JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-323/2021
ACTORA: IRMA O YRMA ESCALERA GARCÍA
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTA Y SECRETARIO, AMBOS DEL AYUNTAMIENTO DE VENUSTIANO CARRANZA, MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO
Morelia, Michoacán, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno1.
SENTENCIA que: I) Confirma la validez de la elección a la Encargatura del Orden de la comunidad de Cerrito de Pescadores, perteneciente al municipio de Venustiano Carranza, Michoacán; II) Declara fundados los agravios hechos valer por Irma y/o Yrma Escalera García, en contra de la Presidenta y el Secretario, ambos del Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán, por la omisión de dar respuesta a sus escritos y entregarle la información solicitada; y III) Conmina a la Presidenta y al Secretario, ambos del citado ayuntamiento, para que, en futuras ocasiones, al momento de expedir las convocatorias realicen la publicación en los estrados del Ayuntamiento de la certificación del Secretario que contenga el listado de las fórmulas registradas para participar en el proceso de renovación, así como de las que haya procedido su registro para contender, además de que se conduzcan con diligencia y cumplan puntualmente con sus obligaciones, en los términos de la presente resolución.
GLOSARIO
Actora: | Irma o Yrma Escalera García. |
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Venustiano Carranza,
Michoacán. |
1 Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.
Cerrito de Pescadores: | Comunidad Cerrito de Pescadores, perteneciente al municipio de Venustiano
Carranza, Michoacán. |
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán de
Ocampo. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. |
Convocatoria: | Convocatoria para llevar a cabo el plebiscito respecto de los Jefes de Tenencia y Encargados del Orden de las comunidades del
municipio de Venustiano Carranza, Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: | Ley de Justicia en Materia Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal
Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
Presidenta Municipal: | Presidenta Municipal de Venustiano Carranza,
Michoacán. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación. |
Secretario: | Secretario del Ayuntamiento de Venustiano
Carranza, Michoacán. |
ANTECEDENTES
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- Convocatoria. El diecisiete de septiembre el Ayuntamiento emitió la
Convocatoria2.
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- Registro de la Actora. El seis de octubre la Actora se registró como candidata a Encargada del Orden de Cerrito de Pescadores3.
- Aprobación de registro. El nueve de octubre, mediante escrito signado por el Secretario, se le informó a la Actora que era apta para participar como candidata y, por tanto, podía iniciar su campaña a partir del once siguiente4; además, a su decir, se le indicó que fue la única persona registrada, por lo que el once siguiente se le entregaría la constancia respectiva.
- Primera solicitud. Así pues, según narra la Actora, el mencionado once de octubre acudió ante el Secretario, informándole que no le
2 Fojas 25 y 26.
3 Foja 30.
4 Foja 29.
entregarían el documento porque ya había otra candidata, por lo que el quince posterior presentó escrito dirigido al citado funcionario, por medio del cual solicitó diversa información y documentación de la también candidata María Julia Muñoz Alatorre5.
-
- Segunda solicitud. El diecinueve de octubre la Actora presentó un segundo escrito dirigido al Secretario, solicitando la misma información y constancias6.
- Acto impugnado. Según lo manifestado por la Actora, el veinte de octubre tuvo conocimiento de que María Julia Muñoz Alatorre fue designada Encargada del Orden de Cerrito de Pescadores.
- Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El veintiséis de octubre la Actora presentó, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, demanda de juicio ciudadano en contra de la validez de la elección a la Encargatura del Orden de Cerrito de Pescadores, así como la omisión de dar respuesta a las mencionadas solicitudes y de entregarle la documentación requerida.
- Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintisiete de octubre el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente, registrando el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos- Electorales del Ciudadano bajo la clave TEEM-JDC-323/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral7.
- Radicación y requerimiento. Por auto de veintiocho de octubre se radicó este expediente y en el mismo se ordenó requerir a la autoridad responsable para que llevara a cabo el trámite legal del juicio ciudadano.
5 Foja 31.
6 Foja 32.
7 Fojas 39 y 40.
De igual forma, se requirió a la Actora para que presentara cierta documentación8.
