ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-320/2021
PARTE ACTORA: MARIANA ESCOTO PÉREZ SERRANO Y JOB ANTONIO MENESES ETERNOD
AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE CONVENCIONES Y PROCESOS INTERNOS, LA COMISIÓN OPERATIVA NACIONAL Y LA COMISIÓN OPERATIVA EN MICHOACÁN, TODAS DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES
En la ciudad de Morelia, Michoacán, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión interna del veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, emite el siguiente:
Acuerdo Plenario por el que se reencauza el juicio citado al rubro para que sea resuelto mediante el recurso partidista procedente, al no justificarse el conocimiento en vía per saltum1.
GLOSARIO
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Comisión de
Convenciones: |
Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del Partido Movimiento Ciudadano. |
Comisión Intrapartidaria: | Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del Partido Movimiento Ciudadano. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
1 Salto de la instancia.
Convocatoria: | Convocatoria a las Asambleas de Distrito Electoral Federal en Cabecera Distrital en el Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley de Justicia Electoral: | Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
MC: | Partido Movimiento Ciudadano. |
Parte actora: | Mariana Escoto Pérez Serrano y Job Antonio Meneses Eternod. |
Reglamento de Justicia: | Reglamento de Justicia Intrapartidaria del Partido Movimiento Ciudadano. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tercera Convención Estatal: | Tercera Convención de Movimiento Ciudadano en el Estado de Michoacán de Ocampo. |
Tribunal Electoral y/o Órgano jurisdiccional: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
ANTECEDENTES
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- Convocatoria. El veintidós de septiembre la Comisión de Convenciones, en conjunto con la Comisión Operativa Nacional de MC emitieron la Convocatoria2.
- Convocatoria a la Tercera Convención Estatal. En esa misma fecha, las citadas autoridades también emitieron la Convocatoria a la Tercera Convención Estatal3.
- Dictamen de procedencia. El treinta de septiembre la Comisión de Convenciones emitió el dictamen con los registros procedentes de las y los candidatos a delegadas y delegados a la Tercera Convención Estatal, entre ellos, el de la Parte actora4.
- Acto impugnado. El cuatro de octubre se celebró la Asamblea de Distrito Electoral en Morelia, Michoacán, en la cual, a decir de la Parte actora, se violentó lo establecido en la base décima de la Convocatoria, ya que participaron personas que no eran militantes de MC.
2 Fojas de la 14 a la 18.
3 Fojas de la 24 a la 28.
4 Fojas 19 y 20.
TRÁMITE
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- Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El ocho de octubre la Parte actora presentó, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, demanda de juicio ciudadano en contra de tal violación5.
- Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de once de octubre el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente, registrando el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano bajo la clave TEEM-JDC-320/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral.
- Radicación y trámite de ley. Por auto de trece de octubre se radicó este expediente y en el mismo se ordenó requerir a la autoridad responsable para que llevara a cabo el trámite legal del juicio ciudadano6.
- Cumplimiento de trámite. En acuerdo de veintiuno de octubre se tuvo por recibido el trámite de ley por parte de la Comisión Operativa Nacional de MC.
COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver este Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales, en virtud de que fue promovido por ciudadanos en su carácter de militantes de MC, así como precandidatos a delegados de la Tercera Convención Estatal, en contra de la supuesta violación a lo establecido en la Convocatoria, lo cual vulnera sus derechos político- electorales.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así
5 Fojas de la 02 a la 09.
6 Fojas de la 32 a la 34.
como los diversos 1, 4, 5, 73, 74, inciso d), y 76, de la Ley de Justicia Electoral.
ACTUACIÓN COLEGIADA
Se considera que la presente determinación es competencia del Pleno del Tribunal Electoral, en actuación colegiada, en virtud de que no se trata de una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida en lo individual, sino de una actuación distinta a las ordinarias que debe ser resuelta colegiadamente, toda vez que implica una modificación importante en el curso del procedimiento7.
Ello, en virtud de que en el presente asunto se debe determinar si corresponde o no a este Órgano jurisdiccional resolver el medio de impugnación presentado por la Parte actora, y, en su caso, qué autoridad y medio de defensa de los contenidos en la legislación nacional, local o partidista resulta el idóneo para su trámite, sustanciación y resolución; de manera que debe estarse a la regla prevista en la jurisprudencia anteriormente invocada.
