TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-304-2021 INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-304/2021

ACTORES: JESÚS CUEVAS NAVARRETE Y CARLOS IVÁN MURILLO LÓPEZ

AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE VENUSTIANO CARRANZA, MICHOACÁN, PRESIDENTA Y TESORERA DEL MISMO

MAGISTRADO PRESIDENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA Y SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

Morelia, Michoacán, a veintidós de febrero de dos mil veintidós.

Resolución que determina infundado el incidente de incumplimiento y determina cumplida la sentencia emitida el trece de octubre de dos mil veintiuno, así como los acuerdos plenarios de quince de diciembre de la anualidad referida y veintiséis de enero de dos mil veintidós, 1 dentro del juicio para la protección de los derechos político electorales identificado al rubro.

ANTECEDENTES

  1. Sentencia TEEM-JDC-304/2021. El trece de octubre de dos mil veintiuno, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio ciudadano, en la que se declaró fundada la omisión atribuida al Ayuntamiento de Venustiano Carranza, 2 Presidenta Municipal y Tesorera, por lo que se ordenó cumplir con el pago del adeudo en favor de los actores, de diversas prestaciones referentes al cargo de

1 Las fechas que posteriormente se señalen corresponden al dos mil veintidós, salvo mención expresa.

2 En adelante El Ayuntamiento.

encargados del orden de las comunidades de El Fortín y La Magdalena. La sentencia fue notificada a las autoridades responsables el quince de octubre.3

  1. Acuerdo plenario de incumplimiento de sentencia. El quince de diciembre de dos mil veintiuno, este órgano jurisdiccional mediante acuerdo plenario, declaró incumplida la sentencia de origen y ordenó de nueva cuenta, el cumplimiento de lo mandatado dentro de un plazo máximo de quince días hábiles. Acuerdo que fue notificado a las autoridades municipales el diecisiete de diciembre posterior.4
  2. Solicitud de prórroga. El cinco y once de enero, se recibió escrito signado por la Directora de Jurídico del Ayuntamiento, en el que solicitó una prórroga de quince días para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.5
  3. Acuerdo plenario sobre la prórroga. El veintiséis de enero, el Pleno de este órgano jurisdiccional aprobó acuerdo en el que determinó improcedente la solicitud de prórroga realizada por el Ayuntamiento al considerar que no se acreditó un obstáculo extraordinario que jurídica o materialmente impidiera cumplir con las resoluciones del juicio en el plazo determinado; por lo que se ordenó el cumplimiento inmediato. Acuerdo que quedó notificado tanto a la parte actora, como a las autoridades responsables el veintisiete de enero siguiente.6
  4. Escrito de la parte actora sobre incumplimiento. El veintiséis de enero, la parte actora, a través de sus representantes legales, presentó escrito en el que manifestó que las responsables no habían dado

3 Oficios de notificación en fojas 163 a 173.

4 Oficios de notificación en fojas 234 a 244.

5 Primero se recibió vía correo electrónico y posteriormente en original.

6 Oficios de notificación en fojas 303 a 317.

cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, solicitando se requiera el cumplimiento de la sentencia, así como la imposición de una multa.

  1. Apertura de incidente de incumplimiento. Derivado de lo anterior, mediante acuerdo de treinta y uno de enero, conforme a lo que procede en derecho, se aperturó cuaderno de incidente de incumplimiento de sentencia, para dar el trámite correspondiente, otorgándose vista a las autoridades responsables con el escrito incidental.7
  2. Recepción de constancias y vista a la parte actora. Mediante acuerdo de treinta y uno de enero, se tuvieron por recibidas diversas constancias remitidas por las autoridades responsables, con las que aducían el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal. En consecuencia, a fin de garantizar los principios de publicidad y contradicción de partes, se dio vista a la parte actora con copia certificada de dichas constancias, para que manifestaran lo que a sus intereses conviniera,8 sin que lo hubieren hecho.9

Competencia

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente incidente de incumplimiento de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, ello en atención a que la competencia de este Tribunal para resolver el juicio principal, incluye también el conocimiento de la cuestión incidental relativa a la ejecución de la sentencia dictada.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 5, 73 y 74, inciso C), de la Ley de Justicia en

7 Escrito a foja 4 y acuerdo a foja 5, del cuaderno incidental.

8 Constancias recibidas en la Oficialía de Partes de este Tribunal, vía correo electrónico el veintiocho de enero y en copia certificada, vía paquetería, el treinta de enero; visibles a fojas 7 a 23, del cuaderno incidental.

