ACUERDO PLENARIO.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL
CIUDADANO (DE LA CIUDADANA).
EXPEDIENTE: TEEM-JDC- 309/2021.
ACTORA: BERTHA ALICIA GARCÍA RICO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE LÁZARO CÁRDENAS MICHOACÁN Y PRESIDENTA Y TESORERA MUNICIPALES.
MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARTHA
MARGARITA GARCÍA RODRÍGUEZ.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a veinte de septiembre de dos mil veintiuno1.
ACUERDO por medio del cual: I. Se declara la incompetencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para resolver la demanda presentada por la C. Bertha Alicia García Rico en el juicio citado al rubro, por no contar con atribuciones normativas para conocer y resolver la materia de impugnación a través del Juicio
1 Las fechas citadas en la presente resolución corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso que se haga en contrario.
para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (a), relativa a la omisión de la actual Presidenta y Tesorera Municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, de pagarle la quincena del dieciséis al trece de agosto, la parte proporcional de aguinaldo, la parte proporcional de prima vacacional y el fondo de ahorro (mi aportación y la aportación patronal) prestaciones correspondientes al año dos mil veintiuno a los cuales en su consideración tiene derecho por haber desempeñado el cargo de Regidora Municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán -Administración 2018-2021-; y II. Se determina remitir la demanda de la actora al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, por estimar que es la autoridad jurisdiccional competente para resolver el fondo de las pretensiones solicitadas la C. Bertha Alicia García Rico.
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte esencialmente lo siguiente:
- Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo en el Estado de Michoacán, la jornada electoral en la que se renovó, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.
- Término de la administración municipal. Con data treinta y uno de agosto, se dio por concluida la Administración Municipal 2018-2021 del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas Michoacán.
- Jornada Electoral y entrega de constancias. El seis de junio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para la renovación de poderes en el Estado; posteriormente el Consejo
Municipal del Instituto Electoral de Michoacán en dicho municipio expidió la constancia de mayoría y validez de la nueva Administración Municipal -2021-2024-.
- Origen del medio de impugnación. Mediante escrito presentado en la Secretaria del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán el seis de septiembre, la C. Bertha Alicia García Rico, presentó Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano (a); la aquí promovente solicitó a la actual Presidenta y Tesorera municipales del Ayuntamiento, el pago de diversas prestaciones relacionadas con el desempeño de su ex encargo2.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
El seis de septiembre, la actora presentó su escrito de demanda ante el Ayuntamiento, por lo que fue hasta el siete de septiembre promovió de manera directa ante este Tribunal el presente juicio ciudadano.
- Cédula de publicitación. Siendo las diecisiete horas del día seis de septiembre, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23, inciso d) de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, hizo pública la misma al haberla fijado en estrados la autoridad municipal.
- Informe circunstanciado. El nueve de septiembre, el Secretario Municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, rindió su informe de ley correspondiente.
2 Fojas 022 a la 036.
- Retiro de cédula y contestación de la demanda. A las dieciocho horas del día nueve de septiembre, se retiró de estrados municipales la cédula de notificación del presente juicio; mediante oficio HALC/JMT/12/2021 las actuales Presidenta y Tesorera Municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán dieron contestación a la demanda presentada por la ex Regidora Bertha Alicia García Rico respecto la administración municipal 2018- 2021.
SUSTANCIACIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN.
- Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de diez de septiembre, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán3 ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-309/2021, turnándolo a la Ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral.
- Radicación y requerimiento. El catorce de septiembre se radicó el juicio ciudadano.
ACTUACIÓN COLEGIADA
Conforme con la tesis de jurisprudencia 11/9924 de la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, la
3 En lo sucesivo, se abreviará como: TEEM.
4 Todas las tesis y jurisprudencia mencionadas en el presente acuerdo, salvo que se especifique, pueden ser consultadas en el sitio de internet: http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx. TEEM-JDC-057/2020.
materia sobre la que versa la presente determinación es competencia del Pleno del TEEM, actuando en forma colegiada, ya que no se trata de una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida al Magistrado Instructor, pues concierne a una actuación distinta a las ordinarias, toda vez que implica una modificación importante en el curso del procedimiento.
