TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-324-2021

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-324/2021

ACTOR: LUIS DANIEL MENDOZA MAGALLÓN

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL Y SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE JIQUILPAN, MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JUAN RENÉ CABALLERO MEDINA

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veinticuatro de enero de dos mil veintidós

Sentencia que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano identificado al rubro, promovido por Luis Daniel Mendoza Magallón, en su carácter de Regidor del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, por el que controvierte diversos actos y omisiones atribuidos al Presidente y Secretario del referido Ayuntamiento, mismos que a su consideración, vulneran su derecho político-electoral de votar y ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.

GLOSARIO

Autoridades responsables: Presidente Municipal y Secretario, ambos del Ayuntamiento de

Jiquilpan, Michoacán.

Ayuntamiento: Ayuntamiento de Jiquilpan,

Michoacán.

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Orgánica Municipal: Ley Orgánica Municipal del Estado

de Michoacán de Ocampo.

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

1. ANTECEDENTES1

De los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral ordinario local. Mediante sesión especial de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM, efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
  2. Jornada electoral. El seis de junio, se celebró la jornada electoral para elegir Gobernador, Diputados a integrar el Congreso y Ayuntamientos de la Entidad, entre otros, el de Jiquilpan.
  3. Instalación del Ayuntamiento. El primero de septiembre, se celebró sesión solemne de toma de protesta de los integrantes del Ayuntamiento, para el periodo 2021-2024.
  4. Sesión ordinaria de cabildo. El diez de octubre, se celebró la sesión ordinaria de cabildo número once, del Ayuntamiento.
  5. Juicio ciudadano. El dieciséis de octubre, Luis Daniel Mendoza Magallón presentó directamente ante el Ayuntamiento escrito de demanda de juicio ciudadano, en contra de las Autoridades Responsables, a través del cual controvierte diversos actos y omisiones que les atribuye.

1 Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.

  1. Recepción, registro y turno. Mediante auto de veintisiete de octubre, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, tuvo por recibidas las constancias y ordenó integrar el juicio ciudadano identificado con clave TEEM-JDC-324/2021, y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa para los efectos legales correspondientes, lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-3480/20212.
  2. Radicación y cumplimiento de trámite de ley. En proveído de veintinueve siguiente, la Magistrada Ponente ordenó la radicación del juicio ciudadano; asimismo, tuvo a las autoridades responsables cumpliendo con su obligación de realizar el trámite legal del medio impugnativo, previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia Electoral.
  3. Desahogo de memoria USB. En acuerdo de dieciséis de noviembre, la ponencia instructora ordenó el desahogo y verificación del contenido de una memoria USB, que fuera ofrecida como medio de prueba por el actor en su escrito de demanda.
  4. Requerimiento. El quince de diciembre, se requirió a las autoridades responsables a fin de que allegaran a este órgano jurisdiccional diversa información y documentación necesaria para la resolución del presente asunto.
  5. Cumplimiento y vista. En proveído de seis de enero del dos mil veintidós, se tuvo a las autoridades responsables cumpliendo con lo anterior; además, se ordenó dar vista con copia certificada de la documentación allegada por estas a la parte actora, sin que hubiera hecho alguna manifestación respecto a la vista otorgada.
  6. Admisión y cierre de instrucción. Mediante auto de veintiuno de enero, se admitió a trámite el presente juicio ciudadano; asimismo, se ordenó cerrar la instrucción, quedando el medio impugnación en estado de dictar resolución.

2 Recibido en ponencia el veintiocho de octubre, tal como se advierte del sello de recepción visible a foja 29.

COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral tiene competencia para conocer y resolver el juicio ciudadano en cuestión, con fundamento en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral; así como 5, 73 y 74, inciso a), y 76 de la Ley de Justicia Electoral, porque es promovido por un ciudadano, en su carácter de Regidor del Ayuntamiento, quien aduce la vulneración a su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, por diversos actos y omisiones por parte de las Autoridades Responsables.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Primeramente, es importante señalar que la improcedencia es una institución jurídica procesal, por la que al actualizarse alguna de las circunstancias previstas en la ley aplicable referente a las causales de improcedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado jurídicamente para analizar y resolver de fondo la cuestión planteada; esto, en observancia a los derechos de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagrados en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.

