TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-310-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-310/2021. ACTOR: VÍCTOR MANUEL BÁEZ AGUILAR. AUTORIDADES RESPONSABLES:

PRESIDENTE Y SECRETARIA AMBOS DEL AYUNTAMIENTO DE PÁTZCUARO, MICHOACÁN.

MAGISTRADA INSTRUCTORA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: OSCAR MANUEL REGALADO ARROYO.

Morelia, Michoacán a trece de octubre de dos mil veintiuno.1

SENTENCIA que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-310/2021, presentado por Víctor Manuel Báez Aguilar, en cuanto Regidor Propietario del Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán, contra el Presidente Municipal y Secretaria ambos del citado Ayuntamiento, por la supuesta violación a sus derechos político-electorales en su vertiente de desempeño del cargo, ante la ilegal e indebida emisión de la convocatoria de uno de septiembre, a la sesión ordinaria número dos del tres de septiembre, por no haberse adjuntado en tiempo y forma la información necesaria para el desarrollo de la misma, en los términos de lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ayuntamiento: Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de

Ocampo.

1 Salvo disposición expresa, las fechas que se citen a continuación corresponden a dos mil veintiuno.

Constitución

Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Michoacán de Ocampo.

Juicio ciudadano: Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano.

Ley de Justicia

Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Michoacán.

Ley Orgánica:

Presidente Municipal:

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Presidente Municipal del Ayuntamiento de Pátzcuaro,

Michoacán.

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación.

Sala Regional Toluca: Sala Regional de la Quinta Circunscripción

Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES.

De la demanda presentada y de las constancias que obran en el expediente se aprecia lo siguiente:

  1. Constancia de validez2. El once de junio, el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Michoacán, correspondiente al municipio de Pátzcuaro, Michoacán, expidió a Víctor Manuel Báez Aguilar -actor- la constancia de mayoría y validez para el cargo de Regidor Propietario del Ayuntamiento.
  2. Sesión solemne3. El uno de septiembre, se llevó a cabo la sesión solemne del Ayuntamiento, en la que se realizó la toma de protesta de los integrantes del mismo.

2 Foja 17.

3 Fojas 11 a 15.

  1. Convocatoria a sesión de Cabildo. En esa misma fecha el Presidente Municipal convocó a los integrantes del Ayuntamiento, para la celebración de la sesión ordinaria a realizarse el tres de septiembre.

Juicio Ciudadano.

    1. Juicio ciudadano. El diez de septiembre, se presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal, demanda de Juicio ciudadano, promovido por Víctor Manuel Báez Aguilar -Regidor Propietario-, porque a su decir la emisión de la convocatoria a la sesión ordinaria número dos de uno de septiembre a la que fue convocado, es ilegal e indebida, por no haberse adjuntado en tiempo y forma la información y documentación necesaria para su desarrollo, en los términos de lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica, emitida por el Presidente Municipal.
    2. Registro y turno a la ponencia. Mediante auto de diez de septiembre4 la entonces Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó integrar y registrar el medio de impugnación presentado en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-310/2021, y turnarlo a su Ponencia, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral, lo cual se materializó en el oficio TEEM-SGA-3262/20215, mismo que se recibió el catorce siguiente.
    3. Radicación, requerimientos y trámite de ley. Por auto de catorce de septiembre, la Magistrada Ponente tuvo por recibido el oficio y acuerdo de turno, radicando el Juicio ciudadano, asimismo, al presentarse el medio de impugnación ante la oficialía de partes de este Tribunal fue necesario requerir a la autoridad responsable a fin de que realizara el trámite de ley correspondiente, requiriendo a las autoridades responsables a fin de que allegaran diversos documentos referidos en el escrito de demanda6.

4 Foja 20.

5 Foja 19.

6 Fojas 21 a 23.

    1. Cumplimiento de trámite de ley y vista. En acuerdo de veintisiete de septiembre, se tuvo por cumpliendo a las autoridades responsables con el trámite de ley, así como con el requerimiento realizado, asimismo, se ordenó dar vista al actor con el informe circunstanciado y constancias remitidas por las autoridades responsables7.

Además, por auto diverso de la misma fecha8, se tuvo a las autoridades responsables por ofreciendo diversas documentales y realizando diversas manifestaciones en alcance a su informe circunstanciado; asimismo, se ordenó dar vista al actor con dicha documentación, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera.

    1. Contestación de vista. El cinco de octubre, se tuvo al actor por contestando las vistas otorgadas por autos de veintisiete de septiembre9.
    2. Admisión y cierre de instrucción. En acuerdo del once de octubre, se tuvo por admitido a trámite el Juicio ciudadano y al considerarse que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción 10.

Competencia.