9 Acuerdo visible a foja 53, del cuaderno incidental.

Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.10

Además, en atención a la jurisprudencia de rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.11

Análisis sobre el cumplimiento

  1. Consideraciones de lo ordenado

Sentencia principal. Al resolver el juicio ciudadano de mérito, se ordenó a las autoridades responsables, al Ayuntamiento, por conducto de la Presidenta Municipal, Presidenta y Tesorera, cumplir con el pago de las prestaciones adeudadas desde la segunda quincena de abril a la segunda quincena de septiembre de dos mil veintiuno (once quincenas), por la cantidad total de $22,000.00 (veintidós mil pesos 00/100 M.N.), para cada uno de los actores Jesús Cuevas Navarrete y Carlos Iván Murillo López, derivado de sus cargos como encargados del orden de las comunidades de “El Fortín” y “La Magdalena”, para lo cual, se otorgó un plazo máximo de quince días hábiles.

Señalando que los demás miembros del Ayuntamiento -Síndico, Regidores y Regidoras- quedaban vinculados para que, en el ámbito de su competencia y atribuciones, realizaran las gestiones correspondientes para el debido cumplimiento del fallo.

Asimismo, se estableció que, una vez realizado lo ordenado, las autoridades responsables deberían informar a este Tribunal sobre el cumplimiento dado a la sentencia de mérito, dentro de las veinticuatro

10 En adelante Ley de Justicia Electoral.

11 Jurisprudencia 24/2001, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, página 28.

horas posteriores a que ocurriera, anexando las constancias respectivas que así lo acrediten. Y se estableció apercibimiento de ley, en caso de su incumplimiento.

Lo anterior, quedó reflejado en el apartado de efectos y en los puntos resolutivos:

“6.3. Efectos

      1. Se ordena a las autoridades responsables, Ayuntamiento, por conducto de la Presidenta Municipal -por ser la representante del Ayuntamiento y responsable directa del gobierno y de la administración pública municipal, en términos de lo establecido en el artículo 17, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal-, Presidenta Municipal y Tesorera, cumplir con el pago del adeudo de las prestaciones señaladas y acreditadas en el presente juicio, por las cantidades indicadas en el estudio de fondo en favor de cada uno de los actores: Jesús Cuevas Navarrete y Carlos Iván Murillo López.

Se tiene en cuenta que el presupuesto de egresos de mérito, señala la remuneración mensual de los actores como “salario neto mensual”, concepto que supone el monto total después de las deducciones de impuestos correspondientes.

En ese contexto, la Presidenta Municipal deberá girar instrucciones a la Tesorera Municipal, de que solo en caso de resultar procedente se retengan las cantidades correspondientes al Impuesto sobre la Renta que generen dichos emolumentos, o cualquier otro descuento que, en su caso, existiera por préstamos, créditos u obligación de pago ordenada por autoridad judicial competente y hubiesen quedado pendientes de cubrir durante el periodo reclamado y que aquí fueron aprobados.

El pago de lo condenado deberá quedar realizado dentro de un plazo máximo de quince días hábiles, plazo que este órgano jurisdiccional estima razonable para que sea liberado el recurso económico que debe liquidarse, dado que en autos se encuentra acreditado que tales montos fueron presupuestados.

Lo anterior, atendiendo a que los gastos públicos y demás obligaciones a su cargo, deben satisfacerse mediante ingresos percibidos anualmente en cada ejercicio fiscal, derivado de los impuestos, derechos, contribuciones especiales, aportaciones de mejoras, productos, aprovechamientos y participaciones en ingresos federales que cada año se establezcan en la Ley de Ingresos para los Municipios de esta entidad federativa, como lo dispone el artículo primero de la Ley de Hacienda Pública Municipal del Estado de Michoacán.

      1. Los demás miembros del Ayuntamiento -Síndico, Regidores y Regidoras- quedan vinculados para que, en el ámbito de su competencia y atribuciones, en su caso, realicen las gestiones correspondientes para el debido cumplimiento del presente fallo.
      2. Hecho lo anterior, las autoridades responsables deberán informar a este Tribunal sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, ello dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ocurra, anexando las constancias respectivas con que así lo acredite.
      3. Se apercibe a las autoridades responsables y a las autoridades vinculadas que, de no cumplir con lo ordenado, se les impondrá el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral, consistente en una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

“8. Resolutivos

Primero. Se declara fundada la omisión atribuida a las autoridades responsables, en los términos precisados en el presente fallo.

Segundo. Se ordena a las autoridades responsables, que realicen el pago en favor de los actores en su carácter de encargados del orden de las comunidades de “El Fortín” y “La Magdalena” del Municipio de Venustiano Carranza, de las remuneraciones adeudadas, en los términos precisados en la sentencia y en un plazo no mayor a quince días.

Tercero. Se vincula a los demás miembros del Ayuntamiento -Síndico, Regidoras y Regidores- para el debido cumplimiento del presente fallo.

Cuarto. Se conmina a las autoridades responsables a que, en lo sucesivo, remitan a este órgano jurisdiccional la información y constancias que acrediten el trámite de ley de un medio de impugnación, de forma completa y de manera pronta y oportuna.

…”.12

Acuerdo plenario de incumplimiento. En el acuerdo plenario de quince de diciembre de dos mil veintiuno, este órgano jurisdiccional determinó el incumplimiento de la sentencia principal por parte de las autoridades municipales del Ayuntamiento y ordenó que, dentro de un plazo máximo de quince días hábiles, cumplieran lo que les fue ordenado, es decir, efectuaran el pago de las prestaciones adeudadas a los actores. Vinculando a los demás miembros del Ayuntamiento – Síndico, Regidoras, Regidores- para el debido cumplimiento.

12 Sentencia TEEM-JDC-304/2021, de trece de octubre de dos mil veintiuno.

Lo anterior, quedó reflejado en los puntos de acuerdo siguientes:

“IV. ACUERDOS

Primero. Se declara el incumplimiento de la sentencia emitida el trece de octubre de dos mil veintiuno, por las autoridades responsables del Ayuntamiento de Venustiano Carranza, Michoacán.

Segundo. Se ordena a las autoridades responsables que, dentro del plazo de quince días hábiles, cumplan con lo ordenado en la sentencia del trece de octubre emitida dentro del presente juicio ciudadano, realizando el pago en favor de los actores de las remuneraciones adeudadas, en los términos precisados en la sentencia principal.

Tercero. Se vincula a los demás miembros del Ayuntamiento -síndico, regidoras, regidores- para el debido cumplimiento del fallo principal y del presente acuerdo plenario de incumplimiento.

…”.13

Acuerdo plenario de improcedencia de prórroga. En el acuerdo plenario de veintiséis de enero, ante la solicitud de prórroga realizada por las autoridades municipales del Ayuntamiento, a través de la Directora de Jurídico, para efecto de cumplimentar lo ordenado en el juicio principal, este Tribunal la determinó como improcedente, dado que no se acreditaron que hubiesen efectuado acciones para en su caso, tenerlos en vías de cumplimiento, además de que no se acreditó ningún obstáculo jurídico o material que imposibilitara el acatamiento de la ejecutoria. Así, se ordenó a las responsables que cumplieran, de forma inmediata, con lo que fue ordenado en la sentencia principal y reiterado en el acuerdo plenario de dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, es decir, que efectuaran el pago de las prestaciones adeudadas en favor de los actores.

Asimismo, se ordenó que, en un plazo de veinticuatro horas, posteriores a la notificación del acuerdo plenario, remitieran a este Tribunal las constancias con las que acreditaran el debido y cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia principal y en los acuerdos plenarios

13 Acuerdo plenario de incumplimiento TEEM-JDC-304/2021, de quince de diciembre de dos mil veintiuno.

posteriores. Vinculando a los demás miembros del Ayuntamiento – síndico, regidoras, regidores- para el debido cumplimiento.

Lo anterior, quedó reflejado en los puntos de acuerdo siguientes:

“IV. ACUERDOS

Primero. Es improcedente la prórroga solicitada, por lo que se ordena a las autoridades responsables cumplan con lo ordenado en la sentencia principal, en el acuerdo plenario de incumplimiento y en el presente acuerdo plenario, emitidos dentro del presente juicio ciudadano realizando el pago en favor de los actores de las remuneraciones adeudadas.

