JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC- 321/2021.
ACTOR: PEDRO CÁRDENAS CAMPOS.
RESPONSABLE: ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano1 citado al rubro, promovido por Pedro Cárdenas Campos por su propio derecho, en contra del acuerdo emitido el siete de octubre de dos mil veintiuno2, por la Encargada del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán3, dentro del procedimiento especial sancionador IEM-PES-284/2021 y acumulado, por el que determinó escindir y desechar, sin prevención alguna, la queja presentada por el ahora actor, únicamente respecto a la conducta consistente en el presunto mal uso de datos personales de la ciudadanía.
1 En adelante juicio ciudadano.
2 Las fechas subsecuentes que se citen, salvo señalamiento expreso, corresponden al año dos mil veintiuno.
3 En lo sucesivo IEM.
R E S U L T A N D O S:
PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
- Presentación de queja ante el IEM. El once de junio, se recibió ante la oficialía de partes del IEM la queja presentada por el ciudadano Pedro Cárdenas Campos, por la presunta comisión de infracciones a la normativa electoral atribuida a los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como de su entonces candidato a la Gubernatura del Estado Carlos Herrera Tello (Fojas 10 a 24 del Anexo 1).
- Admisión de la queja. El veintiséis de agosto, la entonces Secretaria Ejecutiva del IEM, dictó acuerdo en el que determinó la admisión de la queja presentada por la parte actora y, ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos programada para el uno de septiembre siguiente (Fojas 350 a 354 del Anexo 1).
- Recepción del expediente en el Tribunal. El uno de septiembre, una vez celebrada la audiencia de pruebas y alegatos, se remitió a este Tribunal el expediente del procedimiento especial sancionador formado con la queja presentada por el ciudadano Pedro Cárdenas Campos, mismo que fue registrado con la clave de identificación TEEM-PES- 117/2021 (Foja 414 del Anexo 1).
- Reposición del procedimiento. El cuatro de septiembre, la Magistrada Instructora del procedimiento especial sancionador TEEM- PES-117/2021, emitió acuerdo en el que determinó reponer el procedimiento para el efecto de que la autoridad administrativa electoral realizara diversas diligencias para mejor proveer y, hecho lo anterior, emplazara de nueva cuenta a las partes a efecto de garantizar sus derechos de audiencia y defensa (Fojas 417 a 420 del Anexo 1).
- Recepción del expediente en el Tribunal. El veintiocho de septiembre siguiente, se recibió en la oficialía de partes de este Tribunal el oficio IEM-SE-CE-2908/2021 de esa misma fecha, por el que la entonces Secretaria Ejecutiva del IEM, en cumplimiento al acuerdo de reposición, remitió el expediente del procedimiento especial sancionador TEEM-PES-117/2021 (Foja 570 del Anexo 1).
- Segunda reposición del procedimiento. Mediante acuerdo de cinco de octubre, la Magistrada Instructora determinó reponer de nueva cuenta el procedimiento, al advertir que no se respetaron las formalidades que rigen al debido proceso al momento en que se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos del procedimiento especial sancionador (Fojas 578 a 581 del Anexo 1).
- Acuerdo impugnado. El siete de octubre siguiente, la Encargada del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEM, emitió acuerdo en el que determinó escindir y desechar, sin prevención alguna, la queja presentada por el ahora actor, únicamente respecto a la conducta consistente en el presunto mal uso de datos personales de la ciudadanía, conducta con la que dio vista al Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (Fojas 589 a 592 del Anexo 1).
SEGUNDO. Juicio ciudadano. Inconforme con el acuerdo precisado en el párrafo que antecede, a través de correo electrónico recibido a las once horas con cuarenta y cinco minutos del trece de octubre en la cuenta del IEM [email protected], el ciudadano Pedro Cárdenas Campos presentó ante la autoridad responsable el juicio ciudadano (Foja 4 a 12).
TERCERO. Recepción del medio de impugnación ante el Tribunal. A las once horas con cincuenta y dos minutos de esa misma fecha, se recibió también ante este Tribunal el escrito de demanda presentado por Pedro Cárdenas Campos, a través del correo electrónico [email protected] (Foja 23 a 31).
