JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-313/2021. ACTOR: ALFREDO RAMÍREZ BEDOLLA. AUTORIDADES RESPONSABLES:
SILVANO AUREOLES CONEJO,
EXGOBERNADOR DEL ESTADO DE MICHOACÁN, LA COMISIÓN DE ENTREGA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO Y SU COORDINADOR.
MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO.
Morelia, Michoacán a cuatro de octubre de dos mil veintiuno1.
VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por Alfredo Ramírez Bedolla2, Gobernador electo en contra de Silvano Aureoles Conejo, Exgobernador, ambos del Michoacán de Ocampo; la Comisión de entrega del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán y su Coordinador, por la presunta suspensión de los actos relacionados con la entrega-recepción del ejecutivo del Estado.
ANTECEDENTES
Primero. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral con la finalidad de renovar la gubernatura, diputaciones y ayuntamientos, en el Estado de Michoacán de Ocampo.
1 En adelante, todas las fechas que se precisen en la presente corresponderán al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.
2 En adelante Actor.
Segundo. Confirmación de la elección de Gobernador del Estado. El nueve de agosto el Pleno de este Tribunal Electoral confirmó la elección de la gubernatura del Estado de Michoacán, en la cual resultó ganador el Actor, mediante sentencia emitida en el expediente TEEM-JIN-165/2021.
Tercero. Declaratoria de validez. El veintinueve de agosto el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, emitió la Declaratoria de Validez de la Elección de la Gobernatura del Estado de Michoacán de Ocampo, en el expediente TEEM-DELEVEGOB-001/2021.
Cuarto. Entrega de constancia. El seis de septiembre fue entregada al Actor, la Constancia de Legalidad y Validez de la Elección de Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo, al haber resultado electo en el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.
Quinto. Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano3. El trece de septiembre el Actor, ante la suspensión de las acciones referentes a la entrega-recepción del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo, promovió Juicio Ciudadano ante este órgano jurisdiccional,
Sexto. Registro y turno a ponencia. En la misma fecha, la entonces Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-313/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo4.
Séptimo. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de catorce de septiembre, la Ponencia Instructora ordenó la radicación del presente Juicio Ciudadano, y tomando en consideración que el medio de impugnación fue presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal,
3 En adelante Juicio Ciudadano.
4 En adelante, Ley de Justicia.
se ordenó requerir a las autoridades responsables, a efecto de que en términos de los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia realizaran el trámite de ley.
Octavo. Recepción del trámite de ley. Mediante acuerdo de veintidós de septiembre se tuvo por recibido el trámite de ley realizado por la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado, en cuanto representante legal del entonces Titular del Poder Ejecutivo del Estado, con el correspondiente informe circunstanciado; y a fin de garantizar los principios de publicidad y contradicción de las partes, se dio vista al Actor por el plazo veinticuatro horas, con copias certificadas de las referidas documentales, para que de considerarlo pertinente, manifestara lo que a su interés legal conviniera.
Noveno. Preclusión de vista. Por diverso proveído de veintitrés de septiembre, en razón de que el Actor no realizó manifestación alguna respecto a la vista que se le otorgara en acuerdo de veintidós de septiembre, se le tuvo por precluido su derecho a realizarlo.
Décimo. Acuerdo para mejor proveer. Mediante acuerdo de veintitrés de septiembre, con la finalidad de contar con mayores elementos de prueba al momento de resolver el presente medio de impugnación, la Ponencia Instructora, ordenó requerir al Director de Asuntos Constitucionales y Legales, adscrito a la Consejería Jurídica del Estado de Michoacán5, en cuanto representante legal de la autoridad responsable, a efecto de que remitiera diversa documentación.
Décimo primero. Cumplimiento de requerimiento. Por acuerdo de veintiocho de septiembre se tuvo al Director de Asuntos Constitucionales por cumpliendo en tiempo y forma con el requerimiento que le fuera formulado.
5 En adelante Director de Asuntos Constitucionales.
CONSIDERANDO
Primero. Jurisdicción y competencia. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un medio de impugnación promovido por el ciudadano que resultó electo como Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo, quien aduce una vulneración a sus derechos político-electorales en la vertiente del desempeño del cargo, derivado de la suspensión de los trabajos relacionados con el procedimiento de entrega-recepción del Poder Ejecutivo del Estado.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo6; así como en el 1, 5 y 74 inciso c), de la Ley de Justicia.