  1. Competencia formal. Este Tribunal es formalmente competente para conocer y resolver el presente juicio, en virtud de que fue promovido por un ciudadano en cuanto Regidor Propietario del Ayuntamiento, quien aduce la vulneración a su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo. Por lo tanto, se asume la competencia formal.

7 Fojas 115 a 116.

8 Fojas 130 a 131.

9 Foja 141.

10 Foja 144.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A de la Constitución Local, 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral, así como 5, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral.

Ello es así, pues de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal se desprende que todo acto de autoridad debe emitirse dentro del margen de las facultades otorgadas en la misma o en la ley subjetiva.

La competencia en sentido amplio, constituye un presupuesto procesal o requisito de procedibilidad para la validez de un acto emitido por una autoridad, siendo su estudio una cuestión preferente y de orden público que se debe hacer oficiosamente; de ahí que toda autoridad, previo a emitir un acto o resolución, tiene la obligación de verificar si tiene competencia para ello, conforme a las facultades que la normativa aplicable le confiere.

De esta manera, es posible establecer una relación jurídica procesal, por ende, si el órgano jurisdiccional ante el que se ejerce una acción no es competente, estará impedido para conocer y resolver del asunto en cuestión11.

Para determinar si el acto (en sentido amplio) corresponde o no a la materia electoral, es necesario que su contenido sea electoral o verse sobre derechos políticos, pues en esos supuestos la norma, acto o resolución están sujetos al control constitucional, esto es, a la acción de inconstitucionalidad si se trata de normas generales, o a los medios de impugnación del conocimiento del órgano jurisdiccional en el caso de actos o resoluciones, sin que sea relevante que la norma reclamada se contenga en un ordenamiento cuya denominación sea electoral, el acto o resolución provenga de una autoridad formalmente electoral o lo argumentado en los

11 Jurisprudencia 1/2013, intitulada: “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” consultable en la Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 212-213.

conceptos de violación de la demanda12.

Competencia material

Como ya se dijo, si bien este Tribunal cuenta con competencia formal para conocer del presente juicio ciudadano, ya que el actor manifiesta una posible vulneración a un derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente del ejercicio del cargo, lo cierto es que, como se verá más adelante, no se actualiza la competencia material a favor de esta instancia, en razón de que el acto impugnado escapa de la materia electoral13, por lo que se procede a hacer el estudio sobre la competencia material.

Con independencia de lo anterior, y toda vez que la competencia constituye un presupuesto procesal para la validez de un acto emitido por una autoridad, siendo su estudio una cuestión preferente y de orden público, cuyo estudio debe hacerse de manera oficiosa, pues de no ser competente, el órgano jurisdiccional está impedido jurídicamente para conocer y resolver del asunto en cuestión y, en caso de hacerlo, los actos serían nulos de pleno derecho.

Así, para poder asumirse una competencia material es necesario analizar si los actos impugnados concurren en el ámbito de la materia electoral –a partir de su naturaleza jurídica–, y así estar en condiciones de garantizar su tutela por alguno de los medios de impugnación contemplados en la normativa electoral local.

Bajo esta premisa, se impone la obligación a este Tribunal de hacer un análisis inicial de cada caso, sobre la naturaleza de los actos impugnados

12 Conforme al texto de la tesis aislada P. LX/2008 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 5.

13 Igual criterio fue adoptado por este Tribunal en los Juicios TEEM-JDC-025/2019 y acumulados.

que se someten a conocimiento, con la finalidad de determinar si se surte la competencia material a favor de este Tribunal y, a partir de ello, realizar su estudio.

A partir de lo razonado, se hace necesario realizar un análisis de la demanda a efecto de identificar la naturaleza de los actos reclamados, y determinar respecto de los cuales se tiene por parte de este Tribunal. Así tenemos que el actor en su calidad de Regidor Propietario del Ayuntamiento, reclama la violación su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente del desempeño del cargo, derivado de lo siguiente:

    1. La ilegal e indebida emisión de la convocatoria de uno de septiembre a la sesión ordinaria número dos a celebrarse el tres de septiembre, en virtud de que lo correcto y legal sería convocar a una sesión extraordinaria.
    2. La omisión de remitir la información y documentación necesaria para el desarrollo de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, específicamente sobre las propuestas para ocupar los cargos de Secretaria o Secretario, Tesorero o Tesorera y Encargado de Despacho de la Contraloría Municipal, todos del Ayuntamiento, al no haberse adjuntado a la convocatoria respectiva.
    3. La violación de las formalidades esenciales del procedimiento de los nombramientos de Secretaria o Secretario, Tesorero o Tesorera ambos del Ayuntamiento; así como para la destitución del Contralor Municipal y el nombramiento del Encargado de Despacho de la Contraloría Municipal del Ayuntamiento.