CUARTO. Acuerdo de reserva. El quince del mismo mes, el Magistrado Presidente emitió acuerdo en el que determinó reservar el escrito recibido en la cuenta de correo electrónico [email protected], al tratarse del mismo medio de impugnación presentado de manera previa ante el IEM (Foja 50).
QUINTO. Recepción del expediente. El dieciocho de octubre, se recibió ante la oficialía de partes de este Tribunal, el oficio IEM-SE-CE- 3032/2021 suscrito por la Encargada del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEM, a través del cual remitió el expediente integrado con motivo del presente medio de impugnación, el informe circunstanciado, sus anexos y diversas constancias relativas a su tramitación (Foja 03).
SEXTO. Registro y turno a ponencia. El veinte siguiente, el Magistrado Presidente de este Tribunal, acordó el registro del expediente en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-321/2021 y, lo turnó a la Ponencia Cuatro para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán4 (Fojas 52 y 53).
SÉPTIMO Radicación. El veinticinco de octubre, el Magistrado Presidente ordenó integrar el acuerdo y oficio de turno al expediente y lo radicó en la Ponencia Cuatro para los efectos previstos en el numeral 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral (Fojas 55 a 57).
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un juicio presentado por un ciudadano, por propio derecho, en contra de un acuerdo emitido por la Encargada del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del IEM, que desecha en parte la queja presentada en vía de procedimiento especial sancionador.
4 En adelante Ley de Justicia Electoral.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado de Michoacán5; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán6; así como 5, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse una de ellas se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos7.
En el caso, este órgano jurisdiccional advierte de manera oficiosa que se actualiza una causa que impide el conocimiento de las cuestiones planteadas en el medio de impugnación, en atención a que el escrito que ha dado origen al presente juicio carece del requisito consistente en contar con la firma autógrafa del promovente, previsto en el artículo 10, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral, que establece:
“ARTÍCULO 10. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalada como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
…
VII. Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.”.
(Lo resaltado es propio)
De lo dispuesto en el numeral en cita, se desprende que los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable y cumplir, entre otros requisitos, con la firma autógrafa de quien promueve.
5 En lo sucesivo Constitución Local.
6 En adelante Código Electoral.
7 Ilustra lo anterior, la tesis de jurisprudencia 814, de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia Común, página 553.
Sin que la anterior constituya la única vía con que cuenta la ciudadanía para promover, tomando en consideración que este órgano jurisdiccional, mediante acuerdo de cuatro de mayo, aprobó los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el Uso de Mecanismos Electrónicos en la Recepción de Medios de Impugnación, de Promociones y Notificaciones Electrónicas8, a fin de que los justiciables puedan acudir a presentar medios de impugnación a través de la vía electrónica, como una medida optativa, extraordinaria y temporal que garantice sus derechos de acceso a la justicia y a la salud, atendiendo a la emergencia sanitaria generada por el virus Sars-Cov2 (COVID-19).
Lo anterior se desprende del numeral 1, de los lineamientos en cita, que establece:
“Artículo 1. Los presentes Lineamientos son de orden público, de observancia general y tienen por objeto instrumentar las reglas que deberán observarse para la presentación, recepción, trámite y sustanciación vía electrónica, de los medios de impugnación competencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, las promociones que por esta vía se presenten, así como las reglas para las notificaciones electrónicas, que de manera optativa se implementa como medida extraordinaria y temporal, debido a la emergencia sanitaria generada por el virus Sars-Cov2 (COVID-19), a efecto de que la ciudadanía, y las personas servidoras públicas tengan pleno conocimiento de su uso, privilegiando con ello, los principios jurídicos de publicidad, certeza y seguridad jurídica y garantizando el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la salud.
La utilización de la vía electrónica es optativa para las y los justiciables; siendo que, si el justiciable opta por la utilización de la misma, las autoridades deberán entonces comparecer y tramitarlo en la misma vía, salvo causa justificada.”
(Lo resaltado es propio)
Sin que lo anterior implique el incumplimiento de los requisitos exigidos para impugnar, ya que en los propios lineamientos se dispuso la exigencia de satisfacer los requisitos exigidos en la Ley de Justicia Electoral, entre los que se encuentra, el de contar con la firma
8 En adelante Lineamientos para el Uso de Mecanismos Electrónicos en la Presentación de Medios de Impugnación.
autógrafa de quien promueve, tal como se establece en el artículo 4, fracciones II, IV y V:
“Artículo 4. Para la presentación de medios de impugnación, comparecencia y/o promociones vía electrónica, se estará a lo siguiente:
…
II. El escrito se realizará en forma libre, atendiendo a los requisitos contenidos para cada caso en la Ley de Justicia; deberá estar firmado por quien lo suscribe para posteriormente ser digitalizado y enviarlo a través de la página del Tribunal en el apartado “Oficialía de Partes.
