TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-322-2021 ENGROSE

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-322/2021.

PROMOVENTE: MARIO ADRIÁN PÉREZ IBARRA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE LÁZARO CÁRDENAS, MICHOACÁN.

MAGISTRADA INSTRUCTORA:

YURISHA ANDRADE MORALES.

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO.

En la ciudad de Morelia, Michoacán, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno emite la siguiente:

Sentencia que: i) Declara la incompetencia material de este Tribunal para conocer y resolver la demanda promovida por Mario Adrián Pérez Ibarra, quien ostentó el cargo de Regidor de Lázaro Cárdenas, Michoacán, en contra de dicho Ayuntamiento, porque la pretensión del actor no incide en la materia electoral; y, ii) Ordena la remisión de la demanda al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán de Ocampo, al estimar que es la autoridad jurisdiccional competente para resolver de fondo las pretensiones solicitadas.

GLOSARIO

Actor: Mario Adrián Pérez Ibarra.
Ayuntamiento: Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley Orgánica: Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

De lo narrado por el Actor, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes hechos que corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.

    1. Entrega de constancia de mayoría y validez. El seis de junio de dos mil dieciocho, el Consejo Municipal Electoral de Lázaro Cárdenas entregó al Actor la constancia de mayoría y validez como Regidor del Ayuntamiento, para el periodo del uno de septiembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto1.
    2. Autorización del tabulador salarial. El doce de diciembre de dos mil veinte, se llevó a cabo la sesión ordinaria del Ayuntamiento2 en la cual, entre otros asuntos, se aprobó el tabulador de salarios y la plantilla del personal que labora en el mismo para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno. La cual fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el veintinueve siguiente3.

1 Foja 20.

2 Fojas 30 a 41.

3 Fojas 42 a 67.

    1. Conclusión del cargo. El treinta y uno de agosto, el Actor

concluyó el cargo para el que había sido electo.

    1. Juicio ciudadano. El diecinueve de octubre, se recibió en la Oficialía de partes de este Tribunal Electoral, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, suscrito por el Actor, en contra del Ayuntamiento, en el que reclamó el pago de diversas prestaciones al considerarlas inherentes al cargo de Regidor que desempeñó4.
    2. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veinte de octubre el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral registró el expediente con la clave TEEM-JDC-322/2021 y ordenó turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral, lo cual fue cumplimentado mediante oficio TEEM- SGA-3451/20215.
    3. Radicación y requerimiento del trámite de ley. Por acuerdo de veintiuno de octubre, se radicó el juicio ciudadano y derivado de la presentación directa el escrito de demanda ante este Tribunal Electoral se ordenó el trámite de ley correspondiente6.
    4. Recepción del trámite de ley, nuevo requerimiento y vista al Actor. El cuatro de noviembre, se tuvo al Ayuntamiento por conducto de la Presidenta Municipal cumpliendo con el trámite de ley ordenado; asimismo, se requirió a la autoridad responsable diversa información y finalmente, se ordenó dar vista al Actor con las constancias exhibidas por la autoridad responsable7.
    5. Desahogo de vista. Por auto de ocho de noviembre, se tuvo por recibido el escrito del Actor por el cual realizó las manifestaciones

4 Fojas 02 a 19.

5 Fojas 82 y 83.

6 Fojas 84 a 86.

7 Fojas 110 a 111.

consideró respecto de la vista decretada en auto de cuatro de noviembre8.

    1. Segundo requerimiento. Derivado del incumplimiento del requerimiento formulado en proveído de cuatro de noviembre, el dieciséis siguiente se requirió de nueva cuenta a la autoridad responsable diversa información9.
    2. Cumplimiento de requerimiento, admisión y cierre de instrucción. Por auto de diecinueve de noviembre, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el requerimiento formulado en proveídos de cuatro y dieciséis de noviembre; de igual manera, se admitió a trámite el expediente y se decretó el cierre de la instrucción10.
    3. Sesión pública virtual del Tribunal Electoral. El veintidós de noviembre, en sesión pública virtual, las y los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral conocieron del proyecto de sentencia presentado por la Magistrada Yurisha Andrade Morales, mismo que fue rechazado por la mayoría, correspondiendo el turno del engrose a la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos.

COMPETENCIA FORMAL

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente formalmente para conocer y resolver el presente juicio, en razón de que se trata de un medio de impugnación interpuesto por un ciudadano, quien ostentó el cargo de Regidor del Ayuntamiento, en el que aduce la vulneración a su derecho político electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, por la falta de pago de prestaciones.

