TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-305-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC- 305/2021.

PROMOVENTE: MIGUEL ÁNGEL PERALDI SOTELO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE LÁZARO CÁRDENAS, MICHOACÁN Y OTROS.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANDREA GARCÍA RAMÍREZ.

Morelia, Michoacán, a seis de octubre de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano al rubro citado, promovido por Miguel Ángel Peraldi Sotelo, en cuanto Sindico de la administración municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán –a la fecha ex Síndico–, contra actos del referido Ayuntamiento, consistentes en la omisión del pago de diversas prestaciones relacionadas con el desempeño de su encargo; y,

GLOSARIO

Ayuntamiento: Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución

Federal:

Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley Orgánica: Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
  1. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte esencialmente lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo en el Estado de Michoacán, la jornada electoral en la que se renovó, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento.
  2. Entrega de constancia. El seis de julio del referido año, el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán en Lázaro Cárdenas, Michoacán, expidió al promovente, constancia de mayoría y validez, como Síndico propietario del Ayuntamiento, tomando protesta del cargo, el primero de septiembre siguiente.
  3. Origen del medio de impugnación. Mediante oficios HALC/SM/0514/2021 y HALC/SM/0515/2021, de treinta y uno de agosto del dos mil veintiuno1, el aquí promovente solicitó a las entonces Presidenta y Tesorera municipal del Ayuntamiento, el pago de diversas prestaciones relacionadas con el desempeño de su encargo2.
  4. Juicio ciudadano. El treinta y uno de agosto, el actor presentó su escrito de demanda ante el Ayuntamiento, por lo que fue hasta el seis

1 Las fechas que a continuación se citan corresponden al dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.

2 Fojas 35 a 36.

de septiembre, después de que se realizó el trámite de ley correspondiente, que se remitieron las constancias que conforman dicho juicio ante este Tribunal.

  1. Cambio de administración municipal. El primero de septiembre, derivado del proceso electoral local 2020-2021, entraron en funciones los nuevos integrantes de los Ayuntamientos, entre otros, de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

  1. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de seis de septiembre, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC- 305/2021, turnándolo a la Ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley Electoral3.
  2. Radicación y requerimiento. El ocho de septiembre se radicó el juicio ciudadano, y a su vez se requirió al Ayuntamiento diversa documentación con el fin de mejor proveer4.
  3. Cumplimiento y nuevo requerimiento. En acuerdos de diez5 y catorce6 de septiembre, respectivamente, se tuvo al Ayuntamiento, a través del Secretario Municipal, remitiendo diversas constancias, por lo que se le tuvo por cumpliendo con el proveído del ocho pasado; a su vez, se le hizo un nuevo requerimiento para que remitiera constancias a este Tribunal.

3 Foja 93.

4 Foja 94 a 96.

5 Foja 182 a 183.

6 Foja 224 a 225.

  1. Recepción y cumplimiento. El diecisiete de septiembre, el Secretario del Ayuntamiento, remitió diversa documentación a este órgano jurisdiccional, por lo que se le tuvo cumpliendo con el proveído de catorce pasado7.
  2. Manifestación del actor. El veinticuatro de septiembre, se tuvo por recibido un escrito signado por el entonces Síndico del Ayuntamiento, mediante el cual realizó diversas manifestaciones respecto a la documentación presentada por la autoridad responsable, por tal motivo se hizo necesario requerir nuevamente a la referida autoridad para que informara sobre el pago de los emolumentos reclamados por el actor8.
  3. Cumplimiento y vista. Mediante proveído de veintisiete de septiembre, se tuvo por cumplido el requerimiento a la autoridad responsable, por lo que con las constancias remitidas se le dio vista al promovente para que, de considerarlo oportuno manifestará lo que en su derecho procediera9.
  4. Contestación de vista. El veintinueve de septiembre, el promovente presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, por lo que se le tuvo realizando diversas manifestaciones derivadas de la vista dada10.
  5. Admisión y cierre de instrucción. Mediante auto de seis de octubre, se admitió a trámite el presente juicio y al no existir más

7 Foja 430.

8 Foja 436 a 437.

9 Foja 478 a 479.

diligencias por realizar se ordenó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de dictar resolución.

lII. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Local; 60 y 64, fracción XIII, del Código Electoral; así como 5, 73 y 74, inciso c) y 76, fracción V, de la Ley Electoral, en virtud de que se trata de un juicio ciudadano promovido por el ciudadano Miguel Ángel Peraldi Sotelo, entonces Síndico Municipal del Ayuntamiento, contra la omisión por parte del Ayuntamiento, del pago de diversas prestaciones relacionadas con las funciones del cargo que desempeñó.

Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 21/2011, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Cuarta Época, Año 4, Número 9, consultable en las páginas 13 y 14, de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Dentro del presente juicio ciudadano, la autoridad señalada como responsable no hizo valer causales de improcedencia, como tampoco este Tribunal Electoral advierte de oficio la actualización de alguna.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 10, 13, fracción I, 15, fracción IV, 73 y 74, inciso c), de la Ley Electoral.

  1. Oportunidad. El juicio de mérito fue presentado dentro del plazo establecido para tal efecto, toda vez que los actos reclamados derivan de omisiones, mismas que son de tracto sucesivo, es decir, no se agotan instantáneamente, y, por ende, el plazo para promoverlo se mantiene actualizado hasta en tanto subsista la obligación reclamada; máxime que, como se reseñó en los antecedentes, la presentación de la demanda se realizó por el actor cuando se encontraba en funciones de Síndico del Ayuntamiento.

Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 6/2007 y 15/2011, de rubros: “PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.” y “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN,

TRATÁNDOSE DE OMISIONES”11, respectivamente.

  1. Forma. Los requisitos formales se encuentran satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito; consta el nombre, la firma del promovente y el carácter con el que se ostenta; también señaló domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado; asimismo, se identifica tanto la omisión impugnada como la

11 Consultables en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 31 y 32 y Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 520 y 521.

autoridad responsable; contiene la mención expresa de los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

  1. Legitimación. El juicio ciudadano es promovido por parte legítima, toda vez que lo hace valer Miguel Ángel Peraldi Sotelo, en ese entonces Síndico Municipal del Ayuntamiento, por la omisión de pago de diversas prestaciones relacionadas con el desempeño de su encargo.
  2. Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico, para promover el juicio ciudadano, ya que impugna la omisión del pago de los emolumentos relacionados con el desempeño de su encargo como Síndico Municipal del Ayuntamiento.
  3. Definitividad. Se cumple con este requisito, porque la normativa electoral no contempla algún medio de impugnación que el promovente deba agotar para controvertir el acto impugnado, previamente al que aquí nos ocupa.

SÍNTESIS DE AGRAVIOS

Es innecesario transcribir los agravios hechos valer por el actor, ya que el artículo 32, de la Ley Electoral, no obliga a este Tribunal a hacer la transcripción respectiva; pues basta realizar, en términos del citado numeral en su fracción II, un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.

Siendo que tal determinación, no soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente la demanda, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con

el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir.

Avala lo expuesto, en vía de orientación, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN12.

Asimismo, resultan aplicables los siguientes criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR13.

En ese sentido, del escrito de demanda presentado por el actor, sustancialmente se desprende como motivo de disenso la falta de pago de las prestaciones siguientes:

  1. Segunda quincena de agosto del presente año.

12 Jurisprudencia 2ª./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, mayo de 2010, de la Novena Época, página 830. 13Jurisprudencia 4/99, localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 445 y 446 y Jurisprudencia 3/2000, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122 y 123.

  1. Parte proporcional del aguinaldo correspondiente a este año.
  2. Parte proporcional de prima vacacional correspondiente a la presente anualidad.
  3. Dieciséis aportaciones personales del fondo de ahorro.
  4. Aportación patronal del fondo de ahorro respecto a este año.

Con lo anterior, el promovente pretende la restitución de sus derechos inherentes al ejercicio del cargo, a partir del pago de las reclamaciones señaladas.

  1. ESTUDIO DE FONDO

A fin de realizar el análisis de las pretensiones del promovente, es necesario citar primeramente el marco normativo aplicable, mismo que se desprende de lo establecido en los artículos 35, fracción II, 36, fracción IV, 115 fracciones I y IV, inciso c), párrafo cuarto, y 127, fracción I, de la Constitución Federal; los numerales 114, primer párrafo, 115, primer párrafo, 117, 125 y 156, de la Constitución Local; así como de los dispositivos 16, 20, párrafo primero, 33, 34, de la Ley Orgánica Municipal, de los que se desprende, en lo que interesa que:

  • Es derecho de los ciudadanos poder ser votados para acceder a los cargos de elección popular.
  • El desempeño en los cargos de elección popular constituye un derecho y una obligación que en ningún caso será gratuito.
  • Las remuneraciones de los servidores públicos, entre estos los de los municipios, por el desempeño de su función, empleo, cargo o

comisión, tendrán el carácter de adecuadas e irrenunciables, las cuales serán determinadas anualmente en el presupuesto de egresos correspondiente.

  • Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
  • Que la integración del ayuntamiento será con un presidente municipal y el número de síndicos y regidores que determine la ley, elegidos por el pueblo simultáneamente cada tres años, cuyas facultades y obligaciones se prevén en la Constitución Federal, local y en la ley de la materia, cuyo encargo es obligatorio y sólo renunciable por causa grave.

Asimismo, la Sala Superior ha sostenido14 que el derecho político electoral a ser votado, consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, no sólo comprende el derecho del ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos de representación popular, sino que también abarca los derechos de ocupar el cargo para el cual resultó electo, de permanecer en él y de desempeñar las funciones que le corresponden, así como ejercer los derechos inherentes a su encargo15.

14 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1992/2014.

15 Criterio que se encuentra sostenido en la jurisprudencia 20/2010, de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO, localizable en la Gaceta

En ese sentido, también ha señalado que ese derecho va más allá, y que la remuneración económica es el resultado jurídico derivado del desempeño de sus funciones públicas, por lo que la falta de pago injustificada de la retribución económica correspondiente a un cargo de elección popular, afecta de manera grave y directa en el ejercicio de sus responsabilidades, pues con ello no sólo se afecta el derecho del titular a obtener una retribución por el ejercicio de su función, sino también al ámbito público por las consecuencias recaídas en su cargo16.

De ahí que la remuneración es un derecho que se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución vulnera el derecho fundamental a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo17.

Establecido lo anterior, este órgano colegiado considera que para el adecuado análisis de las reclamaciones del promovente deben actualizarse los elementos siguientes18:

  1. La calidad de funcionario público, es decir, desempeñar un cargo público, en atención a las particularidades del caso;

de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19.

16 Criterio que encuentra sustentado en la jurisprudencia 21/2011, de rubro: CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 13 y 14.

17 En ese sentido se pronunció la Sala Superior al resolver los expedientes SUP- REC-115/2017 y sus acumulados; y que retomó este Tribunal al resolver el expediente TEEM-JDC-43/2017.

18 Criterio sostenido en el precedente TEEM-JDC-958/2015, que fuera confirmado por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el medio de impugnación ST-JDC-37/2016.

  1. Que la prestación respectiva se encuentre reconocida en la normativa aplicable, es decir, su aprobación por el cabildo e inclusión en el Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal del Ayuntamiento; y,
  2. Que se hubiese omitido el pago de la prestación respectiva.

A partir de lo anterior, se procederá a verificar si, en el caso concreto, se materializan los elementos de referencia.

Calidad de funcionario público.

En autos se demostró que el promovente fue designado Síndico Municipal del Ayuntamiento, del uno de septiembre de dos mil dieciocho al treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, de conformidad con la documental pública consistente en copia cotejada de la constancia de mayoría y validez de la elección19, así como con la copia certificada del acta de toma de protesta de los miembros del Ayuntamiento, de primero de septiembre de dos mil dieciocho20, en la cual se hace constar que tomaron protesta, entre otros, Miguel Ángel Peraldi Sotelo, como Síndico Municipal del referido Ayuntamiento; en tal sentido, dichas pruebas –públicas– que adminiculadas entre sí, cuentan con valor probatorio pleno en términos de los artículos 16, fracciones I, 17 fracciones II, III y IV, 21 y 22, fracción II, de la Ley Electoral.

19 Visible a foja 120.

20 Visible a fojas 121 a 124.

Con lo anterior queda demostrado el cumplimiento del primero de los requisitos enlistados, es decir, la calidad de funcionario público por parte del actor.

Reconocimiento de prestaciones en el presupuesto de egresos del ayuntamiento, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veintiuno.

El segundo de los requisitos, relativo a que la normativa aplicable prevea las prestaciones que son objeto de reclamo en el juicio ciudadano, también se cumple.

En efecto, del análisis al Presupuesto de Ingresos y Egresos para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno del Ayuntamiento, que se encuentra publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán21, el veintinueve de diciembre de dos mil veinte, se desprende que el ayuntamiento aprobó –entre otros aspectos– los pagos a sus servidores públicos, señalando en cada caso, el nombre del ciudadano o ciudadana que ocupaba el cargo, así como los ingresos y deducciones que le correspondían.

Así, se acredita que, en el referido Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal del Ayuntamiento, del dos mil veintiuno, las prestaciones presupuestadas para el cargo de Síndico, fueron sueldo base, aguinaldo, fondo de ahorro y prima vacacional, mientras que las deducciones eran por concepto de Impuesto Sobre la Renta.

21 Documental pública que al haberse presentado en copia certificada por un funcionario municipal, esto es por el Secretario del Ayuntamiento, con fundamento en los artículos 16, fracción I, 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley Electoral, son merecedoras de pleno valor probatorio.

Por tanto, como ya quedó establecido, el promovente en su demanda reclamó los conceptos referentes al sueldo base –quincena del dieciséis al treinta y uno de agosto– la parte proporcional de la prima vacacional y aguinaldo, ambos de este año, así como el fondo de ahorro respecto a dieciséis aportaciones personales que se aplicaban de manera quincenal y la aportación patronal de fondo de ahorro, prestaciones que fueron aprobadas en el presupuesto a que se ha hecho referencia.

Por tanto, de la información que antecede se desprende que de las prestaciones que fueron aprobadas en el citado presupuesto, correspondieron al sueldo base mensual que percibía el Síndico por el desempeño de sus funciones, el cual era de $ 108,593.06 (ciento ocho mil quinientos noventa y tres pesos 06/100 M.N.), mientras que la prestación relativa al aguinaldo anual se consideró por la cantidad de $192,895.56 (ciento noventa y dos mil ochocientos noventa y cinco pesos 56/100 M.N,); la relativa a prima vacacional por la cantidad de

$128,597.04 (ciento veintiocho mil quinientos noventa y siete pesos 04/100 M.N.); así como un fondo de ahorro de $91,218.17 (noventa y un mil doscientos dieciocho pesos 17/100 M.N.).

De esta forma, el supuesto establecido en el elemento que nos ocupa se encuentra cumplido, toda vez que las prestaciones que aduce el actor se encuentran aprobadas en el presupuesto de ingresos, tal y como se desprendió en los párrafos que anteceden, sin que pase que, en relación a las aportaciones personales al fondo de ahorro, la misma no se encuentra presupuestada; empero, su procedencia o improcedencia se analizará en líneas subsecuentes.

Omisión en el pago.

Una vez que se ha evidenciado la aprobación en el presupuesto de egresos del presente año, de las prestaciones reclamadas por el actor y que correspondieron a las enumeradas de la 1 a la 5 del apartado de síntesis de agravios –inherentes a sueldo base, aguinaldo, prima vacacional y fondo de ahorro–, corresponde ahora analizar si su falta de pago se encuentra acreditada o no, para en su caso determinar su procedencia.

Omisión del pago del sueldo base.

En primer lugar, en relación al concepto señalado, como quedó indicado desde la síntesis de agravios, el actor atribuye a la autoridad responsable la falta de pago de la segunda quincena de agosto.

Al respecto, cabe señalar que por lo que ve a la omisión del pago de la referida quincena, la autoridad remitió a este órgano jurisdiccional el oficio HALC/OM/0401/2021, emitido por el oficial mayor del Ayuntamiento, así como la copia certificada del recibo de nómina expedido a nombre Miguel Ángel Sotelo Peraldi, del periodo dieciséis al treinta y uno de agosto, sin embargo, posteriormente el promovente realizó manifestaciones respecto a que no se le había realizado dicho pago.

Por lo anterior, se le requirió nuevamente al Ayuntamiento para que informara si se había realizado el pago de dicha prestación por lo que el Síndico, presentó el oficio HALC/JMT/27/2021, en el cual, entre otras cosas, señala que lo devengado por el promovente en el periodo 16 al 31 de agosto de los actuales no ha sido pagado, tal como se

aprecia en la siguiente imagen:

Por lo anterior, es inconcuso señalar que dicha prestación se le adeuda al promovente, pues la propia autoridad es la que reconoció expresamente la omisión de dicho pago, por lo que consecuentemente al no existir prueba en contrario, se da por cierta la pretensión del actor respecto al pago correspondiente a la segunda quincena de agosto.

Documentales públicas que al haberse presentado en original y al haber sido suscritos por funcionarios municipales, esto es por el Oficial Mayor y el Síndico Municipal del Ayuntamiento, con

fundamento en los artículos 16, fracción I, 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley Electoral, son merecedoras de pleno valor probatorio.

Omisión de pago de la prima vacacional y aguinaldo.

Por otra parte, respecto a la prestación identificada con el número 3, correspondiente al aguinaldo, no se evidenció en forma alguna que se hubiese hecho, sino por el contrario, la propia autoridad reconoce adeudar al el proporcional del aguinaldo del presente año, conforme al contenido del aludido oficio HALC/JMT/27/2021, por lo que de la parte proporcional de lo laborado por el actor, se concluye que le corresponde un total de $128,420.87 (ciento veintiocho mil cuatrocientos veinte pesos 87/100 M.N.), cifra que se desprende al multiplicar los días laborados en el presente año por el actor –los cuales atendiendo a su nombramiento como Síndico, éste laboró del uno de enero al treinta y uno de agosto– en base a la cantidad prevista en el Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal dos mil veintiuno del Ayuntamiento, para dicha prestación corresponde la cantidad de $192,895.56 (ciento noventa y dos mil, ochocientos noventa y cinco pesos 56/100 M.N.), por lo cual, para efectos de precisar dicho monto, se divide la cantidad total por el concepto de aguinaldo entre los trescientos sesenta y cinco días del año, para obtener el equivalente a un día, y obtenida esa cantidad, multiplicarla por los días laborados por el promovente, es decir, doscientos cuarenta y tres días, dando así, la cifra señalada.

Consecuentemente al no existir prueba en contrario, se da por cierta la omisión del pago que aquí se demanda sin necesidad de hacer mayor pronunciamiento.

Ahora, por lo que ve a las prestación relativa al pago de la prima vacacional, se evidenció de un recibo de nómina de la quincena que comprende del primero al quince de marzo, un pago por concepto de prima vacacional por la cantidad de $32,149.00 (treinta y dos mil ciento cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N.), asimismo del oficio HALC/OM/0401/2021, el oficial mayor del Ayuntamiento señaló que dentro de la referida quincena se hizo el pago del emolumento reclamado por el actor.

Además de que dicho recibo de nómina, donde aparece el pago a la prima vacacional, también fue remitido por el actor, así como la constancia laboral, signada por el Oficial Mayor del Ayuntamiento donde refiere, entre otras, las prestaciones otorgadas al promovente durante el año que transcurre siendo una de ellas el concepto de prima vacacional por la cantidad de $32,149.00 (treinta y dos mil ciento cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N.).

En ese mismo sentido, del oficio HALC/JMT/29/2021, el Director Jurídico Municipal del Ayuntamiento, precisa:

“ […]

1. La prima vacacional pagada al accionante en el de marzo actual, corresponde al periodo del 1° de septiembre del año pasado al 31 de marzo actual. El pago fue por $32,149.26 pesos. Lo susceptible de reclamo, que no de procedencia, por ese concepto es el periodo comprendido del 1° de abril al 31 de agosto actual.

[…]”

Por tal motivo, de la parte proporcional de las vacaciones que le corresponden al actor, se concluye un total de $85,613.9122(ochenta y cinco mil seiscientos trece pesos 91/00 M.N.) , sin embargo, como ya se mencionó, el promovente recibió un pago por la cantidad de

$32,149.00 (treinta y dos mil ciento cuarenta y nueve pesos 00/100 M.N.), por lo que restando dicha cantidad a la primera, se obtiene que lo que se le adeuda es un total de $53,464.91 (cincuenta y tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos 91/00 M.N.).

Sin embargo, no escapa a este Tribunal que, al tratarse de prestaciones correspondientes a derechos adquiridos exclusivamente por el tiempo laborado, su liquidación no obstante que en el referido presupuesto de egresos, se hubiese hecho de manera personalizada al aquí actor, habrá de calcularse exclusivamente por el tiempo en que ejerció el cargo dentro del presente año, pues estimar lo contrario, implicaría la afectación del derecho de un tercero, en este caso, del nuevo Síndico que hubiese asumido el cargo con motivo del último proceso electoral.

Consecuentemente, en apego a lo dispuesto en los artículos 127, fracción I, de la Constitución Federal; 117 y 156, de la Constitución Local y 16 de la Ley Orgánica Municipal, se desprende que el impugnante tiene derecho a recibir las prestaciones que reclama en el presente asunto y que han sido enumeradas del 1 al 5, puesto que

22 Cantidad que se desprende al multiplicar los días laborados en el presente año por el actor –los cuales atendiendo a su nombramiento como Síndico, éste laboró del uno de enero al treinta y uno de agosto– en base a la cantidad señalada por concepto de prima vacacional en el Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal dos mil veintiuno del Ayuntamiento, la cual asciende a $128,

597.04 (ciento veintiocho mil quinientos noventa y siete pesos 04/100 M.N.), por lo cual, para efectos de establecer dicho monto, se divide la cantidad total por dicho concepto entre los trescientos sesenta y cinco días del año, para obtener el equivalente a un día, y obtenida esa cantidad, multiplicarla por los días laborados por el promovente, es decir, doscientos cuarenta y tres días, dando así, la cantidad señalada.

tales conceptos demandados fueron presupuestados dentro del Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Ejercicio Fiscal dos mil veintiuno, relativo al Ayuntamiento, particularmente para el cargo de Síndico, que es precisamente el que desempeñaba el aquí actor y que no se acreditó que los hubiese cubierto la responsable.

Omisión del pago referente al fondo de ahorro –aportación personal y aportación patronal–.

Por último, respecto de la prestación del fondo de ahorro, toda vez que se encuentra estipulado en el Presupuesto de Ingresos, corresponde realizar el cálculo proporcional del tiempo laborado por el actor durante este año, lo que se concluye que dicha cantidad asciende a $60,016.00 (sesenta mil dieciséis pesos 00/100 M.N.), a más de que, de las constancias que obran en el expediente no se advierte que la autoridad haya realizado dicho pago.

Por otra parte, de los recibos de nómina que obran en autos se advierte que cada quincena se le hacia un descuento al promovente por la cantidad de $3,751.00 (tres mil setecientos cincuenta y un pesos 00/100), por lo que de la suma de las dieciséis quincenas laboradas durante este año, le corresponde un total de $60,016.00 (sesenta mil dieciséis pesos 00/100).

De ahí que, resulte ajustado a derecho proceder a la cuantificación de la remuneración que le corresponde, como se establece enseguida.

Concepto de la deuda Monto
1. Remuneración del pago de la segunda quincena de agosto. $57,154.00 (cincuenta y siete mil ciento cincuenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).
2. Remuneración del pago de la parte proporcional de la prima vacacional dos mil

veintiuno.

$53,464.91 (cincuenta y tres mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos 91/100 M.N.).
3. Remuneración del pago de la parte proporcional del aguinaldo dos mil veintiuno. $128, 420.87 (ciento veintiocho mil cuatrocientos veinte pesos 87/100 M.N.)
4. Remuneración del pago del fondo de ahorro por parte del Ayuntamiento. $60,016.00 (sesenta mil dieciséis pesos 00/100 M.N.)
5. Remuneración del pago del fondo de ahorro

descontado cada quincena al promovente.

$60,016.00 (sesenta mil dieciséis 00/100 M.N.)
Total $359,071.78 (trescientos cincuenta y nueve mil setenta y un pesos 78/100

M.N.)

En consecuencia, como quedó establecido al acreditarse los adeudos, lo procedente es condenar a la parte demandada a pagar al promovente las cantidades que anteceden.

SÉPTIMO. Efectos. Se ordena a la autoridad responsable –ello es, a la Presidenta Municipal del Ayuntamiento, en cuanto representante del ayuntamiento y responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal, en términos de lo establecido en el artículo 64, fracción III, de la Ley Orgánica Municipal–, cumplir con el pago del adeudo de las prestaciones señaladas y aprobadas en el presente juicio, por las cantidades indicadas en el estudio de fondo.

En tal sentido, se vincula a los demás integrantes del ayuntamiento para el debido cumplimiento del presente fallo.

Para efecto de realizar lo anterior, se deberá girar instrucciones al Tesorero Municipal de retener las cantidades correspondientes por el Impuesto Sobre la Renta (ISR), que generen dichos emolumentos, en términos de los artículos 1, fracción I, y 94, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como cualquier otro descuento que por préstamos, créditos u obligación de pago ordenada por autoridad judicial competente, hayan quedado pendientes de cubrir durante los periodos reclamados y que aquí fueron aprobados.

Los referidos actos deberán quedar realizados dentro de un plazo máximo de quince días hábiles, plazo que este órgano jurisdiccional estima razonable para que sea liberado el recurso económico que debe liquidarse, dado que de autos se encuentra acreditado que tales montos fueron presupuestados, atendiendo a que sus gastos públicos y demás obligaciones a su cargo, deben satisfacerse mediante los ingresos percibidos anualmente en cada ejercicio fiscal, derivado de los impuestos, derechos, contribuciones especiales, aportaciones de mejoras, productos, aprovechamiento y participaciones en ingresos federales que cada año se establezcan en la Ley de Ingresos para los Municipios de esta entidad federativa, como así lo dispone el artículo primero de la Ley de Hacienda Pública Municipal del Estado de Michoacán.

Hecho lo anterior, la autoridad responsable deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, ello dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ocurra, anexando las constancias respectivas con que así lo acredite.

Lo anterior, bajo apercibimiento que, de no cumplir con lo antes señalado, se aplicará una de las medidas establecidas en el artículo 44, fracción I de la Ley Electoral, relativa a una multa hasta por cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se acredita la violación al derecho político-electoral del actor en su vertiente de recibir las remuneraciones inherentes al ejercicio del cargo que desempeñaba como Síndico del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, por lo que se condena a la Presidenta Municipal de dicho Ayuntamiento, al pago de los emolumentos señalados en el considerando del estudio de fondo de la presente sentencia, en el término de quince días hábiles.

SEGUNDO. A efecto de dar cumplimiento a la presente resolución, se vincula a los miembros del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán, para que dentro del ámbito de sus atribuciones coadyuven al cumplimiento del presente fallo.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al promovente; por oficio, la autoridad responsable –Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas– por conducto de la Presidenta Municipal y Tesorera; y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y, 42, 43 y 44 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual habilitada para tal efecto, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente–así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado José René Olivos Campos, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(Rúbrica)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(Rúbrica) YURISHA ANDRADE

MORALES

MAGISTRADA

(Rúbrica) ALMA ROSA BAHENA

VILLALOBOS

MAGISTRADO

(Rúbrica) YOLANDA CAMACHO

OCHOA

MAGISTRADO

(Rúbrica) JOSÉ RENÉ OLIVOS

CAMPOS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(Rúbrica)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-305/2021, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el seis de octubre de dos mil veintiuno, la cual consta de veinticinco páginas, incluida la presente. Doy fe

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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