Ahora bien, respecto al acto precisado en los incisos a) y c) este Tribunal carece de competencia material para pronunciarse en cuanto al fondo; al no incidir en la materia electoral; al tratarse de reclamos que realiza el actor en favor de terceros y a las funciones administrativas del Ayuntamiento,

como en el caso, lo es la supuesta indebida emisión de la convocatoria de uno de septiembre a la sesión ordinaria número dos a celebrarse el tres de septiembre, en virtud de que lo correcto y legal sería convocar a una sesión extraordinaria y de la violación a las formalidades esenciales que se llevaron a cabo en el procedimiento para los nombramientos del Secretario y Tesorero del Ayuntamiento, así como para la destitución del Contralor Municipal y el nombramiento del Encargado de Despacho de la Contraloría Municipal del Ayuntamiento.

Ello es así puesto que, en cuanto al ejercicio del derecho de ser votado, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido algunos de sus alcances, entre ellos que: a) incluye el derecho a ocupar el cargo, permanecer en él por todo el período para el cual fueron electos y el de desempeñar las funciones que le son inherentes; y, b) el derecho a una remuneración de las y los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular.

Asimismo, la Sala Regional Toluca, al resolver los juicios ciudadanos ST- JDC-099-2019 y ST-JDC-149/2019, estableció que, por excepción, pueden presentarse circunstancias irregulares que incidan en forma determinante en el acceso al cargo para el cual fue electo el ciudadano y, que por tal motivo implique una restricción al derecho e impida el libre ejercicio de éste, como por ejemplo, la omisión de ser convocados a las sesiones de cabildo de un Ayuntamiento o no permitir su participación en éstas, entre otras similares, que trastoquen el ejercicio del cargo en perjuicio de quien lo ejerce u obstaculicen por entero el ejercicio sus facultades.

Por tanto, todos los derechos anteriores, en su caso son objeto de tutela judicial mediante el Juicio ciudadano, por ser la vía jurisdiccional idónea para hacer valer presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado, y de cualquier otro derecho humano inherente a los anteriores, cuya protección sea indispensable a fin de no hacerlos nugatorios.

No obstante lo anterior, también la Sala Superior ha sostenido que cuando las presuntas violaciones se relacionen única y exclusivamente con la forma o alcances del ejercicio de la función pública, no como obstáculo al ejercicio del cargo, sino como un aspecto que derive de la vida orgánica del Ayuntamiento, ello escapa al ámbito del derecho electoral por incidir únicamente en el del derecho municipal, ya que atendiendo a la naturaleza misma de los Ayuntamientos, se puede concluir que tienen una capacidad auto-organizativa respecto de su vida interna para lograr un adecuado desarrollo de sus fines, respetando los márgenes de atribución que las leyes les confieren.

Bajo esta premisa, no todos los actos desplegados por la autoridad municipal en ejercicio de las facultades que legalmente le son conferidas, pueden ser objeto de control por la materia electoral, dado que algunos no guardan una vinculación ni inciden directamente en el ejercicio de los derechos político-electorales, sino con el desenvolvimiento de la vida orgánica de los Ayuntamientos, propio del derecho administrativo municipal.

Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 6/2011 de la Sala Superior, de rubro siguiente: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL

CIUDADANO”. De ahí que frente a la exigencia, por un lado, de tutelar el ejercicio del cargo conferido y, por otro, respetar la capacidad auto- organizativa de los ayuntamientos, se impone la obligación a este Tribunal de hacer un análisis en forma preliminar, sobre la naturaleza del acto impugnado que en este apartado se somete a estudio, se analiza a efecto de determinar la existencia de datos en el expediente que, de manera evidente lleven a concluir que se trata de una cuestión electoral porque es patente el riesgo de que se afecte, absoluta y definitivamente, el ejercicio del cargo, y así las irregularidades alegadas sean suficientes para afectar la esencia de dicho derecho político-electoral, tal como lo sostuvo la Sala

Regional Toluca al resolver los Juicios ciudadanos ST-JDC-99/2019, el ST- JDC-120/2019 y ST-JDC-121/2019, acumulados.

En el caso concreto, violación a las formalidades esenciales al haber emitido la convocatoria para la celebración de la sesión ordinaria y no extraordinaria, así como por el procedimiento para los nombramientos del Secretario y Tesorero del Ayuntamiento; y para la destitución del Contralor municipal y el nombramiento del Encargado de Despacho de la Contraloría municipal del Ayuntamiento, que reclama el Regidor Propietario -actor- no debe considerarse que incida en materia electoral, pues a criterio de este Tribunal se trata de una mera formalidad al ubicarse en el ámbito administrativo municipal, las cuales, en su caso, pudiesen transgredir propiamente en las facultades de los integrantes del Ayuntamiento vinculadas a la forma en que se organizan internamente para el ejercicio y desarrollo de la función pública y, consecuentemente, con la vida orgánica del Ayuntamiento, tal como lo sostuvo la Sala Regional Toluca al resolver el Juicio Ciudadano ST-JDC-98/2019.

