TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

SENTENCIA TEEM-JDC-005-2022

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-005/2022

ACTOR: SERGIO MEDINA MARIANO

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTA Y COMISIÓN ELECTORAL, AMBOS DEL AYUNTAMIENTO DE SALVADOR ESCALANTE, MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ

Morelia, Michoacán, a dos de marzo de dos mil veintidós[1]

Sentencia que resuelve la impugnación presentada por Sergio Medina Mariano en contra de la elección a la Jefatura de Tenencia de Zirahuén, del municipio de Salvador Escalante, Michoacán, que confirma la declaración de validez y la entrega de la constancia respectiva.

GLOSARIO

Actor: Sergio Medina Mariano, candidato de la planilla azul.
Ayuntamiento: Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Comisión Electoral: Comisión Especial Electoral para la elección a la Jefatura de Tenencia de Zirahuén, perteneciente a Salvador Escalante, Michoacán.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Instituto: Instituto Electoral de Michoacán.
Jefatura de Tenencia: Jefatura de Tenencia de Zirahuén.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley Orgánica Municipal: Ley Orgánica del Estado de Michoacán de Ocampo.
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Presidenta: Presidenta municipal de Salvador Escalante, Michoacán.

1. ANTECEDENTES[2]

1.1 Convocatoria. En sesión del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno el Ayuntamiento emitió la convocatoria para la elección a la Jefatura de Tenencia, a celebrarse el veintiséis de diciembre siguiente.

1.2 Integración de la Comisión Electoral: El nueve de diciembre de ese año el Ayuntamiento aprobó la integración de la Comisión Electoral[3].

1.3 Retención del personal de la Secretaría del Ayuntamiento. El veintiséis de diciembre pasado, fecha en la que se tenía planeada la celebración de la elección, diversos habitantes de la Tenencia de Zirahuén retuvieron al personal de la Secretaría del Ayuntamiento, impidiendo que se llevara a cabo la elección.

1.4 Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El veintiocho de diciembre siguiente, el Actor presentó directamente ante este Tribunal Electoral, juicio ciudadano en contra de la omisión de llevar a cabo la elección a la Jefatura de Tenencia, lo cual atribuyó a la Presidenta y al Secretario de la Comisión Electoral, asignándosele la clave TEEM-JDC-352/2021, mismo que se resolvió el catorce de enero, con los siguientes puntos resolutivos[4]:

PRIMERO. Son infundados los agravios referentes a la falta de fundamentación, motivación, certeza, legalidad, imparcialidad y transparencia, por la omisión de realizar la elección a la Jefatura de Tenencia de Zirahuén atribuida a la Presidenta municipal y el Secretario del Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán.

SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán que actúe conforme a lo ordenado en el apartado de efectos de la presente sentencia.

TERCERO. Se vincula al Instituto Electoral de Michoacán para que brinde el auxilio al Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, en el proceso de elección de la Jefatura de Tenencia de Zirahuén.

CUARTO. Se vincula a la Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Michoacán, para que, en conjunto con el Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, garanticen las condiciones de seguridad a todas y todos los integrantes de las comunidades, que integran la Tenencia de Zirahuén, en el proceso electivo de su Jefatura de Tenencia.

1.5 Aprobación de la adenda. El diecinueve de enero, y con base en lo ordenado en el juicio TEEM-JDC-352/2021 el Ayuntamiento aprobó la adenda a la convocatoria para la elección a la Jefatura de Tenencia, en la que, entre otras cuestiones, se determinó que la fecha para la elección sería el treinta de enero[5].

1.6 Elección. El treinta de enero se llevó a cabo la elección a la Jefatura de Tenencia.

Los resultados fueron los siguientes[6]:

PLANILLAS VOTACIÓN
CON NÚMERO CON LETRA
PLANILLA ROJA 715 Setecientos quince
PLANILLA AZUL 714 Setecientos catorce
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_noreg.jpg 33 Treinta y tres
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_nulos.jpg 96 Noventa y seis
TOTAL 1558 Mil quinientos cincuenta y ocho

1.7 Medio de impugnación. El treinta y uno de enero el Actor presentó medio de impugnación en contra de la elección a la Jefatura de Tenencia[7].

1.8 Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de esa misma fecha el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente, registrándolo con la clave TEEM-JDC-005/2022 y ordenó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral[8].

1.9 Radicación y requerimiento del trámite de ley. El uno de febrero se radicó el expediente y se ordenó requerir a las autoridades responsables para que llevaran a cabo el trámite legal del juicio[9].

1.10 Reserva sobre manifestaciones y no ha lugar a petición. Por acuerdo de dos de febrero se tuvo al Actor realizando diversas manifestaciones, de lo cual se reservó el pronunciamiento respectivo; asimismo, se le informó que no había lugar a la petición formulada, respecto de que este Órgano jurisdiccional resguardara las urnas de la elección[10].

1.11 Cumplimiento del trámite de ley y vista. Por auto de siete de febrero se tuvo a las responsables dando cumplimiento con el trámite de ley ordenado. De igual forma, a fin de que el Actor se impusiera de los autos se le otorgó vista para que manifestara lo que considerara pertinente[11].

1.12 Desahogo de vista, orden de certificación y glosa de documentación. Mediante acuerdo de catorce de febrero se tuvo al Actor desahogando la vista, se ordenó certificar el contenido de la memoria USB exhibida, así como que se glosara el acuerdo y constancias allegadas al expediente TEEM-JDC-352/2021, para que obraran en el expediente en que se actúa, mismas que fueron remitidas por el Instituto y la Secretaría de Seguridad Publica del Gobierno del Estado de Michoacán, como autoridades vinculadas, y que tienen relación con el proceso electivo materia del presente asunto[12].

