TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-307-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-307/2021.

ACTORAS: DORA IRMA MACÍAS SILVA Y OTRAS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE VENUSTIANO CARRANZA, MICHOACÁN.

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO.

Morelia, Michoacán, a siete de junio de dos mil veintidós.

Sentencia que en cumplimiento a la determinación adoptada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito en el conflicto competencial 1/2022, resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Dora Irma Macías Silva, Miriam Magaña Razo y Adriana Karina Chávez Hernández, en su carácter de ex Síndica y ex Regidoras, respectivamente, del Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán, por la omisión del pago de diversas prestaciones, en contravención a su derecho político electoral de ser votadas en el cargo que desempeñaron.

GLOSARIO

Actoras: Dora Irma Macías Silva, Miriam Magaña Razo y Adriana Karina Chávez Hernández.
Ayuntamiento: Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Juicio ciudadano: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.
Ley Orgánica: Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Tribunal de Conciliación: Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán.
Tribunal Colegiado: Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.
Tribunal Electoral y/o órgano jurisdiccional: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

De lo narrado por las actoras, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes antecedentes que corresponden a dos mil veintiuno, salvo excepción expresa:

1.1 Entrega de constancias de mayoría y validez. El uno de septiembre de dos mil dieciocho, el Consejo Municipal Electoral de Venustiano Carranza, entregó a las actoras constancias de mayoría y validez como Síndica y Regidoras del Ayuntamiento, para el periodo del uno de septiembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto[1].

1.2 Presupuesto de Egresos 2021 del Ayuntamiento. En sesión ordinaria del Ayuntamiento celebrada el diecisiete de diciembre del dos mil veinte, se aprobó el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno[2].

1.3 Conclusión del cargo. Con fecha treinta y uno de agosto, las actoras concluyeron el cargo para el que habían sido electas.

1.4 Juicio ciudadano. El siete de septiembre se recibió en la Oficialía de partes de este Tribunal Electoral, demanda de juicio ciudadano, suscrito por las actoras, en contra del Ayuntamiento, en el que reclaman el pago proporcional de aguinaldo y prima vacacional del ejercicio fiscal dos mil veintiuno, al considerarlas prestaciones inherentes al cargo de Síndica y Regidoras que respectivamente desempeñaron[3].

1.5 Registro y turno a Ponencia. En esa misma fecha, la entonces Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-307/2021, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en el artículo 27, 58 y 73 de la Ley de Justicia Electoral[4].

1.6 Radicación y requerimiento de trámite de ley. El ocho de septiembre la Magistrada Instructora ordenó radicar el asunto, además requirió a la autoridad responsable a efecto de que realizara el trámite legal del medio impugnativo, de conformidad con los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia Electoral[5].

1.7 Nuevos requerimientos. En acuerdo de diecisiete de septiembre se requirió nuevamente a la responsable para que realizara el trámite de ley del presente juicio; asimismo, se ordenó la certificación de la prueba técnica aportada por las actoras[6].

El veintisiete siguiente, en virtud de no haber cumplido con los dos requerimientos previamente realizados volvió a requerirse el cumplimiento del trámite de ley y se impuso al Secretario del Ayuntamiento una multa[7].

1.8 Cumplimiento del trámite de ley. Mediante acuerdo de seis de octubre se tuvo al Ayuntamiento, a través del Secretario y de la Presidenta, remitiendo las constancias correspondientes al trámite de ley[8].

1.9 Sesión pública virtual del Tribunal Electoral y emisión de sentencia por incompetencia. El once de octubre en sesión pública virtual, el Pleno del Tribunal Electoral emitió sentencia en el sentido de declarar su incompetencia material para conocer del mismo y ordenó remitir la demanda al Tribunal de Conciliación, al estimar que era la autoridad competente para ello[9].

1.10 Remisión de la demanda al Tribunal de Conciliación. En cumplimiento del antecedente inmediato, mediante oficio TEEM-SGA-3426/2021 de catorce de octubre, se remitieron al Tribunal de Conciliación la demanda original y sus anexos[10].

1.11 Incompetencia del Tribunal de Conciliación y remisión al Tribunal Colegiado. Por auto de dieciséis de noviembre, el Tribunal de Conciliación no aceptó la competencia declinada por este órgano jurisdiccional, declarándose incompetente para conocer y resolver del presente asunto, por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo en turno, a efecto de que determinara la autoridad competente para resolver la controversia[11].

