TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-300 Y 302-2021

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JDC-300/2021 y TEEM-JDC-302/2021, ACUMULADOS.

ACTOR: MIGUEL ÁNGEL VILLEGAS SOTO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ.

COLABORÓ: MONICA PÉREZ HERNÁNDEZ.

Morelia, Michoacán a diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.1

SENTENCIA que desecha de plano las demandas promovidas por Miguel Ángel Villegas Soto, al quedar sin materia, por un cambio de situación jurídica en los actos reclamados.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en los expedientes se advierte lo siguiente:

PRIMERO. Queja. El tres de junio, Alfonso Jesús Martínez Alcázar, entonces candidato a Presidente Municipal de Morelia, Michoacán, postulado en candidatura común por el Partido Acción Nacional y de la Revolución Democrática presentó queja en contra de Iván Pérez Negrón y Miguel Ángel Villegas Soto, otrora candidatos a Presidente Municipal y Regidor ambos del Ayuntamiento de Morelia;2 por actos que en su concepto trasgredían los

1 Las fechas que se señalen con posterioridad, corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento específico.

2 Postulados por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” integrada por los Partidos MORENA y del Trabajo.

principios de legalidad y equidad que deben regir en el proceso electoral, así como por la difusión de actos constitutivos de calumnia electoral.

SEGUNDO. Radicación. Mediante acuerdo de esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva radicó la queja y la registró como Cuaderno de Antecedentes bajo la clave IEM-CA-239/202, al estimar que no se contaba con elementos indispensables para iniciar con el trámite de procedimiento administrativo sancionador; ordenó la realización de diversas diligencias de investigación; autorizó y delegó fe pública al personal de esa Secretaría para dichos efectos.

TERCERO. Requerimiento. Mediante oficio IEM-SE-CE-1505/2021 del propio tres, la Secretaria Ejecutiva requirió al actor del presente juicio, a efecto de que proporcionara la información ahí requerida, bajo el apercibimiento que de no cumplir con lo solicitado sería acreedor a uno de los medios de apremio establecidos en el artículo 40 del Reglamento para la Tramitación y Sustanciación de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Michoacán,3 el cual le fue notificado el once siguiente.

CUARTO. Solicitud de copias. El once de junio el actor solicitó a la Secretaria Ejecutiva copia simple y/o certificada del acuerdo de tres de junio, en el que se ordenó requerirlo, para conocer las razones que lo originario, para atenderlo o en su caso cuestionarlo.

QUINTO. Incumplimiento de requerimiento y negativa de copias. Segundo requerimiento. En acuerdo de doce de junio, la Secretaria Ejecutiva tuvo al actor por incumpliendo con el requerimiento efectuado; por otra parte, se negó la expedición de copias certificadas al no tener el carácter de parte en el cuaderno de antecedentes respectivo; finalmente realizó un segundo requerimiento al actor, en los mismos términos que el primero, lo que se materializó el catorce del mismo mes, mediante oficio IEM-SE-CE-1544/2021.

SEXTO. Tercer requerimiento. En acuerdo de diecisiete de junio, la Secretaria Ejecutiva tuvo al actor por incumpliendo con el segundo requerimiento, por lo que determinó requerirlo por tercera ocasión, sobre lo solicitado;4 con el apercibimiento que de no dar cumplimiento se haría acreedor a la imposición de

3 Con posterioridad del Reglamento de Quejas.

4 Lo que se materializó mediante el oficio IEM-SE-CE-1680/2021, notificado el diecinueve de junio.

una multa de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización Vigente.

SÉPTIMO. Acuerdo de ejecución de apercibimiento y multa. El veintisiete de julio, la Secretaria Ejecutiva dictó acuerdo de ejecución y apercibimiento de multa, en contra de Miguel Ángel Villegas, al haberle requerido información en tres ocasiones, sin que el mismo realizara contestación alguna. Determinación que fue notificada el veintinueve siguiente.

