ACUERDO PLENARIO DE INCOMPETENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-0319/2021.
ACTORES: LETICIA PICENO CENDEJAS, HÉCTOR EDUARDO TORRES GUTIÉRREZ, ANDREA ALCÁZAR RODRÍGUEZ, BERONICA BARBOZA TORRES, BELÉN LIZETH FERNÁNDEZ LÓPEZ, OTILIA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Y DAVID ISRAEL PEÑA GARCÍA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE LOS REYES, MICHOACÁN.
MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA.
Morelia, Michoacán, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en la reunión interna virtual celebrada el veintiséis de octubre de dos mil veintiuno1 emite el siguiente:
ACUERDO por el cual, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, se declara incompetente materialmente para resolver el fondo de la controversia planteada en el juicio ciudadano, por no contar con atribuciones normativas y no incidir en la materia electoral, promovido por Leticia Piceno Cendejas, Héctor Eduardo Torres Gutiérrez, Andrea Alcázar Rodríguez, Beronica Barboza Torres, Belén Lizeth Fernández López, Otilia
1 Las fechas que a continuación se citan, corresponden al año dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.
Martínez Rodríguez y David Israel Peña García2, en contra del ayuntamiento de los Reyes, Michoacán, a quien reclaman la omisión del pago de la última quincena correspondiente al mes de agosto3; en consecuencia, se ordena remitir la demanda al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán de Ocampo, por considerar que, conforme a sus atribuciones legales, pudiera ser la autoridad competente para pronunciarse en el fondo sobre la pretensión y reclamo de las y los actores.
ANTECEDENTES4
- Elección de Ayuntamientos. El uno de julio de dos mil dieciocho, se celebró la jornada electoral en el Estado para elegir integrantes de los ayuntamientos, entre ellos, el correspondiente al Municipio de los Reyes, Michoacán, resultando electos, entre otros, las y los actores.
- Conclusión de la administración municipal. El treinta y uno de agosto finalizó el periodo por el que fue elegida la Administración Municipal 2018-2021 del referido ayuntamiento.
- Medio de impugnación. El ocho de octubre, las y los demandantes presentaron directamente ante este Tribunal la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano, en contra del acto y autoridad ya precisados5.
TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN
- Registro y turno a ponencia. El once siguiente, el Magistrado Presidente de este Tribunal acordó registrar el expediente TEEM- JDC-319/2021 y lo turnó a la Ponencia Cuatro, para los efectos
2 En lo sucesivo las y los actores.
3 Misma que comprende del quince al treinta de agosto.
4 Mismos que se desprende del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente.
5 Fojas 2 a 13.
previstos en los artículos 23 y 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo6.
- Radicación y requerimiento de trámite. En auto de trece de octubre se radicó el juicio y se solicitó a la autoridad responsable la publicitación del medio de impugnación7.
- Cumplimiento. En proveído de veinticinco de octubre, se tuvo al ayuntamiento de los Reyes, Michoacán, cumpliendo con lo solicitado.
ACTUACIÓN COLEGIADA
La materia sobre la que trata la determinación que se emite, compete al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.
Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si es procedente que este órgano jurisdiccional conozca de manera directa del asunto planteado, o en su caso, remitirlo a la autoridad que corresponde abocarse al estudio del asunto; por ende, al tratarse de una actuación relacionada con el curso de la demanda, no puede adoptarse por el magistrado instructor; de ahí que, su determinación queda al arbitrio de este órgano jurisdiccional actuando en Pleno.
Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON
6 En adelante Ley de Justicia Electoral.
7 Fojas 68 a 71.
COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR8”.
DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA Marco conceptual y normativo
Inicialmente, conforme a lo previsto en los artículos 1°, párrafo tercero, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, lo cual, en otra perspectiva debe reconocerse el derecho a que todo acto de autoridad que tenga una incidencia en la esfera jurídica de los gobernados sea emitido por una autoridad competente.
Por su parte, la garantía de seguridad jurídica supone que la ciudadanía tenga certeza sobre su situación ante el sistema legal, para lo cual, se establecen en la Constitución Federal y en las leyes determinados supuestos, requisitos y procedimientos para asegurar que, ante una intervención de la autoridad en la esfera de derechos de las personas, conozcan las consecuencias y tengan los elementos para defenderse.