Dicho criterio resulta aplicable por analogía a las actuaciones practicadas por este órgano jurisdiccional, pues el contenido de los dispositivos aludidos en la referida tesis, es similar al de los artículos 64 y 66 del Código Electoral, relativos a la competencia y atribuciones del Pleno del TEEM y sus Magistrados, respectivamente; así como los numerales 27 de la Ley de Justicia Electoral, 5 y 7 fracciones I y II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado.
Lo anterior, ya que en el presente acuerdo se debe determinar si este Tribunal Electoral tiene competencia para conocer y resolver la materia de impugnación conforme a sus atribuciones normativas5.
DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA.
-
- Precisión del acto impugnado.
La Actora esencialmente señala en su demanda:
“(…) la omisión de la entonces Presidenta y Tesorera Municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, de pagarle la quincena del dieciséis al trece de agosto del año dos mil veintiuno, la parte proporcional de aguinaldo, la parte proporcional de prima vacacional y el fondo de ahorro (mi aportación y la aportación
5 Criterio adoptado por este Tribunal al resolver el JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHO POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: TEEM-JDC- 057/2020.
patronal) prestaciones correspondientes al año dos mil veintiuno a los cuales tiene derecho por haber desempeñado el cargo de Regidora Municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán. (…)”
Como se observa, la materia de impugnación en el caso concreto consiste en un acto emitido por una Administración Municipal que salió del encargo, y dicho acto es impugnada por una ex Regidora Municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.
Decisión del TEEM sobre su competencia.
El TEEM determina que no cuenta con atribuciones normativas para conocer y resolver el escrito presentado por la Actora, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Justificación de la decisión.
Atribuciones del TEEM El artículo 98 A de la Constitución Local, lo concibe como órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral en el Estado, dotado de competencia para resolver, en única instancia y en forma definitiva, las impugnaciones que se presenten en materia electoral.
Por su parte, el artículo 60 del Código Electoral, dispone que el TEEM es el órgano permanente, con autonomía técnica y de gestión e independencia en sus decisiones, máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, el cual es competente para conocer y resolver Recursos de Apelación, Juicios de Inconformidad, Juicios para la Protección de los Derechos Político- Electorales y Procedimientos Especiales Sancionadores.
Bajo esa secuencia argumentativa, el artículo 4 de la Ley de Justicia Electoral, precisa que el sistema de medios de
impugnación se integra por el Recurso de Revisión, el Recurso de Apelación, el Juicio de Inconformidad y el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, correspondiendo al TEEM conocer y resolver los tres últimos.
Mientras que el artículo 262 del Código Electoral, otorga competencia al TEEM para resolver sobre el Procedimiento Especial Sancionador; estos medios de impugnación y procedimientos establecidos constitucional y legalmente, son competencia de este órgano jurisdiccional.
De manera particular, en lo que aquí interesa cabe dejar puntualizado que, Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano, procede cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. El juicio también será procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales del Estado.
Ya ha sido criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación6 (en adelante Sala Superior), que cualquier órgano del Estado, previo a emitir un acto de autoridad, debe verificar si tiene competencia para ello, es decir, debe analizar las facultades que le concede la normativa aplicable, a efecto de cumplir el principio constitucional de debida fundamentación y
6 Criterio sostenido en el SUP-REC-115/2017.
motivación, el cual, entre otros aspectos, consiste en requerir que el acto sea emitido por autoridad competente.
Cabe precisar que la competencia del órgano jurisdiccional constituye un presupuesto procesal, sine qua non, para la adecuada instauración de toda relación jurídico procesal, de tal suerte que si carece de competencia el órgano jurisdiccional ante el cual se ejerce una acción para hacer valer una pretensión, es claro que ese juzgador está impedido jurídicamente para conocer del juicio o recurso respectivo y, por supuesto, para examinar y resolver el fondo de la litis planteada por la promovente. La existencia de facultades para actuar, con las cuales deben estar investidos los respectivos órganos del poder público, en este particular, los órganos jurisdiccionales del Estado -Tribunal Electoral del Estado de Michoacán-, es congruente con el principio de legalidad previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual la autoridad sólo puede actuar si está facultada para ello, pudiendo emitir, incluso actos de molestia para los gobernados.