Puesto que, los artículos 70 y 74 de la Ley Orgánica establecen que el Secretario o Secretaria y Tesorero o Tesorera serán nombrados por los integrantes del Ayuntamiento por mayoría absoluta de votos a propuesta de la Presidenta o Presidente Municipal, en la primera sesión ordinaria posterior a la toma de posesión del Ayuntamiento entrante; asimismo, el artículo 77 refiere que el titular de la Contraloría Municipal se nombrará por las y los integrantes del Ayuntamiento y durará en su cargo tres años pudiendo ser reelecto; en esa tesitura tenemos que se encuentra dentro de las facultades, atribuciones y obligaciones del Presidente Municipal, Síndicos y Regidores; que se contemplan en la vida interna del Ayuntamiento, sin que ello constituya un obstáculo material o jurídico para que el actor ejerza su cargo.

De esta manera, los actos impugnados que nos ocupan no versan sobre alguna afectación, privación o menoscabo del derecho al voto pasivo en su

vertiente del ejercicio del cargo, pues en el caso que existiera alguna violación en el procedimiento de designación del titular de la Secretaría, Tesorería y Contraloría todos del Ayuntamiento, tampoco lo es la naturaleza de la sesión a la que se convocó -sesión ordinaria número dos- como lo ha señalado el actor no viola alguno de sus derecho político-electoral; en ese sentido, los actos reclamados en cita no pueden ser objeto de estudio a través del Juicio ciudadano ni de algún otro medio de defensa previsto para la materia electoral por tratarse de actos que inciden únicamente en la organización interna del Ayuntamiento, ello tal como lo sostuvo la Sala Regional Toluca en el Juicio ciudadano ST-JDC-98/2019.

Lo anterior ha quedado razonado en la jurisprudencia 6/2011, de rubro: “AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

En conclusión, este Tribunal resulta incompetente para conocer sobre la violación de las formalidades esenciales del procedimiento de los nombramientos de Secretaria o Secretario, Tesorero o Tesorera ambos del Ayuntamiento, para la destitución del Contralor Municipal y el nombramiento del Encargado de Despacho de la Contraloría Municipal del Ayuntamiento, así como para determinar el carácter de la sesión a la cual se convocó – sesión ordinaria-.

Por lo anterior, este Tribunal es competente única y exclusivamente para conocer en relación con el acto señalado en el inciso b) en el que se duele de la vulneración a su derecho político-electoral en la vertiente del ejercicio del cargo, consistente en:

  • La omisión de remitir la información y documentación necesaria para el desarrollo de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, específicamente sobre las propuestas para ocupar los cargos de Secretaria o Secretario, Tesorero o Tesorera y Encargado de

Despacho de la Contraloría Municipal, todos del Ayuntamiento, al no haberse adjuntado a la convocatoria respectiva.

Causales de improcedencia

Las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por tratarse de cuestiones de orden público14 su estudio es preferente, y su examen puede ser incluso oficioso, con independencia de que lo aleguen o no las partes.

Con base en lo anterior, se procede a examinar si en el caso se actualiza la causal hecha valer por las autoridades responsables en su informe circunstanciado relativa a la extemporaneidad de la demanda prevista en los artículos 4 y 9 de la Ley de Justicia.

Las autoridades responsables señalan que el medio de impugnación es extemporáneo, ya que, a su decir, el actor contaba con el término de cuatro días para interponer el presente medio de impugnación, dicha causal de improcedencia invocada se desestima toda vez que el artículo 9 de la Ley de Justicia establece que:

“Artículo 9. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos electorales que serán de cinco días.

Como lo establece el numeral citado, el medio de impugnación se debe presentar dentro del plazo de los cinco días posteriores a aquel en que se tenga conocimiento del acto, y no como lo refieren las autoridades responsables de cuatro días.

14 Sirve de orientación la Jurisprudencia con registro 222780, Tesis II. 1º. J/5, en materia común, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro es “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

Causal de improcedencia que se analizará únicamente respecto al acto consistente en la omisión de remitir la información y documentación necesaria para el desarrollo de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, específicamente sobre las propuestas para ocupar los cargos de Secretaria o Secretario, Tesorero o Tesorera y Encargado de Despacho de la Contraloría Municipal, todos del Ayuntamiento, al no haberse adjuntado a la convocatoria respectiva.

