TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-311-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-311/2021

ACTOR: ZENAIDA SALVADOR BRÍGIDO

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA:

JUAN RENÉ CABALLERO MEDINA

Morelia, Michoacán, a diecisiete de octubre de dos mil veintiuno.1

Sentencia por la cual se declara la incompetencia material del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para resolver la demanda presentada por Zenaida Salvador Brígido en el juicio citado al rubro, por no contar con atribuciones normativas para conocer y resolver la materia de impugnación a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que la pretensión de la promovente no incide en la materia electoral.

1. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte esencialmente lo siguiente:

  1. Presidencia de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Michoacán. Hasta el treinta y uno de agosto, la Diputada

1 Las fechas citadas en la presente resolución corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso que se haga en contrario.

Ma. del Refugio Cabrera Hermosillo, del Partido Acción Nacional,2 presidía la Junta de Coordinación Política del Poder Legislativo3.

  1. Separación del cargo de legisladores. En el escrito de demanda se menciona que el treinta y uno de agosto y el tres de septiembre, respectivamente, los diputados del PAN Adriana Gabriela Ceballos Hernández y José Antonio Salas Valencia, se separaron de sus cargos en el Poder Legislativo, para asumir el cargo del Instituto Municipal de la Mujer la primera de ellos, y para rendir la protesta constitucional como Presidente Municipal de Los Reyes el segundo, al haber resultado electo para dicha responsabilidad.
  2. Impedimento legal para asumir la Presidencia de la Junta de Coordinación Política. En el escrito inicial del presente medio de impugnación, la actora menciona que con lo asentado en el punto precedente, el grupo parlamentario del PAN quedó conformado por seis integrantes, quedando impedido legalmente para asumir la Presidencia de la Junta de Coordinación Política, al representar sólo un quince por ciento en la conformación de la Legislatura.4
  3. Solicitud. El siete de septiembre, la actora presentó escrito a la diputada María del Refugio Cabrera Hermosillo, solicitándole que convocara a una reunión de la Junta de Coordinación Política a fin de determinar quién debiera asumir la Presidencia de la misma, sin que hubiera obtenido respuesta.
  4. Juicio ciudadano. Para la actora, la omisión de dar trámite a su solicitud ya descrita en líneas precedentes, constituye una vulneración a su derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio el

2 PAN, de manera indistinta.

3 Junta de Coordinación Política, de manera indistinta.

4 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado

cargo, por lo que promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, recibido el día diez de septiembre en este Tribunal.

  1. Registro y turno a ponencia. Por acuerdo del propio diez de septiembre, la entonces Magistrada Presidenta de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-311/2021, así como turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.5
  2. Radicación y requerimiento del trámite de ley. En proveído de catorce siguiente, la Magistrada Instructora ordenó radicar el asunto en la Ponencia a su cargo; además, requirió a quien detentara la Presidencia de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Michoacán, a fin de que realizara el trámite de ley del medio de impugnación, en términos de los artículos 23 al 26 de la Ley de Justicia Electoral.
  3. Cumplimiento. Por acuerdo de veintitrés de septiembre, se tuvo al Director General de Asistencia Técnica y Jurídica de la Secretaría de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado de Michoacán, cumpliendo con su obligación de realizar el trámite legal del medio impugnativo, así como de rendir su informe circunstanciado.

COMPETENCIA FORMAL DE TRIBUNAL ELECTORAL

Este Tribunal tiene competencia formal para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en razón de que se trata de un Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano,

5 En adelante, Ley de Justicia Electoral.

interpuesto por un ciudadana que ejerciendo un cargo público de elección popular, considera que se ha violentado su derecho al voto pasivo en la vertiente del ejercicio del cargo conferido, por la omisión de darle respuesta a una petición que formuló ante la Presidencia de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Michoacán, la cual no fue atendida.

En tal sentido, cabe señalar que la competencia de los órganos de naturaleza jurisdiccional, constituye un presupuesto procesal necesario para la adecuada instauración de toda relación jurídica, sustantiva y procesal, así como para una debida instauración de la relación procesal o procedimental, por lo que previamente debe verificarse si se tiene competencia para ello, pues de no ser así, el órgano jurisdiccional ante el cual se hace una petición, se ejerce una acción o se promueve un medio impugnativo con la finalidad de exigir la satisfacción de una pretensión, está impedido jurídicamente para conocer sobre la controversia que esa pretensión plantea, y por consecuencia, para examinar y resolver el fondo de la discusión planteada.6

Y es que, en una relación jurídica instaurada ante el órgano jurisdiccional, si bien se debe dar una respuesta a la cuestión planteada, es el caso que, dada la naturaleza, esencia y trascendencia de los presupuestos procesales, entre los que está indiscutiblemente la competencia, resulte incuestionable que debe ser analizada de manera previa al examen de cualquier otro presupuesto o requisito de procedencia y procedibilidad, incluso del fondo de los planteamientos hechos por las partes.