Resultado de todo lo anterior, dada la naturaleza, esencia y trascendencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, ésta debe ser analizada de manera previa al examen de la procedibilidad de cualquier medio de impugnación que sea promovido.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe analizar, en primer lugar, la esencia de la materia de la controversia planteada en el juicio ciudadano al rubro identificado, a fin de determinar si es o no competente para conocer y resolver esa controversia a partir de la naturaleza jurídica de la pretensión expresada jurisdiccionalmente, pues de concluir que en el caso concreto la litis
no es de naturaleza electoral, resultaría evidente que no es competente para conocer y resolver la cuestión planteada por la promovente.
De la lectura del escrito de demanda se advierte que la pretensión de la actora consiste en que la nueva administración (2021-2024) del Ayuntamiento del municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, le pague la quincena del dieciséis al trece de agosto del año dos mil veintiuno, la parte proporcional de aguinaldo y de prima vacacional y el fondo de ahorro (de su aportación y la aportación patronal) prestaciones correspondientes al año dos mil veintiuno -que le adeuda la administración municipal pasada (2018-2021), demanda que formuló en su calidad de ex Regidora del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán -el siete de septiembre-.
Así las cosas, de conformidad con el criterio sostenido y no modificado de la Sala Superior7, este Tribunal Electoral estima que no tiene competencia para conocer del medio de impugnación presentado por la C. Bertha Alicia García Rico, en razón de la materia.
Los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, y 66, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73, 74, inciso d), y 76, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, disponen que es competencia de este Tribunal Electoral resolver las impugnaciones de actos y resoluciones que violen derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado, así como de afiliación en forma libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.
El derecho político-electoral a ser votado, previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo comprende el derecho de una ciudadana a ser postulada como candidata a un cargo de elección popular, a fin de integrar órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho a ocupar el cargo para el cual resultó electa, el derecho a permanecer en él y a desempeñar las funciones que les corresponden, así como a ejercer los derechos inherentes a su cargo8.
No obstante ello, de conformidad con el criterio resuelto por la Sala Superior, el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, en el expediente -Identificado con el número SUP-REC-115/2017 y acumulados y no modificado; se advierte que, este Tribunal Electoral carece de competencia para conocer y el medio de impugnación que nos ocupa, en virtud de que dicho criterio establece que no deben ser del conocimiento del Tribunal Electoral Federal, ni de otros Tribunales Electorales, aquellas controversias vinculadas con la probable violación al derecho de los servidores públicos de elección popular, de percibir las remuneraciones que en derecho les correspondan por el desempeño de un encargo de elección popular, cuando el periodo de su ejercicio ya ha concluido.
Bajo esa secuencia argumentativa, en el caso en análisis, al momento en que se promovió este juicio ciudadano, la pretensión de la actora ya rebasaba el ámbito de la materia electoral, dado que el periodo de su gestión había concluido.
8 Criterio que dio lugar a la jurisprudencia 20/2010, de rubro “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.”
En efecto, el periodo del ejercicio del cargo de la actora correspondió a la administración pasada (2018-2021) la cual concluyó el treinta y uno de agosto, en la cual se desempeñó como regidora del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán y la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano en análisis, fue presentada en su calidad de ex funcionaria municipal, ante la Presidencia del H. Ayuntamiento en cita -administración 2021-2024- hasta el seis de septiembre año dos mil dieciséis a efecto de reclamar el pago de diversas prestaciones e instaura o presentada ante este Tribunal Electoral el siete de septiembre9.
En consecuencia, al tratarse de una ex funcionaria no se actualiza alguna violación al derecho de ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo, puesto que ya no ejercía tal cargo, por lo que tal situación genera la imposibilidad de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie respecto del fondo de la impugnación hecha valer por la hoy actora a través del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
De manera que, con base en el criterio sustentado por la Sala Superior SUP-REC-115/2017 y acumulados, este Tribunal Electoral carece de competencia para resolver y pronunciarse sobre la controversia planteada por Bertha Alicia García Rico, en virtud de que al momento de promover el presente juicio, la pretensión de la parte actora ya rebasaba el ámbito de la materia electoral, pues la supuesta falta de pago ya no está relacionada con el acceso, permanencia, ejercicio y/o desempeño del cargo de elección popular que ostentó la hoy
9 Como se advierte del sello de la Oficialía de Partes del este Órgano Jurisdiccional.
actora, dado que el periodo para ello y tales actividades ya habían concluido.