Situación que, al constituir un acto de tracto sucesivo puede presentarse en cualquier momento, en tanto subsista la obligación a cargo de las responsables de realizar un determinado acto lo cual hace oportuna su presentación; al respecto cobra aplicación la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.

Requisitos de procedencia.

El Juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 10, 13 fracción I, 15 fracción IV y 73 de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se describe.

  1. Oportunidad. La demanda respecto del único acto de competencia se presentó dentro del plazo legal, en ésta se hace valer la vulneración al derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente del desempeño del cargo que sustentan la omisión por parte de las autoridades responsables de la omisión de remitir la información y documentación necesaria para el desarrollo de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, específicamente sobre las propuestas para ocupar los cargos de Secretaria o Secretario, Tesorero o Tesorera y Encargado de Despacho de la Contraloría Municipal, todos del Ayuntamiento, al no haberse adjuntado a la convocatoria respectiva.

Acto que se considera de tracto sucesivo al tratarse de una omisión, por lo tanto, la demanda puede presentarse en cualquier momento, en tanto

subsista la obligación a cargo de las responsables de realizar un determinado acto lo cual hace oportuna su presentación; como quedó establecido en el apartado de la causal de improcedencia.

  1. Forma. La demanda presentada por el actor, cumple con este requisito al haberse presentado por escrito donde consta el nombre de quien lo promueve, se identifica el acto reclamado, se enuncian los hechos, se expresan los agravios que en concepto del impugnante le generan las omisiones y actuaciones que considera causan una afectación, también contiene firma autógrafa del accionante.
  2. Legitimación e interés jurídico. El Juicio ciudadano fue promovido por parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, ya que lo hace valer un ciudadano, en su carácter de Regidor Propietario del Ayuntamiento, carácter que acreditó con el acta de validez.
  3. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que la legislación local electoral no prevé algún medio de impugnación por medio del cual pudieran ser colmadas las pretensiones del actor, y que deba ser agotado previo a la sustanciación del presente Juicio ciudadano.

Cuestiones previas al pronunciamiento de fondo.

    1. Precisión de agravio.

De las manifestaciones realizadas por el actor en el Juicio ciudadano, este Tribunal estima innecesario la trascripción de los motivos de disenso, precisando que esto no transgrede los principios de congruencia y exhaustividad para dictar la presente sentencia, toda vez que estos se precisan en el escrito de demanda. Siendo aplicable la Jurisprudencia 2ª. J. 58/2010 sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA

CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.

Lo anterior, no es limitante para realizar un resumen de los agravios esgrimidos en el escrito de demanda, de conformidad con el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, esto por el deber de este Tribunal de analizar completamente la demanda con la finalidad de identificar los agravios expuestos para estar en condiciones de realizar de manera objetiva su análisis y se puedan deducir de los hechos expuestos, resultando aplicables las Jurisprudencias 4/99 y 3/2000 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y 3/2000 AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

Por lo anterior, el acto de disenso en el Juicio ciudadano, que se estudiara es el siguiente:

a) Indebida integración de la convocatoria a sesión. La omisión de remitir la información y documentación necesaria para el desarrollo de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, específicamente sobre las propuestas para ocupar los cargos de Secretaria o Secretario, Tesorero o Tesorera y Encargado de Despacho de la Contraloría Municipal, todos del Ayuntamiento, al no haberse adjuntado a la convocatoria respectiva.

Causa de pedir.

Del análisis de la demanda se advierte que el actor en el Juicio ciudadano, atribuye a las autoridades responsables que le violentan sus derechos político-electorales de ser votados, en la vertiente del ejercicio del cargo.

En el Juicio ciudadano sustenta que se realizó una integración indebida de la convocatoria a la sesión ordinaria número dos, al no remitir la información y documentación sobre las propuestas para ocupar los cargos de Secretaria o Secretario, Tesorero o Tesorera y Encargado de Despacho de la Contraloría Municipal, todos del Ayuntamiento.

Pretensión.

Supliendo la deficiencia de los agravios invocados por el actor en el Juicio ciudadano, se concluye que la pretensión final es que este Tribunal, en cuanto órgano competente para resolver cuestiones relacionadas con la protección de los derechos político-electorales, determine la nulidad de la convocatoria a sesión ordinaria número dos, por la falta de información para el análisis del tercer punto y asuntos generales del orden del día.

Estudio de fondo.

    1. Marco jurídico.

Derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo.

El artículo 1° de la Constitución Federal consagra los derechos humanos, así como las garantías para la protección de los mismos, los cuales no podrán restringirse ni suspenderse, salvo que dichas restricciones se encuentren establecidas en la misma o algún otro ordenamiento.