8 Foja 131.

9 Fojas 140 y 141.

10 Fojas 210 y 211.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral; 5, 73, 74 inciso c) y 76 de la Ley de Justicia Electoral.

Sumado a ello, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, establecen que todo acto de autoridad debe ser emitido por quien sea competente atendiendo a las facultades que la ley le otorga, por lo que de manera oficiosa se deberá analizar la materia sobre la que versan los asuntos sometidos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si es competente para entrar a su estudio y así cumplir con dichos principios constitucionales11.

En ese contexto, que el acto provenga de autoridad competente es reflejo del principio de legalidad.

Entonces, con la finalidad de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, este Tribunal Electoral debe estudiar la competencia formal que tiene ante la controversia planteada en la demanda para determinar si materialmente es competente para entrar al estudio.

INCOMPETENCIA MATERIAL

En este apartado se procede a examinar si el acto reclamado se encuentra dentro de una cuestión electoral para así determinar si se está o no en condiciones de conocer del mismo.

Ello, porque la posible falta en el pago de las remuneraciones inherentes a su encargo como servidores públicos de elección popular no es de naturaleza electoral cuando el periodo de su ejercicio ya haya

11 Jurisprudencia 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, Sala

Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, págs. 11 y 12.

concluido, es decir, cuando ya no tengan la calidad de servidores públicos.

Asentado lo anterior, este Tribunal Electoral estima que la naturaleza del presente juicio no se encuentra inmersa en el Derecho Electoral y, por tanto, no es susceptible de someterse al conocimiento del mismo.

Es así, porque en la controversia se precisa única y exclusivamente la demanda de pago de las mencionadas remuneraciones, lo cual escapa del ámbito competencial, toda vez que la falta de pago no se encuentra relacionada de manera directa con el impedimento del Actor de acceder o desempeñar el cargo de elección popular para el cual resultó electo, dado que el periodo para ello ya concluyó, como se mencionó en el apartado de antecedentes.

Por esta razón, ya no se encuentra en oportunidad de sufrir lesión alguna en su derecho de ser votado, en la vertiente de desempeño del cargo, por la falta de pago de las prestaciones respectivas.

Dicho criterio fue sostenido por la Sala Superior en los expedientes SUP-REC-115/2017 y acumulados y SUP-REC-135/2017, al establecer que las controversias relacionadas con la posible violación al derecho político-electoral de los servidores públicos de elección popular, de recibir las remuneraciones que por ley les correspondan por el desempeño de un encargo de esa naturaleza, no deben ser del conocimiento de los Tribunales Electorales cuando el periodo de su ejercicio ya ha concluido.

Dicho criterio fue tomado por este Tribunal Electoral, entre otros, en los juicios TEEM-JDC-040/2019, TEEM-JDC-045/2019, TEEM-JDC-

307/2021 y TEEM-JDC-309/2021, en los cuales se determinó la incompetencia material de este Tribunal Electoral –mediante sentencia o acuerdo plenario, respectivamente-, al estimar que tomando en consideración el momento de la presentación del medio de impugnación, la petición de los promoventes ya no incide en la materia

electoral y por tanto no es susceptible de someterse al conocimiento del mismo.

Esto, ya que mediante el Acuerdo General 2/2018 de diez de julio de dos mil dieciocho por el que se aprobó la depuración y actualización de la jurisprudencia y tesis en materia electoral12, se determinó por la Sala Superior que debía interrumpirse la jurisprudencia 22/2014 de dicho órgano jurisdiccional, de rubro: “DIETAS Y RETRIBUCIONES. EL PLAZO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA CONCLUSIÓN DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, ES RAZONABLE PARA EXTINGUIR EL DERECHO DE ACCIÓN PARA RECLAMARLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y

SIMILARES)”13, que establecía que era posible realizar el reclamo de las prestaciones respectivas en el plazo de un año después de haber concluido el encargo.

Situación que no se actualizaría si el reclamo se hubiese llevado al tiempo en el que el Actor todavía se encontraba en el ejercicio del cargo, pues bajo ese supuesto, este Tribunal Electoral sí podría conocer y resolver la demanda planteada, pues al estar ostentando el encargo público, la falta de pago de remuneraciones se traduce en una afectación al derecho de ser votado o votada, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo14.

3.1 Caso concreto

En el presente, el acto reclamado lo constituye la falta por parte del

Ayuntamiento, de cubrir diversas prestaciones inherentes al cargo del

12 Consultable en https://www.te.gob.mx/RepositorioJurisprudencia/IUS%20Electoral/ACUERDO%20GENE RAL%202-2018%20(Integrado).pdf

13 Jurisprudencia 22/2014–No Vigente por Acuerdo General, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, págs. 36, 37 y 38.