Consecuentemente, previo al estudio del fondo del acto reclamado, se analizará en este apartado la causal de improcedencia invocada por las autoridades responsables, pues de actualizarse sería innecesario analizar el fondo del litigio3.

Así, las autoridades responsables aducen que el presente juicio debe desecharse ya que el promovente no precisó el supuesto fáctico en que incurrieron estas, ya que únicamente aduce una violación a su derecho político-electoral en su vertiente de ejercicio del cargo, lo que los coloca es estado de indefensión al no tener conocimiento exacto de la conducta que se les imputa.

3 Al respecto es ilustrativa la jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág.95, que menciona: “Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.

Sin embargo, a juicio de este Tribunal Electoral, se desestima dicha causal, ya que se surten los requisitos de procedencia, toda vez que el medio impugnativo se ajusta a lo previsto en los artículos 73 y 74, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, al ser promovido por un integrante del Ayuntamiento, en contra de diversos actos y omisiones realizados en torno a la sesión ordinaria de cabildo número 11, los que desde su concepción resultan violatorios de su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, por lo que contrario a lo sostenido por las responsables, el escrito de demanda contiene la fundamentación suficiente para que estos últimos se encontraran en posibilidad de realizar una defensa adecuada.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

El presente medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 10, 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso a), de la Ley de Justicia Electoral, tal como se señala a continuación:

  1. Oportunidad. Se satisface este requisito, atendiendo a que los actos impugnados constituyen omisiones, actos a los cuales se les denomina de tracto sucesivo, por lo que el plazo legal para impugnarlos no vence hasta que la misma se supere4.
  2. Forma. De igual manera, el escrito de demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se menciona el nombre del actor, consta su firma autógrafa, se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, se precisan los actos impugnados así como los hechos y agravios que afirma se le causan.
  3. Legitimación. Se satisface el requisito en mención, al tratarse de un ciudadano que acude a esta instancia por propio derecho, y en cuanto Regidor del Ayuntamiento, que se encuentra legitimado a fin de defender su derecho político-electoral que considera vulnerado, dando con ello,

4 De conformidad a la jurisprudencia 15/2011 de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, por lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito de análisis.

cumplimiento a los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, y 74, inciso a), de la Ley de Justicia Electoral.

  1. Interés jurídico. De igual forma se encuentra colmado dicho interés jurídico, ya que existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica del actor, dado que combate diversos actos y omisiones por parte de las autoridades responsables, y que vulneran, a su decir, su derecho político- electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.
  2. Definitividad. Para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación local, algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, por lo que se encuentra también colmado dicho requisito.

Una vez satisfechos los requisitos de procedencia del juicio ciudadano y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, procede analizar el:

5. ESTUDIO DE FONDO

    1. Planteamiento del problema.

En principio, cabe señalar que la Sala Superior, ha destacado en la jurisprudencia 04/99, identificada bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR

LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR5, que el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el escrito que contenga el medio de impugnación que se hace valer, a efecto de que, de una correcta comprensión se advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, ello con el objeto de determinar con exactitud la intención de la parte actora, con independencia de donde se pudiesen encontrar sus agravios.

En ese orden de ideas, de la lectura y análisis integral del escrito de demanda presentada por el actor, se desprende que éste se inconforma de lo siguiente:

5 Consultable en Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, página 17, respectivamente.

      1. Omisión de plasmar dentro del acta de sesión ordinaria de cabildo número 11, su intervención, por lo que se violentó su derecho a la libertad de expresión.
      2. Omisión del Secretario del Ayuntamiento, de expedirle copia certificada del acta de la sesión ordinaria de cabildo número 11.
      3. Que se sometió a votación la dispensa de la lectura del acta de cabildo anterior, por lo que no se le dio lectura; no obstante, en el acta correspondiente se asentó que sí se realizó.
      4. Que se le ordenó colocar su equipo de video grabación a un metro de distancia de la mesa de Cabildo, previo al inicio de la sesión ordinaria de cabildo número 11.