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- Cumplimiento de requerimiento. Mediante auto de tres de noviembre la Actora dio cumplimiento con el requerimiento formulado9.
- Remisión de correo electrónico. En proveido de cuatro de noviembre se tuvo por recibida por correo electrónico documentación relativa a la publicitación del medio de impugnación que nos ocupa10.
- Remisión de trámite de ley y requerimiento. A través de auto de ocho de noviembre se tuvo a las autoridades responsables remitiendo, mediante correo electrónico, el informe circunstanciado y demás constancias, a fin de dar cumplimiento con el trámite de ley. Asimismo, se les requirió para que allegaran diversa información11.
- Cumplimiento. Por auto de diecisiete de noviembre se tuvo por recibidas las constancias señaladas en el antepenúltimo punto; las autoridades responsables cumplieron con el requerimiento formulado; y se le dio vista a la Actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de las documentales hechas llegar12.
- Cumplimiento. Mediante auto de diecinueve de noviembre las responsables dieron cumplimiento con el requerimiento señalado en el punto 1.1213.
- Desahogo de la vista. En proveido de veintidós de noviembre la
Actora desahogó la vista otorgada14.
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- Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veinticuatro de noviembre se admitió a trámite el presente juicio y, al
8 Fojas 36 a la 38.
9 Foja 41.
10 Foja 49.
11 Fojas 73 y 74.
12 Foja 85.
13 Foja 123.
14 Fojas 165.
considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente, la Magistrada Instructora acordó el cierre de instrucción y ordenó dejar los autos en estado para dictar sentencia15.
COMPETENCIA
El Pleno de este Órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver este Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano, en virtud de que fue promovido por una ciudadana en su carácter de candidata a Encargada del Orden de Cerrito de Pescadores, en contra de la validez de la elección para el citado cargo; así como en contra de la omisión de dar respuesta a sus escritos y de entregarle la documentación solicitada16.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
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- Oportunidad. Se estima que la presentación de la demanda es oportuna, ya que la Actora hace depender su impugnación de la omisión por parte de las responsables de dar respuesta a sus escritos, así como de brindarle la documentación solicitada, por lo que, al tratarse de una omisión, se considera que se actualiza de momento a momento, esto es, cada día que transcurre17.
- Forma. Se cumple, ya que la demanda se presentó, directamente, ante este Tribunal Electoral; además, en ella se hace constar nombre y firma de la Actora, se expresan los hechos que motivaron su impugnación, se identifica el acto reclamado y la autoridad que lo emitió, así como los agravios que el mismo le causa.
- Legitimación e interés jurídico. El juicio ciudadano se promovió por parte legítima, ya que se trata de un asunto en el que se impugna la
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15 Fojas 169.
16 Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como los diversos 1, 4, 5, 73, 74, inciso d), y 76, de la Ley de Justicia Electoral.
17 De conformidad con la Jurisprudencia 15/2011 de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.
violación a los derechos político-electorales de la Actora, en la vertiente del ejercicio del voto pasivo, así como por la omisión de dar respuesta a sus solicitudes y brindarle diversa documentación. Ello, atendiendo a que la Actora se ostenta como candidata a Encargada del Orden de Cerrito de Pescadores18.
e) Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en virtud de que no se prevé en la legislación electoral algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente.
ESTUDIO DE FONDO
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- Síntesis de agravios
En esencia, la Actora se inconforma respecto de la violación a sus derechos político-electorales, en la vertiente del ejercicio del voto pasivo, para ejercer el cargo de Encargada del orden de Cerrito de Pescadores, así como por la omisión de dar respuesta a sus escritos —de quince y diecinueve de octubre— y de proporcionarle la documentación solicitada en ellos, por lo que hace valer los siguientes agravios:
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- La declaratoria de validez de la elección de Encargada del orden a favor de María Julia Muñoz Alatorre violenta los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y transparencia, ya que se emitió a pesar de no haber sustanciado ni resuelto sus escritos presentados.
- El registro de María Julia Muñoz Alatorre es ilegal y extemporáneo, ya que fue registrada una vez que habían transcurrido los plazos establecidos en la Convocatoria.
