JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-304/2021
ACTORES: JESÚS CUEVAS NAVARRETE Y CARLOS IVÁN MURILLO LÓPEZ
AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE VENUSTIANO CARRANZA, MICHOACÁN, PRESIDENTA MUNICIPAL Y TESORERA DEL MISMO
MAGISTRADO: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE
Morelia, Michoacán, a trece de octubre de dos mil veintiuno.
Sentencia que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano promovido por Jesús Cuevas Navarrete y Carlos Iván Murillo López, en cuanto encargados del orden de las comunidades de El Fortín y La Magdalena, respectivamente, del Municipio de Venustiano Carranza, en contra de la omisión de recibir el pago de sus remuneraciones por parte de los titulares de la presidencia y tesorería del Ayuntamiento referido.
Antecedentes1
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- Encargados del Orden. Los actores detentan el cargo de encargados del orden de las comunidades de “el Fortín” y “la Magdalena” desde el doce de noviembre de dos mil dieciocho.
- Juicio ciudadano. El veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno2 los actores presentaron, a través de representantes,3 demanda de juicio
1 Se advierten de la narración de hechos de la demanda y de las constancias que integran el expediente.
2 Las fechas que posteriormente se señalen pertenecen al dos mil veintiuno, salvo mención expresa.
3 Poder General para Pleitos y cobranzas con cláusula especial en favor de Verónica Teresa Rodríguez Montiel y Jaime Arroyo Barajas. Consta a fojas 14 a 18.
ciudadano en contra del entonces Presidente y Tesorero del Ayuntamiento de Venustiano Carranza, en el que aducen la falta de pago de la remuneración correspondiente a su cargo por diversas quincenas.4
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- Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de veinticuatro de agosto, la entonces Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-304/2021 y turnarlo a la ponencia del entonces Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.5
Lo que se cumplimentó mediante oficio suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, recibido en ponencia el veinticinco siguiente.
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- Radicación y requerimiento de trámite de ley. En acuerdo de veinticinco de agosto, se radicó el juicio ciudadano y, toda vez que la demanda fue presentada directamente ante este órgano jurisdiccional, se requirió a las autoridades señaladas como responsables para que efectuaran el trámite de ley y remitieran las constancias correspondientes.6
- Segundo acuerdo de requerimiento de trámite de ley. Mediante acuerdo de seis de septiembre, se requirió a las autoridades responsables que informaran y acreditaran el estado procesal del trámite de ley ordenado, para lo cual se les remitió de nueva cuenta, en copia certificada, el acuerdo de veinticinco de agosto, así como la demanda y
4 Fojas 2 a 6.
5 En adelante Ley Electoral.
6 Fojas 35 a 38. Acuerdo que fue notificado a las autoridades responsables el 26 de agosto.
sus anexos, teniendo como hecho notorio el cambio de representantes del Ayuntamiento.7
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- Recepción de constancias y vías de cumplimiento. En acuerdo de diez de septiembre, la ponencia tuvo por recibida cédula de inicio de publicitación enviada vía correo electrónico, por lo que se les tuvo en vías de cumplimiento, reservando el pronunciamiento hasta la recepción de las constancias originales que acreditaran el cumplimiento completo del trámite de ley.8
- Recepción de documentos y requerimiento. En acuerdo de veintiocho de septiembre se tuvieron por recibidos tanto por correo electrónico, como en original, diversas constancias remitidas por las autoridades responsables; no obstante, toda vez que no fueron enviadas las constancias de publicitación, se les requirió nuevamente.9
- Recepción de constancias y vista a los actores. Mediante proveído de veintinueve de septiembre, se tuvo por recibida diversa documentación vía correo electrónico remitida por las autoridades responsables, además, se dio vista a la parte actora con el informe circunstanciado para los efectos conducentes.10
- Recepción de constancias y requerimiento. En acuerdos de cuatro de octubre, se tuvieron por recibidas diversas documentales remitidas por las responsables. Asimismo, con la finalidad de llevar a cabo la debida sustanciación del expediente se les requirió diversa información.11 También se tuvo por recibida contestación de los actores sobre la vista otorgada.12
7 Teniendo como hecho notorio la nueva integración del ayuntamiento.
8 Fojas 58 a 59.
9 Fojas 91 a 92.
10 Fojas 106 a 107.
11 Fojas 124 a 125. Se les requirió, entre otros, que precisaran si los actores seguían en desempeñando el cargo y si se habían cubierto sus prestaciones una vez que la administración municipal actual asumió funciones.