Segundo. Causal de improcedencia. Al ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, se analizará en primer término la causal de improcedencia que este Tribunal advierte en autos, contemplada en el artículo 11 fracción VIII de la Ley de Justicia, pues de resultar fundada, haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada, el cual, a la letra establece:
ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:
(…)
- Cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, o cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.
6 En adelante Código Electoral.
Al respecto, se invoca por analogía la jurisprudencia II.1o. J/5, sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en la página 95 del Semanario Judicial de la Federación, mayo de 1991, Octava Época, de rubro y contenido:
“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.
Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.
En la especie, este órgano colegiado estima que debe desechar en el presente juicio; toda vez que se actualiza la causal de improcedencia, relativa a que el medio de impugnación quede sin materia, prevista en la fracción VIII del artículo 11 de la Ley de Justicia, que a la letra dice:
“Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los siguientes casos:
…
VIII. Cuando la autoridad u órgano partidista responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada lo modifique o revoque, o cuando sin provenir de la autoridad responsable, ocurra un acto o hecho que cambie su situación jurídica, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia.”
Derivado de lo anterior, se puede inferir que la referida causal de improcedencia se compone de dos elementos, a saber:
-
- La autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o, en su caso, revoque; y,
- Que tal decisión genere el efecto de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia en el juicio respectivo.
Ahora, el primer elemento descrito es instrumental, en tanto que, el segundo se considera para el caso, sustancial, puesto que produce el desechamiento en el presente juicio, es el hecho jurídico de que el medio de tutela quede totalmente sin materia antes de resolverse en cuanto al fondo.
De esta manera, cuando cesa, desaparece o se extingue el acto, bien por el surgimiento de una solución auto-compositiva o porque deja de existir la pretensión, el proceso queda sin materia y, por lo tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia, pues resultaría ocioso el dictado de un fallo definitivo, dado que el acto de origen desapareció.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 34/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.7
Por lo tanto, si el acto impugnado consiste en la suspensión de actividades por parte de la autoridad responsable, que genere perjuicio al promovente en sus derechos político-electorales, pero esta las reanuda o emite respuesta o resolución correspondiente, y quien promueve el medio de impugnación tiene conocimiento de ello una vez que presentó la demanda, carece de objeto seguir con el juicio, por lo que debe determinarse el desechamiento de la demanda o, en su caso, decretar el sobreseimiento.
Tercero. Caso concreto. En el caso en estudio, el Actor en su escrito de demanda precisó como acto impugnado la suspensión de los actos relativos al procedimiento de entrega-recepción del Poder Ejecutivo del Estado por parte de las autoridades responsables, lo que en su concepto vulneró sus derechos político-electorales en la vertiente del desempeño del cargo.
De ahí que, del análisis de los hechos y agravios expuestos en su escrito de demanda, se puede advertir que la pretensión del Actor radica en que
7 Consultable en la página de internet www.te.gob.mx
se reanude el procedimiento de entrega-recepción, mediante resolución que emita este Tribunal en la que mandate a las autoridades responsables que prosigan los actos relativos a dicho procedimiento sin mayor trámite ni dilación, a efecto de no vulnerar sus derechos político- electorales en la vertiente del ejercicio del cargo.
Sin embargo, en autos quedó acreditado que dicha pretensión ya fue atendida, pues del contenido del informe circunstanciado en concatenación con sus anexos, así como de las actas de las sesiones de trabajo de las comisiones de entrega y de transición para la entrega constitucional de la administración pública estatal de Michoacán8 de diecisiete, veintiuno, veintidós y veintitrés de septiembre, se puede advertir que el procedimiento de entrega-recepción del Poder Ejecutivo del Estado fue reanudado.
Documentales que tienen naturaleza pública y cuentan con valor probatorio pleno, respecto a su autenticidad y veracidad, en términos de los artículos 16 fracción I, 17 fracción III y 22 fracción II de la Ley de Justicia, así como en el artículo 7 fracciones XI y XII del Decreto que crea la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo, al haber sido expedidas en copia certificada por el Consejero Jurídico del Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo, con facultades para ello.