- Se le violentaron diversos derechos, tales como derecho a la justicia, de petición, igualdad y no discriminación y debido proceso.
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18 Sirve de sustento la Jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.
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- La falta de respuesta a sus escritos violenta sus derechos, pues se nombró a otra persona como Encargada del Orden de Cerrito de Pescadores.
- No se le ha proporcionado la información y ni se le ha dicho el motivo.
- El no recibir respuesta fundada y motivada la deja en estado de indefensión.
- El no sustanciar ni resolver sus solicitudes deja de lado su garantía de audiencia, así como la de legalidad al no ser notificada sobre alguna resolución.
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Metodología
Ha sido criterio de la Sala Superior que la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después.
Por tanto, dada la estrecha relación que guardan entre sí, los agravios marcados con los incisos 1), 2) y 3) se analizarán de manera conjunta; posteriormente, los identificados con los incisos 4), 5), 6) y 7), también de forma conjunta; situación que no causa perjuicio alguno19.
Decisión
A consideración de este Tribunal Electoral los agravios identificados con los incisos 1), 2) y 3) devienen infundados, en atención a lo siguiente.
La Actora afirma, medularmente, que la ahora Encargada del Orden, María Julia Muñoz Alatorre, fue registrada de manera extemporánea y como prueba de ello, es que la carta de antecedentes penales que presentó es del once de octubre, esto es, con fecha posterior a la que se había establecido en la Convocatoria para llevar a cabo el registro correspondiente, máxime que la secretaria particular del Secretario le
19 Jurisprudencia de la Sala Superior 4/2000, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
manifestó que la Actora había sido la única candidata y que por tal motivo se presentara el día lunes once de octubre para recibir la constancia correspondiente.
Al respecto, si bien es cierto, de la Convocatoria se desprende que el registro y entrega de documentos se realizaría el ocho de octubre20, igual de cierto resulta que de las constancias que obran en autos, María Julia Muñoz Alatorre efectuó su registro en esa fecha, quedando pendiente la carta de no antecedentes penales, la cual, en efecto, entregó el once siguiente, tal y como se desprende de los acuses de recibido21.
Sin embargo, en el expediente también obra el documento emitido el ocho de octubre por el Secretario, en donde se otorga una prórroga a todas las personas que manifestaron su deseo de participar conforme a la Convocatoria; esto, dada la alta demanda en la Fiscalía de expedir las citadas cartas22.
En relación con la mencionada carta de no antecedentes penales, aún y cuando no se hubiere presentado, ha sido criterio de este Tribunal Electoral23 que dicho documento resulta excesivo, por lo que no es un requisito indispensable para acreditar la elegibilidad de las personas registradas, por lo que, se insiste, deviene excesivo al contravenir el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución Federal24 al exigirlo como requerimiento tanto para cargos de participación ciudadana honoríficos, como para aquellos de representación popular remunerados.
20 Foja 128 y 129.
21 Foja 131 y 132.
22 Foja 160.
23 TEEM-RAP-010/2012 y Acumulado, así como TEEM-JDC-325/2021.
24 Artículo 20 (…) B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa (…)
Ello, porque la obligación de anexar a la solicitud de registro la constancia de no antecedentes penales constituye una restricción injustificada al derecho a ser votado25.
Bajo ese contexto, y contrario a lo manifestado por la Actora, el registro de María Julia Muñoz Alatorre se realizó de manera legal, conforme a los plazos establecidos en la Convocatoria y a la prórroga otorgada.
Ahora bien, no pasa inadvertido el hecho de que la Actora refiere que la secretaria particular del Secretario le comentó que era la única candidata registrada, por lo que se le otorgaría la constancia respectiva.
Asimismo, resulta cierto que en autos no obra constancia que demuestre que tanto la Presidenta Municipal, como el Secretario hayan emitido algún documento, a fin de dar a conocer el número total de fórmulas registradas para el multicitado cargo, ni de aquellas respecto de las cuales resultó procedente su solicitud, entre otras cuestiones; situación que pone de manifiesto que las autoridades responsables fueron omisas en dotar de publicidad y acceso a la información tal etapa.