1.12 Trámite y resolución del conflicto competencial. El conflicto competencial entre este Tribunal Electoral y el Tribunal de Conciliación fue registrado con la clave 1/2022 y el diecinueve de mayo de este año, el Tribunal Colegiado resolvió que este órgano jurisdiccional es el competente para conocer de la demanda presentada por las actoras, en su carácter de ex Sínica y ex Regidoras del Ayuntamiento[12].

1.13 Recepción del testimonio de resolución, continuación de la sustanciación, requerimiento y solicitud de ratificación. El veintisiete de mayo de dos mil veintidós se recibió la resolución del conflicto competencial determinándose continuar con la sustanciación del presente juicio; adicionalmente se requirió a la autoridad responsable a fin de contar con los elementos necesarios para la resolución del mismo[13].

    1. Cumplimiento del requerimiento. Por acuerdo de tres de junio se tuvo a la responsable cumpliendo con el requerimiento efectuado en el numeral previo[14].
    2. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de siete de junio se admitió a trámite el presente juicio ciudadano; asimismo, al considerar que se encontraba debidamente sustanciado e integrado, se declaró cerrada la etapa de instrucción, quedando los autos para emitir sentencia[15].

COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66, fracción II del Código Electoral; y 4 inciso d), 5 y 76 fracción III de la Ley de Justicia Electoral.

Lo anterior, de forma particular por tratarse de tres ciudadanas, quienes se desempeñaron como Síndica y Regidoras del Ayuntamiento y aducen la vulneración a su derecho político-electoral de ser votadas, derivado de la omisión del pago de diversas prestaciones por el desempeño de su cargo como representes populares.

Determinación que encuentra sustento derivado de que el Tribunal Colegiado vinculó a este órgano jurisdiccional para asumir competencia, conforme al conflicto competencial 1/2022 que le fue planteado, en ejercicio de la facultad originaria y delegada por la Suprema Corte le corresponde.

Y en atención a que en el Acuerdo General 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece[16], la Suprema Corte determinó que los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen la facultad para fijar quién es la autoridad competente cuando se suscite un conflicto competencial entre dos órganos, con excepción de aquellos conflictos que se susciten entre los propios Tribunales Colegiados; delegación que se efectuó en términos del artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución Federal, el cual establece que el Pleno de la Suprema Corte se encuentra facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr la adecuada distribución de los asuntos que les competa conocer, con el fin de despachar con mayor prontitud los asuntos y para una mejor impartición de justicia.

Cabe destacar que tal decisión competencial tiene la naturaleza jurídica de haber sido dictada en el caso concreto y por un órgano terminal; es decir, tal como si lo hubiera emitido la Suprema Corte, cuyas resoluciones son definitivas e inatacables.

A consecuencia de ello, este Tribunal Electoral es competente para analizar y resolver el fondo de la pretensión de las actoras, competencia que no es rigurosamente vinculante a cualquier caso similar que conozca este órgano jurisdiccional donde se plantee el análisis y resolución de una diversa controversia planteada en un medio de impugnación por ex funcionarias municipales.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 10, 13 fracción I, 15 fracción IV, 73 y 74 inciso c) de la Ley de Justicia Electoral, tal como enseguida se precisa:

3.1 Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, toda vez que en la misma, las actoras hacen valer la vulneración a su derecho político-electoral de ser votadas en la vertiente del desempeño del cargo, lo cual se sustenta en la omisión por parte del Ayuntamiento de cubrir el pago de los proporcionales de su prima vacacional y aguinaldo correspondientes al ejercicio fiscal dos mil veintiuno, por el desempeño de sus cargos.

Acto que se considera de tracto sucesivo, por tanto, la demanda puede presentarse en cualquier momento, en tanto subsista la obligación a cargo de las responsables de realizar un determinado acto lo cual hace oportuna su presentación[17].

3.2 Forma. Se actualiza, toda vez que el juicio ciudadano fue presentado ante este Tribunal Electoral; además, se hace constar nombre y firma autógrafa de quienes lo interponen, se identifican las omisiones impugnadas y la autoridad responsable; se hace mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios que les causa a las actoras, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen las pruebas pertinentes.

3.3 Legitimación y personería. El juicio ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral[18], toda vez que lo promueven tres ciudadanas, por conducto de sus representantes[19], por la omisión de pago de diversos conceptos relacionados con el desempeño del cargo de Síndica y Regidoras que respectivamente desempeñaron.