De dichas constancias se desprende que, el diecisiete de septiembre, se reanudó el procedimiento de entrega-recepción, materia del presente medio de impugnación, con la celebración del acta CE-CT 002/2021 que, en sus acuerdos quinto y sexto, respectivamente, se determinó lo siguiente:
“Las Comisiones acuerdan dar continuidad a los trabajos de coordinación y comunicación entre pares en las dependencias y entidades, con el fin de establecer agendas de reuniones subsecuentes, donde se realice la revisión de la información relativa a contratos y convenios vigentes, asuntos en trámite de naturaleza jurídica y relevantes, además del informe de gestión. Aunado a ello, por parte de los representantes de la Comisión
8 En adelante Actas de Sesión.
de Transición, formalizaran la solicitud de información de carácter sustantivo de cada dependencia y entidad dejando constancia a través de minuta de trabajo signada entre las partes, a partir de esa fecha y así tener un proceso ordenado.
Atendiendo el contenido de la sesión las partes acuerdan dar por instaladas las mesas de trabajo, en las dependencias y entidades relacionadas en el Acuerdo CE-CT-005/2021”.
Sesión a la cual asistieron y firmaron de conformidad el Coordinador General y el Secretario Técnico, ambos de la Coordinación de Transición.
En consecuencia, se encuentra plenamente demostrado en autos, que la autoridad responsable en coordinación con la Comisión de Transición que representa al Actor en el procedimiento de entrega-recepción del ejecutivo, reanudó dicho procedimiento; por lo tanto, la pretensión del Actor en el presente medio de impugnación, consistente en la reanudación del referido procedimiento de entrega-recepción, ha quedado sin materia porque prosiguieron las actividades relativas a dicho procedimiento, lo que actualiza la improcedencia en comento, en términos de lo dispuesto en el artículo 11 fracción VIII de la Ley de Justicia.
Aunado a lo anterior, al Actor en ningún momento desmintió la información proporcionada por la autoridad responsable, ya que no desahogó la vista que se le dio con las constancias exhibidas por la autoridad responsable, la cual se ordenó por la Ponencia Instructora en auto de veintidós de septiembre.
Lo anterior, es suficiente para estimar que el trámite del presente Juicio Ciudadano es ocioso y completamente innecesario, dado que el acto reclamado ha quedado sin materia.
Orienta lo expuesto la tesis de jurisprudencia 34/2002, pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, consultable en la página 37, Tercera Época, Registro 665, de rubro y texto siguiente:
“IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. El artículo
11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridadresponsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) quetal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya queel primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo queproduce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada porel legislador, que es la revocación o modificación del actoimpugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento”.
(Lo resaltado es propio).
En consecuencia, al actualizarse el supuesto normativo ya referido, lo procedente es desechar el presente mediode impugnación, respecto a la reanudación del procedimiento de entrega constitucional de la administración pública estatal de Michoacán.
Aunado a lo anterior, en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia, se
invoca como hecho notorio que, el pasado primero de octubre, la situación jurídica del Actor cambió, en razón de que tomó protesta como Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, por lo que a la fecha de la presente sentencia, ya se encuentra desempeñando dicho cargo.
Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE:
Único. Se desecha el medio de impugnación al haberse quedado sin materia.
NOTIFÍQUESE Personalmente al actor; por oficio a las autoridades responsables; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y
39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como en los diversos 41, 43 y 44 del Reglamento Interno el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, aprobado a las veintitrés horas con treinta y cuatro minutos en sesión pública virtual habilitada para el cuatro de octubre de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien emite voto razonado-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente–, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado José René Olivos Campos –quien emite voto concurrente-, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
(RÚBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO
(RÚBRICA) JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) HÉCTOR RANGEL ARGUETA |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANOS IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-JDC-313/20219.
9 Con fundamento en los artículos 66, fracción VI, del Código Electoral y el diverso 12, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, ambos del Estado de Michoacán.