TRAMITE

    1. Juicio Ciudadano TEEM-JDC-300/2021

PRIMERO. Recepción de Juicio Electoral. El dos de agosto, el actor presentó ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral Michoacán5 juicio electoral en contra del acuerdo de tres de junio dictado en el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-239/2021 del que derivan los oficios de requerimiento IEM-SE-1505/2021, IEM-SE-CE-1544/2021 y IEM-SE-CE-1680/2021 de tres,

once y diecisiete del mismo mes, respectivamente; los acuerdos que se hayan emitido con fecha posterior al tres de junio,6 y el acuerdo de ejecución, apercibimiento y multa de veintisiete de julio, todos emitidos por la Secretaria Ejecutiva.

SEGUNDO. Recepción en el Tribunal. El cinco de agosto se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el oficio IEM-SE-CE-2300/2021, signado por la Secretaría Ejecutiva, por el cual remitió el medio de impugnación, informe circunstanciado y sus anexos, así como la documentación relativa al trámite de ley.

TERCERO. Registro y turno a Ponencia. Mediante auto de cinco de agosto, la Presidenta tuvo por recibido el medio de impugnación, el cual fue promovido como Juicio Electoral; sin embargo al advertirse que el mismo no esta previsto en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo,7 a efecto de no dejar en estado de indefensión al actor, se ordenó su tramitación como Juicio Ciudadano.

5 En adelante, IEM.

6 Del que derribó el tercer requerimiento.

7 En adelante, Ley de Justicia Electoral.

Por tanto, acordó integrar el expediente y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-300/2021, y turnarlo a la Ponencia a su cargo.8

CUARTO. Radicación. Por acuerdo de siete de agosto la Magistrada Ponente tuvo por recibido el oficio y acuerdo de turno, ordenó radicar el Juicio Ciudadano; tuvo por ofrecidas las pruebas señaladas por el actor; por cumpliendo a la autoridad responsable con el trámite de ley, y al advertir la manifestación hecha, en el sentido de que remitió a este Tribunal el expediente del procedimiento especial sancionador IEM-PES-361/2021,9 ordenó requerir al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal,10 para que remitiera el expediente en copia certificada.

QUINTO. Contestación de requerimiento y vista. En autos de diez y once de agosto, se tuvo al Secretario General por remitiendo la copia certificada del expediente solicitado, y se ordenó dar vista al actor, tanto con esa documentación, como la remitida por la autoridad responsable, relativa al trámite de ley.

SEXTO. Preclusión de vista. En auto de dieciséis de agosto, se tuvo por precluido el derecho al actor a realizar manifestaciones en relación a las constancias enviadas por la autoridad responsable, al no realizarlo dentro del plazo concedido, tal como se hizo constar en la certificación levantada para tales efectos.

    1. Juicio Ciudadano TEEM-JDC-302/2021

PRIMERO. Recepción de Juicio Electoral. El seis de agosto, se tuvo por recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el Juicio Electoral promovido por Miguel Ángel Villegas Soto en contra de la nulidad de notificación de requerimiento del oficio IEM-SE-CE-1544/2021, de once de junio dictado en el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-239/2021, emitido por la Secretaria Ejecutiva, acompañado del correspondiente trámite de ley e informe circunstanciado.

8 Para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia.

9 El cual derivo de la instauración del cuaderno de antecedentes IEM-CA-239/202, que a su vez fue el origen de los acuerdos y oficios aquí impugnados.

10 En adelante Secretario General.

Mismo que fue remitido en copia certificada a través del oficio IEM-SE-CE-2330/2021, por la funcionaria aludida, a petición del Secretario General, en esa misma fecha.11

SEGUNDO. Registro y turno a Ponencia. En auto de siete de agosto, la Presidenta tuvo por recibido el medio de impugnación, el cual fue promovido como Juicio Electoral; sin embargo al advertirse que el mismo no está previsto en la Ley de Justicia, a efecto de no dejar en estado de indefensión al actor, se ordenó su tramitación como Juicio Ciudadano.

Por tanto, acordó integrar el expediente, integrarlo y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-302/2021, y turnarlo a la Ponencia a su cargo,12 el cual fue remitido el ocho siguiente.

