JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: TEEM-JDC-312/2021 Y TEEM-JDC-317/2021 ACUMULADOS.
ACTOR: LUIS DANIEL MENDOZA MAGALLÓN.
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL Y SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE JIQUILPAN, MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANDREA GARCÍA RAMÍREZ.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a ocho de noviembre de dos mil veintiuno1.
Sentencia, que resuelve los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificados al rubro, promovidos por Luis Daniel Mendoza Magallón, en su carácter de Regidor del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, por los que controvierte diversos actos y omisiones atribuidas al Presidente y Secretario del referido Ayuntamiento, mismos que a su consideración vulneran su derecho político-electoral de votar y ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.
1 Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.
GLOSARIO
Autoridades responsables: | Presidente Municipal y Secretario, ambos del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán. |
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán. |
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley de Justicia
Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: | Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
ANTECEDENTES
De los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:
- Inicio del proceso electoral ordinario local. Mediante sesión especial de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM, efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
- Jornada electoral. El seis de junio, se celebró la jornada electoral para elegir Gobernador, Diputados a integrar el Congreso y Ayuntamientos de la Entidad, entre otros, el Ayuntamiento.
- Instalación del Ayuntamiento. El primero de septiembre, se celebró sesión solemne de toma de protesta de los integrantes del Ayuntamiento, para el periodo 2021-2024.
- Sesión de cabildo. El siete de septiembre, se celebró la tercera sesión extraordinaria de cabildo del Ayuntamiento.
- Juicio ciudadano TEEM-JDC-312/2021. El trece de septiembre, Luis Daniel Mendoza Magallón, en su carácter de Regidor del Ayuntamiento, presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral escrito de demanda de juicio ciudadano, en contra del Presidente Municipal y Secretario por la omisión de convocarlo a la sesión antes referida.
- Recepción, registro y turno. Mediante auto de misma fecha, la entonces Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral, tuvo por recibidas las constancias y ordenó integrar el juicio ciudadano identificado con clave TEEM-JDC-312/2021, y lo turnó a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras para los efectos legales correspondientes, lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-3257/20212.
- Radicación y requerimiento de trámite de ley. En proveído de catorce de septiembre, el Magistrado Ponente ordenó la radicación del juicio ciudadano; asimismo, requirió a la autoridad responsable a efecto de que realizara el trámite legal del medio impugnativo, previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia Electoral.
- Cumplimiento. En acuerdo de veintiocho de septiembre se tuvo a la autoridad responsable, cumpliendo con el trámite de ley correspondiente y rindiendo el debido informe circunstanciado.
- Recepción de escrito del actor. El veintinueve siguiente se recibieron diversas constancias remitidas por el actor, mediante las cuales aducía una ampliación de demanda, por lo que se acordó reservar para el momento procesal oportuno.
2 Recibido en ponencia el catorce de septiembre, tal como se advierte del sello de recepción visible a foja 11.
- Admisión. Mediante auto de cuatro de octubre se tuvo por admitido a trámite el juicio TEEM-JDC-312/2021.
- Acuerdo de reencauzamiento. En misma fecha, el Pleno de este Tribunal Electoral, aprobó el acuerdo de reencauzamiento, al considerar que el escrito remitido por el actor como ampliación de demanda, no tenía relación con el juicio ciudadano TEEM-JDC- 312/2021, por lo se ordenó se tramitara como un nuevo juicio ciudadano.
- Recepción, registro y turno. Mediante auto de cinco de octubre, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, tuvo por recibido el acuerdo plenario de reencauzamiento así como las constancias signadas por Luis Daniel Mendoza Magallón, ordenó integrar el juicio ciudadano identificado con clave TEEM-JDC- 317/2021, y lo turnó a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes, lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-3348/20213.
- Radicación del TEEM-JDC-317/2021. En proveído de siete de octubre, el Magistrado Ponente ordenó la radicación del juicio ciudadano; asimismo, requirió a la autoridad responsable a efecto de que realizara el trámite legal del medio impugnativo, previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia Electoral.
- Vista. Mediante acuerdo de trece de octubre, se dio vista a las partes con el acta de certificación de contenido de la memoria USB, presentada por el actor dentro del TEEM-JDC-317/2021, para que de considerarlo oportuno manifestaran lo que a su interés legal conviniera.
3 Recibido en ponencia el catorce de septiembre, tal como se advierte del sello de recepción visible a foja 11.
- Recepción de tramite de ley. En proveído de veinte de octubre, se tuvo a los responsables, cumpliendo con el tramite de ley y rindiendo el informe correspondiente. Asimismo, dieron contestación a la vista ordenada en el acuerdo referido en el párrafo que antecede.
Por otra parte, se le dio vista al actor con las constancias remitidas por la autoridad responsable, para que manifestara lo que ha derecho correspondiera.
Por último, al no haber constancia de que la parte actora hubiera hecho alguna manifestación respecto a la vista otorgada en el proveído de trece de octubre, se le tuvo por precluido su derecho.
- Nueva vista. El veintiuno de octubre, se ordeno dar vista a las partes con el acta de certificación de contenido de la memoria USB remitida por la autoridad responsable dentro del TEEM-JDC- 317/2021, para que dentro del plazo de dos días hábiles, manifestaran lo que a su interés legal conviniera.