Esto es, ya no estaba en oportunidad temporal de sufrir lesión alguna en su derecho de ser votado, en sus vertientes del acceso, permanencia, desempeño y ejercicio del cargo, por la falta de pago de las remuneraciones respectivas.
En similares circunstancias se pronunció la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción, al resolver los expedientes: ST-JDC-20/2017 y acumulados; así como, el expediente número ST-JE-5/2017.
De igual manera, es importante señalar que la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución federal, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo.
Lo anterior, corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el
derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.
En ese contexto, se reitera que este Tribunal Electoral no es competente para pronunciarse sobre el fondo del presente asunto pues la actora ya no cuenta con el derecho político electoral de ser votada en su vertiente de ejercicio al cargo que pueda ser protegido por este Órgano Jurisdiccional.
Criterio que ya fue sostenido por este Tribunal al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-037/2019, en el cual de manera puntual se dejaron a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer en la vía y términos que resultaran procedentes.
De igual forma los Tribunales Electorales del Estado de México e Hidalgo, por Acuerdo Plenario: JDCL/20/2020 y por resolución TEEHJDC-303/2020 y acumulados-, se pronunciaron en el mismo sentido, lo que deja asentado como precedente10.
No obstante ello, a efecto de cumplir con dar certeza al actor sobre la autoridad responsable para conocer su impugnación en razón de la materia y temporalidad, y a efecto de no dejar a la actora en un estado de indefensión, se precisa la autoridad competente para su conocimiento y resolución.
Es de cabal importancia, señalar que, atendiendo a la naturaleza y materia de la pretensión reclamada por la parte actora, no es competente el Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán de Ocampo, lo anterior encuentra fundamento en el artículo 9° del
10 Acuerdo firmado el diecisiete de marzo del dos mil veinte, y resolución firmada el siete de diciembre del mismo año en cita.
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, que a la letra reza:
Artículo 9. Los actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos, decretos, acuerdos, circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores, que expidan las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública estatal o municipal, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado y en el Registro para que produzcan efectos jurídicos.
En consecuencia, debe puntualizarse que, en el caso concreto, los siguientes puntos:
-
-
- No existe un Acto Administrativo.
- No existe resolución respecto a la cual se declare la nulidad o se reconozca la validez.
-
En resumen los Tribunales Administrativos, solo pueden atender las pretensiones basadas en ordenamientos administrativos.
En consecuencia, este Pleno del Tribunal Electoral, determina que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje resulta ser el órgano competente para pronunciarse en torno a la demanda presentada por la actora, en cuanto ex regidora del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.
En virtud de que, “Si bien, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, únicamente reconoce a los trabajadores de base, de confianza y temporales, interpretando la Constitución Federal, y de la mano con el principio pro persona, se llega a la conclusión de que también contempla a
los servidores, cuya función pública se origina en un proceso electoral o en un proceso legislativo.
Ya que debemos tomar en cuenta que el artículo 6. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone que los trabajadores- burócratas de base, serán los no incluidos en el artículo quinto de ese mismo ordenamiento; y, en términos del precepto 7 del propio ordenamiento legal, son trabajadores temporales aquellos a quienes se otorga nombramiento para obra o tiempo determinados.
Contrario a ello, en términos del artículo 5 del mismo ordenamiento legal, podría entenderse como trabajadores-burócratas de confianza a todos aquellos que realicen funciones de dirección, vigilancia, fiscalización de orden general dentro de las dependencias, o bien, que por el manejo de fondos, valores o datos de estricta confidencialidad deban tener tal carácter, de acuerdo a la clasificación que en el mismo se contiene.