1. 13 Admisión. Por acuerdo de dieciséis de febrero se admitió a trámite el presente juicio y se admitieron las pruebas ofrecidas por el Actor y las que fueron presentadas por la Presidenta y el Secretario de la Comisión Electoral[13].

1.14 Manifestaciones del actor y reserva. Por acuerdo de diecisiete de febrero, se tuvo al Actor por realizando manifestaciones y exhibiendo una documental, reservándose el pronunciamiento[14].

1.15 Acuerdo de admisión, apertura de cuadernillo y cierre de instrucción incidental. Por proveído de veintiuno de febrero, se abrió incidente sobre nuevo escrutinio y cómputo de la totalidad de las casillas instaladas para la elección por la Jefatura de Tenencia, se ordenó abrir el cuaderno incidental y se cerró instrucción incidental al considerar que no existían diligencias por desahogar, previamente a la resolución del incidente[15].

1.16 Resolución incidental. El veintidós de febrero, el Pleno de este Tribunal Electoral resolvió el incidente sobre nuevo escrutinio y cómputo[16], en los términos siguientes:

PRIMERO. Se declara improcedente el incidente sobre pretensión de recuento total de votos de la elección por la Jefatura de Tenencia de Zirahuén, del municipio de Salvador Escalante.

SEGUNDO. Se declara procedente el incidente sobre pretensión de recuento de las casillas ubicadas en Jujucato, Tarascón, Agua Verde, Copándaro, Turián Bajo y Santa Ana.

TERCERO. Dese cabal cumplimiento a lo señalado en el apartado de efectos.

1.17 Desahogo de diligencia de nuevo escrutinio y cómputo. El veinticinco de febrero, la Ponencia de la Magistrada Instructora, llevó a cabo la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo[17], emitiendo las actas respecto de cada una de las casillas[18], reservándose para la emisión de esta resolución la calificación de dos votos (uno de la casilla de Jujucato y otra de la ubicada en Tarascón).

1. 18 Cierre de instrucción. Por proveído de dos de marzo, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se declaró el cierre de instrucción, dejando los autos en estado para dictar sentencia[19].

II. COMPETENCIA

El Pleno de este Órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en virtud de que fue promovido por un ciudadano, en su carácter de candidato a la Jefatura de Tenencia, quien impugna la citada elección[20].

III. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 10, 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, de conformidad con lo siguiente.

3.1 Oportunidad. El Actor impugna la elección a la Jefatura de Tenencia, la cual se llevó a cabo el treinta de enero, así como la declaratoria de validez de la misma, mientras que al día siguiente presentó la demanda y el uno de febrero, un escrito con diversas manifestaciones relacionadas con la impugnación, ambas ante este Órgano jurisdiccional, de lo cual se desprende que su presentación fue oportuna, ya que esto aconteció dentro de los cinco días otorgados para tal efecto.

3.2 Forma. Se cumple este requisito, ya que la demanda y el escrito con manifestaciones se presentaron, directamente, ante este Tribunal Electoral; consta nombre y firma del Actor, se expresan los hechos que motivaron su impugnación, se identifican los actos impugnados y las autoridades a quienes se atribuyen los mismos, así como los agravios que estos le causan.

3.3 Legitimación e interés jurídico. El juicio ciudadano se promovió por parte legítima, ya que se trata de un asunto en el que se impugna la elección por una jefatura de tenencia y su declaración de validez, en la que el Actor participó como candidato, quien argumenta que se vulneran sus derecho político-electorales de ser votado y de participar en los asuntos públicos.

En este sentido, manifiesta que existe una condición de afectación real en su esfera de derechos, lo que evidencia que de igual forma cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio[21].

3.4 Definitividad. Se surte este requisito, en virtud de que no se prevé en la legislación electoral algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente a la presentación del juicio.

4. CUESTIONES PREVIAS

Para la resolución del presente asunto se tomarán en cuenta los hechos y agravios plateados por el Actor en los escritos que presentó de forma directa ante este Tribunal Electoral el treinta y uno de enero[22] y el uno de febrero[23], ya que son los que se presentaron dentro de los cinco días posteriores a que se llevó a cabo la elección y se emitió la declaratoria de validez de la misma[24].

Con base en lo anterior, no se tomarán en cuenta los hechos novedosos que se adicionaron en el escrito de contestación a la vista que le fue concedida[25], ya que la misma fue otorgada para que, en relación con los hechos planteados en sus escritos de demanda, se garantizara el principio de contradicción y manifestara lo que a su derecho conviniera, respecto de lo señalado por las autoridades responsables en su informe circunstanciado y sobre las pruebas con las que sostienen la legalidad del acto, no como una posibilidad de ampliar la materia litigiosa, lo cual solo está permitido cuando se sustenta en hechos supervenientes o desconocidos previamente por él, lo que no acontece en la especie[26].

Tampoco será tomado en cuenta el escrito presentado el dieciséis de febrero y su anexo[27], lo anterior, en razón de que pretenden constituir pruebas que consignan hechos que no se plantearon en los escritos de demanda.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1 Síntesis de agravios y metodología

El Actor impugna la elección a la Jefatura de Tenencia, ya que aduce que con la declaratoria de validez se limita su derecho político-electoral de ser votado y participar en los asuntos públicos.