No obstante, tal situación no repercutió en el derecho de la Actora ni de la ahora Encargada del Orden de contender en el proceso de participación ciudadana para la Encargatura del orden, ya que, como quedó acreditado, ambas participaron, la elección se llevó a cabo, por lo que la misma no resulta de la entidad suficiente para declarar la nulidad de la elección; pues, se insiste, es cierto que faltó la etapa de publicitación de las personas con registro procedente e improcedente, pero tal circunstancia no es suficiente para anular.
Por otro lado, los agravios identificados bajo los incisos 4), 5), 6) y 7) se consideran fundados, como enseguida se expresa.
25 Puesto que vulnera los derechos y garantías que tutelan los artículos 1°, 35, fracción II, de la Constitución Federal; así como el 1 y 8, entre otros, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán.
La Actora refiere que la Presidenta Municipal y el Secretario han sido omisos en darle trámite a sus escritos —de quince y diecinueve de octubre— dirigidos al segundo de los mencionados, ya que en ambos ha solicitado información, así como diversa documentación, la cual tiene relación con el proceso de elección a la Encargatura del Orden de Cerrito de Pescadores, en específico, del registro de María Julia Muñoz Alatorre.
Al respecto, los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución Federal, prevén el derecho de petición en materia política, en el que se establece, esencialmente, el deber de los funcionarios públicos de contestar una petición, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa, por lo que, para observar ese derecho, a toda petición formulada deberá recaer un acuerdo por escrito de la autoridad competente y este deberá comunicarse al peticionario en un término breve.
Breve término que adquiere una connotación especial en la materia electoral, porque durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, además de que existen diversas etapas sucesivas que se van clausurando en forma definitiva26.
Por tanto, el derecho de petición se inserta en medio de un agregado de derechos fundamentales para la vida y convivencia democráticas de las personas en el Estado, por lo que en una democracia constitucional constituye uno de los eslabones que se articulan para dotar de contenido a los principios de autogobierno y autodeterminación27.
También, en ese sentido, la Sala Superior ha sostenido que el derecho de petición es un instrumento cuando se trata de un simple conducto comunicativo o de acceso entre las instituciones públicas y los peticionarios, pues su finalidad es transformarse en un mecanismo para ejercer una facultad u otro derecho, y esta circunstancia evidencia que el
26 Criterio sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 32/2010, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO.
27 Criterio sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-366/2018.
derecho de petición reviste únicamente una naturaleza instrumental, en tanto que la finalidad que se persigue no es la simple contestación a una determinada solicitud, ni con la misma se agota la cadena de actos del sujeto interesado, sino que constituye, por lo general, el inicio o un paso intermedio en la secuencia de conductas encaminadas a la realización de otra potestad o derecho.
Así, para cumplir con el derecho de petición y que las autoridades formulen una respuesta que lo satisfaga plenamente, se deben de cumplir elementos mínimos que implican:
- La recepción y tramitación de la petición.
- La evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido.
- El pronunciamiento de la autoridad, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza del peticionario.
- Su comunicación al interesado28.
En razón de lo anterior, se considera que las responsables fueron omisas en garantizar el pleno respeto y materialización del derecho de petición, tal y como lo señala la Actora.
Se estima así, porque en autos no existe constancia de que se le haya dado trámite a sus escritos, pese a haber sido recibidos formalmente; tampoco se acredita que haya sido analizado conforme a lo que solicitó, a fin de pronunciarse por escrito, resolviendo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo planteado; y, menos aún, que se le haya comunicado a la Actora respecto de lo anterior.
28 Tesis XVI/2016 de la Sala Superior, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN.
Por tanto, resulta evidente que sí fueron omisos en su obligación de dar respuesta, violentando con ello el derecho constitucional de petición de la Actora, dejándola en estado de indefensión.
Bajo ese contexto, le asiste razón a la Actora, pues se incumplió con el deber de darle puntual respuesta a las solicitudes realizadas, ya que en ningún momento atendieron debidamente su derecho de petición.
