ACUERDO PLENARIO DE REENCAUZAMIENTO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-312/2021.
ACTOR: LUIS DANIEL MENDOZA MAGALLÓN.
AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL Y SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE JIQUILPAN, MICHOACÁN.
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANDREA GARCÍA RAMÍREZ.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a cuatro de octubre de dos mil veintiuno1.
Acuerdo mediante el cual se determina: i) no admitir el escrito de ampliación de demanda presentado en el expediente en el que se actúa; y ii) reencauzarlo a otro medio de impugnación, con el objeto de tutelar el derecho al acceso a la justicia.
1 Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.
ANTECEDENTES
De los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte en esencia lo siguiente:
1. Instalación del Ayuntamiento. El primero de septiembre, se celebró sesión solemne de toma de protesta de los nuevos integrantes del Ayuntamiento, para el periodo 2021-2024.
- Sesión de cabildo. El siete de septiembre, se celebró la tercera sesión extraordinaria de cabildo del Ayuntamiento.
- Juicio ciudadano. El trece de septiembre, Luis Daniel Mendoza Magallón, en su carácter de Regidor del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal escrito de demanda de juicio ciudadano, en contra del Presidente Municipal y Secretario del referido Ayuntamiento por la omisión de convocarlo a la sesión antes referida.
- Recepción, registro y turno. Mediante auto de misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, tuvo por recibidas las constancias y ordenó integrar el juicio ciudadano identificado con clave TEEM-JDC-312/2021, y lo turnó a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras para los efectos legales correspondientes, lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM- SGA-3257/20212.
- Radicación y requerimiento de trámite de ley. En proveído de catorce de septiembre, el Magistrado Ponente ordenó la radicación del juicio ciudadano; asimismo, requirió a la autoridad responsable
2 Recibido en ponencia el catorce de septiembre, tal como se advierte del sello de recepción visible a foja 11.
a efecto de que realizara el trámite legal del medio impugnativo, previsto en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral.
- Ampliación de demanda. El veinticuatro de septiembre, Luis Daniel Mendoza Magallón, presentó una ampliación de su demanda, derivado de la omisión por parte del Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, de no entregarle copia certificada del acta de sesión extraordinaria de cabildo número cuatro, además de que en dicha sesión se le violentó su derecho de libertad de expresión y por último que no le fueron entregados los elementos suficientes para el desarrollo de la sesión extraordinaria de cabildo número nueve.
- Acuerdo a Secretaría General de Acuerdos. Mediante acuerdo de veintisiete de septiembre, se ordenó remitir dicho escrito de ampliación de demanda a la Secretaria General de Acuerdos, para que le diera el trámite correspondiente toda vez que del análisis de las constancias se advertía que los hechos aducidos no tenían relación con el presente juicio.
- Oficio de Secretaría General de Acuerdos. Por oficio TEEM- SGA-3316/2021, de veintinueve de septiembre, el Secretario de Acuerdos de este Tribunal remitió nuevamente las constancias de la ampliación de demanda para los efectos legales conducentes, por lo que en acuerdo de misma fecha se ordenó recibir las constancias, agregarlas al expediente en que se actúa y reservar pronunciamiento para el momento procesal oportuno.
COMPETENCIA
Este Tribunal tiene competencia para conocer y resolver el juicio ciudadano en cuestión, con fundamento en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral; así como 5, 73 y 74, inciso a), y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y Participación Ciudadana de Estado de Michoacán de Ocampo3, porque es promovido por un ciudadano que aduce la vulneración a su derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio del cargo.
La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete al Pleno del Tribunal Electoral del Estado, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al Magistrado Instructor en lo individual, en razón de lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación4 en la jurisprudencia identificada con el número 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”5.
Entonces, en el caso se trata de determinar sobre la admisibilidad de la ampliación de demanda presentada por Luis Daniel Mendoza Magallón, pues la misma se presentó en los autos de un juicio ciudadano del conocimiento de esta autoridad jurisdiccional, además de que se pretende controvertir hechos que, a su decir,
3 En adelante Ley de Justicia Electoral.
4 En adelante Sala Superior.
5 Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen I, Tomo Jurisprudencias, p.p. 447-449.
vulneran su derecho político-electoral de votar y ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.
IMPROCEDENCIA DE LA AMPLIACIÓN DE DEMANDA
Como se señaló en el apartado de antecedentes, el veinticuatro de septiembre, el actor presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, un escrito por el cual plantea diversas manifestaciones relacionadas con hechos por parte del Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento de Jiquilpan, Michoacán, respecto a que no se le ha entregado el acta de sesión extraordinaria de cabildo número cuatro, que en dicha sesión se le violento su derecho de libertad de expresión y por último que no le fueron entregados los elementos suficientes para el desarrollo de la sesión extraordinaria de cabildo número nueve.
En torno a este tema, la Sala Superior ha sostenido que, en materia electoral únicamente ante circunstancias excepcionales procede la ampliación de la demanda, atendiendo al principio de preclusión6.
