TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-318-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-318/2021

ACTOR: JOSÉ MARTÍN RAMOS RUIZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE QUIROGA, MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: EVERARDO TOVAR VALDEZ Y ROXANA SOTO

Morelia, Michoacán, a veintinueve de octubre de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA que: I. Califica como infundados los agravios hechos valer por José Martín Ramos Ruiz; y, II. Deja a salvo sus derechos para que los haga valer por la vía que considere pertinente.

GLOSARIO

Actor: José Martín Ramos Ruiz.
Ayuntamiento: Ayuntamiento de Quiroga, Michoacán.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Michoacán de Ocampo.

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de

Ocampo.

Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Michoacán de Ocampo.

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación.

Sesión de Cabildo: Sesión Ordinaria de Cabildo, celebrada el siete

de octubre.

  1. ANTECEDENTES

1 Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

    1. Contrato y ratificación. A decir del actor, el diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho el Ayuntamiento firmó contrato de prestación de servicios profesionales, en lo que aquí interesa, con el Actor como asesor jurídico; contrato que fue ratificado los días quince de octubre de dos mil diecinueve y veintitrés de octubre de dos mil veinte.
    2. Presentación de escrito. El veintisiete de septiembre el Actor presentó escrito, por medio del cual solicitó se integrara a la Sesión de Cabildo, como punto del orden del día, la contratación o rescisión del mismo como asesor jurídico del Ayuntamiento2.
    3. Sesión de Cabildo. El cinco de octubre se convocó a la Sesión de Cabildo y no se agregó como punto del orden del día lo solicitado por el Actor.
    4. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El seis de octubre el Actor presentó ante este órgano jurisdiccional demanda de juicio ciudadano en contra de tal omisión3.
    5. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de siete de octubre el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente, registrando el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano bajo la clave TEEM-JDC-318/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral4.
    6. Radicación y requerimiento de trámite de ley. Por auto de ocho de octubre se radicó este expediente y se requirió a la autoridad responsable para que llevara a cabo el trámite de ley5.
    7. Cumplimiento de requerimiento. A través de acuerdo de dieciocho de octubre se tuvo al Presidente Municipal y Síndica cumpliendo con el trámite de ley; aunado a ello, se ordenó dar vista al Actor con las constancias remitidas6.

2 Fojas de la 09 y 13.

3 Fojas de la 02 a la 13.

4 Fojas 14 y 15.

5 Fojas de la 16 a la 18.

6 Fojas 22 y 23.

    1. Desahogo de vista. Mediante proveído de veintiuno de octubre se tuvo al Actor desahogando la vista que le fue otorgada7.
    2. Admisión y cierre de instrucción. En acuerdo de veintiocho de octubre se tuvo por admitido el juicio, así como las pruebas aportadas por el Actor; también se cerró instrucción, quedando el expediente en estado de dictar sentencia8.

COMPETENCIA

El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver este Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano, en virtud de que fue promovido por un ciudadano, en contra del Ayuntamiento, por la omisión del mismo de agregar como punto del orden del día de la Sesión de Cabildo su contratación o rescisión como asesor jurídico.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como los diversos 1, 4, 5, 73, 74, inciso d), y 76, de la Ley de Justicia Electoral.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

  1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cinco días, ya que el cinco de octubre se citó a la Sesión de Cabildo, mientras que el escrito por el que se promovió el juicio ciudadano fue presentado el día siguiente; de ahí que su presentación sea oportuna9. Aunado a ello, el acto impugnado, al tratarse de una omisión, se considera que se actualiza cada día que transcurre10.
  2. Forma. Se cumple este presupuesto, ya que la demanda se presentó, directamente, ante este Tribunal; además, en ella se hace constar nombre y firma del Actor, se expresan los hechos que motivaron su

7 Fojas de la 68 a la 73.

8 Foja 74.

9 Sirve de sustento la Jurisprudencia 8/2001, emitida por Sala Superior, de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.