- Preclusión de vista y admisión TEEM-JDC-317/2021. Mediante acuerdo de cuatro de noviembre, se tuvo por precluido el derecho de las partes a manifestarse respecto a la vista ordenada el veintiuno de octubre; por otra parte, se admitió a tramite el presente juicio.
- Cierre de instrucción. En proveídos de —- noviembre, al no existir diligencias pendientes, ni pruebas por desahogar, se ordenó cerrar la instrucción, quedando los medios impugnación en estado de dictar resolución.
COMPETENCIA
Este Tribunal Electoral tiene competencia para conocer y resolver el juicio ciudadano en cuestión, con fundamento en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral; así como 5, 73 y 74, inciso a), y 76 de la Ley Electoral, porque es promovido por un ciudadano, en su carácter de Regidor del Ayuntamiento, quien aduce la vulneración a su derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio del cargo, por diversos actos y omisiones por parte del Presidente Municipal y Secretario.
ACUMULACIÓN
Con fundamento en el artículo 42 de la Ley de Justicia Electoral, se deben acumular los juicios ciudadanos, ya que, del análisis de las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, al tratarse de medios de impugnación promovidos por el mismo actor, en contra de diversos actos y omisiones atribuidas al Presidente y Secretario del Ayuntamiento, existiendo elementos comunes con su objeto y la causa de pedir. De ahí que si bien en cada expediente puede desarrollarse de forma independiente y particular su sustanciación atendido a sus características contextuales del procedimiento, lo cierto es que, para efectos de resolución, la relación jurídica los vincula de manera sustantiva, pues lo que se resuelva en uno de los juicios, necesariamente afectará al otro4.
4 Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada LXII/2019 (10ª.) de rubro “ACUMULACIÓN DE JUICIOS. PRESUPUESTOS MATERIALES PARA SU PROCEDENCIA”; en la que se
establece que es facultad del juzgador concentrar diversas pretensiones, siempre y cuando exista homogeneidad procedimental.
En consecuencia, a fin de que se resuelvan de manera conjunta, congruente y completa, evitando el dictado de fallos contradictorios, así como por economía procesal, el expediente TEEM-JDC- 317/2021, se debe acumular al diverso TEEM-JDC-312/2021 por ser el primero que se recibió en el Tribunal Electoral; en la inteligencia de que la acumulación solo es para efectos de esta resolución, es decir, de carácter procesal y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación5.
Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada de la presente resolución al expediente acumulado.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
Primeramente, es importante señalar que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por ser una cuestión de orden público es que su estudio es preferente, ya sea de forma oficiosa o por alegación de las partes. Al respecto es orientativa la jurisprudencia, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.
Al respecto, la autoridad responsable hace valer en su informe circunstanciado relativo al juicio ciudadano TEEM-JDC-312/2021, que dicho asunto debe desecharse al no haberse presentado ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable.
5 Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”.
Este Tribunal Electoral considera que debe desestimarse lo aducido por la responsable, pues si bien es cierto que el actor presento ante este órgano su demanda, lo cierto es que a fin de maximizar el derecho de pleno acceso a la justicia, cuando por circunstancias particulares, algún medio de impugnación no se presente ante la autoridad u órgano responsable de la emisión de la resolución o acto reclamado, sino directamente ante cualquiera de las Salas del Tribunal Electoral, debe estimarse que la demanda se promueve en forma, debido a que se recibe por el órgano jurisdiccional a quien compete conocer y resolver el medio de impugnación, tal como lo establece la jurisprudencia de Sala Superior 43/2013, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO” 6.
De esa manera, una vez que ha sido superada la causal de improcedencia que hicieron valer las autoridades responsable, y al no advertir este Tribunal Electoral la procedencia de alguna otra que se pudiese actualizar, corresponde a continuación proseguir el análisis de los medios de impugnación.
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Los medios de impugnación reúnen los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 10, 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso a), de la Ley Electoral, tal como se señala a continuación:
6 Visible en gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.
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- Oportunidad. Se satisface este requisito, atendiendo a que los actos impugnados que constituyen omisiones, actos a los cuales se les denomina de tracto sucesivo, por lo que el plazo legal para impugnarlos no vence hasta que la misma se supere.
Lo anterior conforme a la jurisprudencia 15/2011 de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN,
TRATÁNDOSE DE OMISIONES”7, por lo cual debe tenerse por satisfecho el requisito de análisis.
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- Forma. De igual manera, las demandas se presentaron por escrito ante este órgano jurisdiccional, se señala el nombre del actor, consta su firma autógrafa, se indica el domicilio para oír y recibir notificaciones, se precisan los actos impugnados y autoridades responsables, así como los hechos y agravios que afirman se les causan.
- Legitimación. Se satisface el requisito en mención al tratarse de un ciudadano que acude a esta instancia por propio derecho, y en cuanto a Regidor del Ayuntamiento, que se encuentra legitimado a fin de defender su derecho político-electoral que considera vulnerado, dando con ello, cumplimiento a los artículos 13, fracción I; 15, fracción IV; 73, y 74, inciso a), de la Ley Electoral.
- Interés jurídico. De igual forma, se encuentra colmado dicho interés jurídico ya que existe la condición de una afectación real y actual en la esfera jurídica del actor, dado que combaten diversos actos y omisiones por parte del Presidente y Secretario del Ayuntamiento, y que vulneran, a su decir, su derecho político- electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.
7 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.
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- Definitividad. Para combatir el acto reclamado no se prevé en la legislación local, algún medio que debiera agotarse antes de acudir ante este Tribunal Electoral, por lo que se encuentra también colmado dicho requisito.