Segundo. Se ordena al Ayuntamiento de Venustiano Carranza, por conducto de la Presidenta Municipal, a la Presidenta y a la Tesorera del Ayuntamiento, el cumplimiento de lo ordenado en forma inmediata, debiendo remitir a este Tribunal, dentro de un plazo de veinticuatro horas, siguientes a la notificación del presente acuerdo, las constancias con las que lo acrediten.

Tercero. Se vincula a los demás miembros del Ayuntamiento -síndico, regidoras, regidores- para el debido cumplimiento del fallo principal y de los acuerdos plenarios posteriores del presente juicio ciudadano.

”.14

Constancias remitidas por las autoridades responsables

Con la finalidad de acreditar el cumplimiento de lo ordenado, las autoridades responsables remitieron la siguiente documentación:15

    • Constancia denominada “recibo de pago”, de veintisiete de enero, signado por Jesús Cuevas Navarrete, en el que se señala que se recibe un cheque por parte del Ayuntamiento por la cantidad de

$22,000.00 (veintidós mil pesos 00/100 m.n.).

14 Acuerdo plenario sobre solicitud de prórroga TEEM-JDC-304/2021, de veintiséis de enero de dos mil veintidós. 15 Las constancias fueron remitidas a este Tribunal vía correo electrónico el veintiocho de enero y posteriormente, el treinta de enero, por paquetería y se trata de una certificación Notarial que contiene copias de escrito signado por la directora de jurídico y de oficio signado por la Tesorera, ambas del Ayuntamiento de Venustiano Carranza, a los que adjuntan la documentación con la que aducen el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal; constancias visibles a fojas 7 a 23, del cuaderno incidental.

      • Copia de cheque nominativo de la institución bancaria BBVA, de veintisiete de enero, expedido por el Municipio de Venustiano Carranza, a la orden de Jesús Cuevas Navarrete, por la cantidad de $22,000.00 (veintidós mil pesos 00/100 m.n.).
      • Constancia denominada “recibo de pago”, de veintisiete de enero, signado por Carlos Iván Murillo López, en el que se señala que se recibe un cheque por parte del Ayuntamiento por la cantidad de ($22,000.00 veintidós mil pesos 00/100 m.n.).
      • Copia de cheque nominativo de la institución bancaria BBVA, de veintisiete de enero, expedido por el Municipio de Venustiano Carranza, a la orden de Carlos Iván Murillo López, por la cantidad de $22,000.00 veintidós mil pesos 00/100 m.n.

Constancias que se constituyen como documentales públicas al tratarse de copias certificadas por Notario Público, quien tiene fe pública para hacer constar actos y hechos y para expedir copias certificadas de documentos originales que les presenten, por lo que cuentan con valor probatorio pleno respecto de su existencia, además de que no fueron objetadas o desconocidas por los actores.

Ello, con fundamento en los artículos, 16, fracción I, 17, fracción IV y 22, de la Ley de Justicia Electoral; así como en los artículos 3 y 87, fracción V, de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, en atención al principio de publicidad y de contradicción de partes y al tratarse de documentos que contienen su nombre y firma, se dio vista con copia certificada de las mismas a los actores, para que manifestaran lo que a sus intereses conviniera sobre dichas constancias y respecto al cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal a su favor.

Sin que los actores hayan comparecido a objetar o desconocer las constancias referidas, tampoco realizaron manifestación alguna respecto a que existieran adeudos, inconformidades o falta de pago por parte de las autoridades responsables, con relación al cumplimiento de la sentencia ordenada por este Tribunal, tal como se hizo constar en el acuerdo de catorce de febrero.16

Así, de las constancias en autos se puede advertir que las autoridades responsables acataron sustancialmente lo ordenado en la sentencia de trece de octubre de dos mil veintiuno, al emitir cheques nominativos por la cantidad de $22,000.00 veintidós mil pesos 00/100 m.n., para cada uno de los actores del presente juicio, por concepto de pago de las prestaciones adeudadas y acreditadas en el juicio ciudadano que nos ocupa; títulos de crédito que fueron entregados y recibidos por los actores el veintisiete de enero.17

Asimismo, este Tribunal tiene en cuenta que los títulos de crédito dados en pago, se presumen recibidos bajo la condición “salvo buen cobro”18, por lo cual, como se precisó anteriormente, fue que se dio vista a la parte actora con copia de los respectivos cheques, sin que hayan manifestado la existencia de algún obstáculo para su cobro.