10 De conformidad con la Jurisprudencia 15/2011 de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, págs. 29 y 30.

impugnación, se identifica el acto reclamado y la autoridad que lo emitió, así como los agravios que el mismo le causa.

  1. Legitimación e interés jurídico. El juicio ciudadano se promovió por parte legítima, ya que, se insiste, se trata de un ciudadano quien aduce una vulneración a su derecho de petición en materia político-electoral11.

e) Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en virtud de que no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente.

ESTUDIO DE FONDO

    1. Síntesis de agravios

En esencia, el Actor se inconforma con la omisión por parte del Ayuntamiento de agregar como punto del orden del día de la Sesión de Cabildo su solicitud.

Para ello, hace valer los siguientes agravios:

      1. La omisión de integrar su solicitud como punto del orden del día a la Sesión de Cabildo vulnera su derecho de petición, el cual está íntimamente relacionado con sus derechos político- electorales.
      2. La solicitud la presentó en su calidad de ciudadano, conforme lo establece el artículo 13, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
      3. La omisión violenta el derecho que tienen los ciudadanos de someter a consideración de los Ayuntamientos las disposiciones administrativas que rijan al municipio.

Metodología

Ha sido criterio de Sala Superior que la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada

11 Sirve de sustento la Jurisprudencia 7/2002, emitida por Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después. Por tanto, dada la estrecha relación que guardan entre sí, su análisis se hará de manera conjunta, lo que no causa perjuicio alguno12.

Decisión

A criterio de este Tribunal Electoral los agravios resultan infundados, ya que, si bien es cierto, el Actor hace su solicitud como ciudadano, conforme al derecho de petición, igual de cierto resulta que la materia sobre la que versa escapa del ámbito electoral.

En un primer punto, en relación con el derecho de petición, resulta pertinente señalar que los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución Federal, prevén el derecho de petición en materia política, en el que se establece, esencialmente, el deber de los funcionarios públicos de contestar una petición, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa, por lo que, para observar ese derecho, a toda petición formulada deberá recaer un acuerdo por escrito de la autoridad competente, y este deberá comunicarse al peticionario en un término breve13.

Por tanto, el derecho de petición se inserta en medio de un agregado de derechos fundamentales para la vida y convivencia democráticas de las personas en el Estado, por lo que en una democracia constitucional constituye uno de los eslabones que se articulan para dotar de contenido a los principios de autogobierno y autodeterminación14.

Aunado a ello, el juicio ciudadano será procedente cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los derechos político- electorales, como podrían ser, efectivamente, el derecho de petición, ya que su protección resulta indispensable, a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, garantizando el

12 Jurisprudencia de Sala Superior 4/2000, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

13 Jurisprudencia 32/2010, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO.

14 Criterio sostenido por Sala Superior en el expediente SUP-JDC-366/2018.

derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva15.

Sin embargo, aunque el Actor basa su pretensión en el citado derecho de petición, a consideración de este Tribunal Electoral, la naturaleza del presente juicio no se encuentra inmersa en el derecho electoral, ya que la presunta violación se relaciona única y exclusivamente con la forma o alcances del ejercicio de la función pública y no como obstáculo al ejercicio de un cargo de elección popular, es decir, se trata de un aspecto que deriva de la vida orgánica del Ayuntamiento.

En ese sentido, escapa del ámbito del derecho electoral por incidir únicamente en el del derecho municipal, ya que, atendiendo a la naturaleza misma de los Ayuntamientos, se puede concluir que tienen una capacidad autoorganizativa respecto de su vida interna para lograr un adecuado desarrollo de sus fines, respetando los márgenes de atribución que las leyes les confieren.

Bajo esta premisa, no todos los actos desplegados por la autoridad municipal en ejercicio de las facultades que legalmente le son conferidas, pueden ser objeto de control por la materia electoral, dado que algunos no guardan una vinculación ni inciden directamente en el ejercicio de los derechos político-electorales, sino con el desenvolvimiento de la vida orgánica de los Ayuntamientos, propio del derecho administrativo municipal16.