Una vez satisfechos los requisitos de procedencia de los juicios ciudadanos y al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia, procede analizar el:
ESTUDIO DE FONDO
Planteamiento del problema y agravios. En principio, cabe señalar que la Sala Superior, ha destacado en la jurisprudencia 04/99, identificada bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA
VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”8, que el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el escrito que contenga el medio de impugnación que se hace valer, a efecto de que, de una correcta comprensión se advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, ello con el objeto de determinar con exactitud la intención de la parte actora, con independencia de donde se pudiesen encontrar sus agravios.
En ese orden de ideas, de la lectura y análisis integral del escrito de demanda presentada por el actor, se desprende que éste se inconforma de lo siguiente:
8 Consultable en Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, página 17, respectivamente.
Agravio dentro del TEEM-JDC-312/2021:
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- La omisión por parte del Presidente y Secretario del Ayuntamiento, de convocarle a la sesión extraordinaria de cabildo celebrada el pasado siete de septiembre.
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Agravios dentro del TEEM-JDC-317/2021:
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- La omisión del Secretario del Ayuntamiento, de expedirle copias certificadas de las actas de sesiones extraordinarias de cabildo número 4 y 9.
- La omisión de plasmar dentro del acta de sesión extraordinaria de cabildo número 4, su intervención, por lo que se violento su derecho a la libertad de expresión.
- Que se cortó la transmisión de la sesión extraordinaria de cabildo número 4, justo cuando el actor intervino.
- Que se sometió a votación la lectura del acta de cabildo, por lo que no se le dio lectura a pesar de que existió la petición de un miembro del cabildo.
- Omisión de proporcionar información necesaria para el desempeño de su cargo.
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Método de estudio. Para el estudio del agravio esgrimido, inicialmente, se estudiaran de manera conjunta por lo que ve a los agravios identificados con los numerales 3 y 4, por encontrarse estrechamente relacionados entre sí, y de manera individual los agravios restantes, sin que ello implique una lesión al actor, pues lo relevante es que todos sus planteamientos sean examinados;
ello de acuerdo con el criterios sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”9
Vulneración al derecho de libertad de expresión.
Primeramente, por lo que ve a los agravios identificados con los numerales 3 y 4, el actor aduce que el Secretario del Ayuntamiento no plasmo dentro del acta de sesión extraordinaria de cabildo número 4, su intervención, además de que en la transmisión de la referida sesión en el perfil de Facebook denominado “Gobierno de Jiquilpan 2021-2024” , se corta el video durante la participación del promovente, por lo que a su decir que se están violentando y censurando sus derechos de libertad de expresión ideas como funcionario público en ejercicio del cargo.
En primer lugar, cabe referir que el derecho a ser votado que aduce el actor como vulnerado, se encuentra establecido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal; y, al respecto el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha considerado en diversas sentencias10, que tal garantía no sólo comprende el derecho a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular para integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo por el período para el que fue electo, el derecho a permanecer en él y el de desempeñar las funciones que le son inherentes al mismo.
9 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 125.
10 Por ejemplo, en los expedientes SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-1178/2013, SUPJDC-745/2015, ST-JDC-290/2016, SM-JDC-27/2017.
Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”11 .
En el mismo sentido, también se ha precisado que cualquier acto u omisión que impida u obstaculice injustificadamente el correcto desempeño de las atribuciones encomendadas a un servidor público de elección popular, vulnera la normativa aplicable, toda vez que con ello se le impide que ejerza de manera efectiva sus atribuciones y cumpla las funciones que la ley le confiere por mandato ciudadano.
Ahora bien, el Estado de Michoacán tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre, para lo cual cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento, entendido este como un órgano colegiado deliberante y autónomo, el cual representa la autoridad superior en el municipio, integrado a su vez por un Presidente Municipal, un cuerpo de Regidores y un Síndico, electos popularmente – preceptos 115 de la Constitución Federal, 15, 111, 112, 114 primer
párrafo y 115 de la Constitución local, así como 14, 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica–.
Dicho lo anterior, este Tribunal Electoral considera infundados los referidos agravios, por las siguientes consideraciones.
Si bien, de las pruebas técnicas allegadas, tanto por el actor, como por la autoridad responsable, consistentes en los videos de la sesión de cabildo número 4, se advierte la participación de una
11 Consultable en la Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 297-298.
Regidora que solicita se dispense la lectura del acta, mientras que el actor del presente juicio manifiesta que es indispensable se de lectura a la misma, por lo que el Secretario del Ayuntamiento, somete el tema a votación, aprobándose por mayoría dicha dispensa.
Ahora bien, en el acta de la sesión extraordinaria de cabildo número 4, celebrada el diecisiete de septiembre, no se precisan detalles respecto de las participaciones de quienes en ella intervienen, pues solo se limita, en el caso del punto dos de asentar “2. Lectura y aprobación del acta anterior” sin anotar la intervención que hubo por parte de una Regidora así como del promovente.
Al respecto, en la Ley Orgánica Municipal no se prevé la manera en que deben asentarse los hechos en las actas que se levantan con motivo de las sesiones de Cabildo, y ordenar la manera en como deben de realizar las actas, invadiría la esfera de las atribuciones del Ayuntamiento.