TERCERO. Radicación y requerimiento. A través de acuerdo de nueve de agosto la Magistrada Ponente tuvo por recibido el oficio y acuerdo de turno, ordenando radicar el Juicio Ciudadano; por cumpliendo a la autoridad responsable con el trámite de ley, y al advertir la manifestación hecha por la Secretaria Ejecutiva,13 ordenó requerir al Secretario General, para que para que remitiera el acuerdo y oficio en los que se le requirió el medio de impugnación.14

CUARTO. Vista al actor. En auto de once de agosto, se ordenó dar vista al actor, con la documentación relacionada con el trámite de ley e informe circunstanciado, para que, de considerarlo, realizara las manifestaciones que estimara pertinentes, en el plazo de cuarenta y ocho horas.

QUINTO. Contestación de requerimiento. Por acuerdo de doce de agosto, se tuvo al Secretario General, cumpliendo con el requerimiento que le fuera realizado, así como remitiendo las constancias que le fuera solicitada.

SEXTO. Preclusión de vista. En auto de dieciséis de agosto, se tuvo por precluido el derecho al actor a realizar manifestaciones en relación a las

11 Consultaba a foja 72 del expediente.

12 Para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia.

13 Visible a foja 2 del expediente.

14 Tal como se observa en la foja 65 -reverso-.

constancias enviadas por la autoridad responsable, al no realizarlo dentro del plazo concedido, tal como se hizo constar en la certificación levantada para tales efectos.

COMPETENCIA

El Tribunal es competente para resolver los juicios ciudadanos, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; y 4 inciso d), 5 y 76 fracción III de la Ley de Justicia.

Lo anterior, porque se trata de los medios de impugnación promovidos por un ciudadano, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos que aduce la vulneración a su derecho de defensa, que atribuye a la Secretaria Ejecutiva.

ACUMULACIÓN

Con fundamento en el artículo 42 de la Ley de Justicia, este Tribunal considera que se deben acumular los juicios ciudadanos, ya que si bien se trata de medios de impugnación promovidos por el mismo actor, los actos que reclama se relacionan con acuerdos de requerimiento, así como la notificación de los oficios derivados de estos, todos emitidos en el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-239/2021, se atribuyen a la misma autoridad responsable –Secretaria Ejecutiva- además de que en ambos medios de impugnación la pretensión del actor es que se revoquen los actos impugnados.15

En consecuencia, a fin de que se resuelvan de manera conjunta, congruente y completa los juicios ciudadanos y con ello evitar el dictado de fallos contradictorios, por economía procesal el expediente TEEM-JDC-302/2021 se debe acumular al diverso TEEM-JDC-300/2021 por ser este el primero que se recibió en este Tribunal; en la inteligencia de que la acumulación solo es para efectos de esta resolución.

15 Al respecto, resulta orientador el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte, en la tesis aislada

LXII/2019 (10ª.) de rubro “ACUMULACIÓN DE JUICIOS. PRESUPUESTOS MATERIALES PARA SU

PROCEDENCIA”; en la que se establece que es facultad del juzgador concentrar diversas pretensiones, siempre y cuando exista homogeneidad procedimental.

Por lo anterior, se deberá glosar copia certificada de la presente la resolución, al expediente acumulado.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y al tratarse de cuestiones de orden público16 su estudio es preferente, se debe examinar si en el caso se actualiza alguna.

A efecto de determinar sobre el desechamiento de los Juicios Ciudadanos, que se presenten ante esta autoridad, el artículo 27 fracción II de la Ley de Justicia, señala que el Magistrado ponente lo propondrá cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señalada en el artículo 11 de la ley en referencia.

Por su parte, el artículo 11 fracción VIII de la Ley de Justicia establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando la autoridad u órgano partidista responsable modifique o revoque el acto impugnado, o aún sin provenir de esta, exista un acto que cambie su situación jurídica, de manera que el medio de impugnación quede totalmente sin materia.

Respecto al tema, la Sala Superior ha señalado que, para la actualización de la causal de improcedencia, se necesitan dos elementos que son:

      1. La autoridad responsable del acto impugnado lo modifique o revoque; y
      2. La decisión genere como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la sentencia correspondiente.