14 Conforme a la jurisprudencia 21/2011, de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN

DE OAXACA)”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, págs. 13 y 14.

Actor, quien como ya se mencionó, ostentó el cargo de Regidor del Ayuntamiento, lo cual, en su concepto, vulnera su derecho político- electoral de ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo.

En ese sentido, del escrito de demanda se advierte que el Actor se duele de la omisión de pago de su dieta correspondiente a los montos y conceptos siguientes:

Cvo. Concepto Importe
1 Segunda quincena del dieciséis al treinta y uno de agosto $ 46,120.00
2 Aguinaldo proporcional (54 días) $103,770.00
3 Prima vacacional proporcional $ 69,180.00
4 Aportación personal al fondo de ahorro $ 48,432.00
5 Aportación patronal del fondo de ahorro $ 48,432.00
Importe total $315,934.00

Sin embargo, en el caso concreto, dejó de desempeñar el cargo de Regidor del Ayuntamiento el treinta y uno de agosto, mientras que el presente medio de impugnación fue presentado el diecinueve de octubre, de lo que se desprende que la temporalidad en que ocurre el inicio de la cadena impugnativa es la clave para determinar la competencia material de este Tribunal Electoral.

Por lo que, en ese orden de ideas, si la demanda se presentó cuando el Actor ya no ostentaba dicho cargo, en consideración de este Tribunal Electoral, resulta evidente que el asunto escapa de la competencia y jurisdicción electoral.

Bajo esa tesitura, se arriba a la conclusión de que al momento de promover este juicio ciudadano la pretensión del Actor ya no incide en la materia electoral, pues, se reitera, la falta de pago de las remuneraciones inherentes al cargo que ostentó, no causa violación alguna en el acceso o desempeño del mismo, dado que el periodo por

el cual fue electo concluyó, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de poder entrar al fondo de la impugnación planteada.

Criterio que es congruente y se ajusta con los diversos criterios de la Sala Superior y en particular por la Sala Toluca en el ST-JE-138/2021 en los cuales se ha determinado que la competencia para conocer de los juicios en los que se reclame la posible violación al derecho de los servidores públicos de elección popular, de recibir remuneraciones se determina en función de la presentación del mismo, es decir, mientras se encuentren en el ejercicio del cargo.

REMISIÓN AL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

No obstante, a efecto dar certeza al Actor sobre la autoridad responsable para conocer su impugnación en razón de la materia y temporalidad, y a efecto de no dejarlo en estado de indefensión, se precisa que la autoridad competente para su conocimiento y resolución es el Tribunal de Conciliación y Arbitraje.

Lo anterior, en razón de que si bien, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, únicamente reconoce a los trabajadores de base, de confianza y temporales, realizando una interpretación de la Constitución Federal, y conforme al principio pro persona, se llega a la conclusión de que también contempla a los servidores, cuya función pública se origina en un proceso electoral.

Lo anterior, ya que debe tomarse en cuenta que en la referida legislación se determina su observancia general para regular las relaciones laborales entre los trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, además de que, en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Ayuntamientos, organismos descentralizados y empresas de participación estatal y municipal en que llegue a señalarse su aplicación.

De lo que se deduce que el Actor como ex Regidor del Ayuntamiento desarrolló un trabajo por la elección para un cargo popular, por lo que les resulta aplicable dicha legislación, determinándose que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado es el órgano competente para conocer de la demanda.

Resulta también ejemplificativa la Tesis aislada de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DEMANDA PROMOVIDA POR UN SERVIDOR PÚBLICO (EDIL) DESIGNADO MEDIANTE ELECCIÓN POPULAR DE UN AYUNTAMIENTO DEL ESTADO DE VERACRUZ. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTATAL”15.

Lo que obedece también, como se expresó, a la temporalidad de la presentación de la demanda, pues si el Actor hubiese reclamado dichas prestaciones antes de que concluyera su encargo este Tribunal Electoral sería competente para resolver el fondo de la cuestión reclamada.

En este orden de ideas, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral remita la demanda original y sus anexos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, previa certificación que realice de la misma.

Por lo anteriormente expuesto, se:

RESUELVE:

PRIMERO. Este Tribunal Electoral es materialmente incompetente para resolver la materia de la demanda planteada por quien se desempeñaba como Regidor del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

15 Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, marzo de 2009, pág. 2701.

SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral remitir la demanda original y sus anexos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, en términos de lo expuesto en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio al Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 40, 41, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, a las quince horas con diecinueve minutos, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, por mayoría de votos lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien ejerció voto de calidad-, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente y presenta voto particular-, Alma Rosa Bahena Villalobos –

encargada del engrose- y Yolanda Camacho Ochoa -quien votó en contra- ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VICTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC- 322/2021.