3.4 Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, porque en la normativa electoral no se encuentra previsto otro medio de impugnación que deba agotarse previo a la interposición del presente.

PRECISIÓN DE AGRAVIOS Y METODOLOGÍA DE ESTUDIO

Resulta innecesario transcribir los motivos de inconformidad hechos valer por las actoras, sin que ello transgreda los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecte a las partes; dado que estos se encuentran satisfechos cuando este Tribunal Electoral precisa los planteamientos expuestos en la demanda, los estudia y da una respuesta acorde[20].

Precisado lo anterior, del escrito de demanda se advierte que las actoras controvierten la omisión de pago proporcional de las siguientes prestaciones correspondientes al ejercicio fiscal dos mil veintiuno:

  • Aguinaldo, y
  • Prima vacacional.

Al respecto sostienen que el treinta y uno de agosto, fecha en que terminó el periodo para ejercer el cargo para el que fueron electas, únicamente les fue cubierto el pago del sueldo correspondiente a su quincena, más no el que corresponde a los conceptos proporcionales del aguinaldo y la prima vacacional, lo que deviene en una afectación a sus derechos político-electorales a ser votadas en la vertiente de ejercicio del cargo.

Cuestión que vulnera en su perjuicio los artículos 1º y 127 de la Constitución Federal; 22 y 25 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos; 156 de la Constitución Local; y, 16 de la Ley Orgánica.

Por lo cual, en el presente juicio ciudadano, la litis consiste en determinar si resulta procedente el pago de las prestaciones que las actoras reclaman al Ayuntamiento.

Por lo cual, el estudio de los agravios se realizará de manera conjunta dada la estrecha relación que guardan entre sí[21].

ESTUDIO DE FONDO

5.1 Marco normativo

Tomando en consideración que el reclamo de las actoras se relaciona con el pago de conceptos inherentes al ejercicio de su cargo desempeñado como Síndica y Regidoras del Ayuntamiento, es necesario citar el marco normativo aplicable, el cual deriva de lo previsto en los artículos 35 fracción II, 36 fracción IV, 115 fracciones I y IV inciso c) párrafo cuarto y 127 fracción I de la Constitución Federal, 114 primer párrafo, 115 primer párrafo, 117, 125 y 156 de la Constitución Local; así como de los dispositivos 16, 20 párrafo primero, 33 y 34 de la Ley Orgánica Municipal, de los cuales se desprende que:

  • Es derecho de la ciudadanía poder ser votada para acceder a los cargos de elección popular.
  • El desempeño de los cargos de elección popular constituye un derecho y una obligación, que en ningún caso será gratuita.
  • Las remuneraciones de los servidores públicos, entre estos, los de los municipios por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, tendrán el carácter de adecuadas e irrenunciables, las cuales serán determinadas anualmente en el presupuesto de egresos correspondiente.
  • Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
  • La integración de los Ayuntamientos será con un Presidente municipal y el número de Síndicos y Regidores que determine la Ley Orgánica, elegidos por el pueblo simultáneamente cada tres años, cuyas facultades y obligaciones se prevén en la Constitución Federal, Local y en la ley de la materia, cuyo encargo es obligatorio y solo renunciable por causa grave.

Asimismo, la Sala Superior sostuvo al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1992/2014 que el derecho político electoral de ser votado, consagrado en el artículo 35 fracción II de la Constitución Federal, no solo comprende el derecho de la ciudadanía a ser postulada a una candidatura de elección popular, a fin de integrar los órganos de representación popular, sino también abarca los derechos de ocupar el cargo para el cual resultó electa, de permanecer en él y de desempeñar las funciones que le corresponden, así como ejercer los derechos inherentes a su encargo[22].

En ese sentido, la remuneración económica es un derecho inherente al cargo y constituye el resultado jurídico derivado del desempeño de sus funciones públicas de representación popular, por lo que la falta de pago o el descuento realizado sin justificación, afecta de manera grave y directa en el ejercicio de sus responsabilidades, pues con ello no solo se afecta el derecho del titular a obtener una retribución por el ejercicio de su función, sino también al ámbito público por las consecuencias recaídas en su cargo[23].

De ahí que, la remuneración es un derecho que se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo[24].