…
- La parte interesada en presentar medios de impugnación o presentar promociones deberá dar cumplimiento a los requisitos previstos en la Ley de Justicia.
…
- El escrito del medio de impugnación o cualquier promoción deberá ser impreso y firmado por quien lo suscribe, para posteriormente ser escaneado, archivado en dispositivo electrónico en “PDF”, y enviado a través de la página del Tribunal en el apartado “Oficialía de Partes”, donde deberá adjuntar
, también en archivo electrónico, identificación oficial legible y los anexos correspondientes, de ser el caso.”
(Lo resaltado es propio)
Así, para la presentación de medios de impugnación vía electrónica, en el numeral en cita se precisó que el escrito de demanda debe ser impreso y firmado por quien lo suscribe para, posteriormente ser escaneado y enviado en formato PDF a la plataforma que este órgano jurisdiccional dio de alta para tal fin, previendo además en su artículo 119, la posibilidad de presentar medios de impugnación por esa vía ante el IEM.
9 “Artículo 11. La Oficialía de Partes se encargará de la impresión de las demandas y anexos de los medios de impugnación, remitidos vía electrónica por el Instituto, para dar cuenta de manera inmediata a la Secretaría General de Acuerdos de su recepción.”
Con base en lo expuesto, este órgano jurisdiccional, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 27, fracción II, de la ley en cita10, determina tener por no presentado el escrito de demanda y, como consecuencia, desechar de plano el medio de impugnación, toda vez que el escrito de demanda que se recibió en la dirección de correo electrónico [email protected] de la oficialía de partes del IEM, que ha dado origen al juicio ciudadano que se resuelve, carece de la firma autógrafa de quien lo promueve.
Pues, con independencia de la plataforma en la que se hubiera recibido la demanda, los Lineamientos para el Uso de Mecanismos Electrónicos en la Presentación de Medios de Impugnación aprobados por este Tribunal, establecen que el escrito que se presente deberá de contar con la firma de quien lo suscribe.
Ahora bien, sobre la falta de firma en la presentación de los medios de impugnación, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación11, ha señalado que la importancia de colmar el requisito en análisis, radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos de puño y letra del accionante que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, dado que la finalidad de plasmar la firma otorga autenticidad al escrito de demanda, pues con ello se identifica al suscriptor vinculándolo con el acto jurídico asentado en la misma12.
Es decir, un escrito sin firma autógrafa (gráficos específicos, nombre escrito a puño y letra o huella digital) es un simple papel en el que no
10 “ARTÍCULO 27. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:
…
II. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley; cuando se tenga por no presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, o bien cuando incumpla con los requisitos señalados en las fracciones I, V y VII del artículo 10 de la misma; en el caso de la fracción V, el desechamiento procederá sólo cuando no existan hechos ni agravios, o cuando existan hechos, no pueda deducirse de ellos agravio alguno.”.
11 En lo sucesivo Sala Superior.
12 Al resolver el Recurso de Reconsideración SUP-REC-160/2020 y SUP-REC-74/2020.
se incorpora la voluntad de la persona promovente de presentarlo, en tanto que es un escrito sin validez alguna ya que no existe certeza de quién promueve y en caso de asentarse algún nombre, por lo que, tal omisión no implica que quien supuestamente la hace suya, en efecto, haya deseado presentar dicho escrito.
Así, cuando un escrito por el que se pretende realizar una promoción ante un órgano jurisdiccional carece de dicha firma equivale a un escrito anónimo, por lo que no se puede tener acreditado el requisito de promoción a instancia de parte, ya que, de lo contrario, se estaría violentando el principio de seguridad jurídica, en el sentido de tener certeza de la voluntad de quien promueve.
Por tanto, la improcedencia del medio de impugnación, ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente en el escrito de demanda, obedece a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad de la misma, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción e instar a la autoridad a conocer y pronunciarse sobre los hechos y aspectos planteados en los escritos respectivos13.