Para demostrar lo anterior, en síntesis, hace valer los siguientes agravios[28]:

1. Después de realizar el cómputo de las dos casillas ubicadas en Zirahuén, se solicitó que se llevara a cabo un recuento, ya que en ellas se contabilizaron como votos nulos, treinta y cuatro y veintiocho votos, petición a la cual se negaron los funcionarios y auxiliares del municipio que se identificaron como de la Comisión Electoral, mismos que procedieron a empaquetar el material, entre ellas, las boletas.

2. Se debe hacer un recuento total de la elección, dado que la diferencia entre primer y segundo lugar es de un voto, en tanto que la totalidad de votos nulos fueron ciento nueve, lo anterior atendiendo al “principio de que no puede ser mayor la diferencia entre los votos nulos y la diferencia entre el ganador y el 2º (segundo lugar)”.

3. El gobierno municipal durante toda la etapa de proselitismo dio línea directa a sus funcionarios para que apoyaran a la planilla roja coaccionando el voto a través de promesas de apoyos de programas de asistencia social, despensas, así como viajes de grava y arena.

4. En la comunidad de Tarascón se estuvo realizando campaña y entregando obras públicas, incluso en un evento en el que la presidenta se presentó portando un abrigo de color rojo.

5. Participaron en el proceso trabajadores directos, indirectos y funcionarios públicos del Ayuntamiento.

6. En ningún momento se notificó a las candidaturas quiénes fueron designados como funcionarios de casilla, ya que se trata de comuneros que estuvieron trabajando con el municipio en la entrega de beneficios para coaccionar el voto.

7. Los funcionarios designados para las casillas ubicadas en Zirahuén, son comuneros y familiares directos de funcionarios municipales, además de que son parte del grupo que respalda a la planilla roja.

8. El Instituto nunca se involucró en el procedimiento, ya que solo brindó material como urnas y mamparas y una supuesta capacitación a los funcionarios de casilla.

9. Se debe verificar el registro de votantes de las comunidades para determinar la validez de dicha votación.

10. No se permitió a su representante de la casilla B, de Zirahuén que votara en la casilla, ya que se pretendió que votara en la casilla A, mientras se contaban los votos.

11. La división de las casillas de Zirahuén en A, de la “A” a la “M”, y la B, en “Ñ” a la “Z”, retrasó la votación.

12. En las casillas instaladas en Zirahuén no se permitió votar a personas con credencial de elector vencidas, lo que sí aconteció en las demás casillas.

13. En las casillas de Copándaro y Tarascón, se impidió que sus representantes se acercaran a menos de cinco metros, por lo que no pudieron cerciorarse sobre la veracidad de los participantes, vigencias y “conteo”.

14. El material electoral se encuentra en poder del gobierno municipal, lo que demuestra su interés particular en beneficiar al candidato de la planilla roja.

15. Las boletas se pretendieron mover en un vehículo identificado con un logo con la leyenda “COMUNIDAD INDIGENA DE VILLA ESCALANTE”.

Precisados los motivos de agravios, es importante señalar que ha sido criterio de la Sala Superior que el orden y la forma en la que se aborde su estudio no ocasiona perjuicio al Actor, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después.

Inicialmente, se precisarán cuáles son los principios aplicables a las elecciones por las jefaturas de tenencias en Michoacán y se precisará el marco normativo.

Posteriormente, y en un apartado especial, se emitirá un pronunciamiento que se encuentra relacionado con los agravios 1 y 2, mismos que fueron analizados en la sentencia incidental de veintitrés de febrero. En ese orden de ideas, se precisará cuál fue el resultado del recuento, la calificación de los votos reservados para pronunciamiento del Pleno de este Tribunal Electoral y los resultados que arrojó tal ejercicio en cuanto al cómputo final.

Realizado lo anterior, se procederá a estudiar los demás agravios hechos valer por el Actor denominado “Estudio de agravios”, en el que primero se analizarán los agravios identificados con los números 3, 4 y 5, en los que se señalan irregularidades que se atribuyen al gobierno municipal que influyen en el resultado; después, se analizarán los precisados como 6 y 7, en los que se combaten irregularidades relacionadas con la integración de las mesas directivas de casilla; y, finalmente, se estudiarán los restantes de manera individual; situación que no causa perjuicio alguno al Actor, ya que lo importante es que todos sus planteamientos sean analizados[29].

5.2 Principios aplicables a las elecciones de autoridades auxiliares

Este Órgano Jurisdiccional ha precisado en diversos asuntos[30], que las elecciones de jefaturas de tenencia no son de carácter constitucional, sin embargo, sí constituyen procesos democráticos en el que operan los mismos principios como son los de certeza, imparcialidad, equidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, aunado a que el procedimiento específico para renovar este tipo de autoridades auxiliares está previsto en la Ley Orgánica Municipal[31].

Bajo este contexto, del análisis del artículo 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución Federal; en relación con el 98-A de la Constitución Local; se considera que dentro de los procesos electorales también deben considerarse a los relacionados con la elección de las autoridades auxiliares de los ayuntamientos de Michoacán, pues conforme con el criterio sustentado por la Sala Superior[32], los procesos electivos para elegir a las autoridades auxiliares de los ayuntamientos, son equiparables a un proceso electoral de naturaleza constitucional, en la medida que se componen de etapas que caracterizan a este último, y en cuya realización se deben observar los principios rectores de la función electoral.

Aunado a lo anterior, la Sala Superior ha emitido diversos precedentes en los que, por lo que aquí interesa, ha definido que en las elecciones de autoridades auxiliares de los ayuntamientos deben garantizarse necesariamente la observancia de los principios constitucionales que rigen a los procesos electorales reconocidos[33].