Establecido lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que para el adecuado análisis de las reclamaciones de las actoras deben actualizarse los elementos siguientes:

  1. La calidad de funcionario público, es decir, el desempeño de un cargo público, en atención a las particularidades del caso;
  2. Que las prestaciones respectivas se encuentren reconocidas en la normativa aplicable, es decir, su aprobación por el Ayuntamiento e inclusión en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal de que se trate; y,
  3. Que se hubiese omitido el pago, o bien realizado un descuento de manera injustificada en el pago de la prestación respectiva.

5.2 Caso concreto

A partir de lo anterior, se analizan los elementos antes enunciados:

  1. Calidad de funcionarias públicas

En autos se demostró que las actoras se desempeñaron como Síndica y Regidoras, respectivamente, del Ayuntamiento, en el periodo del uno de septiembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto, circunstancia que se justificó con las documentales consistentes en copias cotejadas de las constancias de mayoría y validez de la elección[25], a las cuales en términos de los artículos 16 fracción I, 17 fracciones II, y IV, y 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, se les concede valor probatorio pleno para acreditar la calidad que se analiza.

  1. Aprobación de las prestaciones en el Presupuesto de Egresos del Ayuntamiento correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veintiuno

Se encuentra acreditado que las percepciones objeto de reclamo de las actoras en el juicio ciudadano, se determinaron como parte de las prestaciones correspondientes a sus cargos en el Ayuntamiento.

Lo anterior, toda vez que en el Presupuesto de Ingresos y Egresos para el ejercicio fiscal 2021 del Ayuntamiento, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el veintiocho de enero[26], se incluyó el tabulador de salarios y la plantilla del personal para dicho ejercicio fiscal.

De lo cual se desprende que el Ayuntamiento aprobó -entre otros conceptos- diversas prestaciones a sus trabajadores, así como a los propios integrantes del Ayuntamiento, señalando en cada caso el nombre de la funcionaria o funcionario, su cargo y los ingresos que le correspondían.

Así, se acreditan las prestaciones presupuestadas para las actoras en el desempeño del cargo de Síndica y Regidoras en los términos siguientes[27]:

Nombre del ocupante Puesto ISR del aguinaldo Aguinaldo neto ISR de la prima vacacional Prima vacacional neta
Macías Silva Dora Irma Síndico Municipal $4,302.86

(Cuatro mil trescientos dos pesos con ochenta y seis centavos 86/100 M.N.)

$23,221.14

(Veintitrés mil doscientos veintiún pesos con catorce centavos 14/100 M.N.)

$346.55

(Trescientos cuarenta y seis pesos con cincuenta y cinco centavos 55/100 M.N).

$3,093.95

(Tres mil noventa y tres pesos con noventa y cinco centavos 95/100 M.N.)

Magaña Razo Miriam Regidor $3,481.38 (Tres mil cuatrocientos ochenta y un pesos con treinta y ocho centavos 38/100 M.N.) $20,549.90 (Veinte mil quinientos cuarenta y nueve pesos con noventa centavos 90/100 M.N.) $524.10 (Quinientos veinticuatro pesos con diez centavos 10/100 M.N.) $2,479.81 (Dos mil cuatrocientos setenta y nueve pesos con ochenta y un centavos 81/100 M.N.)
Chávez Hernández Adriana Karina Regidor $3,481.38 (Tres mil cuatrocientos ochenta y un pesos con treinta y ocho centavos 38/100 M.N.) $20,549.90 (Veinte mil quinientos cuarenta y nueve pesos con noventa centavos 90/100 M.N.) $524.10 (Quinientos veinticuatro pesos con diez centavos 10/100 M.N.) $2,479.81 (Dos mil cuatrocientos setenta y nueve pesos con ochenta y un centavos 81/100 M.N.)

En tal sentido, el requisito se encuentra cumplido, toda vez que las prestaciones reclamadas por las actoras fueron aprobadas por el Ayuntamiento y publicadas en el Presupuesto de Ingresos y Egresos correspondiente.

  1. Omisión de pago

Una vez que se han acreditado los dos elementos anteriores, es preciso analizar si existe falta de pago respecto de las prestaciones reclamadas, en los términos que se precisan a continuación:

  1. Aguinaldo proporcional

Por cuanto ve al aguinaldo reclamado, resulta procedente derivado del reconocimiento de la responsable de la omisión del pago correspondiente.