- IMPROCEDENCIA DEL PER SALTUM
Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y, por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente y debe realizarse de manera oficiosa8.
Por tal motivo, con independencia de que puedan actualizarse otras, este Tribunal Electoral estima que, de conformidad con la fracción V del artículo 11 de la Ley de Justicia Electoral, se actualiza la causal de improcedencia relativa a combatir actos y omisiones cuando no se hayan
7 Lo expuesto tiene sustento en lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
8 Lo expuesto tiene sustento en la jurisprudencia de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.
agotado las instancias previas establecidas en la misma o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda9.
Lo anterior, en atención a que, como condición de procedencia debe cumplirse con el principio de definitividad, esto es, que quien los promueva antes debe agotar las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales o bien, determinar la procedencia respecto de las omisiones que se hagan valer, en virtud de las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.
De esta forma, el Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano solo será procedente cuando la Parte actora haya agotado las instancias previas, lo que representa la carga procesal de acudir a interponer, en primera instancia, el medio intrapartidario que corresponda.
Es decir, para cumplir con el principio de definitividad, la Parte actora tiene el deber de agotar la instancia previa, a través de la cual existe la posibilidad de alcanzar su pretensión para conseguir la reparación de los derechos políticos que estimen violados.
De ahí que, en el caso concreto, la materia de la impugnación la constituye las supuestas violaciones a lo establecido en la Convocatoria, en específico lo estipulado en la base décima, relativo a que la misma se encuentra solamente dirigida a militantes de MC.
Las violaciones y actos materia de la impugnación son atribuidas a la Comisión de Convenciones, la Comisión Operativa Nacional y la Comisión Operativa en Michoacán, todas de MC, de lo que se advierte que son susceptibles de ser impugnadas y revisadas por el órgano del
9 ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes: (…) V. Que no se hayan agotado las instancias previas establecidas en el presente Ordenamiento, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos, acuerdos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado; (…).
partido encargado de la justicia intrapartidaria que disponga su normativa interna.
En los mismos términos, el artículo 74, de la Ley de Justicia Electoral, señala que el Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano solo será procedente cuando con antelación a su presentación la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto; es decir, cuando preliminarmente a su presentación en este órgano jurisdiccional se haya agotado el principio de definitividad.
Ahora, sumado a ello, la Parte actora promovió el presente juicio sin solicitar el conocimiento vía per saltum; por lo que, en concepto de este Tribunal Electoral, este salto de instancia no se encuentra justificado, debido a que dicha figura procede solamente por excepción y, en todo caso, siempre que se colmen los requisitos necesarios para ello.
En este sentido, se ha interpretado en diversas ocasiones que, ordinariamente, debe privilegiarse la resolución de las instancias competentes para la materialización del derecho de acceso a la justicia, razón por la cual, la figura del per saltum debe de ser solicitada únicamente por excepción y cuando exista justificación de la necesidad de su actualización10.
Así, en el caso de las cuestiones intrapartidarias es preferente el derecho de autoorganización y autodeterminación con el que cuentan los partidos políticos.
Por lo que el principio de definitividad no constituye una determinación de la que pueda renunciarse. Del mismo modo, la figura del per saltum de instancias partidistas no queda a la decisión de la parte accionante, sino que, de los criterios jurisprudenciales que han
10 Por ejemplo, en la sentencia ST-JDC-23/2021. Asimismo, en la sentencia ST-JDC-69/2018.
sido emitidos por Sala Superior, es necesario que se actualice, por lo menos, alguno de los siguientes supuestos11:
-
- Que los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con anterioridad a los hechos litigiosos.
- Que no esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos que resuelven.
- Que no se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.
- Que los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.
- Que el agotamiento de los medios de impugnación de los partidos políticos pueda generar una merma sustancial en el derecho tutelado que pueda tornar la afectación material o jurídica de imposible reparación.
Asimismo, también se desprenden los requisitos que deben cumplirse para la actualización de la figura de salto de instancia:
- En caso de que se haya promovido el medio de impugnación partidista correspondiente, el promovente se desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.