Tomando en consideración que el proyecto que presenté ante el Pleno de este Tribunal, fue rechazado por la mayoría y al disentir con esa

determinación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo16 y 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, respetuosamente emito el siguiente voto particular, el cual corresponde al sentido de la propuesta del proyecto, en el cual se sostuvo la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del conflicto planteado por el actor.

Sentido de la determinación mayoritaria.

La mayoría de los integrantes de este Pleno determinaron decretar la incompetencia material para conocer de la demanda presentada por Mario Adrián Pérez Ibarra, quien ostentaba el cargo de Regidor del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán17.

Lo anterior, al considerar que no se cuenta con atribuciones normativas para conocer y resolver la materia del juicio en el cual se reclama el descuento en el pago de su dieta relacionada con el desempeño de su cargo de elección popular, determinación que se sustenta en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación18 en el recurso de reconsideración SUP-REC-115/2017, conforme al cual determinó que no deben ser del conocimiento del Tribunal Electoral Federal ni de otros Tribunales Electorales, aquellas controversias vinculadas con la probable violación al derecho de los servidores públicos de elección popular, de percibir las remuneraciones que en derecho les correspondan por el desempeño de un cargo de elección popular, cuando el periodo de su ejercicio ya ha concluido; y en tal sentido, no se actualiza alguna violación al derecho de ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo, que imposibilita el pronunciamiento respectivo.

16 En adelante, Código Electoral.

17 En adelante, Ayuntamiento.

18 En adelante, Sala Superior.

Razones de mi disenso.

En mi concepto, contrario a lo determinado en el proyecto, este Tribunal sí tiene competencia para conocer del asunto planteado por las recurrentes, lo anterior, bajo dos premisas sustanciales:

      1. El cumplimiento al principio pro personal; y,
      2. La naturaleza del reclamo solicitado.

En cuanto al primero, es evidente la obligación contenida en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos19, por la cual todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a elegir qué norma aplicar a un determinado caso, la norma que le cause el mayor beneficio y más amplia protección de los derechos de las personas, sin importar si se trata de la Constitución, un tratado internacional o una ley.

Y respecto al segundo, relacionado con la naturaleza de las prestaciones reclamadas en la sentencia, atento a lo dispuesto en la jurisprudencia 21/2011 de rubro “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO. (LEGISLACIÓN DE OAXACA),”20 constituye un

derecho inherente al ejercicio de los cargos de elección popular.

Por lo tanto, en observancia a dicha obligación, así como al principio pro persona, atendiendo a la naturaleza de la solicitud formulada por la actora en su demanda, se debió asumir la competencia para conocer de esos actos, sin que pase inadvertido el criterio sostenido por la Sala Superior en la sentencia SUP-REC-115/2017.

19 En adelante, Constitución Federal.

20 La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de octubre de dos mil once, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14.

Del escrito de demanda se advierte que la pretensión del actor es obtener el pago de diversas prestaciones que integraron su dieta que le correspondió como regidor del Ayuntamiento del cual formó parte al haber sido electo por el voto popular.

De ahí que, aun y cuando la Sala Superior de conformidad con el criterio adoptado en los expedientes SUP-REC-115/2017 y acumulados, señaló que no deben ser del conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni de otros Tribunales electorales, las controversias vinculadas con la probable violación al derecho de los servidores públicos de elección popular, de recibir las remuneraciones que en Derecho les correspondan por el desempeño de un encargo de elección popular, cuando el periodo de su ejercicio ya haya concluido, lo fue en razón de que los promoventes del asunto reclamaron prestaciones fuera de los plazos establecidos por la normativa electoral que lo fue posterior a un año al ejercicio del cargo.

Por ello, es mi convicción que la actora al ejercer su derecho al pago relativo al descuento que en su concepto se realizó indebidamente, su derecho a reclamarlo permanecería vigente al momento de la presentación de la demanda y cuando ya se hubiese dejado de ocupar el cargo, pues no debe pasar inadvertido que el momento para el reclamo de tal derecho no puede extenderse más allá de los propios límites legales.

De ahí que, si bien, al momento de interponer la demanda ya no se encontraba en el ejercicio del cargo, no se puede soslayar que ello derivó precisamente del cambio de la administración municipal, fecha cercana al incumplimiento por parte de la autoridad responsable de cumplir con el pago respectivo y, ante dicha cercanía, es mi convicción que en el caso particular, se debió asumir la competencia y establecer que el plazo para el reclamo lo era en el término de cinco días que

establece el artículo 9 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.