Además, en los artículos 35 fracción II y 36 fracción IV Constitución Federal, se consagran como derechos de los ciudadanos el poder ser votados para todos los cargos de elección popular, así como desempeñar el que fueron electos, por lo que la protección jurídica debe de velar todas las medidas

necesarias para que se garantice el efectivo y libre ejercicio, por lo que se debe de prevenir y reparar las violaciones a los mismos.

Por lo anterior y con la finalidad de que el Tribunal esté en condiciones de determinar si existió alguna vulneración al actor de su derechos político- electorales de ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo, es necesario determinar si existió alguna acción u omisión por las autoridades responsables que evidenciara se haya trasgredido algún principio o normatividad ya referido.

Integración y funcionamiento de los Ayuntamientos.

De conformidad con lo previsto en los artículos 115 de la Constitución Federal, 15, 111, 114 y 115 de la Constitución Local, establecen que los Estados adoptarán para su régimen interior teniendo como base su división territorial y de su organización política y administrativa, así el Estado adopta como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, mismos que se sujetará a las disposiciones de la Constitución Local y de la legislación reglamentaria respectiva.

Cada ayuntamiento estará integrado por una Presidenta o Presidente Municipal y el número de síndicos y regidores que la Ley determine, de conformidad con el principio de paridad de género, los cuales serán electos por el pueblo, sus facultades y obligaciones, serán las determinadas por la Constitución Local y por la Ley de la materia.

De igual forma, los artículos 11, 13, 14 y 18 de la Ley Orgánica, en relación con los diversos 114, 115 y 117 de la Constitución Local, determinan que a fin de garantizar el adecuado funcionamiento de los mismos, cada Ayuntamiento estará integrado por una Presidenta o Presidente Municipal y el número de síndicos y regidores que la ley determine; siendo en particular en el municipio de Pátzcuaro, Michoacán, seis regidores por mayoría relativa y cuatro por representación proporcional, de conformidad con el

principio de paridad de género, electos popularmente los cuales tomarán posesión del cargo el primero del mes de septiembre del año de la elección.

Al respecto, en los numerales 123 de la Constitución local y 32 de la Ley Orgánica establecen las facultades, obligaciones y atribuciones respectivamente de los Ayuntamientos que están en el ámbito de su competencia. En ese tenor, y a fin de tener una adecuada funcionalidad los Ayuntamientos, le son conferidas diversas atribuciones a los integrantes del mismo, establecidas en la Ley Orgánica.

Facultades, atribuciones y obligaciones de los integrantes del Ayuntamiento.

El artículo 64 fracción IV de la Ley Orgánica, señala que entre las facultades del Presidente Municipal están la de convocar y presidir las sesiones del Ayuntamiento y ejecutar sus acuerdos y decisione.

Respecto del Síndico y los Regidores, en los artículos 67 fracción I, 68 fracciones I, V y VIII de la Ley Orgánica, se otorgan entre sus facultades y obligaciones, acudir con derecho de voz y voto a las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos, a los regidores analizar, discutir y votar los asuntos que se sometan a acuerdo al Ayuntamiento en las sesiones y solicitar y recibir toda información sobre los asuntos que se tratarán en las sesiones, en un plazo mínimo de 24 horas.

De las Sesiones del Ayuntamiento.

De conformidad con los artículos 35, 36 y 37 de la Ley Orgánica, para resolver los asuntos que le corresponden al Ayuntamiento deberán de celebrar sesiones que podrán ser ordinarias, extraordinarias, solemnes, internas y virtuales, mismas que podrán ser convocadas por la Presidenta o Presidente Municipal o las dos terceras partes de quienes integran el Ayuntamiento, a través de la Secretaria o Secretario del mismo. La citación

deberá darse por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación para sesiones ordinarias, tratándose de sesiones extraordinarias se hará cuando menos con veinticuatro horas de anticipación, contener el orden del día y en su caso la información necesaria para el desarrollo de las mismas, así como el lugar, día y hora.

Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de integrantes presentes en la Sesión, teniendo la Presidenta o Presidente Municipal voto de calidad en caso de empate.

Estudio del agravio.

El agravio en estudio, referente a la indebida integración de la convocatoria a sesión por la omisión de remitir la información y documentación necesaria para el desarrollo de la Sesión Ordinaria del Ayuntamiento, se determina que es infundado por las siguientes consideraciones.

Del marco jurídico aplicable se desprende al momento en que se convoque a sesión, la Secretaría debe remitir la información y documentación relativa de los puntos a tratar en el orden del día, en el caso particular es importante precisar que el Ayuntamiento en cumplimiento a sus obligaciones, así como para el buen funcionamiento del mismo el Presidente Municipal en uso de sus facultades convocó y remitió la información a los integrantes del Cabildo a fin de que conocieran los puntos a tratar y se pudieran desahogar en la referida sesión.