Toda vez que la forma en la que se elaboran las actas, corresponde a la organización interna del Ayuntamiento, sin dejar de lado que estas deben de tener los datos mínimos de identificación.
De lo que se concluye que, si bien es cierto que en el acta no queda asentada la participación del actor, también lo es que no se agregó nada de la intervención de la Regidora; además, de los videos de la sesión de cabildo no se advierte que en algún momento se haya prohibido al promovente, realizar manifestaciones durante el desarrollo de la sesión, pues como ya se mencionó el intervino y argumentó su desacuerdo con la dispensa de la lectura del acta.
Por lo que, el hecho de que no se haya asentado en el acta los argumentos vertidos por el actor, va en base a la manera en la que el Ayuntamiento redacta las actas de sesión y no, como aduce el actor, a una violación a la libertad de expresión, por lo que para este Tribunal Electoral, no queda demostrado que se haya vulnerado el derecho aducido por el actor.
Ahora, por lo que respecta a la supuesta censura en la trasmisión de la sesión de cabildo número cuatro, en el perfil del “Facebook” del Ayuntamiento, aducida por el actor, también deviene infundada.
Al respecto el Secretario remite el oficio 023-CS-202112, signado por la Directora de Comunicación Social del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán en la que precisa los motivos del corte de la transmisión de la sesión extraordinaria de cabildo número 4:
“por medio de la presente, me dirijo a Ud. Para realizar la redacción de los hechos en relación a la transmisión en vivo por la red social de Facebook el día viernes 17 diecisiete de septiembre del presente año con título: “Sesión Extraordinaria de Cabildo” la cual tuvo un corte en el segundo 53, que fue resultado de una mala conexión a internet, desde el inicio del video se presentaron problemas existiendo cortes y una mala calidad de video, ya que el móvil con el cual se realizó dicha transmisión fué (sic) el personal de su servidora y no contaba con datos móviles por lo que se tuvo que realizar con la conexión a internet de la oficina de comunicación social, cuya conectividad es limitada a cierta distancia dando como resultado fallas en la transmisión, recalcando que esto fue sin dolo ni mala fe, ni la intención de perjudicar a alguien.”
Por lo que tratándose de tecnologías, una falla puede presentarse, sin que esto sea causado con dolo o mala fe, sino que se trata de
12 Visible a foja 104 del expediente TEEM-JDC-317/2021.
un error involuntario, el cual esta fuera del alcance de los usuarios que utilizan estos dispositivos.
Sin embargo, además de haberse trasmitido en el perfil del Ayuntamiento, obra en autos la prueba técnica allegada por el actor, en la que se advierte una grabación completa de la sesión extraordinaria de cabildo número 4, lo que le dio oportunidad de poder difundir un video completo de dicha sesión, en la que se observara la manifestación.
Por tal motivo, como ya se mencionó antes, no se le esta violentando su derecho a la libre expresión del actor, pues en ningún momento se observa que no se le permitan hacer manifestaciones en el transcurso de la sesión de cabildo, sino que simplemente se trató de una falla técnica al momento de transmitir la sesión.
Omisión de convocar al actor a sesión de cabildo.
Por otra parte, respecto al agravio identificado con el numeral 1, el promovente aduce que el siete de septiembre, se llevo a cabo la sesión extraordinaria de cabildo número 3, en la cual él no estuvo presente debido a que en ningún momento se le cito a la referida sesión, por lo que aduce se le coartaron y transgredieron flagrantemente sus derechos constitucionales derivados de su responsabilidad y atribuciones como Regidor del Ayuntamiento.
Además de lo referido en el marco normativo antes señalado, es importante señalar que para la resolución de los asuntos que son competencia de los integrantes del Ayuntamiento, se prevé la celebración de sesiones, entre las que se encuentran las
extraordinarias –numeral 35 de la Ley Orgánica Municipal y 21 del Bando de Gobierno–.
En ese orden de ideas, la notificación debe entenderse como un instrumento procesal de carácter formal, cuyo fin es comunicar el contenido de un acto, resolución o citación, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación, en este caso, a la celebración de una sesión del Ayuntamiento13.
De ahí, que si a un integrante del ayuntamiento no se le cita debidamente a una sesión puede verse mermada su participación, lo que conlleva al impedimento u obstaculización del efectivo desempeño del cargo, y por tanto del ejercicio de sus funciones.
Así, de una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones 37, 64, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal, se deduce que los facultados para convocar a las sesiones del Ayuntamiento son únicamente el Presidente Municipal o las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, haciéndose en todo momento la citación por escrito, la que deberá cumplir con ciertos requisitos para su validez, siendo éstos los que a continuación se refieren:
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- Deberá realizarse a través del Secretario;
- De manera personal;
13 Resultando aplicables en lo conducente la jurisprudencia 10/99 y la tesis LIII/2001, emitidas por la Sala Superior bajo los rubros: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA)” y “NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. DIFERENCIA ENTRE SUS EFECTOS JURÍDICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES)”.
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- Solo de ser necesario en el domicilio particular del integrante del Ayuntamiento;
- Oportunamente (con el tiempo de anticipación previsto en la ley) que para el caso de la sesión extraordinaria es cuando menos con veinticuatro horas de anticipación.
- Deberá contener el orden del día y en su caso la información necesaria para el desarrollo de las sesiones; y,
- Especificar el lugar, día y hora de realización de la sesión.