12 Foja 128.
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- Conclusión del periodo del Magistrado Instructor. En atención a que el seis de octubre, terminó el periodo por el que fue designado el Magistrado José René Olivos Campos para el desempeño de tal cargo, la sustanciación del asunto fue asumida por el Magistrado Presidente, Salvador Alejandro Pérez Contreras, por ausencia definitiva del entonces Magistrado Ponente y ante acuerdo determinado por el Pleno de este Tribunal.
- Recepción de constancias. Mediante acuerdo de doce de octubre se tuvo por recibida la información solicitada a las responsables.
- Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de trece de octubre, se tuvo por admitido el asunto y, al considerar que no existen actuaciones pendientes se declaró cerrada la instrucción.
Competencia
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver este juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en razón de que fue promovido por dos ciudadanos que ostentan el cargo de encargados del orden de comunidades pertenecientes al municipio de Venustiano Carranza, contra la omisión del pago de diversas remuneraciones quincenales relacionadas con sus funciones.13
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 8 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73, 74, inciso c), y 76, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.
13 Criterio asumido también en precedentes de este Tribunal TEEM-JDC-081/2019.
Causales de improcedencia
En el presente asunto no se hace valer causal alguna por las autoridades responsables y tampoco se advierte de oficio la actualización de ellas.
Requisitos del medio de impugnación y presupuestos procesales
El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley Electoral, como enseguida se demuestra.
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- Oportunidad. Se considera colmado este requisito, toda vez que, en el presente juicio al reclamar falta de pago de prestaciones correspondientes al cargo, se controvierte una conducta omisiva, donde los actos reclamados son de tracto sucesivo, es decir, no se agotan instantáneamente y por consecuencia, el plazo para interponer la demanda se mantiene actualizado hasta en tanto subsista la obligación reclamada.14
Teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el veinticuatro de agosto y máxime que, como lo reconocen las autoridades responsables, los actores son los encargados del orden de las comunidades de “El Fortín” y “La Magdalena” y aún siguen en el ejercicio del cargo.15
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- Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley Electoral, se encuentran satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito; consta los nombres de los promoventes y el carácter con el que comparecen, los nombres y firmas de sus representantes; también señalan domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado; se identificó el acto impugnado y
14 Sirven de apoyo las jurisprudencias 6/2007 y 15/2011 de rubros: “PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO” y “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.
15 Fojas 89 y 90; y 138.
las autoridades responsables; de igual forma, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.
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- Legitimación. El presente juicio ciudadano fue interpuesto por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 76, de la Ley Electoral, ya que lo hacen valer ciudadanos, en su carácter de encargados del orden de las comunidades de “El Fortín” y “La Magdalena” del municipio de Venustiano Carranza, por lo que están legitimados para comparecer a defender sus derechos político electorales de ser votados en la vertiente del ejercicio del cargo que estiman vulnerado, ya sea por sí o a través de representantes.
- Personería. Se tiene por acreditada la personería de los representantes de los actores, mediante poder general para pleitos y cobranzas, con cláusula especial, para hacer valer los derechos que tienen como auxiliares del Ayuntamiento y como personas físicas en cuanto a sus derechos político electorales, otorgado el diez de junio por los actores en favor de Verónica Teresa Rodríguez Montiel y Jaime Arroyo Barajas, por un término de cinco años. Lo que consta en certificación tres mil ciento catorce, de la Notaria Pública número 191 del Estado.16
Documental pública que tiene valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 17, fracción IV, 22, fracción II, de la Ley Electoral, aunado a los artículos 3, 87, fracción III y 92 de la Ley Orgánica del Notariado del
16 Fojas 14 a 18. Poder General para Pleitos y cobranzas con cláusula especial “para que en nuestro nombre y representación haga valer los derechos que tenemos como auxiliares del ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán, y como personas físicas en cuanto a nuestros derechos político electorales y laborales, ante las autoridades o tribunales competentes”.