En ese orden de ideas, debe precisarse que los artículos 1, 2 y 3 del ordenamiento jurídico invocado establecen la observancia general del mismo y regulación de las relaciones laborales entre los trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, por una parte; y, por la otra, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Ayuntamientos y aquellos organismos descentralizados y empresas de participación estatal y municipal en que por leyes, decretos o reglamentos llegue a señalarse su aplicación; así también regula la relación jurídica de trabajo entre los trabajadores de base al servicio de aquéllos y dispone también que trabajador es toda persona que presta un servicio físico, intelectual o de ambos géneros a los Poderes en virtud de nombramiento expedido y por figurar en la nómina de pago de sus sueldos.
De lo que se deduce que, como los regidores del Ayuntamiento electos desarrollan el cargo (trabajo), por la elección para un cargo popular, les resulta aplicable la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado y, por tanto, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado es competente para conocer de la prealudida demanda, lo anterior encuentra sustento en la tesis aislada del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, consultable en la página 2701 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, marzo de 2009, materias laboral, del rubro y texto siguiente:
‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DEMANDA PROMOVIDA POR UN SERVIDOR PÚBLICO (EDIL) DESIGNADO MEDIANTE ELECCIÓN POPULAR DE UN AYUNTAMIENTO DEL ESTADO DE VERACRUZ. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE ESTATAL.- De acuerdo con los artículos 22 y 114 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, los ediles (nombre que reciben los integrantes del Ayuntamiento), son designados mediante elección popular, y su remuneración se fija en el presupuesto de egresos del Municipio al que pertenezcan, atendiendo a los principios de racionalidad, austeridad y disciplina del gasto público. Por otra parte, no obstante que la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz no contiene disposición alguna respecto de trabajadores con nombramiento de elección popular; en términos del artículo 71 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, los Ayuntamientos están facultados para aprobar, de acuerdo con las leyes que expida el Congreso del Estado, disposiciones que regulen la administración pública municipal. Ahora bien, una de esas leyes es la «Ley que establece las bases normativas para expedir las Condiciones Generales de Trabajo a
las que se sujetarán los Trabajadores de Confianza de los Poderes Públicos, Organismos Autónomos y Municipios del Estado de Veracruz», publicada en la Gaceta Oficial de 28 de febrero de 2003, en cuyo artículo 2 incluye como trabajador de confianza -entre otras- a la persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, por elección popular. En esa tesitura, se concluye que un edil, como lo es el regidor de un Ayuntamiento, tiene el carácter de trabajador de confianza, y de la demanda en la que reclame el pago de diversas prestaciones laborales con motivo de su desempeño en ese cargo, corresponde su conocimiento al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, en términos del artículo 183, fracción III, de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, que lo faculta para conocer de los conflictos laborales individuales que se susciten entre las entidades públicas y sus trabajadores.-Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito.
No es óbice argüir que, si la actora hubiese reclamado dichas prestaciones antes de que concluyera su encargo como Regidora del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, este Tribunal Electoral sería competente para resolver el fondo de lo reclamado por la misma; consecuentemente, al momento en que fue presentada la demanda que dio origen el presente juicio escapa de la competencia de este Tribunal Electoral.
Considerar lo contrario, transgrediría los derechos humanos de la servidora público que pretende reclamar su derecho a recibir una remuneración, en razón del desempeño de su función pública.
ACUERDA:
PRIMERO. Se DESECHA DE PLANO la demanda presentada por BERTHA ALICIA GARCÍA RICO, de conformidad con lo establecido en el considerando segundo del presente acuerdo.
SEGUNDO. Remítase el expediente a la Oficialía de Partes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, en términos de la última parte del considerando del presente acuerdo.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan a los registros atinentes, fórmese copia debidamente certificada del expediente en que se actúa e intégrese a la misma el presente acuerdo.
Por lo tanto, se instruye al Secretario General del Acuerdos de este Tribunal Electoral para que realice los trámites respectivos, a efecto de dar cumplimiento a los puntos del acuerdo, y en su oportunidad remítase el expediente al archivo como asunto concluido.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la actora; por oficio, a las autoridades responsables; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley adjetiva electoral; así como en los diversos 42, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Así, a las quince horas con cincuenta y dos minutos del día de hoy, por mayoría de votos, en sesión pública lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien emite voto particular-, la Magistraturas encabezadas por Yolanda Camacho Ochoa, José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, -quien fue ponente, ante el Secretario General de
Acuerdos Héctor Rangel Argueta Mora, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO
(RÚBRICA) JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS |
MAGISTRADO
(RÚBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA) HÉCTOR RANGEL ARGUETA MORA |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO AL ACUERDO PLENARIO DE INCOMPETENCIA DICTADO EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-309/2021.