En razón de lo anterior, se considera que la solicitud del Actor sí se encuentra amparada bajo el derecho de petición, pero la misma no forma parte del derecho electoral, por lo que se dejan a salvo los derechos del Actor para que, de considerarlo procedente, los haga valer por la vía y forma que estime conveniente.

Aunado a lo anterior, no pasa inadvertida la manifestación realizada por el Actor respecto a que su petición tiene como sustento lo establecido en el artículo 13, fracción II de Ley Orgánica Municipal del Estado de

15 Jurisprudencia 36/2022 de Sala Superior, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN

16 Jurisprudencia 6/2011 de Sala Superior, de rubro: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

Michoacán de Ocampo; sin embargo, esta no cumple con los requisitos para encuadrar en tal precepto, como se explica a continuación.

El mencionado artículo, a la letra, dice:

Artículo 13. Las ciudadanas y ciudadanos de un Municipio tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

[…]

  1. Proponer ante el Ayuntamiento el Bando de Gobierno Municipal, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general en el Municipio, con el objeto de organizar el gobierno municipal y regular sus atribuciones y procedimientos.

—Lo resaltado es propio—.

Así pues, del mismo se desprende que si bien es cierto las ciudadanas y los ciudadanos tienen, entre sus obligaciones y derechos, el proponer ante el Ayuntamiento ciertos temas, a fin de organizar el gobierno municipal, igual de cierto resulta que para ello se debe de ser ciudadana o ciudadano del municipio del cual se busca hacer la propuesta, situación que el Actor no cumple, ya que la petición fue realizada en Quiroga, Michoacán, mientras que él reside en Morelia.

Se arriba a lo anterior, porque de autos se desprende que el Actor tiene su credencial para votar domiciliada en esta ciudad capital, tal y como consta de la copia que de la misma adjuntó a su escrito de demanda17.

Circunstancia que pone de manifiesto que, aún en el supuesto sin conceder de que la solicitud realizada fuera materia electoral, el Actor no cumple con la calidad de ciudadano de Quiroga, Michoacán; de ahí que el derecho para proponer asuntos de la localidad ante el Cabildo en cuestión se encuentra supeditado a la acreditación de la residencia en el municipio correspondiente de la persona peticionaria.

En ese sentido, al resultar infundados los agravios, y conforme a lo establecido en el apartado correspondiente, se emiten los siguientes

V. RESOLUTIVOS

17 Foja 13.

PRIMERO. Resultan infundados los agravios hechos valer por José Martín Ramos Ruiz, por las razones asentadas en el apartado correspondiente.

SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos del actor para que los haga valer por la vía que considere pertinente.

Notifíquese. Personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I y II, y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; 40, fracción VIII, 42, 43 y 44, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con cuarenta y siete minutos del día de hoy, por mayoría de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, las Magistradas Yurisha Andrade Morales —quien emite voto particular—, Alma Rosa Bahena Villalobos

—quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-318/2021.

Al disentir con la determinación adoptada por la mayoría de los integrantes del Pleno de este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, respetuosamente emito el siguiente voto particular.

Sentido de la determinación mayoritaria.

La mayoría de los integrantes de este Pleno determinaron decretar la competencia para conocer de la demanda presentada por José Martín Ramos Ruiz, quien se duele de la omisión del Cabildo del referido Ayuntamiento, de integrar su solicitud para que se analizara su contratación o rescisión como asesor jurídico del referido Ayuntamiento, como punto del orden del día a la Sesión de Cabildo, lo que en su concepto, vulnera su derecho de petición, ya que dicha solicitud la formuló de conformidad con el artículo 13 fracción II de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo ya que está íntimamente relacionado con sus derechos político-electorales.