Del mismo modo, sostuvo que basta con que solo el segundo se presente, ya que este elemento es el determinante y definitorio al ser sustancial, pues la naturaleza del primero es instrumental, pues lo que en realidad genera la improcedencia es que el medio de impugnación quede totalmente sin materia,

16 Resulta aplicable la tesis de Jurisprudencia 22780, II. 1º. J/5, en materia común, de rubro es “IMPROCEDENCIA,

CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

en tanto que la revocación o modificación del acto impugnado es solo el medio para llegar a esa situación.17

En ese orden de ideas, la Sala Regional Toluca señaló que cuando ocurre dicha circunstancia lo que procede es dar por concluido el proceso sin entrar al fondo del litigio, por lo que se debe emitir una resolución que lo deseche antes de que se admita la demanda, o que se declare el sobreseimiento, si la causa que lo origina ocurre o se advierte después de que haya sido admitido.

También refirió que, los juicios y recursos que en materia electoral se promueven en contra de los actos de las autoridades electorales correspondientes, la forma normal y ordinaria que un proceso quede sin materia es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado. 18

Al respecto, a consideración de este Tribunal, se actualiza el desechamiento de los Juicios Ciudadanos que nos ocupan, al haber quedado totalmente sin materia, pues el actor impugnó diversos actos emitidos por la Secretaria Ejecutiva, dentro del cuaderno de antecedentes IEM-CA-239/2021, que son:

Dentro del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-300/2021

 El acuerdo de tres de junio del que derivaron los oficios IEM-SE-1505/2021, IEM-SE-CE-1544/2021 e IEM-SE-CE-1680/2021 de

tres, once y diecisiete de mismo mes, respectivamente.

 Los acuerdos que se hayan emitido con fecha posterior al tres de junio del que haya derivado el requerimiento realizado por tercera ocasión

-oficio IEM-SE-CE-1680/2021-.

 El acuerdo de ejecución, apercibimiento y multa de veintisiete de julio.

En el diverso Juicio TEEM-JDC-302/2021

 La nulidad de la notificación del oficio IEM-SE-CE-1544/2021.

17 Criterio sostenido al resolver los Juicios Ciudadanos SUP-JDC-1050/2021, SUP-JDC-10328/2020, SUP-JDC-2509/2020 y ST-JDC-490/2021.

18 Criterio sostenido al resolver los Juicios Ciudadanos ST-JDC-475/2021, ST-JDC-95/2021 y ST-JDC-91/2021, y Juicio Electoral ST-JE-87/2021, ST-JE-47/2021.

Se estima de ese modo, porque la Sala Regional Toluca, en sesión pública virtual de trece de agosto, resolvió el Juicio Electoral ST-JE-92/2021, en el que determinó revocar la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional19 en los los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-275/2021 y TEEM-JDC-291/2021 acumulados, el diez de julio, y como consecuencia de ello revocó el auto de tres de junio emitido por la Secretaria Ejecutiva en el cuaderno de antecedentes IEM-CA-239/2021, así como los oficios derivados del mismo, identificados con las claves IEM-SE-CE-1505-2021, IEM-SE-CE-1544/2021 e IEM-SE-CE-1680/2021.

Actos, que fueron controvertidos en los presentes medios de impugnación, cuya intención del actor, era que se decretara su inconstitucionalidad y legalidad, entre otras vulneraciones, la de afectar sus derechos fundamentales, por lo que solicitó se revocaran y como consecuencia se dejaran sin efectos, todos los acuerdos y oficios.

Cabe destacar, que este Órgano Colegiado, estimó su desechamiento por considerar que los actos reclamados no eran definitivos, ni firmes porque los acuerdos de requerimiento y oficios en ejecución de estos, se debían considerar de naturaleza intraprocesal.20

Sin embargo, la autoridad revisora de este Tribunal, por el contrario, en las consideraciones jurídicas de su ejecutoria señaló:

“… el requerimiento, se insiste, al ya entonces denunciado, no cumplió con las formalidades del debido proceso

Lo requerido al actor, representaba proporcionar información de su responsabilidad en las publicaciones, sin que el actor se encontrase debidamente informado de la denuncia en su contra y de los alcances que la información solicitada pudiera llegar a tener en su propio perjuicio, se insiste, sin que hubiese estado debidamente emplazado. Aunado a que tal cuestión -su responsabilidad en la comisión del hecho- forma parte de la fase de investigación, la cual se desarrolla una vez admitida la queja y emplazado el denunciado.