Al disentir con la determinación adoptada por la mayoría de los integrantes del Pleno de este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, respetuosamente emito el siguiente voto particular.
Sentido de la determinación mayoritaria.
La mayoría de los integrantes de este Pleno determinó decretar la incompetencia para conocer de la demanda ejercitada por Bertha Alicia García Rico, otrora Regidora del Ayuntamiento del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.
Lo anterior, al considerar que no se cuenta con atribuciones normativas para conocer y resolver la materia del juicio en el cual se reclama el pago de diversas prestaciones relacionadas con el desempeño de su entonces cargo; determinación que se sustenta en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación11 en el recurso de reconsideración SUP-REC-115/2017, conforme al cual determinó que no deben ser del conocimiento del Tribunal Electoral Federal, ni de otros Tribunales Electorales, aquellas controversias vinculadas con la probable violación al derecho de los servidores
11 En adelante, Sala Superior.
públicos de elección popular, de percibir las remuneraciones que en derecho les correspondan por el desempeño de un cargo de elección popular, cuando el periodo de su ejercicio ya ha concluido; y en tal sentido, no se actualiza alguna violación al derecho de ser votada en su vertiente del ejercicio del cargo, que imposibilita el pronunciamiento respectivo.
Razones de mi disiento.
En mi concepto, contrario a lo determinado en el proyecto, este Tribunal sí tiene competencia para conocer del asunto planteado por la recurrente, lo anterior, bajo dos premisas sustanciales:
- El cumplimiento al principio pro persona
- La naturaleza del reclamo solicitado
En cuanto a la primera, es evidente la obligación contenida en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la cual, todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a elegir qué norma aplicar a un determinado caso, debiendo elegir la que más favorezca a la persona, sin importar si se trata de la Constitución, un tratado internacional o una ley.
En tanto que la segunda, relativa a la naturaleza de las prestaciones reclamadas en la sentencia, atento a lo dispuesto en la jurisprudencia 21/201112 de rubro “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO
12 La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de octubre de dos mil once, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14.
INHERENTE A SU EJERCICIO. (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”
constituye un derecho inherente al ejercicio de los cargos de elección popular.
Por lo tanto, en estricto acatamiento a dicha obligación y, por ende, al principio pro persona, atendiendo a la naturaleza de la solicitud formulada por la actora en su demanda, -pago de dietas- se debió asumir la competencia para conocer de la demanda formulada por la actora, con independencia del criterio sostenido por la Sala Superior en la sentencia SUP-REC-115/2017, como se explica.
Del escrito de demanda se advierte que la pretensión de la actora consiste en que la nueva administración (2021-2024) del Ayuntamiento del municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, le pague la quincena del dieciséis al treinta y uno de agosto del año dos mil veintiuno, la parte proporcional de aguinaldo y de prima vacacional y el fondo de ahorro (de su aportación y la aportación patronal) prestaciones correspondientes al año dos mil veintiuno, misma que le adeuda la administración municipal pasada (2018- 2021) de la cual formó parte y ejerció el cargo.
De ahí que, aun y cuando la Sala Superior de conformidad con el criterio resuelto en los expedientes SUP-REC-115/2017 y acumulados, aduciendo que no deben ser del conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni de otros Tribunales Electorales, las controversias vinculadas con la probable violación al derecho de los servidores públicos de elección popular, de recibir las remuneraciones que en Derecho les correspondan por el desempeño de un encargo de elección popular, cuando el periodo de su ejercicio ya haya concluido, lo fue en razón de que los promoventes del asunto reclamaron
prestaciones fuera de los plazos establecidos por la normativa electoral que lo fue posterior a un año al ejercicio del cargo.
Por tanto, es mi convicción que la actora al ejercer su derecho del pago relativo de dieta por el concepto de la quincena del dieciséis al treinta y uno de agosto de la anualidad en curso, así como de las prestaciones consistentes al pago de la parte proporcional de aguinaldo, prima vacacional y fondo de ahorro, se encuentra apegado a derecho, pues su derecho a reclamarlo permanece vigente aun y cuando ya se hubiese dejado de ocupar el cargo, no debe pasar inadvertido que el momento para el reclamo de tal derecho no puede extenderse más allá de los propios límites legales.