Así, la competencia es un requisito fundamental para la validez de cualquier acto de molestia. Esto es, la competencia de los órganos de naturaleza jurisdiccional, constituye un presupuesto procesal necesario para la adecuada configuración de toda relación jurídica, sustantiva y procesal, así como para una debida instauración de la relación procesal o procedimental, por lo que previamente debe verificarse si se tiene competencia para ello; pues de no ser así, el órgano jurisdiccional ante el cual se hace una petición, se ejerce una acción o se promueva un recurso, con la finalidad de exigir la
8 Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
satisfacción de una pretensión, está impedido jurídicamente para conocer de la petición, juicio o recurso respectivo y, por supuesto, para examinar y resolver el fondo de la discusión planteada.
Aunado a lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-59/2016, razonó que la existencia de facultades para actuar, con las cuales deben estar investidos los respectivos órganos del poder público, en este particular, los órganos jurisdiccionales del Estado –como lo es este Tribunal–, es congruente con el principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el diverso 61, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo17, conforme al cual este órgano jurisdiccional puede actuar, única y exclusivamente, si está facultado para ello y regirse bajo dicho principio; lo que será motivo de posterior análisis en el presente asunto.
Incompetencia
Este Tribunal considera que, no es competente para conocer de la demanda en razón de la materia, es decir, por no estar inmerso en el derecho electoral; ello, con base en las siguientes consideraciones.
De inicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 A de la Constitución Local, este Tribunal es la máxima autoridad jurisdiccional electoral en el Estado, con competencia para resolver, en única instancia y en forma definitiva, las impugnaciones que se presenten en la materia.
Asimismo, conforme lo previsto en los numerales 60 y 262 del Código Electoral y 4 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, es competente para para conocer y resolver el Juicio para la Protección de los
Derechos Político-Electorales del Ciudadano, Recurso de Apelación, Juicio de Inconformidad y del Procedimiento Especial Sancionador.
Ahora, del escrito inicial se advierte que, las y los actores comparecen a este Tribunal por su propio derecho y, en cuanto ex regidores de dicho ente municipal, a demandar vía juicio ciudadano, al Ayuntamiento de los Reyes, Michoacán, el pago de la última quincena del mes de agosto que aducen les corresponde, por el ejercicio de su cargo de elección popular; lo cual, al no ser cubierta, les genera una lesión a sus derechos a ser retribuidos y a ser votados en la vertiente del desempeño del cargo9.
En el caso, como se anunció, y de conformidad con lo determinado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-REC-115/2017 Y ACUMULADOS y SUP-REC-135/202110, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán carece de competencia para conocer de la demanda presentada por las y los actores en razón de la materia, dado que, a la fecha de presentación de la demanda, había concluido el periodo para el cual resultaron electos.
En efecto, es un hecho notorio que, el periodo por el cual fueron electos las y los actores comprendió del uno de septiembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto de esta anualidad11; mientras que, el escrito impugnativo fue presentado ante este Tribunal hasta el ocho de octubre12.
9 Escrito impugnativo que fue presentado el ocho de octubre.
10 En dichos asuntos se determinó, en esencia que, las controversias relacionadas con la posible vulneración de los derechos de los servidores públicos de elección popular, de percibir las remuneraciones que en derecho les correspondan, no inciden necesariamente en la materia electoral de manera inmediata y directa como ocurre en los casos en que los demandantes ya no tienen la calidad de servidores públicos, derivado de la conclusión del encargo de elección popular.
11 En términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
12 Como se advierte del sello de recepción correspondiente.
Conforme a ello, es claro que, al momento en que se promovió el juicio ciudadano ya no eran sujetos de recibir un menoscabo a sus derechos y, por tanto, su pretensión ya rebasaba el ámbito de la materia electoral, dado que el periodo de su gestión había concluido.
En ese sentido, al no detentar un cargo de elección popular y ostentarse como ex funcionarios del Ayuntamiento de los Reyes, Michoacán, es nítido que, con los actos reclamados a la autoridad responsable no se genera lesión a sus derechos políticos-electores en la vertiente del desempeño del cargo.