6 Jurisprudencia 1/2013 de Sala Superior de rubro: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”..

INCOMPETENCIA MATERIAL DE TRIBUNAL ELECTORAL

No obstante que este Tribunal tiene competencia formal para conocer y resolver sobre asuntos relacionados con la vulneración de derechos político-electorales de ciudadanos, en este caso en particular, carece de competencia material para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que el acto impugnado no se inscribe dentro de la materia político-electoral, como se verá enseguida.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo;7 60, 61, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral del Estado;8 así como 4, 5, 73, 74 inciso c) y 76 de la Ley de Justicia Electoral, se advierte que el legislador michoacano diseñó un sistema de medios de impugnación en la materia electoral que otorga competencia a este órgano jurisdiccional para garantizar, entre otras cosas, que todos los actos, acuerdos o resoluciones en la materia, se sujeten de manera irrestricta a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Sin embargo, no basta con que formalmente la parte actora alegue que los actos impugnados sean violatorios a sus derecho político-electorales, y que además exista un medio de impugnación en la materia a través del cual se pueda atender la vulneración a este tipo de derechos, para que este Tribunal asuma competencia plena; también es necesario, en un primer análisis, determinar si a su vez concurren en el ámbito material político-electoral los actos impugnados, y con ello estar en condiciones de garantizar su posible tutela por alguno de los medios de impugnación contemplados en la normativa electoral local.

7 Constitución Local, indistintamente.

8 Código Electoral del Estado, indistintamente.

Por tal motivo se hace necesario, sin desatender el deber de fundamentación y motivación previsto constitucionalmente, estudiar la competencia material a partir de la naturaleza jurídica del acto que se combate, sin que ello implique prejuzgar o analizar los requisitos de procedencia y procedibilidad.

En ese sentido, y considerando que al examinar la competencia material se atiende únicamente a la esencia del acto controvertido, esto es, si es o no político-electoral, sin analizar la validez del mismo, se considera este apartado el momento idóneo para examinar dicho aspecto como parte de la competencia, a efecto de establecer si el acto reclamado corresponde o no a una cuestión político-electoral, y en consecuencia, si este órgano jurisdiccional puede o no conocer del mismo.

Caso concreto

En el presente caso, como ha quedado transcrito en el cuerpo de la presente resolución, el acto reclamado lo constituye la omisión en que incurrió la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado, de atender la solicitud que le hiciera llegar la accionante en el sentido de que a la mayor brevedad posible, se convocara a una reunión de dicha instancia legislativa con la finalidad de analizar el tema relativo a la presidencia y a una eventual reestructuración de dicha Junta de Coordinación Política, de acuerdo con los lineamientos legales para su conformación.

Al respecto, la actora sostiene que no recibió respuesta alguna hasta el momento mismo de presentar ante este órgano judicial colegiado el medio de impugnación que nos ocupa, motivo por el cual demanda la restitución de su derecho a ser atendida.

En tal sentido, este Tribunal ha sido consistente en el análisis particular de cada caso para establecer criterios sobre el ámbito de competencia de que se trata, esto es, si son de naturaleza electoral o de diferente tipo.

En el presente asunto, el acto reclamado consistente en la omisión ya descrita, escapa de la esfera del derecho electoral, ya que aunque la actora lo vincula con su derecho a ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo, porque considera que al no haber obtenido respuesta a su petición, se encuentra ante un obstáculo para la realización de las actividades que le son inherentes, ya que al no estar legal y formalmente conformada la Junta de Coordinación Política, se dificulta la posibilidad de arribar a acuerdos y determinaciones en la Legislatura de la cual forma parte, lo cierto es que, en lo esencial, la materia de dicho acto reclamado pertenece a la esfera jurídica del derecho parlamentario, toda vez que se trata del incumplimiento a un trámite interno que presuntamente no fue atendido, pero que guarda estricta relación con la organización interna del poder legislativo de esta entidad federativa y no emana directamente del derecho al voto pasivo que fue esgrimido en el escrito de demanda que dio origen al presente juicio ciudadano.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,9 ha razonado que el Derecho Parlamentario abarca el conjunto de normas que regulan las actividades internas de los órganos legislativos, su organización, funcionamiento, división de trabajo, desahogo de tareas, ejercicio de atribuciones, deberes y atribuciones de sus integrantes, así como las relaciones entre los grupos políticos parlamentarios y la composición de los órganos internos de la propia legislatura;10 casos en los que, de presentarse algún conflicto, los

9 En adelante Sala Superior.

10 Véase SUP-JDC-29/2013.

tribunales electorales no tienen competencia para su resolución por ser ajenos a la materia electoral.