Marco normativo aplicable

En primer lugar, cabe referir que el derecho a ser votado se encuentra establecido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal; y al respecto, la Sala Superior ha considerado en diversas sentencias6, que tal garantía no sólo comprende el derecho a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular para integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo por el período para el que fue electo, el derecho a permanecer en él y el de desempeñar las funciones que le son inherentes al mismo7.

Así, conforme a la línea de interpretación perfilada por la Sala Superior, cuando la controversia planteada se relacione con la obstrucción al ejercicio del cargo y no con la forma o alcance del ejercicio de la función pública, se debe considerar que ello corresponde a la materia electoral.

En el mismo sentido, también se ha precisado que cualquier acto u omisión que impida u obstaculice injustificadamente el correcto desempeño de las atribuciones encomendadas a un servidor público de elección popular, vulnera la normativa aplicable, toda vez que con ello se le impide que ejerza de manera efectiva sus atribuciones y cumpla las funciones que la ley le

6 Por ejemplo, en los expedientes SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-1178/2013, SUPJDC- 745/2015, ST-JDC-290/2016, SM-JDC-27/2017.

7 Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.

confiere por mandato ciudadano. Por tanto, al obstaculizarle ejercer de manera efectiva su cargo, evidentemente puede afectarse el derecho político electoral de ser votado.

Ahora, es preciso señalar que el artículo 115 de la Constitución Federal dispone que los Estados adoptarán, para un régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre.

Así, conforme a las bases dadas por el propio precepto, cada municipio es gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Ahora bien, el Estado de Michoacán tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre, para lo cual cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento, entendido este como un órgano colegiado deliberante y autónomo, el cual representa la autoridad superior en el municipio, integrado a su vez por un Presidente Municipal, un cuerpo de Regidores y un Síndico, electos popularmente.

Ahora, en lo que al caso interesa, entre las funciones de las y los Regidores se encuentran, entre otras, las de acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos, así como analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a consideración de los integrantes del mismo en las sesiones, tal como lo dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal.

El mismo ordenamiento, a su vez, dispone que para resolver los asuntos que le corresponden, el Ayuntamiento celebrará Sesiones que podrán ser ordinarias, extraordinarias, solemnes, internas o virtuales; de las cuales las sesiones ordinarias, extraordinarias y solemnes serán públicas y deberán

celebrarse en el recinto oficial del Ayuntamiento, y las solemnes en el recinto que para tal efecto se acuerde mediante declaratoria oficial8.

Las sesiones serán convocadas por la Presidenta o Presidente Municipal o las dos terceras partes de quienes integran el Ayuntamiento, a través de la Secretaria o Secretario del mismo. La citación podrá ser personal o a través de medios electrónicos, de conformidad con la legislación especializada en la materia; y en casos extraordinarios, de ser necesario en el domicilio particular de cada integrante del Ayuntamiento; la citación deberá darse por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación para sesiones ordinarias, tratándose de sesiones extraordinarias se hará cuando menos con veinticuatro horas de anticipación, contener el orden del día y en su caso la información necesaria para el desarrollo de las mismas, así como el lugar, día y hora9.

Para que las sesiones sean válidas, se requiere la asistencia de la mitad más uno de integrantes del Ayuntamiento y serán dirigidas por la Presidenta o Presidente Municipal y en ausencia, por la Síndica o Síndico y en ausencia de ambas figuras, quien determine la mayoría de asistentes.

CASO CONCRETO

  1. Vulneración al derecho de libertad de expresión.

Primeramente, por lo que ve al agravio identificado con el numeral 1, el actor aduce que el Secretario del Ayuntamiento no asentó dentro del acta de sesión ordinaria de cabildo número 11, su intervención relativa a la solicitud de publicación de la convocatoria para Contralor Municipal, por lo que a su decir, se están violentando y censurando sus derechos de libertad de expresión como funcionario público en ejercicio del cargo.

