del modo honesto de vivir, puesto que el hecho de haber cometido un delito intencional, en efecto, puede llegar a constituir un factor que demuestre la falta de probidad o de honestidad en la conductas, según las circunstancias de la comisión del ilícito, pero no resulta determinante por sí solo, para tener por acreditada la carencia de esas cualidades.28

Y, además, porque la autoridad Municipal al imponer el requisito en estudio y, a su vez, adquirir una connotación materialmente electoral como encargada de desarrollar el proceso de selección de candidatos a Jefes de Tenencia, ha establecido un mecanismo en el que de manera discrecional, ha determinado cuales de los interesados cuentan con un

28 Con sustento en la jurisprudencia 20/2002 emitida por la Sala Superior, de rubro: “ANTECEDENTES PENALES.

SU EXISTENCIA NO ACREDITA, POR SÍ SOLA, CARENCIA DE PROVIDAD Y DE UN MODO HONESTO DE

VIVIR”, consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 10 y 11.

modo honesto de vivir, a través de lo que concibe como sistema de vida honesta, negando con ello el registro de la planilla integrada por los aquí actores, lo que se traduce en una violación a sus derechos político- electorales.

Pues, se insiste, no cabe exigir a quienes aspiran acceder a un cargo público que demuestren lo que, en principio y salvo prueba irrefutable en contrario, es inherente a su persona, ya que a todo individuo le asiste una presunción de su honestidad tan solo por el hecho de su naturaleza humana.

En razón de lo anterior este órgano jurisdiccional advierte que la no procedencia de registro de la candidatura de los actores quedó determinada únicamente por la ausencia de los dos elementos anteriormente analizados -carta de no antecedentes penales y constancia de modo honesto de vivir- tal como se corrobora con el oficio 0512, emitido por el Secretario del Ayuntamiento y se reitera en el informe circunstanciado rendido, así como en el formato para la verificación de documentos remitido en copia certificada y que para mejor ilustración se inserta su imagen a continuación:

Y si bien se trata de requisitos establecidos desde la convocatoria, como se señaló en esta resolución, el acto en que se determinó la no procedencia de su registro se concretó con el oficio emitido por el secretario del ayuntamiento, teniendo en cuenta que, los requisitos no cumplidos, es decir, la carta de no antecedentes penales no tiene sustento legal y la constancia de modo honesto de vivir resulta excesiva.

Por tanto, al resultar fundados los agravios analizados, se considera suficiente para alcanzar la pretensión de los actores, es decir su registro, por lo que no resulta necesario el pronunciamiento respecto de los agravios restantes, sin que ello implique una afectación a los actores.29

Efectos

Se revoca el oficio 0512, expedido por el secretario del ayuntamiento y se ordena que, de forma inmediata, otorgue el registro conducente a los aquí actores como candidatos propietario y suplente a la jefatura de tenencia de Ziráhuato de los Bernal, con los derechos que por consecuencia les correspondan.

La autoridad responsable, una vez efectuado lo ordenado en esta sentencia, deberá informar a este Tribunal su cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitiendo la documentación que así lo acredite.

Se apercibe a la autoridad responsable que, de no cumplir con lo ordenado podrá ser acreedor a un medio de apremio consistente en una multa, contemplado en el artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve lo siguiente:

Resolutivos

Primero. Se revoca el oficio 0512, expedido por el secretario del ayuntamiento en el que se determinó la no procedencia del registro para participar en el plebiscito de la jefatura de tenencia de Ziráhuato de los Bernal.

29 Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis III.3º.C.53 K, consultable en la página 789, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CASO EN EL QUE SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS.

Segundo. Se ordena a la autoridad responsable otorgue el registro conducente a los aquí actores como candidatos propietario y suplente a la jefatura de tenencia de Ziráhuato de los Bernal, con los derechos que por consecuencia les correspondan, en atención a lo razonado en el fallo.

Notifíquese personalmente a los actores, por oficio a la autoridad responsable, en los domicilios señalados para tal efecto y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las trece horas con treinta y un minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente y las Magistradas Yurisha Andrade Morales y Alma Rosa Bahena Villalobos, con ausencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy Fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO SANDOVAL ARROYO

El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el diez de noviembre de dos mil veintiuno, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-325/2021; la cual consta de 21 páginas, incluida la presente. Conste.

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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