Respecto a las citaciones a las sesiones este órgano jurisdiccional ya ha establecido en diversos precedentes14 ciertas formalidades que deben cumplirse a efecto de generar certeza de que los integrantes del ayuntamiento son debidamente notificados, ello a fin de proteger la garantía de audiencia establecida en el numeral 14 Constitucional, que a su vez se traduce en la protección de su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del desempeño del cargo.
En ese sentido se sostuvo que las notificaciones de las convocatorias a las sesiones del ayuntamiento, si bien, en principio le corresponden realizarlas al Secretario del mismo, éste puede delegar dicha atribución a alguno de sus auxiliares, siempre y cuando medie delegación especifica.
Y, respecto a la formalidad de que deben realizarse de manera personal, se interpretó en el sentido de que deben ir dirigidas a su persona, de tal modo que deben contener invariablemente su nombre, y ser directamente con el integrante del ayuntamiento,
14 Por ejemplo al resolver los juicios ciudadanos TEEM-JDC-012/2017 y TEEM-JDC-013/2017, acumulados, TEEM-JDC-025/2017 y TEEM-JDC- 029/2017.
existiendo también la posibilidad de que sean entendidas con persona distinta a éste.
Asimismo, en dichos precedentes se señaló que lo ordinario es que las citaciones a las sesiones se efectúen en la oficina del convocado; y excepcionalmente pueden hacerse en el domicilio particular de los integrantes del Ayuntamiento, caso en el cual se hace necesario que la autoridad que lo mandate justifique por qué lo ordena fuera del edificio del ayuntamiento, siendo indispensable en este supuesto que se efectué por quien ostente fe pública.
Ahora bien, en lo tocante a la notificación que se realiza en la oficina de los regidores con persona distinta al servidor público a quien se dirige, se señaló que deben contener lo siguiente:
- El sello de recepción de la oficina respectiva que la reciba
–en caso de que tuviere–;
- La firma de la persona que recibe;
- La fecha y hora de recepción, debiendo señalar el cargo que ostenta –ello a fin de generar certeza de que por el vínculo que tiene con él o los notificados, haga suponer que se entregaría la convocatoria–;
- La mención de los anexos exhibidos; y
Sin que dichos requisitos sean limitativos, puesto que conforme al numeral 1º de la Constitución Federal, es obligación de los Ayuntamientos promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, que a efecto de garantizar, entre otros, los del derecho de audiencia y ejercicio del cargo, puede adoptar otras medidas que generen certeza y salvaguarden la participación de quienes integran el ayuntamiento.
Así las cosas, y a la luz de los anteriores lineamientos, dicho agravio deviene fundado por las siguientes consideraciones.
El Regidor Luis Daniel Mendoza Magallón, sostiene que el Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento, omitieron realizar la notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria número tres, que tuvo lugar el siete de septiembre a las once horas con treinta minutos y con ello se violó su derecho de votar y ser votado, en la vertiente del ejercicio del cargo, lo que considera trae como consecuencia una violación a sus derechos constitucionales derivados de su responsabilidad y atribuciones legales.
A efecto de demostrar lo anterior, el promovente adjunto a su escrito inicial el siguiente documento:
i. Copia certificada del acta de extraordinaria # 3, de la sesión de cabildo del Ayuntamiento.
Por su parte, las autoridades responsables, en el informe circunstanciado que rindieron, manifestaron lo siguiente:
“PRIMERO.- No es cierto lo manifestado por el actor Luis Daniel Mendoza Magallón en su carácter de Regidor del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, en el sentido de que no se le notificó la celebración de las Sesión Extraordinaria de Cabildo del municipio en cita, llevada a como el pasado 7 de septiembre de 2021; pues la verificación de ese evento le fue informada a través del uso de la aplicación de la Plataforma de mensajería telefónica denominada “WhatsApp” y además, se le dejó citación para la celebración de dicha Sesión en la oficina de los Regidores del Ayuntamiento. Ante la cual, es inexacto que no se le hubiere informado al actor sobre la celebración de la Sesión indicada.”
Por lo que, con las manifestaciones hechas por los responsables, se acredita que no se realizó la notificación al aquí actor, pues no hay prueba que señale que el Regidor tuvo conocimiento de la convocatoria, pues si bien refieren que se dejó citación en la oficina de Regidores, lo cierto es que no hay constancia que acredite que realmente se haya notificado al actor.
Documentales que constan de valor probatorio pleno, al tratarse de documentos exhibidos en copia certificada –por lo que ve a la copia certificada del acta– y expedido por un funcionario –respecto al informe- competente para ello en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, párrafo cuarto de la Ley Orgánica, en relación con los diversos numerales 16, fracción I, 17, fracciones lll y lV, y 22, fracción II, de la Ley Electoral.
Si bien, la autoridad señala que le fue informada la celebración de la referida sesión por la plataforma de mensajería telefónica denominada “WhatsApp”, lo cierto es que está no entra dentro de las formas validas de notificación que establece la ley.
A más de que no hay un acuse de recibido de la notificación de convocatoria al actor, por lo que no hay prueba que acredite que el Regidor fue debidamente notificado o que tuvo conocimiento de la celebración de la Sesión de cabildo.
Además, como lo señaló la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 82/2009 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTA DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL
REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA
DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO”.
para circunstanciar el acta de notificación es necesario que el notificador asiente datos objetivos que permitan concluir que: a) la diligencia se practicó en el domicilio señalado; b) se buscó al contribuyente o a su representante; y c) ante la ausencia de éstos la diligencia se entendió con quien se encontraba en el domicilio.