Considerar lo contrario implicaría una afectación en la esfera jurídica de los derechos de la actora, dado que, en todo caso, el derecho a recibir las dietas correspondientes, en este caso en particular, se genera a la conclusión de su cargo.

Finalmente, respecto a la determinación de la remisión de la demanda al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, por considerar que es la autoridad competente para ello, difiero de dicha determinación en atención a que entre la actora y el Ayuntamiento no existen un vínculo de naturaleza laboral, dado que el ejercicio de su cargo obedeció al voto popular y no a una relación de naturaleza laboral.

Por ende, se considera que la autoridad competente para conocer y resolver el presente asunto, es este Tribunal, y su estudio debió realizarse en términos de la propuesta presentada, conforme a lo siguiente:

Competencia.

El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para resolver el juicio ciudadano, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo21; 60, 64 fracción XIII y 66, fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 4 inciso d), 5 y 76 fracción III de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, porque se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, entonces Regidor del Ayuntamiento, quien aduce la vulneración a su derecho político-electoral de ser votado derivado de la omisión del pago de su dieta correspondiente a la segunda

21 En adelante, Constitución Local.

quincena de agosto, prima vacacional y aguinaldo proporcionales y fondo de ahorro correspondiente al año en curso, por el desempeño de su cargo como Regidor.

No obsta a considerar lo contrario, el hecho de que como se citó en los antecedentes el actor ya no ostente el cargo de Regidor del Ayuntamiento, en razón a que como lo consideró la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación22 al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-592/2021 se debe atender al origen de la prestación reclamada, es decir, al desempeño del cargo como Regidor, prescindiendo de la época en que materialmente se demandó el cumplimiento de pago de la obligación, toda vez que ello no afecta la naturaleza jurídica de lo reclamado, mismo que está ligado con la función del cargo desempeñado.

Ello además en concordancia con lo determinado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 7/2021 en el sentido de que no es óbice para determinar la competencia en materia electoral, el hecho de que los promoventes ya no se encuentren desempeñando su cargo, en virtud de que lo relevante es atender al origen de la prestación reclamada, es decir, al desempeño del cargo, prescindiendo de la época en que materialmente se demandaron el cumplimiento de las obligaciones de pago, toda vez que ello no afecta la naturaleza jurídica de lo reclamado que está ligado a la función del cargo que desempeñaron.

Así como lo determinado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación23 en la solicitud de atracción SUP- SFA-45/2021, relativo a que la Sala Regional Toluca cuenta con facultades necesarias para determinar qué criterio jurisprudencial resulta aplicable al caso concreto.

22 En adelante, Sala Regional Toluca.

23 En adelante, Sala Superior.

De ahí que resulte procedente el estudio de los requisitos de procedibilidad.

Requisitos de procedibilidad

El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 10, 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, como se explica.

        1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal, porque en ésta, se hace valer la vulneración al derecho político- electoral de ser votado, en la vertiente del desempeño del cargo que se sustentan en la omisión por parte de las autoridades responsables de cubrir el pago de su dieta correspondiente a la segunda quincena de agosto, prima vacacional y aguinaldo proporcionales y fondo de ahorro correspondiente al año en curso, por el desempeño de su cargo como Regidor.

Acto que se considera de tracto sucesivo, por tanto, la demanda puede presentarse en cualquier momento, en tanto subsista la obligación a cargo de las responsables de realizar un determinado acto lo cual hace oportuna su presentación; al respecto cobra aplicación la jurisprudencia 15/201124 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

        1. Forma. Este requisito también se satisface en atención a que su escrito de inconformidad se presentó por escrito; consta el nombre, la firma del actor, el carácter con el que comparece; señaló domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado; asimismo, se identifica el acto impugnado.

24 Consultable en la Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 520-521.

        1. Legitimación. El juicio ciudadano es promovido por parte legítima, toda vez que lo hace valer Mario Adrián Pérez Ibarra, otrora Regidor del Ayuntamiento, por la omisión del pago de su dieta relacionada con el desempeño de un cargo de elección.
        2. Definitividad. Se cumple con este requisito, porque la normativa electoral no contempla algún medio de impugnación que el promovente deba agotar para controvertir el acto impugnado, previamente al que aquí nos ocupa.

