JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-314/2021
ACTOR: JOB ANTONIO MENESES ETERNOD
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA INTRAPARTIDARIA DE MOVIMIENTO CIUDADANO
MAGISTRADA INSTRUCTORA:
YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JUAN RENÉ CABALLERO MEDINA
Morelia, Michoacán, a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.1
Sentencia por medio de la cual se declara la incompetencia material del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para resolver la demanda presentada por Job Antonio Meneses Eternod en el juicio citado al rubro, por no contar con atribuciones normativas para conocer y resolver la materia de impugnación a través del juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, ya que la pretensión del promovente no incide en la materia electoral.
1 Las fechas citadas en la presente resolución corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso que se haga en contrario.
GLOSARIO
Actor: | Job Antonio Meneses Eternod. |
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Comisión de Justicia: | Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
IEM: | Instituto Electoral de Michoacán. |
Juicio ciudadano: | Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. |
Ley de Justicia
Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Electoral, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de
México. |
Tribunal: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
1. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte esencialmente lo siguiente:
- Celebración del contrato de prestación de servicios profesionales. El primero de enero, se celebró contrato de prestación de servicios profesionales independientes bajo el régimen de honorarios asimilados a salarios,2 entre el partido político Movimiento Ciudadano y el Actor, en el que en la cláusula cuarta se estableció la vigencia del mismo, siendo esta hasta el treinta de junio.
2 Visible a fojas 70 a la 77.
- Conclusión del contrato. El catorce de julio, en atención a que con data treinta de junio concluyó la vigencia del contrato referido en el párrafo que antecede, el Tesorero del partido político Movimiento Ciudadano en Michoacán emitió la circular 001, en la que dio a conocer que no se renovaría el contrato de, entre otros ciudadanos, el Actor.
- Recurso intrapartidista. Inconforme con lo anterior, el veintiuno de julio siguiente el Actor promovió Procedimiento Disciplinario ante la Comisión de Justicia, mismo que se registró bajo la clave CNJI/038/2020.
- Resolución impugnada. El siete de septiembre, la Comisión de Justicia emitió resolución dentro del Procedimiento Disciplinario referido en el párrafo que antecede, en la que se dejaron a salvo los derechos del promovente a efecto de que los hiciera valer en la vía y forma competente, y que le fue notificada al Actor vía correo electrónico, el ocho siguiente.
- Juicio ciudadano. El catorce siguiente, el Actor presentó ante este Tribunal, demanda de Juicio ciudadano en contra de la Comisión de Justicia.
- Registro y turno a ponencia. Por acuerdo de catorce de septiembre,3 la entonces Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC- 314/2021, así como turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia Electoral.
3 Obra en autos a foja 37.
- Radicación y requerimiento del trámite de ley. En proveído de quince siguiente,4 la Magistrada Instructora ordenó radicar el asunto en la Ponencia a su cargo; además, requirió al Tesorero y a la Comisión Operativa, ambos del partido político Movimiento Ciudadano en Michoacán, así como a la Comisión de Justicia, a fin de que realizaran el trámite de ley del medio de impugnación, en términos de los artículos 23 al 26 de la Ley de Justicia Electoral.
- Cumplimiento. Por acuerdo de veintisiete de septiembre,5 se tuvo a las autoridades señaladas como responsables, cumpliendo con su obligación de realizar el trámite legal del medio impugnativo así como de rendir sus informes circunstanciados.
PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE
Del escrito de demanda se advierte que, el Actor señala como actos reclamados la resolución emitida por la Comisión de Justicia dentro del Procedimiento Disciplinario CNJI/038/2020 así como “el documento que emitió el tesorero” refiriéndose con ello a la circular 001, en la que se dio a conocer que no se renovaría el contrato de, entre otros ciudadanos, el Actor.
Sin embargo, de la lectura integral de la demanda y de su verdadera intensión, pone en relieve que el acto reclamado lo constituye la resolución dictada por la Comisión de Justicia
4 Obra en autos a fojas 38 a 39.
5 Obra en autos a fojas 50 a 52.
dentro del Procedimiento Disciplinario CNJI/038/2020, en tanto que es el que desde su punto de vista le causa perjuicio, de acuerdo a la relatoría de los hechos expuestos en su demanda.