5.3 Marco normativo

Primeramente, la Ley Orgánica Municipal, en su artículo 81, establece que, para el cumplimiento de las funciones, la administración municipal se auxiliará de las jefas o jefes de tenencia en sus respectivas demarcaciones territoriales, y que quienes ostenten dichos cargos dependerán jerárquicamente en lo político y administrativo de la presidenta o presidente municipal que corresponda.

Ahora bien, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Municipal, las jefaturas de tenencia tienen la función de representar al municipio en sus respectivas demarcaciones; participar con voz y voto en los concejos municipales; organizar e instrumentar el presupuesto participativo en la demarcación correspondiente; y, en general, desempeñar todas las demás funciones que les encomiende la citada ley y demás disposiciones aplicables.

Por otro lado, respecto a la elección, el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal establece lo siguiente:

  1. La convocatoria para la elección de jefaturas de tenencia deberá de ser expedida por el Ayuntamiento, previa aprobación del Cabildo.
  2. Se podrá solicitar el auxilio del Instituto, cuando así lo requiera.
  3. Tal convocatoria deberá emitirse dentro de los noventa días naturales posteriores a la instalación del Ayuntamiento.
  4. La elección se llevará a cabo treinta días después de emitida la convocatoria y a más tardar dentro de los ciento veinte días posteriores a la instalación del Ayuntamiento.
  5. Los cargos de las Jefaturas de Tenencia deben ser electos por el mismo periodo que esté el Ayuntamiento en funciones, pudiendo ser reelectas o reelectos por única vez para el periodo inmediato posterior.
  6. Para la procedencia del registro de candidaturas, se requiere ser mayor de edad, vecino de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y saber leer y escribir.
  7. Para votar en el proceso electivo de las Jefaturas de Tenencia, se requiere credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, y tiene que corresponder con la sección en la que se esté sufragando.

De lo anterior, se desprende que dentro de las atribuciones y obligaciones de los ayuntamientos se encuentra la de emitir la convocatoria y realizar la elección por sí mismo o con auxilio del Instituto, conforme a los términos y plazos establecidos por la Ley Orgánica Municipal.

Finalmente, el artículo 87 de la Ley Orgánica Municipal precisa que quien ocupe el cargo de jefa o jefe de tenencia recibirá la remuneración que marque el presupuesto de egresos y se pagará por la tesorería municipal.

5. 4 Recuento, calificación de votos reservados y resultado final

Derivado de las manifestaciones realizadas por el Actor, en relación con la apertura de casillas, este Tribunal Electoral determinó en la sentencia interlocutoria de veintitrés de febrero, llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo respecto de las casillas ubicadas en Jujucato, Tarascón, Agua Verde, Copándaro, Turián Bajo y Santa Ana, no así de las identificadas como A y B de Zirahuén, al haber sido sustraídas del poder del Ayuntamiento y de la Comisión Electoral, autoridades encargadas y responsables de la organización del proceso electivo, lo que impide tener certeza de la integridad de dichos paquetes al no haber sido garantizada la cadena de custodia respectiva.

5.4.1 Resultado del recuento

Como ya se precisó, las casillas materia de recuento fueron seis y arrojaron los siguientes resultados:

CASILLA PLANILLA AZUL PLANILLA ROJA CANDIDATOS(AS) NO REGISTRADOS VOTOS NULOS VOTOS RESERVADOS
JUJUCATO 61 60 2 9 1
TARASCÓN 10 98 10 4 1
AGUA VERDE 52 53 3 9 0
COPANDARO 44 50 2 1 0
TURIÁN BAJO 18 43 3 3 0
SANTA ANA 3 127 2 3 0
TOTAL 188 431 22 29 2

Lo que se advierte de las actas de nuevo escrutinio y cómputo que fueron levantadas por personal de la Ponencia Instructora, con la presencia de los candidatos de las planillas[34], documentales públicas a las que se les concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 16, fracción II, 17, fracción I y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el 84, párrafo primero de la Ley Orgánica Municipal, ya que fueron levantadas por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.

5.4.2 Calificación de los votos reservados

Para tomar en cuenta los resultados derivados de la diligencia, deben calificarse los votos que se reservaron durante la misma, con el objetivo de que este Órgano jurisdiccional determine cómo deben computarse y, de esta forma, estar en posibilidad de sumarlo en el rubro que corresponda.

Lo que se sustenta en la obligación de este Tribunal Electoral de garantizar el ejercicio del derecho político-electoral del sufragio, en cabal cumplimiento al principio según el cual el voto debe ser igual (expresado en la fórmula de un individuo, un voto), que significa que el sufragio de cada persona debe contar y ser contado solamente por uno y ninguno debe valer más que otro.

Sobre el tema, el artículo 288, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que son votos nulos los siguientes:

  1. Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político o candidatura independiente, y
  2. Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.

Así, y tomando en cuenta lo que establece expresamente la normativa electoral, lo procedente es determinar si, en el caso concreto, los dos votos reservados pueden ser considerados para alguna de las planillas o por el contrario resultan nulos.

5.4.2.1 Voto de la casilla de Jujucato

Previo al análisis, y para mayor ilustración, se inserta la imagen de la boleta reservada:

En este sentido, la Sala Superior ha determinado que votos como el que aquí se analiza deben calificarse como válidos, ya que es posible interpretar la intención del votante de elegir a la planilla roja, ya que en el recuadro correspondiente a candidatos no registrados escribió que se trataba de una equivocación, lo que constituye un signo inequívoco de la intención del elector[35].

