TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-304-2021 ACUERDO INCUMPLIMIENTO

ACUERDO PLENARIO DE INCUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-304/2021

ACTORES: JESÚS CUEVAS NAVARRETE Y CARLOS IVÁN MURILLO LÓPEZ

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE VENUSTIANO CARRANZA, MICHOACÁN, PRESIDENTA Y TESORERA DEL MISMO

MAGISTRADO PRESIDENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA Y SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA1

Morelia, Michoacán, a quince de diciembre de dos mil veintiuno.2

Acuerdo que determina el incumplimiento de la sentencia emitida por el Pleno de este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dentro del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-304/2021, de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación.

ANTECEDENTES

  1. Sentencia TEEM-JDC-304/2021. El trece de octubre este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el presente juicio ciudadano, en la que se declaró fundada la omisión atribuida al Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán3, Presidenta Municipal y Tesorera de ese cuerpo edilicio, por lo que se ordenó cumplir con el pago del adeudo en favor de los actores, de diversas prestaciones referentes al cargo de encargados del orden de las comunidades de El Fortín y La

1 Colaboró Oscar Orlando Mendoza Arreguín.

2 Las fechas que posteriormente se señalen corresponden al dos mil veintiuno.

3 En adelante Ayuntamiento.

Magdalena. La sentencia fue notificada a las autoridades responsables el quince de octubre.4

  1. Recepción de expediente. Por auto de dieciséis de noviembre, se tuvo por recibido el expediente TEEM-JDC-304/2021, remitido a través del oficio TEEM-SGA-3574/2021 de dieciséis de noviembre, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional.
  2. Requerimiento a las autoridades responsables. Mediante proveído de veintidós de noviembre, se requirió a las autoridades responsables para que dentro de un plazo de dos días, contados a partir de realizada la notificación respectiva, informaran a este Tribunal lo referente al cumplimiento de la sentencia dictada dentro del presente juicio, debiendo remitir la documentación respectiva. Acuerdo que fue notificado el veintitrés de noviembre.
  3. Recepción de constancias y vista a los actores. En acuerdo de uno de diciembre se tuvieron por recibidos los escritos de la autoridad responsable donde informaron actos realizados, aduciendo el cumplimiento a lo ordenado, para lo cual remitieron diversas constancias. 5 En el mismo acuerdo, se determinó dar vista a los actores con copia certificada de la documentación remitida por la responsable, para que, en su caso, manifestaran lo que a sus intereses conviniera.
  4. Contestación a la vista. En acuerdo de siete de diciembre, se tuvo por contestada la vista otorgada a los actores a través de sus representantes jurídicos.6

4 Oficios de notificación visibles en fojas 163 a 173.

5 Remitieron entre otros documentos lo siguiente: escrito sigado por la presidenta municipal y tesorera, ambas del Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán, con el que refieren el cumplimiento de la sentencia emitida en el presente juicio; y, documento titulado “Compromiso de pago”, referido como convenio de cumplimiento, firmado por la presidenta municipal de Venustiano Carranza, Michoacán, Carlos Iván Murillo López y Jesús Cuevas Navarrete con fecha cinco de octubre. Visibles en fojas 196 a 199.

6 Foja 218.

COMPETENCIA

El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y acordar sobre el cumplimiento de una sentencia que este mismo órgano dictó. Ello, en atención a que la competencia que tiene para resolver un juicio ciudadano y emitir un fallo, incluye también las cuestiones relativas a la plena ejecución de lo ordenado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII, y 66, fracción II y III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 5, 73, 74 inciso c) y 76 fracción III de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado7, así como en la jurisprudencia 24/2001, que lleva por rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”8

ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

Consideraciones de lo ordenado. Al resolver el juicio ciudadano de mérito, se ordenó a las autoridades responsables, Ayuntamiento, por conducto de la Presidenta Municipal, presidenta y tesorera, cumplir con el pago de las prestaciones adeudadas desde la segunda quincena de abril a la segunda quincena de septiembre (once quincenas), por la cantidad total de $22,000.00 (veintidós mil pesos 00/100 M.N.), para cada uno de los actores Jesús Cuevas Navarrete y Carlos Iván Murillo López, derivado de sus cargos como encargados del orden de las comunidades de “El Fortín” y “La Magdalena”. Para lo cual, se otorgó un plazo máximo de quince días hábiles.