Con el debido respeto, formuló voto concurrente con relación a la sentencia aprobada dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-313/2021, en atención a que, si bien comparto el desechamiento del medio de impugnación al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VIII, de la Ley de Justicia en Materia Electoral del Estado de Michoacán, relativa a la falta de materia del medio de impugnación; sin embargo, estimo que, en el caso, se debió garantizar el principio de contradicción entre las partes a favor del promovente, con la vista de las constancias recibidas ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el veintiocho de septiembre, a efecto de que manifestara lo que a sus intereses corresponda.
Lo anterior lo justifico a través de los siguientes argumentos:
Acto impugnado
En el presente medio de impugnación, el actor Alfredo Ramírez Bedolla comparece en su calidad de entonces candidato electo a la Gubernatura del Estado, a fin de controvertir la presunta vulneración a sus derechos político-electorales, en la vertiente de ejercicio del cargo, derivado de la suspensión de los trabajos en el procedimiento de entrega-recepción del Poder Ejecutivo del Estado.
Determinación
En ese sentido, en la sentencia aprobada, se concluye que al momento se ha atendido la pretensión del promovente, toda vez que, de las actas levantadas con motivo de las sesiones celebradas por las Comisiones de Entrega y de Transición para la Entrega Constitucional de la Administración Pública Estatal de Michoacán, de diecisiete, veintiuno, veintidós y veintitrés de septiembre, se advierte que se reanudo el procedimiento de referencia, quedando de esta forma sin materia el medio de impugnación.
Lo que se sustenta, además, en el hecho de que la parte actora no desmintió la información proporcionada por la autoridad responsable, una vez que se le dio vista con las constancias exhibidas por la autoridad
instructora, en atención a que la Ponencia instructora le dio vista mediante acuerdo de veintidós de septiembre.
Motivo de disenso
En el presente asunto, si bien comparto que a la fecha el juicio ciudadano ha quedado sin metería y que, como consecuencia de ello, debe desecharse el medio de impugnación, estimo que la vista concedida por la Magistrada Instructora mediante acuerdo de veintidós de septiembre, no garantizó de manera eficaz el principio de contradicción entre las partes en perjuicio del actor.
Ello lo considero así, porque la documentación proporcionada al promovente a través del proveído en cita, es diversa a aquella que sustenta la falta de materia del medio de impugnación, esto es, las actas levantadas con motivo de las sesiones celebradas por las comisiones de entrega y transición los días diecisiete, veintiuno, veintidós y veintitrés de septiembre, en las que se estableció como punto de acuerdo, dar continuidad a los trabajos de coordinación y comunicación entre partes en las dependencias, con el fin de establecer la agendas de las reuniones que permitieran la culminación del proceso de entrega-recepción.
Se concluye de esa forma porque, del análisis del acuerdo de referencia10, se advierte que la vista concedida por el término de veinticuatro horas, se efectuó con la documentación remitida por la responsable al momento de dar cumplimiento al trámite de ley del medio de impugnación ordenado en el acuerdo de radicación; vista respecto de la cual se declaró su preclusión mediante acuerdo del veintitrés del mismo mes.
Mientras que, las actas de las sesiones que ha servido de base y sustento para tener por acreditado la falta de materia del medio de
10 Acuerdo visible a fojas 98 y 99 del expediente.
impugnación, se allegaron el juicio ciudadano derivado del requerimiento formulado por la Magistrada Instructora mediante acuerdo del mismo veintitrés de septiembre11 y cumplimentado por la responsable el veintisiete siguiente12.
Esto es, las actas CE-CT 002/2021, CE-CT 003/2021, CE-CT 004/2021 y
CE-CT 005/2021, de diecisiete, veintiuno, veintidós y veintitrés de septiembre, respectivamente, levantadas por las Comisiones de Entrega y de Transición para la Entrega Constitucional de la Administración Pública Estatal del Michoacán, en las que se estableció como punto de acuerdo, dar continuidad a los trabajos de coordinación y comunicación en el proceso de entrega-recepción.
Sin que del expediente formado con motivo del medio de impugnación, se desprenda que se haya dado vista con esa documentación al actor, a efecto de que, de estimarlo conveniente, manifestara lo que a su interés conviniera, garantizando con ello el principio de contradicción entre las partes.