Por lo que el voto debe ser contabilizado para la planilla roja, ello es así, porque si bien es cierto que la boleta se encuentra marcada con una “x” en el recuadro que corresponde a la planilla roja y otro en el correspondiente a candidato no registrado, también es perceptible en ese segundo recuadro un mensaje que dice: “me equivoque (sic) es el de arriba”, de lo que se infiere que, la persona que emitió ese voto cometió un error al haber marcado la boleta, de la que se desprende su voluntad de que el mismo sea contado a la planilla roja.

De ahí que el resultado final de la citada casilla sea el siguiente:

CASILLA PLANILLA AZUL PLANILLA ROJA CANDIDATOS(AS) NO REGISTRADOS VOTOS NULOS
JUJUCATO 61 61 2 9

5.4.2.2 Voto de la casilla de Tarascón

Ahora procede realizar el análisis del voto reservado en la casilla de Tarascón, para lo cual se inserta la imagen del voto aludido:

En este caso el voto se califica como nulo, ya que la persona que lo emitió marcó el recuadro de la planilla roja con un círculo sobre la cara del candidato de dicha planilla, en tanto que en el recuadro de la planilla azul sobre la cara del candidato marcó una “x”.

Se arriba a dicha conclusión, ya que, si bien es cierto, lo ordinario es marcar la opción deseada con una “x”, también lo es que al haberse marcado claramente los dos recuadros con marcas diferentes, este Órgano jurisdiccional no tiene la certeza de que la elección de quien emitió el sufragio sea para alguno de los candidatos en específico, por haber sido marcadas dos opciones con efectos diversos simultáneamente, de ahí que se considere como un voto nulo para el cómputo de la referida casilla.

Como consecuencia de lo anterior, el resultado final de la casilla de Tarascón es el siguiente:

CASILLA PLANILLA AZUL PLANILLA ROJA CANDIDATOS(AS) NO REGISTRADOS VOTOS NULOS
TARASCÓN 10 98 10 5

5.4.3 Cómputo final

Una vez calificados los votos reservados, los resultados de las casillas materia de recuento son los siguientes:

CASILLA PLANILLA AZUL PLANILLA ROJA CANDIDATOS(AS) NO REGISTRADOS VOTOS NULOS
JUJUCATO 61 61 2 9
TARASCÓN 10 98 10 5
AGUA VERDE 52 53 3 9
COPÁNDARO 44 50 2 1
TURIÁN BAJO 18 43 3 3
SANTA ANA 3 127 2 3

Una vez precisado lo anterior, y a efecto de determinar el resultado final de la elección, corresponde incorporar los resultados de las casillas A y B instaladas en Zirahuén, con base en los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, ya que estos no fueron materia de recuento, por las razones asentadas en la resolución incidental de veintitrés de febrero[36].

CASILLA PLANILLA AZUL PLANILLA ROJA CANDINATOS(AS) NO REGISTRADOS VOTOS NULOS
ZIRAHUÉN A 358 140 13 34
ZIRAHUÉN B 165 144 0 28

Datos que se desprenden de las documentales públicas[37] a las que se les concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 16, fracción II, 17, fracción I y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el 84, párrafo primero de la Ley Orgánica Municipal, ya que fueron levantadas por los funcionarios de casilla y obran en autos en copia certificada por el Secretario de la Comisión Electoral.

Con base en lo anterior, los resultados de la elección conforme a los resultados de las actas de casilla y las levantadas con motivo del recuento y los votos calificados por este Tribunal Electoral, el resultado final de la elección es el siguiente:

CASILLA PLANILLA AZUL PLANILLA ROJA CANDIDATOS(AS) NO REGISTRADOS VOTOS NULOS
JUJUCATO 61 61 2 9
TARASCÓN 10 98 10 5
AGUA VERDE 52 53 3 9
COPÁNDARO 44 50 2 1
TURIÁN BAJO 18 43 3 3
SANTA ANA 3 127 2 3
ZIRAHUÉN A 358 140 13 34
ZIRAHUÉN B 165 144 0 28
TOTAL 711 716 35 92

5.5 Estudio de agravios

Los agravios identificados como 1 y 2, ya fueron analizados en la resolución incidental de veintitrés de febrero, ya que se encontraban dirigidos a que se llevara a cabo un recuento de votos en la totalidad de las casillas, de ahí que ya no serán analizados, por lo que se procede a estudiar los demás motivos de disenso.

En los agravios identificados como 3, 4 y 5, el Actor afirma que el Ayuntamiento asumió una conducta imparcial en relación con la elección por la Jefatura de Tenencia, al respecto indicó que ocurrió lo siguiente:

El gobierno municipal durante toda la etapa de proselitismo dio línea directa a sus funcionarios para que apoyaran a la planilla roja coaccionando el voto a través de promesas de apoyos de programas de asistencia social, despensas, así como viajes de grava y arena;

En la comunidad de Tarascón se estuvo realizando campaña y entregando obras públicas, que incluso hubo un evento en el que la presidenta se presentó portando un abrigo de color rojo; y,

Que participaron en el proceso trabajadores directos, indirectos y funcionarios públicos del Ayuntamiento.

Los agravios son infundados, ya que el Actor se limitó a presentar pruebas técnicas en una memoria USB, consistentes en imágenes y videos, mismas que fueron certificadas por la Ponencia Instructora[38], sin embargo, incumplió con la carga probatoria que establece el artículo 18, párrafo segundo de la Ley de Justicia Electoral, ya que se limitó a señalar vagamente lo que pretendía acreditar, pero en ninguno de los casos identificó a las personas, lugares y circunstancias de modo, tiempo y lugar[39], de ahí que se le niegue valor probatorio conforme a lo establecido por el artículo 22 de la citada ley.