7 En adelante Ley Electoral.

8 Consultable en Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, p. 28.

Señalando que los demás miembros del Ayuntamiento -Síndico, Regidores y Regidoras- quedaban vinculados para que, en el ámbito de su competencia y atribuciones, realizaran las gestiones correspondientes para el debido cumplimiento del fallo.

Asimismo, se estableció que, una vez realizado lo ordenado, las autoridades responsables deberían informar a este Tribunal sobre el cumplimiento dado a la sentencia de mérito, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ocurra, anexando las constancias respectivas que así lo acredite. Y se estableció apercibimiento de ley, en caso de su incumplimiento.

Lo anterior, quedó reflejado en el apartado de efectos y en los puntos resolutivos:

“6.3. Efectos

      1. Se ordena a las autoridades responsables, Ayuntamiento, por conducto de la Presidenta Municipal -por ser la representante del Ayuntamiento y responsable directa del gobierno y de la administración pública municipal, en términos de lo establecido en el artículo 17, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal-, Presidenta Municipal y Tesorera, cumplir con el pago del adeudo de las prestaciones señaladas y acreditadas en el presente juicio, por las cantidades indicadas en el estudio de fondo en favor de cada uno de los actores: Jesús Cuevas Navarrete y Carlos Iván Murillo López.

Se tiene en cuenta que el presupuesto de egresos de mérito, señala la remuneración mensual de los actores como “salario neto mensual”, concepto que supone el monto total después de las deducciones de impuestos correspondientes.

En ese contexto, la Presidenta Municipal deberá girar instrucciones a la Tesorera Municipal, de que solo en caso de resultar procedente se retengan las cantidades correspondientes al Impuesto sobre la Renta que generen dichos emolumentos, o cualquier otro descuento que, en su caso, existiera por préstamos, créditos u obligación de pago ordenada por autoridad judicial competente y hubiesen quedado pendientes de cubrir durante el periodo reclamado y que aquí fueron aprobados.

El pago de lo condenado deberá quedar realizado dentro de un plazo máximo de quince días hábiles, plazo que este órgano jurisdiccional estima razonable para que sea liberado el recurso económico que debe liquidarse, dado que en autos se encuentra acreditado que tales montos fueron presupuestados.

Lo anterior, atendiendo a que los gastos públicos y demás obligaciones a su cargo, deben satisfacerse mediante ingresos percibidos anualmente en cada ejercicio fiscal, derivado de los impuestos, derechos, contribuciones especiales, aportaciones de mejoras, productos, aprovechamientos y participaciones en ingresos federales que cada año se establezcan en la Ley de Ingresos para los Municipios de esta entidad federativa, como lo dispone el artículo primero de la Ley de Hacienda Pública Municipal del Estado de Michoacán.

      1. Los demás miembros del Ayuntamiento -Síndico, Regidores y Regidoras- quedan vinculados para que, en el ámbito de su competencia y atribuciones, en su caso, realicen las gestiones correspondientes para el debido cumplimiento del presente fallo.
      2. Hecho lo anterior, las autoridades responsables deberán informar a este Tribunal sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, ello dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ocurra, anexando las constancias respectivas con que así lo acredite.
      3. Se apercibe a las autoridades responsables y alas autoridades vinculadas que, de no cumplir con lo ordenado, se les impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

“8. Resolutivos

Primero. Se declara fundada la omisión atribuida a las autoridades responsables, en los términos precisados en el presente fallo.

Segundo. Se ordena a las autoridades responsables, que realicen el pago en favor de los actores en su carácter de encargados del orden de las comunidades de “El Fortín” y “La Magdalena” del Municipio de Venustiano Carranza, de las remuneraciones adeudadas, en los términos precisados en la sentencia y en un plazo no mayor a quince días.

Tercero. Se vincula a los demás miembros del Ayuntamiento -Síndico, Regidoras y Regidores- para el debido cumplimiento del presente fallo.