Pese a todo lo anterior, si bien es cierto, lo procedente sería ordenarles que den respuesta a cada uno de los puntos precisados en los escritos, de forma clara, precisa y exhaustiva, en un plazo razonable; igual de cierto resulta que la información y documentos solicitados fueron remitidos a la Ponencia Instructora, por lo que, como se mencionó en el apartado de antecedentes, mediante auto de diecisiete de noviembre se ordenó darle vista con las mismas a la Actora para que estuviera en oportunidad de conocerlos y de manifestar lo que a su derecho conviniera; vista que fue desahogada29.
En ese sentido, a consideración de este Órgano jurisdiccional, la omisión se encuentra subsanada y el derecho de petición se encuentra colmado, por lo que el ordenar a la Presidenta Municipal y al Secretario para que le proporcionen la información y documentación solicitados, a ningún fin práctico llevaría, y, por el contrario, generaría dilación.
Conminación
Conforme a el estudio realizado de los agravios, y pese a que la pretensión de la Actora se encuentra colmada, este Tribunal Electoral considera que las faltas en las que incurrieron tanto la Presidenta Municipal como el Secretario aún subsisten, ya que, como quedó de manifiesto líneas atrás, fueron omisos en garantizar el pleno conocimiento de las personas registradas en la Convocatoria —derecho
29 Fojas 167 y 168.
a la información y máxima publicidad—, así como el derecho de petición de la Actora.
Por tanto, se les conmina para que, en futuras ocasiones, al momento de expedir la convocatoria correspondiente, contemplen la emisión y publicitación de los siguientes acuerdos:
- Aquel que contenga la totalidad de las solicitudes de las fórmulas registradas —integrada por propietario y suplente cada una— para participar en el proceso de renovación; y
- Aquel que, una vez revisada la documentación presentada por cada una de las fórmulas, establezca cuáles resultan procedentes y cuáles no, y, en su caso, exponga los motivos de la improcedencia.
Por tanto, se les conmina para que, en futuras ocasiones, al momento de expedir la convocatoria correspondiente, con base en los principios de acceso a la información y máxima publicidad, rectores en la materia electoral30, y una vez concluido el plazo para el registro de las fórmulas, realicen la publicación en los estrados del Ayuntamiento de la certificación del Secretario que contenga el listado de las fórmulas registradas para participar en el proceso de renovación, así como de las que haya procedido su registro para contender.
Todo lo anterior, con la finalidad de salvaguardar el acceso a la información y máxima publicidad en el proceso de participación ciudadana respectivo; además para que se conduzcan con diligencia y cumplan puntualmente con sus obligaciones, dando respuesta pronta a cualquier ciudadano que acuda ante ellos, en los términos antes expuestos.
30 Artículos 6, numeral A, fracción I; 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal.
En consecuencia, al resultar, por un lado, infundados los agravios y, por otro, fundados, se confirma la validez de la elección a la Encargatura del Orden de Cerrito de Pescadores.
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se confirma la validez de la elección a la Encargatura del Orden de la comunidad de Cerrito de Pescadores, perteneciente al municipio de Venustiano Carranza, Michoacán, con base en las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. Se declaran fundados los agravios hechos valer por Irma y/o Yrma Escalera García, en contra de la Presidenta y el Secretario, ambos del Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán, por la omisión de dar respuesta a sus escritos y entregarle la información solicitada.
TERCERO. Se conmina a la Presidenta y al Secretario, ambos del Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán, para que, en futuras ocasiones, al momento de expedir las convocatorias realicen la publicación en los estrados del Ayuntamiento de la certificación del Secretario que contenga el listado de las fórmulas registradas para participar en el proceso de renovación, así como de las que haya procedido su registro para contender, además de que se conduzcan con diligencia y cumplan puntualmente con sus obligaciones, en los términos de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la actora; por oficio a la Presidenta y al Secretario, ambos del Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 40, fracción VIII, 43, 44 y 47, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las trece horas con treinta y nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE (RÚBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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MAGISTRADA (RÚBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA (RÚBRICA)
YOLANDA CAMACHO OCHOA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)
VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |