ACUERDO PLENARIO SOBRE SOLICITUD DE PRÓRROGA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-304/2021
ACTORES: JESÚS CUEVAS NAVARRETE Y CARLOS IVÁN MURILLO LÓPEZ
AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE VENUSTIANO CARRANZA, MICHOACÁN, PRESIDENTA Y TESORERA DEL MISMO
MAGISTRADO PRESIDENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA Y SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA
Morelia, Michoacán, a veintiséis de enero de dos mil veintidós.
Acuerdo plenario que determina improcedente la solicitud de prórroga realizada por el Ayuntamiento de Venustiano Carranza,1 respecto del cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-304/2021 y en el acuerdo plenario de incumplimiento del mismo juicio.
ANTECEDENTES
- Sentencia TEEM-JDC-304/2021. El trece de octubre de dos mil veintiuno, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio ciudadano, en la que se declaró fundada la omisión atribuida al Ayuntamiento, Presidenta Municipal y Tesorera de ese cuerpo edilicio, por lo que se ordenó cumplir con el pago del adeudo en favor de los actores, de diversas prestaciones referentes al cargo de encargados del
1 En adelante el Ayuntamiento.
orden de las comunidades de El Fortín y La Magdalena. La sentencia fue notificada a las autoridades responsables el quince de octubre.2
- Acuerdo plenario de incumplimiento de sentencia. El quince de diciembre de dos mil veintiuno, este órgano jurisdiccional mediante acuerdo plenario declaró incumplida la sentencia de origen por las autoridades responsables y ordenó de nueva cuenta, el cumplimiento de lo mandatado dentro de un plazo máximo de quince días hábiles. Acuerdo que fue notificado a las autoridades responsables el diecisiete de diciembre posterior.
- Solicitud de prórroga. El cinco de enero de dos mil veintidós,3 se recibió en el correo electrónico de la Oficialía de Partes de este Tribunal, escrito signado por la Directora de Jurídico del Ayuntamiento, en el que solicitó una prórroga de quince días para dar cumplimiento a lo ordenado. La misma documentación en original, fue recibida vía paquetería en la referida Oficialía de Partes, el once de enero posterior.
Documentación que se tuvo por recibida mediante acuerdos de siete y doce de enero, reservando el pronunciamiento para el momento procesal conducente.4
- Acuerdo de requerimiento. Mediante acuerdo de doce de enero, para efectos del cómputo de plazo, se requirió a las autoridades responsables que informaran si el Ayuntamiento tuvo días inhábiles durante la segunda quincena de diciembre y durante el mes de enero.
- Recepción de constancias. El diecisiete de enero, se recibió vía correo electrónico en la Oficialía de Partes de este Tribunal, escrito signado por la Directora de Jurídico del Ayuntamiento, manifestando que este no tuvo días inhábiles durante el periodo que le fue requerido. La
2 Oficios de notificación visibles en fojas 163 a 173.
3 Las fechas que posteriormente se señalen corresponden al dos mil veintidós, salvo mención expresa.
4 Fojas 256 y 264.
misma documentación en original, fue recibida vía paquetería en la referida Oficialía de Partes, el veintiuno de enero posterior. Documentación que se tuvo por recibida mediante acuerdo de veinticuatro de enero.5
ACTUACIÓN COLEGIADA
La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante actuación colegiada, teniendo en cuenta que, cuando se trate de cuestiones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario o temas en los que se tomen decisiones trascendentales antes y después del dictado de la sentencia, debe ser de especial conocimiento del Pleno de este Tribunal Electoral y no del Magistrado Instructor, por quedar comprendidas en el ámbito general del órgano colegiado.
En el caso, la materia del presente acuerdo es determinar si es procedente la solicitud de prórroga al plazo fijado por el Pleno en el acuerdo plenario de quince de diciembre de dos mil veintiuno con referencia al juicio ciudadano TEEM-JDC-304/2021 para el cumplimiento de lo ordenado en el y en la sentencia principal de trece de octubre de dos mil veintiuno.
Por lo que la competencia para su emisión se surte a favor del propio Pleno, pues si éste ordenó realizar determinada conducta en un plazo cierto, ahora le corresponde resolver si es procedente prorrogarlo, pues es principio general del derecho, aplicable conforme al artículo 3, párrafo 1, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana
5 Foja 277.
del Estado de Michoacán, 6 que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
Sirve de sustento la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.7
ANÁLISIS DE LA SÓLICITUD DE PRÓRROGA
- Consideraciones de lo ordenado
Sentencia principal. Al resolver el juicio ciudadano de mérito, en la sentencia principal del trece de octubre de dos mil veintiuno, se ordenó a las autoridades responsables, Ayuntamiento, por conducto de la Presidenta Municipal, presidenta y Tesorera, cumplir con el pago de las prestaciones adeudadas desde la segunda quincena de abril a la segunda quincena de septiembre (once quincenas), por la cantidad total de $22,000.00 (veintidós mil pesos 00/100 M.N.), para cada uno de los actores Jesús Cuevas Navarrete y Carlos Iván Murillo López, derivado de sus cargos como encargados del orden de las comunidades de “El Fortín” y “La Magdalena”.
También se señaló que ello, sin perjuicio de los sueldos o prestaciones reconocidas en el presupuesto que, posterior a la aprobación de la sentencia se devengaran y fueran omitidas, mientras los actores continuaran en el ejercicio del cargo.
Para lo cual, se otorgó un plazo máximo de quince días hábiles.
6 En adelante Ley Electoral.
7 Jurisprudencia 11/99, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
Determinando que los demás miembros del Ayuntamiento -Síndico, Regidores y Regidoras- quedaban vinculados para que, en el ámbito de su competencia y atribuciones, realizaran las gestiones correspondientes para el debido cumplimiento del fallo.
Asimismo, se estableció que, una vez realizado lo ordenado, las autoridades responsables deberían informar a este Tribunal sobre el cumplimiento dado a la sentencia de mérito, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ocurra, anexando las constancias respectivas que así lo acredite. Y se estableció apercibimiento de ley, en caso de su incumplimiento.
Acuerdo plenario de incumplimiento. En acuerdo de quince de diciembre de dos mil veintiuno, al considerar que las constancias remitidas no sustituían, ni cumplían con lo ordenado, el pleno de este órgano jurisdiccional determinó el incumplimiento del fallo principal y ordenó de nueva cuenta a las autoridades responsables que cumplieran con lo mandatado, realizando el pago en favor de los actores de las remuneraciones adeudadas, dentro del plazo de quince días hábiles, en los términos precisados en la sentencia principal.
Y reiteró que los demás miembros del Ayuntamiento -Síndico, Regidores y Regidoras- quedaban vinculados para que, en el ámbito de su competencia y atribuciones, realizaran las gestiones correspondientes para el debido cumplimiento del fallo principal y del referido acuerdo plenario de incumplimiento.
Determinación de no procedencia de la prórroga
Acorde con lo establecido en el apartado de antecedentes del presente acuerdo, la Directora de Jurídico del Ayuntamiento, quien tiene reconocido en autos tal carácter, solicitó una prórroga de quince días
para el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal, señalando lo siguiente:
“…Por medio de la presente vengo a solicitar a esta autoridad una programa (sic) de 15 días hábiles más de los establecidos en el acuerdo de fecha de emisión 16 de diciembre del año 2021, lo anterior en razón de que hemos tenido pláticas con los actores dentro del presente juicio, y hemos llegado a la determinación de cumplir a cabalidad con la sentencia emitida dentro del juicio que al rubro se indica, haciendo de su conocimiento que en esos 15 días más de prorroga solicitado esteremos (sic) cumpliendo con la referida sentencia…”.8
Al respecto, este órgano jurisdiccional en primer término tiene en cuenta que el plazo de los quince días hábiles concedidos en el acuerdo plenario de incumplimiento emitido el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, para que diera cumplimiento a lo ordenado transcurrieron del veinte de diciembre al siete de enero.
Teniendo en cuenta que tal resolución quedó debidamente notificada a las responsables el diecisiete de diciembre y descontando como días inhábiles, solamente los sábados y domingos, considerando que manifestaron que el Ayuntamiento no tuvo otros días inhábiles.
En el análisis del caso, la prórroga fue solicitada mediante escrito presentado en un primer momento, el cinco de enero, no obstante, dicho documento al ser remitido vía correo electrónico, carece de firma autógrafa; siendo que el documento original fue depositado vía mensajería en Correos de México el mismo cinco de enero, pero recibido en este órgano jurisdiccional hasta el once de enero posterior.