Cuarto. Se conmina a las autoridades responsables a que, en lo sucesivo, remitan a este órgano jurisdiccional la información y constancias que acrediten el trámite de ley de un medio de impugnación, de forma completa y de manera pronta y oportuna.

…”.9

Determinación de incumplimiento

En atención al deber que tiene este órgano jurisdiccional de verificar el cumplimiento de sus sentencias, el veintidós de noviembre, el

9 Sentencia TEEM-JDC-304/2021.

Magistrado instructor requirió a las autoridades responsables para que informaran lo referente al acatamiento de lo ordenado en el presente juicio ciudadano.

Ante ello, la responsable envió copia de una constancia denominada “compromiso de pago”, celebrado con los actores, ello con la finalidad de acreditar el cumplimiento de la sentencia de mérito.

La constancia referida data del cinco de octubre, contiene firmas de la Presidenta Municipal y de los ciudadanos Carlos Iván Murillo López y Jesús Cuevas Navarrete; y en ella se advierte que la referida Presidenta se compromete a lo siguiente:

  • Al pago por el concepto de $8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 M.N.) a cada uno de los ciudadanos Jesús Cuevas Navarrete y Carlos Iván Murillo López, señalando que el monto se desprende de un acuerdo y debido a la falta de pago de la segunda quincena de abril hasta la segunda quincena de agosto.
  • Al pago de $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 M.N.) a cada uno de los ciudadanos, por el concepto del mes de septiembre, en que ejercieron el cargo.
  • Que se realizará bajo la modalidad de pago a plazos por la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.) quincenales, por lo que se terminaría de liquidar hasta la segunda quincena de diciembre.
  • Por cada pago o abono se emitirá un recibo.

Documental que tiene valor probatorio pleno en cuanto a su existencia, al constar en copia certificada por el secretario del Ayuntamiento, en términos del artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán.

No obstante, ante la vista otorgada a la parte actora en atención al principio de contradicción y de publicidad, manifestaron a través de sus

representantes jurídicos, que, si bien es cierto que la presidenta municipal hizo un compromiso de pago a través de la constancia anteriormente referida, nunca fue cumplido, por lo que no reconocían el convenio con la autoridad responsable, aunado a que dicho documento nunca fue presentado, ni ratificado ante autoridad competente.

Además, señalaron haber terminado su encargo el veinticinco de octubre y solicitaron a este órgano jurisdiccional se requiera el cumplimiento total de la sentencia.

Ante el contexto anterior, este tribunal advierte que el cinco de octubre la presidenta municipal junto con los actores del presente juicio firmaron un documento denominado “compromiso de pago”, con las especificaciones anteriormente relatadas.

Sin embargo, por una parte, dicho documento fue generado con anterioridad a la emisión de la sentencia del presente juicio ciudadano, sin que se hubiese hecho del conocimiento de este órgano jurisdiccional, de ahí que no sustituye lo ordenado. 10

Máxime que los actores si bien reconocieron su existencia, manifestaron que nunca fue cumplido y, por consecuencia, que ahora lo desconocían, solicitando el cumplimiento total de la sentencia emitida por este Tribunal.

Además, la responsable no remitió constancia o documento alguno con el que acreditara que efectuó pagos a los actores respecto de las prestaciones adeudadas.

De ahí que no se encuentra probado en autos que se hubiese realizado acto alguno con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del juicio ciudadano y por consecuencia, no está acreditado el pago de las prestaciones adeudadas a los actores, con motivo del

10 El compromiso de pago data del cinco de octubre y la sentencia del trece de octubre.

ejercicio de su cargo como encargados del orden de las comunidades “El Fortín” y “La Magdalena”.

Lo que hace evidente el no acatamiento de una resolución que ha quedado firme, en contravención al principio reconocido en el artículo

17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente a que las sentencias son de orden público y, por ende, deben observarse. Por tanto, se declara el incumplimiento de la sentencia emitida en el juicio ciudadano de mérito.