Esto significa que, por regla general, una vez extinguida o consumada una etapa procesal, como ocurre en la presentación de la demanda, no es posible regresar a ella; motivo por el cual la autoridad electoral resolutora debe estarse a lo aducido en la demanda y, en su caso, desestimar cualquier acto mediante el cual el promovente pretenda ejecutar una facultad ya agotada, como es tratar de ampliar, mediante expresión de nuevos agravios, el escrito
6 Tesis XXV/98 “AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA).” Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 31 y 32.
de demanda. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver diversos asuntos, entre ellos, el TEEM-JDC-14/2021.
Ahora, la ampliación de la demanda es admisible únicamente cuando en fecha posterior a su presentación surjan nuevos hechos relacionados con aquéllos en los que la parte promovente sustentó sus pretensiones o se conocen anteriores que se ignoraban, siempre y cuando guarden vinculación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería inviable el análisis de argumentos tendentes a ampliar una cuestión que se omitió controvertir en la demanda; sirve de sustento la jurisprudencia de Sala Superior 18/2018 de rubro “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.”
Por lo que, a consideración de este órgano jurisdiccional, no es procedente la ampliación de demanda presentada por el actor, como se explica a continuación.
Del análisis del escrito inicial de demanda, se advierte que controvierte la omisión por parte del Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento, de convocar al actor a la tercera sesión extraordinaria de cabildo.
Ahora bien, en el escrito de ampliación de demanda el actor señala que:
- Que no le ha sido expedida el acta de extraordinaria número cuatro, la cual le fue solicitada al Secretario del Ayuntamiento.
- Que se violentaron los derechos de libertad de expresión de ideas como funcionario público en ejercicio del cargo al no plasmar la intervención del actor en la referida sesión de cabildo.
- Que el Secretario del Ayuntamiento al convocarlo a sesión extraordinaria número nueve de cabildo, no adjuntó elementos necesarios para desarrollo de la misma.
Por lo anterior, para que sea admisible la ampliación de la impugnación en relación con hechos o actos que se actualicen con posterioridad es necesario que estos tengan estrecha o íntima relación con la impugnación o cuestión que inicialmente se planteó.
En ese sentido, la posibilidad de ampliar la demanda tiene por objeto procurar la solución integral de la controversia y evitar que se dicten sentencias contradictorias, con el fin último de garantizar adecuadamente el derecho a una tutela judicial efectiva.
Sin embargo, no podría recaer sobre aspectos que no fueron cuestionados en un primer momento. Además, la vinculación entre los actos anteriores a la presentación del juicio y lo que se materializan después de este, depende de los hechos del caso, no de la manera como estos se controvierten.
Por tanto, del análisis del escrito inicial de demanda y del escrito de ampliación, se tiene que los hechos son distintos y no guardan relación entre sí, pues en un primer momento se impugna lo omisión a convocar al actor a la tercera sesión extraordinaria de cabildo, mientras que en su ampliación aduce hechos respecto a que no se le ha entregado el acta de sesión extraordinaria de
cabildo número cuatro, que en dicha sesión se le violentó su derecho de libertad de expresión y por último que no le fueron entregados los elementos suficientes para el desarrollo de la sesión extraordinaria de cabildo número nueve; por lo que evidentemente derivan de situaciones distintas, de modo que para efectos de la presente impugnación se consideran nuevos actos los planteados en la ampliación de demanda.
Con base a las razones expuestas, no procede admitir el escrito de ampliación de demanda presentado por el ciudadano promovente.
REENCAUZAMIENTO
La determinación sobre la improcedencia de la ampliación de demanda no implica que deba desecharse7. De la lectura del escrito se aprecia que se trata de una nueva impugnación. Con la finalidad de garantizar el derecho al acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, este Tribunal Electoral considera que el escrito se debe reencauzar a un diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de modo que se analicen los planteamientos vertidos por el actor en dicho escrito8.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, 74 y 76 de la Ley de Justicia en Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es la vía idónea para conocer sobre la posible violación de los derechos aducidos por el actor en la vertiente del desempeño de su encargo.
7 Tal como lo refirió Sala Superior al resolver el acuerdo de sala dentro del expediente SUP-JDC-881/2017.
8 Caso similar ocurrió dentro del juicio ciudadano TEEM-JDC-015/2019, aprobado por este Tribunal.
En consecuencia, lo apropiado es enviar el escrito con sus anexos a la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, para que se realice el trámite correspondiente del nuevo medio de impugnación y de conformidad con el artículo 53 del Reglamento Interno de este Tribunal, se turne a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, pues es el Magistrado Instructor en el presente juicio, para que lo sustancie y resuelva como en Derecho corresponda.
Asimismo, se debe incorporar una copia certificada del presente acuerdo en el expediente del medio impugnativo que se forme.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA
PRIMERO. No se admite el escrito de ampliación de demanda presentado por el ciudadano Luis Daniel Mendoza Magallón.
SEGUNDO. Se reencauza el escrito a un nuevo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
TERCERO. Se ordena a la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal Electoral que proceda en los términos precisados en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor; por oficio, a las autoridades responsables; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia
Electoral; así como los numerales 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciocho horas con treinta y un minutos del día de hoy en sesión interna virtual, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emite voto particular– y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras – quien fue ponente– ante el Secretario General de Acuerdos Maestro Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA
(RÚBRICA) ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO
(RÚBRICA) JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS |
MAGISTRADO
(RÚBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) HÉCTOR RANGEL ARGUETA |