Agravios

Del escrito de demanda25, se advierte que el actor se duele de la omisión de pago de su dieta correspondiente a los montos y conceptos siguientes:

Cvo. Concepto Importe
1 Segunda quincena del dieciséis al treinta y uno de agosto $46,120.00
2 Aguinaldo proporcional (54 días) $103,770.00
3 Prima vacacional proporcional $69,180.00
4 Aportación personal al fondo de ahorro $48,432.00
5 Aportación patronal del fondo de ahorro $48,432.00
Importe total $315,934.00

Al respecto sostiene que el importe en comento debió cubrirse en la segunda quincena de agosto, sin embargo, no se expidió en su favor

25 De conformidad con el artículo 32 de la Ley de Justicia Electoral, es innecesario transcribir los motivos de disenso, sin embargo, no se soslaya el deber de identificar y sintetizar los agravios impuestos, al respecto resulta aplicable la Jurisprudencia 4/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, localizable en la compilación 1997-2013. Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

cheque nominativo, ni el depósito a la cuenta en la cual se realizaba el pago correspondiente.

Omisión que en concepto del recurrente vulnera los artículos 1, 35 fracciones II y IV, 115 fracción IV y 127 de la Constitución Federal, 125 y 156 de la Constitución Local y 20 de la Ley Orgánica.

Estudio de fondo

    1. Marco normativo

Tomando en consideración que el reclamo del actor se relaciona con el pago de la dietas inherentes al ejercicio de su cargo desempeñado como regidor es necesario citar el marco normativo aplicable, el cual deriva de lo previsto en los artículos 35 fracción II, 36 fracción IV, 115 fracciones I y IV inciso c) párrafo cuarto y 127 fracción I de la Constitución Federal, 114 primer párrafo, 115 primer párrafo, 117, 125 y 156 de la Constitución Local; así como de los dispositivos 16, 20 párrafo primero, 33 y 34 de la Ley Orgánica Municipal, de los cuales se desprende que:

      • Es derecho de los ciudadanos poder ser votados para acceder a los cargos de elección popular.
      • El desempeño en los cargos de elección popular constituye un derecho y una obligación que en ningún caso será gratuito.
      • Las remuneraciones de los servidores públicos, entre estos los de los municipios, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, tendrán el carácter de adecuadas e irrenunciables, las cuales serán determinadas anualmente en el presupuesto de egresos correspondiente.
        • Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
        • La integración del ayuntamiento será con un presidente municipal y el número de síndicos y regidores que determine la ley, elegidos por el pueblo simultáneamente cada tres años, cuyas facultades y obligaciones se prevén en la Constitución Federal, local y en la ley de la materia, cuyo encargo es obligatorio y solo renunciable por causa grave.

Asimismo, la Sala Superior sostuvo al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1992/2014 que el derecho político electoral a ser votado, consagrado en el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal, no solo comprende el derecho del ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos de representación popular, sino también abarca los derechos de ocupar el cargo para el cual resultó electo, de permanecer en él y de desempeñar las funciones que le corresponden, así como ejercer los derechos inherentes a su encargo26.

En ese sentido, también ha señalado que ese derecho va más allá, y que la remuneración económica es el resultado jurídico derivado del desempeño de sus funciones públicas, por lo que la falta de pago o el descuento realizado sin justificación de la retribución económica

26 Criterio que se encuentra sostenido en la jurisprudencia 20/2010, de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y

DESEMPEÑAR EL CARGO, localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19.

correspondiente a un cargo de elección popular, afecta de manera grave y directa en el ejercicio de sus responsabilidades, pues con ello no solo se afecta el derecho del titular a obtener una retribución por el ejercicio de su función, sino también al ámbito público por las consecuencias recaídas en su cargo27.

De ahí que la remuneración es un derecho que se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo28.

Establecido lo anterior, este órgano colegiado considera que para el adecuado análisis de las reclamaciones de la promovente deben actualizarse los elementos siguientes29:

  1. La calidad de funcionario público, es decir, desempeñar un cargo público, en atención a las particularidades del caso;
  2. Que la prestación respectiva se encuentre reconocida en la normativa aplicable, es decir, su aprobación por el cabildo e inclusión en el Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal del Ayuntamiento; y,
  3. Que se hubiese omitido o bien realizado un descuento de manera injustificada en el pago de la prestación respectiva.

27 Criterio que encuentra sustentado en la jurisprudencia 21/2011, de rubro: CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU

EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA), localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14.

28 En ese sentido se pronunció la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REC- 115/2017 y sus acumulados; y que retomó este Tribunal al resolver el expediente TEEM- JDC-43/2017.

29 Criterio sostenido en el precedente TEEM-JDC-958/2015, que fuera confirmado por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el medio de impugnación ST-JDC-37/2016.

Caso concreto

A partir de lo anterior, se procederá a verificar si, en el caso concreto, se materializan los elementos de referencia.