Agravios que la mayoría de los integrantes del Pleno, declaró infundados, en razón de que en relación con el derecho de petición, los artículos 8 y 35, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen, el deber de los funcionarios públicos de contestar una petición, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa, por lo que, para observar ese derecho, a toda petición formulada deberá recaer un acuerdo por escrito de la autoridad competente, y este deberá comunicarse al peticionario en un término breve.

En ese sentido, se argumentó que el juicio ciudadano será procedente cuando se aduzcan violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los derechos político-electorales, como podrían ser, efectivamente, el derecho de petición, ya que su protección resulta indispensable, a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.

Sin embargo, aunque el actor basa su pretensión en el citado derecho de petición, a consideración de este Tribunal Electoral, la naturaleza del presente juicio no se encuentra inmersa en el derecho electoral, ya que la presunta violación se relaciona única y exclusivamente con la forma o alcances del ejercicio de la función pública y no como obstáculo al ejercicio de un cargo de elección popular, es decir, se trata de un aspecto que deriva de la vida orgánica del Ayuntamiento de Quiroga por lo que deja a salvos sus derechos para que los haga valer por la vía que considere pertinente.

Razones de mi disenso.

En mi concepto, contrario a lo determinado en el proyecto, este Tribunal no tiene competencia para conocer del asunto planteado por el recurrente, lo anterior, por las siguientes consideraciones:

Primeramente, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente formalmente para conocer el presente medio de impugnación, debido a que fue promovido por un ciudadano que aduce violaciones a sus derechos político-electorales, sin embargo, y tomando

en consideración que la competencia constituye un presupuesto procesal para la validez de un acto emitido por una autoridad, siendo su estudio una cuestión preferente y de orden público, éste órgano jurisdiccional está impedido jurídicamente para conocer y resolver del asunto en cuestión, y en caso de hacerlo, los actos serían nulos de pleno derecho

.

Entonces, si bien, este órgano jurisdiccional cuenta con competencia formal para conocer del presente juicio ciudadano, ya que el actor manifiesta una posible vulneración a un derecho político-electoral, lo cierto es que, no se actualiza la competencia material a favor de esta instancia, en razón de que el acto impugnado escapa de la materia electoral.

Es decir, para poder asumirse una competencia material es necesario analizar si los actos impugnados concurren en el ámbito de la materia electoral, esto a partir de su naturaleza jurídica, y así estar en condiciones de garantizar su tutela por alguno de los medios de impugnación contemplados en la normativa electoral local.

En ese sentido, en mi concepto, el Pleno de este Tribunal no está en posibilidad de conocer respecto a la supuesta omisión del ayuntamiento de Quiroga, Michoacán a integrar como punto del orden del día el análisis de la contratación o rescisión del contrato del promovente como su asesor jurídico, en virtud de que la controversia no corresponde a la materia electoral, ya que si bien, la solicitud la hace valer como derecho de petición, éste debe reunir como requisito que ante la ausencia de su atención impacte en sus derechos político electorales, lo que en el presente caso no ocurre, ya que si bien fungió como asesor jurídico del ayuntamiento no está dentro de la estructura orgánica del cabildo, sino como una contratación externa de éste como prestación de servicios, por lo que de ninguna manera la supuesta omisión de la autoridad responsable afecta sus derechos político electorales.

Por lo anterior, la determinación de este tribunal respecto al medio de impugnación es declararse incompetente para conocer y resolver de la demanda promovida, puesto que los hechos denunciados no inciden en la materia electoral y como bien se precisa en el resolutivo segundo de

la sentencia, dejar a salvo los derechos del promovente para que de considerarlo pertinente haga valer dicha irregularidad en la vía y términos que resulten procedentes.

Por tanto, estas son las razones por las que estoy en desacuerdo con la mayoría y me conducen a emitir el presente voto particular.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto particular forma parte de la sentencia del juicio ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC- 318/2021, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, la cual consta de doce páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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