Ahora, debe destacarse que, de las pruebas técnicas allegadas con el escrito de demanda, se advierte que en ellas se contiene un video relativo a un fragmento de la sesión ordinaria de cabildo número once, de cuyo desahogo se desprende la participación de Luis Daniel Mendoza Magallón en el

8 Conforme se dispone en el artículo 36 de la Ley Orgánica Municipal.

9 Artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal.

desarrollo de la misma, en la que solicita de manera expresa quede asentado en el acta correspondiente a la sesión ordinaria referida, su deseo de que se haga pública la convocatoria relativa al Contralor Municipal.

Ahora bien, de la copia certificada del acta de la sesión ordinaria de cabildo número 11, celebrada el diez de octubre, se advierte que si bien se precisan detalles respecto a las diversas participaciones de quienes a lo largo de ella intervienen, ninguna de estas corresponde a la alegada por el promovente, pues en ningún apartado de esta se hace referencia al tema concerniente a la convocatoria del Contralor Municipal, ya que además no existía ninguno referente a ello dentro de los puntos enlistados en el orden del día de la sesión que nos ocupa.

Al respecto, como quedó asentado en el Marco Normativo correspondiente, en la Ley Orgánica Municipal no se prevé la manera en que deben asentarse los hechos en las actas que se levantan con motivo de las sesiones de Cabildo, y ordenar la manera en como deben de realizar las actas, invadiría la esfera de las atribuciones del Ayuntamiento.

Toda vez que la forma en la que se elaboran las actas, corresponde a la organización interna del Ayuntamiento, sin dejar de lado que estas deben de tener los datos mínimos de identificación.

De lo que se concluye que, si bien es cierto que en el acta no queda asentada la participación del actor concerniente al tema de la convocatoria de Contralor Municipal, lo cierto es que sí se plasmaron otras más referentes a diversos temas que sí se encontraban enlistados en el orden día de la sesión que nos ocupa; además, del video de la sesión de cabildo ofrecido como prueba, no se advierte que en algún momento se haya prohibido al promovente, realizar manifestaciones durante el desarrollo de la sesión, pues como ya se mencionó, él intervino y argumentó en el desarrollo de la misma.

Por lo que, el hecho de que no se haya asentado en el acta los argumentos vertidos por el actor, va en base a la manera en la que el Ayuntamiento redacta las actas de sesión y no, como aduce el promovente, a una violación a la libertad de expresión, por lo que, para este Tribunal Electoral, no queda demostrado que se le haya vulnerado el derecho aducido por el actor.

Dicho lo anterior, este Tribunal Electoral considera infundado el referido agravio.

La omisión del Secretario del Ayuntamiento, de expedirle copia certificada del acta de sesión ordinaria de cabildo número 11.

Respecto al agravio número 2, el promovente plantea que a través del oficio 060/2021 de doce de octubre, solicitó a Christian Omar Núñez Anguiano, Secretario del Ayuntamiento, copia certificada del acta de la sesión ordinaria de cabildo número 11.

Tal motivo de disenso deviene infundado, porque en autos se encuentra demostrado que el Secretario, en cumplimiento a diverso requerimiento de quince de diciembre que le fuere realizado por esta ponencia, señala que a través del oficio número S-356/2021, informó a Luis Daniel Mendoza Magallón, promovente dentro del presente asunto, que estaban a su disposición las copias certificadas del acta de la sesión ordinaria de cabildo número 11 en las oficinas de la Secretaría del Ayuntamiento, previamente requeridas por el aquí actor a través del oficio 060/2021; además, cabe mencionar que dicho oficio cuenta con el acuse y firma de recibido de este último.

Documento al que se le concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, en atención a que no existen constancias en autos que desvirtúen su autenticidad y contenido; quedando por ende acreditado que en efecto, se dio respuesta al actor y que este acusó de recibida la respuesta.