Calidad de funcionario público

En autos se demostró que el actor se desempeñó como Regidor del Ayuntamiento, en el periodo del uno de septiembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto; circunstancia que se justificó con la documental pública consistente en copia cotejada de la constancia de mayoría y validez de la elección30, a la cual en términos de los artículos 16 fracción, 17 fracciones II, III y IV, 21 y 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, se le concede valor probatorio pleno para acreditar la calidad de funcionario público de la actora.

Establecimiento de la dieta en el presupuesto de egresos del Ayuntamiento, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veintiuno.

Este requisito también se colma, en atención a que se encuentra acreditado que las percepciones objeto de reclamo por la actora en el juicio ciudadano, se determinaron como parte de la dieta que corresponde al cargo de Regidor del Ayuntamiento.

Se determina de ese modo, porque del análisis al tabulador de salarios y plantilla del personal que labora en el Ayuntamiento para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno. La cual fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el veintinueve de diciembre de dos mil veinte31 se desprende que el Ayuntamiento aprobó –entre otros aspectos– los pagos a sus servidores públicos, señalando en cada caso, el nombre del funcionario que ocupaba el cargo, así como los ingresos y deducciones que le correspondían.

30 Foja 20.

31 Fojas 42 a 67.

Así, se acredita que, en el referido Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal aludido, en el año dos mil veintiuno, las prestaciones presupuestadas para el cargo de Regidor, fueron en los términos siguientes:

Salario

diario

Sueldo base Aguinaldo Prima

vacacional

Fondo de

ahorro

$2,882.50 $87,628.00 $155,655.00 $103,770.00 $73,607.52

En tal sentido, el requisito en comento se encuentra cumplido, toda vez que el importe de la dieta que el actor se encuentra aprobada en el presupuesto de ingresos correspondiente.

Omisión de pago.

Como se desprende del escrito de demanda, el actor sostiene que la autoridad responsable omitió cubrir el importe de su dieta como Regidor del Ayuntamiento correspondiente en los términos que se precisan a continuación:

El primer concepto reclamado corresponde a la quincena del dieciséis al treinta y uno de agosto por un monto de $46,120.00 (cuarenta y seis mil ciento veinte pesos 00/100 M.N.), el cual se considera procedente, en razón de que la autoridad responsable expresamente reconoció la omisión de mérito, así como que el actor hasta el treinta y uno de agosto, importe que, a su vez, corresponde al que se contiene en los catorce recibos de nómina exhibido por el actor32.

Documentales a las cuales de conformidad con lo previsto en los artículos 16 fracción II, 18 y 22 fracción IV de la Ley de Justicia cuenta con valor probatorio pleno al generar convicción a este Tribunal respecto del monto de la dieta percibida por el actor por concepto de dieta vinculada al ejercicio de su cargo como Regidor del

32 Fojas 68 a 81.

Ayuntamiento, en concordancia con lo aprobado en el presupuesto de egresos correspondiente al ejercicio fiscal 2021 y al reconocimiento de la responsable.

Por cuanto ve al aguinaldo reclamado, también resulta procedente derivado del reconocimiento de la responsable en el sentido de que omitió el pago correspondiente. Al respecto, debe considerarse que en el presupuesto de egresos correspondiente se aprobó en favor del actor en cuanto Regidor del Ayuntamiento un monto total de

$155,655.00 (ciento cincuenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N.), para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno; sin embargo, lo procedente es realizar el cómputo respecto a los meses que en dicho ejercicio el actor se desempeñó como Regidor.

En tal sentido, el monto que corresponde es por la cantidad de

$103,770.00 (ciento tres mil setecientos setenta pesos 00/100 M.N.), la cual se obtiene de realizar la operación aritmética correspondiente atendiendo al tiempo en que el actor se desempeñó como Regidor.

Ahora, por concepto de prima vacacional, en el presupuesto de egresos se aprobó la suma de $103,770.00 (ciento tres mil setecientos setenta pesos 00/100 M.N.); correspondiendo de manera proporcional por el periodo que el actor se desempeñó como Regidor la suma de

$69,180.00 (sesenta y nueve mil ciento ochenta pesos 00/100 M.N.). Cantidad esta última a la cual habrá de descotarse la suma de

$25,943.00 (veinticinco mil novecientos cuarenta y tres pesos) que le fue cubierta al actor por dicho concepto como se acredita con los recibos de nómina exhibidos por el actor, a los cuales se otorgó valor probatorio pleno; y como lo manifestó la autoridad responsable, en tal virtud, por dicho concepto deberá cubrir el importe de $43,237.00 (cuarenta y tres mil doscientos treinta y siete pesos 00/100 M.N.).