Estado de Michoacán, que faculta y reconoce al funcionario investido de fe pública y al acto jurídico realizado.
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- Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia, por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 74, último párrafo, de la ley Electoral.
Agravios
Los actores reclaman la falta de pago correspondientes a la segunda quincena de abril, las dos quincenas de los meses de mayo, junio y julio, así como la primera quincena del mes de agosto y los demás sueldos o remuneraciones que se sigan omitiendo cubrir y que se generen hasta la fecha en que dejen de ocupar su cargo.
Estudio de fondo
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- Marco referencial
La Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, establece que, para el mejor cumplimiento de sus funciones, la administración municipal se auxilia por los jefes de tenencia y por los encargados del orden en sus respectivas demarcaciones territoriales.
Entre las funciones de los encargados del orden se encuentran las relacionadas con coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el Ayuntamiento, en el ámbito territorial de su competencia; supervisar la prestación de servicios públicos y proponer, al presidente municipal, las medidas necesarias para su mejoramiento y ampliación; colaborar en la preservación de la seguridad pública; vigilar el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias que emita el Ayuntamiento, entre otras.
Por lo que realizan funciones públicas, en el ámbito territorial que les corresponde, ello en auxilio del Presidente Municipal, de quienes dependen jerárquicamente en lo político y en lo administrativo. Aunado a que la ley dispone que su acceso al cargo es a través de la participación ciudadana.17
Además, por disposición de ley y derivado del ejercicio del cargo público que ostentan, estos deben recibir una remuneración, la que deberá estar contemplada en el Presupuesto de Egresos del Ayuntamiento y deberá ser pagada directamente por la Tesorería Municipal.18
Caso concreto
Como se señaló en el apartado previo, la encargatura del orden de una comunidad es un cargo público con funciones públicas que se realiza en auxilio de la administración municipal, de ahí que el ejercicio del cargo implica un derecho político electoral de una autoridad auxiliar del Ayuntamiento, quienes tienen el derecho de recibir una remuneración adecuada por el desempeño del mismo, que deberá ser contemplada en los presupuestos de egresos correspondientes.
En atención de los agravios hechos valer, este órgano colegiado considera que el análisis de las reclamaciones debe verificarse a partir de la acreditación de los siguientes elementos:19
- Calidad de servidores públicos de los actores
- Que la prestación respectiva se encuentre reconocida por la normativa aplicable, es decir, su aprobación por el cabildo e inclusión en el
17 La Ley Orgánica Municipal vigente, publicada en 2021 refiere: “Artículo 86… La Encargada o Encargado del Orden será electo en una asamblea ciudadana en la que participarán las ciudadanas o ciudadanos que estén inscritos en la lista nominal de electores de la comunidad respectiva”.
18 Ley Orgánica Municipal. Artículo 87. “Las Jefas o Jefes de Tenencia, las Encargadas o Encargados del Orden y las Secretarias o Secretarios Administrativos, recibirán la remuneración que marque el presupuesto de Egresos y se pagará directamente por la Tesorería Municipal”.
19 Criterio que ha sustentado este Tribunal en diversos asuntos, entre ellos: TEEM-JDC-958/2015, TEEMJDC- 043/2017, TEEM-JDC-188/2018, TEEM-JDC-189/2018.
correspondiente Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal del Ayuntamiento.
- Que se hubiese omitido el pago de la prestación respectiva, sin causa justificada.
La calidad de servidor público, es decir, desempeñar un cargo público, en atención a las particularidades del caso
En el caso concreto, aún ante requerimiento efectuado a las autoridades responsables, no obra en el expediente constancia alguna sobre la elección de los encargados del orden actores del presente juicio, toda vez que estas manifestaron que no cuentan con los oficios o constancias correspondientes 20 y que recibieron el palacio municipal sin ningún archivo y/o expediente.21
No obstante, los actores afirman que asumieron el cargo desde el doce de noviembre de dos mil ocho por nombramiento del entonces presidente municipal, remitiendo constancias de designación expedida por dicho funcionario.22
De ahí que, si bien no existe constancia o certeza sobre la forma de elección o en la que asumieron el cargo, es un hecho no controvertido, incluso, reconocido por las autoridades responsables, 23 que los actores han ostentado y ostentan actualmente el cargo de encargados del orden de las comunidades “El Fortín” y “La Magdalena”, pertenecientes al municipio de Venustiano Carranza.