En consecuencia, este Tribunal se encuentra imposibilitado jurídicamente para pronunciarse en el fondo sobre la pretensión planteada, consistente en la falta de pago de la última quincena de agosto, a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, pues se insiste, dicho reclamo ya no está directamente relacionado con el acceso, permanencia, ejercicio o desempeño del cargo y, por ende, tampoco con la materia electoral al rebasar el ámbito temporal para su ejercicio.
Remisión a la autoridad competente
No obstante, a efecto de dar certeza a las y los actores y, en aras de garantizar su derecho de acceso a la justicia, este Tribunal considera que la autoridad competente para pronunciarse sobre su pretensión, pudiera ser el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán de Ocampo.
Ello, tomando en consideración que, si bien la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios13, únicamente reconoce a los trabajadores de base,
13 En adelante Ley de los Trabajadores.
de confianza y temporales; sin embargo, interpretando la Constitución Federal, conforme con el principio pro persona previsto en el numeral 1º, se arriba a la conclusión de que también contempla a los servidores, cuya función pública deriva de una elección popular efectuada en un proceso electoral.
Al respecto, de una interpretación armónica de los preceptos 1º, 2º y 3º de la Ley de los Trabajadores, se colige que, dicho ordenamiento es de observancia general, cuya regulación comprende, por un lado, las relaciones laborales entre los trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios y; por otro, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Ayuntamientos y aquellos organismos descentralizados y empresas de participación estatal y municipal en que por leyes, decretos o reglamentos llegue a señalarse su aplicación14.
En términos del artículo 5º de la Ley de los Trabajadores, tienen la calidad de trabajadores de confianza, todos aquellos que realicen funciones de dirección, vigilancia, fiscalización de orden general dentro de las dependencias, o bien, que por el manejo de fondos, valores o datos de estricta confidencialidad deban tener tal carácter, de acuerdo a la clasificación que en el mismo se contiene.
Por su parte, el artículo 6º de la Ley de los Trabajadores contempla que, los trabajadores burócratas de base, serán los no incluidos en el artículo 5º de ese mismo ordenamiento.
Y, finalmente, son trabajadores temporales aquellos a quienes se otorga nombramiento para obra o tiempo, conforme al numeral 7º del mismo cuerpo legislativo.
14 Asimismo, contempla la relación jurídica entre los trabajadores de base al servicio de los Poderes y define que, trabajador es toda persona que presenta un servicio físico, intelectual o de ambos géneros a los poderes del Estado y ayuntamientos, derivado de un nombramiento expedido y por figurar en la nómina de pago de sus sueldos.
Tomando en consideración lo anterior y, al ser las y los actores servidores públicos dentro de un ayuntamiento, en donde se desempeñaron laboralmente como regidores, derivado de una elección democrática, este Tribunal considera que, les resulta aplicable la Ley de los Trabajadores y, por tanto, la competencia para conocer del asunto pudiera corresponder al Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado.
Resulta ilustrativa la tesis de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DEMANDA PROMOVIDA POR UN SERVIDOR PÚBLICO (EDIL) DESIGNADO MEDIANTE ELECCIÓN POPULAR DE UN AYUNTAMIENTO DEL ESTADO DE VERACRUZ. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTATAL15”.
Aunado a lo anterior, se considera necesario precisar que, si las y los actores hubiesen reclamado el pago de la segunda quincena de agosto, antes de finalizar sus labores como síndica y regidores del Ayuntamiento de los Reyes, Michoacán, este Tribunal Electoral sería competente para resolver el fondo de su reclamo; sin embargo, como se acotó, ello no aconteció; de ahí que, no se cuente con competencia para emitir pronunciamiento al respecto.
Similares consideraciones adoptó este Tribunal al resolver los expedientes TEEM-JDC-037/2019, TEEM-JDC-306/2021, TEEM- JDC-307/2021 y TEEM-JDC-309/2021.
Tomando en cuenta la decisión anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos remita la demanda original y sus anexos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, previa anotación y certificación correspondiente para que obre en sus archivos.
15 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, visible en:
https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis
Por lo expuesto y fundado este Tribunal
ACUERDA:
PRIMERO. Se desecha la demanda presentada por las y los actores, conforme a los argumentos vertidos en el acuerdo.
SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos actuar conforme a lo ordenado.
En su oportunidad, archívese este expediente y sus anexos como asunto total y definitivamente concluido.