Al respecto, debe considerarse que en el Presupuesto de Ingresos y Egresos correspondiente, se aprobó en favor de la primera de las actoras, en cuanto Síndica del Ayuntamiento, un monto neto de $23,221.14 (Veintitrés mil doscientos veintiún pesos con catorce centavos 14/100 M.N.) y, respecto de las segundas, un monto neto de $20,549.90 (Veinte mil quinientos cuarenta y nueve pesos con noventa centavos 90/100 M.N.); no obstante, lo procedente es realizar el cómputo respecto de los días que desempeñaron su cargo, habida cuenta de que concluyó el treinta y uno de agosto.

En tal sentido, los montos que corresponden por esta prestación son los siguientes:

Nombre de la actora Puesto Aguinaldo proporcional
Macías Silva Dora Irma Síndica Municipal $15,459.55

(Quince mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos con cincuenta y cinco centavos 55/100 M.N.)

Magaña Razo Miriam Regidora $13,681.16

(Trece mil seiscientos ochenta y un pesos con dieciséis centavos 16/100 M.N.)

Chávez Hernández Adriana Karina Regidora $13,681.16

(Trece mil seiscientos ochenta y un pesos con dieciséis centavos 16/100 M.N.)

Mismos que se obtienen de realizar la operación aritmética consistente en tomar como base la cantidad prevista en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Ayuntamiento de cada actora para dicha prestación, misma que se divide entre los trescientos sesenta y cinco días del año para obtener el equivalente a un día.

Y posteriormente, obtenida esta cantidad se multiplica por los días que las actoras desempeñaron el cargo, esto es, 243 doscientos cuarenta y tres días, dando así, las cifras señaladas.

  1. Prima vacacional proporcional

Ahora, respecto de la prima vacacional, de igual forma resulta procedente el pago, toda vez que la responsable reconoció la omisión de la totalidad del pago correspondiente.

Respecto de este concepto, al igual que en la prestación anterior, se considera necesario calcular la parte proporcional al periodo en que las actoras desempeñaron sus cargos resultando las sumas siguientes:

Nombre de la actora Puesto Prima vacacional proporcional
Macías Silva Dora Irma Síndica Municipal $2,059.80

(Dos mil cincuenta y nueve pesos con ochenta centavos 80/100 M.N.)

Magaña Razo Miriam Regidora $1,650.94

(Mil seiscientos cincuenta pesos con noventa y cuatro centavos 94/100 M.N.)

Chávez Hernández Adriana Karina Regidora $1,650.94

(Mil seiscientos cincuenta pesos con noventa y cuatro centavos 94/100 M.N.)

5.3 Efectos

Al acreditarse los adeudos, debe condenarse al Ayuntamiento al pago de las siguientes cantidades:

Nombre de la actora Aguinaldo proporcional Prima vacacional proporcional Importe total a pagar
Macías Silva Dora Irma $15,459.55

(Quince mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos con cincuenta y cinco centavos 55/100 M.N.)

$2,059.80

(Dos mil cincuenta y nueve pesos con ochenta centavos 80/100 M.N.)

$17,519.35 (Diecisiete mil quinientos diecinueve pesos con treinta y cinco centavos 35 /100 M.N.)
Magaña Razo Miriam $13,681.16

(Trece mil seiscientos ochenta y un pesos con dieciséis centavos 16/100 M.N.)

$1,650.94

(Mil seiscientos cincuenta pesos con noventa y cuatro centavos 94/100 M.N.)

$15,332.10

(Quince mil trescientos treinta y dos pesos con diez centavos 10/100 M.N.)

Chávez Hernández Adriana Karina $13,681.16

(Trece mil seiscientos ochenta y un pesos con dieciséis centavos 16/100 M.N.)

$1,650.94

(Mil seiscientos cincuenta pesos con noventa y cuatro centavos 94/100 M.N.)

$15,332.10

(Quince mil trescientos treinta y dos pesos con diez centavos 10/100 M.N.)

Para lo cual, se ordena al Ayuntamiento, por conducto de su Presidenta Municipal, -en cuanto representante y responsable directa del gobierno y de la administración pública municipal, en términos de lo dispuesto en el artículo 64, fracción III de la Ley Orgánica-, a realizar el pago de las percepciones antes descritas a las actoras, en los términos precisados previamente.