Cargo que, como se señaló, representa funciones públicas que se realizan en auxilio de la administración municipal y por disposición legal
20 Foja 131.
21 Así lo refirió la directora de lo jurídico. Foja 117.
22 Fojas 10 y 11.
23 Así lo manifiestan en los informes circunstanciados y en un oficio posterior. Fojas 89 y 90; 138.
resulta de una elección, de ahí que implica el ejercicio de derechos político electorales.
Reconocimiento de prestaciones en el presupuesto de egresos de los ejercicios fiscales del Ayuntamiento
Para efecto de este elemento se tiene en cuenta el presupuesto de ingresos y egresos para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, del Ayuntamiento de Venustiano Carranza, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán el veintiocho de enero del año en curso.24
Mismo que se invoca como hecho notorio y de acuerdo al artículo 21 de la Ley Electoral, no son objeto de prueba. Al respecto se cita, por analogía, la tesis: “DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. SU PUBLICACIÓN Y CONTENIDO ES HECHO NOTORIO, BASTA SU COPIA SIMPLE PARA OBLIGAR A CONSTATAR SU EXISTENCIA Y TOMARLA EN CUENTA.”25
Del que se desprende lo siguiente:
24 Localizable en http://leyes.michoacan.gob.mx/destino/O16735po.pdf
25 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta I.3o.C.26 K (10a.), visible en la página 1996, del Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3, Décima Época.
* 26
De lo anterior se advierte que los actores, Jesús Cuevas Navarrete y Carlos Iván Murillo López, en el puesto de encargados del orden tienen presupuestado un salario neto mensual de $4,000.00 cuatro mil pesos.
Lo que se corrobora además con lo informado por las autoridades responsables al referir que la percepción mensual de los actores es de
$4,000.00 cuatro mil pesos.27
Omisión del pago de las prestaciones
Para el análisis de este elemento, las prestaciones que reclaman cada uno de los actores y que se encuentran reconocidas en el presupuesto de egresos correspondiente, son las siguientes:
26 Imagen parte del presupuesto de ingresos y egresos del ayuntamiento. Imágenes ampliadas para mejor apreciación.
27 Fojas 85 y 86.
Año | Prestación reclamada |
2021 | Segunda quincena de abril |
Primera quincena de mayo | |
Segunda quincena de mayo | |
Primera quincena de junio | |
Segunda quincena de junio | |
Primera quincena de julio | |
Segunda quincena de julio | |
Primera quincena de agosto |
Aunado a ello, también reclamaron “los demás sueldos o remuneraciones que se sigan omitiendo cubrir y que se generen hasta la fecha en que dejen de ocupar su cargo que actualmente sigan desempeñando”.28
En tal contexto, las autoridades responsables en sus informes circunstanciados29 señalaron que sí se cubrieron las remuneraciones de que se quejan los actores, pero sin acreditarlo con prueba alguna que respaldara su dicho.30
Lo que evidentemente resulta insuficiente para considerar que se cubrieron las percepciones que los actores afirman les adeudan, máxime que estos, ante vista efectuada con el informe circunstanciado y oficio posterior, señalaron como falsa tal aseveración y reiteraron la omisión de cubrirles los emolumentos que reclaman.31
28 Así lo refirieron en su demanda.
29 Fojas 89 y 90.
30 Ante requerimiento de este Tribunal, la Directora de lo Jurídico de dicho ayuntamiento afirmó que “sí se les realizó el pago, pero no tengo manera de comprobarlo ya que cuando recibimos el palacio municipal en sus diferentes áreas, lo recibimos sin ningún archivo y/o expediente y por ende no tengo manera de hacer dicha fundamentación ya que carecemos de oficios emitidos por la administración pasada”. Informe visible a fojas 117 y 118.