De ahí que, al no haber acreditado sus señalamientos, el Actor incumple con lo establecido por el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral que impone que quien afirma está obligado a probar.

Ahora corresponde analizar los agravios identificados con los números 6 y 7, en los que se controvierten aspectos relacionados con la integración de las casillas.

Los agravios son infundados.

El Actor se duele de que no se le notificó quiénes fueron las ciudadanas y ciudadanos designados como funcionarios de casilla y, adicionalmente, menciona que las casillas se integraron con comuneros que estuvieron trabajando con el municipio en la entrega de beneficios para coaccionar el voto, así como que son familiares directos de funcionarios municipales, y que son parte del grupo que respalda a la planilla roja.

En cuanto a lo manifestado por el Actor en el sentido de que no le fue notificado el nombre de los ciudadanos y ciudadanas que integrarían las ocho mesas directivas de casilla que recibirían la votación, el agravio se califica como infundado en atención a los siguientes razonamientos.

El Actor parte de la premisa errónea de que se le debía notificar la conformación de las casillas; sin embargo, tal circunstancia no se encuentra prevista ni en la Ley Orgánica Municipal, ni en la Adenda a la convocatoria.

Pese a no existir un procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla, la Comisión Electoral publicó en estrados de las comunidades de Zirahuén, Santa Ana, Agua Verde, Copándaro, Tarascón, Turián Alto, Jujucato, Comiémbaro, Las Trojes, Tepamio, Turián Bajo, las fechas y requisitos para poder participar como funcionarias o funcionarios de casilla[40].

Además, allegó las solicitudes y las credenciales para votar de las personas que fueron designadas como funcionarias de casilla[41].

Finalmente, el veintisiete de enero, emitió un documento en el que determinó quiénes integrarían las ocho casillas[42], mismo que fue publicitado en las comunidades, tal como se desprende de las certificaciones allegadas por el Secretario[43].

De ahí que, con entera independencia de que las integraciones no hayan sido notificadas de forma personal a los candidatos, lo cierto es que, pese a no establecerse en la normativa y en la adenda de la convocatoria un procedimiento específico, sí se realizaron acciones tendentes a transparentar el proceso de selección de las personas que participaron; de ahí lo infundado de su agravio.

A mayor abundamiento, cane decir que el Actor tuvo conocimiento de las bases en que se contendería sin que se inconformara con las mismas.

Mismo calificativo recibe la manifestación en cuanto a que como funcionarios de casilla participaron comuneros que estuvieron trabajando con el municipio en la entrega de beneficios para coaccionar el voto, así como que son familiares directos de funcionarios municipales, y que son parte del grupo que respalda a la planilla roja.

Tal agravio resulta infundado en cuanto a los señalamientos de que comuneros que estuvieron participando con el municipio entregaron beneficios para coaccionar el voto, así como que son parte del grupo que respalda a la planilla roja, y es así ya que, inicialmente, se trata de señalamientos genéricos.

Aunado a ello, en la vista concedida al Actor, este se limitó a ofrecer pruebas técnicas consistentes en imágenes y videos, mismas que son insuficientes para acreditar su dicho, ya que incumplió con la carga probatoria conforme a lo establecido en el artículo 18, párrafo segundo de la Ley de Justicia Electoral, puesto que únicamente indicó vagamente lo que pretendía probar, pero en ningún caso realizó la identificación de la personas, lugares y circunstancias de modo, tiempo y lugar que impone el citado precepto legal.

Ahora bien, en lo que corresponde al señalamiento de que las casillas se integraron con personas que laboran en el Ayuntamiento, o que son familiares de estas, tal circunstancia por sí misma no constituye una irregularidad.

Ello es así, ya que, como se adelantó en el marco normativo, es el Ayuntamiento a través de la Comisión Electoral quien se encarga de organizar y sancionar las elecciones por las jefaturas de tenencia en el Estado de Michoacán, pudiendo contar con el apoyo del Instituto, como acontece en el presente caso.

De ahí que, el hecho de que participen personas allegadas al Ayuntamiento, incluso familiares, no constituye una irregularidad, ya que tendría que acreditarse alguna circunstancia que ponga en duda la legalidad de su actuación, lo que no acontece en la especie, ya que de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la totalidad de las casillas, no se desprende ni consta alguna irregularidad atribuida a los funcionarios de casilla que evidencien un actuar imparcial.

En este orden de ideas, no pasa inadvertido para este Tribunal Electoral que en las elecciones constitucionales existen prohibiciones para que personas que ostenten cargos puedan participar como funcionarios y funcionarias de casilla, sin embargo, no se acredita con prueba alguna que las personas que recibieron la votación hubieran sido arciales o que hubiesen ejercido actos de coacción hacia el electorado, de ahí lo infundado del agravio.

En relación a que el Instituto nunca se involucró en el procedimiento, ya que solo brindó material como urnas y mamparas y una supuesta capacitación a los funcionarios de casilla, el agravio es inoperante por las siguientes razones.

Como se precisó previamente, en el apartado de marco normativo, la Ley Orgánica Municipal establece que dentro de las atribuciones y obligaciones de los Ayuntamientos se encuentra la de emitir la convocatoria para la renovación de las jefaturas de tenencia y realizar la elección por sí mismo o con auxilio del Instituto, conforme a los términos y plazos establecidos por la citada ley.