Ahora bien, tomando en consideración que en el Presupuesto de Egresos e Ingresos el Ayuntamiento ya contempló los pagos que por concepto del Impuesto sobre la renta (ISR) deben hacerse respecto de las actoras, se deberán girar las instrucciones respectivas a la Tesorería Municipal a fin de realizar los pagos proporcionales correspondientes, en términos de lo dispuesto en los artículos 1, fracción I y 9, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

De igual forma, se deberán hacer las deducciones que, en su caso, correspondan por concepto de préstamos, créditos u obligación de pago ordenada por autoridad judicial competente que hayan quedado pendientes de cubrir durante el periodo reclamado.

Los referidos actos deberán quedar realizados dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles, mismo que este Tribunal Electoral considera razonable a fin de que la autoridad responsable lleve a cabo los trámites administrativos necesarios para el pago correspondiente, dado que como se citó, en autos se acreditó que el monto del reclamo fue presupuestado en el ejercicio fiscal respectivo.

En tal sentido, se vincula a los demás integrantes del Ayuntamiento para el debido cumplimiento de la presente sentencia.

Lo anterior, bajo el apercibimiento que, de no cumplir con lo ordenado, a cada uno de ellos se le aplicará la medida establecida en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, relativa a una multa de hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Finalmente, se les instruye para que informen a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento de la presente sentencia dentro de un plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, anexando las constancias atinentes.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE:

PRIMERO. Se acredita la omisión del Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán, respecto del pago proporcional de aguinaldo y prima vacacional del cargo que ostentaron las actoras, como Síndica y Regidoras, respectivamente, en dicho Ayuntamiento.

SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán, por conducto de su Presidenta Municipal, el pago de los emolumentos señalados en la presente sentencia, en un término no mayor de quince días hábiles.

TERCERO. A efecto de dar cumplimiento a la presente resolución, se vincula a los miembros del Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán, para que dentro del ámbito de sus atribuciones vigilen el cumplimiento de este fallo.

Notifíquese. Personalmente a las actoras en el domicilio señalado; por oficio a la autoridad responsable -Presidenta Municipal, Tesorera e integrantes del Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán- y al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y de Trabajo del Décimo Primer Circuito para su conocimiento; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; 40, fracción VIII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con treinta y nueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VICTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-307/2021, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el siete de junio de dos mil veintidós, el cual consta de dieciocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Fojas 15 a 17.
  2. Foja 20 y certificado por la Ponencia en fojas 35 a 41.
  3. Fojas 02 a 07.
  4. Fojas 21 y 22.
  5. Fojas 23 a 25.
  6. Fojas 33 y 34.
  7. Fojas 82 a 86.
  8. Fojas 116 y 117.
  9. Fojas 120 a 127.
  10. Foja 143.
  11. Fojas 209 a 213.
  12. Foja 160 a 178.
  13. Fojas 158 y 159.
  14. Foja 219.
  15. Foja 233.
  16. Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/acuerdos_generales/documento/2016-11/Acuerdo%20General%20Plenario%205-2013%20(COMPETENCIA%20DELEGADA)_0.pdf
  17. Al respecto cobra aplicación la jurisprudencia 15/2011 de Sala Superior de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, en la cual se determina que cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido,
  18. Artículo 74. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando: (…) c) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político- electorales a que se refiere el artículo anterior.
  19. Acreditados mediante el Poder General para pleitos y cobranzas con cláusula especial que obra en fojas 9 a 13.
  20. Es aplicable por analogía la jurisprudencia “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, pág. 830.
  21. Ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde el estudio de los motivos de agravios no ocasiona perjuicio a la parte actora, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar el orden en el que sean estudiados, conforme a la Jurisprudencia 4/2000, Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, págs. 5 y 6.
  22. Criterio que se encuentra sostenido en la jurisprudencia 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, págs. 17 a 19.
  23. Criterio que encuentra sustentado en la jurisprudencia 21/2011, de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA), localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, págs. 13 y 14.
  24. En ese sentido se pronunció la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REC-115/2017 y sus acumulados; y este Tribunal Electoral por ejemplo al resolver los expedientes TEEM-JDC-43/2017, TEEM-JDC-305/2021 y TEEM-JDC-309/2021.
  25. Fojas 15 a 17.
  26. Foja 208.
  27. Conforme a las fojas 08 y 10 del Presupuesto de Ingresos y Egresos del Ayuntamiento.

 

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Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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