Maxime a lo anterior, esta ponencia a través de diverso proveído de seis de enero de dos mil veintidós, dio vista al promovente con dicha constancia, y esté no realizo manifestación alguna donde objetara lo aducido por la responsable.

Lo que se puede desprender a su vez del referido oficio mediante el cual la responsable dio respuesta al requerimiento formulado por el promovente y a

su vez consta en la parte inferior su firma y fecha, tal como se aprecia en la siguiente imagen:

Diagrama

Descripción generada automáticamente

Con lo que anterior, se hace patente, que Luis Daniel Mendoza Magallón, recibió el oficio además como se mencionó, este Tribunal Electoral le dio vista con dicha constancia y el actor no realizó manifestación alguna.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que la omisión reclamada ya fue atendida por la autoridad responsable, por lo que es inconcuso calificar dicho agravio de infundado.

Que en la sesión ordinaria de cabildo número 11, no se dio lectura al acta anterior.

Respecto al agravio número 3, el actor refiere que al iniciar la sesión ordinaria de cabildo número 11 se sometió a votación la lectura del acta de la sesión anterior, a lo que uno de los Regidores que integran el cabildo solicitó la dispensa de la misma, derivado de ello, es que al momento de someterlo a

votación, por mayoría de votos es que se determinó que no se llevaría a cabo la lectura de la misma; no obstante lo anterior, en el acta de la sesión correspondiente se asentó lo contrario, es decir, que sí se realizó la lectura de esta.

En primer término y a efecto de entrar al estudio del agravio expuesto, el artículo 35 de la Ley Orgánica Municipal determina que para resolver los asuntos que le corresponden, se celebrarán sesiones que podrán ser ordinarias, extraordinarias, solemnes e internas.

Siendo una atribución y obligación de los integrantes del Ayuntamiento acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos, correspondiendo al Presidente el convocar y presidir las mismas; lo anterior es así, acorde a lo dispuesto en los numerales 64, fracción IV y 68, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal.

Ahora, respecto a los requisitos de validez de las sesiones, en los preceptos 36, 37 y 38 de la referida Ley, se establecen los siguientes:

    1. Celebrarse en el recinto oficial del Ayuntamiento y en forma transitoria en algún otro lugar que para tal efecto determine el propio Cabildo, siempre y cuando sea dentro de la jurisdicción municipal.
    2. Asistencia de la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento.
    3. Sean dirigidas por el Presidente Municipal y en ausencia de éste, por el Síndico y en ausencia de ambos, por quien determine la mayoría de los asistentes.
    4. Los acuerdos se tomen por mayoría de votos de los miembros presentes.
    5. Los acuerdos del Ayuntamiento se registrarán en los libros de actas en original y duplicado, mismos que deberán tener un respaldo digitalizado, estableciendo una numeración anual consecutiva y única para cada acuerdo votado en sesión de Cabildo, siendo firmados por los miembros que hayan estado presentes.
    6. Las actas deberán ser firmadas por los miembros que hayan estado presentes.

Y en concreto, respecto al desarrollo de las sesiones, el artículo 38 de la Ley Orgánica Municipal establece lo siguiente:

En cada sesión se iniciará con la lectura del orden del día; previo registro de los asuntos generales se dará lectura del acta de la sesión anterior, sometiéndose a aprobación de quienes intervinieron en la misma; posteriormente, el Secretario del Ayuntamiento informará sobre el cumplimiento de los acuerdos de la sesión anterior, procediendo después de esto a la deliberación de los asuntos restantes del orden del día y finalmente se deliberarán los asuntos señalados como generales.

De manera que la presentación, discusión y votación de los acuerdos del Ayuntamiento, se deberán sujetar al orden del día, mismo que deberá ser aprobado en la apertura de la sesión.