Por lo que es deber del funcionario que realiza la notificación, ajustarse a las formalidades esenciales del procedimiento y a los requisitos que exige la normativa correspondiente, para que con su realización atendiendo a dichas exigencias, se evidencie la validez y legalidad de la misma; en el caso a estudio, es obligación del Secretario del Ayuntamiento efectuar debidamente las citaciones a sesiones, de conformidad con las atribuciones y obligaciones que la normativa le impone.
Consecuentemente, al no haberse verificado la notificación de la sesión extraordinaria ya aludida, en término del artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal, deviene fundado dicho agravio.
Ahora, respecto a lo tratado en dicha sesión, del acta se advierte que el referido punto a tratar fue aprobado por unanimidad, por lo que a ningún fin practico llegaría el ordenar a la autoridad responsable, volver a llevar a cabo dicha sesión.
La omisión del secretario del Ayuntamiento, de expedirle copia certificada de acta de sesión de cabildo.
Respecto al agravio número 2, el actor plantea que le solicito al Secretario del Ayuntamiento, copias certificadas de las actas de sesiones extraordinarias de cabildo números 4 y 9.
Tal motivo de disenso deviene infundado por una parte e
inoperante por otro, por las siguientes consideraciones.
Por su parte es infundado, porque en autos se encuentra demostrado que la responsable, en su informe circunstanciado, señala haberle entregado copia certificada de la referida acta al promovente, además de que adjunta copia certificada del oficio 033-2021, donde, el Regidor realiza la solicitud, y a su vez, acusa de recibir las copias certificadas.
Documento al que se le concede valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley Electoral, en atención a que no existen constancias en autos que desvirtúen su autenticidad y contenido; quedando por ende acreditado que en efecto, se dio respuesta al actor.
A más, que se le dio vista al actor con dicha constancia, y esté no realizo manifestación alguna donde objetara lo aducido por la autoridad responsable.
Lo que se puede desprender a su vez del referido oficio mediante el cual el actor realizo el requerimiento y a su vez consta en la parte inferior fecha y su firma, tal como se aprecia en la siguiente imagen:
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Con lo que anterior, se hace patente, que Luis Daniel Mendoza Magallón, recibió dicha copia certificada, además como se mencionó, este Tribunal Electoral le dio vista con dicha constancia y el actor no realizo manifestación alguna.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que la omisión reclamada ya fue atendida por la autoridad responsable, por lo que es inconcuso calificar dicho agravio de infundado.
Por otra parte, lo inoperante del agravio corresponde a que no hay constancia alguna de que efectivamente el actor haya solicitado a su vez copia certificada del acta de sesión de cabildo número 9,
solo lo manifiesta en su escrito de demanda, por lo que no es suficiente para este Tribunal Electoral lo aducido del actor, pues tuvo que adjuntar prueba donde efectivamente también le solicito dicha acta a la autoridad responsable.
Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que para tener por vulnerado el derecho político-electoral de ser votado, bajo la vertiente del desempeño del cargo, resulta necesario evidenciarse que existió la petición vinculada al desempeño efectivo de su cargo por parte de los actores, lo que en el presente caso no ocurre.
Pues como ya se mencionó, el actor no aporta prueba para acreditar su petición al Secretario del Ayuntamiento, por ello, contrario a lo argumentado por el promovente, en consideración de este órgano jurisdiccional, no existen elementos de prueba que permitan arribar a la conclusión de que efectivamente no se le entrego la copia certificada del acta de la sesión de cabildo número 9.
De ahí que, al incumplir con la carga argumentativa, así como la probatoria que impone el numeral 21 de la Ley Electoral, imposibilita su estudio y por ende resulta inoperante dicho agravio.
Que en la sesión extraordinaria de cabildo número cuatro, no se dio lectura al acta anterior.
Respecto al agravio número 5, el actor refiere que se sometió a votación la lectura del acta de la sesión pasada, por lo que no se le dio lectura a pesar de que existió la petición de un miembro del cabildo.
En primer término y a efecto de entrar al estudio de los agravios expuestos respecto a este tema, los artículos 26 de la Ley Orgánica y 41 del Bando de Gobierno determinan que para resolver los asuntos que le corresponden, se celebrarán sesiones que podrán ser ordinarias, extraordinarias, solemnes e internas.
Siendo una atribución y obligación de los integrantes del Ayuntamiento acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos correspondiendo al Presidente el convocar y presidir las mismas
–artículos 49, fracción IV, 51, fracción I y 52, fracción I, de la Ley Orgánica–.
Ahora, respecto a los requisitos de validez de las sesiones, en los preceptos 27, 28 y 29 de la Ley Orgánica, y los diversos 41, último párrafo y 42 del Bando de Gobierno Municipal se establecen los siguientes:
- Celebrarse en el recinto oficial del Ayuntamiento y en forma transitoria en algún otro lugar que para tal efecto determine el propio Cabildo, siempre y cuando sea dentro de la jurisdicción municipal.
- Asistencia de la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento.
- Sean dirigidas por el Presidente Municipal y en ausencia de éste, por el Síndico y en ausencia de ambos, por quien determine la mayoría de los asistentes.
- Los acuerdos se tomen por mayoría de votos de los miembros presentes.