De ahí, que si bien, al momento de interponer la demanda ya no se encontraba en el ejercicio del cargo, no se puede soslayar que ello derivó precisamente del cambio de la administración municipal, fecha cercada al incumplimiento por parte de la autoridad responsable de cumplir con el pago respectivo; y ante dicha cercanía, es mi convicción que en el caso particular, se debió asumir la competencia y establecer que el plazo para el reclamo lo era en el término de cinco días que establece el artículo 9 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.
Considerar lo contrario implicaría una afectación en la esfera jurídica de los derechos de la actora, ya que el derecho a recibir las dietas correspondientes, en este caso en particular, se genera a la conclusión de su cargo.
Sobre el tema resulta aplicable la tesis 177026 publicada en el Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
DEMANDA DE AMPARO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU PRESENTACIÓN SE INICIA A PARTIR DE QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO, AUN CUANDO ÉSTE SEA DE TRACTO SUCESIVO.
El artículo 21 de la Ley de Amparo establece como regla general para la interposición de la demanda de garantías el plazo de quince días; sin embargo, existen algunas excepciones, previstas en los numerales 22, 217 y 218 del mismo ordenamiento, para casos especiales, como son, asuntos en materia penal, agraria, de inconstitucionalidad de leyes autoaplicativas y cuando se reclama el ilegal emplazamiento, y el quejoso no tiene su residencia en el lugar en el que se verifica el juicio. Asimismo, el propio artículo 21, señala a partir de qué momento debe iniciarse el cómputo correspondiente a los quince días, a saber: a) desde el día siguiente en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; b) desde el día siguiente en que haya tenido conocimiento de la resolución o acuerdo que reclame o de su ejecución; y, c) desde el día siguiente en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Por otro lado, del capítulo III, título segundo, de la invocada ley, se advierte que es importante precisar la naturaleza del acto reclamado para poder decidir si existe algún efecto susceptible de suspenderse. Así tratándose del acto reclamado consistente, por ejemplo, en la suspensión de actividades relacionadas con la construcción, debe considerarse que se trata de un acto de tracto sucesivo, toda vez que la autoridad debe actuar constantemente, ejerciendo presión fáctica sobre la empresa quejosa, a efecto de impedir que ésta continúe con las actividades relacionadas con la construcción. Sin embargo, la circunstancia de que ese acto reclamado sea de tracto sucesivo, no implica que la quejosa pueda promover la demanda de amparo en cualquier tiempo, mientras que permanezca la suspensión de actividades reclamada, puesto que si bien es cierto que conforme al artículo 141 de la Ley de Amparo es factible obtener la suspensión en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria, también lo es que para efectos de la presentación de la demanda de amparo, el cómputo debe hacerse a partir de los momentos que señala el artículo 21 de la Ley de Amparo, puesto que es desde que el quejoso tiene conocimiento de los actos reclamados, cuando está en posibilidad de impugnarlos, y si no lo hace, deben considerarse consentidos tácitamente, puesto que así lo dispone el artículo 73 fracción XII, de la referida ley.
De ahí que, ante tal circunstancia, se considera que la autoridad competente para conocer y resolver el presente asunto, lo sea este Tribunal Electoral, ya que la actora ejerció su derecho a reclamar la dieta y las prestaciones citadas, a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la omisión del pago.
Finalmente, respecto a la determinación de la remisión de la demanda al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, por considerar que es la autoridad competente para ello, difiero de dicha determinación en atención a que entre la actora y el Ayuntamiento no existen un vínculo de naturaleza laboral, dado que el ejercicio de su cargo obedeció al voto popular.
Por tanto, estas son las razones por las que estoy en desacuerdo con la mayoría y me conducen a emitir el presente voto particular.
MAGISTRADA
(RÚBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES
El suscrito Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 14 fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto particular emitido por la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales forma parte de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el día veinte de septiembre del año en curso, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-309/2021, la cual consta de veinticinco fojas, incluida la presente. Doy fe.