Por lo anterior, es que se considera que las autoridades responsables han cumplido con lo ordenado por este Tribunal, aunado a que los actores no realizaron manifestación alguna respecto a que existieran adeudos o inconformidad con relación al cumplimiento de la sentencia

En consecuencia, resulta infundado el incidente de incumplimiento planteado y se determina el cumplimiento de la sentencia emitida en el presente juicio ciudadano el trece de octubre de dos mil veintiuno y de

16 Acuerdo visible a foja 53, del cuaderno incidental.

17 De conformidad con los recibos de pagos visibles a fojas 18 y 20, del cuaderno incidental.

18 Fundamento artículo 7, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

los acuerdos plenarios de quince de diciembre de dos mil veintiuno y veintiséis de enero posterior.

Ahora bien, respecto a la temporalidad de su cumplimiento, si bien en la sentencia principal se fijó un plazo de quince días hábiles, en el acuerdo plenario de incumplimiento emitido el quince de diciembre de dos mil veintiuno el pleno de este órgano jurisdiccional consideró otorgar nuevamente quince días hábiles para que las responsables cumplieran a cabalidad lo ordenado19 mismo que transcurrió del veinte de diciembre del año pasado al siete de enero.20

Sin embargo, dado que las autoridades responsables solicitaron una prórroga, este Tribunal emitió acuerdo plenario21 en aras de dar certeza a la temporalidad del cumplimiento de lo ordenado y para garantizar la ejecución de la sentencia, determinando improcedente la prórroga solicitada y ordenando de nueva cuenta a las responsables que cumplieran de forma inmediata con lo mandatado en el juicio ciudadano. Asimismo, ordenó que, en un plazo de veinticuatro horas, posteriores a la notificación, remitieran a este Tribunal las constancias con las que acreditaran lo efectuado.

El acuerdo plenario de referencia fue notificado a las autoridades responsables el veintisiete de enero y las constancias de cumplimiento – recibos de pago y cheques- contienen fecha de emisión del veintisiete de enero, documentales que fueron recibidas en este Tribunal Electoral el veintiocho de enero a través de correo electrónico como documento adjunto y el treinta de enero de forma física en copias certificadas.

19 Ello, por las circunstancias concretas del momento procesal y ante las constancias remitidas.

20 Teniendo en cuenta que tal resolución quedó debidamente notificada a las responsables el diecisiete de diciembre y descontando como días inhábiles, solamente los sábados y domingos, considerando que manifestaron que el Ayuntamiento no tuvo otros días inhábiles.

21 Acuerdo plenario sobre solicitud de prórroga, de veintiséis de enero de dos mil veintidós.

De lo que se advierte que, el mismo día en que fueron notificados del acuerdo plenario, realizaron los actos tendentes al cumplimiento y que, al día siguiente, informaron a este Tribunal lo efectuado remitiendo constancias conducentes.22

Por las consideraciones anteriores y al resultar infundado el incidente de incumplimiento de sentencia, no se atiende la petición de los actores de hacer efectivo apercibimiento e imponer multa a las autoridades responsables.

Por lo expuesto y fundado se toman los siguientes:

RESOLUTIVOS

Primero. Resulta infundado el incidente de incumplimiento de sentencia.

Segundo. Se declara cumplida la sentencia emitida dentro del juicio ciudadano TEEM-JDC-304/2021 y los acuerdos plenarios de quince de diciembre de dos mil veintiuno y veintiséis de enero de dos mi veintidós.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores; por oficio a las autoridades responsables -Ayuntamiento por conducto de la Presidenta Municipal, Presidenta Municipal y Tesorera- y a cada una de las autoridades vinculadas -síndico, regidoras y regidoras- y; por estrados a los demás interesados.

Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, así como los numerales 42 y 43 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total

22 Si bien fue a través de correo electrónico, en la misma fecha depositaron en paquetería la documentación en copia certificada, misma que fue recibida el siguiente treinta de enero en este Tribunal.

y definitivamente concluido.

Así, en sesión interna virtual del día de hoy, a las doce horas, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente y las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos, Yolanda Camacho Ochoa y Yurisha Andrade Morales, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en esta página y en la que antecede, corresponden al incidente de incumplimiento de sentencia, relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-304/2021. Aprobado en sesión interna virtual celebrada el veintidós de febrero de dos mil veintidós, el cual consta de 14 páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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