De entre las constancias que obran en autos, se encuentran las documentales públicas consistentes en la convocatoria a sesión ordinaria número dos del Ayuntamiento a celebrase el tres de septiembre a las doce horas, misma que contiene las firmas de recibido de los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento, así como el acta de la sesión ordinaria número dos del Ayuntamiento de tres de septiembre, misma que hace prueba plena, de conformidad con lo expuesto en los artículos 16 fracción I y 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral.

Ahora, atendiendo a dichas documentales se advierte que se convocó a los integrantes de Cabildo, entre ellos al aquí actor, a la segunda sesión ordinaria del Ayuntamiento, en la que los puntos a desahogarse lo fueron lista de presentes, verificación del quorum legal e instalación de la sesión; lectura y aprobación del acta anterior; aprobación de los nombramientos del Secretario de Ayuntamiento, así como del Tesorero Municipal; asuntos generales y clausura de la sesión.

De lo anterior, se observa, tal y como aduce el actor, que se citó para la designación del Secretario y Tesorero, pero lo cierto es que sí contaba con la documentación para el desahogo de dicha sesión, pues tal y como se desprende del acta de dicha sesión sí se anexaron los documentos correspondientes, en razón a que se señaló lo siguiente:

“LA REGIDORA ERIKA YANETH VÁZQUEZ DIONICIO, EN FUNCIONES DE SECRETARIA DEL AYUNTAMIENTO, EN ESTE MOMENTO, EXHIBO LOS ACUSES DE RECIBO DE TODOS LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO EN DONDE SE LES HACE LLEGAR EN TIEMPO Y FORMA EL CURRÍCULUM PARA LA DESIGNACIÓN DE SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO; SE LES HIZO LLEGAR EL EXPEDIENTE DEL PROFESOR ADEMIR GONZÁLEZ REYES, QUIEN MANIFIESTA SER ORIUNDO DE LA COMUNIDAD DE HUECORIO, TENER UNA MAESTRÍA EN DOCENCIA, CONTAR CON UN DOCTORADO EN CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN Y, DURANTE EL PERIODO 2016-2019, HABER FUNGIDO COMO JEFE DE TENENCIA EN LA COMUNIDAD INDÍGENA DE HUECORIO; EN EL PERIODO 2019-2021, HABER SIDO ASESOR DEL CONSEJO SUPREMO INDÍGENA DE MICHOACÁN Y, ENTRE MÁS DATOS ESCOLARES, PERSONALES, PERO QUE EN ESTE MOMENTO CITO LO MÁS RELEVANTE, QUE ACABO DE MENCIONAR…

LA REGIDORA ERIKA YANETH VELÁZQUEZ DIONICIO, EN FUNCIÓN DE SECRETARIA AYUNTAMIENTO, SOMETE A VOTACIÓN DENTRO DEL TERCER PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA, LA APROBACIÓN DE LA DESIGNACIÓN AL PROFESOR ADEMIR GONZÁLEZ REYES COMO SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO. “SE APRUEBA POR UNANIMIDAD DE LOS PRESENTES” 12 DOCE VOTOS A FAVOR DE: EL PRESIDENTE MUNICIPAL, ING. JULIO ROBERTO ARREOLA VÁZQUEZ; SÍNDICA MUNICIPAL, LIC. CLAUDIA BERENICE REYES FERRÁEZ; ASÍ COMO LOS REGIDORES: C. FÉLIX CÁZARES RODRÍGUEZ, LIC. ERIKA YANETH VELÁZQUEZ DIONICIO, C. EDUARDO ZAVALA PADILLA, C. NAYELY JANNETH GARRIDO MONTAÑO, LIC. PEDRO CORRAL VELÁZQUEZ, LIC. ERIKA TINOCO TOVAR, LIC. VÍCTOR MANUEL BÁEZ AGUILAR, C. PAULINA AGUILAR MONTAÑO, ARQ. JUAN MAHO OCHOA Y C. FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SÁNCHEZ…

LA REGIDORA ERIKA YANETH VÁZQUEZ DIONICIO, EN FUNCIONES DE SECRETARIA DEL AYUNTAMIENTO, ACTO SEGUIDO, VAMOS A

PROCEDER AL NOMBRAMIENTO DEL TESORERO MUNICIPAL, PARA LO CUAL, TAMBIÉN EN TIEMPO Y FORMA SE LES HIZO LLEGAR EL CURRÍCULUM CORRESPONDIENTE, A JOSÉ LUIS CHÁVEZ VALDOVINOS, QUIEN MANIFIESTA TENER SU DOMICILIO EN LA CIUDAD DE MORELIA, HABER CONTADO CON UNA PARTICIPACIÓN IMPORTANTE EN EL GOBIERNO DEL ESTADO DE MICHOACÁN; EN LA COORDINACIÓN DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO; EN EL COMITÉ DE PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO; EN LA SECRETARÍA DE DESARROLLO URBANO Y ECOLOGÍA, Y EN EL GOBIERNO FEDERAL, EN LA DELEGACIÓN ESTATAL EN MICHOACÁN…