19 El cual se invoca como un hecho notorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia.

20 Entendiéndose por éstos aquellos que se dan dentro de un procedimiento y solo producen efecto de carácter formal en relación con las normas adjetivas. Por lo que podían ser reclamados como violaciones hasta que se dictara sentencia definitiva o en la resolución que pusiera fin al juicio, toda vez que sería en ese momento cuando se estuviera en condiciones de dilucidar si eran susceptibles de causar una afectación sustantiva a los derechos alegados, de ahí que adquirieran definitividad para efectos de su impugnación hasta que se emitiera la determinación que dilucidara la controversia. Tal como se puede observar en la página 7 de la sentencia de los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-275/2021 y TEEM-JDC-291/2021, ACUMULADOS.

Así, se arriba a la conclusión de que la información que se proporcione en cumplimiento al requerimiento apuntado, se integrará el expediente y será susceptible de valoración, así como que tal información resulta ser aportada por el denunciado -con independencia de su contenido- sin que el sujeto denunciado tuviera en conocimiento que existía una denuncia en su contra. Situación que pudiera traducirse en que el denunciado declarase contra sí mismo.

En este sentido, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que las actuaciones se llevaron a cabo en una etapa previa a la admisión de la queja, sin embargo, en el caso concreto al haberse llamado al denunciado -porque con esa calidad fue señalado en el escrito de queja que originó la actuación impugnada- a una etapa previa a la admisión, sin cumplirse con las formalidades esenciales del proceso, resulta ser una clara contravención al debido proceso pues, cualquier información que pudiese proporcionar sería parte de la instrumental de actuaciones que sería valorada en la admisión de la queja o en la eventual resolución del procedimiento sancionador.

De ahí que, asista razón al actor respecto a que, de manera previa a la solicitud de información relacionada con la denuncia en su contra, debió hacerse de su conocimiento la calidad que guardaba como señalado por conductas…

…el requerimiento controvertido y sus acuerdos de reiteración con sus correspondientes notificaciones, son equiparables a un llamamiento al juico (sic) sin respetar las formalidades constitucionales…21

-Lo subrayado es propio-

Una vez señaladas las consideraciones, en relación a lo determinado por este Tribunal en los diverso Juicios referidos, emitió los siguientes efectos y resolutivos:

“…NOVENO. Efectos. Al haber quedado demostrado que la sentencia impugnada indebidamente no analizó los planteamientos del actor a pesar de que no resultaba un acuerdo de mero trámite, sino que hizo las veces de emplazamiento sin cumplir con las formalidades esenciales de este, se revoca la sentencia TEEM-JDC-275/2021 Y TEEM-JDC-291/2021 ACUMULADOS.

En consecuencia, al ser evidente que el requerimiento no consideró que el sujeto requerido era el denunciado y que su llamamiento debe cumplir con las formalidades esenciales del debido proceso a efecto de garantizarle una defensa adecuada y oportuna. Por tanto, se revoca el requerimiento formulado

mediante el punto de acuerdo TERCERO del auto dictado el 3 de junio, reiterado mediante acuerdos del 12 y 17 de junio, dentro del cuaderno de antecedentes IEM-CA-239/2021, y sus correspondientes oficios de notificación IEM-SE-CE- 1505- 2021, IEM-SE-CE-1544/2021 e IEM-SE-CE-1680/2021…

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada.

21 Visible a fojas 32, 35 y 36 de la sentencia del Juicio Electoral ST-JE-92/2021.

SEGUNDO. Se revoca el punto de acuerdo TERCERO del auto dictado el tres de junio en el CA-IEM-239/2021, reiterado mediante acuerdos de 12 y 17 de junio, y sus correspondientes oficios de notificación…22

-Lo subrayado es propio-

En ese orden de ideas, la sentencia emitida por la Sala regional, se considera suficiente para acreditar y tener como cierto que, existe un cambio de situación jurídica en los actos que originaron el presente juicio, por lo que ha quedado totalmente sin materia, al advertirse que su pretensión ha quedado colmada -la revocación tanto de los acuerdos, como de los oficios emitidos por la Secretaria Ejecutiva- consecuentemente estos han quedado sin efectos.