Lo anterior, sobre la base de que los agravios están enderezados a combatir la citada resolución y no así, la circular 001, ya que en realidad su pretensión, se traduce en la revocación de la citada resolución a efecto de que se le restituya su derecho político-electoral, derivado de la finalización del contrato de prestación de servicios profesionales.
Asimismo, se entiende que, en base a lo que el Actor aduce, la autoridad responsable es la Comisión de Justicia, ya que es esta quien emite la resolución reclamada.
COMPETENCIA FORMAL DE TRIBUNAL ELECTORAL
Este Tribunal tiene competencia formal para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en razón de que se trata de un Juicio ciudadano interpuesto por un ciudadano por propio derecho, quien se ostenta como militante del partido político Movimiento Ciudadano, haciendo valer una supuesta violación a sus derechos político-electorales, derivado de la emisión de la resolución dictada por la Comisión de Justicia dentro de un Procedimiento Disciplinario; ello, de acuerdo con los siguientes razonamientos.
En principio cabe señalar que la competencia de los órganos de naturaleza jurisdiccional, constituye un presupuesto procesal necesario para la adecuada instauración de toda relación
jurídica, sustantiva y procesal, así como para una debida instauración de la relación procesal o procedimental, por lo que previamente debe verificarse si se tiene competencia para ello; pues de no ser así, el órgano jurisdiccional ante el cual se hace una petición, se ejerce una acción o se promueva un recurso, con la finalidad de exigir la satisfacción de una pretensión, está impedido jurídicamente para conocer de la petición, juicio o recurso respectivo y, por supuesto, para examinar y resolver el fondo de la discusión planteada6.
Y es que, en una relación jurídica instaurada ante el órgano jurisdiccional, si bien se debe dar una respuesta a la cuestión planteada, es el caso que, dada la naturaleza, esencia y trascendencia de los presupuestos procesales, entre los que está indiscutiblemente la competencia, resulte incuestionable que esta debe ser analizada de manera previa al examen de cualquier otro presupuesto o requisito de procedencia y procedibilidad, incluso del fondo de los planteamientos hechos por las partes.
Además, la Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-59/2016, razonó que la existencia de facultades para actuar, con las cuales deben estar investidos los respectivos órganos del poder público, en este particular, los órganos jurisdiccionales del Estado –como lo es este Tribunal–, es congruente con el principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución
6 Jurisprudencia 1/2013, de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, págs. 11 y 12.
Federal, así como el diverso 60 del Código Electoral, conforme al cual este órgano jurisdiccional puede actuar, única y exclusivamente, si está facultado para ello y regirse bajo dicho principio;7 lo que será motivo de posterior análisis en el presente asunto.
Entonces, con la finalidad de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, este Tribunal debe estudiar la competencia formal que tiene ante la controversia planteada en la demanda, para determinar si materialmente es competente para entrar al estudio.
INCOMPETENCIA MATERIAL DE TRIBUNAL ELECTORAL
No obstante que este Tribunal tiene competencia formal para conocer y resolver sobre asuntos relacionados con la vulneración de derechos político-electorales de ciudadanos, en este caso en particular, carece de competencia material para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que el acto impugnado no se inscribe dentro de la materia político- electoral, como se verá enseguida.
En principio, y a fin de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 constitucional, este órgano jurisdiccional debe analizar la competencia formal que tiene ante el medio de impugnación que se le presenta para determinar si formalmente es competente para entrar al estudio,
7 Lo anterior, tal y como lo razonó este Tribunal al resolver el Juicio ciudadano TEEM-JDC- 019/2019 y acumulados; así como en el TEEM-JDC-007/2017.
la cual ordinariamente se tiene por satisfecho a partir del planteamiento expuesto por las partes, en cuanto a que se ha trastocado algún derecho político-electoral, o que se ha vulnerado la legalidad o constitucionalidad de un acto electoral.