Al respecto, por regla general, para este Tribunal Electoral se toma como fecha de presentación de una promoción cuando se recibe un documento original. 9 No obstante, en aras de dar certeza a la temporalidad del cumplimiento de lo ordenado y garantizando la
8 Escrito visible a fojas 259 y 260.
9 A manera de analogía la jurisprudencia 1/2020, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LA PRESENTACIÓN O
DEPÓSITO DE LA DEMANDA EN OFICINAS DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO DENTRO DEL PLAZO LEGAL, NO ES
SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE FUE OPORTUNA”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 13, Número 25, 2020, páginas 21 y 22.
ejecución de la sentencia, este órgano jurisdiccional se pronuncia al respecto.
Así, se determina que no procede conceder la prórroga solicitada, atento a que, tanto la sentencia principal, como el acuerdo plenario de incumplimiento posterior, en los que se estableció un plazo cierto para el cumplimiento del fallo, son determinaciones que se erigen dentro del concepto de cosa juzgada. Tal calidad implica que las razones y consecuencias de las sentencias firmes, no pueden modificarse o cuestionarse por quienes se encuentran vinculados al cumplimiento, sino sólo acatarse de manera cabal.
Entonces, la petición de una prórroga por parte de las autoridades responsables, por conducto de la Directora de Jurídico, no resulta procedente dado que, a dicha autoridad corresponde, en todo caso, justificar ante este Tribunal las acciones desplegadas para su cumplimiento, y en todo caso, ante ello, considerar que se encuentra en vías de ello; y no, de manera abstracta, esto es, sin demostrar las acciones concretas llevadas a cabo, solicitar una ampliación o prórroga.
Ello es así, pues sólo a partir de elementos demostrativos de que se encuentran dando cumplimiento a lo determinado por este órgano jurisdiccional y que eventualmente se encuentre un obstáculo jurídico o material de tal magnitud que imposibilite cumplir con la sentencia en el plazo que fue concedido, conllevaría a que, en su caso, este Tribunal excuse a la autoridad por el retardo.
En el caso, se tiene en cuenta que, desde la notificación de la sentencia principal, esto es, desde el quince de octubre de dos mil veintiuno, las autoridades municipales del Ayuntamiento, no han dado cumplimiento a lo que les fue ordenado, que en esencia consiste en el pago de remuneraciones adeudadas a los actores, derivadas de su cargo como encargados del orden.
Por lo que, en consecuencia, fue que se emitió el acuerdo plenario de incumplimiento de dieciséis de diciembre del mismo año, en donde, por las circunstancias concretas de aquel momento procesal y ante las constancias remitidas,10 el pleno de este órgano jurisdiccional consideró otorgar quince días hábiles para que las responsables cumplieran a cabalidad lo ordenado.
De ahí que, advirtiendo que la solicitud de análisis solamente se sustenta en señalar que “hemos tenido pláticas con los actores dentro del presente juicio y hemos llegado a la determinación de cumplir a cabalidad con la sentencia…”, sin acreditar acción alguna desplegada para su cumplimiento; asimismo al no acreditarse en autos la existencia de un obstáculo extraordinario que jurídica o materialmente impida cumplir con las resoluciones del juicio en el plazo determinado, es que la prórroga solicitada no resulta procedente.
Máxime, que en el acuerdo plenario de dieciséis de diciembre del año pasado este pleno ya concedió un plazo adicional, al determinado en la sentencia principal. Sin que las autoridades responsables acaten lo ordenado.
En consecuencia, se ordena a las autoridades responsables, Ayuntamiento, por conducto de la Presidenta Municipal, Presidenta Municipal y Tesorera que, cumplan de forma inmediata con lo que fue ordenado en la sentencia del presente juicio ciudadano emitida el trece de octubre y reiterado en el acuerdo plenario de incumplimiento del dieciséis de diciembre, ambos del dos mil veintiuno, es decir, efectúen el pago de las prestaciones señaladas y acreditadas en el juicio, por las
10 Las responsables remitieron una constancia denominada “compromiso de pago”, aduciendo un convenio con los actores, sin embargo, se determinó que dichas documentales no sustituían, ni cumplían con lo ordenado por este Tribunal.
cantidades indicadas en el estudio de fondo y en los términos precisados en ella.11
Teniendo en cuenta que en la sentencia principal también se señaló que era, sin perjuicio de los sueldos o prestaciones reconocidas en el presupuesto que, posterior a la aprobación de la sentencia se devengaran y fueran omitidas, mientras los actores continuaran en el ejercicio del cargo.
Asimismo, se ordena que, en un plazo de veinticuatro horas, posteriores a la notificación del presente acuerdo, remitan a este Tribunal las constancias con las que acrediten el debido y cabal cumplimiento de lo ordenado en este acuerdo plenario y consecuentemente de la sentencia principal y del acuerdo plenario de incumplimiento.
Se vincula a los demás miembros del Ayuntamiento -síndico, regidoras, regidores- para el debido cumplimiento de este acuerdo plenario y por consecuencia del fallo principal y del acuerdo plenario de incumplimiento.
Por tanto, queda subsistente el apercibimiento a las autoridades responsables -Ayuntamiento,12 Presidenta Municipal y Tesorera- y a las autoridades vinculadas -los demás miembros del Ayuntamiento, Síndico, Regidores y Regidoras-, que, de no cumplir con lo ordenado, se les impondrá a cada uno, el medio de apremio previsto en el artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral, consistente en una multa hasta por cien
11 Teniendo en cuenta que en la sentencia también se estableció lo siguiente: “Ello, sin perjuicio de los sueldos o prestaciones reconocidas en el presupuesto que posterior a la aprobación de la presente sentencia se devenguen y sean omitidas, mientras los actores continúen en el ejercicio de su cargo como encargados del orden de las comunidades de “El Fortín” y “La Magdalena”.
12 Por conducto de la Presidenta Municipal, por ser la representante del Ayuntamiento y responsable directa del gobierno y la administración pública municipal, en términos de lo establecido en el artículo 17, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado.
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, misma que deberá cubrirse de su propio peculio.
Finalmente, se apercibe a las autoridades responsables y vinculadas, que en caso de que incumplan con lo determinado en la presente resolución y en las demás relativas al presente juicio ciudadano, el Pleno de este órgano jurisdiccional determinará lo conducente para materializar lo ordenado en la sentencia de trece de octubre y en los acuerdos plenarios posteriores, haciendo efectivo el apercibimiento señalado en el párrafo que antecede y además, en su caso, tomando las medidas que considere necesarias para su ejecución.
Es decir que, de acreditarse una actitud contumaz de las autoridades responsables, esto es, si persistiera un incumplimiento con lo ordenado por este Tribunal, se tiene en cuenta que, en caso de reincidencia, se podrá aplicar una multa de hasta el doble de la cantidad que haya sido establecida, en términos del artículo 44, fracción I, de la Ley Electoral; además, que se procederá a hacer del conocimiento del Presidente de la Mesa Directiva y a la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, para los efectos a que haya lugar; así como a dar vista a la Fiscalía General del Estado, por la comisión de hechos probablemente constitutivos de delitos contra la administración de justicia, establecidos en el artículo 260, del Código Penal para el Estado de Michoacán de Ocampo.
Por lo expuesto y fundado se toman los siguientes:
ACUERDOS
Primero. Es improcedente la prórroga solicitada, por lo que se ordena a las autoridades responsables cumplan con lo ordenado en la sentencia principal, en el acuerdo plenario de incumplimiento y en el presente acuerdo plenario, emitidos dentro del presente juicio ciudadano
realizando el pago en favor de los actores de las remuneraciones adeudadas.
Segundo. Se ordena al Ayuntamiento de Venustiano Carranza, por conducto de la Presidenta Municipal, a la Presidenta y a la Tesorera del Ayuntamiento, el cumplimiento de lo ordenado en forma inmediata, debiendo remitir a este Tribunal, dentro de un plazo de veinticuatro horas, siguientes a la notificación del presente acuerdo, las constancias con las que lo acrediten.
Tercero. Se vincula a los demás miembros del Ayuntamiento -síndico, regidoras, regidores- para el debido cumplimiento del fallo principal y de los acuerdos plenarios posteriores del presente juicio ciudadano.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a los actores; por oficio a las autoridades responsables -Ayuntamiento por conducto de la Presidenta Municipal, Presidenta Municipal y Tesorera- y a cada una de las autoridades vinculadas -síndico, regidoras y regidoras- y; por estrados a los demás interesados.
Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, así como los numerales 42 y 43 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en sesión pública virtual del día de hoy, a las trece horas con diecinueve minutos, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente y las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos, Yolanda
Camacho Ochoa y Yurisha Andrade Morales, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
(RÚBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA (RÚBRICA)
YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)
VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL
El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en esta página y en la que antecede, corresponden al acuerdo plenario sobre solicitud de prórroga, relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-304/2021. Aprobado en sesión pública virtual celebrada el veintiséis de enero de dos mil veintidós, el cual consta de 13 páginas, incluida la presente. Doy fe.