- Los acuerdos del Ayuntamiento se registrarán en los libros de actas en original y duplicado, mismos que
deberán tener un respaldo digitalizado, estableciendo una numeración anual consecutiva y única para cada acuerdo votado en sesión de Cabildo, siendo firmados por los miembros que hayan estado presentes.
- Las actas deberán ser firmadas por los miembros que hayan estado presentes.
Y en concreto, respecto al desarrollo de las sesiones el artículo 29 de la Ley Orgánica, así como el numeral 41 del Bando de Gobierno Municipal, establecen lo siguiente:
En cada sesión se iniciará con la lectura del orden del día, previo registro de los asuntos generales se dará lectura del acta de la sesión anterior, sometiéndose a aprobación rectificación de quienes intervinieron en la misma, posteriormente el Secretario del Ayuntamiento informará sobre el cumplimiento de los acuerdos de la sesión anterior, procediendo después de esto a la deliberación de los asuntos restantes del orden del día y finalmente se deliberarán los asuntos señalados como generales.
De manera que la presentación, discusión y votación de los acuerdos del Ayuntamiento, se deberán sujetar al orden del día, mismo que deberá ser aprobado en la apertura de la sesión.
Dicho lo anterior, se precisa que, de la copia certificada del acta de sesión de cabildo número cuatro, en su punto dos, se advierte que contiene la mención de haberse dado lectura al acta anterior.
Ahora, realizando una confrontación entre lo plasmado en el contenido de la prueba técnica allegada pro el actor, en la que se encuentra, entre otros, el video de la sesión referida, se desprende lo siguiente:
En el acta de sesión mencionada, se observa en la misma, que en el punto número dos del orden del día, se asentó “2. Lectura y aprobación del acta anterior”; sin embargo, en el video que contiene lo sucedido en dicha sesión, se observa que a petición de una regidora que sugiere dispensar la lectura del acta anterior, por lo que el Secretario del Ayuntamiento, somete a votación y queda aprobada por mayoría la dispensa de la lectura.
Por lo que, se advierte que, si bien no se dio lectura al acta anterior, en la sesión extraordinaria de cabildo, lo cierto es que esto se debió a que la mayoría voto por la dispensa.
En atención a lo anterior es que deviene infundado dicho motivo de disenso.
Omisión de proporcionar información necesaria para el desempeño de su cargo.
Al respecto, el actor aduce que el Secretario del Ayuntamiento, al momento de entregarle el citatorio para la sesión extraordinaria de cabildo número nueve, no le proporciono la información necesaria para poder votar en la designación del Contralor Municipal, lo que a decir del promovente impide que ejerza las funciones que la ley le confiere.
Dicho agravio deviene fundado por las siguientes consideraciones.
De las constancias que obran en el expediente, se advierte que el actor mediante oficio 034-2021, solicitó al Secretario del Ayuntamiento, información sobre la propuesta del encargado del despacho de contraloría, mismo que fue recibido por el referido
Secretario el veintidós de octubre, por así constar del acuse de recibido y además, como lo aduce en su escrito de trece de octubre, presentado por la autoridad responsable.
Si bien, en el escrito de trece de octubre, el Secretario refiere:
No obstante que la autoridad responsable refiere que le entrego la información que solicito el actor, pero no hay constancia alguna que acredite la entrega de tal escrito, pues a más, se asentó en el acta de sesión extraordinaria número nueve, que el promovente se abstuvo de votar la propuesta del encargado de despacho de contraloría por no contar con suficientes elementos.
Por tal motivo, resulta indudable para este órgano jurisdiccional que dicha información no fue proporcionada al actor,
De acuerdo a lo anterior, es evidente que entre las facultades de los Regidores, implican la atribución de solicitar datos y documentos necesarios para el desempeño eficaz y efectivo de sus atribuciones, pues considerar lo contrarios significaría hacer nugatorios los derechos que la ley le otorga.
Efectos
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- Se conmina al Secretario y Presidente Municipal del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán para que, en lo sucesivo, cumplan con sus atribución, entre ellas la de notificar las convocatorias a sesiones de cabildo en la forma y términos que prevé la Ley Orgánica.
- Se ordena a las autoridades responsables, para que en un plazo de tres días hábiles, previos a la celebración de la siguiente sesión
de cabildo, se le entregue al actor la información necesaria para poder votar de manera posterior, la designación del Contralor Municipal, como a sus intereses convengan.
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- Asimismo, una vez que se haya realizado lo anterior, se ordena que en un plazo de dos días hábiles, informe a este Tribunal Electoral y remita las constancias que así lo acrediten.
Por lo anteriormente expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los expedientes TEEM-JDC-317/2021 al diverso TEEM-JDC-312/2021. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se declaran fundados los agravios de vulneración al derecho de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo conforme a la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO. Se declaran infundados e inoperantes los agravios relativos a la violación al derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio del cargo conforme a la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO. Se conmina al Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento, para que en lo subsecuente, convoque a los integrantes de cabildo a las sesiones y, en el término establecido por la ley, así como para que adjunte la documentación correspondiente para el desahogo de dichas sesiones.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor; por oficio, a las autoridades responsables; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral; así como los numerales 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecinueve horas con treinta y cuatro minutos del día de hoy en sesión pública virtual, por unanimidad de votos por lo que ve a los resolutivos primero, segundo y cuarto, y por mayoría el resolutivo tercero ya que la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos anuncio voto particular; lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente–, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emitió voto en contra respecto al resolutivo tercero– y Yolanda Camacho Ochoa; ante el Secretario General de Acuerdos licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL |
VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN LA SENTENCIA EMITIDA DENTRO DE LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC- 312/2021 Y TEEM-JDC-317/2021 ACUMULADOS
Con el debido respeto para las Magistradas y Magistrado que integran el Pleno de este Tribunal, manifiesto que no comparto el resolutivo TERCERO, ya que el agravio que hace valer el actor respecto de que en las sesiones no se asientan las incidencias, específicamente sus manifestaciones, desde el punto de vista de la suscrita, es fundado, por las consideraciones que se precisan a continuación.