Lo anterior, se verifica acorde con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 61, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral; así como 4, 5, 73, 74, inciso c) y 76 de la Ley de Justicia Electoral, ya que de dichas disposiciones se advierte que el legislador michoacano diseñó un sistema de medios de impugnación en la materia electoral con competencia para este órgano jurisdiccional a fin de garantizar, entre otras cosas, que todos los actos, acuerdos o resoluciones en la materia, se sujeten de manera irrestricta a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Sin embargo, no basta que formalmente el Actor alegue que los actos impugnados sean violatorios a sus derecho político- electorales, y que además exista un medio de impugnación en la materia a través del cual se pueda atender la vulneración a este tipo de derechos, para que este Tribunal asuma competencia plena; sino que también es necesario, en un primer análisis, determinar si a su vez concurren en el ámbito material político- electoral los actos impugnados, y con ello estar en condiciones de garantizar su posible tutela por alguno de los medios de impugnación contemplados en la normativa electoral local.
Por tal motivo se hace necesario, sin desatender el deber de fundamentación y motivación previsto constitucionalmente, estudiar la competencia material a partir de la naturaleza jurídica
del acto que se combate; sin que ello implique prejuzgar o analizar los requisitos de procedencia y procedibilidad, pues como se ha dicho, la competencia se trata de un presupuesto procesal de orden público que debe ser analizado primigeniamente por el órgano jurisdiccional.
En ese sentido, y considerando que al examinar la competencia material se atiende únicamente a la esencia del acto controvertido, esto es, si es o no político-electoral, sin analizar la validez del mismo, se considera este el momento idóneo para examinar dicho aspecto como parte de la competencia, a efecto de establecer si el acto reclamado corresponde o no a una cuestión político-electoral, y en consecuencia, si este órgano jurisdiccional puede o no conocer del mismo.
Caso concreto
En el presente caso, como ha quedado transcrito en el cuerpo de la presente resolución, el acto reclamado lo constituye la resolución emitida por la Comisión de Justicia dentro del Procedimiento Disciplinario CNJI/038/2020, y si bien es cierto, este Tribunal es competente formalmente para conocer del presente medio de impugnación al tratarse de un Juicio ciudadano promovido en contra de una resolución emitida por un órgano partidista, lo cierto es que del mismo no se desprende una probable violación a los derechos político-electorales del Actor, por lo que este órgano jurisdiccional carece de competencia material para conocer del mismo.
Lo anterior es así, ya que el fondo de la resolución partidista consiste en dilucidar la restitución del Actor al cargo que ocupaba dentro del partido político Movimiento Ciudadano, derivado de la finalización de un contrato de prestación de servicios profesionales por el transcurso del tiempo, lo que a decir del Actor transgrede sus derechos político-electorales.
Ahora bien, es de mencionar primeramente, en relación a lo que debe entenderse por materia electoral, que esta comprende, en términos generales, los siguientes aspectos:
- Sustantivo: al derecho humano de las y los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes; de votar y ser votados en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal, igual, libre y secreto, y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas; asimismo, para asociarse, individual y libremente, y afiliarse, libre y pacíficamente, a fin de participar en los asuntos políticos del país;
- Orgánico: a la creación de atribuciones de los órganos responsables de administrar y preparar los procesos electorales, y posibilitar el ejercicio de los respectivos derechos humanos de las y los ciudadanos, así como de los órganos responsables de resolver los conflictos correspondientes, ya sean administrativos, jurisdiccionales o políticos, y
- Adjetivo: al desarrollo del proceso electoral, así como a los procesos contenciosos para la resolución de conflictos sobre
actos, resoluciones o sentencias en la materia (tramitación, sustanciación y resolución de los medios de impugnación).
Al respecto, este Tribunal ha sido consistente en el análisis particular de cada caso para establecer criterios sobre el ámbito de competencia de que se trata, esto es, si son de naturaleza electoral o de diferente tipo.
Tal consistencia tiene su razón de ser, de manera destacada, en el estudio sobre los aspectos formales y materiales de los actos impugnados y su eventual incidencia en el ámbito electoral, porque solo de esa manera se puede tomar una decisión sin perjuicio de los derechos político-electorales de la parte actora, y sin permitir que se materialicen fraudes a la ley en su agravio.
Esto es, que puede existir un acto formal y materialmente administrativo o bien adquirir sólo una de esas cualidades, y al mismo tiempo tener incidencia en el ámbito electoral, por constituir un obstáculo insalvable o carente de fundamentación, que impida el ejercicio de esos derechos político-electorales a través de la limitación de la participación ciudadana, lo que exige un análisis escrupuloso de cada caso.