De lo que se desprende que, el organizador y encargado del procedimiento electivo es el Ayuntamiento y que el Instituto solo participa para auxiliarlo, sin que de la normativa se desprenda que sea el encargado o pueda sustituir en sus funciones al Ayuntamiento.

De ahí que, tal como se desprende del oficio IEM-SE-CE-075/2022, y sus anexos[44], el hecho de que el Instituto únicamente haya brindado capacitaciones y prestado material como urnas y mamparas para la recepción de la votación es conforme a derecho, de ahí lo inoperante del agravio.

A las citadas documentales -mismas que obran en autos en copia certificada-, se les concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 16, fracción II, 17, fracción I y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, ya que fueron levantadas por funcionarias y funcionarios electorales en el ejercicio de sus atribuciones.

En lo que corresponde al agravio en el sentido de que se debe verificar el registro de votantes de las comunidades para determinar la validez de dicha votación, el mismo es inoperante.

Ello es así en virtud de que se trata de una afirmación vaga e imprecisa, ya que el Actor no indica qué votantes no debieron sufragar o en su caso, algún motivo por el que se ponga en duda el registro de votantes, y, por el contrario, de las actas de casilla, no se advierte algún incidente en relación a que se hubiera permitido votar a personas sin derecho a ello o que se hubiera impedido el sufragar a la ciudadanía.

Mismo calificativo de inoperante tiene el agravio en el que el Actor afirma que no se permitió a su representante de la casilla B, de Zirahuén que votara en la casilla, ya que se pretendió que votara en la casilla A, mientras se contaban los votos.

Se arriba a dicha conclusión, ya que el Actor no aporta prueba alguna para sustentar su dicho, incumpliendo con la carga que le impone el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral en el sentido de que el que afirma está obligado a probar. Aunado a ello, en las actas de las casillas no se asentó ninguna incidencia relacionada, ni se presentaron escritos de protesta al respecto.

El agravio en el que el Actor señala que la división de las casillas de Zirahuén en A: de la “A” a la “M”, y la B: de la “Ñ” a la “Z”, retrasó la votación es inoperante, porque no acredita que efectivamente hubo una demora ocasionada por tal circunstancia y menos aún que tal circunstancia hubiera afectado la recepción de la votación, aunado a ello, no expresó circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Se califica como infundado el agravio respecto de que en las casillas instaladas en Zirahuén no se permitió votar a personas con credencial de elector vencidas, lo que sí aconteció en las demás casillas, determinación a la que se arriba con base en lo siguiente:

Al respecto, la Ley Orgánica Municipal establece en su artículo 84 último párrafo, que para participar en las elecciones de jefatura de tenencia se requiere la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral, adicionalmente, en la adenda a la convocatoria se señaló en el lineamiento 6 que únicamente podrían sufragar los vecinos de las comunidades que exhibieran su credencial de elector vigente en el domicilio de la tenencia.

En ese orden de ideas, lo infundado del agravio deriva de que el Actor afirma que en las casillas de Zirahuén no se permitió votar a personas con credenciales vencidas y en las otras casillas sí se autorizó, sin embargo, su afirmación carece de sustento, ya que no acredita su dicho ni siquiera a través de un indicio.

Por el contrario, en las actas de jornada electoral de las ocho casillas instaladas para la elección no se advierte ningún incidente que ponga en evidencia que tal circunstancia hubiera ocurrido y menos aún se sustenta en algún material probatorio.

Ahora bien, el agravio respecto de que en las casillas de Copándaro y Tarascón se impidió que sus representantes se acercaran a menos de cinco metros, por lo que no pudieron cerciorarse sobre la veracidad de los participantes, vigencias y “conteo” es infundado.

Conclusión que se sustenta en el análisis de las actas de las citadas casillas[45], en las que no se asienta ningún incidente y fueron firmadas de conformidad por los representantes de la planilla azul, sin que se agregara algún escrito de protesta, hecho que, menos aún que se asentara alguna inconformidad[46].

Respecto del agravio de que el material electoral se encuentra en poder del gobierno municipal, lo que demuestra su interés particular en beneficiar al candidato de la planilla roja, el mismo es infundado.

Ello es así, puesto que como ya precisó en el apartado de marco normativo, es el Ayuntamiento, a través de la Comisión Electoral el encargado de llevar a cabo el proceso de elección, en este caso, contando con el apoyo del Instituto, circunstancia que no configura una irregularidad, sino una obligación que le impone la Ley Orgánica Municipal.

Como consecuencia de lo anterior, resulta lógico y por supuesto que no constituye una irregularidad que la documentación y materiales se encuentren bajo su resguardo, siendo oportuno indicar que lo mismo debió haber sucedido con los paquetes de las casillas A y B de Zirahuén, los que fueron sustraídos del dominio del Ayuntamiento.

Finalmente, el agravio respecto de que las boletas se pretendieron mover en un vehículo identificado con un logo con la leyenda “COMUNIDAD INDIGENA DE VILLA ESCALANTE”, es inoperante, ya que con entera independencia de se pretendiera mover la documentación en un vehículo de esas características, lo cierto es que se impidió que tal acción se realizara.

No pasa inadvertido que el Actor al contestar la vista que le fue concedida presentó veinticinco escritos suscritos por ciudadanas y ciudadanos de la comunidad, mismos que fueron certificados por notario público[47], así como ocho escritos originales[48], firmados por ciudadanas y ciudadanos en los que manifiestan la existencia de diversas irregularidades o inconformidades sobre los resultados; sin embargo, a criterio de este Órgano jurisdiccional, no son suficientes para acreditar la existencia de tales irregularidades.