- Una vez desistido del medio de impugnación partidista, la demanda por la que se promueva el juicio electoral se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución
11 En las jurisprudencias 5/2005, MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO; 9/2001, DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO; 9/2007 PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL; 11/2007, PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.
impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual se desiste.
- Cuando no se haya promovido el medio de impugnación partidista correspondiente, sea necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación partidista.
En términos de lo antes enunciado, se concluye que no se podrá acudir per saltum ante este Tribunal Electoral si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa partidista, siempre y cuando no se actualice alguno de los supuestos de excepción antes referidos o se incumplan los requisitos precisados, según sea el caso12.
Es por ello que la promoción de los medios de impugnación por la vía del salto de instancia, en los asuntos que se combatan actos u omisiones de naturaleza partidista, se deben de agotar los medios de defensa internos, ya que, como se expuso, estos no quedan a decisión del demandante, sino que es necesario que se actualicen los supuestos y se cumplan con los requisitos enunciados para que este Órgano jurisdiccional pueda conocer del medio de impugnación directamente.
En tal contexto, la vía pretendida por la Parte actora solamente podría proceder si se advirtiera la imperiosa necesidad de conocer y resolver la controversia, sin que haya pasado previamente por la instancia partidista, a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho que señala como afectado.
A juicio de este Tribunal Electoral, en el caso, no se surten las exigencias necesarias para conocer de la presente impugnación mediante la figura del per saltum, pues las violaciones aducidas no justifican que esta autoridad jurisdiccional resuelva, de forma directa y en primer grado, el conflicto planteado.
12 A lo anterior, resulta aplicable lo dispuesto en la jurisprudencia 5/2005 de Sala Superior, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.
Es así, porque, constitucional y legalmente, se ha impuesto la obligación de todo instituto político de contar con un sistema de justicia interna, con procedimientos y mecanismos eficaces formal y materialmente para, en su caso, restituir a los afiliados, militantes o aspirantes, al goce de los derechos político-electorales en los que resienta un agravio, mismos que deberán ser resueltos por órganos de decisión independientes, imparciales y objetivos13.
En el caso concreto, al interior de MC existe un sistema de medios de impugnación que resulta formal y materialmente eficaz para, en su caso, restituir el goce de los derechos que la Parte actora señala le han sido vulnerados.
Asimismo, no se advierte que el órgano partidista competente esté imposibilitado para analizar y pronunciarse sobre la violación aducida por la Parte actora, ni se aducen argumentos o cuestionamientos dirigidos a evidenciar una falta de independencia e imparcialidad en el mismo.
Tampoco se actualiza una situación de urgencia o apremio que deba ser resulta de manera expedita por este Tribunal Electoral. Además, se debe de tener en cuenta que los actos del proceso que adquieren definitividad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar las elecciones14.
Con referencia a la irreparabilidad, Sala Superior ha sostenido que esta se encuentra necesariamente vinculada a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarias o funcionarios producto de elecciones populares que se hayan celebrado; es decir, de órganos o funcionariado que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas y que desempeñen
13 Como se establece en la Ley General de Partidos Políticos en los artículos 39, párrafo 1, inciso l); 43, párrafo 1, inciso e); y 48, párrafo 1, inciso d).
14 A lo anterior resultan aplicables los criterios de Sala Superior sustentados en la jurisprudencia 45/2010, de rubro: REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO
CAUSA IRREPARABILIDAD, así como en la tesis XII/2001, de rubro: PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SOLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.
funciones públicas relacionadas con los órganos de gobierno del Estado, más no así respecto de los actos intrapartidistas15.
En consecuencia, el presente juicio ciudadano resulta improcedente al no haberse agotado el principio de definitividad previsto en el artículo 11, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que la Parte actora no agotó la instancia partidista y no se actualiza algún supuesto de excepción para la procedencia de la vía en salto de instancia.
REENCAUZAMIENTO
En consecuencia, es necesario salvaguardar el derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal, por lo que lo procedente es reencauzar el presente juicio para que sea conocido y resuelto por el órgano competente de justicia partidaria de MC.