NOTIFÍQUESE; personalmente a las y los actores; por oficio a la autoridad responsable en los domicilios señalados para tal efecto; y por estrados a los demás interesados, lo anterior conforme lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia Electoral; una vez realizadas las notificaciones, agréguese las mismas a los autos para su debida constancia.
Así, en reunión interna virtual, celebrada en esta fecha, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales -quien emite voto particular-
, y Yolanda Camacho Ochoa, con ausencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO AL ACUERDO PLENARIO DICTADO EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-319/2021.
Al disentir con la determinación adoptada por la mayoría de los integrantes del Pleno de este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, respetuosamente emito el siguiente voto particular.
Sentido de la determinación mayoritaria.
La mayoría de los integrantes de este Pleno determinaron decretar la incompetencia material para conocer de la demanda presentada por Leticia Piceno Cendejas, Héctor Eduardo Torres Gutiérrez, Andrea Alcázar Rodríguez, Beronica Barboza Torres, Belén Lizeth Fernández López, Otilia Martínez Rodríguez y David Israel Peña García, quienes ostentaban los cargos de Síndica y Regidoras y Regidores del Ayuntamiento de Los Reyes, Michoacán, respectivamente.
Lo anterior, al considerar que no se cuenta con atribuciones normativas para conocer y resolver la materia del juicio en el cual se reclama el pago de diversas prestaciones relacionadas con el desempeño del cargo que ostentaron; determinación que se sustenta en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación16 en el recurso de reconsideración SUP-REC-115/2017, conforme al cual determinó que no deben ser del conocimiento del Tribunal Electoral Federal, ni de otros Tribunales Electorales, aquellas controversias vinculadas con la probable violación al derecho de los servidores públicos de elección popular, de percibir las remuneraciones que en derecho les correspondan por el desempeño de un cargo de elección popular, cuando el periodo de su ejercicio ya ha concluido; y en tal sentido, no se actualiza alguna violación al derecho de ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo, que imposibilita el pronunciamiento respectivo.
Razones de mi disenso.
En mi concepto, contrario a lo determinado en el Acuerdo Plenario, este Tribunal sí tiene competencia para conocer del asunto planteado por las recurrentes, lo anterior, bajo dos premisas sustanciales:
- El cumplimiento al principio pro personal; y,
- La naturaleza del reclamo solicitado.
En cuanto a la primera, es evidente la obligación contenida en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la cual todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a elegir qué norma
16 En adelante, Sala Superior.
aplicar a un determinado caso, la norma que le cause el mayor beneficio y más amplia protección de los derechos de las personas, sin importar si se trata de la Constitución, un tratado internacional o una ley.
En tanto que la segunda, relativa a la naturaleza de las prestaciones reclamadas en la sentencia, atento a lo dispuesto en la jurisprudencia 21/2011 de rubro “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO. (LEGISLACIÓN DE OAXACA),”17
constituye un derecho inherente al ejercicio de los cargos de elección popular.
Por tanto, en observancia a dicha obligación, así como al principio pro persona, atendiendo a la naturaleza de la solicitud formulada por la parte actora en su demanda -pago de la segunda quincena de agosto-, se debió asumir la competencia para conocer de dichos actos reclamados, ello sin que pase inadvertido el criterio sostenido por la Sala Superior en la sentencia SUP-REC-115/2017, como se explica.
Del escrito de demanda se advierte que la pretensión de los actores consiste en que la nueva administración (2021-2024) del ayuntamiento del municipio de Los Reyes, Michoacán, les paguen la segunda quincena del mes de agosto de dos mil veintiuno, misma que le adeuda la administración municipal pasada (2018-2021) de la cual formaron parte y ejercieron el cargo para el que fueron electas.
De ahí que, aun y cuando la Sala Superior de conformidad con el criterio adoptado en los expedientes SUP-REC-115/2017 y acumulados, señaló que no deben ser del conocimiento del
17 La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de octubre de dos mil once, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14.
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni de otros Tribunales Electorales, las controversias vinculadas con la probable violación al derecho de los servidores públicos de elección popular, de recibir las remuneraciones que en Derecho les correspondan por el desempeño de un encargo de elección popular, cuando el periodo de su ejercicio ya haya concluido, lo fue en razón de que los promoventes del asunto reclamaron prestaciones fuera de los plazos establecidos por la normativa electoral que lo fue posterior a un año al ejercicio del cargo.