En la demanda el actor también reclama el pago de la suma de

$48,432.00 (cuarenta y ocho mil cuatrocientos treinta y dos 00/100 M.N.) por concepto de aportación personal al fondo de ahorro, sin embargo, del contenido de los recibos de pago de nómina exhibidos por el actor se advierte que de manera quincenal aportó la cantidad de $3,027.00 (tres mil veintisiete pesos 00/100 M.N.), durante catorce quincenas, lo cual arroja la cantidad de $42,378.00 (cuarenta y dos mil trescientos setenta y ocho 00/100 M.N.), que es el monto que corresponde condenar.

Finalmente, por concepto de aportación patronal de fondo de ahorro, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, en el presupuesto de egresos del ejercicio dos mil veintiuno se autorizó la cantidad de $73,607.52 (setenta y tres mil seiscientos siete pesos 52/100 M.N.); por lo tanto, atendiendo al periodo en que el actor se desempeñó como Regidor -treinta y uno de agosto- el porcentaje que corresponde es la suma de $49,071.68 (cuarenta y nueve mil setenta y un pesos 68/100 M.N.).

Adicionados los importes que corresponden al monto de la dieta en los términos aprobados en el presupuesto y atendiendo al periodo que el actor se desempeñó como Regidor del Ayuntamiento, se obtiene la suma de $284,546.68 (doscientos ochenta y cuatro mil quinientos cuarenta y seis pesos 68/100 M.N.), en los términos siguientes:

Cvo. Concepto Importe
1 Segunda quincena del dieciséis al treinta y uno de agosto $46,120.00
2 Aguinaldo proporcional $103,770.00
3 Prima vacacional proporcional $43,237.00
4 Aportación personal al fondo de ahorro $42,348.00
5 Aportación patronal del fondo de ahorro $49,071.68
Importe total $284,546.68

En tal sentido, ante la omisión del pago de la dieta que correspondía al actor por el desempeño de su cargo como Regidor del Ayuntamiento, se determina fundado el agravio que al efecto invocó y, por lo tanto, acreditada la violación a su derecho político electoral en su vertiente de recibir el pago de las remuneraciones inherentes al ejercicio de su cargo como Regidor del Ayuntamiento y, por ello, se condena a cubrir su importe en los términos precisados.

6.4 Efectos.

Acreditada la omisión del pago de la dieta del actor se ordena al Ayuntamiento por conducto de la Presidenta Municipal, en cuanto representante y responsable directa del gobierno y de la administración pública municipal, en términos de lo dispuesto en el artículo 64 fracción III de la Ley Orgánica realizar el pago de la dieta no cubierta al actor, en los términos precisados en el apartado 6.2.3.

En tal sentido, se vincula a los demás integrantes del Ayuntamiento

para el debido cumplimiento de la presente sentencia.

Ahora bien, tomando en consideración que entre las deducciones que deben realizarse al importe de la dieta que debió percibir el actor por el desempeño de su cargo lo constituye la retención del Impuesto Sobre la Renta (ISR), se deberán girar las instrucciones respectivas al Tesorero Municipal a fin de retener el importe que corresponda, en términos de lo dispuesto en los artículos 1 fracción I y 9 fracción I de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como cualquier otro que por concepto de préstamos, créditos u obligación de pago ordenada por autoridad judicial competente, hayan quedado pendientes de cubrir durante el periodo reclamado.

El pago de la dieta omitida al actor deberá ser cubierta en un plazo máximo de quince días hábiles, mismo que se considera razonable

a fin de que la autoridad responsable realice los trámites administrativos necesarios para el pago correspondiente, dado que, como se citó, en autos se acreditó que el monto del reclamo fue presupuestado en el ejercicio fiscal respectivo.

Finalmente, se instruye a la responsable para que informe sobre el cumplimiento de la presente sentencia a este órgano jurisdicción dentro de un plazo de veinticuatro horas posteriores a la realización de las acciones ordenadas, anexando las constancias atinentes.

Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado, se aplicará una de las medidas establecidas en el artículo 44 fracción I de la Ley de Justicia, relativa a una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE:

PRIMERO. Se acredita la violación al derecho político-electoral del actor en su vertiente de recibir las remuneraciones inherentes al ejercicio del cargo que desempeñaba como Regidor del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, por lo que se condena a su pago en los términos precisados en la sentencia.

SEGUNDO. A efecto de dar cumplimiento a la presente resolución, se vincula a los miembros del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, para que dentro del ámbito de sus atribuciones coadyuven al cumplimiento del presente fallo.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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