EL REGIDOR VÍCTOR MANUEL BÁEZ AGUILAR, HACIENDO ALUSIÓN AL ARTÍCULO 75, APARTADO SEGUNDO, MENCIONA QUE: SER PROFESIONISTA EN LAS ÁREAS CONTABLES, JURÍDICAS, ECONÓMICAS O ADMINISTRATIVAS, Y CREO QUE LA PROPUESTA PARA TESORERO ES BIÓLOGO; ADEMÁS, MENCIONA TENER EXPERIENCIA EN TEMAS ADMINISTRATIVOS, Y ESA SÍ, ES INNEGABLE QUE LA TIENE, PERO EL PERFIL VA MÁS EN EL TEMA DE PLANEACIÓN, POR LO QUE ESTABA LEYENDO, ENTONCES, ME GUSTARÍA DEJAR ESE COMENTARIO…”

Como se advierte de la participación del actor en la sesión ordinaria número dos no señaló que no se hubiese proporcionado la información y documentación, e incluso realizó manifestaciones del currículo de las propuestas del Presidente Municipal para ocupar la titularidad de la Secretaría y de la Tesorería, al señalar las áreas de experiencia y perfiles, en la propuesta lo que indica y advierte que conocía los datos curriculares de las propuestas, mismas que en su momento conoció, de igual forma, no se advierte que haya emitido manifestación a efecto de controvertir lo señalado por la Regidora en funciones de Secretaria del Ayuntamiento cito: “EXHIBO LOS ACUSES DE RECIBO DE TODOS LOS INTEGRANTES DEL AYUNTAMIENTO EN DONDE SE LES HACE LLEGAR EN TIEMPO Y FORMA EL CURRÍCULUM PARA LA DESIGNACIÓN DE…” lo que implica

que se adjuntaron los documentos para el desarrollo de la sesión en cita.

Aunado a lo anterior, el actor emitió su voto en favor a la designación de la propuesta del Secretario del Ayuntamiento y en lo que respecta al Tesorero señaló y refirió cuál sería el perfil idóneo para dicho cargo y que a su consideración la propuesta no cumplía con el perfil por lo que se abstuvo de votar, pero sin realizar alguna manifestación respecto a que no conociera su desempeño laboral o experiencia, por no haberse adjuntado la documentación correspondiente.

Finalmente, en relación con la propuesta del Presidente Municipal en asuntos generales de la destitución inmediata del Contralor del Ayuntamiento por diversos actos que, a su decir, constituyeron faltas graves, se realizó la votación, misma que se aprobó por mayoría; en ese momento se realizó la propuesta de quien fungiría como encargado de despacho de la Contraloría, en ese sentido y al aprobarse la destitución puesta a consideración de los integrantes del Cabildo y a efecto de que no se quedara acéfala dicha área se realiza la propuesta de quien atendería dicho despacho, ante tal circunstancia y al no ser el titular del área es que no se adjunta la documentación de quien fungiría como encargado de despacho al no ser titular o propuesta de titular.

Lo anterior, pone de manifiesto que el actor, en términos de lo previsto en la Ley Orgánica, tuvo a su alcance los elementos necesarios para discutir los puntos de acuerdo que se sometieron a su consideración en la sesión ordinaria número dos celebrada el tres de septiembre; tan es así, que al respecto emitió el sentido de su voto en los términos puntualizados.

Por lo anterior, el agravio planteado por el actor es infundado. Así, por lo expuesto y fundado, este Tribunal

RESUELVE

PRIMERO. Este Tribunal es incompetente materialmente para conocer y resolver sobre los agravios referidos en el apartado de la competencia.

SEGUNDO. Se declara infundado el agravio de estudio, por las consideraciones expuestas en el apartado respectivo.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, por oficio a las autoridades responsables, y por estrados, a los demás interesados; consecuentemente

y una vez hechas las referidas notificaciones, agréguense las mismas al expediente de mérito para los efectos legales procedentes. Lo anterior, conforme a dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II, III y IV, 38 y 39, todos de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, 40, 41, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional; una vez realizadas las notificaciones, agréguense a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así en sesión pública virtual, a las quince horas con once minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, las Magistradas Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA (RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el trece de octubre de dos mil veintiuno, dentro del juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-310/2021, la cual consta de veinticuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.z

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
Ir al contenido