31 Foja 127.
Y, teniendo en cuenta que, ante la impugnación de la omisión de una conducta que se encuentra reconocida y obligada por la ley, como en el caso es el pago de sueldos, la carga de la prueba recae, por regla general, en las autoridades, porque se traduce en una abstención de actuar con base en sus atribuciones.32
Además de lo anterior, este órgano jurisdiccional requirió a las autoridades señaladas como responsables para que informaran, si los actores han recibido el pago de sus emolumentos una vez que la administración municipal actual asumió sus funciones, quienes reconocieron que no se les ha cubierto y que, en su dicho, llegaron a un acuerdo verbal al respecto, el cual se enviaría con posterioridad de forma escrita, sin acreditar lo conducente.
De tal forma que tampoco se encuentran acreditados en el expediente los pagos correspondientes a las siguientes quincenas:
Año | Prestación reclamada |
2021 | Segunda quincena de agosto |
Primera quincena de septiembre | |
Segunda quincena de septiembre |
En este contexto, si la percepción mensual presupuestada para los actores como “salario mensual neto” es de $4,000.00 cuatro mil pesos 00/100 M.N., se deduce que el monto de cada quincena corresponde a
$2,000.00 dos mil pesos 00/100 M.N.
32 Jurisprudencia “ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA”, Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 57, agosto de 2018, tomo III, página 2351. Tesis “ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO”, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, junio de 1998, página 53.
En consecuencia, el agravio resulta fundado y la cuantificación de las prestaciones adeudadas, correspondientes desde la segunda quincena de abril a la segunda quincena de septiembre (once quincenas) asciende a $22,000.00 veintidós mil pesos 00/100 m.n. para cada uno de los actores, Jesús Cuevas Navarrete y Carlos Iván Murillo López.
Ello sin perjuicio de los sueldos o prestaciones reconocidas en el presupuesto que posterior a la aprobación de la presente sentencia se devenguen y sean omitidas, mientras los actores continúen en el ejercicio de su cargo como encargados del orden de las comunidades de “El Fortín” y “La Magdalena”.33
Por lo anterior, es que el agravio hecho valer se considera fundado.
Efectos
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- Se ordena a las autoridades responsables, Ayuntamiento, por conducto de la Presidenta Municipal -por ser la representante del Ayuntamiento y responsable directa del gobierno y de la administración pública municipal, en términos de lo establecido en el artículo 17, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal-, Presidenta Municipal y Tesorera, cumplir con el pago del adeudo de las prestaciones señaladas y acreditadas en el presente juicio, por las cantidades indicadas en el estudio de fondo en favor de cada uno de los actores: Jesús Cuevas Navarrete y Carlos Iván Murillo López.
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Se tiene en cuenta que el presupuesto de egresos de mérito, señala la remuneración mensual de los actores como “salario neto mensual”, concepto que supone el monto total después de las deducciones de impuestos correspondientes.
33 Teniendo en consideración que el artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal dispone que el Ayuntamiento expedirá la convocatoria respectiva, según su reglamentación municipal.
En ese contexto, la Presidenta Municipal deberá girar instrucciones a la Tesorera Municipal, de que solo en caso de resultar procedente se retengan las cantidades correspondientes al Impuesto sobre la Renta34 que generen dichos emolumentos, o cualquier otro descuento que, en su caso, existiera por préstamos, créditos u obligación de pago ordenada por autoridad judicial competente y hubiesen quedado pendientes de cubrir durante el periodo reclamado y que aquí fueron aprobados.
El pago de lo condenado deberá quedar realizado dentro de un plazo máximo de quince días hábiles, plazo que este órgano jurisdiccional estima razonable para que sea liberado el recurso económico que debe liquidarse, dado que en autos se encuentra acreditado que tales montos fueron presupuestados.