Máxime que, como se dijo, esa documentación es la que sustenta la falta de materia del medio de impugnación que se resuelve.
Con base en lo expuesto, al considerar que en el juicio ciudadano se debió garantizar de manera eficaz el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el principio de contradicción entre las partes a favor del promovente, emito el presente voto concurrente.
MAGISTRADO (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS
11 Acuerdo de requerimiento agregado a fojas 103 y 104 del expediente.
12 Como consta del escrito signado por el Directo de Asuntos Constitucionales y Legales, adscrito a la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado, visible a foja 107 y 108 del expediente.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN EL EXPEDIENTE TEEM-JDC-313/2021.
Con el debido respeto y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción V, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como el diverso 12, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, no obstante que coincido en el sentido de la determinación, considero prudente formular el presente voto razonado, en relación con el trámite de ley que en su momento debió haber cumplido tanto la Comisión de entrega del Poder Ejecutivo del Estado, como su Coordinador, ello en cuanto autoridades señaladas como responsables; ello conforme a lo siguiente.
En efecto, se desprende que la demanda del juicio ciudadano que nos ocupa, que éste se instauró en contra del entonces Gobernador del Estado Silvano Aureoles Conejo, así como de la Comisión de Entrega del Ejecutivo del Estado y de su Coordinador General – entonces Secretario de Contraloría del Ejecutivo del Estado–.
No obstante ello y que en el acuerdo de radicación de catorce de septiembre, se hizo el señalamiento de dichas autoridades; al momento de ordenar el trámite de ley correspondiente, únicamente se hizo con respecto a Silvano Aureoles Conejo, entonces Gobernador del Estado de Michoacán y/o Coordinador de la Comisión de Entrega del Poder Ejecutivo del Estado, en cuanto autoridades responsables, a quienes se encomendó realizar las diversas diligencias del trámite de ley que establece la Ley de Justicia en Materia Electoral.
Ahora, no obstante y que estas dos autoridades fueron debidamente notificadas, únicamente compareció a rendir su informe circunstanciado el entonces Gobernador del Estado, ello a través del Director de Asuntos Constitucionales y Legales, adscrito a la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado, sin que en momento alguno se advirtiera del escrito correspondiente que dicho informe lo rindiera a su vez en representación de las demás autoridades señaladas como responsables.
En ese sentido, disiento del pronunciamiento que se hizo por la Ponencia Instructora en acuerdo de veintidós de septiembre, con respecto a que se tenía “a las autoridades responsables, a través del representante legal del Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo, por cumpliendo en tiempo y forma con el trámite de ley establecido en los artículo 23, 24 y 25 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo”, en razón a que la comparecencia del representante legal del entonces Gobernador del Estado, fue bien delimitada en cuanto a que su informe lo rendía en cuanto representante exclusivamente de éste último, lo que hace evidente que no se cumplió con el trámite legal correspondiente por parte de las demás autoridades señaladas como responsables.
No obstante lo anterior, comparto el sentido del proyecto que se propone bajo el razonamiento de que si bien ordinariamente solo puede emitirse la sentencia correspondiente cuando se hubiera agotado el trámite previsto por los artículo 23 y 25 de la Ley de Justicia Electoral, también lo es que podemos encontrarnos en un caso de excepción al encontrarse actualizada la causal de improcedencia que se hizo manifiesta en el presente fallo, siendo
posible en este caso la emisión de la sentencia sin que se agote el trámite de ley que considero se omitió, por cuanto ve a la autoridad que no se notificó –Comisión de Entrega del Ejecutivo del Estado– como por aquella que no obstante haber sido notificada
–Coordinador General de la Comisión– no remitió las constancias atinentes al trámite de ley.
Al respecto, considero resulta orientadora en su parte conducente la tesis III/2021, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”.
De ahí que se emite el presente voto razonado.
MAGISTRADO
(RÚBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
El suscrito Maestro Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que los presentes votos concurrente y razonado emitidos por los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, respectivamente, forman parte de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual habilitada para el cuatro de octubre de dos mil veintiuno, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave TEEM-JDC-313/2021, la cual consta de diecisiete páginas, incluida la presente. Doy fe.