En principio, contrario a lo establecido en la sentencia, desde mi perspectiva, no se trata de una violación a la libertad de expresión
-porque de ser así habría implicado un obstáculo para emitir su postura frente a un asunto de la agenda municipal, lo cual no acontenció-, en cambio, respetuosamente disiento y considero que se trató de una limitación a sus derechos político-electorales en el ejercicio del cargo, y es así, en razón de que ni el actor lo manifiesta, ni de autos se advierte que se le hubiese impedido exponer sus argumentos y/o fijar sus posturas en las sesiones cabildo señaladas.
Por el contrario, de autos es factible apreciar que el motivo de su agravio se sustenta en que el sentido de sus planteamientos y de sus posicionamientos no quedaron reflejados en las actas correspondientes.
Al respecto, ya en los juicios ciudadanos identificados con la clave TEEM-JDC-061/2019 y sus acumulados, este Tribunal se
pronunció en el sentido de que si bien es cierto que la Ley Orgánica Municipal no dispone la manera en la que deben asentarse los hechos acontecidos en las sesiones, también lo es que las mismas deben contener elementos mínimos que generen certeza de que los asuntos puestos a consideración del Cabildo, en las respectivas sesiones públicas fue aprobado conforme a lo dispuesto en la normativa, siendo indispensable para ello que se precise el sentido de los votos de los integrantes del Ayuntamiento para poder configurar la mayoría simple, calificada, la unanimidad o inclusive, la no aprobación de los temas a tratar, de modo que es necesario que sea posible identificar quiénes votan a favor, en contra o se abstienen de emitir el respectivo voto, así como los motivos de ello, ya que lo anterior constituye un derecho de acceso a la información pública de la ciudadanía a quienes representan los Ayuntamientos para los asuntos del orden municipal.
Máxime que en el propio proyecto se precisa que existe dicha irregularidad al señalar textualmente lo siguiente:
“Ahora bien, en el acta de la sesión extraordinaria de cabildo número 4, celebrada el diecisiete de septiembre, no se precisan detalles respecto de las participaciones de quienes en ella intervienen, pues solo se limita, en el caso del punto dos de asentar “2. Lectura y aprobación del acta anterior” sin anotar la intervención que hubo por parte de una Regidora así como del promovente.
Al respecto, en la Ley Orgánica Municipal no se prevé la manera en que deben asentarse los hechos en las actas que se levantan con motivo de las sesiones de Cabildo, y ordenar la manera en como deben de realizar las actas, invadiría la esfera de las atribuciones del Ayuntamiento.
Toda vez que la forma en la que se elaboran las actas, corresponde a la organización interna del Ayuntamiento, sin dejar de lado que estas deben de tener los datos mínimos de identificación.
De lo que se concluye que, si bien es cierto que en el acta no queda asentada la participación del actor, también lo es que no se agregó nada de la intervención de la Regidora; además, de los videos de la sesión de cabildo no
se advierte que en algún momento se haya prohibido al promovente, realizar manifestaciones durante el desarrollo de la sesión, pues como ya se mencionó el intervino y argumentó su desacuerdo con la dispensa de la lectura del acta.
Por lo que, el hecho de que no se haya asentado en el acta los argumentos vertidos por el actor, va en base (sic) a la manera en la que el Ayuntamiento redacta las actas de sesión y no, como aduce el actor, a una violación a la libertad de expresión, por lo que para este Tribunal Electoral, no queda demostrado que se haya vulnerado el derecho aducido por el actor”.
Lo resaltado es propio.
Con base en lo anterior, no comparto la conclusión a la que se arriba por parte de la mayoría, ya que la misma se sustenta en que tampoco se asentó lo dicho por otra Regidora, circunstancia que no justifica la omisión alegada, ya que, por el contrario, tal circunstancia pone en evidencia y refuerza el dicho del promovente, consistente en que indebidamente no se asientan las participaciones de quienes intervienen en las sesiones de cabildo, de ahí que a consideración de la suscrita, sí se acredita la irregularidad hecha valer en el juicio ciudadano TEEM-JDC- 317/2021.
Como consecuencia, lo que correspondería es conminar a las autoridades responsables, específicamente al Secretario del Ayuntamiento para que en lo sucesivo inserte de manera específica el resultado de las votaciones adoptadas por la mayoría, así como los motivos de quienes en ella intervienen, ya sea a favor, en contra o en abstención y, en su caso, las razones que soportan su postura.
Es por estas razones que me aparto del resolutivo TERCERO de la presente resolución y formulo el presente voto particular.
MAGISTRADA
(RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que obra en la presente página, corresponde a la de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, respecto al voto particular que emitió en la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el ocho de noviembre de dos mil veintiuno, dentro de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-312/2021 y TEEM- JDC-317, acumulados; la cual consta de treinta y seis páginas, incluida la presente. Doy fe.