De ahí que, si bien, al momento de interponer la demanda ya no se encontraban en el ejercicio del cargo, no se puede soslayar que ello derivó precisamente del cambio de la administración municipal, fecha cercana al incumplimiento por parte de la autoridad responsable de cumplir con el pago respectivo y, ante dicha cercanía, es mi convicción que en el caso particular, se debió asumir la competencia y establecer que el plazo para el reclamo lo era en el término de cinco días que establece el artículo 9 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.
Considerar lo contrario implicaría una afectación en la esfera jurídica de los derechos de los actores, dado que, en todo caso, el derecho a recibir las dietas correspondientes, en este caso en particular, se genera a la conclusión de su cargo.
Sobre el tema resulta aplicable la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, bajo el número de registro 177026, cuyo rubro y texto es el siguiente:
DEMANDA DE AMPARO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN SE INICIA A PARTIR DE QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO, AUN CUANDO ÉSTE SEA DE TRACTO SUCESIVO. El artículo 21
de la Ley de Amparo establece como regla general para la interposición de la demanda de garantías el plazo de quince días; sin embargo, existen algunas excepciones, previstas en los
numerales 22, 217 y 218 del mismo ordenamiento, para casos especiales, como son asuntos en materia penal, agraria, de inconstitucionalidad de leyes autoaplicativas y cuando se reclama el ilegal emplazamiento, y el quejoso no tiene su residencia en el lugar en el que se verifica el juicio. Asimismo, el propio artículo 21, señala a partir de qué momento debe iniciarse el cómputo correspondiente a los quince días, a saber: a) desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; b) desde el día siguiente al en que haya tenido conocimiento de la resolución o acuerdo que reclame o de su ejecución; y, c) desde el día siguiente al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Por otro lado, del capítulo III, título segundo, de la invocada ley, se advierte que es importante precisar la naturaleza del acto reclamado para poder decidir si existe algún efecto susceptible de suspenderse. Así tratándose del acto reclamado consistente, por ejemplo, en la suspensión de actividades relacionadas con la construcción, debe considerarse que se trata de un acto de tracto sucesivo, toda vez que la autoridad debe actuar constantemente, ejerciendo presión fáctica sobre la empresa quejosa, a efecto de impedir que ésta continúe con las actividades relacionadas con la construcción. Sin embargo, la circunstancia de que ese acto reclamado sea de tracto sucesivo, no implica que la quejosa pueda promover la demanda de amparo en cualquier tiempo, mientras que permanezca la suspensión de actividades reclamada, puesto que si bien es cierto que conforme al artículo 141 de la Ley de Amparo es factible obtener la suspensión en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria, también lo es que para efectos de la presentación de la demanda de amparo, el cómputo debe hacerse a partir de los momentos que señala el artículo 21 de la Ley de Amparo, puesto que es desde que el quejoso tiene conocimiento de los actos reclamados, cuando está en posibilidad de impugnarlos, y si no lo hace, deben considerarse consentidos tácitamente, puesto que así lo dispone el artículo 73 fracción XII de la referida ley.
De ahí que, ante tal circunstancia, se considera que la autoridad competente para conocer y resolver el presente asunto, lo sea este Tribunal Electoral, ya que la parte actora ejerció su derecho a reclamar las prestaciones citadas, a partir de la fecha en que tuvieron conocimiento de la omisión del pago.
Finalmente, respecto a la determinación de la remisión de la demanda al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, por considerar que es la autoridad competente para ello, difiero de dicha determinación en atención a que entre la parte actora y el
Ayuntamiento no existen un vínculo de naturaleza laboral, dado que el ejercicio de su cargo obedeció al voto popular.
Por tanto, éstas son las razones por las que estoy en desacuerdo con la mayoría y me conducen a emitir el presente voto particular.
MAGISTRADA
(RÚBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES
El suscrito Licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar y certifico que el presente voto particular emitido por la Magistrada Yurisha Andrade Morales forma parte del acuerdo plenario de incompetencia emitido por el Pleno de este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión interna virtual celebrada el veintiséis de octubre del año en curso, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-0319/2021, el cual consta de dieciséis páginas, incluida la presente. Doy fe.