En el caso concreto, como ya se mencionaba, el acto controvertido en el presente juicio es la resolución emitida por la Comisión de Justicia dentro del Procedimiento Disciplinario CNJI/038/2020.
Respecto al tema, si bien este Tribunal es competente para conocer y resolver las resoluciones emitidas por autoridades
partidistas, esto acontece siempre y cuando las mismas vulneren los derechos político-electorales del promovente; caso contrario a lo que sucede en el presente asunto, ya que la resolución dilucida una posible afectación a los derechos del promovente, derivada de la finalización de un contrato de prestación de servicios profesionales.
Lo anterior, contrario a lo aducido por el Actor, no infiere con la esfera de derechos aludida, ya que la resolución combatida no trastoca sus derechos como militante del partido, ya que en la especie no se advierte la existencia de un derecho político- electoral a salvaguardar, pues el cargo cuya restitución se reclama no tiene tal naturaleza, ya que el mismo derivó, en su momento, de un contrato de prestación de servicios profesionales.
En ese mismo tenor, en la resolución combatida la autoridad responsable dejó a salvo los derechos del Actor, a fin de que los hiciera valer en la vía y forma que considerara oportuna, ello ya que escapaba del ámbito competencial de la misma.
Ahora bien, el planteamiento que se formula ante esta instancia, tiene que ver con un cargo que no involucra el ejercicio de un derecho político-electoral, ya que la controversia cursa en estricto sentido en torno a la restitución del cargo del que fue destituido por la finalización de un contrato de prestación de servicios profesionales.
Lo anterior, no se encuentra delimitado al ámbito del derecho político-electoral, ya que dentro de los partidos políticos existen
muchas áreas y encargos que resultan ser necesarios para efectos de que el partido político pueda contribuir en la consecución de sus fines, pero esto no determina que todas las relaciones que se establezcan por parte del partido político y quienes desempeñan estos encargos estén vinculadas con el ejercicio de un derecho político-electoral, ya que ciertamente el instituto político dentro de sus funciones desarrolla diversos roles, entre ellos el de patrón, y no por eso, al estar involucrado un partido político se identifica como que en todos los casos se trate de un derecho político-electoral.
Además, los institutos políticos tienen la libertad de integrar en el ámbito de su organización interna toda una estructura, en donde se designan diferentes encargos y puestos para la consecución de sus fines, entre los que se encuentran aquellos que desarrollen una función netamente administrativa, en los cuales no es tutelable el ejercicio de un derecho político-electoral mediante el ejercicio de un medio de impugnación de esta naturaleza.
Es decir, en el caso particular, el vínculo del Actor con el instituto político es a través del contrato de prestación de servicios al partido, a cambio de una remuneración, y en tal situación el vínculo sólo puede presumir una contraprestación económica, pues se tiene ese pacto de voluntades relativo a la prestación de servicios convenida, como el nexo entre las partes, de lo cual, en principio, no se deriva una obligación por parte quien presta los servicios que vaya más allá del desempeño de su labor como profesionista y de la obtención de un pago como remuneración.
Bajo esa secuencia argumentativa, la pretensión del Actor rebasa el ámbito de la materia electoral, dado que la misma no infiere con sus derechos político-electorales, y por ello se reitera que este Tribunal no es competente para pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.
Por lo que se dejan a salvo los derechos Actor para que, de considerarlo procedente, acuda a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulten procedentes.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán carece de competencia material para resolver, en cuanto al fondo, el presente juicio ciudadano.
SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de Job Antonio Meneses Eternod, para que, de considerarlo procedente, acuda a defender sus intereses en la vía y forma que resulte procedente.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la parte actora; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley adjetiva electoral; así como en los diversos 42, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las trece horas con cincuenta y cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, así como las Magistradas Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yurisha Andrade Morales, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE (RÚBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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MAGISTRADA (RÚBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA (RÚBRICA)
YOLANDA CAMACHO OCHOA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
El suscrito Licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del juicio ciudadano TEEM-JDC-314/2021, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el veintiuno de octubre de dos mil veintiuno, la cual consta de dieciséis páginas incluida la presente. Doy fe.