En este sentido, al quedar manifiesta la falta de cumplimiento a la sentencia aprobada por este Tribunal el trece de octubre, por parte de las autoridades responsables, lo que corresponde es ordenar que se lleven a cabo los actos a efecto de dar cumplimiento a la misma.

Ello, a fin de materializar lo resuelto por este Tribunal y garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva e integral, la cual se encuentra vinculada con la función estatal de impartir justicia pronta, completa e imparcial, de conformidad con lo que establece el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende la ejecución eficaz de la sentencia que se emita.11

Y en atención a la tesis de rubro “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN”.12

Sobre este aspecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha señalado que la función de los tribunales no se reduce a dilucidar controversias, sino que para que ésta se vea

11 Criterio sustentado por este Tribunal en el acuerdo plenario de incumplimiento de sentencia del juicio TEEM-JDC-187/2018.

12 Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 60 y 61.

cabalmente satisfecha, es necesario vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.13

En consecuencia, este Tribunal electoral ordena a las autoridades responsables que, dentro de un plazo máximo de quince días hábiles, cumplan con lo que fue ordenado en la sentencia del presente juicio ciudadano emitida el trece de octubre, es decir, efectúen el pago de las prestaciones señaladas y acreditadas en el juicio, por las cantidades indicadas en el estudio de fondo y en los términos precisados en ella.14

Por tanto, queda subsistente el apercibimiento a las autoridades responsables -Ayuntamiento,15 Presidenta Municipal y Tesorera- y a las autoridades vinculadas -los demás miembros del Ayuntamiento, Síndico, Regidores y Regidoras-, que, de no cumplir con lo ordenado, se les impondrá de manera individual, el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, misma que deberá cubrirse de su propio peculio.

Finalmente, de ser el caso, el Pleno de este órgano jurisdiccional determinará lo conducente para materializar lo ordenado en la sentencia de trece de octubre, en caso de que las autoridades responsables incumplan con lo determinado en la presente resolución, y en su caso, se hará efectivo el apercibimiento señalado en el párrafo que antecede.

13 De conformidad con la jurisprudencia 24/2001, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUCIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”, consultable en

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.

14 Teniendo en cuenta que en la sentencia también se estableció lo siguiente: “Ello, sin perjuicio de los sueldos o prestaciones reconocidas en el presupuesto que posterior a la aprobación de la presente sentencia se devenguen y sean omitidas, mientras los actores continúen en el ejercicio de su cargo como encargados del orden de las comunidades de “El Fortín” y “La Magdalena”.

15 Por conducto de la Presidenta Municipal, por ser la representante del Ayuntamiento y responsable directa del gobierno y la administración pública municipal, en términos de lo establecido en el artículo 17, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado.

Por lo expuesto y fundado se toman los siguientes:

ACUERDOS

Primero. Se declara el incumplimiento de la sentencia emitida el trece de octubre de dos mil veintiuno, por las autoridades responsables del Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán.

Segundo. Se ordena a las autoridades responsables que, dentro del plazo de quince días hábiles, cumplan con lo ordenado en la sentencia del trece de octubre emitida dentro del presente juicio ciudadano, realizando el pago en favor de los actores de las remuneraciones adeudadas, en los términos precisados en la sentencia principal.

Tercero. Se vincula a los demás miembros del Ayuntamiento -síndico, regidoras, regidores- para el debido cumplimiento del fallo principal y del presente acuerdo plenario de incumplimiento.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores; por oficio a las autoridades responsables -Ayuntamiento por conducto de la presidenta municipal, presidenta municipal y tesorera- y a cada una de las autoridades vinculadas -síndico, regidoras y regidoras- y; por estrados a los demás interesados.

Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, así como los numerales 42 y 43 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, en sesión pública virtual del día de hoy, celebrada a las dieciocho horas con cuarenta y seis minutos, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral

del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente y las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADO PRESIDENTE (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA (RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en esta página y en la que antecede, corresponden al acuerdo plenario de incumplimiento de sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-304/2021. Aprobado en sesión pública virtual celebrada el quince de diciembre de dos mil veintiuno, el cual consta de doce páginas, incluida la presente. Conste.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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