Dicho lo anterior, se precisa que, de la copia certificada del acta de sesión de cabildo número once, en su punto dos, se advierte que contiene la mención de haberse dado lectura al acta anterior; ahora, realizando una confrontación entre esta última y lo plasmado en el contenido de la prueba técnica allegada por el actor, en la que se encuentra, entre otros, un video de un fragmento de la sesión referida, se desprende lo siguiente:

En el acta de sesión mencionada, se observa en la misma, que en el punto número dos del orden del día, se asentó “2. Lectura y en su caso aprobación del acta anterior”; sin embargo, en el video que contiene lo sucedido en dicha sesión, se observa que a petición de un Regidor sugiere dispensar la lectura del acta anterior, por lo que el Secretario del Ayuntamiento, lo somete a votación y queda aprobada por mayoría la dispensa de la lectura.

Por lo que, se advierte que, si bien no se dio lectura al acta anterior en la sesión ordinaria de cabildo número 11, como quedó evidenciado en la prueba técnica allegada por el promovente, misma que fue verificada, lo cierto es que esto se debió a que la mayoría votó por la dispensa de la misma y no por un acto de arbitrariedad realizado por el Secretario del Ayuntamiento, en el que

este último abuse flagrantemente de sus atribuciones como lo es la fe pública, tal y como aduce el promovente en su escrito de demanda.

Así que, si bien puede existir discrepancia entre lo asentado en el acta ordinaria de cabildo número 11, de diez de octubre, y lo contenido en la prueba técnica referida, ello no se traduce en una vulneración al ejercicio de su encargo.

En atención a lo anterior, es que deviene infundado dicho motivo de disenso.

  1. Retirar a un metro de distancia su equipo de video grabación Finalmente, respecto al agravio número 4, el actor señala que antes de iniciar la sesión ordinaria de cabildo número 11, el Secretario del Ayuntamiento le solicitó que colocara su equipo de grabación a un metro de distancia de la mesa de cabildo, posteriormente lo sometió a votación a los integrantes del Cabildo.

En el caso, del caudal probatorio que obra en autos, consistente en el acta circunstanciada desahogada por esta ponencia instructora el ocho de diciembre, en la que se verificó la reproducción y descripción audiovisual del contenido de la memoria USB que fuere ofrecida como prueba con el escrito de demanda, y que cuenta con valor probatorio pleno10 en cuanto a su contenido, y es suficiente para demostrar la veracidad de los siguientes hechos:

El Secretario del Ayuntamiento, previó al inicio de la sesión ordinaria de cabildo número 11, sometió a consideración de los integrantes del cabildo si el Regidor Luis Daniel Mendoza Magallón, debía retirar su equipo de grabación a por lo menos un metro de distancia de la mesa de cabildo, propuesta que se aprobó por mayoría; no obstante, este último se negó a hacerlo.

Ahora, si bien se llevó a cabo una votación con la finalidad de que este moviera su equipo de grabación a un metro de distancia, lo cierto es que de

10 De conformidad con el artículo 22, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.

la verificación del contenido de los videos que fueron ofrecidos por el promovente, se aprecia que nunca la movió y mucho menos que la retiró.

Lo anterior es así, ya que del caudal probatorio se advierte que con la finalidad de comprobar los diversos agravios estudiados en el cuerpo de la presente sentencia, ofreció diversas video grabaciones tomadas en el desarrollo de la sesión ordinaria de cabildo número 11, lo que no hubiera sido posible, si acorde a lo manifestado por el actor, se le hubiera retirado su equipo para realizarlo.

No obstante que no se advierte que hubiera cumplido con retirar su equipo de video grabación, no se le impidió grabar la sesión ordinaria de cabildo número 11, llevada a cabo el diez de octubre, y finalmente ello no constituyo vulneración a su derecho de ejercer el cargo.

Así, en atención a las anteriores consideraciones es que deviene infundado

dicho motivo de disenso.

Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

ÚNICO. Se declara inexistente la violación al derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo a Luis Daniel Mendoza Magallón, conforme a la parte considerativa de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor; por oficio, a las autoridades responsables; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral; así como los numerales 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las trece horas con cincuenta y seis minutos del día de hoy en sesión pública virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el

Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, –quien fue ponente–, ante el Secretario General de Acuerdos licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTO HUGO ARROYO SANDOVAL

 

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