Esto, ya que la inobservancia al principio de definitividad expuesto no implica por sí mismo que se deseche la demanda, sino que cuando se advierte el error en la vía en que se promovió el juicio, debe remitirse al medio de impugnación que resulte procedente16.
En el caso concreto, la Parte actora aduce violaciones a la Convocatoria, en específico, lo contemplado en la base décima, cuestiones que deben ser analizadas en los medios de impugnación partidistas y que pudieran ser combatibles a través de estos.
Lo anterior, ya que, el Reglamento de Justicia Intrapartidaria de MC prevé que la Comisión Intrapartidaria de dicho partido político será el órgano de una sola instancia de conciliación y arbitrio de los conflictos internos para garantizar la vida democrática del mismo17.
15 Lo que encuentra sustento, por analogía en la jurisprudencia 10/2004, de rubro: INSTALACIÓN DE LOS ORGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINARAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
16 Tal como Sala Superior lo ha definido en la jurisprudencia 1/97, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.
17 Artículo 2 del Reglamento de Justicia.
Conforme a lo anterior, se estima que, dentro del sistema de justicia interna de MC, existe el mecanismo eficaz, formal y material para, en su caso, restituir a la Parte actora en el goce de los derechos político- electorales que aduce vulnerados.
Es importante destacar que, con el reencauzamiento del presente medio de impugnación, en los términos ya precisados, se salvaguarda lo dispuesto en el artículo 41, base I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, que determina que las autoridades electorales únicamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, con base en lo que señala el mismo ordenamiento y las leyes.
Entonces, lo conducente es reencauzar el medio de impugnación a la Comisión Intrapartidaria para que, con plenitud de atribuciones, lo reciba y sustancie, en términos de lo dispuesto en su respectivo reglamento18.
Por tanto, acorde a la normativa partidista de referencia se vincula a la Comisión Intrapartidaria para que, dentro de la sustanciación del asunto, de forma inmediata, requiera a la Parte actora con la finalidad de que señale domicilio en el ámbito territorial requerido, es decir, en la sede de la Comisión Intrapartidaria, bajo el apercibimiento que de no hacerlo todas las notificaciones, incluso las de carácter personal, se realizarán mediante estrados; lo anterior, para garantizar el debido proceso, en atención al reencauzamiento del medio de impugnación que se mandata.
Ahora bien, el Reglamento de Justicia, específicamente en los artículos 18, 19 y 21, párrafo segundo, señala que la Comisión Intrapartidista tiene un plazo de tres meses para llevar a cabo la audiencia inicial de conciliación y, en caso de que no haya acuerdo, se abrirá el procedimiento contencioso disciplinario; por lo que, una vez concluida la audiencia, en un término de tres días naturales, las partes podrán formular los alegatos correspondientes.
18 Artículos 39, párrafo 1, inciso l), 46, 47 y 48 de la Ley General de Partidos Políticos.
De igual forma, el citado artículo 21, párrafo segundo refiere que la Comisión Intrapartidaria contará con un plazo de doce días hábiles para dictar la resolución correspondiente.
De lo que se advierte que, si bien se establece un plazo para emitir resolución, dicha normativa precisa un plazo en demasía extenso para llevar a cabo la audiencia inicial, actuación con la cual puede dar inicio el procedimiento contencioso disciplinario.
Ante ello, se tiene en cuenta lo sostenido por Sala Superior, en el sentido de que el plazo para determinar la procedibilidad del medio de impugnación no debe ser mayor al plazo previsto para la resolución del mismo19; máxime que se debe de asegurar el agotamiento de la cadena impugnativa tanto local, como federal, si así se estima pertinente.
Por todo lo anterior, es que se considera necesario determinar un plazo máximo en el que se lleve a cabo la mencionada audiencia y así, de ser el caso, se dicte la resolución correspondiente por el partido político, con lo cual también se cumple la finalidad de garantizar el acceso a una justicia pronta y expedita, que se tutela en los artículos 17 de la Constitución Federal; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
EFECTOS
Se vincula a la Comisión Intrapartidaria, para que, en plenitud de atribuciones, lo conozca y en un plazo no mayor a quince días naturales, contados a partir de la notificación del presente acuerdo lleve a cabo la audiencia inicial de conciliación y, en su caso, emita la resolución del medio de impugnación intrapartidario; plazo que se considera razonable, en atención a que, como se mencionó líneas atrás,
19 Jurisprudencia 23/2013, de rubro: RECURSO DE APELACIÓN. EL PLAZO PARA VERIFICAR LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD NO PUEDE SER MAYOR AL PREVISTO PARA RESOLVERLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXIO Y SIMILARES).
los tres meses establecidos en el Reglamento de Justicia devienen excesivos.