Se llega a tal conclusión, ya que en el caso de los documentos notariales, el fedatario público, éste no da fe de los hechos[49], sino de que tuvo a la vista el escrito original, aunado a ello, en ningún caso cumplen con lo establecido en el artículo 16, segundo párrafo, de la Ley de Justicia Electoral, mismo que establece que, en todos los casos deberán constar en acta levantada ante fedatario público, recibida directamente de los declarantes y siempre que queden debidamente identificados y asienten la razón fundada de su dicho.

Finalmente, es preciso señalar que el Actor refiere en su escrito de contestación de vista, señala presuntas irregularidades respecto de la conformación y actuaciones de la Comisión Electoral, sin embargo, la mismas resultan inatendibles debido a que no fueron parte de los planteamientos realizados en la demanda ni en su ampliación.

Así pues, al resultar infundados, por un lado, e inoperantes, por otro, los agravios hechos valer por el Actor, se emiten los siguientes

6. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se modifican los resultados de la elección por la Jefatura de Tenencia de Zirahuén, del municipio de Salvador Escalante, Michoacán.

SEGUNDO. Se confirma la declaración de validez y la entrega de la constancia respectiva.

NOTIFÍQUESE. Por correo electrónico al actor; por oficio a la Presidenta y al Secretario de la Comisión Electoral, ambos del Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 40, fracción VIII, 43, 44 y 47, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con cincuenta y cuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VICTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-005/2022, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el dos de marzo de dos mil veintidós, la cual consta de veintisiete páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo señalamiento expreso.
  2. Los cuales se desprenden de lo narrado por el Actor, de lo resuelto en el expediente TEEM-JDC-352/2021 —lo que se invoca como hecho notorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral—, así como de las constancias que obran en autos.
  3. Acuerdo visible a fojas 75 a 78, expediente principal.
  4. Consultable en el siguiente enlace electrónico: https://teemich.org.mx/adjuntos/documentos/documento_61e98d6ccc95e.pdf
  5. Fojas de la 127 a la 132, expediente principal.
  6. Se desprenden del Acta de declaración de validez de la elección, fojas 300 a 306, expediente principal.
  7. Fojas de la 01 a la 05, expediente principal.
  8. Fojas 40 y 41, expediente principal.
  9. Fojas de la 36 a la 38, expediente principal.
  10. Fojas de la 44 y 45, expediente principal.
  11. Fojas 312 y 313, expediente principal.
  12. Fojas336 y 337, expediente principal.
  13. Fojas 469 y 470, expediente principal.
  14. Foja 471, expediente principal.
  15. Fojas 485, expediente principal.
  16. Fojas 118 a 124, cuaderno incidental.
  17. Fojas 128 a 135, cuaderno incidental.
  18. Fojas 144 a 155 del cuaderno incidental.
  19. Fojas 490, expediente principal.
  20. Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como los diversos 1, 4, 73, 74, inciso c), y 76, de la Ley de Justicia Electoral.
  21. Sirve de sustento la jurisprudencia 7/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.
  22. Fojas 2 a la 5, expediente principal.
  23. Fojas 47 y 48, expediente principal.
  24. Resulta aplicable la Jurisprudencia de Sala Superior 13/2019, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.
  25. Fojas 373 a 380, expediente principal.
  26. Lo que se sustenta en la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior de numero 18/2018, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”.
  27. Fojas 472 y 473, expediente principal.
  28. Resultan aplicables, por analogía, las jurisprudencias 4/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; y 3/2000 de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
  29. Conforme a la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
  30. Por ejemplo, al resolver el expediente TEEM-JDC-329/2021.
  31. Al respecto, es orientadora en lo conducente, la tesis X/2001, emitida por Sala Superior, con el rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.
  32. Al resolver la contradicción de criterios número SUP-CDC-2/2013.
  33. En los precedentes de la Sala Superior como: SUP-REC-404/2019, SUP-REC-393/2019, SUP-REC-155/2016 y SUP-CDC-2/2013; entre otros.
  34. Visibles a fojas 144 a 155, cuaderno incidental.
  35. SUP-JIN-45/2006 incidente y SUP-JIN-29-2012.
  36. Resultando aplicable la Jurisprudencia 9/98, emitida por la Sala Superior de rubro “PRINCIPIO DE CONSRVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
  37. Fojas 277 y 281, expediente principal.
  38. Fojas 416 a 466, expediente principal.
  39. Son aplicables las jurisprudencias 4/2014 y 36/2014, emitidas por la Sala Superior, de rubros: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN” y “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”.
  40. Fojas 133 a 149, expediente principal.
  41. Foja 174 a 237, expediente principal.
  42. Fojas 171 a 173, expediente principal.
  43. Fojas 240 a 249, expediente principal.
  44. Fojas 361 a 371, expediente principal.
  45. Fojas 261 a 263 -Tarascón- y 287 a 289 -Copándaro-, expediente principal.
  46. Sin que se desconozca lo establecido en la jurisprudencia emitida por Sala Superior, que por analogía resulta aplicable, de rubro: “ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LGUNA”.
  47. Fojas 381 a 406 del expediente principal.
  48. Fojas 407 a 414 del expediente principal.
  49. Resulta aplicable la jurisprudencia 11/2002, emitida por la Sala Superior de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SOLO PUEDE APORTAR INDICIOS”.
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Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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