Asimismo, ha establecido que el ejercicio de la función pública correspondiente no comprende otros aspectos que no sean connaturales al cargo ni se refiere a situaciones jurídicas derivadas o indirectas de las funciones materiales desempeñadas.

Por ello, se excluyen de la tutela de los derechos político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos, los actos políticos correspondientes al Derecho Parlamentario, como los concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus miembros, o bien por la que desarrollan en conjunto a través de fracciones parlamentarias o en la integración y funcionamiento de las comisiones.

Lo anterior está contenido en la jurisprudencia 34/2013 de Sala Superior de rubro DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO”.

Ahora bien, los derechos político-electorales son objeto de tutela judicial mediante el juicio ciudadano, por ser la vía jurisdiccional idónea para hacer valer presuntas violaciones a estos, y de cualquier otro derecho humano correlacionado con dichos derechos, cuya protección sea indispensable a fin de no hacerlos nugatorios.

No obstante lo anterior, la misma la Sala Superior11 ha establecido que cuando las presuntas violaciones se relacionen única y exclusivamente

11 Al resolver por ejemplo los expedientes SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-67/2010 y SUP-JDC- 68/2010, SUP-JDC-2238/2014, lo que ha sido reiterado por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios ciudadanos SX- JDC-953/2015 y SX-JDC-10/2016, así como por la Sala Regional Monterrey, en el juicio SM- JDC-26/2017.

con la forma o alcances del ejercicio de la función pública, no como obstáculo al ejercicio del cargo, sino como un aspecto que derive de la vida orgánica del Congreso del Estado, ello escapa al ámbito del derecho electoral por incidir únicamente en el del derecho parlamentario administrativo, ya que atendiendo a la naturaleza misma de los órganos legislativos, se puede concluir que tienen una capacidad autoorganizativa respecto de su vida interna para lograr un adecuado desarrollo de sus funciones, respetando los márgenes de atribución que las leyes les confieren.

Bajo esta premisa, no todos los actos desplegados por un órgano legislativo en ejercicio de las facultades que legalmente le son conferidas, pueden ser objeto de control por la materia electoral, dado que algunos no guardan una vinculación ni inciden directamente en el ejercicio de los derechos político-electorales, sino con el desenvolvimiento de la vida orgánica del Congreso, propio del derecho parlamentario administrativo.

En relación con lo anterior y atendiendo a la organización interna del órgano legislativo, es de precisarse respecto de la supuesta omisión que aduce la actora, que más que tratarse de una vulneración a su derecho político-electoral, este órgano jurisdiccional considera que se relaciona con un proceso interno del órgano legislativo que no trasciende más allá de la vida interna de éste, escapando del derecho electoral.

Con base en lo anterior, es evidente que la omisión reclamada por la actora está intrínsecamente vinculada con el desarrollo del proceso legislativo, lo que implica que escapa del umbral de la tutela de la materia electoral, al pertenecer a cuestiones de índole administrativa del Congreso del Estado.

De ahí que este Tribunal no está en posibilidad de conocer respecto a la supuesta omisión de que se duele la diputada actora, en virtud de que la controversia no corresponde a la materia electoral, en tanto que no vulnera o impacta en sus derechos político-electorales, por tratarse más bien de situaciones acaecidas como parte de la organización interna del Congreso del Estado.

Por lo anterior, se dejan a salvo los derechos de la promovente para hacer valer su inconformidad en la forma y términos que resulten idóneos.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán carece de competencia material para resolver, en cuanto al fondo, el presente juicio ciudadano.

SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de Zenaida Salvador Brígido para que, de considerarlo procedente, acuda a defender sus intereses en la vía que resulte procedente.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la parte actora; por oficio, a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley adjetiva electoral; así como en los diversos 42, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con veintiún minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, así como las Magistradas Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yurisha Andrade Morales, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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