Lo anterior, atendiendo a que los gastos públicos y demás obligaciones a su cargo, deben satisfacerse mediante ingresos percibidos anualmente en cada ejercicio fiscal, derivado de los impuestos, derechos, contribuciones especiales, aportaciones de mejoras, productos, aprovechamientos y participaciones en ingresos federales que cada año se establezcan en la Ley de Ingresos para los Municipios de esta entidad federativa, como lo dispone el artículo primero de la Ley de Hacienda Pública Municipal del Estado de Michoacán.
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- Los demás miembros del Ayuntamiento -Síndico, Regidores y Regidoras- quedan vinculados para que, en el ámbito de su competencia y atribuciones, en su caso, realicen las gestiones correspondientes para el debido cumplimiento del presente fallo.
- Hecho lo anterior, las autoridades responsables deberán informar a este Tribunal sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, ello dentro
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34 En términos de los artículos 1, fracción I, y 94, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Y considerando
que el presupuesto de egresos señala la prestación mensual ya como “salario neto mensual”.
de las veinticuatro horas posteriores a que ocurra, anexando las constancias respectivas con que así lo acredite.
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- Se apercibe a las autoridades responsables y alas autoridades vinculadas que, de no cumplir con lo ordenado, se les impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
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Conminación a las autoridades responsables
Teniendo en cuenta que en el presente asunto si bien se efectuó el trámite de ley del ocho al trece de septiembre, las constancias que lo acreditaron se tuvieron por recibidas en este órgano jurisdiccional en acuerdos de veintiocho y veintinueve de septiembre y cuatro de octubre, teniendo en cuenta que los tickets de la paquetería que fueron remitidos como comprobante de envío datan de veintidós y veintinueve de septiembre.
Señalando al respecto, a manera de analogía la jurisprudencia 1/2020, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LA PRESENTACIÓN O DEPÓSITO DE LA DEMANDA EN OFICINAS DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO DENTRO DEL PLAZO LEGAL, NO ES SUFICIENTE PARA CONSIDERAR
QUE FUE OPORTUNA”,35 que refiere que, aun cuando la demanda se deposite en el Servicio Postal Mexicano, ello no es suficiente para considerar que su promoción se hizo de manera oportuna.
En el caso de análisis se debe considerar que existió dilación injustificada en la remisión de las constancias, pero que finalmente estas fueron aportadas e integradas al expediente.36
35 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 13, Número 25, 2020, páginas 21 y 22.
36 La Sala Superior señaló en el caso SUP-JE-159/2021, que al haberse cumplido el requerimiento de remitir constancias y no causar afectación a alguna de las partes, no procedía imponer medida de apremio.
Por ello, es que se conmina a las autoridades responsables del Ayuntamiento de Venustiano Carranza37 para que en lo sucesivo remitan a este órgano jurisdiccional la información y constancias que acrediten el trámite de ley de un medio de impugnación, de forma completa y de manera pronta y oportuna.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve lo siguiente:
Resolutivos
Primero. Se declara fundada la omisión atribuida a las autoridades responsables, en los términos precisados en el presente fallo.
Segundo. Se ordena a las autoridades responsables, que realicen el pago en favor de los actores en su carácter de encargados del orden de las comunidades de “El Fortín” y “La Magdalena” del Municipio de Venustiano Carranza, de las remuneraciones adeudadas, en los términos precisados en la sentencia y en un plazo no mayor a quince días.
Tercero. Se vincula a los demás miembros del Ayuntamiento -Síndico, Regidoras y Regidores- para el debido cumplimiento del presente fallo.
Cuarto. Se conmina a las autoridades responsables a que, en lo sucesivo, remitan a este órgano jurisdiccional la información y constancias que acrediten el trámite de ley de un medio de impugnación, de forma completa y de manera pronta y oportuna.
Notifíquese personalmente a los actores, por oficio a las autoridades responsables y a cada una de las autoridades vinculadas y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así
37 Autoridades responsables: Ayuntamiento, presidenta y tesorera.
como en los diversos 40 fracción V, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Tribunal.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las quince horas con diecinueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente y las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy Fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
(RÚBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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MAGISTRADA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) VÍCTOR HUGO SANDOVAL ARROYO |
El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el trece de octubre de dos mil veintiuno, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-304/2021; la cual consta de 19 páginas, incluida la presente. Doy fe.