Lo anterior, sin que pase desapercibido que se emitió el pronunciamiento únicamente en relación al acuerdo de requerimiento de tres de junio, reiterado en los autos de doce y diecisiete de julio, lo que se materializó a través de los oficios de notificación IEM-SE-CE-1505-2021, IEM-SE-CE-1544/2021 e IEM-SE-CE-1680/2021, todos dictados en el cuaderno de antecedentes IEM-CA-239/2021.

No obstante, dicha circunstancia no es impedimento para que sean invocados en la presente, pese haber sido materia de pronunciamiento en los Juicios Ciudadanos TEEM-JDC-275/2021 y TEEM-JDC-291/2021 acumulados, porque como se dijo, dejó de surtir efectos ante la revocación realizada por la Sala Regional.

En ese orden de ideas, no pasa desapercibido que, adicional a los anteriores acuerdos y oficios, además el ciudadano inconforme, también impugnó el acuerdo de veintisiete de julio de acuerdo de ejecución y apercibimiento y multa;23 sin embargo, respecto del mismo no resulta necesario realizar el pronunciamiento de fondo, ya que este tuvo como base y fundamento los acuerdos y oficios de requerimiento referidos con antelación cuya revocación trae como consecuencia el mismo efecto para éste, la multa impuesta24 así como la cédula de notificación en la que se hicieron del conocimiento del actor, pues en nada cambiaría la determinación adoptada por la Sala Regional.

22 Visible a fojas 37, 38 y 39 y 40 de la sentencia del Juicio Electoral ST-JE-92/2021.

23 El cual le fue notificado el veintinueve siguiente, tal como se constata en la cédula de notificación personal, visible a foja 118 del expediente TEEM-JDC-300/2021.

24 Por la cantidad de $4,481.00 (cuatro mil cuatrocientos ochenta y un pesos 00/100 M.N.).

En consecuencia, atendiendo a las consideraciones señaladas, este Órgano Jurisdiccional estima que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 fracción II de la Ley de Justicia, al no haberse admitido los Juicios Ciudadanos, lo procedente es que sean desechadas de plano al sobrevenir la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción VII, relativas al cambio de situación jurídica y que los Juicios Ciudadanos han quedado sin materia.25

Solicitud del actor

En relación a la manifestación hecha por el actor en el Juicio Ciudadano TEEM-JDC-302/2021, mediante escrito de dieciséis de agosto, específicamente en el sentido de que se aperciba y conmine a la Secretaria Ejecutiva, no ha lugar a acordar de conformidad lo solicitado, ya que a juicio de este pleno, la realización de las diligencias de investigación que realizó, fue con la finalidad de recabar los elementos de prueba que consideró necesarios para la debida integración del Cuaderno de Antecedentes IEM-CA-239/2021, tal como lo ha realizado en diversos cuadernos y procedimientos, e incluso algunos de ellos, han sido por mandato de este órgano resolutor.

Por tanto, este Órgano Jurisdiccional no cuenta con elementos para conminar amonestar a dicha funcionaria cuando ordene la realización de este tipo de diligencias pues ello implicaría restringirle sus facultades de investigación.

Adicional a ello, dicha intensión en todo caso, se debió realizar desde la presentación de los respectivos Juicios promovidos tanto en este órgano jurisdiccional, como en la Sala Regional, y no hasta este momento, cuando ya se emitió una resolución en su favor, y de esa manera adicionar elementos que no constituyeron la litis primigenia.

Atento a lo anterior, se dejan a salvo sus derechos para que en su caso y de estimarlo pertinente haga valer su inconformidad ante la instancia correspondiente.

Omisión del Secretario General

25 Similar criterio fue sostenido por la Sala Regional Monterrey de la II circunscripción plurinominal de la Sala Superior, resulta aplicable, además, por analogía la Jurisprudencia 34/2002, aprobada por la Sala Superior, de rubro “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.

Por otra parte, no pasa desapercibido para este Órgano Electoral, el hecho de que respecto del medio de impugnación registrado en este Tribunal con la clave TEEM-JDC-302/2021, turnado a la ponencia de la Magistrada Yurisha Andrade Morales, fue enviado por el Secretario General el siete de agosto,26 en copia certificada, y no en original como de manera ordinaria se realiza.

Cabe destacar, que dicha situación se advirtió del oficio IEM-SE-CE-2330/2021 de seis de agosto, signado por la Secretaria Ejecutiva, en el que refirió que en cumplimiento a la solicitud formulada por el Secretario General, remitía la copia certificada del medio de impugnación registrado con la clave IEM-MI-03/2021, promovido por Miguel Ángel Villegas Soto, en el que solicitó la nulidad de la notificación de requerimiento del oficio IEM-SE-CE-1544/2021.

Señalando además que, al momento de la remisión del medio de impugnación, se adjuntó al informe, copia certificada de las actuaciones que correspondieron al cuaderno de antecedentes IEM-CA-239/2021 al diecisiete de junio, por lo que adjuntó los mismos en copia certificada.

Motivo por el cual, la Magistrada Ponente, mediante auto de nueve de agosto, requirió al Secretario General, para que remitiera copia certificada del oficio y demás constancias que dieron origen a la contestación realizada por la Secretaria Ejecutiva, el cual fue atendido el once siguiente, en el que se envió copia certificada del acuerdo y oficio TEEM-SGA-2898/2021 de seis de agosto, ambos signados por el funcionario aludido, de las cuales se obtiene lo siguiente:

En la certificación levantada por el Secretario de este órgano, se señaló:

  1. El medio de impugnación -origen del Juicio CiudadanoTEEM-JDC-302/2021, fue remitido por la Secretaria Ejecutiva el veinte de junio a este Tribunal.
  2. Después de una búsqueda minuciosa en la Secretaría General, no se encontró registro alguno vinculado con el escrito de impugnación encontrando únicamente copia simple y papeleta de recepción de dicha documentación.

26 Tal como se puede consultar en la foja 61 del expediente en cita.

Por lo que ordenó solicitar a la Secretaria Ejecutiva remitiera copia certificada del expediente formado con motivo de la demanda interpuesta, así como toda la documentación relacionada con el trámite realizado, lo que se hizo en el oficio TEEM-SGA-2898/2021.

Solicitud que fue atendida por la funcionaria de la autoridad administrativa, como se señaló con antelación, el seis de agosto, momento hasta el cual fue posible llevar a cabo la tramitación del medio de impugnación; de modo que, al advertirse por parte de la Secretaría una omisión -en el extravío de documentación- así como la tutela y resguardo de la misma, así como en la tramitación correspondiente, a efecto de garantizar la tutela judicial efectiva en favor del demandante, pues desde la presentación del mismo a la remisión a la ponencia, transcurrió un periodo de un mes y veintidós días.

Por las consideraciones expuestas se conmina al Secretario General de este Tribunal, para efecto de que, en lo subsecuente actúe con estricto apego a la legalidad, de forma diligente y cumpla con las atribuciones que tiene conferidas, las cuales se encuentran en el artículo 14 del Reglamento Interno de este Tribunal.

Además de que, tanto del escrito de demanda como de las constancias referentes al trámite de ley realizado por la autoridad responsable, se observa que la presentación del medio de impugnación fue desde el diecisiete de junio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, el pleno de este Tribunal

VII. RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el expediente TEEM-JDC-302/2021 al TEEM-JDC-300/2021, por ser éste el primero de los radicados en este órgano jurisdiccional, ordenándose glosar copia certificada de la presente resolución.

SEGUNDO. Se desechan de plano los Juicios Ciudadanos, por haber quedado sin materia, al existir un cambio de situación jurídica.

TERCERO. Se conmina al Secretario General de este Tribunal, para que en lo subsecuente cumpla de forma diligente con las atribuciones que tiene conferidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento Interno de este Tribunal.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en las numerales 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia; y 40 fracción I y 42 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así en sesión pública virtual, a las diecisiete horas con cincuenta minutos del día de hoy, por mayoría votos, lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, con el voto en contra de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emite voto particular-, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES
MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
YOLANDA CAMACHO OCHOA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA
HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC- 300/2021 Y SU ACUMULADO TEEM-JDC-302/2021

Con el debido respeto para las Magistradas y Magistrados que integran el Pleno de este Tribunal, manifiesto que no comparto la determinación aprobada por la mayoría, por las consideraciones que se precisan a continuación.