Lo anterior, en el entendido de que con la emisión de esta determinación no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia de medio de impugnación alguno, dado que ello le corresponde analizarlo y resolverlo a las referidas autoridades intrapartidistas, en los respectivos ámbitos de competencia20.
Asimismo, deberá conocer y pronunciarse respecto de cada uno de los agravios planteados por la Parte actora, con la posibilidad de escindir la demanda, a fin de facilitar la resolución, si es su consideración que ameritan un pronunciamiento por separado o es necesario resolverlos a través de cursos procesales distintos.
Realizado lo señalado, deberá notificar personalmente a la Parte actora el sentido de su determinación, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la resolución del medio de impugnación.
Además, deberá informar y acreditar ante este Tribunal Electoral el cumplimiento dado a este acuerdo, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, anexando las constancias con las que lo acrediten.
Esta determinación se realiza bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, los titulares de la Comisión Intrapartidaria se harán acreedores, de manera individual, al medio de apremio contenido en la fracción I, artículo 44 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Por otra parte, y dado que a la fecha no se ha recibido la totalidad de las constancias del trámite de ley ordenado por la Ponencia Instructora, por estar en curso el plazo que marca la ley, se instruye a la Secretaría
20 Como lo estipula la jurisprudencia 9/2012 de Sala Superior de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.
General de Acuerdos de este Órgano jurisdiccional para que, en caso de recibir de manera posterior la documentación relacionada con el trámite del juicio, las remita de inmediato a la Comisión Intrapartidaria, órgano encargado de sustanciar el medio intrapartidista al que se reencauza el presente juicio. De igual forma, para que, previa certificación, remita las constancias originales del presente expediente a la Comisión Intrapartidaria.
Finalmente, se vincula a la Parte actora para que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del presente acuerdo, y de considerarlo necesario, presente escrito ante la Comisión Intrapartidaria en el que señale domicilio para recibir notificaciones en la ubicación territorial de dicha Comisión, en el entendido que, de no hacerlo, la referida autoridad podrá válidamente notificarle la resolución correspondiente mediante estrados.
Por lo expuesto y fundado, se:
ACUERDA
PRIMERO. Es improcedente el conocimiento per saltum del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en términos de lo dispuesto en este acuerdo.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda presentada por Mariana Escoto Pérez Serrano y Job Antonio Meneses Eternod a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del Partido Movimiento Ciudadano, para que, con plenitud de atribuciones, lo reciba y sustancie.
TERCERO. Se vincula a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del Partido Movimiento Ciudadano para que, en términos de su normativa, actúe conforme a sus atribuciones y emita la resolución conducente dentro de un plazo no mayor a quince días naturales y, una vez realizado lo ordenado en el presente acuerdo, lo informen a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que remita las constancias originales del presente expediente a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del Partido Movimiento Ciudadano, previa certificación realizada; así como para que una vez recibido el trámite de Ley lo envíe a la citada Comisión.
QUINTO. Se vincula a Mariana Escoto Pérez Serrano y Job Antonio Meneses Eternod para que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del presente acuerdo, de considerarlo necesario, señalen domicilio en la ubicación territorial de la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria del Partido Movimiento Ciudadano.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora; por oficio a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria, a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos, a la Comisión Operativa Nacional y a la Comisión Operativa en Michoacán, todas del Partido Movimiento Ciudadano; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; y 40, fracción VIII, 43, 44 y 47, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna virtual celebrada a las once horas del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
(RÚBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA (RÚBRICA)
YOLANDA CAMACHO OCHOA |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)
VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del juicio identificado con la clave TEEM-JDC-320/2021, aprobado en la reunión interna virtual celebrada el veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, la cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.