Por consiguiente, se afirma que la falta de firma autógrafa en el escrito de demanda, supone la ausencia de la voluntad del autor para promover el medio de impugnación, ya que dicho requisito resulta esencial para establecer la relación jurídica procesal14.
En el caso, como se ha precisado, el escrito de demanda digitalizado que se recibió en la dirección de correo electrónico [email protected] correspondiente a la oficialía de partes del IEM, suscrito por el ciudadano Pedro Cárdenas Campos, si bien se envió en
13 Resultan orientadoras las Tesis VI.1o.151 K, de rubro: “DEMANDA DE AMPARO SIN FIRMA O HUELLA DEL PROMOVENTE. ES CORRECTO DESECHARLA; así como 2a. XXII/2018 (10a.), de rubro: REVISIÓN EN AMPARO. LA FALTA DE FIRMA AUTÓGRAFA O ELECTRÓNICA DE QUIEN INTERPONE UN RECURSO O CUALQUIER OTRO MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN LA LEY DE LA MATERIA, TIENE COMO CONSECUENCIA SU DESECHAMIENTO”.
14 Similar criterio ha sostenido este Tribunal Electoral al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-012/2021 y TEEM-JDC-013/2021 acumulados, así como en el diverso, TEEM- JDC-070/2021.
el formato PDF, tal como lo exigen los lineamientos, el mismo incumple con el requisito de contar con la firma autógrafa del promovente.
Y, si bien el escrito digitalizado también fue remitido por el actor con posterioridad a este órgano jurisdiccional, a través de la dirección de correo electrónico [email protected], lo cierto es que el mismo, al igual que el presentado ante la autoridad administrativa electoral, carece de firma autógrafa.
Sin que en el caso resulte aplicable lo dispuesto en el numeral 19 de los Lineamientos para el Uso de Mecanismos Electrónicos en la Presentación de Medios de Impugnación.
Pues lo cierto es que, la diligencia prevista en el numeral en cita, tiene como propósito que la parte actora comparezca ante este órgano jurisdiccional, a través de los medios dispuestos de manera enunciativa, a ratificar la firma estampada en el escrito de demanda remitido de manera digitalizada, de ahí que, si en el caso, el escrito que ha dado origen al presente juicio no cuenta con la firma autógrafa de quien lo suscribe, resulta incuestionable que se carece del elemento a partir del cual se puede realizar la ratificación establecida.
En consecuencia, toda vez que el escrito incumple con el requisito consistente en contar con la firma autógrafa del promovente, se puede concluir que no existe certeza respecto a la voluntad para comparecer a impugnar ante esta autoridad jurisdiccional.
De ahí que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 27, fracción II, en relación con el diverso 10, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral y 4, fracciones II, IV y V, de los Lineamientos para el Uso de Mecanismos Electrónicos en la Presentación de Medios de Impugnación, lo procedente es tener por no presentado el escrito de demanda y, como consecuencia, desechar de plano el juicio ciudadano.
Sin que esta conclusión implique una contravención a la garantía de
tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el correlativo derecho fundamental no implica que, en aras de favorecer el eficaz acceso a la justicia, se tengan que soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de los medios de impugnación como en este caso ocurre con el plazo para su interposición; pues, de lo contrario, equivaldría a dejar de observar otros principios constitucionales –seguridad jurídica y debido proceso- que rigen la función jurisdiccional, provocando un estado de incertidumbre entre los destinatarios de dicha función, además de trastocar las condiciones y cargas procesales de las partes en el juicio15.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se tiene por no presentado el escrito de demanda y, en consecuencia, se desecha de plano el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-321/2021.
NOTIFÍQUESE. Por oficio a la autoridad señalada como responsable; y, por estrados, al actor y demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I y III y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las trece horas con treinta y dos minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de
15 Resulta orientadora por analogía, la Jurisprudencia 2ª./J. 98/2014, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL”.
Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
MAGISTRADA (RÚBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES
MAGISTRADA (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
MAGISTRADA (RÚBRICA)
YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA)
VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL
El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública Virtual celebrada el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-321/2021; la cual consta de trece páginas, incluida la presente. Doy fe.- – – – – – –