En la resolución se propone desechar los medios de impugnación argumentando que los medios de impugnación han quedado sin materia, lo que derivó de los resuelto por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JE- 92/2021, en el que revocó el auto de tres de junio emitido por la Secretaria Ejecutiva en el cuaderno de antecedentes IEM-CA-239/2021, así como los oficios derivados del mismo, identificados con las claves IEM-SE-CE-1505- 2021, IEM-SE-CE-1544/2021 e IEM-SE-CE-1680/2021.

No obstante lo anterior, si bien se coincide en que los referidos actos ya fueron revocados, la resolución de la Sala Regional en comento, no incluyó todos los actos que ahora se combaten.

Así, del proyecto se advierte que el actor se duele de lo siguiente:

Dentro del Juicio Ciudadano TEEM-JDC-300/2021

El acuerdo de tres de junio del que derivaron los oficios IEM-SE-1505/2021, IEM-SE-CE-1544/2021 e IEM-SE-CE-1680/2021 de tres, once y diecisiete de mismo mes, respectivamente.

Los acuerdos que se hayan emitido con fecha posterior al tres de junio del que haya derivado el requerimiento realizado por tercera ocasión -oficio IEM-SE- CE-1680/2021-.

El acuerdo de ejecución, apercibimiento y multa de veintisiete de julio.

En el diverso Juicio TEEM-JDC-302/2021

La nulidad de la notificación del oficio IEM-SE-CE-1544/2021”.

De lo anterior, se advierte que, de forma adicional a los actos que fueron materia de pronunciamiento en el expediente ST-JE-92/2021, el actor controvierte el acuerdo de ejecución, apercibimiento y multa de veintisiete de julio.

De ahí que no sea factible extender los efectos de dicha resolución a los citados actos, máxime que en el apartado de efectos de la sentencia de la Sala Regional Toluca se indicó textualmente que:

NOVENO. Efectos. Al haber quedado demostrado que la sentencia impugnada indebidamente no analizó los planteamientos del actor a pesar de que no resultaba un acuerdo de mero trámite sino que hizo las veces de emplazamiento sin cumplir con las formalidades esenciales de este, se revoca la sentencia TEEM-JDC- 275/2021 Y TEEMJDC-291/2021 ACUMULADOS.

En consecuencia, al ser evidente que el requerimiento no consideró que el sujeto requerido era el denunciado y que su llamamiento debe cumplir con las formalidades esenciales del debido proceso a efecto de garantizarle una defensa adecuada y oportuna. Por tanto, se revoca el requerimiento formulado mediante el punto de acuerdo TERCERO del auto dictado el 3 de junio, reiterado mediante acuerdos del 12 y 17 de junio, dentro del cuaderno de antecedentes IEM-CA- 239/2021, y sus correspondientes oficios de notificación IEM-SE-CE-1505- 2021, IEM-SE-CE-1544/2021 e IEM-SE-CE-1680/2021.

Lo anterior, dejando intocadas el resto de las actuaciones de la fase preliminar en el Cuaderno de Antecedentes IEM-CA239/2021. Se precisa que, en caso de encontrarse la denuncia en una etapa posterior, lo relativo al requerimiento y sus acuerdos de notificación, no deberá ser tomado en cuenta al momento de emitir cualquier resolución”.

De lo que se advierte que lo determinado por la Sala Regional Toluca, no incluyó revocar el acuerdo de veintisiete de julio, pues por el contrario especificó que se “dejaban intocadas el resto de las actuaciones”.

Es por esta razón que no comparto el sentido del proyecto, ya que tal acto, hecho valer por el actor en la demanda del expediente TEEM-JDC-300/2021, debe ser analizado en el fondo del asunto.

Es por las citadas razones que me aparto de la presente resolución y formulo el presente voto particular.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito Licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y

14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto particular emitido por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos forma parte de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, en los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificados con la clave TEEM-JDC-300/2021 y su acumulado TEEM- JDC-302/2021; la cual consta de dieciocho páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
Ir al contenido